Sentencia nº 127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 11-0188

El 1 de febrero de 2011, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el Oficio distinguido con el Nº 006 del 12 de enero de 2011, por el cual se remitió el expediente Nº KP02-O-2009-000256 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.906, en su carácter de representante judicial de la sociedad de comercio AGRO REPUESTOS MM, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotada bajo el N° 33, Tomo 5°, el 19 de agosto de 1980, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 8 de abril de 2008.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta tempestivamente el 16 de noviembre de 2010, por el abogado M.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.600, actuando en su carácter de “apoderado especial” de la ciudadana R.A.R.T., titular de la cédula de identidad N° 14.627.167, quien actúa como tercera interesada en el juicio de a.c., contra el fallo del 12 de noviembre de 2010 y su respectiva aclaratoria del 19 del mismo mes y año, dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual se declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta.

El 10 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 3 de marzo de 2011, la abogada R.A.R.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.400, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, consignó escrito de fundamentos al recurso de apelación ejercido.

Mediante diligencia del 26 de junio de 2011, el abogado J.A.A., actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Agro Repuestos MM, C.A., solicitó que esta Sala emitiera pronunciamiento respecto del recurso de apelación ejercido por la tercera interesada. La anterior petición fue reiterada mediante diligencia suscrita el 13 de octubre del mismo año.

Mediante auto N° 1.713 del 16 de noviembre de 2011, esta Sala, para mejor proveer, ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, para que dentro del lapso de tres (3) días más el término de la distancia contados a partir de su notificación, recabara y remitiera copia certificada de la totalidad de las actas procesales que conforman los expedientes Nros. 7488-07 y 7548-07, respectivamente, de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional.

El 8 de febrero de 2012, se agregó a los autos el Oficio N° 055-12 del 26 de enero de 2012, suscrito por el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió copia certificada de los expedientes judiciales requeridos por esta Sala.

El 23 de marzo de 2012, el abogado J.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Agro Repuestos MM, C.A., solicitó pronunciamiento a esta Sala.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La pretensión de tutela constitucional se basó en los siguientes hechos y argumentos:

El 19 de noviembre de 2009, el abogado J.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agro Repuestos MM, C.A., presentó demanda de a.c. ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio seguida por la ciudadana R.A.R.T., contra el ciudadano J.R.A.M., en consecuencia “y de conformidad con el artículo 14 de la Ley de ventas con reserva de dominio (sic), quedan a favor de la accionante, las cuotas pagadas por concepto de daños y perjuicios ocasionados y se condena al demandado a entregar de forma inmediata a la demandante el vehículo objeto de contrato cuya resolución se ha demandado, En (sic) virtud de que el demandado contrajo una obligación por el monto de bolívares quince millones doscientos sesenta y cinco mil trescientas noventa y seis (Bs. 15.265.396,00) (sic) para el momento de la cesión del contrato con reserva de dominio, cuyo pago también se reclama, con sus accesorios, se condena a este (sic) al pago de dicha suma, más un mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.200,00) por concepto de honorarios profesionales, por efecto de repetición, más la suma de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00) por concepto de gastos de autenticación del documento de cesión.- Se ordena una experticia complementaria del fallo a fin de determinar los montos indexados desde el momento de la suscripción del contrato hasta la presente fecha y el cálculo de los interese (sic) convenidos y moratorios hasta la presente fecha.-”.

Respecto del mencionado juicio, apuntó que se trata de “una pretendida demanda de resolución de venta con reserva de dominio, simulada por las partes intervinientes en la misma, con propósitos ajenos a la resolución real y efectiva de una verdadera litis, proceso éste que lo [identificará] como LA CAUSA SIMULADA; conturbenio y acuerdo colusivo de las partes allí actuantes, que viola notoria y flagrantemente el orden público constitucional y los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a una justicia idónea y transparente con sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en franco menoscabo de los derechos constitucionales de [su] mandante y tercero interviniente, ajeno a dicha controversia (…)” (Destacado del texto).

Relató que “(…) con anterioridad al inicio de LA CAUSA SIMULADA; que fuera tramitada, sustanciada y decidida por LA AGRAVIANTE; [su] representada AGRO REPUESTOS MM, C.A., es decir, LA AGRAVIADA, demandó por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), en dos procedimientos distintos, por derivar las acreencias de títulos distintos, al ciudadano J.R.A.M. (sic), suficientemente identificado en la sentencia redargüida en amparo por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, Municipio Autónomo F.d.M.d. este Estado Guárico, que en lo adelante se denominara (sic) como JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CALABOZO” (Destacado del texto).

Que “[las] mencionadas acciones monitorias, fueron admitidas por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CALABOZO, en fecha diecisiete de abril del año dos mil siete (17/4/2007) y se contiene en el expediente número: 7488-07 y veinticuatro de mayo del año dos mil siete (24/5/2007), cursante en el expediente número: 7548-07; de la nomenclatura particular de ese Tribunal” (Destacado del texto).

Que “(…) como consecuencia de las referidas pretensiones y a expresa solicitud de [su] parte, se decretaron en ambos juicios, medidas preventivas de embargo, las cuales fueron debida y legalmente ejecutadas sobre un mismo bien mueble (vehículo), propiedad del demandado, ciudadano J.R.A.M. (sic); por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., Camaguán y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo y que en lo adelante se denominará a los efectos de este escrito como EL JUZGADO EJECUTOR; en fechas veintitrés de abril de 2007 (23/4/2007) y siete de junio de dos mil siete (7/6/2007) (…)” (Destacado del texto).

El vehículo objeto de las medidas “es de las siguientes características: CLASE: Camión, PLACA: 93TABI, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34R65V342310, SERIAL DEL MOTOR: 65V342310, MARCA: Chevrolet, MODELO: C3500-Chassis C, Año: 2005, el cual [señalará] como EL VEHÍCULO y, constituye precisamente el objeto de LA CAUSA SIMULADA; ficción creada por las partes intervinientes en ella, con el desleal e ímprobo propósito de sustraerlo de ejecución, como prenda común de la acreedora AGRO REPUESTOS MM, C.A. (…)” (Destacado del texto).

Señaló que “los mencionados procesos monitorios, se encuentran vigentes, y con plena eficacia legal y jurídica las medidas de embargo preventivas antes descritas; aunque al día de hoy, ambos procedimientos, se encuentran paralizados, esperando la designación de un Juez Especial que conozca de ellos, con ocasión del ejercicio de RECUSACIONES, y haberse agotado la terna de suplentes y conjueces en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CALABOZO” (Destacado del texto).

Que “el día diecisiete de junio del año 2008 (17/8/2008), asombrosa y sorpresivamente esta representación judicial, tuvo noticia y le fue informado que el JUZGADO EJECUTOR, se encontraba constituido en la sede de la Concretera Herlica en la ciudad de Calabozo, a fin de ejecutar mandamiento de ejecución dictado por LA AGRAVIANTE en LA CAUSA SIMULADA; consistente en la entrega material de EL VEHÍCULO, depositado allí y embargado por ésta defensa con precedencia (…)” (Destacado del texto).

Ante esa “(…) situación de inminente entrega material de EL VEHÍCULO, ya embargado preventivamente con antelación por LA AGRAVIADA, obligó que diligente y oportunamente, [tuvieran] que comparecer a dicho acto de entrega material y plantear formal oposición (en donde entre otras razones, se denunció la existencia del fraude procesal ocurrido) ante el JUZGADO EJECUTOR, quien vistos los motivos y probanzas aducidas, SE ABSTUVO de materializar la entrega material y ordenó la devolución de la Comisión a LA AGRAVIANTE” (Destacado del texto).

Que “(…) formulada como fue la oposición en el acto de entrega material, LA AGRAVIANTE, al recibir la Comisión, ordenó la apertura (sic) de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo lapso, en fecha treinta y uno de julio del año dos mil ocho (31/7/2008), ésta representación amplió los argumentos y fundamentos de la denuncia de fraude procesal que habían cometido las partes actuantes en LA CAUSA SIMULADA” (Destacado del texto).

Que, una vez tramitada la incidencia, “(…) LA AGRAVIANTE dictó decisión, en fecha veintinueve de abril del corriente año dos mil nueve (29/4/2009), en la que DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LA CAUSA SIMULADA, al haber considerado plenamente comprobado el fraude procesal delatado con sujeción a las alegaciones y probanzas de dicha incidencia” (Destacado del texto).

