Decisión nº 0323 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO

DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: Sociedad Mercantil Agro Industrial Internacional, Compañía Anónima., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 07 de Noviembre de 1983, bajo el N° 71, Tomo: 140-A, Sgo y trasladado luego su domicilio a la ciudad de Valencia e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 08 de Octubre de 1990, bajo el N° 22, Tomo: 22-A

APODERADO JUDICIAL: J.C.R.B., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.532.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27316, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Núñez Alcántara y Asociados S.C., Centro Comercial y Profesional El Añil, Piso 1, Oficina 12, Avenida A.E.B., Urbanización Prebo, Valencia estado Carabobo.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 21 de junio de 2007, sesión número 54-07, punto de cuenta número 392.

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.

EXPEDIENTE Nº 649-07

II

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, incoado por el profesional del derecho, J.C.R.B., venezolano, de mayor edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.316 y titular de la cédula de identidad número 7.532.782, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Núñez Alcántara & Asociados”, situado en el Centro Comercial y Profesional “El Añil”, piso uno (01), oficina doce (12), ubicado en la avenida “A.E.B.”, urbanización “Prebo”, Valencia, estado Carabobo, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2007, obrando en representación de la sociedad mercantil “AGROINCA Agro Industrial Internacional Compañía Anónima”, sociedad de comercio inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de noviembre de 1983, bajo el número 71, tomo 140-A Sgo y trasladado luego su domicilio a esta ciudad de Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 8 de octubre de 1990, anotada bajo el número 22, tomo 22-A, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de Suspensión de los Efectos contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional De Tierras (I.N.T.I.), en fecha 21 de junio de 2007, sesión número 54-07, punto de cuenta número 392, en atención al contenido del cartel de notificación emanado del indicado Instituto, publicado en el Diario El Carabobeño del 04 de Diciembre de 2006 y notificado a su representada en fecha 15 de agosto de 2007, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acuerda: Primero: Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas sobre un predio denominado “Finca Charco Largo” ubicada en el sector “La Arenosa”, Parroquias Tocuyito e Independencia jurisdicción del Municipio Libertador del estado Carabobo con una superficie Total de Setecientas treinta y ocho hectáreas (738 Has.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Pao Terrenos ocupados por la Hacienda San Pablo; Sur: Terrenos ocupados por Haras los Aguacates, Hacienda el Tigre, Cooperativa Capita de Canoabo, J.M. y Ocupante desconocido; Este: Terrenos ocupados por Haras los Aguacates; y Oeste: Vía de penetración la Arenosa… omissis…. Segundo: Apertura del Procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un predio denominado “Finca Charco Largo” ubicada en el sector “La Arenosa”, Parroquias Tocuyito e Independencia jurisdicción del Municipio Libertador del estado Carabobo con una superficie Total de seiscientos treinta y ocho hectáreas (638 Has.)… omissis…. Tercero: Se acuerda Oficiar a Fondafa para que gestione y tramite un crédito a favor de la cooperativa “La Arenosa R.L.”, a los fines de establecer cultivos de ciclo corto en el lote de terreno objeto de esta decisión, para garantizar la seguridad alimentaría...Omissis… Cuarto: Notificar ciudadano J.D.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.081.355 y a la cooperativa “La Arenosa, R.L.” haciéndoles saber que pueden recurrir ante el Juzgado Superior Agrario competente a intentar el recurso de nulidad correspondiente dentro del lapso de sesenta (60) días a partir de la notificación; igualmente notificar mediante carteles sobre la apertura del procedimiento de rescate… omissis….Quinto: Se acuerda delegar en el presidente del instituto Nacional de Tierras la firma de los actos subsiguientes para la perfección de la presente decisión...Omissis…

Por auto de fecha 15 de Octubre de 2007, se le da entrada al presente Recurso de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, fórmese expediente y numérese, teniéndose para decidir lo que sea de ley.

