Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000903

DEMANDANTE: Empresa AGROFALHICA C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el No. 19, Tomo 13-A de fecha 5 de Marzo de 1998, representada por el ciudadano F.A.A., mayor de edad, cédula de identidad N° 11.586.996.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Endosatarios en procuración Abogados R.G.S.B. y V.D.C.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.403.882 y V-11.322.588, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.025 y 74.423, hábiles, de este domicilio

DEMANDADO: Ciudadano J.I.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.012.278, domiciliado en Tamaca, Estado Lara.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Abogados M.L.R., D.A.C., J.G.A. y M.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.649.966, 10.970.508, 11.058.505 y 5.241.377 respectivamente, todos de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.466, 92.180, 53.150 y 17.765.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 09 de junio del 2003, los abogados R.G.S.B. y V.d.C.P.R., Endosatarios en procuración de la empresa Agrofalhica C.A., presentaron libelo de demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación, en contra del ciudadano J.I.R.G., todos ya plenamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil. Por auto de fecha 17/06/2003, se admitió la demanda, se ordenó la intimación del demandado y la apertura de Cuaderno separado de medidas. Por auto de fecha 22/07/2003, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 17/06/03, y en su lugar se admitió la demanda, se intimó al demandado al pago de las cantidades demandadas en el libelo, y se mantuvo la medida acordada en el cuaderno separado de medidas. Al folio (9) consta escrito presentado por la ciudadana Á.M.P.P., asistida por el abogado M.A.L., solicitando se decrete medida anticipativa cautelar al Juzgado Ejecutor de Medidas, para que se abstenga de afectar los bienes de su propiedad. Al folio (11) consta poder Apud-acta otorgado por la parte demandada. Al folio (16) consta oposición a la intimación realizada por la abogada M.L.R.. A los folios (21 al 22) consta escrito de contestación a la demanda. A los folios (25 al 34) consta escrito de pruebas promovido por la parte actora, los cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en definitiva. Por auto de fecha 13/02/2004, el A-quo se abstuvo de pronunciarse en relación al escrito cursante al folio (9). Al folio (41) consta apelación contra el auto de fecha 13/02/2004. Por auto de fecha 25/02/2004, se oyó la apelación en un solo efecto. En fecha 12/05/2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, declaró Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18/02/2004 contra el auto de fecha 13/02/2004. Presentado informes por ambas partes, en fecha 30/06/2004, el Juzgado a-quo dictó sentencia declaró sin lugar la demanda. En fecha 07/07/2004, el abogado R.S. apeló de la sentencia. Por auto de fecha 09/07/2004, se oyó la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a la URDD Civil. En fecha 28/07/2004, se recibió el expediente de la URDD Civil, se le dio entrada y se fijó para informes. En fecha 26/08/2004, solo la parte actora presentó escrito de informes, se agregó a los autos. En fecha 07/09/2004, la parte demandada presentó escrito de observaciones, se agregó a los autos, encontrándose la causa dentro de la oportunidad para decidir, para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

La primera actividad que debe cumplir todo juzgador de la alzada es determinar el ámbito de conocimiento hacia donde puede extenderse su pronunciamiento, para lo que es necesario atender a la naturaleza de la decisión, a la apelación y su fundamento y a la naturaleza de la acción, en el entendido que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.

En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior; y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

También se debe tomar en cuenta que uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es que en materia civil, el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada.

Ahora bien, para determinar la competencia de conocimiento de la Alzada se deben establecer los límites en que resultó planteada la controversia, atender además al contenido de la decisión y al interés que ha motivado el ejercicio de la apelación, si lo hizo solamente una de las partes, o también lo cumplió la parte favorecida respecto de aquellos pronunciamientos que le resultaron adversos, actividad que se cumple de la siguiente forma:

1) De los términos en que resultó planteada la controversia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil, luego de fenecida la oportunidad para la contestación de la demanda, haya o no sido contestada, ya no se admitirá nueva contestación, ni la alegación de hechos nuevos, ni las citas de terceros, ni la reconvención, ocasión a partir de la cual se entiende trabada la litis, de manera que a los fines de precisar la forma como resultó establecida la controversia se deben enfrentar los términos en que fue planteada la demanda y la forma como fue contestada la misma, y así se establece.