Narró que ambas partes, tanto la demandante, como el demandado apelaron de la anterior decisión y que “[conocida] por éste Honorable Juzgado Superior [Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico], en fecha veintiocho de mayo del presente año dos mil nueve (28/5/2009), dictó sentencia, reponiendo LA CAUSA SIMULADA, y declarando la nulidad de todas las actuaciones, hasta el día ocho de agosto del año dos mil ocho (8/8/2008), fecha en la cual LA AGRAVIANTE ordenó abrir la articulación del artículo 607 del Código de rito (sic), incluyendo LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LA CAUSA SIMULADA; indicando a LA AGRAVIADA, como tercero interviniente en LA CAUSA SIMULADA, que en caso de considerar la existencia del referido fraude procesal en dicho juicio, con fallo con autoridad de cosa juzgada, intentase acción de a.c. en contra de la sentencia firme de LA AGRAVIANTE, que no es otra, sino la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretendida demanda de resolución de venta con reserva de dominio, es decir, LA CAUSA SIMULADA, de fecha ocho de abril del año dos mil ocho (8/4/2008) (…)”, contra la cual ejerce la acción de a.c..

Con el propósito de sustentar sus denuncias de fraude procesal, el actor señaló que “(…) en la CAUSA SIMULADA, tanto la aparente parte actora en su escrito libelar, como el supuesto y ficticio deudor-demandado J.R.A.M. (SIC) (al no contestar la demanda, pese haber sido citado legalmente), omitieron volitiva y conscientemente, la existencia de los procesos judiciales (demandas intimatorias) propuestos por LA AGRAVIADA en contra de este último, con muchísima antelación a la interposición de dicha aparente demanda; con el sólo propósito de procurar y sustraer EL VEHÍCULO, de una eventual ejecución judicial por parte de LA AGRAVIADA, en los juicios antes señalados, aparentando la existencia de una litis, para lograr una sentencia definitivamente firme, y obtener un mandamiento de ejecución, que procurarían practicar sin oposición u (sic) contradicción, logrando la entrega material de EL VEHÍCULO, burlando así, tanto a LA AGRAVIADA como al Poder Judicial venezolano, dejándolos con unas fojas (sic) (entiéndase con unos papeles cursantes en dos expedientes judiciales) que al final de cuentas haría que cualquier sentencia de condena que se dictara, sea inejecutable en la realidad (por insolvencia patrimonial del deudor-demandado, ciudadano J.R. ALBISINI MICHELANGELI -SIC-) en evidente y directa violación del orden público constitucional” (Destacado del texto).

Luego de hacer algunas consideraciones sobre la figura del fraude procesal, explicó que “(…) LA CAUSA SIMULADA, fue admitida en fecha tres de marzo del corriente año dos mil ocho (3/3/2008), por LA AGRAVIANTE; véase pasado como fue, casi un (1) año de la admisión de las demandas por procedimiento intimatorio incoadas por LA AGRAVIADA contra el ciudadano J.R.A.M. (SIC), ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CALABOZO, y a más de ocho (8) meses de la ejecución de los embargos preventivos por el JUZGADO EJECUTOR; además (…), peses a haber sido citado legalmente el aparente demandado en LA CAUSA SIMULADA, éste en ningún momento se defendió, ni contestó la demanda entablada en su contra; por ello, LA AGRAVIANTE declaró la confesión ficta (…)” (Destacado del texto).

Reiteró que consta a los elementos de prueba “(…) que la aparente demandante en LA CAUSA SIMULADA, asevera conscientemente en su libelo, que la posesión de EL VEHÍCULO, dizque la tenía el demandado ficticio J.R.A.M., cuando en realidad dicho vehículo se encontraba en posesión y resguardo del depositario designado en los procedimientos monitorios, cursantes ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CALABOZO, ciudadano E.L.S. en cumplimiento de su función de auxiliar de justicia, aunado a que la demandante en dicha causa simulada es abogada y apoderada judicial del aparente demandado, en dichos juicios” (Destacado del texto).

Según afirmó, otro indicio del concierto de voluntades en los cuales apoya su denuncia de fraude procesal, lo constituye “(…) el hecho de ejercer en común recurso ordinario de apelación, tanto por la supuesta demandante, como por el aparente demandado en LA CAUSA SIMULADA, ambos el mismo día seis de mayo del corriente año dos mil nueve (6/5/2009); contra la sentencia declarativa del fraude, dado que, resulta jurídicamente absurdo e ilógico, que el demandado, a quien se le condenó al pago de una suma de dinero y contra quien, eventualmente se materializaría la desposesión jurídica de un bien de su propiedad (aparentemente), al momento en que efectivamente se practicase ejecutivamente la entrega material de EL VEHÍCULO; tuviere legítimo interés de recurrir, puesto que, dicha decisión no le perjudica, ya que el juicio en donde fue supuestamente demandado y condenado, se declaró inexistente en dicha sentencia (…)” (Destacado del texto).

Señaló como derechos constitucionales lesionados, los contenidos en los artículos 2, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) situación que permanece patente actualmente, sin que haya sido consentido por ésta, y que a [su] juicio, la única manera de restablecerlos, sería declarándose CON LUGAR el presente amparo y, en consecuencia de ello, inexistente la tantas veces mencionada CAUSA SIMULADA, por ser atentatoria del orden público constitucional”.

Solicitó “(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual, SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DEL ACTO LESIVO DICTADO POR LA AGRAVIANTE, de fecha ocho de abril del año dos mil ocho (8/4/2008), contra el cual se ha interpuesto la presente acción de a.c.; oficiándose lo conducente tanto a LA AGRAVIANTE, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, cuanto (sic) al JUZGADO EJECUTOR, esto es, el Juzgado Especial (sic) Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., Camaguán y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo; A LOS FINES DE QUE SE ABSTENGAN DE REALIZAR, CONTINUAR Y/O EJECUTAR CUALQUIER ACTO O DECLARATORIA JUDICIAL, QUE APAREJE EJECUCIÓN DE DICHA SENTENCIA, y cualesquiera otra, que considere prudente y necesaria éste Juzgador Constitucional”.

Finalmente, pidió que se declare con lugar la pretensión de tutela constitucional.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Y SU ACLARATORIA

El pronunciamiento jurisdiccional objeto del recurso de apelación lo constituye la sentencia definitiva dictada el 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que declaró: (1) sin lugar la acción de a.c. intentada por la empresa mercantil Agro Repuestos MM, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el “29 (sic) de abril de 2008”; (2) En virtud del fraude procesal decretado, se declaró inexistente el juicio de resolución de venta con reserva de dominio intentado por la ciudadana R.A.R.T., contra el ciudadano J.R.A.M., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, y (3) No se estableció condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así mismo, el preindicado órgano jurisdiccional ordenó remitir copia de la sentencia “al Ministerio Público para que en caso de que haya lugar a ellas, se lleven a cabo las averiguaciones penales correspondientes y de ser procedente, se establezcan las responsabilidades respectivas”. Para la adopción de su veredicto, la primera instancia constitucional razonó como sigue:

… Omissis…

Después de un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal en Sede Constitucional pasa a resolver la Acción Autónoma de A.C. interpuesta por el abogado en ejercicio J.A.A., titular de la cédula de identidad número V- 13.482.876, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 90.906, en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil AGRO REPUESTOS MM, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotada bajo el N° 33, Tomo 5°, de fecha 19 de Agosto de Mil Novecientos Ochenta (1.980), contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, la cual presuntamente lesionó sus derechos al Debido Proceso, a la Tutela Judicial efectiva, a la Defensa y de Acceso a la justicia, la cual se hace en los siguientes términos:

En cuanto a la defensa de prescripción de la acción alegada, este Tribunal Superior Accidental indica que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece un lapso de caducidad más no de prescripción de la acción.

En este sentido, debe destacarse sentencia de la Sala Constitucional N° 1419/2001, en la cual se pronunció con respecto a la causal de inadmisibilidad, establecida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en efecto la referida sentencia dispuso:

…Omissis…

Por lo que en atención a la jurisprudencia citada, la caducidad alegada, al delatarse la violación de normas de orden público constitucional por la existencia de un fraude procesal en la modalidad de colusión y simulación procesal, que vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, y siendo que dicho hecho denunciado permite que, a pesar de que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y a la defensa que protege al presunto agraviante, la misma no procede, por lo que tal alegato debe desestimarse.

En primer lugar la Acción de A.C., es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservada para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Así las cosas, de los razonamientos que anteceden, este Tribunal acoge el criterio establecido por nuestro M.T.d.J., sobre la garantía al debido proceso la cual persigue, que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de tal manera que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación para alguna de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos de los justiciables dentro del proceso por alguna actuación antijurídica.

