Sentencia nº AVOC.00074 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoAvocamiento

Exp. 2005-000510

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AVOCAMIENTO

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA

Por escrito de fecha 14 de julio de 2005, el abogado en el ejercicio de su profesión A.A.C.P., acreditando su carácter de apoderado judicial de AGRICULTURA MARINA S.A., solicita de la Sala el avocamiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre las causas N° 8.468-93 y 13.205 que cursan en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y de las causas 3.352; 3.627; 3.628; 3.641 y 3.711 que cursan por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, todas estas según sus dichos derivadas del juicio principal que por cobro de bolívares incoara el ciudadano J.R.C.F., contra AGRICULTURA DEL MAR C.A. (AGRIMAR C.A.) el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en la causa N° 8.468-93, tal como se indicó inicialmente.

Tramitada la solicitud de avocamiento, la Sala pasa a dictar su decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, lo cual hace en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha 14 de julio de 2005, la representación judicial de AGRICULTURA MARINA S.A., solicita de la Sala el avocamiento sobre las causas N° 8.468-93 y 13.205 que cursan en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y de las causas 3.352, 3.627, 3.628, 3.641 y 3.711 que cursan por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual se fundamenta en los razonamientos siguientes:

...Respetados Magistrados, como colorarío de lo expuesto de manera precedente, cabe observar las siguientes situaciones cronológicas irregulares cometidas en el presente juicio las cuales demuestran el desorden procesal que venimos denunciando, mismo que viola en forma escandalosa el ordenamiento jurídico y que perjudica la imagen del poder judicial venezolano:

1.-Admisión y tramitación de la Acción de Cobro de Bolívares por vía del procedimiento de Intimación por ante los Tribunales de esta Circunscripción judicial (Sic) del Estado (Sic) Falcón, lo cual Viola (Sic) lo establecido en el articulo (sic) 641 Del (sic) Código de Procedimiento Civil, el cual establece que solo Conocerán (Sic) de las demandas de Intimación el Juez del Domicilio (Sic) del deudor que sea competente por la materia y por el valor de la demanda y no por ante un domicilio diferente como lo sucedido en el presente caso incumpliéndose esta normativa procesal, que es de evidente orden público y que vicia de nulidad todas las actuaciones subsecuentes.

2.-Violación de lo establecido en el articulo (sic) 650 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma ordena que los carteles de citación, deben ser fijados en un diario de la localidad en la cual se ventila el juicio, no siendo EL NACIONAL un diario de la localidad de Coro, Estado(Sic) Falcón, ya que en Coro existe un diario local, que es EL FALCONIANO o LA MAÑANA, por lo que, los carteles debieron ser publicados en alguno de esos diarios y no en EL NACIONAL, incumpliéndose esta normativa procesal, que es de evidente orden público y que vicia de nulidad todas las actuaciones subsecuentes.

3.-En fecha 24 de Mayo de 1993, el Tribunal Comisionado para la fijación del cartel, observó que en la comisión no se indicaba la dirección de la empresa intimada y por tal razón la devuelve al Tribunal comitente. En fecha 01 de Junio de 1993, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa se librara nuevamente la comisión al mismo Tribunal del Municipio Píritu, para hacer efectiva la fijación del cartel, procediendo el Tribunal en fecha 02 de Junio de 1993, a ordenar el desglose del cartel de intimación y su remisión al mismo Tribunal de Municipio Píritu, para la fijación del cartel en la empresa demandada, cometiendo el mismo error de no indicarle al Tribunal comisionado la dirección de la empresa intimada, a lo que se agrega que el comisionado, dice haber cumplido la comisión sin que conste en autos diligencia del alguacil del Tribunal, donde indique que procedió a fijar el cartel, de suerte que todo lo actuado en adelante es nulo.

4.-Mediante escrito de fecha 09 de Febrero del 2001, el defensor Ad-Litem HECTOR (sic) LEAÑEZ, en forma por demás negligente y excediéndose de las facultades que posee un defensor de oficio, continuando con el desorden procesal, pidió al Tribunal, que para evitarle gastos a su representada propuso, que el justiprecio de las bienhechurías sobre las que practicó el embargo, fuera hecho por un solo perito, y que el remate se hiciera mediante la publicación de un sólo y único cartel.