Para tales fines de observa que aducen los abogados R.S. y V.P. en el texto de la demanda, que actúan con el carácter de endosatarios en procuración de la empresa AGROFALHICA C.A., representada por el ciudadano F.A.A., quien es el librador y tenedor de una letra de cambio emitida en la ciudad de Barquisimeto el 12 de agosto del año 2002, para ser cancelada por el ciudadano J.I.R. (Librado) el día 12 de septiembre, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de Bs. 16.750.000. Que es el caso que la letra de cambio ha sido presentada a su vencimiento para su pago, resultando infructuosas todas las diligencias dirigidas en ese sentido, razón por la cual se procedió al endoso en procuración del referido instrumento cambiario, a los fines de demandar como en efecto lo hicieron al ciudadano J.I.R.G., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la cancelación de la cantidad adeudada conforme a la letra de cambio, de los intereses calculados a razón del 5% anual sobre el monto de la deuda desde la fecha de su vencimiento, mas los que se generen hasta su definitivo pago, la indexación judicial generada por esa cantidad y los costos y costas del proceso.

Cumplida la intimación personal de la parte demandada al pago de las obligaciones y demás accesorios reclamados, con fecha 07 de noviembre del año 2003, la parte demandada contestó la demanda señalando: 1) que de conformidad con lo previsto en el artículo 410 del Código de Comercio la letra de cambio debe reunir una serie de formalidades esenciales, cuya inobservancia traen como consecuencia que no pueda ser considerado tal instrumento como letra de cambio, señalando que la letra de cambio que le ha sido opuesta presenta varias inconsistencias que permiten establecer la ausencia de varios de sus elementos esenciales, así como el incumplimiento de algunos elementos accesorios que la hacen ineficaz. 1.1) Señala que existe discrepancia entre el nombre de la empresa demandante (AGROFALHICA C.A.) y el de la empresa que aparece como libradora (AGROFAHILCA, C.A), derivado de lo cual se puede afirmar que no existe librador, de igual forma la ineficacia de la letra de cambio y la improcedencia del procedimiento escogido por el actor. 2) que tampoco el instrumento anexado a la demanda constituye letra de cambio en atención a que no presenta el lugar donde la letra fue emitida, requisito previsto en el numeral 8° del artículo 410 ejusdem, que no puede ser suplido de conformidad con lo previsto en el mismo artículo, razón por la cual y como bien lo señala el artículo 411, el instrumento presentado como fundamental en la demanda no puede ser considerado como letra de cambio, sino como un instrumento privado en donde aparece el reconocimiento de una simple deuda civil a favor de un tercero distinto al demandante. 3) Denuncian como defensa de fondo, la falta de legitimidad y de interés del actor para sostener el presente juicio, derivado de la discrepancia entre la identidad del actor y el titular de la acción cambiaria, en razón de que el pago que se reclama le corresponde a una empresa con un nombre distinto, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. 4) Finalmente señala, y en el supuesto en que sea considerada como válida la letra de cambio, que el endoso en procuración de la letra de cambio que aparece al dorso es insuficiente para que los abogados endosantes realicen actividad o gestión alguna, por cuanto de su lectura no puede apreciarse que la empresa beneficiaria o alguno de sus causantes hubiere transmitido por endoso el título de marras, además que tampoco se observa el sello húmedo ni ninguna otra forma de identificación que señale de forma indubitable la identidad de la persona jurídica endosante y de la persona o personas que actúan en su nombre, además de que tal condición tendría que haber derivado de la empresa AGROFAHILCA C.A., empresa cuyos datos no aparecen reflejados en autos.

Entrada la casa en estado de sentencia, se observa que con fecha 30 de Junio de 2004 el Tribunal que conoció la causa en primer grado dilucidó al fondo el asunto y declaró sin lugar la demanda, decisión que en términos generales estableció: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 410 del Código de Comercio la letra de cambio constituye un instrumento formal que debe reunir los elementos dispuestos en la Ley, so pena de que no pueda valer como tal. Que se observa que en el caso sometido a su consideración la empresa demandante es una persona distinta a la que aparece como libradora y que siendo la letra de cambio un instrumento formal, que debe bastarse por sí misma y cuya corrección no puede hacerse ni siquiera mediante la prueba de posiciones juradas, en presencia de tal circunstancia aparece que existe una evidente falta de cualidad activa. Que no obstante lo expresado, y de una revisión del instrumento cambiario si aparece que la letra de cambio es comprensiva del lugar de su emisión, es decir, la ciudad de Barquisimeto. Que en cuanto a los alegatos de que el librador tiene un nombre distinto al de la empresa demandante, -señala- que ello no es relevante ya que del librador solo se exige la firma sin requerirse el nombre, en cambio, si es necesario que el nombre del beneficiario coincida con el del demandante o que el demandante justifique a través de una cadena sucesiva de endosos su legitimidad para cobrar el título valor. Que igualmente observa que el título valor no le fue endosado a quienes se presentan como endosatarios en procuración por el beneficiario o por alguna otra persona siempre que haya regularidad en la cadena de endosos; observándose que en el caso de autos los endosatarios en procuración no justifican su derecho mediante una serie no interrumpida de endosos, pues el beneficiario en ninguna parte aparece transmitiendo la letra de cambio mediante endoso por lo cual no se considera a quienes demandaron como endosatarios en procuración, como portadores legítimos del título valor y por lo tanto no están legitimados para ejercer los derechos derivados de la letra de cambio.

Enterada la parte demandante de los términos de esa decisión, procedió a impugnarla de conformidad con la Ley, razón por la cual fueron remitidas las actas a esta instancia superior, observándose que en la oportunidad de informar sólo la parte actora consignó escrito de informes, fundamentando su apelación en los siguientes términos: Que la sentencia apelada adolece de varios vicios que la hacen nula, además de observarse que el fundamento de su fallo partió de un falso supuesto. Que la sentencia presenta innumerables vicios, como el de cambiar el nombre de uno de los abogados actores en el proceso, así como el de ampliar las defensas argüidas por la parte demandada. Que la juez de la causa trae a colación posiciones doctrinarias para apoyar su decisión, que no se corresponden con el caso de autos y confunde el supuesto de las variaciones presentadas en el nombre del beneficiario y la demandante de la letra de cambio, hecho que se corresponde con el supuesto del sujeto activo de la acción y no a la formalidad misma de la letra de cambio, ya que de un análisis de los requisitos que debe presentar la letra de cambio, de conformidad con lo previsto en el artículo 410 del Código de Comercio la letra cumple con todas la exigencias de la Ley, de manera que lo que estaría en discusión sería la cualidad del demandante y no la existencia o no de un requisito formal del título valor. Que en beneficio de la circulación del título valor la doctrina patria y extranjera han flexibilizado la rigurosidad de la letra de cambio, prevaleciendo la buena fe de las partes. Que en materia del nombre del librado ha establecido la doctrina mas calificada que no sería nula la letra de cambio que contenga un error en el nombre, con tal que no ofrezca dudas a quien debe hacerse la presentación y pago. Que en relación al problema de imprecisiones en materia del nombre del librador la doctrina ha aplicado las mismas soluciones que se utilizan en el caso del librado, de manera que el titulo valor en estos casos no sería nulo, sino que el título permanece vigente siempre que no existan dudas en su identificación, siendo que adicionalmente el beneficiario de la letra no adquiere obligaciones sino derechos, de manera que cualquier insuficiencia en esa indicación se complementa con la tenencia legítima del título, razón por la cual el artículo 416 eiusdem dispone que la letra es válida en poder del tercero de buena fe, razón por la cual debe ser desechada esa defensa y argumento asumido por la sentenciadora ad quo, de manera de establecer la validez del referido instrumento cambiario. Que en relación al endoso, el mismo si fue realizado de conformidad con la Ley al dorso del instrumento, donde aparece que el mismo fue realizado por la misma persona del beneficiario, que es la misma persona que actúa como librador del titulo, figura permitida en el artículo 412 del Código de Comercio, razón por la cual debe ser desechado el criterio sustentado por la Juzgadora A Quo, al no estar fundado en la Ley. Que por otro lado se observa que la Juez A Quo hizo una valoración ilegal de las pruebas, pues las enumera y valora sin indicar el valor que deriva de las mismas ni su pertinencia a los f.d.p., llegando a valorar unas pruebas que luego desecha, viciando con ello su sentencia de incongruencia. Finalmente trae a los autos la coincidencia de sus señalamientos con lo expresado por la Jurisprudencia reiterativa y actual del Tribunal Supremo de Justicia, razones todas por las cuales concluye insistiendo el valor del título valor presentado como fundamento de su acción, del cual se desprende sin lugar a dudas quien es la persona beneficiaria del mismo, al cual debe otorgársele su pleno valor probatorio, además de haber sido contraído por las partes de buena fe, y la parte demandada la aceptó en forma expresa en el escrito de contestación, así como en todos los escritos en los que solicitó la prórroga para llegar a un acuerdo, además que el endoso fue cumplido de conformidad con la Ley.