En el presente caso, observa esta Sentenciadora que se denuncia la violación del Debido Proceso, a la Tutela Judicial efectiva, a la Defensa y de Acceso a la justicia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, a la empresa mercantil AGRO REPUESTOS MM, C.A., ya identificada, en virtud de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 8 de abril de 2008, en la cual declaro (sic) Con Lugar la Acción que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio que intentase la ciudadana R.A.R.T. contra J.R.A.M., por cuanto a decir de la accionante en amparo, al proferirse dicha sentencia, en un aparente juicio, en el cual las partes concurren y cometen simulación procesal, como uno de los tipos específicos del fraude procesal, solo procuraban sustraer un vehículo CLASE: Camión, Placas: 93TABI, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R65V342310, SERIAL DEL MOTOR: 65V342310; MARCA: Chevrolet; MODELO: C3500-Chassis C; AÑO: 2005, el cual había sido embargado preventivamente por la accionante en Amparo, con ocasión de dos procedimientos monitorios que intentase en contra del ciudadano J.R.A.M., y que fueron sustanciados y decididos por el Juzgado de Primera Instancia Civil con sede en Calabozo, quedando dicho vehículo bajo el resguardo de un depositario judicial designado a tal efecto y que serviría para hacer efectiva la acreencia que dicho ciudadano tenía con la presunta agraviada, pero que motivado a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil con sede en esta (sic) ciudad, fue ordenado su embargo ejecutivo, como parte de la ejecución de dicha sentencia y fue en ese acto, que el accionante en amparo pudo conocer de la existencia de la causa seguida por dicho Tribunal, procediendo a hacer oposición a dicha entrega material, suspendiéndose el embargo ejecutivo.

Que el Juzgado Primero de primera (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, viola sus derechos constitucionales porque al ordenarse el mandamiento de ejecución se le imposibilita ejecutar las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia de Calabozo las cuales, fueron garantizadas la ejecución de sus fallos, con el mismo vehículo, burlando así a la hoy accionante en amparo y al poder judicial venezolano. Pudiéndose constatar, que el Tribunal denunciado, en el proceso que dio lugar a la demanda que por la presente Acción de Amparo se denuncia, en ningún momento podía garantizarle a la denunciante en dicho p.d.R.d.C.d.V. con Reserva de Dominio, las garantías que alega le fueron violadas, por cuanto dicho Tribunal no tuvo conocimiento de los procesos cursantes por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil con sede en Calabozo, ni de la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo objeto de ejecución a través del mandamiento que él mismo hubiese dictado, si no hasta que regresa la comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas con sede en Calabozo, momento en el cual, de manera inmediata ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de que se tramitara y sustanciara el fraude procesal denunciado, el cual declaró con lugar, declarando inexistente dicho proceso judicial, por lo que mal puede inferirse que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, violentara los derechos constitucionales delatados a la empresa mercantil AGRO REPUESTOS M.M C.A, por cuanto el mismo desconocía los derechos que tenía la actora sobre el vehículo en cuestión, sino que más bien, el mismo fue burlado por las partes intervinientes en el proceso judicial llevado por ante su autoridad, en el expediente signado con el numero 6738-08 de la nomenclatura interna de ese despacho, por lo que los hechos presuntamente lesivos no devienen de actos, omisiones o actuaciones del órgano jurisdiccional si no por actuaciones realizadas por las partes actuantes en dicho proceso judicial, por lo que la Acción de A.C. intentada debe ser declarada sin lugar y así se decide.

En cuanto al fraude procesal denunciado y en atención a lo dispuesto en sentencia n° 2749 del 27 de diciembre de 2001, Caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se que estableció:

… Omissis…

Y fundándose además en la función del Juez Constitucional de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en ese sentido, que guía al juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quienes acuden al órgano jurisdiccional en busca de justicia, y extremando la función tuitiva del Juez y en resguardo del orden público constitucional y en atención a la jurisprudencia pacíficamente sostenida por el más alto Tribunal de la República, y con fundamento a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y del contenido del artículo 2 constitucional que consagra como valores superiores la justicia y la ética entre otros elementos, este Tribunal Accidental una vez hecho un exhaustivo examen del presente expediente observa que:

Se practicó por el Juzgado Ejecutor de Medidas con sede en Calabozo, medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, sobre un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: Camión, Placas: 93TABI, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R65V342310, SERIAL DEL MOTOR: 65V342310; MARCA: Chevrolet; MODELO: C3500-Chassis C; AÑO: 2005, en virtud de demandas intentadas por la empresa mercantil AGRO REPUESTOS M.M, C.A., contra el ciudadano J.R.A.M. por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), lo cual era conocido por las partes intervinientes en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en San Juan de los Morros, pues el mismo tiene como parte actora a la ciudadana R.A.R.T., quien de autos, se evidencia era la apoderada judicial del ciudadano J.R.A.M. demandado en aquella y en esta causa.

Declara la demandante en dicha causa de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que el vehículo objeto de la pretensión, se encontraba en posesión del demandado J.R.A.M., cuando lo cierto es que el mismo se encontraba bajo depósito judicial en virtud de la medida cautelar que sobre el mismo pesaba, lo cual era ampliamente conocido por ambos, induciendo con dicha declaratoria en error al órgano jurisdiccional, y demostrándose así la mala fe.

Consta igualmente al folio 13 de la primera pieza del presente expediente, boleta de intimación hecha al ciudadano J.R.A., se encuentra domiciliado en la urbanización L.B.P. de la ciudad de Calabozo, y en diligencia suscrita por dicho ciudadano en fecha 25 de abril de 2007, ratificó que su domicilio era la ciudad de Calabozo, y al folio 06 de la cuarta pieza consta constancia de residencia donde indica dicho ciudadano que su domicilio se encuentra en la Calle Zamora Nº 26 de la ciudad de San Juan de los Morros, y así lo ratifica en escrito que cursa al folio 07 y siguiente de la misma pieza lo cual evidencia el cambio de domicilio que a los efectos del juicio simulado tendría.

Igualmente se observa que en la causa sustanciada por el Juzgado de Primera Instancia con sede en San Juan de los Morros por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la parte demandada en dicha causa, ciudadano J.R.A.M., no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, lo que tampoco hizo la demandante en dicha causa ciudadana R.A.R.T., lo que conllevó a que el Tribunal declarara la confesión ficta del demandado y por consiguiente, Con Lugar la demanda intentada.

A los folios 64 y 65 ambos inclusive, corren insertas diligencias contentivas de recurso de apelación realizadas en fecha 6 de Mayo de 2009 por ambas partes intervinientes en el juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 Abril de 2009, en donde declaró Con Lugar el fraude procesal denunciado por el tercero interviniente en etapa de ejecución de sentencia AGRO REPUESTOS M.M, C.A., y por consiguiente inexistente el proceso contenido en el expediente 6738-08 de la nomenclatura llevada por ese despacho, y suspendió la entrega material recaída sobre el bien mueble objeto de la demanda, la cual fue dejada sin efecto por sentencia de Reposición de Causa que dictara el Juzgado Superior con ocasión de la apelación interpuesta.

Las actuaciones indicadas hacen presumir a este juzgador, que las partes intervinientes en el proceso intentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en San Juan de los Morros, y que por acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentasen, concertaron una serie de actos con la anuencia de sus apoderados judiciales, siendo uno de ellos actora en dicha causa, para así con la apariencia de un verdadero juicio, evitar la ejecución de las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera instancia Civil con sede en Calabozo, y recuperar así el vehículo embargado preventivamente, maquinando una cesión de créditos, derechos y acciones como título creado para interponer la acción que al no ser controvertida por su contraparte, daría una sentencia definitivamente firme que daría valor jurídico a la recuperación judicial del vehículo, burlando así la majestad de la justicia.

El alegato hecho, en la audiencia constitucional, por el tercero interviniente en la acción de amparo, referido la invocación a su favor de lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.685 del Código Civil, por cuanto su poderdante no ha actuado en ninguna de las causas que alegan los apoderados del actor en amparo; este Tribunal no lo acoge y lo tiene como tal, pues no consta en autos la no aceptación hecha por la apoderada del poder conferido, obligación legal que nace de inmediato, por lo que al no constar la misma, nace en la esfera jurídica una relación entre el poderdante y su apoderado generando las obligaciones establecidas en el mismo, hasta tanto se produzca uno de los hechos indicados en los numerales contenidos en el artículo 1704 del Código Civil.

Ello así, considera este Tribunal Superior Accidental, que en el referido proceso, las partes actuaron con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con este se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como lo fue en el caso analizado, que quede ilusoria la ejecución de las sentencias que pudiese dictar el Tribunal de Primera Instancia con sede en Calabozo, y por consiguiente, se impida así la tutela judicial efectiva, y la recuperación a la esfera patrimonial del demandado del vehículo ya señalado, ya que los hechos y circunstancia señalados anteriormente, llevan a la convicción de que los actos realizados por los ciudadanos R.A.R.T., y J.R.A.M., quienes con una conducta, irrespetuosa, maliciosa y temeraria, emplearon el proceso para fines distintos a la resolución de un conflicto intersubjetivo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de Agosto de 2000, (caso H.G.E.D.), con ponencia del Magistrado Jesús E.C. Romero define el fraude procesal y sus tipos, así señala que:

… Omissis…

Tal y como se dijo anteriormente, este Tribunal Accidental, ha encontrado que para la interposición del juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, se realizaron maquinaciones, maniobras, engaños, producto de actos procesales y actuaciones arteras dolosas, voluntarias y consientes por las partes, en contra de la empresa mercantil AGRO REPUESTOS M.M, C.A. para que, con la obtención de una sentencia definitivamente firme poder dejar ineficaz e ilusoria la ejecución de otras que pudiesen dictarse y en las cuales es dicha empresa la actora, por lo que el proceso fue empleado para otros fines, razón por la cual se configuró un fraude procesal en sus subtipos de colusión y simulación procesal, que transgrede frontalmente el orden público constitucional.

En consecuencia, este Tribunal cumpliendo su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento al principio y deber de lealtad y probidad procesal, que son manifestaciones del principio de buena fe, que arrastra consigo al principio de veracidad, y por cuanto el juzgador debe tener por norte la verdad, tal y como lo regulan los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem (sic), pues siendo el principio de moralidad y ética de orden público, considera este operador de justicia, oficiosamente, sancionar no solo la falta de lealtad y probidad, sino el fraude procesal en su modalidad de colusión y simulación procesal, ya que demostrado como está de las actas procesales, en el presente caso se lesionó el deber de lealtad y probidad, y consecuencialmente el principio de moralidad y los valores constitucionales superiores de justicia y ética, razón por la cual, se declara inexistente el juicio signado con el número 6738-09 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, contentivo de juicio de Resolución de Venta con Reserva de Dominio. Y así se declara

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Luego, con ocasión de la solicitud de aclaratoria efectuada por el abogado M.A.R.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.600, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.A.R.T., quien actuó como tercera interesada en la acción de a.c., mediante sentencia del 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, aclaró lo que sigue, respecto del anterior fallo:

… omissis…

Del texto parcialmente transcrito y del contenido del escrito en sus folios 2 al 5 ambos inclusive, se observa que no se le solicita la aclaratoria a este (sic) Tribunal sobre algún punto en específico sobre el cual pudiesen tener dudas de su contenido, sino que se alega la incompetencia del Tribunal Accidental para conocer la Acción de A.C. intentada, por cuanto el Juzgado Superior Natural había dictado sentencia en fecha 28 de Mayo de 2010, en la cual declaro (sic) oficiosamente la reposición de la causa y la nulidad de los actuado, nulidad que abarco (sic) la incidencia y sentencia del trámite sobre el fraude procesal delatado en Primera Instancia, en fase ejecutiva, esto con ocasión al recurso de apelación intentado contra dicha sentencia del Tribunal de Primera Instancia con sede en San Juan de los Morros, -y que fue una de las razones por las que se inhibió del Dr. (…) de conocer la Acción de Amparo-, pues indicó ‘… Por ello, al generarse la cosa juzgada, en un proceso presuntamente fraudulento, la vía procesal es el A.C., único capaz de eliminar los efectos de los aparentes -aunque inexistentes-, procesos. La única manera, de atacar el fraude procesal, para restablecer la situación jurídica infringida con la supuesta farsa, en los casos de juicios con sentencias que gozan de cosa juzgada, a pesar de sus limitaciones probatorias, el procedimiento de A.C.’. Sentencia esta que no determina la incompetencia de este Tribunal Superior Accidental para conocer y decidir la Acción de A.C., ni la sentencia que decide este anula aquella; e indica nuevamente que se declaro (sic) inadmisible la Acción de A.C. por efecto de operar la caducidad, con respecto a este alegato, el mismo ya fue tratado anteriormente, quedando resuelto el mismo.

En relación a la competencia de este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para conocer y decidir la Acción de A.C. intentada por la Empresa Mercantil Agro Repuestos M.M., C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de Abril de 2008, esta le viene dada por la declaratoria CON LUGAR de la inhibición planteada por el Juez Natural de este Tribunal Superior (…), en fecha 24 de Noviembre de 2009, y por las reglas de la competencia que en materia de A.C. fueron establecidas en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado en numerosas decisiones de la Sala, según la cual, las violaciones a la Constitución que cometan los jueces en el decurso de un juicio serán conocidas por el juez de la apelación, y por cuanto se trata de un A.C. contra una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con sede en San Juan de los Morros, es este (sic) Tribunal Superior quién (sic) deba conocer y así se declara.

Indica el solicitante M.A.R.J., en la parte in fine del folio 5 y 6 del escrito de solicitud de aclaratoria, que ‘Ciudadana Juez Constitucional, Accidental, usted da por cierto, que existe un fraude procesal, muy ligeramente, prescindiendo de toda motivación,…’. Por lo que entiende este (sic) Tribunal, que el peticionante requiere los fundamentos o motivación de la declaratoria oficiosa del fraude procesal decretado en el dispositivo del fallo dictado en fecha 10 de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), los cuales están ampliamente expresados en el extenso de dicho fallo, el cual fue agregado a los autos de (sic) de fecha 12 de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), a los folios 9 al 13 ambos inclusive, a los cuales se remite y se dan por reproducidos obviando su transcripción en virtud del principio de economía procesal.

Continúa señalando el peticionante (folio 7), que ‘Ahora bien, usted omite, valorar las previsiones del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil y 1.685 del Código Civil, normas concordantes que establecen, cuando realmente un abogado es apoderado o mandatario y que para tenerlo como tal no basta con que el abogado aparezca mencionado en un instrumento poder, si no activa, (SIC) como poderista, en el juicio, lo que califica una aceptación tácita o expresa, cuando se hace por escrito y se perciben honorarios, realizados en una causa judicial o extra judicial, pactada a través de un contrato de honorarios o con la simplificación, de la emición (SIC) de una factura de cobros de honorarios; usted omite toda consideración y motivación y, al voleo, opere legis o por su soberana voluntad, a simple lectura o golpe de vista, declara la existencia de un fraude procesal, y con ligereza acuerda enviarlo al Ministerio Público, olvidándose en todo caso, el fraude moral tiene una sanción moral o ética o disciplinaria, conforme a las previsiones de los artículos 17, 170, 171 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Código de Ética del Abogado Venezolano sin reflexionar, que por su ligereza, puede destruirle o acabarle la vida a un abogado o colega de manera injusta y desconsiderada debe enviarse en todo caso al Tribunal Disciplinario adscripto (SIC) al Colegio de Abogados, al cual pertenezca el abogado’. En cuanto a que se obvió por este Tribunal valorar las defensas alegadas en la audiencia constitucional respecto al contenido de los artículos 158 del Código de Procedimiento Civil y 1.685 del Código Civil o que se omitió pronunciamiento al respecto, este Tribunal lo remite al cuarto aparte del folio 11 y folio 12 del extenso del fallo, en los cuales se establecen los criterios de este (sic) Tribunal Superior Accidental sobre los mismos. Con respecto a que se omite toda consideración y motivación para declarar la existencia -en forma oficiosa- de un fraude procesal, ya se hizo señalamiento al respecto, por lo que se hace inoficioso y repetitivo pronunciarse al respecto; según lo indicado sobre la remisión de la sentencia al Ministerio Público, esto es lo pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los casos en que se declare la existencia de un fraude procesal en el cual se encuentren involucrado los particulares, y se ordena, a los fines que se abran las averiguaciones respectivas, y en caso, que del resultado de las mismas se determine la comisión de un delito que revista carácter penal, se tomen las acciones necesarias y se establezcan las responsabilidades respectivas; igualmente se le señala al solicitante, que ciertamente cuando se declara la existencia de un fraude procesal se tiene además una sanción disciplinaria, conforme a las previsiones de los artículos 17, 170, 171 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Código de Ética del Abogado Venezolano, ahora bien, la razón por la cual no fue remitido el fallo a dicho organismo es por no existir o carecer de eficacia, en el Estado Guárico, dichos Tribunales Disciplinarios que serían los que se encargarían de establecer dicha sanción pues no es el Tribunal Constitucional a quién (sic) le está dado tal facultad.

….Omissis…

Considera quién (sic) aquí suscribe, que en virtud del derecho de acceso (sic) y de petición, y siendo potestativo de los jueces acordar o negar la aclaratoria o la ampliación de sus sentencias, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes, que se le debe dar curso a la solicitud de aclaratoria hecha quedando la misma resuelta en la forma expresada y Así (sic) se decide.

En cuanto al punto Segundo del escrito de aclaratoria, relacionado con el ejercicio del Recurso de Apelación, este (sic) Tribunal se pronunciará por auto separado.

II

Por las razones que han sido expuestas, este (sic) Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve las aclaratorias solicitadas por el Abogado en ejercicio M.A.R.J., (…) en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.A.R.T. (…) sobre la sentencia de este (sic) Tribunal de fecha 12 de Noviembre de 2010, en consecuencia, téngase la presente como parte integrante de dicha sentencia

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III

DE LOS FUNDAMENTOS A LA APELACIÓN

El 3 de marzo de 2011, la abogada R.A.R.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.400, consignó ante esta Sala escrito de fundamentos al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Del aludido escrito se extraen los siguientes argumentos:

Que “(…) el Tribunal actuando fuera de su competencia, le dio entrada al Recurso Extraordinario de Amparo, a sabiendas, de que el Tribunal Accidental, no era competente, para conocer del Amparo, por la misma prohibición establece (sic) el articulo (sic) 252 citado [del Código de Procedimiento Civil] que establece imposibilidad de reformar sentencia aclaratoria (sic) (…). Es decir, que el Tribunal no puede conocer, ni revocar las mismas sentencias, que haya proferido, sin embargo, consta de autos, que el Tribunal Natural, o sea, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (cuyo titular es el Doctor G.B.V.) había conocido y decidido, por apelación el mismo asunto planteado en el Amparo, en fecha Veintiocho de Mayo del año Dos Mil Nueve (28-05-2009), conforme consta en el expediente 6.515/09, no obstante que la decisión del ‘A QUO’ accidental, no menciona esta sentencia deliberadamente, (…), pero en la sentencia sobre el amparo, la anula totalmente, en su contenido y efectos, estableciendo una decisión completamente contraria y no obstante, además, que por caducidad de la acción de Amparo, como [dijo] había declarado a este (sic) inadmisible, violando el principio de derecho universal, de que los jueces, no pueden revocar las decisiones del mismo Tribunal POR CONTRARIO IMPERIO. Es decir, el ‘A QUO’ no puede revocar las decisiones de él mismo, o sea el ‘A QUO’ (sic). Al declarar inadmisible el amparo, por caducidad de la acción conforme al numeral cuarto del artículo 6, el amparo queda destruido, queda muerto, dirimido o insistente (sic) o simplemente sin efecto alguno y además la Resolución de un contrato con reserva de dominio que se produjo el 18 de Julio del año 2007, que no es materia de orden público ni constitucional podría haber dado lugar que oficiosamente se hubieran realizado la revisión del contenido de dicho amparo y por supuesto, el Tribunal que conoce del Amparo no puede hacer pronunciamiento y mucho menos en violación a la regla establecida en el mencionado artículo 252”.

Además sostuvo lo siguiente:

“(…) el A QUO accidental, actuando fuera de su competencia, como ya dijimos declara este juicio INEXISTENTE (…), anuló la sentencia por ella proferida, diz que (sic) en base, al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el cual, inventó un procedimiento (…), elucubrado en sus reflexiones erradas y a quien el Juez Superior Natural, en la sentencia de fecha Veintiocho de M.d.D.M.D., conocida por vía de apelación, en la comentada sentencia, cuyo procedimiento para sustanciar la oposición a la entrega del Vehículo objeto de la resolución de contrato de reserva de dominio, al que le hicieron oposición ante el Juez de ejecución de Calabozo, proveniente de la causa contenida, en el expediente 6738108, que violando el artículo 272, en la decisión del Amparo, la Juez Fanny Escobar de manera arbitraria declaró su inexistencia, al igual que la Juez de Primero Instancia Civil de la misma manera declaró inexistente, a quien igualmente en la decisión de la apelación el Juez Superior, anuló dicho procedimiento por constituir una aberración Jurídica y en esa sentencia el Juez Superior Natural en Fecha 28 de Mayo del 2010, dijo: ‘Se hace un llamado al juzgador ‘A QUO’, para que en casos como el de autos respeten y mantengan el precedente vinculante de nuestra Sala Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tales violaciones a parte de generar retardos para la justicia y los judiciables, pueden ser objetos de sanciones disciplinarias a los jueces’ y refiriéndose a los terceros dijo: ‘PRIMERO se declara de manera oficiosa inquisitiva la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de Código de Procedimiento Civil, al violentar la recurrida, a través de su fallo de fecha 08 de Agosto del 2008, del debido p.d.R.C., al pretender sustanciar en un juicio culminado con fallo, que goza de autoridad de cosa juzgada, la incidencia del artículo 607 eiusdem, ante una solicitud de fraude procesal, realizada por el tercero interviniente en la ejecución del fallo AGRORESPUESTOS MM C.A, supra identificada (se refiere a la sentencia proferida el día 08 de Agosto del 2008 por el juzgado Primero Civil, etc., cuyo juez es la ciudadana Abogada E.C.O....). Se declara la NULIDAD, de todo lo actuado a partir, inclusive del fallo de la recurrida de fecha 08 de Agosto del 2008, debiendo la tercera interviniente en caso de considerar la existencia de un supuesto fraude procesal, acaecido en un juicio con un fallo con carácter de cosa juzgada, intentar la ACCION Autónoma de A.C. por fraude procesal contra el fallo del ‘A QUO’, de fecha 08 de Abril del 2008 y, así se decide’. Los abogados de la Sociedad Mercantil AGROREPUESTOS MM C.A, creyeron que esta podría ser la Tercera Instancia y casi lo lograron, con esta sentencia ambigua y contradictoria, no contando que la acción de Amparo, había caducado como efectivamente, fue declarada por el Superior Accidental (fue presentada un año, cinco meses y dos días como expresamos antes, lapso que casi triplicaba o reproducía tres veces el lapso de seis, (06) meses que establece en el

N°4 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Como también, habían tenido la oportunidad de proponer o ejercer la invalidación de la sentencia, conforme a las previsiones de los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, pero dejaron pasar más de tres (03) meses que es el lapso de prescripción, que se establece para esta Institución Procesal; por otra parte, la mencionada Ciudadana Juez Constitucional, Accidental, da por cierto, que existe un fraude procesal, muy ligeramente, prescindiendo de toda consideración y de motivación, no obstante además, que de autos, consta entre los anexos presentados por los actores, con el escrito de Amparo la copia de los expedientes que los Abogados A.J. y J.A.A., tenían conocimiento, al estar a derecho, en los expedientes 7548/07, 7488/07 (que es un expediente nuevo, en el cual formaron causa por la perención de la causa, contenida en el expediente 7369/07, donde se declaró la perención, conforme a los previsiones del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que establece una sanción de suspender el juicio por Noventa (90) días sin actividad y que todas estas causas, se refieren a demandas contra el Ciudadano J.A.M. y que contienen obligaciones inexistentes o pagadas y mi poderista le fue hecha oposición, en mi nombre, por la Abogada C.T.d.C., como consta de autos en todo los expedientes nombrados, el día 27 de Junio del 2007, repito, con el documento que General Motor Aceptance (sic) Company, le hizo cesión de crédito a mi persona, el cual consta de autos como el contrato original correspondiente al año 2003, y en los cuales, los colegas Anato, habían producido todo los fraudes procesales habidos, como de proponer nuevamente, ante el mismo tribunal, que declaró la perención, en el expediente 7369/07 que luego se llamó 7488/07 del mismo tribunal, al proponer la misma acción, a los treinta y seis (36) días de haber sido declara la perención, por supuesto con la complacencia del Juez Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Calabozo, de la misma circunscripción del Estado Guárico, o sea, Abogado R.V., que admitió esa demanda y que constan de los anexos que se encuentran en los autos del AMPARO en referencia, porque los abogados Anato, se encargaron de traer todos los expedientes relativos a este asunto o causa, con el fin que ya hemos denunciado, del fraude denominado ( por el Doctor E.C., ex magistrado de la Sala Constitucional) ‘DESORDEN PROCESAL’. Nos llama la atención, que se habla en la parte dispositiva de la sentencia del Amparo; en el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y T.d.C., que no existen porque son causas paralizadas, porque los Abogados Aflato hicieron producir la inhibición de toda la tema de jueces y en tales causas, no existen ni sentencias ni juicios terminados (véase expedientes n° 7548/07- 7488/07 que es el mismo que tenia la nomenclatura 7369/07 que se encuentran agregado como anexos del expediente del Amparo, en comento). Ahora bien, la Juez superior Temporal que conoció del Amparo al valorar las previsiones de los artículos 158 del Código de Procedimiento Civil y 1.685 del Código Civil, normas concordantes, que establecen, cuando realmente un abogado es apoderado o mandatario y que para tenerlo como tal, no basta que el abogado aparezca mencionado en un instrumento de poder, si no activa, si no participa como poderista (sic), en el juicio, lo que califica una aceptación tácita o expresa, cuando se hace por escrito, y se perciben honorarios, realizados en una causa judicial o extra judicial, pactada a través de contrato de honorarios o con la simplificación, de la emisión de una factura de cobros de honorarios; la Juez A- Quo o Superior Accidental, omite toda consideración y motivación y, al voleo, opere legis o (sic) por su soberana voluntad, a simple lectura ó a golpe de vista, declara la existencia de un fraude procesal y con ligereza, acuerda enviarlo al Ministerio Publico, olvidándose, que en todo caso, el fraude Procesal, tiene, en principio, una sanción moral o ética o disciplinaria, conforme a las previsiones de los artículos 17, 170, 171 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Código de Ética del Abogado Venezolano de 1986, sin reflexionar, que por su ligereza, puede destruirle o acabarle la vida a un abogado o colega de manera injusta y desconsiderada, debe enviarse en todo caso al Tribunal Disciplinario, adscripto al Colegio de Abogados, al cual pertenezca el abogado actuante, dicha Juez Superior Accidental F.E., no obstante que tengo intereses en la ciudad de Calabozo, materiales y espirituales, porque allí tengo a mis padres y a mi familia, no estoy inscrita en el ilustre colegio de Abogados del Estado Guárico, aunque confieso, tener vínculos con sus directivos, por ser mi padre uno de los máximos dirigentes gremiales del Guárico y del país, que le ha permitido ostentar el reconocimiento por los organismos gremiales como Cronista del gremio de Abogados de Venezuela, de la Federación de Abogados de Venezuela y del Instituto de Previsión Social del abogado (…) a todo evento alego la perención de la causa contenida en este expediente N° 2011188 de esta sala, (anteriormente expediente N° 6630-09 del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico). Segundo en atención, o en base a las mismas razones, consideraciones y observaciones expuestas anteriormente, apelo de la decisión proferida en su primera etapa, al publicar el mismo día 10 de Noviembre del 2010, la parte dispositiva de la sentencia de Amparo, y así mismo, agregar en extenso, el día Viernes 12 de noviembre del 2010, porque la mencionada Juez Superior accidental, actuó fuera de su competencia, porque el ‘A QUO’ no puede revisar, sus propias decisiones( esto es del mismo ‘A QUO’), como lo hizo la Juez Superior Temporal, al revertir completamente (al revés), la decisión que por apelación había realizado el Juez superior Natural, el ‘A QUO’, o sea, el Doctor G.B.V., (el ‘A QUO’ por ser otro Juez u otra persona, no se trata de otro ‘A QUO’, si no del mismo; o sea el mismo Tribunal) y es el caso que la Revolución de Octubre de 1945, Nacionalizó la Justicia en Venezuela y eliminó la Tercera Instancia, en todas las Circunscripciones del país, al declarar la inadmisibilidad del Amparo por el mismo Tribunal que profirió otra sentencia, sobre el mismo asunto con las mismas partes, con el mismo sentido; a esta Juez Accidental no le estaba dado revisar el texto de dicho recurso, por haber estado perecido (sic) fatalmente con la caducidad de la acción, y presuntamente por la perención; deploro, que esta Juez Accidental, que al hacer su pronunciamiento, se haya valido de una decisión, en forma, de lo que vulgarmente se llama chuleta, que la audiencia constitucional dictara a la secretaria, y que además, la ciudadana Juez, de la Primera instancia Abogada E.C.O., haya polemizado, públicamente en el mismo acto, discutiendo si la expresión a aplicar, era admisible, como ella decía, que debía ser y que la Juez accidental del Amparo sostenía la palabra Inadmisible, que efectivamente, era lo correcto; al existir la caducidad”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta.

IV

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido y, en tal sentido, observa que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de esta Sala N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “E.M.M.”, y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), le corresponde conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Siendo lo anterior así, esta Sala es competente para ejercer el control jurídico de la sentencia definitiva dictada el 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que juzgó la acción de a.c. ejercida por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Agro Repuestos MM, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 8 de abril de 2008, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala precisa que tal como quedó asentado en sentencia No. 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación Los Pinos, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de a.c., este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con la causa. En el presente caso, se puede evidenciar que el 3 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte accionante consignó tempestivamente escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.

Respecto del fondo del asunto planteado esta Sala advierte que la acción de a.c. interpuesta, tiene por objeto la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 8 de abril de 2008, que declaró “parcialmente CON LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN de contrato de venta con reserva de dominio intentada por la ciudadana R.A.R.T.,(…) titular de la cédula de identidad N° V- 14.926.167 contra el ciudadano J.R.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.624.619, y de este domicilio, en consecuencia y de conformidad con el artículo 14 de la Ley de ventas con reserva de dominio, quedan a favor de la accionante la cuotas pagadas por concepto de daños y perjuicios ocasionados y se condena al demandado a entregar de forma inmediata a la demandante el vehículo objeto del contrato cuya resolución se demandado (sic). En virtud de que el demandado contrajo una obligación por el monto de bolívares quince millones doscientos sesenta y cinco mil trescientos noventa y seis (Bs.15.265.396,oo) para el momento de la cesión del contrato con reserva de dominio, cuyo pago también se reclama, con sus accesorios, se condena a este al pago de dicha suma, más un mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F 1.200,oo) por concepto de honorarios profesionales, por efecto de repetición, mas la suma de trescientos bolívares fuertes (Bs.F 300,oo) por concepto de gastos de autenticación del documento de cesión.- Se ordena una experticia complementaria del fallo a fin de determinar los montos indexados desde el momento de la suscripción del contrato de cesión de crédito hasta la presente fecha y el cálculo de los intereses convenidos y moratorios hasta la presente fecha”, denunciándose fraude procesal en la causa resuelta por la sentencia objeto de amparo.

Por su parte, el a quo declaró (1) sin lugar la acción de a.c. intentada por la empresa mercantil Agro Repuestos MM, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el “29 (sic) de abril de 2008”; (2) En virtud del fraude procesal decretado, se declaró inexistente el juicio de resolución de venta con reserva de dominio intentado por la ciudadana R.A.R.T., contra el ciudadano J.R.A.M., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, y (3) No se estableció condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así mismo, el preindicado órgano jurisdiccional ordenó remitir copia de la sentencia “al Ministerio Público para que en caso de que haya lugar a ellas, se lleven a cabo las averiguaciones penales correspondientes y de ser procedente, se establezcan las responsabilidades respectivas”.

Por su parte la apelante, denunció en su confuso escrito de apelación que el “Tribunal actuando fuera de su competencia, le dio entrada al Recurso Extraordinario de Amparo, a sabiendas, de que el Tribunal Accidental, no era competente, para conocer del Amparo, por la misma prohibición establece (sic) el articulo (sic) 252 citado [del Código de Procedimiento Civil] que establece imposibilidad de reformar sentencia aclaratoria (sic) (…). Es decir, que el Tribunal no puede conocer, ni revocar las mismas sentencias, que haya proferido, sin embargo, consta de autos, que el Tribunal Natural, o sea, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (cuyo titular es el Doctor G.B.V.) había conocido y decidido, por apelación el mismo asunto planteado en el Amparo, en fecha Veintiocho de Mayo del año Dos Mil Nueve (28-05-2009), conforme consta en el expediente 6.515/09, no obstante que la decisión del ‘A QUO’ accidental, no menciona esta sentencia deliberadamente, (…), pero en la sentencia sobre el amparo, la anula totalmente, en su contenido y efectos, estableciendo una decisión completamente contraria y no obstante, además, que por caducidad de la acción de Amparo, como [dijo] había declarado a este (sic) inadmisible, violando el principio de derecho universal, de que los jueces, no pueden revocar las decisiones del mismo Tribunal POR CONTRARIO IMPERIO. Es decir, el ‘A QUO’ no puede revocar las decisiones de él mismo, o sea el ‘A QUO’ (sic). Al declarar inadmisible el amparo, por caducidad de la acción conforme al numeral cuarto del artículo 6, el amparo queda destruido, queda muerto, dirimido o insistente (sic) o simplemente sin efecto alguno y además la Resolución de un contrato con reserva de dominio que se produjo el 18 de Julio del año 2007, que no es materia de orden público ni constitucional podría haber dado lugar que oficiosamente se hubieran realizado la revisión del contenido de dicho amparo y por supuesto, el Tribunal que conoce del Amparo no puede hacer pronunciamiento y mucho menos en violación a la regla establecida en el mencionado artículo 252”.

Sobre las denuncias planteadas, esta Sala advierte en primer lugar que la parte apelante incurre en el error de señalar que la sentencia del a quo declaró inadmisible el amparo cuando tal circunstancia fue objeto de aclaratoria en el fallo del 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pero además esta Sala al margen de las consideraciones formuladas por el a quo, las cuales no satisfacen en principio los extremos necesarios para la procedencia de la excepción al lapso de caducidad contenida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, vinculados al concepto de orden público el cual “...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...” (Sentencia de la Sala N° 1689 del 19 de julio de 2002), lo cierto es que en el presente caso, la interposición del presente amparo es consecuencia de una decisión de un órgano jurisdiccional, el propio Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que en decisión del 28 de mayo de 2009, le señaló a la hoy accionante en amparo que:

al proceder la Juez de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a aperturar la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en ejecución de sentencia con carácter de cosa juzgada, violentó el Debido P.d.r.c. y el Precedente Vinculante de nuestra Sala Constitucional, lo que hace que dicho yerro genere la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que deba declararse la inadmisibilidad de la petición del tercero Sociedad de Comercio Agro Repuestos M.M. C.A. de que se apertura la incidencia de fraude procesal, lo cual fue acordado por la recurrida en fallo de fecha 08 de agosto de 2008, debiendo el tercero interviniente, si considera que ha habido un supuesto fraude procesal, intentar la acción de a.c., ante el Tribunal competente, en contra del fallo definitivo del a quo de fecha 08 de abril de 2008 y así, se establece

(Destacado de esta Sala).

Con lo cual el ejercicio de la presente acción de amparo a los fines de tutelar los derechos fundamentales de la parte presuntamente agraviada, es producto de una decisión judicial que generó la convicción en el accionante de contar con el amparo como vía idónea para la satisfacción de su pretensión, siendo que una interpretación en contrario generaría una violación del principio de confianza legítima y de seguridad jurídica, al imputársele al accionante una carga que el propio órgano jurisdiccional forjó en un fallo definitivamente firme. Por lo tanto, la declaratoria de inadmisibilidad por la verificación del lapso de caducidad tendría que computarse en el presente caso, a partir de la referida decisión del 28 de mayo de 2009, y dado que la interposición del presente amparo se realizó el 19 de noviembre de 2009, resulta claro que no se verificó el supuesto contenido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que se desestima la denuncia planteada por la parte apelante. Así se declara.

Igualmente, no debe dejar de advertir esta Sala que el a quo incurrió en un error material al señalar que declaraba sin lugar la acción de amparo contra la sentencia del “29 (sic) de abril de 2008” dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuando del propio escrito de amparo (folios 1 y 18, pieza 1), así como del texto de la propia sentencia (folio 140, pieza 140), queda claro que el amparo se interpone contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 8 de abril de 2008. Así se declara.

Ahora bien, en relación con el cuestionamiento de la competencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para decidir respecto del amparo interpuesto por fraude procesal, basta reiterar la decisión de esta Sala N° 239/09, conforme a la cual:

(…) se complementan en tres escenarios: a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el a.c. interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de a.c. lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva.

Finalmente, cabe hacer una precisión adicional: la Sala ha notado en oportunidades anteriores que las partes con frecuencia accionan en amparo por fraude procesal contra los particulares (contrapartes) eximiendo en algunos casos de responsabilidad al Juez en la configuración del fraude; sin embargo, en la petición del amparo pretenden o la nulidad de las actuaciones del juicio, o la nulidad sentencia definitiva que se ha dictado. En ese supuesto no existe novedad alguna frente a los tres escenarios descritos: si no se ha dictado sentencia definitiva el amparo lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; pero si en la causa se ha dictado sentencia definitiva el a.c. lo conoce el Juzgado Superior correspondiente, así no se señale al Juez como partícipe del fraude, que es, vale acotar, el supuesto de autos (…)

(Destacado de esta Sala).

De una simple lectura de la sentencia parcialmente transcrita, se advierte que en el presente caso, frente a la denuncia por fraude procesal contenida en una acción de amparo contra una sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico resultaba competente. Igualmente, no se advierte que el referido juzgado haya actuado fuera de su competencia ni violado el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el contenido de la decisión que dictara el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico del 28 de mayo de 2009, no versaba sobre la procedencia o no del fraude procesal, sino se limitó a resolver una incidencia de naturaleza adjetiva que se circunscribía a: “la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al violentar la recurrida, a través de su fallo de fecha 08 de agosto de 2008, el Debido P.d.r.C., al pretender sustanciar en un juicio culminado con fallo que goza de autoridad de cosa juzgada, la incidencia del artículo 607 ejusdem, ante una solicitud de fraude procesal, realizada por el tercero interviniente en la ejecución del fallo AGRO REPUESTOS M.M., C.A, supra identificada. Se declara la NULIDAD de todo lo actuado a partir, inclusive, del fallo de la recurrida de fecha 08 de agosto de 2008, debiendo la tercera interviniente en caso de considerar la existencia de un supuesto fraude procesal, acaecido en un juicio con un fallo con carácter de cosa juzgada, intentar la Acción Autónoma de A.C., por fraude procesal, contra el fallo del A quo, de fecha 08 de abril de 2008”, con lo cual no existe identidad alguna entre ambos pronunciamientos que excluyera la posibilidad del referido Juzgado Superior de conocer el presente a.c. -más aún cuando el juez que resolvió dicha causa se separó del conocimiento del amparo bajo examen-, por lo que se desestima la denuncia planteada y así se declara. Así se declara.

Por lo que respecta a la procedencia de la denuncia de fraude procesal debe señalarse que esta Sala Constitucional, ha expresado lo siguiente:

A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.

…omissis…

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

…omissis…

Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

…omissis…

La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el (sic) civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del a.c.. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

…omissis…

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de a.c..

…omissis…

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales.

…omissis…

Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el a.c., con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba A.U.A. (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el p.d.a., y dentro de él la prueba del dolo.

…omissis…

Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un a.c. contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo. (Sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000; caso: H.G.)

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Igualmente, en sentencia N° 1085 del 22 de junio de 2001 (Caso: Estacionamiento Ochuna C.A.), se indicó que:

…debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de a.c. sino la vía del juicio ordinario, en el que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Sin embargo, en esta misma sentencia se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (Caso J.A.Z.Q.), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza

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En idéntico sentido, se pronunció esta Sala en sentencia N° 2749 del 27 de diciembre de 2001 (Caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.) en la que se señaló lo siguiente:

En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del a.c. no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el a.c. con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal

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Como puede apreciarse, si bien es cierto que como regla general el fraude procesal debe ser demandado a través del juicio ordinario, toda vez que el juzgador necesita de un importante aporte probatorio que le permita obtener la convicción necesaria para su declaratoria, excepcionalmente es posible que las actuaciones que cursen en autos sean suficientes para dar por consumado tal actuación dolosa. A tales efectos, esta Sala considera necesario analizar las siguientes actuaciones:

  1. - Demanda interpuesta (el 17 de abril 2007) por la empresa mercantil AGRO REPUESTOS M.M., C.A., contra el ciudadano J.R.A.M., por cobro de bolívares en el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, acordó medida preventiva de embargo sobre un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: Camión, Placas: 93TABI, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R65V342310, SERIAL DEL MOTOR: 65V342310; MARCA: Chevrolet; MODELO: C3500-Chassis C; AÑO: 2005, (expediente número: 7548-07), el cual fue entregado al depositario judicial “Eduardo Liberatti” el 7 de junio de 2007 (folios 108-109, pieza 2).

  2. - Demanda interpuesta (el 24 de mayo 2007) por la sociedad mercantil AGRO REPUESTOS M.M., C.A., contra el ciudadano J.R.A.M. por cobro de bolívares en el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo acordó medida preventiva de embargo sobre un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: Camión, Placas: 93TABI, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R65V342310, SERIAL DEL MOTOR: 65V342310; MARCA: Chevrolet; MODELO: C3500-Chassis C; AÑO: 2005 (expediente número: 7488-07), el cual fue entregado al depositario judicial “Eduardo Liberatti” el 10 de abril de 2007 (folios 66-67, pieza 1).

  3. - Se verificó la existencia de una cesión en la cual se fundamenta la demanda -que se indica en el punto 4.- por resolución de contrato celebrada entre General Motors Corporation Acceptance de Venezuela, C.A., y R.A.R.d.T. el 27 de junio de 2007 (folios 26, vlto., y 35 de la pieza 1) -sobre un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: Camión, Placas: 93TABI, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R65V342310, SERIAL DEL MOTOR: 65V342310; MARCA: Chevrolet; MODELO: C3500-Chassis C; AÑO: 2005-.

  4. - Se verificó la existencia de un juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoado (el 26 de febrero de 2008) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial con sede en San Juan de los Morros, por la ciudadana R.A.R.T., contra el ciudadano J.R.A.M. -demandado en aquellas y en esta causa (folios 157 y 158 de la pieza 2)- (expediente número: 6738-08) el cual no contestó la demanda ni aportó ninguna prueba en el proceso (folio 32, pieza 1), por lo que el referido Juzgado declaró con lugar la demanda y condenó al demandado a entregar el vehículo automotor ya identificado, siendo que el 17 de junio de 2008, al momento de ejecutarse el correspondiente embargo ejecutivo, la representación judicial de los accionantes en amparo ejercieron formal oposición a la entrega material del referido vehículo automotor.

    5.- R.A.R.d.T. fue designada el 1 de junio 2013 en el expediente N° 7548-07 (folio 18, anexo 6) y el 25 de abril de 2007 en el expediente N° 7488-07 (folio 15, anexo 2) como defensora del ciudadano J.R.A.M..

    Partiendo de las circunstancias antes descritas, esta Sala advierte que el ciudadano J.R.A.M., frente a las demandas tramitadas ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, mantuvo una consecuente actividad procesal activa respecto de los mismos, tal como se evidencia de la respectiva oposición al mencionado decreto de intimación en los expedientes Nros. 7488-07 (folios 145 y 278, pieza 1) y 7548-07 (folios 25 al 26, anexo 6), en tanto que en relación a su condición de demandado en el juicio por resolución de contrato de venta, no ejerció ningún tipo de actuación a lo largo del proceso en primera instancia, en el cual fue condenado en los términos antes expuestos, pero sí demostró una particular diligencia en contra de sus propios intereses cuando apeló (folio 65 de la pieza 4) del fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 29 de Abril de 2009, a través del cual fue declarado “INEXISTENTE” el juicio signado con el N° 6738-08, por “FRAUDE PROCESAL”, suspendiéndose la entrega material recaída sobre el bien mueble objeto de la demanda y condenándose en costas a la parte demandante.

    Igualmente, se advirtió que en fecha posterior a la interposición de las demandas identificadas en los N° 1 (el 17/4/2007) y 2 (el 24/5/2007) supra, se verificó la cesión en la cual se fundamenta la demanda por resolución de contrato (el 27/6/2007, folios 26, vlto., y 35 de la pieza 1), pero además que la referida cesión fue celebrada entre General Motors Corporation Acceptance de Venezuela, C.A., y R.A.R.d.T., la cual había sido nombrada con posterioridad a las demandas en su contra -el 1/6/2013 en el expediente N° 7548-07 (folio 18, anexo 6) y el 25/4/2007 en el expediente N° 7488-07 (folio 15, anexo 2)- como defensora del ciudadano J.R.A.M..

    Comparte la Sala además la precisión del a quo respecto a que consta a “la primera pieza del presente expediente, boleta de intimación hecha al ciudadano J.R.A., se encuentra domiciliado en la urbanización L.B.P. de la ciudad de Calabozo, y en diligencia suscrita por dicho ciudadano en fecha 25 de abril de 2007, ratificó que su domicilio era la ciudad de Calabozo, y al folio 06 de la cuarta pieza consta constancia de residencia donde indica dicho ciudadano que su domicilio se encuentra en la Calle Zamora Nº 26 de la ciudad de San Juan de los Morros, y así lo ratifica en escrito que cursa al folio 07 y siguiente de la misma pieza lo cual evidencia el cambio de domicilio que a los efectos del juicio simulado tendría”.

    Todo lo anterior en criterio de quien juzga, constituyen indicios respecto a la mala fe con que actuaron tanto el ciudadano J.R.A.M. como la ciudadana R.A.R.d.T. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1346/13), para evitar que la sociedad mercantil AGRO REPUESTOS M.M., C.A., ejerciera los eventuales derechos de las pretensiones contenidas en los procesos identificados como 1 y 2 supra, en virtud de las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoado por la ciudadana R.A.R.T., contra J.R.A.M., que va dirigido a producir un perjuicio a un tercero con beneficio propio, mediante el cual se obtuvo sentencia declarada parcialmente con lugar y cuya consecuencia es la entrega material del bien mueble objeto de la referida resolución de contrato en detrimento de la hoy accionante en amparo.

    Cabe destacar que lo que ocupa a esta Sala Constitucional no es la verosimilitud del vínculo entre quienes fueron parte actora y parte demandada en el juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio tantas veces descrito, sino el concierto de ambas partes para dirigir la ejecución contra un bien del cual la sociedad mercantil AGRO REPUESTOS M.M., C.A., se encontraba sometido a una medida preventiva sobre -vgr. Vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: Camión, Placas: 93TABI, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R65V342310, SERIAL DEL MOTOR: 65V342310; MARCA: Chevrolet; MODELO: C3500-Chassis C; AÑO: 2005-. La precisión que antecede es de vital importancia puesto que permite fijar los límites de pronunciamiento del presente fallo.

    Así, lo que a juicio de esta Sala constituye un fraude procesal, es la actuación que se concertó en una serie de actos desarrollados por los ciudadanos J.R.A.M. y R.A.R.D.T., para así con la apariencia de un verdadero juicio, evitar la ejecución de las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera instancia Civil con sede en Calabozo, y recuperar así el vehículo embargado preventivamente, mediante una sentencia definitivamente firme que daría valor jurídico a la recuperación judicial del vehículo, burlando así la majestad de la justicia. Así se declara.

    Las anteriores consideraciones conducen a esta Sala Constitucional a afirmar que el juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoado (el 26 de febrero de 2008) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial con sede en San Juan de los Morros, por la ciudadana R.A.R.T., contra el ciudadano J.R.A.M. (expediente número: 6738-08), es producto de un acuerdo que se concertó para burlar los derechos e intereses derivados de la existencia previa de medidas cautelares sobre un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: Camión, Placas: 93TABI, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R65V342310, SERIAL DEL MOTOR: 65V342310; MARCA: Chevrolet; MODELO: C3500-Chassis C; AÑO: 2005, lo cual como ha sido declarado por esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades, constituye un fraude procesal, al pretender utilizar el proceso, en este caso, en detrimento de un tercero ajeno al mismo, con infracción a sus derechos y garantías constitucionales.

    En consecuencia, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme el sentenciador puede tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, en resguardo del orden público constitucional conforme a los fallos citados ut supra, esta Sala estima, que debe declararse inexistente el juicio de resolución de venta con reserva de dominio intentado por la ciudadana R.A.R.T., contra el ciudadano J.R.A.M., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 8 de abril de 2008. Así se declara.

    Ahora bien, esta Sala advierte que el a quo erró al declarar sin lugar el amparo toda vez que la pretensión del accionante -ello sin perjuicio de las potestades del juez constitucional conforme a la sentencia N° 7/00 de esta Sala- comportaba la denuncia tanto de la violación del derecho a la defensa desestimada como la de fraude procesal como fundamento principal de su acción, por lo que procedía la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta y en consecuencia la declaratoria de inexistencia del juicio antes mencionado, razón por la cual se revoca el fallo del 12 de noviembre de 2010 y su respectiva aclaratoria del 19 del mismo mes y año, dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual se declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta. Así se decide.

    Por último, esta Sala Constitucional, ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la ciudadana R.A.R.T., titular de la cédula de identidad N° 14.926.167 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.400, quien, por una parte, actuó como R.A.R.D.T. fue designada el 1 de junio 2013 en el expediente N° 7548-07 (folio 18, anexo 6) y el 25 de abril de 2007 en el expediente N° 7488-07 (folio 15, anexo 2) como defensora del ciudadano J.R.A.M. y, por otra parte, en juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoado (el 26 de febrero de 2008) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial con sede en San Juan de los Morros, como demandante R.A.R.T., contra el ciudadano J.R.A.M.. Tal remisión se efectúa a fin de que se determine la responsabilidad disciplinaria a la que haya lugar. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

  5. - CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.R., actuando en su carácter de “apoderado especial” de la ciudadana R.A.R. ya identificados.

  6. - REVOCA el fallo del 12 de noviembre de 2010 y su respectiva aclaratoria del 19 del mismo mes y año, dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

  7. - CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.A.A., en su carácter de representante judicial de la sociedad de comercio AGRO REPUESTOS MM, C.A., ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 8 de abril de 2008.

  8. - INEXISTENTE el juicio de resolución de venta con reserva de dominio intentado por la ciudadana R.A.R.T., contra el ciudadano J.R.A.M., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por lo que se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 8 de abril de 2008.

  9. - ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la ciudadana R.A.R.T., titular de la cédula de identidad N° 14.926.167 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.400, a fin de que se determine la responsabilidad disciplinaria a la que haya lugar.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen y remítase copia de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial con sede en San Juan de los Morros y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    Ponente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº AA50-T-2011-0188

    LEML/

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