5.-Consta de autos que el Perito JOSE (SIC) L.M. debidamente juramentado, mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre (Sic) del 2001, consignó informe de avaluó practicados (Sic) a los bienes embargados – bienhechurías – constante de cuatro (4) folios útiles, informe de avaluó que es sustancialmente distinto a los bienes embargados y descritos en el acta de fecha 14 de Diciembre del 2000, lo cual se evidencia mediante una simple comparación del acta de embargo de esa fecha, y el señalado avaluó, ya que en el acta de embargo no aparece embargada lo que el perito califica: “se determina la existencia de lo que correspondía a una vía de penetración al fundo Camarón Blanco que mide 6.7 kilómetros de largo por 8 metros de ancho y que valora en CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (SIC) (Bs.4.100.000,00) tampoco fueron embargados “cuatro (4) galpones, una construcción con apariencia del galpón” “una construcción tipo de losa de concreto armado de 10,0 metros de ancho por 15,0 metros de largo ancladas sobre doce (12) fundaciones de concreto”, y en fin difiere fundamentalmente los bienes justipreciados de los verdaderamente embargados. No así en cuanto al monto del avaluó en Cuatro Millones Cien Mil Bolívares (Bs.- 4.100.000,oo) con lo cual se demuestra que los bienes embargados Preventivamente Sic) distan totalmente de los bienes avaluados para la ejecución pero casualmente coinciden el mismo precio, hecho este que demuestra el fraude que se venia o continuaba gestando.

6.-Falta de Notificación del Procurador General de la República, por encontrarse embargados bienes propiedad del Estado Venezolano y continuación del Juicio luego de advertido el Tribunal de tal omisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea daño a la Nación y por ende a nuestra representada y produce la nulidad de lo actuado por violación a la ley.

7.-Criterio expresado por el Juez ANTONIO LILO VIDAL en su decisión que resuelve la incidencia de tercería en la cual advierte tener conocimiento del fraude procesal que se tejía en contra de mi representada AGRICULTURA MARINA S.A. y no tomar los correctivos necesarios para impedirlo, conocimiento este que se deriva de lo siguiente:

…resulta curioso y despierta la atención de este Juzgador el hecho que, la demanda se presenta por el monto de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00), (Valor de la Letra), más Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.- 437.500,00), con intereses y la cesión de bienes se realiza por Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), (ver folio 71), es decir, por una cantidad cinco veces superior a la demanda, y nos preguntamos, ¿ Por que el crédito perseguido en este juicio alcanza esta plusvalía?. Si comparamos lo anteriormente señalado con lo expuesto por el perito avaluador en su informe, las bienhechurías, se valoraron en la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.100.000,00), se crea la incertidumbre que el monto del crédito demandado no es suficiente para pagar el precio definitivo del bien embargado, o el bien no es de las características y dimensiones como se ha identificado, o el informe del avalúo no se ajustó a la verdad del precio del inmueble. Nos preguntamos ¿El Valor de un Fundo de Cuatro Mil hectáreas (4000 Has.) es la cantidad de Cuatro Millones Cien Bolívares (Bs. 4.100.000,00)? Igualmente este Juzgado se pregunta: ¿Por que el embargo no recayó sobre las tierras, es decir, las Cuatro Mil Hectáreas (4000 hect.) que supuestamente son propiedad de AGRIMAR, C.A, y por el contrario sobre una bienhechurías, que inclusive están en ruinas. Es evidente que las pruebas y alegatos ofrecidas en la intimación no convence de la veracidad de los hechos. Por lo tanto, el ciudadano J.R.C., aparece en esté juicio como vendedor de la empresa AGRIMAR, C.A, luego como demandante y luego cediendo los derechos litigiosos a un tercero. Así mismo, la empresa AGRIMAR C.A no aparece en juicio para defenderse de una demanda, cuyo monto es de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) y el bien a embargar de su supuesta propiedad, tiene Cuatro Mil Hectáreas (4.000 Has.) . Estos hechos nos llevan a la conclusión de que el fin de este proceso intimatorio no es el resarcimiento del crédito establecido en el instrumento cambiario, que a todas luces es necesario una comparación entre el lucro que permitiría al acreedor de rematar un fundo de Cuatro Mil Hectáreas (4.000 Has.), por Cuatro Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 4.100.000,00).

8.- No fueron embargadas Cuatro Mil Hectáreas (4.000 Has.) de terreno ubicadas en las posesiones Huequito, El Cercado y El Guay; No existe avaluó del perito avaluador como no puede existir, ya que esas tierras no fueron embargadas.