En la oportunidad de hacer observaciones al informe presentado por la parte actora-apelante, la parte demandada contrarió su contenido en forma pormenorizada, señalando que no es cierto que la Juzgadora A Quo hubiere dictado una decisión partiendo de falso supuesto, toda vez que la misma constituye la aplicación directa de la Ley, negando que la decisión hubiere vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso legal, ni la tutela judicial efectiva. Que los principios que rigen el derecho cartular no han sido superados ni desincorporados del la figura del beneficiario, pues la existencia de tales principios constituyen la base para brindar seguridad jurídica a un instituto que es producto de la evolución doctrinal y jurisprudencial de mas de cinco siglos. Seguidamente explicó la conceptualización de este instrumento, sus características y los elementos que debe contener de conformidad con la Ley para valer como tal y trae a colación lo expresado por la Jurisprudencia en materia del valor de una letra de cambio, razones por las cuales solicita sean desechados los argumentos señalados por la parte actora con destino a la confirmación de la decisión emanada del A Quo.

Conforme a los términos en que resultó planteada la presente controversia en la presente causa, al contenido de la decisión y a los términos en que resultó objetada la misma, tenemos que: 1) En primer término se observa que la decisión solamente fue objetada por la parte actora, al haber resultado perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, y que la parte demandada al no haber apelado del pronunciamiento que le resultó adverso en la decisión, estuvo de acuerdo con todo su contenido, específicamente con el desecho de la defensa relacionada con que el instrumento cambiario no era comprensivo de su lugar de emisión, siendo que la sentencia estableció que era la ciudad de Barquisimeto, razón por la cual este sentenciador no extenderá su conocimiento a esa defensa, por efectos de su aceptación, y por aplicación del principio de la “reformatio in peius” señalado up supra, y así se establece. 2) Luego y como punto previo deben ser dilucidadas las defensas opuesta por la parte demandada, dirigidas a establecer si el instrumento fundamental de la acción debe o no valer como letra de cambio, solamente respecto de los puntos de la falta de cualidad e interés del actor, de la ausencia de librador alegada y del endoso insuficiente, de manera que declarada su improcedencia en derecho y pronunciada la validez del referido instrumento como letra de cambio, en virtud de su reconocimiento por la demandada, quien no se opuso a ella sino a su validez como instrumento cambiario de conformidad con lo previsto en el artículo 410 del Código de Comercio, mas no respecto de la obligación que se le ha opuesto y en ausencia de excepción de pago o de abono alguno que hubiere disminuido lo adeudado, ello traería como consecuencia la declaratoria de procedencia de la demanda propuesta en su contra, Y Así Se Establece.