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano profesional del derecho J.C.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “AGROINCA Agro Industrial Internacional Compañía Anónima”, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que la Sociedad Mercantil “AGROINCA Agro Industrial Internacional Compañía Anónima”, es una sociedad de comercio inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 7 de noviembre de 1983, bajo el numero 71, tomo 140-A y trasladado luego su domicilio a la ciudad de Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil segundo del estado Carabobo en fecha 8 de octubre de 1990 anotada bajo el numero 22, tomo 2-A.-

  2. ) Que su representada es legitima propietaria de un Fundo Agropecuario denominado “Charco Largo”, alinderado de la siguiente manera: Oeste: partiendo del punto en donde desemboca la quebrada de “Los Caballos” en el río “Paito”, se sigue aguas arriba de este río hasta el sitio en que lo atraviesa el puente de la carretera que conduce de “La Arenosa” a Valencia; Norte: partiendo desde dicho puente, se sigue el lindero aguas arriba del río “Paito”, hasta el punto en que desemboca en dicho río la quebrada de “Barrera”, siguiendo desde aquí la línea de la cerca divisoria existente hasta el cruce con la carretera del fundo “El Trompillo”, este sitio ubicado a una distancia de 40 metros aproximadamente de la quebrada denominada “Agua Fría”, desde el punto anteriormente indicado, atravesando la mencionada quebrada se sigue la línea descrita por la cerca divisoria que recorre el filo de la colina de “Palma Sola”, hasta llegar a un palo de “Camoruco” situado en la ladera de la tercera colina, contiguo a la cerca misma existente; Este: desde el expresado palo de “Camoruco”, con rumbo medio norte-sur, el lindero sigue el filo de las demás colinas hasta la cumbre terminal de la línea de colinas situadas al este de “La Palmita”, el lindero que está en su totalidad debidamente cercado; Sur: desde la cumbre terminal de las filas de las colinas, bajando hacia el sitio denominado “El Tigre”, con rumbo medio este-oeste, pasa el lindero por el filo del cerro “El Tigre”, llegando al punto en donde la cerca se encuentra con la quebrada de “Los Caballos”, en las inmediaciones de su nacimiento y desde este punto, se recorre una distancia de 1.700 metros con un rumbo medio de 70 grados norte-oeste, pasando el lindero por el medio de una laguna hasta cumbre de un cerrito situado a 105 metros al sur de la quebrada de “Los Caballos”, desde este punto, con ángulo azimutal de 90 grados, hasta la antedicha quebrada, siguiendo aguas abajo hasta la desembocadura de ésta en el río “Paito”, que es el punto de partida del lindero oeste, dicho fundo se encuentra situado en el sector “La Arenosa”, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Carabobo, que le pertenece por haberlo adquirido según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público en fecha 11 de junio de 1987, bajo el número 28, protocolo 1º, tomo 24.

  3. ) Aduce la recurrente que su representada realiza labores agroproductivas como la siembra de frutales, en especial cítricas y la ceba de ganado vacuno, contando para ello con las instalaciones necesarias a estos fines, lo que se evidencia de inspección judicial evacuada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego del estado Carabobo.-

  4. ) Que sobre el referido fundo agropecuario inició procedimiento de oficio la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, tal como se desprende del cartel publicado en fecha 4 de diciembre de 2006 en el diario “El Carabobeño” en su página D-6, calificando a dicho fundo agropecuario como ocioso o inculto, procedimiento en el cual nuestra representada se hizo presente, esgrimiendo sus alegatos y promoviendo sus probanzas en el dicho procedimiento administrativo, por lo que se procedió a recurrir en nulidad el acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras en reunión de Directorio número 54-07 de fecha 21 de junio de 2007, punto de cuenta número 392, acto notificado en fecha 15 de agosto de 2007 en el fundo que pertenece a mi poderísta.-

  5. ) La recurrente aduce que el ente administrativo agrario considera que el fundo agropecuario denominado “Charco Largo”, se encuentra en estado de ociosidad y que en parte le pertenece, dado que acuerda el rescate de 638 hectáreas de un total de 738 que tiene el fundo que se ha descrito, es por lo que en vista de la situación que se le ha presentado, ha decidido recurrir en nulidad el acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras en reunión de Directorio número 54-07 de fecha 21 de junio de 2007, punto de cuenta número 392, con base en las siguientes razones:

     El derecho a la defensa y al Debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: le esta siendo vulnerado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en efecto al revisar el dispositivo del acto recurrido observaremos que el ente administrativo se pronuncia sobre varios aspectos, a saber: 1) declara ociosa la finca “Charco Largo”, propiedad de mi representada con una superficie de 738 hectáreas; 2) Acuerda abrir un procedimiento de rescate de tierras, como si de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras se tratase, así como medida cautelar de aseguramiento sobre la finca “Charco Largo” con una superficie aproximada de 638 hectáreas; 3) Oficiar a FONDAFA para tramitar créditos a favor de la cooperativa “La Arenosa, R.L.”, para que desarrolle actividades agrícolas (cultivos de ciclo corto), esto último debido a que a pesar de no habérsele hecho saber a nuestra representada, en apariencia, existía denuncia de finca ociosa sobre el fundo propiedad de la recurrente.

