Decisión nº PJ0662010000035 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 17 de febrero de 2.010.-

199º y 150º

ASUNTO: FP02-U-2009-000052 SENTENCIA Nº PJ0662010000035

-I-

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado en fecha 16 de junio de 2.009, por la ciudadana G.S. D’ancona Correa, titular de la cédula de identidad numero 8.876.004, actuando en representación legal de la sociedad mercantil AGRO-VET MORDAN, C.A., debidamente asistida por el Abogado W.B. D’ancona C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.632, contra las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación: 1.-) Nº 081001225000505 de fecha 28/04/2009, por un monto de mil trescientos setenta y cinco Bolívares (1.375,00 Bs. f); 2.-) Nº 081001226000088 de fecha 06/05/2009, por un monto de dos doscientos cincuenta y cinco Bolívares (2.255,00 Bs.); 3.-) Nº 081001225000504 de fecha 28/04/2009, por un monto de ochocientos veinticinco Bolívares (825,00 Bs.); 4.-) Nº 081001225000506 de fecha 28/04/2009, por un monto de seiscientos ochenta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (687,50 Bs.); 5.-) Nº 081001226000089 de fecha 06/05/2009, por un monto de mil trescientos veinte Bolívares (1.320,00); 6.-) Nº 081001228000096 de fecha 28/04/2009, por un monto ciento treinta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (137,50 Bs.); 7.-) Nº 081001228000095 de fecha 28/04/2009, por un monto de ciento treinta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (137,50); y 8.-) Nº 081001248000381 de fecha 28/04/2009; por un monto de mil trescientos setenta y cinco Bolívares (1.375,00); emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de despacho del día 17 de junio de 2009, se formó el expediente identificándose bajo el epígrafe de la referencia, a tal efecto, se ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 41 al 54).

En fecha 11 de febrero de 2.010, la ciudadana Gloria D´Ancona, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.876.004, debidamente asistida por el Abogado Wilfredo Benjamín D´Ancona, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 92.632, presentó diligencia mediante la cual estando en fase de admisión del presente recurso desistió del mismo (v. folios 55 al 60).

Vista la solicitud de desistimiento formulado por la actora en el presente caso, este Tribunal previamente observa, que:

Afirma la desistente que:

…por cuanto fue cancelado. Lo adeudado por el T.N. tal como se evidencia de la Planilla de Pago debidamente canceladas en fechas 07/01/2010, 27/08/2009, 07/01/2010, 27/08/2009, 01/02/2010, 27/08/2009, 05/02/2010 y 09/02/2010, por montos de ocho mil ciento doce con 50/100 (Bs. F 8.112,50, presenta original de la Planilla, a los efectum videndi, para su confrontación con su original devolución quedando las copias para ser agregadas en autos, los cuales se detallan y se anexa al presente para que surta sus efectos legales

es por lo que DESISTO del presente recurso… Es oportuno señalar el contenido del numeral 1 del artículo 39 del Código Orgánico Tributario, que prevé:

Artículo 39: La obligación Tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

  1. Pago;… (Omissis)…”. (Resaltado de este Tribunal).

Se observa en los autos, la copia de las Planillas para Pagar: 1.) Nº 081001225000504 de fecha 28/04/2009, por un monto de Bs. F 825.ºº periodo del 01/01/2009 al 31/03/2009; 2.) Nº 081001226000505 de fecha 28/04/2009, por un monto de Bs. 1.375,ºº periodo del 01/03/2009 al 31/03/2009, 3.) Nº 081001226000506 de fecha 28/04/2009, por un monto de Bs. 687,50 periodo del 01/01/2009 al 31/01/2009, 4.) Nº 081001226000089 de fecha 06/05/2009, por un monto de Bs. 1.320,ºº periodo del 01/02/2009 al 28/02/2009, 5.) Nº 081001226000095 de fecha 28/04/2009, por un monto de Bs. 137,50 periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, 6.) Nº 0810012260096 de fecha 28/04/2009, por un monto de Bs. 137,50 periodo del 01/01/2007 al 31/12/2007, 7.) Nº 081001226000088 de fecha 20/05/2009, por un monto de Bs. 2.255,ºº periodo del 01/03/2009 al 31/03/2009 y 8.) Nº 081001226000381 de fecha 20/05/2009, por un monto de Bs. 1.375,ºº del periodo del 01/01/2005 al 31/12/2005, de las que se desprende que efectivamente en fecha 27 de agosto de 2.009, 07 de enero de 2.010, 05 de febrero de 2.010 y 09 de febrero de 2.010 de los corrientes, la contribuyente AGRO-VET MORDAN, C.A., canceló a través de la entidad financiera Banco Federal, las cantidades adeudadas a la República, por concepto de multas pendiente a favor del Fisco Nacional (v. folios 57 al 60).

En este sentido, la doctrina nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.

En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso que es la –demanda- el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Siendo así, es palmario concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Institución que encuentra su fundamento en el principio dispositivo del proceso civil, debido a que no es posible la iniciación y continuación de un proceso sin la debida intervención o instancia de parte; pues aún cuando esta Jueza puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que, el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.

De hecho, por su parte el legislador tributario previo la remisión a la normas del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de unificar la materia procedimental y por ende, el buen desenvolvimiento del proceso, según lo dispuesto en el articulo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto establece que: “En todo lo no previsto (…) y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Atendiendo a esta disposición legal, aparece el contenido del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Resaltado de este Tribunal).

De las formulas jurídicas precedentemente trascritas, se interpreta la posibilidad que tiene el actor de intentar en cualquier estado y grado de la causa su voluntad de desistir, dando por consumado dicho acto, como en sentencia de cosa juzgada, sin necesidad de aprobación de la contraparte.

Visto esto, es necesario hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar, la notificación de la recurrente de manera tácita al interponer su petición; y en segundo lugar, que el presente procedimiento se encuentra en el lapso previsto por el legislador tributario para que se verifiquen las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, de tal manera, que el presente proceso se encuentra en espera de su admisión, conforme lo dispuesto en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.

Por tanto, si bien es cierto, que la figura jurídica del desistimiento constituye materialización de un acto volitivo del recurrente, que pudiera, en principio, sobrevenir en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto, que dicha intencionalidad se supedita al momento procedimental en que se produzca la expresión de voluntad del acto de desistir, bien sea antes o después de admitida la demanda, conforme lo establece el citado artículo 263 eiusdem. Siendo así, se debe tomar en cuenta que este caso en concreto, el desistimiento ha sido formulado antes de la admisión del presente recurso; por lo que, esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte, para su declaratoria y, posterior homologación. Así se decide.-

Ahora bien, respecto al pago efectuado por la contribuyente AGRO-VET MORDAN, C.A., Juzgadora concibe que efectivamente se extingue su obligación tributaria pendiente con el Fisco Nacional, por ser el pago por su propia naturaleza el medio ideal de satisfacción de la acreencia pendiente, la cual quedó demostrada como cumplida por la prenombrada deudora, con lo fenece el propósito perseguido por la recurrente al momento de interponer el presente recurso, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional.

En este orden de ideas, se aprecia que la actora al pagar la obligación pendiente con la Administración Tributaria, extingue ipso facto la deuda tributaria objeto del presente recurso; sin embargo, este Jurisdicente en resguardo a la tutela judicial efectiva debe considerar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 02 de mayo de 2.006, caso: Pride Internacional C.A., en apelación, Magistrado Levis Ignacio Zerpa, cuyo fragmento se trascribe de seguidas:

… si bien se ha verificado el referido pago por parte de la contribuyente Pride International, C.A., de los montos exigidos por la Administración Tributaria en el acto objeto de impugnación, la sola acción de dar cumplimiento a la supuesta obligación sostenida ante el Fisco Nacional, sin manifestación expresa de la intención de dar término al proceso, no presupone el consentimiento del contribuyente en lo preceptuado en el acto recurrido; y menos aún puede representar motivo suficiente para convalidar los defectos denunciados por éste, máxime si se trataran de vicios de nulidad absoluta, como la omisión de trámites esenciales del procedimiento, tal y como ha sido invocada en el caso objeto de examen por la empresa accionante.

Por tanto, ante el escenario descrito, permanece el Tribunal de la causa en la obligación de pronunciarse respecto de la validez del acto de contenido tributario impugnado, y en razón de ello, habrá de verificar si en efecto el pago fue realizado debidamente o si por el contrario, constituye un pago indebido de los montos reclamados, y proceder a declarar a favor de la contribuyente, el derecho a pretender el reintegro de las sumas canceladas o el reconocimiento de créditos fiscales, según sea el caso…

(Cursivas y negrillas de este Juzgado).

Por tal razón, del examen efectuado al escrito presentado por la recurrente también se observa que se desprende su ánimo de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, debe forzosamente declararse homologado el desistimiento de la contribuyente supra indicada, en el presente procedimiento y su correspondiente archivo. Así se decide.-

Por último, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente acudió a este órgano de justicia, para reclamar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, al igual que a la Administración Tributaria, le ocasionó la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios. En efecto, la contribuyente AGRO-VET MORDAN, C.A., al interponer el recurso pretendió demostrar que la funcionaria autorizada para la fiscalización actuó sin mantener la proporcionalidad y adecuación de los supuestos de hecho, con prescindencia total y absoluta del procedimiento, violando principios y normas establecidas para estos procedimientos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Tributario vigente. Dentro de esta perspectiva, esta Sentenciadora observa que la exigencia invocada por la actora requiere examinar a fondo dichos supuestos, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis del debatido procedimiento administrativo, lo que implica a criterio de esta Juzgadora, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

En consecuencia y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando justicia y por autoridad de la ley, se declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada, en el presente procedimiento, y su correspondiente cierre y archivo.

Publíquese, regístrese y emítase (04) cuatro ejemplares del mismo tenor.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

Abg. Y.C. VALERO RIVAS EL SECRETARIO

Abg. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000035.-

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/oskarina.-

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