2) Del ajuste a derecho de la decisión objetada.

Ha establecido en forma reiterativa la Doctrina y Jurisprudencia Nacional, que la letra de cambio es un título de crédito esencialmente endosable, formal y completo, que contiene la obligación de pagar o de hacer pagar sin contraprestación, una suma determinada, al vencimiento y en el lugar en ella mencionado. Las obligaciones cambiarias en las relaciones entre el deudor cambiario y los terceros, tienen el carácter de obligaciones literales, puesto que ninguna promesa hecha fuera de la letra de cambio puede restringir la obligación del deudor; sólo lo que está escrito en el título, es decisivo para establecer las relaciones entre el acreedor que lo tiene en sus manos y el deudor que lo ha firmado.

Para entender el valor de una letra de cambio es necesario, como lo enseña el autor R.D.S. en su obra “El Derecho Venezolano sobre la Letra de Cambio” (Ediciones: Educen. Caracas: 1981), recurrir al concepto normal de los títulos de crédito, a los cuales la doctrina de manera general, les atribuye la denominación predominante de “títulos valores”, porque son documentos que de por sí llevan encarnado un determinado valor.

Por título de una manera general se entiende el documento que tiene relación con algún derecho, aun cuando no todos los títulos tienen el mismo valor, ni la relación que existe entre el derecho y el título es igual, lo que a su vez permite distinguir el título valor de los demás títulos o documentos, lo que lleva a dividirlos en documentos probatorios, documentos dispositivos o constitutivos y Títulos valores.

Los títulos valores, cuya denominación interesa a los fines del presente expediente, están constituidos por aquellos instrumentos en los cuales no se puede ejercer el derecho si no se posee el documento, como sucede con el título valor más perfecto que existe, que es un billete de Banco. Un billete de Banco constituye un título valor al portador, esto es, es un título de crédito al portador, porque solamente puede ejercerse el derecho derivado de ese título quien tenga el documento en sus manos, su poseedor actual; de modo que la posesión y el ejercicio del derecho son cosas casi idénticas. Por eso en estos casos, algunos autores expresan en forma objetiva la relación íntima entre el derecho y el título, señalando que en estos casos, el derecho se encuentra incorporado al título; es decir, papel, o título o derecho vienen a confundirse en la práctica; y es así como no tiene derecho a exigir convertibilidad en moneda quien no sea propietario del papel.

En los títulos valores, como lo constituye la letra de cambio, se sacrifica el derecho material incorporado al título para salvaguardar de una manera general la circulación de éste, sin que haya trabas, dudas o temores de aceptar una letra de cambio o un cheque en cumplimiento o ejecución de una obligación, de allí se explica la denominada irreivindicabilidad prevista en el artículo 130 del Código de Comercio, de donde se deriva que no es reivindicable el título al portador, porque es muy difícil probar las circunstancias que exige ese artículo; de manera que en estos casos, el deudor tiene la obligación de pagar el título valor que se le presenta, sin tener que averiguar cómo adquirió ese título, pues lo que se tiende a garantizar en estos casos, es la seguridad de circulación del título, y ello derivado de que si cada vez que se presente un título al portador el deudor se considera autorizado a discutir la legitimidad de esa posesión, perdería fuerza de título valor ese documento.

En el caso sometido a la consideración de este Juzgador la acción de cobro fue interpuesta con fundamento en la existencia de una letra de cambio, instrumento privado éste que de conformidad con la Ley debe reunir una serie de señalamientos esenciales para valer como tal, de manera que goza por su naturaleza de una especie de autarquía jurídica (autonomía) que le viene determinada por las características propias al título, como lo son la incorporación del derecho en el propio título, su literalidad que tiene como cierto lo incorporado en su texto, sin posibilidad de prueba en contrario; su autonomía, la abstracción (el título tiene en sí su propia causa) y la legitimidad.