9.- Libramiento de Cartel por el Tribunal el cual contra toda lógica, falseando lo que se desprende del expediente, contra su propia convicción y razonamiento, falsamente asevera que sobre estas Cuatro Mil Hectáreas (4.000 Has.) recayó una medida de embargo y falsamente asevera que fueron justipreciada en CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.187.500,00).

10.- No consta en el expediente ni en el cartel la certificación de gravamen que exige el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual determina que no hay ninguna correspondencia entre los bienes que fueron objeto de Embargo Ejecutivo (Sic) que aparecen en el cartel de remate y que posteriormente fueron rematados.

11.- La confesión que realiza el propio Juez ANTONIO LILO VIDAL de tener cabal conocimiento de que las Cuatro Mil Hectáreas (4000 Has) de terrenos no son propiedad de la demandada AGRICULTURA DEL MAR, C.A. (empresa esta totalmente diferente y que nada tiene que ver con mi representada AGRICULTURA MARINA, S.A.) y ello no es una mera afirmación, sino que así se pronunció en el fallo que declaro Con Lugar(Sic) la oposición, inclusive en aplicación de las reglas de las máximas de experiencias estableció “En mi condición de Consultor Jurídico del Instituto Agrario Nacional, 1989-1996, tuve conocimiento de la existencia del fundo Camarón Blanco, al cual me trasladé a efectuar una inspección en el año 1990, a fin de dejar constancia del contrato de comodato entre Agricultura Marina y el Instituto Agrario Nacional, en dicha oportunidad pude constatar que la vía de acceso como las instalaciones eran obra de la empresa a AGRICULTURA MARINA, S.A…”

12.- La aparente confusión en la cual incurre el Juez ANTONIO LILO VIDAL al ordenar rematar el inmueble que ocupa en calidad de COMODATARIA mi representada AGRICULTURA MARINA S.A. alegando que poseen diferentes linderos de ubicación y por ende concluye erróneamente que se tratan de diferentes inmuebles (Tal como se evidencia de resolución de fecha 21 de Mayo del 2003) pero en la practica son los mismos inmuebles y esto lo conocía perfectamente el Magistrado ANTONIO LILO VIDAL ya que en su condición de Ex consultor Jurídico del Instituto Agrario Nacional tuvo la oportunidad de ubicar todas estas extensiones de tierras e incluso de visitarlas como el lo confiesa en su decisión,

13.- La resolución del Tribunal de fecha 23 de abril del año Dos Mil Tres (2.003) en la cual ordena la publicación de un Único Cartel de Remate en franca violación de lo establecido en el Articulo (sic) 552 del Código de Procedimiento Civil.

14.- La Falta de tramitación a la Apelación interpuesta de la resolución dictada por el Tribunal en el sentido de ordenar realizar el remate con la publicación de Un único Cartel y hacerle caso Omiso a tal Apelación, (Sic) en violación a la ley.

15.- El vicio procesal en el cual incurrió el Tribunal de la causa al librar el Cartel de Remate respectivo por auto de fecha Veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil tres (2.003), el cual ordena que el Acto de Remate se realice al Tercer día de despacho (Sic) luego que conste en actas la consignación del único cartel de Remate ordenado y fija la hora para la realización del mismo a las once de la mañana (11:00 A.M.) del día correspondiente, habiendo sido consignado el mismo por el actor ciudadano E.G. (SIC) SALAZAR, en fecha veinticinco (25) de Abril y en fecha Veintinueve (29) de abril ambos del año Dos Mil Tres (2.003), se ordena agregar a las actas, transcurriendo solamente Dos (02) días de Despacho desde tal consignación hasta el día en que el tribunal realiza tal acto de Remate otorgándole en calidad de propiedad al ciudadano: J.G.M., el lote de tierras, mismo que ocupa mi representada con el carácter ya establecido.

16.- El declarar la nulidad del anterior acto de remate celebrado contrario a la ley y ordenar celebrar un nuevo acto de remate violando lo establecido en el articulo (sic) 577 del Código de Procedimiento Civil (Que Ordena Fijar un Nuevo Acto de Remate Publicando Un Nuevo Cartel al resultar fallido en Primer Acto de Remate) (Sic) al día siguiente de tal resolución sin publicar Cartel de Remate (Sic) alguno.

17.- La negativa de admitir a mi representada en el acto de remate celebrado en fecha 22 de mayo del 2003, alegando ser un postor inconveniente lo cual viola por falta de aplicación lo establecido en los artículos 1.481 y 1.482 del Código Civil, en concordancia con el artículo 575 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen quienes son las personas que no pueden realizar posturas en Remate (Sic) ni por si ni por interpuestas personas, no encontrándonos incursos en ninguna de estas prohibiciones por lo cual tal exclusión resulto por demás grosera, contraria a derecho y violatoria de nuestros derechos constitucionales y demuestran el interés del juez ANTONIO LILO VIDAL en el presente acto de Remate (Sic) así como también demuestra la utilización del presente juicio en forma fraudulenta con el único y deliberado propósito de darle una apariencia de legalidad a la apropiación indebida del lote de tierras del cual se pretendían apropiar, adjudicándoselo en forma fraudulenta al ciudadano J.G.M., identificado en actas.

18.- Luego de haberle sido adjudicado al ciudadano J.G.M. en dudosa e ilegal actuación el mismo inmueble declarado por sentencia definitivamente firme propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) ocupado por mi representada AGRICULTURA MARINA S.A. en calidad de COMODATARIA, este ciudadano inmediatamente intenta por ante este mismo TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO (SIC) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN con el mismo inmueble adquirido un juicio de partición de Comunidad el cual cursa en el expediente signado con el numero: 13.205, con el cual continua su perturbación a nuestra posesión y normal actividad laboral. El fraude denunciado se termina de Colorear (Sic) a través del hecho de que en el Fraudulento (Sic) remate el ciudadano J.G.M. adquiere el inmueble con el cual se encuentra ejerciendo sus acciones por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 4.187.500,00) y con el mismo inmueble se encuentra accionando el juicio de partición, estimando su acción en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.- 800.000.000,00), ante tal situación mi representada procede a realizar formal oposición y solicita la exclusión del lote de tierras que ocupa de tal juicio habida cuenta de la sentencia que a su favor existía en la cual se declara como propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONA (SIC) (IAN) las tierras por ella ocupadas, sentencia esta que fue pronunciada en fecha 22 de Abril del 2004, declarándose excluidas de tal juicio las tierras que ocupadas por mi representada ya identificadas propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONA (SIC) (IAN) hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). Sentencia esta de la cual apela el ciudadano J.G.M. en fecha 05 de Mayo del 2004, encontrándose tal expediente por ante el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO (SIC), AGRARIO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO FALCON (SIC) en el expediente signado con el número: 3.641…

(…Omissis…)

CAPÍTULO

PETITORIO DE LA ACCIÓN DE AVOCAMIENTO

Por los argumentos ya expuestos y evidenciado como lo he hecho la grosera violación de derechos fundamentales de mi representada, que han quebrantado su legal derecho a la defensa y subvertido el debido proceso en los cuales se puede observar una evidente, descarada, por demás grosera y escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial, es que solicito a este honorable Sala el que de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 18 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica (Sic) Bolivariana de Venezuela se AVOQUE al conocimiento de las causas ya establecidas, ordenando a los antes mencionados Tribunales: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO (SIC) DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO FALCON (SIC) y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO (SIC) Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDIAIL (SIC) DEL ESTADO FALCON (SIC), la suspensión inmediata del curso de las causas ya mencionadas signadas con los números: 8.468-93 y 13.205, de nomenclatura llevada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO (SIC) DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO FALCON (SIC) y los expedientes signados con los números: 3.352, 3.627, 3.628, 3.641 y 3.711, de nomenclatura llevada por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO (SIC) Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDIAIL (SIC) DEL ESTADO FALCON (SIC) y la inmediata remisión de tales expedientes a esta honorable Sala a los fines de que se avoque al conocimiento de los mismos, declarando mediante sentencia definitivamente firme y previo el cumplimiento de las formalidades de ley la Nulidad y la Inexistencia (Sic) de todo lo actuado en violación a la ley e imponiendo las sanciones a que haya lugar a los infractores de la misma, restableciendo en consecuencia el orden jurídico infringido mediante las acciones antes establecidas.