    Como se observa a la recurrente se le llama al proceso administrativo para discutir en el mismo sobre el estado de ociosidad o no de la finca que legítimamente le pertenece, procedimiento que se habría iniciado de oficio y no por denuncia.

    Se le violenta pues el derecho al debido proceso y a la defensa cuando se le llama para discutir un asunto determinado, como si se tratase de un procedimiento iniciado de oficio y se termina decidiendo sobre puntos distintos para el cual fuera llamada a procedimiento.

    Como se notará, se inicia un trámite para determinar el carácter de ociosas o incultas de las tierras y concluye ordenando la apertura de un procedimiento de rescate y determinando, de manera velada el carácter de baldío del lote de terreno.

    Igualmente conculca el ente administrativo agrario el derecho a la defensa y al debido proceso cuando la administración agraria omite todo pronunciamiento respecto a la solicitud formulada en el escrito que le fuera presentado oportunamente, así como respecto al cúmulo de probanzas que con el mencionado escrito se acompañaron.

    Se incurre también en violación al debido proceso, cuando en la sustanciación del expediente, a pesar de haberse hecho las inspecciones técnicas de rigor por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, se hace presente la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, a realizar inspecciones técnicas, que ya se habrían realizado por la indicada Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, la cual sería la competente dada la ubicación del terreno propiedad de la recurrente.

    Esta violación que denunciamos, se pone de manifiesto cuando en el devenir de la actividad administrativa se recurre a la actividad de un órgano administrativo agrario incompetente territorialmente, para que produzca un resultado técnico distinto al que genera la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, competente por el territorio dada la ubicación del inmueble sub litis.

    Es así como el acto administrativo identificado en el encabezamiento de este recurso, tomado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 21 de junio de 2007, sesión número 54-07, punto de cuenta número 392 es nulo por incurrir en violación al debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra representada, amparados estos derechos por el artículo 49, especialmente en sus numerales 1 y 3.

     Usurpación de funciones: Ciertamente, el ente administrativo agrario, en su decisión incurre en usurpación de funciones cuando entra a calificar sobre la propiedad que la recurrente ostenta sobre los terrenos que conforman a la finca “Charco Largo”, entrando a pronunciarse sobre un punto que le compete a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y no a la administración pública.

    Así pues, cuando el Instituto Nacional de Tierras en su decisión, declara que la recurrente no ha demostrado propiedad privada sobre los terrenos que conforman a la finca “Charco Largo”, obviando los efectos que tanto la Ley de Registro Público y Notariado como el Código Civil atribuyen a los documentos públicos que se le acompañaron y que demuestran el derecho de propiedad que ostenta la recurrente sobre el mencionado fundo agropecuario “Charco Largo”, puesto que dichos documentos no han sido declarados falsos, ni simulados los negocios allí expresados ni mucho menos anulados los asientos regístrales, por autoridades competentes, valga decir por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; asumiendo en consecuencia que tales terrenos le pertenecen al ente emisor del acto incurre en una clara usurpación de funciones, lo que hace de suyo nulo el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 21 de junio de 2007, en sesión número 54-07, punto de cuenta número 392.

    Es de señalar que ninguna norma de orden legal le confiere al instituto agrario competencia para determinar a quien le corresponde el dominio (propiedad) sobre las tierras agroproductivas, sean rurales o no, de modo que la incompetencia del ente administrativo es manifiesta

     Incompetencia material. Incurre el ente emisor del acto en incompetencia material, desde luego que acuerda iniciar un procedimiento de rescate de tierras sobre terrenos que no pertenecen al Instituto Nacional de Tierras ni están bajo su disposición.