En todo caso es importante destacar que la letra de cambio nace siempre en virtud de una relación jurídica causal, de modo que a pesar de ser una acción cambiaria, cuando se encuentren los sujetos primitivos de la relación primitiva que dio origen a la letra, pueden oponerse no solamente las excepciones absolutas derivadas de ella, sino también las excepciones derivadas del negocio que le dio origen. Pero si la letra de cambio ha sido endosada, ha circulado, entonces a ese tomador no puede oponérsele las excepciones derivadas de la relación causal, por haberse la letra de cambio desligado de su elación causal, pasando a ser una relación abstracta de pago y bastarse a sí misma.

Corresponde de esta forma proceder a determinar si el instrumento de cambio presentado como fundamental de la demanda, es o no válida de conformidad con la Ley, de manera que para decidir este Tribunal de la Alzada observa:

• De la defensa de la falta de cualidad e interés del actor para sostener las razones del presente juicio y de la invalidez del instrumento fundamento de la acción como letra de cambio.

Aparece de los autos que estas defensas aducidas por la parte demandada son consecuencia de un mismo hecho relacionado con la no coincidencia entre la persona que demanda y la que aparece en el título cambiario como beneficiaria de la letra de cambio (librador), hecho a su vez que es argumento de peso para establecer que el endoso en procuración, además de insuficiente, no fue realizado por la persona que ha debido efectuarlo derivado de esa misma inconsistencia denunciada, lo que motiva a esta Juzgadora a abrazar en esta parte ambas defensas, aun cuando deslindando su significación procesal, y así se establece.

La defensa fundamental de la demandada ha estado dirigida a señalar que la letra de cambio que le ha sido opuesta para su reconocimiento y pago, no puede ser considerada como instrumento cambiario, por cuanto ese instrumento no cumplió con las exigencias legales previstas en el artículo 410 del Código de Comercio, que conducen a entender que ese instrumento carece de la necesaria indicación de la persona de su librador.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 410 del Código de Comercio, en la letra de cambio, además de las otras indicaciones señaladas en los numerales que comprenden el artículo, debe indicarse el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, la cual no necesariamente debe estar identificada con el librador (Ver artículo 412) y la firma del que gira la letra, que es el librador, sin ninguna otra indicación ni exigencia.

En relación a la firma del librador, en el entendido que la misma es imprescindible para que el título nazca y comience a circular y sin la cual la letra de cambio carece de validez, y de una interpretación de lo dispuesto en el Código de Comercio, nuestra Jurisprudencia y Doctrina se han pronunciado por una flexibilidad en relación a su forma a favor de su circulación, estableciéndose el valor de la letra de cambio inclusive en los casos en que el librador la hubiere firmado en modo distinto al habitual, siempre y cuando la firma del librador exista y aparezca en el lugar destinado a su firma en la letra de cambio, debido a que el Código de Comercio solamente exige la firma, sin que sea necesaria la indicación del nombre de éste.

En todo caso y de existir dudas en materia de la identificación del sujeto beneficiario de la letra de cambio (que no necesariamente se identifica con el librador), la doctrina y jurisprudencia aplican a ese caso lo previsto en materia del nombre del librado, exigiéndose como necesaria la indicación del nombre y apellido (persona natural) o la razón social o comercial o la indicación de la denominación del ente (comerciantes colectivos o personas jurídicas, en su orden); siendo que en todo caso se considera que las insuficiencias que presente el titulo en ese sentido -en la designación del sujeto beneficiario de la letra-, al ser el mismo depositario de derechos, las mismas se complementan con la tenencia del título.

Partiendo de las precisiones referidas anteriormente y de una revisión de la copia certificada de la letra de cambio, aparece que la misma no carece -conforme afirmación de la parte demandada-, de la firma del librador de la letra de cambio, la cual se observa está reflejada en la parte inferior derecha de su anverso (frente), donde aparece la firma del librador de la letra, exigencia ésta que se corresponde con la única prevista en el numeral 8° del artículo 410 del Código de Comercio, y así se establece.

En relación al nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, este es, el beneficiario de la letra dispuesto en el numeral 6° del mismo artículo, se observa que la letra de cambio se corresponde con un formato de la empresa demandante, encabezado con el distintivo de F.A. e hijos c.a, AGROFALHICA C.A., donde aparece dirigida la orden de pago a favor de AGROFAHILCA C.A. por esa única de cambio sin aviso y sin protesto por la cantidad de Bs. 16.750.00 expresada en números y en letras, instrumento que fue emitido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 12 de agosto de 2002, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 12 de septiembre del 2002, siendo que la persona obligada al pago de la misma, esto es el librado y parte demandada, se identifica con el ciudadano J.I.R., cédula de identidad V.- 6.012.278, cuyo domicilio es Tamaca, vía La Manga de Coleo, Estado Lara, quien se aprecia aceptó la letra al haber estampado su firma en la parte lateral izquierda del referido instrumento cambiario.

Ahora bien, surge de los autos que la empresa demandante en efecto se identifica con la denominación comercial de AGROFALHICA C.A., cuyo representante jurídico es el ciudadano F.A.A., en su condición de presidente de la empresa, cuya existencia legal se justifica de la consignación de sus respectivos estatutos sociales y acta constitutiva incursa a los folios que van del (28) al (34), cuyos datos de registro fueron certificados dentro del proceso por información suministrada por el Registrador Mercantil Primero del Estado Lara, al folio (47), y conduce a que éste instrumento se aprecie con el valor de público de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se establece.

La circunstancia que la identidad de la persona del actor, AGROFALHICA C.A., presente una alteración en la ubicación de la letra “L”, que afectaría la identificación del sujeto beneficiario de la letra, esto es, aparezca como AGROFAHILCA C.A., en este caso lejos de constituirse en un supuesto esencial para la validez del instrumento cambiario, conforme fue expuesto, se traduciría en la comisión de un error que solamente pudiere tener relevancia si con ello se hiciere surgir dudas en su identificación, circunstancia ésta que en todo caso es subsanada con la tenencia del título, y con el hecho que habiéndose mantenido tan instrumento en la esfera de sus sujetos primitivos, el mismo no fue desconocido por la parte demandada, sino que todo lo contrario lo aceptó, reconociendo de esa forma la obligación en el soportada no solamente respecto de su monto, sino aceptando ser el librado u obligado al pago de esa obligación, pues en forma alguna ha negado que esa no sea su firma, y con motivo de cuya proposición se observa las partes trataron de acercar un entendimiento durante el presente proceso con destino de arribar a un acuerdo en relación con la obligación allí soportada, de manera que para quien juzga y de conformidad con lo previsto en la Ley, la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la acción de cobro no adolece de los vicios de ausencia de librador que le harían nula, ni de la alegada inconsistencia entre la empresa que demanda y la que aparece como beneficiaria de la letra, lo que de igual forma significa la improcedencia de la defensa de fondo de falta de cualidad e interés del actor para sostener las razones del presente juicio, defensa que en este caso debe atender a las características y naturaleza propia de este instrumento cambiario, en el cual se sacrifican las razones causales que justificaron su expedición en beneficio de su circulación, y cuyos derechos pueden ser ejercidos como ocurre con el instrumento cambiario por excelencia que es el billete de banco, con su sola tenencia, y así se establece.

• De la insuficiencia e ilegalidad del endoso en procuración.

Reconocida por parte de la demandada que la letra si es comprensiva de su lugar de emisión, por efectos del no ejercicio de la apelación en relación con esa defensa, debe establecerse si en efecto -como lo señala la demandada- el endoso al cobro realizado por la parte demandante no fue cumplido de conformidad con la Ley.

La letra de cambio por su naturaleza constituye un título a la orden, esto es, un título destinado a la circulación, no solamente por la persona determinadamente señalada sobre la letra de cambio, sino también por otra persona que ella señalare. De esta forma el endoso es la forma específica de trasmitir la propiedad y los demás derechos derivados de la letra de cambio.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 419, 420 y 421 del Código de Comercio toda letra de cambio es trasmisible por medio del endoso, a menos que contenga la cláusula “no a la orden” (que la hace solamente trasmisible en la forma y con lo efectos de un cesión ordinaria). En todo caso el endoso debe ser puro y simple, de manera que toda condición a la que sea subordinado se reputará como no escrita.

En cuanto a su forma, el endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre cualquier hoja adicional y debe estar firmado por el endosante, resultando válido aun cuando no sea designado el beneficiario, o cuando el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra de cambio o en una hoja adicional.

Con fundamento en lo expuesto y de una revisión de la copia certificada de la letra de cambio incursa al folio (03) aparece que el endoso en procuración fue en efecto realizado en el dorso de la letra de cambio, con la firma de la misma persona que aparece como librador y beneficiario de la letra de cambio y con la designación de los sujetos beneficiarios, que se identifican en el caso de autos con los abogados R.S. y V.p., en este caso bajo la figura del endoso en procuración a los fines de gestionar su cobro, como bien lo reconoce el artículo 426 del Código de Comercio, circunstancias estas que implican que la letra de cambio fue trasmitida de conformidad con la Ley, y así se establece.

Para quien juzga el fundamento de la existencia de la prueba instrumental deriva de la posibilidad de que lo pactado por las partes y suscrito por ellas, debe ser respetado, sin que ello signifique que no pueda oponerse prueba en su contra, pues como bien lo ha afirmado Jurisprudencia reiterativa del Tribunal Supremo de Justicia, el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, entraña el del contenido del documento, esto es, que el reconocimiento de la legitimidad de la firma, hecho por aquel a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento como reconocido, mas aun cuando está en discusión un instrumento con el valor de la letra de cambio que dispone de una existencia propia, de manera que para hacer valer los derechos incorporados en la misma solamente basta con ser el portador del título, debido a que constituye un instrumento que se gobierna y se basta por sí sólo.

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos es evidente para quien juzga, que el instrumento cambiario fundamento de la presente acción de cobro, cumple con las exigencias legales previstas en el Código de Comercio para ser considerada como tal, y como consecuencia de su no desconocimiento e impugnación por parte del sujeto obligado a su pago, la misma debe ser apreciada como documento privado reconocido, con el valor de un instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil y conduce indefectiblemente a declarar con lugar la demanda interpuesta, y así se decide.

Finalmente y por aplicación del principio de la exhaustividad de la prueba, debe ser desechado la copia certificada del acta de matrimonio incursa al folio (10), la cual aun cuando es consistente de un instrumento público, es impertinente a los fines de presente juicio, y así se establece.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los abogados R.G.S.B. y V.D.C.P.R., inscritos en el inpreabogado bajo los números 53.025 y 74.423, respectivamente, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la empresa AGROFALHICA C.A., en contra de J.I.R.G. ya identificados. En consecuencia se establece que la parte demandada deberá cancelar a la actora los siguientes conceptos: 1) Por concepto del capital adeudado conforme aparece de la letra de cambio, la cantidad De DIECISEIS MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 16.750.000,00); 2) Los intereses calculados al 5 % anual sobre el monto de la deuda, desde la fecha de su vencimiento, esto es, el 12 de septiembre del año 2002, hasta la oportunidad en que sea consignada en autos la experticia complementaria del fallo que se acuerde para el cálculo de ese concepto, una vez como se encuentre firme la decisión. 3) La corrección monetaria que ha sufrido la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio, que deberá ser de igual forma establecida por experticia complementaria del fallo.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte actora. QUEDA ASÍ REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 30 de Junio del 2004.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2004.

La Juez Titular

Abg. D.R.P.M.d.A.

La secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 08 de noviembre de 2004, siendo las 09:30 a.m.

La secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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