Solicito a esta honorable sala, ordene oficiar al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Falcón, para que en lo adelante, remitan a esta Sala las causas que se interpongan ante dichas Circunscripciones Judiciales, relacionadas con la Empresa AGRICULTURA MARINA S.A.…” (Resaltados del solicitante)

En fecha 20 de enero de 2006, el solicitante del avocamiento presentó diligencia, en la cual señaló:

(…Omissis…)

…A los fines de ilustrar y llevar a la convicción de los señores Magistrados que integran la Sala, de la existencia de los graves errores procesales denunciados, que atentan, no sólo con la seguridad jurídica y el prestigio del Poder Judicial, sino que trascienden la esfera de lo particular, viéndose en peligro los intereses de la Nación, pues tal como fue el alegato central del avocamiento, los bienes sobre los cuales de cualquier manera se quieren apropiar por vía de remates judiciales ilegales, a través de varios juicios fraudulentos, y los cuales posee mi representada en calidad de comodataria, SON DE PROPIEDAD EXCLUSIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consigno marcada “A” sentencia dictada en el expediente N° 3628 por el Juzgado Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 15 de diciembre de 2005, de la cual se tuvo conocimiento en el día de antes de ayer, pues fue cuando se dio despacho y se nos permitió el estudio físico de las actas del expediente, en la cual se le ordena la entrega del Fundo Camarón Blanco al ciudadano J.G., adjudicándoselo en remate (cuando supuestamente es un tercero que se opuso a un remate), que, como antes señalé, son tierras propiedad del Estado, lo cual se evidencia de las constancias que acompañé conjuntamente con la solicitud de avocamiento y que ahora anexo marcada “B” en copia simple, oficio dirigídole(sic) a mi representada por el Instituto Nacional de Tierras del Ministerio de Agricultura donde establece su derecho de propiedad sobre el referido fundo. Debo señalar que en el día antes de ayer solicité copia certificada de dicha sentencia, lo cual demora varios días, por lo que, dada la urgencia del caso y la inminente ejecución de la sentencia que adjudicaría en propiedad unas tierras que ocupo en comodato y cuya titularidad corresponde al Estado, pues la cuantía del juicio fue establecida en un monto inferior a cinco millones de bolívares, para evitar así la casación y darle firmeza definitiva a la misma, es que me presento hoy con una copia simple, anunciando que en el momento que me sea entregada su certificación la consignaré; rogando su consideración y si el caso lo amerita, pido que se oficie al Juzgado Superior ut supra citado para que certifique el contenido de la copia simple de la sentencia que anexo. Asimismo, presento copia certificada de sentencia constitucional dictada por el mismo tribunal superior accidental, pero bajo la ponencia de otro juez, que declaró con lugar un amparo constitucional interpuesto por mi representada, donde se ordenó la nulidad del remate que se había adelantado sobre el citado fundo y otras bienhechurías de mi propiedad; todo para que sirva de sustento a la procedencia de la solicitud de avocamiento que interpuse el pasado 14 de julio de 2005, pidiendo, con el respeto que bien merecen los Magistrados de la Sala de Casación Civil, sea sentenciado con la celeridad que pueda dársele, pues la ejecución de dicha sentencia sorprendería incluso al Estado y causaría graves daños…” (Negritas y mayúsculas del solicitante).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien corresponde el conocimiento del mismo, de conformidad con la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 37.942.

Efectivamente, establece su artículo 5, numeral 48 y subsiguiente primer párrafo, lo siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

(...Omissis...)

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

.

Del transcrito se entiende que la nueva Ley previó que la competencia en materia de avocamiento corresponde a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio que se pretenda el avocamiento.

En aplicación de lo expuesto, para determinar la competencia de la Sala, se constata de la solicitud de avocamiento que existen las siguientes causas: Primera: Expediente N° 8.468-93, que se refiere a una demanda por cobro de bolívares vía intimatoria intentada J.R.C.F., contra Agricultura del Mar C.A. (Agrimar C.A.) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en la cual hubo decisión que declaró con lugar la oposición que como tercero opositor realizará Agricultura Marina S.A. y que según los dichos del solicitante constituye la causa ápice de la cual se derivaron las demás causas cuyo avocamiento se solicita: Segunda; Expediente N° 13.205, juicio de partición intentado por J.G. a quien le fueron cedidos los derechos litigiosos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en el que se dicto decisión que declaró con lugar la oposición hecha por Agricultura Marina S.A. Tercera; Expediente N° 3.352 constante de acción de amparo constitucional intentada por Agricultura M.S.A., en el cual solicita la nulidad del acto de remate decretado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que declino la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Falcón la cual fue declarada con lugar. Cuarta; Expediente N° 3.711 que versa sobre fraude procesal cuya demanda es intentada por J.G. contra Agricultura Marina S.A. por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual para el momento de la solicitud se encontraba en estado de sentencia. Quinta; En el expediente N° 3.627, cursa apelación ejercida por Agricultura Marina S.A. contra el auto que homologó -según el solicitante- un supuesto desistimiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual se encuentra en estado de sentencia. Sexta; En el expediente N° 3.641, cursa apelación ejercida por el ciudadano J.G. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón que declaró con lugar la oposición hecha por Agricultura Marina S.A. a la demanda de partición, el cual según lo señalado por el solicitante se encuentra en estado de sentencia. Séptima; En el expediente N° 3.628, cursa apelación ejercida por J.G. contra un auto que ordena poner en posesión un lote de terreno a Agricultura Marina S.A., dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual se encuentra recientemente sentenciado según lo afirmado por el solicitante. Visto lo anterior, la Sala constata que en todas las causas sobre las cuales versa la solicitud de avocamiento existen litis de orden mercantil y civil en la cual se pretende un cobro de bolívares, una partición de bienes y la existencia de una acción de amparo constitucional y un juicio por fraude procesal y de las cuales se derivaron una serie de apelaciones por lo que resulta competente esta Sala de Casación Civil para conocer de la presente solicitud. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación a la solicitud de avocamiento, la Sala en sentencia Nº AVOC.00771 de fecha 29 de julio de 2004, caso T.D.D.G., expediente Nº 2004-000394, señaló:

“...La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 806 de fecha 24 de abril de 2002, caso SINTRACEMENTO, expediente 00-3049, delimitó el objeto del avocamiento en los siguientes términos:

‘El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil)’.

De lo trasladado es deducible que, el avocamiento debe tenerse como una figura de

interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de procedibilidad de los avocamientos.

En este sentido, se cita la sentencia N° 1201, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 25 de mayo de 2000, caso B.R. deC., expediente 12319, mediante la cual se estableció las fases del avocamiento, en los siguientes términos:

‘En dos recientes decisiones esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a las denominadas “Fases del Avocamiento”, para precisar las dos etapas procesales que conforman esta institución, la primera: que se inicia con la solicitud de avocamiento, y previo examen de los requisitos de procedencia (que se enunciaron en el punto 2 del capítulo anterior), se ordena la remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales; implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes ya que deben remitirse a este Supremo Tribunal impidiendo, tanto al juez como a las partes, cualquier tipo de actuación.

Y una segunda etapa, que es la de avocarse propiamente al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente. Asimismo esta Sala señaló en las referidas sentencias que la última decisión puede tener implícita la nulidad de algún o todos los actos procesales, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez, y, como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale, e incluso pasar esta Sala al conocimiento material del asunto’.

La precedente sentencia de la Sala Político Administrativa, fue recientemente ratificada por la Sala Accidental de Casación Civil, en su fallo N° AVOC.00311, de fecha 15 de abril de 2004, en el caso de avocamiento solicitado por Petrolago, C.A., expediente 2003-000907, que estableció:

…En este sentido, se precisa que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda fase, que es la de avocarse al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale o la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión’ (Resaltado del texto).

También es pertinente citar la sentencia N° 58 de la Sala de Casación Social, dictada en fecha 13 de febrero de 2003, caso Defensoría del Pueblo contra Canal Metropolitano de Caracas (CMT) y otros, expediente 2003-000045, la cual en base a sentencias de las Salas Constitucional y Político Administrativa, estructuró la tesis referente a cuáles son los requisitos y en qué consiste cada uno de ellos para que pueda iniciarse la primera etapa de la tramitación del avocamiento, que es la fase correspondiente al presente asunto. La sentencia de la Sala de Casación Social citada, estableció:

‘el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde –como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados.

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

‘1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

(...Omissis...)

El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión ‘...que curse ante otro Tribunal...’, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

(...Omissis...)

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

(...Omissis...)

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

(...Omissis...)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...’ (Resaltados de la Sala).

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘...Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos...

.Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública...’”. (Resaltados del texto)

Antes de entrar a analizar la presente solicitud de avocamiento, la Sala considera necesario precisar que en fecha 20 de enero de 2006, el solicitante presentó diligencia la cual fue anteriormente transcrita, y en la que se señalan argumentos que pretenden ampliar y complementar la solicitud inicial.

Todo ello, permite a la Sala pasar a conocer el presente avocamiento teniendo a la diligencia presentada como complementaria del escrito de solicitud inicial de avocamiento, por lo que la Sala pasa a analizarlos como un todo a los fines de verificar la procedencia de lo pedido.

En aplicación de la jurisprudencia transcrita, la Sala pasa a verificar si en el caso subiudice se cumplen los requisitos de procedencia señalados para la primera fase del avocamiento.