    Entre las determinaciones del acto administrativo encontramos que acuerda la administración pública agraria iniciar procedimiento de rescate de tierras, careciendo de competencia para ello, toda vez que tal posibilidad existe solamente en aquellos casos en los cuales el lote de terreno pertenezca al Instituto Nacional de Tierras o sean terrenos puestos a su disposición, lo que en este caso concreto no ocurre.

    La finca “Charco Largo”, es propiedad de la recurrente por haberla adquirido según documento debidamente inscrito ante la oficina registral competente, que para ese momento era la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público operación que se verificó en fecha 11 de junio de 1987, anotándose bajo el número 28, protocolo 1º, tomo 24.

    El documento antes indicado es un documento público que se encuentra protegido por las normas citadas supra contenidas en la Ley de Registro Público y del Notariado, produciendo además los efectos establecidos por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya citados.

    Respecto a tales documentos no ha habido pronunciamiento alguno de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela declarándolo falso, ni simulados los negocios allí expresados ni mucho menos anulados los asientos regístrales.

    Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 82, expresa que para poder rescatar o siquiera iniciar procedimiento de rescate de tierras, previsto por el citado articulo, deben ser los terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras o estar los terrenos a disposición del ente administrativo agrario, lo que en el presente caso no ha ocurrido, toda vez que, como antes se ha mencionado, los terrenos que conforman la finca “Charco Largo”, pertenecen a la recurrente, como se hace evidente del título de adquisición que han reseñado arriba.

    Aun en el supuesto negado que tales terrenos fuesen baldíos, no le pertenecen al Instituto Nacional de Tierras, dado lo dispuesto por el artículo 542 del Código Civil vigente y el artículo 2 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

    En tal sentido debemos señalar que el régimen jurídico de los baldíos, según la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se ha establecido de la siguiente manera: El régimen legal (ley regulatoria del bien) lo dicta la República, a través de la asamblea nacional o de órgano habilitado legislativamente; en nuestra opinión debería hacerse una distinción entre los baldíos ordinarios y los municipales urbanos conversos en ejidos, por cuanto estos últimos se rigen por la ley especial sobre el régimen municipal. La propiedad corresponde a la República cuando el baldío se encuentre en el Distrito Capital; al Estado Federado (Carabobo al caso) cuando esté dentro de sus límites territoriales; y al Municipio cuando sea un baldío converso. La administración, corresponde a la República cuando el baldío se encuentre en el Distrito Capital; al Estado Federado (Carabobo al caso) cuando esté dentro de sus límites territoriales; y al Municipio cuando sea un baldío converso.

    Es de observar que el constituyente dictó una disposición transitoria, la undécima donde impone al legislador dictar una ley sobre baldíos; dejando establecido que mientras tanto la administración seguirá siendo ejercida por la República. Es decir, mientras se dicte la ley el régimen de administración seguirá siendo ejercida por la República. Es un caso de ultra actividad de la norma contenida en el artículo 136, numeral 10, de la Constitución Nacional de 1961. Es de indicar, también, que la República –como sujeto de derecho- es una persona distinta del Instituto Nacional de Tierras, el cual como instituto autónomo tiene personería y patrimonio propio.

    De modo pues, que ni tan siquiera en el supuesto que en un proceso jurisdiccional se determinase que tales tierras son baldías, el instituto agrario podría rescatarlas, por cuanto no son de su propiedad. Téngase en cuenta que las normas sobre propiedad son de interpretación restrictiva por cuanto afectan un derecho constitucional y su ámbito de aplicación no puede ser ampliado a cualquier supuesto análogo.

     Incompetencia material. Usurpación de atribuciones. El acto administrativo confutado se basa en un informe técnico, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, aun cuando el fundo objeto de la averiguación se encuentra situado en el Municipio Libertador del estado Carabobo.

    Ciertamente, al revisar el acto cuya nulidad recurren mediante el presente recurso observaremos que existe informe técnico elaborado por la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, oficina esta que resulta a todas luces incompetente para intervenir en el procedimiento administrativo por estar situado el fundo en jurisdicción del estado Carabobo

     Inmotivación. Falso supuesto de hecho. Incurre el acto confutado en el falso supuesto de hecho al calificar al fundo propiedad del recurrente como ocioso.

    En efecto de la lectura del acto y de la inspección judicial acompañada se desprende que la recurrente mantiene en el fundo de su propiedad explotación agropecuaria.

    Ciertamente, del informe técnico se desprende que en la finca “Charco Largo”, existe, principalmente, cítricas y ganado vacuno, alcanzo un número superior a las doscientas reses.

    Igualmente del informe técnico se desprende que las tierras que conforman el predio son calificadas como clase VI, VII y II, estos últimos en menor proporción,

    En conformidad a lo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en el Reglamento Parcial de la misma, este tipo de suelos es apto para la explotación ganadera y agroforestería.

    Siendo así, la recurrente le está dando uso adecuado al fundo, según su capacidad de producción al explotarlo desde el punto de vista pecuario.

    La explotación vegetal del fundo, aunque las tierras que lo conforman son aptas para la actividad ganadera implica que la recurrente explota la finca por encima de la capacidad del suelo, ello no supone que la finca sea ociosa, sino todo lo contrario.

    Dicho de otra manera, la ociosidad de un fundo, cuando su explotación es distinta a la que debe hacerse según la calidad de la tierra se podría declarar cuando se explota un rubro que debe ser desarrollado en un lote de inferior calidad.

    En este orden de ideas, a lo largo de la motivación del acto administrativo confutado, no existe el más mínimo razonamiento que nos indique cual es la capacidad de producción de la finca “Charco Largo”, de acuerdo a su mejor potencial.

    No existe tampoco el más mínimo razonamiento que señale el porcentaje de productividad que se está llevando a cabo en la finca “Charco Largo” ni tampoco si este porcentaje alcanza o no el 80% a que se refiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulado.

    Esta circunstancia hace que el acto administrativo sea inmotivado, dado que nuestra representada desconoce los criterios utilizados por el órgano administrativo agrario para determinar el porcentaje de explotación del fundo que le llevaron a la concluir que la finca “Charco Largo” es una finca ociosa o inculta.

    Por el contrario, lo que si consta en el informe técnico es que mi representada está dándole a la finca un uso superior al que le correspondería según la capacidad de los suelos que la conforman.

    Ello supone que la finca está siendo adecuadamente explotada.

    Ciertamente, el acto confutado incurre en inmotivación, al no señalar en su texto cuales son los planes nacionales de producción agroalimentaria ni mucho menos cuales son los planes de producción agroalimentaria regionales.

    En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en sus artículos 41, 49 y 104, que la explotación de un fundo debe ajustarse a planes y lineamientos generales dictados por el Ejecutivo Nacional, planes que deben ser publicados en los órganos oficiales de divulgación, valga decir, la Gaceta Oficial Agraria o al menos en la Gaceta Oficial de la República.

    En nuestro caso concreto, el ente administrativo agrario no ha expuesto en su motivación a que planes y lineamientos generales de producción agroalimentaria debe ajustarse la explotación, ni mucho menos si estos planes y lineamientos generales han sido publicados en la Gaceta Oficial o en la Gaceta Agraria, en consecuencia desconoce nuestra representada cuales son los rubros que debe explotar, de acuerdo a los ya mencionados planes de producción agroalimentaria.

    Igualmente, respecto al régimen de las tierras privadas, dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que su explotación debe ajustarse a los planes de seguridad agroalimentaria. Ello supone, necesariamente, la existencia de dichos planes de producción agroalimentaria, y que sean debidamente publicados y conocidos por los particulares que se dedican a las actividades agroproductivas, su desconocimiento por parte de los particulares y falta de mención en el acto administrativo que califica a un fundo en particular como finca ociosa o inculta, necesariamente conlleva la inmotivación del acto administrativo que se trate y consecuentemente su nulidad.

     Inmotivación. Falso supuesto de derecho: en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se define que el ente administrativo agrario puede calificar un fundo como ocioso o inculto y de ser propiedad del ente acordar el rescate; pero, de ser propiedad privada recurrir a la expropiación por causa de utilidad pública o interés social.

    No le está dado al Instituto Nacional de Tierras determinar si el particular es o no propietario legítimo del lote de terreno que se trate, por el contrario, lo que ordena la norma es que de no ser propiedad del Instituto Nacional de Tierras se acuerde su expropiación.

    Cuando el ente agrario interpreta que, además de calificar a un fundo como ocioso o inculto, puede hacer pronunciamiento sobre la legitimidad o no de la propiedad, está interpretando erradamente la norma que le atribuye competencia y en consecuencia el acto administrativo así producido se hace nulo por haber incurrido en el vicio de inmotivación dado el falso supuesto de derecho.

     Desviación de poder. El vicio denominado “desviación de poder” que afecta la validez del acto administrativo ocurre cuando se tuerce la finalidad que ha querido el legislador darle a la actuación administrativa de la que se trate, de manera que se presenta un acto, que en su formalidad tiene apariencias de legal, pero cuya finalidad ha sido desfigurada por el funcionario público.

    En la presente causa nos encontramos con este vicio.

    La Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, determina que el lote de tierra que conforma la finca “Charco Largo”, es privado y bajo esta premisa le otorga el certificado de registro agrario.

    Por otra parte, la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, concluye que solamente parte del fundo es privado, a pesar de haberse presentado documentación que acredita la propiedad que ostenta nuestra representada sobre la totalidad del terreno.

    Salta de inmediato a la vista, tomando en cuenta el dispositivo del ente administrativo agrario, que la verdadera intención es la de adulterar la verdad, para poder acceder de esta manera al dominio físico y jurídico de la finca “Charco Largo”.

    Asume pues el ente administrativo agrario que es propietario de una parte de los terrenos que conforman la finca “Charco Largo” y como tal inicia un procedimiento de rescate de tierras.

    Como se observará la intención de la administración es la de tomar para sí un fundo agropecuario que en derecho no le pertenece, ni ha demostrado ante los órganos jurisdiccionales ser de propiedad del ente administrativo agrario.

    Esta circunstancia hace que se configure el vicio de desviación de poder, lo que afecta al acto administrativo en su validez.

    6) Aduce el apoderado actor que una de las determinaciones de la administración pública agraria ha sido la de acordar medida cautelar asegurativa, a fines de convertir la finca “Charco Largo” en una unidad productiva, a fines de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación.

    En ese sentido acuerda oficiar a FONDAFA a fines de tramitar créditos para cultivos de ciclo corto a favor de la Cooperativa La Arenosa R.L.

    Tal determinación implica la ocupación por parte de los miembros de la mencionada cooperativa del terreno propiedad de mi representada, lo que constituye una flagrante violación al derecho de propiedad que ostenta mi representada sobre el fundo, erigiéndose de esta manera en un rescate anticipado.

    Al ser ocupado por personas ajenas a la finca “Charco Largo”, la actividad agroproductiva se vería seriamente afectada en su conjunto, ya que cesaría absolutamente la explotación ganadera y la explotación de cítricas se vería mermada.

    Indudablemente, la actuación del ente administrativo agrario, no se ajusta a la capacidad de producción del terreno, ya que de sus propios informes técnicos se hace evidente que el tipo de suelos es adecuado para la producción ganadera más que para la vegetal y siendo que en el dispositivo del acto administrativo, el ente administrativo agrario acuerda oficiar a FONDAFA para tramitar créditos para cultivos de ciclo corto, salta a la vista que tratarán de explotar desde el punto de vista agrícola vegetal.

    Esto en verdad más bien contribuiría a generar pérdidas para el mencionado ente crediticio más que contribuir a garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación.

    Los artículos 305, 163, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, imponen al juez agrario la obligación de proteger, exista o no proceso o procedimiento pendiente, la producción agroalimentaria, por considerarse un asunto de interés y seguridad nacional, amén de interesar a la soberanía nacional.

    En este orden de ideas, el legislador patrio, proporciona al juez agrario un amplísimo poder discrecional para cumplir estos cometidos, ejemplo de ello es precisamente el contenido de los artículos 163, numeral 1 y 207 de la ley especial agraria, que le faculta para tomar, aun de oficio, las medidas que considere pertinentes para proteger la actividad agroproductiva.

    En atención a los anteriores argumentos y con fundamento a lo dispuesto por los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 163, numeral 1 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se garantiza no solo el derecho de propiedad sino también el efectivo ejercicio de este al protegerse sus atributos acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo confutado amparándose la producción agroalimentaria permitiéndosele a mi representada continuar ejerciendo la explotación de la totalidad del fundo de su propiedad y ordenándosele al ente administrativo agrario se abstenga de ejecutar el acto administrativo y en consecuencia:

  6. se permita a la recurrente continuar ejerciendo la explotación del fundo de su propiedad.

  7. no se introduzca a persona alguna en el predio propiedad de la recurrente.

  8. cese la tramitación de créditos ante FONDAFA, como lo acuerda en el dispositivo cuarto del acto confutado.

    7) Finalmente la recurrente pide a este tribunal se sirva admitir el presente recurso de nulidad de acto administrativo agrario de efectos particulares y sea declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia delirado nulo el acto administrativo identificado como decisión tomada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión 54-07 de fecha 21 de junio de 2007, punto de cuenta número 392.

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de anulación interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

    El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Número Ext. 54-07, Punto N° 392 de fecha 21 de Junio de 2007, que acordó el inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate sobre las Tierras pertenecientes a los fundos agropecuarios que allí se identifican, así como Medida cautelar de Aseguramiento sobre las identificadas tierras, cuyas ubicación se dan por reproducidas en su totalidad..omissis….

    En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    “Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omisis...

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

    -V-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° Ext. 54-07, Punto de Cuenta N° 392 de fecha 21 de Junio de 2007.

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho Así se decide.

    VI

    DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

    La representación judicial de la recurrente interpuso conjuntamente con el recurso principal de nulidad de acto administrativo solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por considerar que el acto administrativo incurre en violación al debido proceso y al derecho a la defensa; igualmente se incurre en usurpación de funciones, incompetencia del funcionario que dicta el acto administrativo, inmotivación del acto administrativo tanto de hecho como de derecho, así como por ser contradictoria y desviación de poder.

    Alegando que una de las determinaciones de la administración pública agraria ha sido la de acordar medida cautelar asegurativa, a fines de convertir la finca “Charco Largo” en una unidad productiva, a fines de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación.

    Al ser ocupado por personas ajenas a la finca “Charco Largo”, la actividad agroproductiva se vería seriamente afectada en su conjunto, ya que cesaría absolutamente la explotación ganadera y la explotación de cítricas se vería mermada.

    Indudablemente, la actuación del ente administrativo agrario, no se ajusta a la capacidad de producción del terreno, ya que de sus propios informes técnicos se hace evidente que el tipo de suelos es adecuado para la producción ganadera más que para la vegetal y siendo que en el dispositivo del acto administrativo, el ente administrativo agrario acuerda oficiar a FONDAFA para tramitar créditos para cultivos de ciclo corto, salta a la vista que tratarán de explotar desde el punto de vista agrícola vegetal.

    La recurrente se fundamenta para la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, en lo que disponen los artículos 305, 163, numeral 1 y 207 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales de seguidas citan:

    Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

    El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

    Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

    1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

    2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

    3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

    4. El mantenimiento de la biodiversidad.

    5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

    6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

    7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    Las normas supra citadas, imponen al juez agrario la obligación de proteger, exista o no proceso o procedimiento pendiente, la producción agroalimentaria, por considerarse un asunto de interés y seguridad nacional, amén de interesar a la soberanía nacional.

    VII

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, actuando en sede administrativa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

    1) COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida cautelar de suspensión de efectos del acto por el profesional del derecho J.C.R.B., identificado en actas, actuando con el carácter apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “AGROINCA Agro Industrial Internacional Compañía Anónima”, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° Ext. 54-07, Punto: N° 392 de fecha 21 de Junio de 2007

  9. ) ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem.

    Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan participado en vía administrativa y a cualquier interesado, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional El Carabobeño en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que comparezcan a oponerse en un lapso de de diez (10) hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo. Dicho cartel deberá ser retirado y consignado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que fuere expedido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004, so pena de operar la prevención breve

  10. ) IMPROCEDENTE la solicitud de Medida cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo contenido en la sesión N° Ext. 54-07, Punto: N° 392 de fecha 21 de Junio de 2007dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS solicitada por el profesional del derecho J.C.R.B., identificado en actas, actuando con el carácter apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “AGROINCA Agro Industrial Internacional Compañía Anónima”.

    Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.-

    Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso sub iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la ley.

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Líbrense Oficios de notificación y despacho de comisión y el cartel correspondiente. Publíquese, regístrese y notifíquese

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007)

    EL JUEZ,

    MSC. D.A. GRANADILLO PEROZO.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.C.C.R.

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el N° 0323 siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m)

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.C.C.R.

    DAGP/mccr/co.

    Exp.: 649-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR