Decisión nº KP02-G-2012-000029 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000029

En fecha 18 de mayo de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 587, de fecha 10 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el abogado J.D.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.878, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRO RIEGOS VICTORIA C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el Nº 42, tomo 89 A-Pro., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PUERTA DEL GOLPE, R.L., protocolizada en el Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 2006, bajo el Nº 12, protocolo primero, tomo sexto, cuarto trimestre.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la decisión de fecha 25 de abril de 2012, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2011, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la parte actora interpuso acción por cobro de bolívares con sus sucesivas reformas de fechas 18 de julio de 2011 y 31 de octubre de 2011, bajo los siguientes términos:

Que su representada “...es beneficiaria de Tres (03) Facturas (...)una primera por el monto de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA EXTACTOS (Bs. 3.460,00) de fecha 18 de Junio del Año 2009 de numero 000634, Marcada con la letra B, una segunda factura por el monto de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA EXACTOS (18.860,00), de numero 000700, de fecha 09 de Julio del 2009 marcada con la letra C, una tercera factura por el monto de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (42.500,00), de numero 000768, de fecha 22 de Julio del 2009 la cuales fueron aceptadas por A.J. COLMENAREZ PRINCIPAL Y V.J.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V-11.268.064 y V-9.575.784, los cuales tienen por cargo dentro la Cooperativa en la Instancia de Administración con el cargo de Coordinador el Primero, y en la Instancia de Control y Evaluación con el cargo de Contralor el Segundo, ambos de este domicilio, en representación de ASOCIACION COPERATIVA PUERTA DE GOLPE RL...”. (Resaltado de la cita).

Que “Los aceptantes de las facturas antes identificadas no han cancelado el monto adeudado a pesar de las múltiples diligencias efectuadas para obtener su pago...”.

Fundamenta su pretensión en el artículo 451 y siguientes del Código de Comercio, y el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó medida de embargo provisional sobre bienes muebles de la asociación cooperativa Puerta del Golpe, R.L.

En consecuencia, demanda el cobro de bolívares por concepto de capital, intereses moratorios e indexación monetaria.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 25 de abril de 2012, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

Visto el escrito presentado por el Abogado H.R.G.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 71.982, en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), el cual cursa a los folios del 55 al 58 del Cuaderno Separado de Embargo, signado con el Nro. KN04-X-2011-000138, donde expone: Que su representada otorgó financiamiento a la Asociación Cooperativa Puerta de Golpe R.L, sobre un vehículo objeto de la medida de embargo el cual se encuentra condicionado bajo lo establecido en la Ley Sobre ventas con Reserva de Dominio a favor INAPYMI, y en aras de salvaguardar y proteger dichos intereses, es por lo que acude a este Tribunal a los fines de una decisión donde se protejan los intereses del Estado y del Instituto que representa, toda vez, que el crédito otorgado a la Cooperativa Puerta de Golpe R.L no ha sido cancelado en su totalidad. Por lo que solicita su derecho como terceros legítimos interesados sobre el bien controvertido en la presente causa.

Ahora bien, es imprescindible hacer del conocimiento de las partes en el presente juicio que las demandas donde se encuentren lesionados los derechos del Estado deberán proponerse ante un Juez Contencioso Administrativo, tal como lo establece en nuestra Legislación y por ende se DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA ante un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.

III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se atribuye a este Tribunal el conocimiento en razón de la materia, la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado J.R.D., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agro Riegos Victoria, C.A., contra la asociación cooperativa Puerta del Golpe, R.L.

En efecto, del escrito libelar se desprende que se ha ejercido una acción de naturaleza civil que encuentra su estudio específicamente en el derecho patrimonial (bienes), la cual ha sido interpuesta por un particular como consecuencia de una relación de derecho preexistente o una situación de hecho tutelada por el ordenamiento jurídico y que para el caso en concreto se encuentra necesariamente vinculada a otro sujeto de derecho de carácter privado. De allí que, los sujetos procesales que integran la presente relación jurídica procesal, estén en conflicto con la única finalidad de sostener y hacer valer sus derechos personales e intereses privados.

En razón de lo anterior, debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de acciones como la presente, conforme a sus elementos sujetos y objeto, está atribuida a la jurisdicción civil ordinaria, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias surgidas entre particulares o sujetos de derecho estrictamente privado.

Ahora bien, el Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “…es imprescindible hacer del conocimiento de las partes en el presente juicio que las demandas donde se encuentren lesionados los derechos del Estado deberán proponerse ante un Juez Contencioso Administrativo, tal como lo establece en (sic) nuestra Legislación (sic) y por ende se DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA…”. (Resaltado de la cita).

Ciertamente, debe entenderse -salvo disposición legal en contrario- que en aquellas pretensiones donde sea parte el Estado según los distintos niveles de su distribución político territorial y las formas de descentralización y desconcentración de actividad administrativa, ejercidas principalmente con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existirá en principio un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa (rectius: competencia) para entrar a conocer y decidir tales pretensiones. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Por lo tanto, para que opere la competencia de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos, este Juzgado Superior, debe necesariamente tener operatividad a los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el caso de autos, no puede dejar de observar este Juzgado Superior los sujetos procesales que integran la presente causa, a saber, la sociedad mercantil Agro Riegos Victoria, C.A., parte demandante, y la asociación cooperativa Puerta del Golpe R.L, parte demandada, con lo que se desprende que la acción por cobro de bolívares no está dirigida contra un ente político territorial, instituto autónomo, empresa ni ninguna otra institución en la que la República, algún estado o municipio tenga participación activa y decisiva, ni de manera directa o indirecta; por lo cual no se justifica que sea la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer y decidir una acción en donde las partes son dos sujetos de derecho privado, y en donde se ventilan principalmente intereses propios de aquéllas.

Aunado a lo anterior, debe precisar este Juzgado Superior que la motivación asumida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al limitarse señalar que “…es imprescindible hacer del conocimiento de las partes en el presente juicio que las demandas donde se encuentren lesionados los derechos del Estado deberán proponerse ante un Juez Contencioso Administrativo…” se aparta de toda comprobación mínima de los elementos que cursan en la presente causa, pues en ningún momento se puede evidenciar la existencia de una pretensión susceptible de ser subsumida a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que carece el fallo declinante de una determinación precisa respecto a la presunta competencia que atribuyó a este Juzgado Superior.

Por otra parte, si bien consta en autos, específicamente a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) del cuaderno separado Nº KN04-X-2011-000138, escrito de fecha 24 de abril de 2012, suscrito por el abogado H.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.982, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), mediante el cual manifestó que su representado tiene intereses que le atañen en relación al juicio, alegando ser propietario del vehículo objeto de medida de embargo preventivo decretada. Advierte este Juzgado Superior que tal actuación no modifica la relación jurídico procesal ni la competencia para conocer de la acción principal por cobro de bolívares entre particulares.

Es menester señalar que la actuación que produjo la intervención del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) con ocasión a la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado declinante, se hace para hacer valer su derecho de propiedad con relación al bien sobre el cual recayó la ejecución del decreto de embargo, debiéndose entender con ello que su actuación se ve delimitada a la oposición de la medida, no así, a los fines de presentar una contraposición excluyente o adhesiva a la pretensión de las partes principales ni a lo que constituye la acción por cobro de bolívares.

Asimismo, se observa que el vehículo marca: Ford Tritton, año 2007, color: Blanco, placa: 52NGBG, serial de carrocería: 8YTKF3758VA33413, modelo: F350 49M7 EFI 4x4, clase: Camión, presuntamente propiedad del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el Nº 04, tomo 28, y por ante la Notaría Pública Primera de V.d.E.C., en fecha 02 de mayo de 2007, bajo el Nº 03, tomo 45, y que fuera objeto de embargo, no constituye el bien controvertido en la presente causa, es decir, no es el objeto mediato o inmediato del juicio, ni a través del cual necesariamente deba ser satisfecha la pretensión de la sociedad mercantil Agro Riegos Victoria C.A., para que teniendo un interés el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, al alegar ser propietario y oponerse a la medida, se esté en presencia de una demanda de contenido patrimonial que haga competente a este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.

Considera esta Juzgadora, que lo apropiado procesalmente por parte del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, ante la actuación del apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, era dar aplicación al contenido de los artículos 546 y 602 del Código de Procedimiento Civil, y resolver sobre los alegatos del tercero, con la finalidad de revocar o mantener la medida de embargo decretada, determinando para ello, si el bien señalado por el actor para ejecutar la medida, era un bien susceptible de ser embargado, y no sustraerse su competencia civil para conocer y decidir la acción principal por cobro de bolívares que vincula únicamente a dos particulares, en detrimento del juez natural y acceso a la justicia de éstos últimos.

Sostener lo contrario, implicaría que este Juzgado Superior entre al conocimiento de una acción que en modo alguno guarda relación con la materia contencioso administrativa, debiéndose resolver como instancia judicial superior, un juicio que en su pronunciamiento definitivo solo va a modificar, extinguir o crear una situación jurídica respecto a dos sujetos de derecho civil, pues- se insiste- la intervención del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) ha debido ser resuelta por el Juzgado de Municipio, atendiendo a las previsiones legales que resultan aplicables a toda incidencia cautelar y sus formas de oposición por parte de los terceros interesados que no llegan a ser parte con relación a la pretensión principales.

Así las cosas, en el asunto que nos ocupa no puede considerarse de manera determinante el hecho respecto al cual la acción incoada por sí misma constituye “una demanda donde se encuentren lesionados los derechos del Estado”, debido a que lo expuesto en el escrito libelar está sustentado en hechos que desvinculan como legitimado pasivo a la Administración Pública en sus diferentes manifestaciones de actuación, es decir, no se verifica que la Administración Pública tenga legitimación activa o pasiva como para modificar la competencia de la causa; no se está sometiendo al control jurisdiccional la interpretación, cumplimiento o validez de un contrato administrativo ni conductas originadas por la actividad administrativa; y finalmente, el fallo que eventualmente se dicte sólo se pronunciaría sobre la relación que vincula a la sociedad mercantil Agro Riegos Victoria, C.A., contra la asociación cooperativa Puerta del Golpe R.L.

En este orden de ideas, y dada el carácter que ostenta la parte demandada, es menester indicar que las actuaciones que materialice o desarrolle la asociación cooperativa Puerta del Golpe R.L., no pueden ser calificadas como administrativas o de naturaleza pública, ya que aquélla no está dotada del ejercicio de competencias o potestades estatales, ni su personal ni sus fondos son públicos, por lo cual no le es aplicable el Derecho Administrativo, y por ende no quedan comprendidas al fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual ocurre con la sociedad mercantil Agro Riegos Victoria, C.A.

En ese sentido, se trae a colación la sentencia Nº 79 del 20 de febrero de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: K.R.S.G. contra Cooperativa de Protección Automotriz), mediante la cual, al resolver sobre la determinación de la competencia en materia asociativa, estableció lo siguiente:

Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandada, se rigen por el Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil, dicha norma dispone que:

(...)

Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cumplimiento de contrato intentada en el presente juicio, se encuentra prevista dentro de las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.

Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.

Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cumplimiento de contrato, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía.

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa la Sala a revisar igualmente, las condiciones fácticas para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, como lo son justamente la materia, el territorio y la cuantía.

(Resaltado de este Juzgado)

Bajo este contexto, estima este Tribunal Superior que es evidente su falta de competencia material para decidir la presente causa, máxime que la Administración Pública no ostenta la condición de parte, siendo que todo caso, cualquier decisión que pueda proferirse en el presente asunto se dirigirá contra la asociación cooperativa Puerta del Golpe R.L., parte demandada.

De igual forma, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De esta manera, la competencia que corresponde al contencioso administrativo –art. 9- y específicamente a este Juzgado Superior para entrar a conocer y decidir determinado asunto, viene determinada por el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprenden las siguientes:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

  5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

  6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

  7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

  9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

  10. Las demás causas previstas en la ley.

Así pues, en virtud de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores, no se determinó entre sus competencias la de conocer las acciones que interpongan los particulares entre sí, cuya competencia sea afín con la materia ordinaria (v.gr. civil, mercantil o tránsito).

Ante lo expuesto, pretender que este Juzgado Superior cuyo régimen de competencias viene determinado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre al conocimiento de acciones que no se encuentran reguladas en la misma, constituiría una flagrante violación a los artículos 49, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser la competencia materia de estricto orden público, la partes tienen derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

En consecuencia, visto que el presente asunto versa sobre una acción de naturaleza no administrativa en la cual no encuentran operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no siendo este Juzgado competente para conocer en primera instancia civil, es forzoso para esta Juzgadora no aceptar la declinatoria de competencia que le fuera efectuada.

Finalmente, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente para conocer la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil Agro Riegos Victoria, C.A., contra la asociación cooperativa Constructora Puerta del Golpe R.L., en virtud de que la competencia por la materia, el territorio y la cuantía, tanto el por texto adjetivo civil como la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, corresponde al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por no existir un superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir acción por cobro de bolívares, interpuesta por el abogado J.D.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.878, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRO RIEGOS VICTORIA C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el Nº 42, tomo 89 A-Pro., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PUERTA DEL GOLPE, R.L., protocolizada en el Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 2006, bajo el Nº 12, protocolo primero, tomo sexto, cuarto trimestre.

SEGUNDO

NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Se PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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