En este sentido, de las alegaciones que fundan el escrito de avocamiento y que fueron ut supra transcritas en extenso por esta Sala, se observa que los fundamentos de dicha solicitud están dirigidos a delatar un desorden procesal lo cual -según el solicitante- viola en forma escandalosa el ordenamiento jurídico, perjudica la imagen del poder judicial venezolano y afecta bienes propiedad del estado venezolano.

Ciertamente, según los dichos contenidos en la solicitud de avocamiento, el desorden procesal esta circunscrito a varios hechos en los cuales se delatan las siguientes irregularidades procesales:

1) Admisión y tramitación de la acción de cobro de bolívares vía intimatoria por ante un tribunal diferente al domicilio de la demandada.

2) Violación de lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma ordena que los carteles de citación, deben ser publicados en un diario de los de mayor circulación, en la localidad.

3) Error del Tribunal de la causa al no indicarle al Tribunal comisionado la dirección de la empresa intimada para fijar el cartel de intimación.

4) Negligencia y exceso del defensor ad-litem al solicitar que el justiprecio de las bienhechurías fuera hecho por un solo perito, y que el remate se hiciera mediante la publicación de un sólo y único cartel.

5) Que el Informe de avaluó presentado por el perito es sustancialmente distinto a los bienes embargados que se encuentran en el acta de embargo.

6) Falta de notificación del Procurador General de la República, por encontrarse embargados bienes propiedad del estado venezolano.

7) La abstención por parte del juez de primera instancia al no tomar los correctivos necesarios al advertir -según el solicitante- tener conocimiento del fraude procesal que se tejía en contra de su representada.

8) La ausencia de avaluó sobre un lote de terreno de cuatro mil hectáreas, ya que según los dichos del solicitante, esas tierras no fueron embargadas.

9) Libramiento de un cartel de remate en el cual -según el peticionante- se asevera falsamente haberse embargado cuatro mil hectáreas de terreno y que se hayan justipreciado en cuatro millones ciento ochenta y siete mil quinientos bolívares.

10) La ausencia en el expediente y en el cartel de remate de la certificación de gravamen que exige el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.

11) El pronunciamiento por parte del Juez de primera instancia cuando en aplicación de las reglas máximas de experiencia confeso tener cabal conocimiento de que las cuatro (4.000) mil hectáreas de terrenos no son propiedad de la demandada Agricultura del Mar, C.A., empresa esta diferente a la representada por el solicitante.

12) La aparente confusión en la cual incurre el a quo al ordenar rematar el inmueble ocupado por Agricultura Marina S.A. alegando que poseen diferentes linderos de ubicación y que por lo tanto se tratan de diferentes inmuebles.

13) La resolución del a quo en el cual ordena la publicación de un único cartel de remate.

14) La falta de tramitación de la apelación interpuesta por el solicitante contra la resolución que ordena realizar el remate con la publicación de un único cartel.

15) El vicio procesal en el cual incurrió el Tribunal de la causa al realizar el acto de remate habiendo transcurrido solamente dos días de despacho desde la consignación en el expediente y no los tres días que se señalan en el cartel de remate.

16) La declaratoria de nulidad del anterior acto de remate por parte del a quo que habiendo sido recusado ordena celebrar un nuevo acto de remate en violación a lo establecido en el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil.

17) La negativa por parte del tribunal de la causa al no admitir al solicitante en el acto de remate, lo cual viola -según el peticionante- por falta de aplicación lo establecido en los artículos 1.481 y 1.482 del Código Civil, en concordancia con el artículo 575 del Código de Procedimiento Civil,

18) Perturbación a la posesión y a la actividad laboral del solicitante por parte del ciudadano J.G.M. por haber ejercido este un juicio de partición en contra del peticionante.

Así las cosas, la Sala observa que en el subjuidice se ha requerido el avocamiento sobre siete (07) expedientes, de los cuales, para la fecha de la presentación de la solicitud inicial, dos (02) cursan en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón signados con los Nos. 8.468-93 y 13.205, y cinco (05) expedientes identificados con los Nos. 3.352; 3.627; 3.628; 3.641 y 3.711 que cursan en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, es decir, se pretende que la Sala requiera y conozca de un primer expediente que trata sobre un juicio de cobro de bolívares, un segundo expediente que versa sobre un juicio de partición un tercer expediente referido a un recurso de amparo y un cuarto expediente que versa sobre un fraude procesal. Asimismo, que la Sala conozca de tres expedientes que versan sobre recursos de apelación y que guardan relación con los expedientes antes señalados los cuales se encuentran en tribunales de instancia.

En tal sentido, la Sala constata que la existencia del primer requisito de procedencia para el avocamiento queda verificada, ya que el objeto de la solicitud del mismo versa sobre materias que están atribuidas ordinariamente a tribunales, puesto que se trata de diversas causas que se refieren a materias a fin con los tribunales civiles a quienes le corresponde su conocimiento.

En cuanto al segundo de los requisitos exigidos para la procedencia del avocamiento referido a la necesidad de que el asunto judicial curse ante algún otro tribunal de la República; de la solicitud de avocamiento se observa que las siete causas cursan por ante tribunales distintos e inferiores a esta Sala y al resto de las Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, cumpliéndose así el segundo requisito de procedencia del avocamiento, por lo que, corresponde a esta jurisdicción determinar y examinar si concurren el resto de los requisitos exigidos para la procedencia del avocamiento, respecto a las causas, supra identificadas.

Tal como se destaco anteriormente el tercer de los requisitos se refiere a la necesidad de que se trate de una manifiesta injusticia o cuando a criterio de la Sala existan razones de interés público o social que justifique la medida o cuando sea necesario reestablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El cuarto de los requisitos exige que exista en el juicio cuyo avocamiento se ha solicitado un desorden procesal de tal magnitud que amerite la intervención de la Sala debido a la inexistencia de garantías a las partes que le generen el debido equilibrio a sus pretensiones.

Para determinar la procedencia del avocamiento, es necesario que concurran por lo menos tres de los requisitos anteriormente señalados, los dos primeros deben concurrir siempre, es decir, son de obligatorio cumplimiento, y el resto de los supuestos son alternativos, lo que implica que basta con que se constate la existencia de uno de ellos, para que en conjunto determinen la procedencia del mismo.

El solicitante ha señalado que en las causas cuyo avocamiento requiere existen una serie de irregularidades procesales que en conjunto representan una violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de igualdad de las partes, al principio de publicidad de los actos, al derecho de propiedad y libertad económica, lo cual por vía consecuencial, vulnera los derechos fundamentales de su representada, generándose así un desorden procesal, que -según el solicitante- atenta en forma escandalosa contra el ordenamiento jurídico y perjudica la imagen del poder judicial venezolano, así como también, pudieran estar afectándose bienes propiedad de la nación.

En tal sentido, en el caso concreto, la Sala estima que si bien los recaudos consignados en el expediente son insuficientes para determinar si efectivamente en el presente caso existe o no una grave circunstancia de desorden procesal, capaz de causar una situación de manifiesta injusticia y que conlleve a este Alto Tribunal a restablecer el orden del proceso en razón de su importancia o trascendencia; no puede esta Suprema Jurisdicción prejuzgar sobre la falsedad o la verosimilitud de los argumentos expresados en la solicitud, por tanto, considera que es necesario requerir los expedientes para poder tener conocimiento exacto de los hechos narrados por el solicitante y determinar la procedencia o no de la solicitud de avocamiento. Así se establece.

En consecuencia, dado que en el presente caso pudiesen estar afectados el interés público y social, y los errores procesales cometidos que afecten los juicios señalados por el solicitante no pudieran ser reparados a través del ejercicio de los medios recursivos previstos en la ley, es criterio de esta Sala que en el presente caso si se justifica la solicitud por parte de este máximo Tribunal de los expedientes anteriormente citados, en tal sentido se procederá a requerir la remisión de los mismos en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO, Y EN CONSECUENCIA ORDENA: LA REMISIÓN INMEDIATA DE LOS EXPEDIENTES QUE DE SEGUIDA SE SEÑALAN: PRIMERO: Al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, los signados con los Nros. 8.468-93 y 13.205. SEGUNDO: Al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, los signados con los Nos. 3.352, 3.627, 3.628, 3.641 y 3.711, y todos los expedientes que se encuentren en los Juzgado de Primera Instancia, como los del Juzgado Superior que estén relacionados con la hoy solicitante del avocamiento, Sociedad Mercantil Agricultura Marina S.A.

Se les advierte a los tribunales mencionados anteriormente, que deberán abstenerse de realizar actuación alguna en los expedientes aquí señalados. Asimismo, se conceden cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, para que los mismos sean remitidos a este Alto Tribunal.

De igual manera, se acuerda oficiar al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de que vele por el cabal cumplimiento de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, debido a la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho.(8) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

______________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

___________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

________________________

A.R.J.

Magistrada-Ponente,

_____________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2005-000510

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR