Sentencia nº RH.000186 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: Nº AA20-C-2010-000182

Magistrada Ponente: Y.A. PEÑA ESPINOZA.

En la incidencia de remoción de síndico, surgida en la etapa de ejecución de sentencia en el procedimiento de quiebra, seguida ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A., (VIASA); el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar las apelaciones interpuestas por los abogados A.V.P., H.S.O., I.M. e I.V.P. en fecha 7 de agosto de 2009, y por los abogados A.G., Y.D. deM., A.F. deH., M.D.S. y A.M.V. en fecha 10 de agosto de 2009, en su carácter de apoderados judiciales de una parte de la masa de los acreedores (ex-trabajadores) de la sociedad anónima Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), y la apelación adhesiva de los abogados A.J. y A.J.G.M., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos G.M., R.D., C.A.A., S.J., L.G., L.M., L.M., R.Á., S.M. deL., F.R.M., J.F., Reginal Rufino, R.S.H., E.A., J.L., C.G., R.V., E.T., Alcida Rodríguez, J.A., F.F., E.R., S.A., Z.R., R.C., y F.R., también parte de la masa de acreedores de la mencionada sociedad mercantil, contra el auto dictado por el a quo en fecha 5 de agosto de 2009, que removió del cargo de síndico al ciudadano G.M., así como, a sus auxiliares abogados A.S. y B.P.. En consecuencia, anuló el auto apelado, ordenó la restitución de los mencionados ciudadanos, y por último, fue ordenada la conciliación y calificación de créditos, a fin de que se procediera al pago de las acreencias sin más demoras. No hubo condenatoria en costas.

Contra la referida decisión de alzada, las ciudadanas E.S.M., María de los Á.P., D. delV.G.E., P.J.S., P.R. de Alonso, Amber Stredel Felibertt y B.A.M., en su condición de ex-trabajadoras de la empresa Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 12 de febrero de 2010, por cuanto la recurrida no encuadra en el supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, esta Sala dio cuenta del mismo en fecha 6 de abril de 2010, pasándose a dictar la decisión procesal, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO En el presente caso, el juez de alzada negó el recurso de casación con fundamento en que la recurrida es una decisión que no encuadra en el supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este punto, la Sala en decisión Nº 185 de fecha 20 de marzo de 2006 caso: D.R. deJ. y Otro contra Inversiones Saydor, S.R.L. y otros, señaló lo siguiente:

...Ahora bien, las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, en principio no son revisables en la sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado los recursos ordinarios…

(...Omissis...)

…En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, como en el caso de autos, la Sala ratificó su criterio de inadmisibilidad, mediante sentencia N° RH.00571, de fecha 6 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000376, caso: Garbis Dermesropian contra la sociedad mercantil White Banana Cream, C.A., en los términos siguientes:

...Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en estos casos, de autos dictados en ejecución de sentencia, la Sala, en sentencia Nº 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 2000-024, en el (caso: de F.M.A.A. contra Consorcio B.H. C.A. y otro), estableció lo siguiente:

‘…En fecha 21 de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por la parte querellada.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los llamados autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido...’.

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Supremo Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

‘...Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.

Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…’. (Subrayado de la Sala).

Del criterio expuesto ut supra, se evidencia que la decisión bajo estudio, no es revisable en casación, pues no está comprendida en ninguno de los casos establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, provean contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, lo cual no se evidencia en el caso sub iudice, pues el auto recurrido, confirmó la ejecución del fallo definitivo emanado del tribunal del primer grado, sin modificar lo decidido…

.

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, en principio no son revisables en la sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado los recursos ordinarios, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Sala a fin de verificar si la sentencia es un fallo dictado en ejecución de sentencia revisable en casación, considera necesario transcribir un extracto parcial de la sentencia recurrida, la cual, estableció:

…PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados A.V.P., H.S.O., I.M. E (sic) I.V.P. en fecha 07.08.2009 (f.147, 149 y 151), y por los abogados A.G., Y.D.D.M., A.F.D.H., M.D.S. y A.M.V. en fecha 10.08.2009 (f.153, 155, 157, 159 y 161), en su carácter de apoderados judiciales de una parte de la masa de los acreedores (EX-TRABAJADORES) de la sociedad anónima VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), y la apelación adhesiva de los abogados A.J. y A.J.G.M., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos G.M., R.D., C.A.A., S.J., L.G. P., L.M., L.M., R.A., S.M.D.L., F.R.M., J.F., REGINAL RUFINO, R.S.H., E.A., J.L., C.G., R.V., E.T., ALCIDA RODRÍGUEZ, J.A., F.F., E.R., S.A., Z.R., R.C., y F.R., parte de la masa de acreedores de la sociedad VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), contra el auto de fecha 05.08.2009 (f.69) dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Quiebra que se le sigue a la prenombrada sociedad anónima VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA).

SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 05.08.2009 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y, en consecuencia, se ordena al mencionado Juzgado volver las cosas al estado en que se encontraban antes del auto anulado, esto es, (i) restituir al abogado G.E.M.L. en su cargo de Síndico, así como a sus auxiliares, abogados A.S. y B.P., a los fines de que concluyan la conciliación y calificación de créditos, y se proceda al pago de las acreencias sin más demoras; (ii) dejar sin efecto el nombramiento de cualquier otro que ostente actualmente el cargo de Síndico en el proceso concursal de Quiebra que se le sigue a la sociedad anónima VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA); y (iii) se concluya la conciliación y calificación de los créditos, y se proceda al pago de las acreencias sin más demoras.

TERCERO: Queda así anulado el auto apelado.

CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza anulatoria del presente fallo…

. (Resaltado del texto).

En este sentido, analizando la naturaleza del fallo recurrido, se evidencia que el mismo fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia en el procedimiento de quiebra, por efecto de la procedencia de la segunda fase del avocamiento, dictada por esta Sala en sentencia de fecha Nº 98, de fecha 22 de febrero de 2008.

Asimismo, se observa que la decisión recurrida en esta oportunidad no es de las recurribles en casación, en razón que únicamente se limitó a anular el auto que ordenó la remoción al cargo de síndico, al ciudadano G.M., en el proceso concursal de Quiebra que se le sigue a la sociedad anónima VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), así como también, a sus auxiliares A.S. y B.P., ambos abogados y ordenó la restitución de ellos en sus cargos; sin resolver algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.

En consecuencia, el recurso de casación anunciado contra la sentencia recurrida no es revisable en sede casacional, al no encuadrar en la previsión contenida en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, el recurso extraordinario de casación es inadmisible, lo que determina, por vía de consecuencia, la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 12 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el referido juzgado superior.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario-Temporal,

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C.W. FUENTES.

Exp.: N° AA20-C-2010-000182

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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