Decisión nº 0332 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN LOS TERRITORIOS DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO.

CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-

RECURRENTE: Sociedad Mercantil Agro Industrial Internacional, Compañía Anónima., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 07 de Noviembre de 1983, bajo el N° 71, Tomo: 140-A, Sgo y trasladado luego su domicilio a la ciudad de Valencia e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 08 de Octubre de 1990, bajo el N° 22, Tomo: 22-A

APODERADO JUDICIAL: J.C.R.B. y C.F. abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.532.782 y5.384.959, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27316 y 20.841, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Núñez Alcántara y Asociados S.C., Centro Comercial y Profesional El Añil, Piso 1, Oficina 12, Avenida A.E.B., Urbanización Prebo, Valencia estado Carabobo.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 21 de junio de 2007, sesión número 54-07, punto de cuenta número 392.

ASUNTO: Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo de efectos particulares.

EXPEDIENTE Nº 649-07

II

Mediante escrito presentado en fecha 19 de Noviembre de 2007, por la profesional del derecho C.F., identificada en actas, la recurrente, formaliza pretensión cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras en reunión de su Directorio número 54-07, de fecha 21 de Junio de 2007, punto de cuenta N° 392, mediante la cual y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 163 numeral 1, 178 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 115 constitucional, solicita sea fijada la garantía a que se refiere el artículo 178 de la Ley especial agraria y acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo confutado amparándose la producción agroalimentaria, permitiéndosele a su representada continuar ejerciendo la explotación de la totalidad del fundo de su propiedad y ordenándosele al ente administrativo agrario se abstenga de ejecutar el acto administrativo y en consecuencia se permita a su representada continuar ejerciendo la explotación del fundo de su propiedad, que no se introduzca persona alguna en el predio propiedad de su representada y cese la tramitación de créditos ante FONDAFA.

Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2007, este Tribunal ordena agregar a los autos el mencionado escrito presentado constante de nueve folios (folios 311 al 319).

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2007 fija para el día 27 del corriente mes y año la realización de la Inspección Judicial solicitada conjuntamente con el escrito de solicitud de medida y a tal efecto ordena la notificación de las partes.

El día 27 de Noviembre de 2007, este Tribunal se traslada y se constituye en el lugar indicado por el solicitante a objeto de evacuar la Inspección Judicial solicitada. (folios331 al 334).

Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2007este tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana la celebración de una Audiencia Oral en conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al folio 341 cursa escrito presentado en fecha 29-11-2007 por el experto fotógrafo E.V., mediante el cual consigna constante de siete folios útiles, informe fotográfico en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2007 este Tribunal ordena agregar a los autos el informe fotográfico consignado.

En fecha 04 de Diciembre de 2007, notificada como fueron las partes, se llevó a efecto la audiencia oral previamente fijada previamente fijada por este Tribunal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Establecido lo anterior, de seguidas pasa este Tribunal a hacer el pronunciamiento de ley, previas las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la P.A. acordada en sesión N° 54-07, Punto de Cuenta N° 392 de fecha 21 de Junio de 2007 dictada por el Instituto Nacional de Tierras, prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo.

Conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, pasa este Tribunal a verificar los requisitos necesarios para que se decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, como lo es la suspensión de efectos del acto, a saber:

En este sentido, cabe precisar que la medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

.

Se evidencia que la norma en comento, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero.

Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:

(sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. En todo caso el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicio al entorno social”. (subrayado del Tribunal)

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se infiere que la figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo ha dejado establecido este sentenciador en decisiones anteriores, constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración Pública.

Es por ello que, su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y que como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela requiere que el juzgador también analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.

Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto.

La empresa recurrente a través de su representación judicial para fundamentar su pretensión de suspensión de efectos del acto recurrido estableció lo siguiente:

Que su representada, es propietaria de un fundo agropecuario situado en el Municipio Libertador del estado Carabobo, cuyos linderos y medidas se encuentran determinados en el respectivo documento que cursa agregado a las actas que rielan insertas al presente expediente.

Que dicho fundo se encuentra ubicado en el sector La Arenosa, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Carabobo, que le pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del estado Carabobo en fecha 11 de Junio de 1987, bajo el N° 28, Protocolo: 1°, Tomo: 24.

Que en el mencionado Fundo se realizan labores agroproductivas como la siembra de frutales, en especial cítricas y la ceba de ganado vacuno, contando para ello con las instalaciones necesarias a estos fines, lo que se evidencia de inspección judicial evacuada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego del estado Carabobo.

Que de dicha inspección se desprende que su representada cuenta en la actualidad con la infraestructura necesaria para el desarrollo de actividades agroproductivas, maquinarias y equipos apropiados para este tipo de actividad económica, así como sembradíos, principalmente naranjas y limones, así como un número aproximado de 230 reses.

Aduce que la ejecución del acto administrativo por parte de la administración pública agraria y cuya nulidad se ha demandado implica la introducción de personas extrañas al fundo, situación que ocasionaría daños a la producción agropecuaria que se desarrolla en el fundo propiedad de su representada de muy difícil o de imposible reparación por la sentencia definitiva que dicte este Tribunal.

Que el hecho de introducir personas en el fundo, con el objetivo de fomentar cultivos permanentes o de ciclo corto impone la necesidad de salir del ganado vacuno que en el fundo de su representada pasta, así como la erradicación de los pastos introducidos, necesario para el mejor manejo de las reses.

Que la actividad económica de su representada se desprende de las informaciones de carácter técnico que constan en el acto administrativo y de las copias del informe técnico elaborado por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo que se acompañó al escrito recursivo.

Que al ser ocupado por personas ajenas la finca Charco largo, la actividad agroproductiva se vería seriamente afectada en su conjunto ya que cesaría absolutamente la explotación ganadera y la explotación cítrica se vería mermada.

Que la actuación del ente administrativo agrario, no se ajusta a la capacidad de producción del terreno, ya que de sus propios informes técnicos se hace evidente que el tipo de suelos es adecuado para la producción ganadera más que para la vegetal.

Destaca que el indicado Fundo se encuentra en la zona denominada Cuenca del Río Pao por lo cual buena parte de su extensión no puede ser intervenida, ya que la misma es una zona protectora de cuencas, como se evidencia del mismo acto confutado.

A tal efecto solicitaron Inspección judicial por parte de este Tribunal a los fines de dejar constancia sobre los particulares que se verifican en el contexto de la mencionada solicitud.

Que en atención a los anteriores argumentos y con fundamento a lo dispuesto por los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 163 numeral 1, 178 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 115 constitucional, solicita sea fijada la garantía a que se refiere el artículo 178 de la Ley especial agraria y acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo confutado amparándose la producción agroalimentaria, permitiéndosele a su representada continuar ejerciendo la explotación de la totalidad del fundo de su propiedad y ordenándosele al ente administrativo agrario se abstenga de ejecutar el acto Administrativo y en consecuencia se permita a su representada continuar ejerciendo la explotación del fundo de su propiedad, que no se introduzca persona alguna en el predio propiedad de su representada y cese la tramitación de créditos ante FONDAFA.

Establecido lo anterior, en tal contexto, este Tribunal advierte que en el presente caso y tomando como fundamento lo anteriormente expuesto, se observa que la representación judicial de la recurrente no alegó ni aportó elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, (periculum in mora) toda vez que; si bien, por una parte, señaló que: “…La ejecución del acto administrativo por parte de la administración pública agraria y cuya nulidad se ha demandado implica la introducción de personas extrañas al fundo, situación que ocasionaría daños a la producción agropecuaria que se desarrolla en el fundo propiedad de nuestra representada de muy difícil o de imposible reparación por la sentencia definitiva que dicte este Tribunal. Veamos. El hecho de introducir personas en el fundo, con el objetivo de fomentar cultivos permanentes o de ciclo corto impone la necesidad de salir del ganado vacuno que en el fundo de mi representada pasta, así como la erradicación de los pastos introducidos, necesario para el mejor manejo de las reses. Igualmente requeriría la eliminación de los cultivos de cítricas que allí se desarrollan. ....omissis….Al ser ocupado por personas ajenas a la finca Charco largo, la actividad agroproductiva se vería seriamente afectada en su conjunto ya que cesaría absolutamente la explotación ganadera y la explotación se vería mermada”. Por la otra, las aseveraciones se apoyaron en Inspecciones Judiciales practicadas tanto por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego del estado Carabobo como la evacuada por éste Tribunal como prueba de sus alegatos, que a juicio de quién aquí decide y conocidas las posiciones de las partes en conflicto (audiencia oral) tales aseveraciones y probanzas evacuadas no resultan contundentes, para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable que quiso exaltar, por lo que, este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por la representación judicial de la recurrente, por cuanto, los daños deben ser directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quién ha solicitado la suspensión, además que deben ser actuales, vale decir, no sometidos a condición, términos o presunciones que los conviertan en daños eventuales o potenciales.

Asimismo, para que proceda la suspensión de efectos de un acto administrativo, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado, sino que, es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, consignando la prueba necesaria, lo que en el presente caso no constan en actas donde resulte explicable la situación gravosa alegada por el peticionante de la cuatela y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.

En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas ut supra, concluye este juzgador que el requisito bajo estudio, periculum in mora no se encuentra satisfecho, por lo que debe forzosamente este Tribunal Negar la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos propuesta. Así se decide.

Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, toda vez que, al no estar probado uno de ellos, los cuales deben ser concurrentes, se hace innecesario proceder a analizar el resto de los requisitos exigidos por la ley. Así se decide.

VII

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en los territorios de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, actuando en sede administrativa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

UNICO: NIEGA la solicitud de Medida cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo dictado en sesión número 54-07, de fecha 21 de Junio de 2007, punto de cuenta N° 392, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, solicitada por la profesional del derecho C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.841, actuando en representación de la sociedad mercantil recurrente AGRO INDUSTRIAL INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, (AGROINCA).

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala donde Despacha este Tribunal a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

MSC. D.A. GRANADILLO PEROZO.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el N°0332 siendo las once de la mañana (11:00 a.m)

La Secretaria

Abg. Maria Cristina Camargo

Exp.: 649-07

DAGP/Mccr/co.

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