Decisión nº 0113 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Anul

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veinticinco (25) de Febrero de (2010)

Años 199° y 151°

Expediente Nº JSA-2008-000044

VISTOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: La abogada ILLIANNY PASSARELLI CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.228.252 en la representación que se atribuye de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha (04) de Noviembre de (1994) bajo el Nº 17, Tomo 143-A-Pro.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Quien se atribuye como apoderada especial ILLIANNY PASSARELLI CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.228.252; asistida por la abogada LYRA G.O.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.075.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: abogada R.Y.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.176.

ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, contenido en el Punto de Cuenta Nº 01, Sesión de Directorio Nº Ext. 74-07, de fecha diecinueve (19) de Diciembre de (2007), Rescate por circunstancias excepcionales y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un predio denominado Fundo “Ganadería San Antonio”, ubicado en el sector P.N., Municipio Veroes, Estado Yaracuy.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de ANULACIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce la presente incidencia este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso administrativo de nulidad propuesto por la ciudadana Illianny Passarelli Caldera, titular de la cédula de identidad Nº 11.228.252, quien se atribuye con poder especial de la sociedad mercantil Agroindustrial GIGI C.A., asistida por la abogada en ejercicio Lyra G.O.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.075, contra el acto administrativo contenido en el Punto de cuenta Nº 001, correspondiente a la sesión extraordinaria de Directorio Nº 74-07, de fecha (19) de diciembre de (2007), mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras acuerda: desconocer las ventas y trasmisiones de propiedad ejercidas de manera ilícita, coercitiva, represiva y dominadora en contra de la comunidad afrodescendiente (comunidad Veroes del estado Yaracuy), así mismo ordena el rescate inmediato sobre las tierras denominadas Fundo “Agropecuaria San Antonio”, ubicado en el sector P.N., Municipio Veroes del Estado Yaracuy, constante de una superficie de mil doscientas nueve hectáreas con mil doscientos treinta y ocho metros cuadrados (1.209 ha con 1.238 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Hacienda Loma Linda, Terrenos ocupados por J.P. y terrenos ocupados por G.A.. Sur: Hacienda Agua Blanca y Hacienda el Milagro. Este: Terrenos ocupados por Á.C. y A.C.. Oeste: Vía Farriar P.N..

Igualmente Acuerda medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “Ganadería San Antonio”, ubicado en el sector P.N., Municipio Veroes del Estado Yaracuy. Autorizando la ocupación inmediata al colectivo afro descendiente que se encuentra asentado en el mismo. Dejando a salvo las mejoras y bienhechurías fomentadas por la Agropecuaria San Antonio, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras no autorice la ocupación de las mismas, lo cual se hará por convenimiento administrativo transaccional con el propietario de las referidas bienhechurías.

-III-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

El asunto que nos ocupa se centra en determinar la legalidad del acto administrativo contenido en el Punto de cuenta Nº 001, correspondiente a la sesión extraordinaria de Directorio Nº 74-07, de fecha (19) de diciembre de (2007), la ciudadana Illianny Passarelli Caldera, antes identificada, asistida de abogado, ejerce Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, en el que manifiesta básicamente lo siguiente:

Expresa la recurrente en su escrito libelar, que su representada se enteró del procedimiento en fecha (29-04-2008), mediante una notificación dirigida a la Integración de Cooperativas de la Comunidad de Veroes, razón por la cual acudió a la sede del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la ciudad de Caracas, a darse por notificada mediante escrito, recalcando que desconoce si existe dentro del expediente la notificación dirigida a su representada, en virtud de no haber tenido acceso a este. Alega la recurrente, que existe la violación de principios constitucionales y legales, a su decir, como sigue.

Señala la apoderada especial de la sociedad mercantil Agroindustrial GIGI C.A, que fue violado el debido proceso, por cuanto al dictar ambas decisiones se requería de un procedimiento previo, donde el administrado tuviera el control de cada prueba, de razonamientos, normas sustantivas, normas adjetivas y lapsos procesales, alegando que no fue así, debido a que el rescate del fundo se decretó por circunstancias excepcionales sin procedimiento anterior alguno; de igual forma, la medida cautelar de aseguramiento que otorgó la ocupación del fundo “Ganadería San Antonio”; manifestando la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, al declarar que su representada no fue notificada, no accedió a las pruebas, no dispuso de los medios para ejercer su defensa, que su representada fue imputada de acciones y delitos, que no ha quedado demostrado que cometió.

Alega la parte actora que su representada no fue oída en el proceso, con las garantías y los plazos pautados en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Señala la recurrente que su representada fue sancionada por actos u omisiones, que no fueron previstos como delitos antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiriéndose al artículo 23 de la ley ut supra señalada, manifestando según sus dichos, que al momento de la realización de un contrato, las partes deben regirse por la ley vigente, en su caso se refiere al Código Civil, específicamente a los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8.

De la misma manera, indica la ciudadana Illianny Passarelli Caldera, que fueron violados los artículos 7, 12, 19, y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en atención a que el acto dictado por el ente administrativo no fue emitido de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; no se mantuvo la debida proporcionabilidad y adecuación con el supuesto de hecho; no se cumplió con el procedimiento administrativo, expresamente previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y por último, al no tener acceso al presunto procedimiento administrativo, fue creada una supuesta confidencialidad, por cuanto, en la oficina central del Instituto Nacional de Tierras (INTi), le fue negado acceso al expediente en fecha (29-04-2008); tal y como lo expresa en el escrito libelar del presente recurso de anulación.

Continúa la recurrente señalando, la violación de los artículos 31, 32 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al alegar que no consta expediente que demuestre la sustanciación del procedimiento administrativo y que el órgano administrativo, no adoptó las medidas y procedimientos idóneos; resolviendo cuestiones que no fueron planteadas ni inicialmente ni durante la tramitación del procedimiento administrativo, del cual no se evidencia su existencia. Considera la parte actora que fue violentado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el ente agrario no tuvo como norte la verdad. Manifiesta que se violentó la igualdad procesal, pues el ente actuó como juez y parte, erigiéndose por encima de la Constitución y las leyes que rigen el estado de derecho; considera que fue violentada la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), violó y menoscabó sus derechos.

De la misma manera expresa la recurrente que el órgano administrativo no puede alegar que se trata de un procedimiento sumario, previsto en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no lo tiene pautado y porque no existe superior jerárquico ni del Presidente ni del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, reiterando que no hubo audiencia ni acceso al expediente, para determinar que se siguiera el procedimiento previsto en el Título II, Capítulo VII, referido al rescate de tierras en la ut supra señalada Ley.

Alude la parte recurrente, la productividad del fundo “Ganadería San Antonio”, según lo declarado en el cartel de notificación de fecha (06-07-2007), publicado en la prensa regional en fecha (12-07-2007), en el cual se notifica el cierre del expediente administrativo Nº 07-22-2214-000046-DTO, Denuncia de Tierras Ociosas, por cuanto ”…el lote de terreno objeto de la presente denuncia se encuentra productivo según Informe Técnico de fecha 20 de junio de 2.007…”, señalando la expedición del Registro Agrario Nº 06221401002090 al Fundo “Ganadería San Antonio”, en fecha (20-06-2007). Posteriormente, en las fechas (22-10-2007) y (19-12-2007), el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en primer lugar acuerda la apertura del procedimiento de declaratoria de permanencia y en segundo lugar, dicta el rescate por circunstancias excepcionales y acuerda la medida cautelar de aseguramiento, infiriendo que el rescate y la medida cautelar de aseguramiento fueron obtenidos del contenido del artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De la misma forma, considera la recurrente en el escrito interpuesto, que se incurrió en un daño a la seguridad agroalimentaria pautada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acota que es deber del ente agrario cumplir con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Señala la violación del artículo 45 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), al no esperar el término de (02) años para revisar su decisión en cuanto a la productividad del Fundo “Ganadería San Antonio”, solicitando que sea anulado en todas y cada una de sus partes el acto recurrido.

Refiere la representación judicial de la recurrente, violentado el derecho de propiedad, menciona la solicitud de adjudicación gratuita de veinte mil cuatrocientas hectáreas (20.400 Ha.), ubicadas en Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en atención a lo decretos publicados en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 15.660 y Nº 15.719, de fecha (11-08-1925) y ( (20-10-1925), respectivamente, en virtud de que se mencionan en la notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), alegando la recurrente que no se aclara que las tierras del Fundo “Ganadería San Antonio”, se correspondan con las tierras vendidas que se citan en la referida notificación; argumentando que el ente agrario se limita a transcribir los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 117, 22 y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 61 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del año (1925), señalando que el artículo no considera como limitante la venta de las tierras, el artículo 523 del Código Civil del año (1922), artículo que define la propiedad, haciendo valer, según sus dichos, la propiedad agraria actual con una norma derogada y obviando el Código Civil vigente del año (1982).

Refiere en el escrito libelar, que el instituto no estableció hechos que se enmarcan dentro de las normas indicadas; reiterando que no existe procedimiento administrativo, tal y como lo pauta el artículo 25 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde su representada se hubiera defendido de la imputación de fraude a la ley. Atribuye la parte recurrente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), actuaciones de índole inquisitivo que se corresponden, según sus dichos, a los órganos de investigación penal. Cita la parte recurrente el artículo 755 del Código Civil del año (1922), de igual contenido al artículo 765 del Código Civil vigente, manifestando que de los mismos se desprende que el comunero podía, enajenar, ceder, hipotecar libremente y aun sustituir en otras personas el goce de sus derechos. Así mismo menciona como referencia los artículos 757 del Código Civil Derogado, correspondiente hoy al artículo 768 del Código Civil vigente.

Menciona la recurrente, los artículos 82 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando que las tierras del Fundo “Ganadería San Antonio”, no son propiedad del ente agrario, ni son baldíos nacionales, tampoco de dominio privado de la República, ni de institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o de cualquier entidad de carácter público nacional, por lo que sostiene la representante judicial de la sociedad mercantil Agroindustrial GIGI C.A, que dichas tierras son propiedad privada, en atención al documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, en fecha (05-02-1999) bajo el Nº 32, folios (01) al (06), Tomo 07, Primer Trimestre. De la misma forma, alega la recurrente que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), desconoció la compra realizada por su representada, violentando el contrato de compra, el Código Civil y la Ley de Registro Público y Notariado, debiendo ejercer las acciones correspondientes en vía jurisdiccional, para demostrar que el Fundo “Ganadería San Antonio” no pertenece a su representada, así proceder al rescate y dictar la medida cautelar de aseguramiento. Refiere la abogada Passarelli que el ente administrativo debió concatenar lo dicho con lo establecido con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, de la misma manera menciona que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), siempre ha admitido que para reconocer la propiedad privada de los fundos en Venezuela, fundamenta sus decisiones en los análisis de la secuencia de la cadena titulativa de acuerdo a la Ley de Tierras y Ejidos de (1936) y a la Ley de (10-04-1848).

En el escrito libelar, plantea la impugnación de la Medida Cautelar de Aseguramiento, reitera lo manifestado sobre el desconocimiento del ente agrario de la compra realizada por su representada, además de aludir a la condición de productividad manifestada en el cartel de prensa publicado e indica que el órgano agrario no se sustentó en hechos ciertos, valederos y demostrables para dictar la precitada medida cautelar de aseguramiento, omitiendo la ponderación de intereses. Señala según sus dichos, que el órgano administrativo desconoció la producción que estaba llevando su representada en el predio, la despojó del derecho a seguir produciendo, desconociendo la producción, causándole pérdidas y daños incuantificables. Refiere la recurrente, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), señaló el fomus bonus iuris y el periculum in mora de manera genérica y omite la ponderación de intereses. De la misma manera, hace mención la abogada Passarelli de los expedientes Nº 0158, causa llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria y el expediente Nº JSA-2007-000031, llevado por el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy; los cuales promueve como prueba en el escrito recursivo, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita la recurrente, que de conformidad a lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en atención al desconocimiento de las resultas del fallo, se le acuerde una Medida Cautelar Innominada, que le permita: a)La entrada y salida del fundo “Ganadería San Antonio” de personal y obreros para que atiendan sanitariamente (400) cabezas de ganado que se encuentran allí, el mantenimiento de los pastizales y de las instalaciones ubicadas dentro del predio; b) la entrega material de las instalaciones, galpones y casa de habitación de los empleados y obreros, con sus enseres, moblaje, herramientas, utensilios y maquinarias agrícolas; c) la prohibición a los ocupantes de impedir el acceso de su representada y los trabajadores del fundo, para que realicen sus labores; d) la entrega material del ganado.

Por ultimo, solicita la parte recurrente que sea declarada la nulidad absoluta del Acto Administrativo dictado en fecha (19) de Diciembre de (2007), Punto de Cuenta Nº 001, Sesión Extraordinaria Nº 74-07 y la medida cautelar de aseguramiento. Así como, que de las motivaciones previas que dieron lugar al acto administrativo.

Por su parte, el abogado G.C.G., acreditado en autos como representante judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI); se opone al recurso contencioso administrativo, señalando, objetando e impugnando lo dicho por el recurrente de la siguiente manera:

Se refiere el recurrido, a la parte final el artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el articulo 85 de la misma ley, para desvirtuar el señalamiento hecho por la parte recurrente, en relación a que su representado haya violado el debido proceso, manifestando según sus dichos, que el ente agrario puede rescatar las tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública, sin agotar un acto previo, en atención a su carácter autónomo, en atención a lo establecido en el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, argumenta que al estar en juego la seguridad y soberanía nacional, se impone por encima de cualquier criterio sustancial o procedimental que verse sobre la materia agraria, aunado a esto, señala que existe corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil, para dar cumplimiento a los principios que se mencionan en el artículo 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la satisfacción de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos; afirmando que su representado tomó la decisión de rescatar el Fundo “Ganadería San Antonio”, apegado a la norma constitucional señalada, rechazando que el ente agrario haya violado el artículo 49 de la Carta Magna.

De seguidas, pasa el recurrido a manifestar según sus dichos, respecto al alegato de la parte recurrida cuando señala el desconocimiento del contrato de compraventa mediante el cual la sociedad mercantil Agroindustrial GIGI C.A adquirió el Fundo “Ganadería San Antonio”, apegado al Código Civil; que el desconocimiento no se hizo por capricho o interés particular de su representado, sino por los elementos que se desprenden del estudio histórico realizado a la compra del terreno donde funcionaba el fundo objeto del presente recurso; refiriéndose el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los aspectos históricos de la propiedad comunal y la posesión comunera tanto en la época pre-republicana como en la republicana, trascrito en la notificación dirigida a la Integración de Cooperativas de la Comunidad de Veroes y según los dichos del recurrido, en la Sesión de Directorio Extraordinario Nº 74-07 de fecha (19-12-2007), punto de cuenta Nº 001.

Aunado a ello, da por reproducidos en su totalidad, los aspectos introductorios, administrativos y legales, que constan en la notificación ut supra señalada; y expresa que en atención a que el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha (16 -06-1925) y de conformidad a lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Nacional, Aparte (a) atribución 10, fue aprobada la solicitud de adjudicación gratuita de unos lotes de terreno baldíos, tal y como consta en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 15.660 de fecha (11-08-1925), dentro de los cuales, refiere el recurrido, se encuentran los del fundo “Ganadería San Antonio”.

De la misma manera, cita el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, la sentencia Nº 2.855 de fecha (20-11-2002), emanada de la Sala Constitucional, en la cual interpretó el artículo 25 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 23 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando que aunque la ley no tiene efecto retroactivo, si se ha violentado el ordenamiento jurídico vigente para la época en que se llevó a efecto la realización de un acto, el mismo no puede mantener su vigencia en la actualidad, por nacer extinto y carente de derechos, lo que ocurrió con las ventas posteriores del terreno objeto de la adjudicación gratuita. Advierte el apoderado judicial recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las decisiones de la Sala son vinculantes para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales de la República, por tanto los artículos 1,2, 3, 5, 6, 7 y 8 del Código Civil, resultan inaplicables al presente caso.

En atención a las violaciones de los artículos, 7, 12, 19, 59, 62, 31,32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afirma que resultan inaplicables, reconoce que la Ley no tiene efecto retroactivo y asevera que si en el pasado un acto violó el ordenamiento jurídico vigente para la época, no puede mantener su vigencia en la actualidad, considerando que dicho acto nació extinto y carente de derechos; manifiesta el abogado Contreras Guerrero en primer lugar, respecto a la violación del artículo 7, de la precitada ley, que es falso y cita nuevamente el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reitera el carácter autónomo del procedimiento rescate de tierras, que no es necesario agotar ningún punto previo y cita el artículo 47 de la misma, el cual dispone que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario administrativo en las materias que constituyan la especialidad.

De igual forma, considera el recurrido que no hubo violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar cumplidos la proporcionabilidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma. En atención a la violación del artículo 19, en sus numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala nuevamente el carácter autónomo del procedimiento de rescate de tierras, razón por la cual afirma que su representado no violó el mencionado artículo. En atención a la violación del artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumenta el abogado Contreras que no hubo tal violación, por cuanto el recurrente solicitó información al ente agrario, que no tiene que ver con el acto atacado. De la misma manera, respecto a la violación del artículo 62 de la misma Ley, manifiesta el apoderado judicial que la misma no existe, en virtud de que las cuestiones planteadas, están inmersas en la motivación del acto emitido por su representado.

En atención a la violación de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que al practicar una inspección y levantar un informe técnico, hubo sustanciación de un procedimiento administrativo, considerando, según sus dichos, cumplidos los artículos ut supra señalados. Hace alusión el recurrido, que no fue violentado el derecho a la defensa del recurrente y siendo como fue determinado la existencia de fraude a la ley y a los principios generales del derecho, en función de la constitucionalidad del artículo 23 y de la interpretación, contenido y alcance de los artículos 1, 2 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; desconoció las cesiones de derechos y acciones en tierras comuneras, y manifiesta según sus dichos, que al convertirse en un imperativo para su representado, tomar las medidas pertinentes para evitar fraude a la ley, en cumplimiento a la normativa agraria vigente, defendió los intereses de la comunidad afro descendiente de Veroes, en aras de garantizar una mayor producción agrícola para la región y la nación. Alega el recurrido la competencia atribuida por el artículo 119, numeral 6°, en atención a la justificación por circunstancias excepcionales.

Manifiesta el abogado Contreras que no hubo violación de la igualdad procesal, pues su representado emite autos cuasi jurisdiccionales, que le defieren condición de juez y parte en vía administrativa, igual argumento esgrime para sustentar la no violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, admite que no se trata de un procedimiento sumario previsto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 67,68 y 69, y esto lo afirma en atención a que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al ser una Ley especial prela sobre la Ley General Administrativa. También se refiere, el apoderado judicial a la no violación del artículo 12 del mismo Código, en atención a que el ente agrario que representa, alegó, probó en autos y actuó de manera autónoma por requerimiento de las circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública. Considera el recurrido, que la tutela judicial efectiva no ha sido violentada, en razón de todos los señalamientos de hecho y normativos sumados en líneas anteriores.

En atención a la violación de la constancia de que el Fundo “Ganadería San Antonio” se encuentra productivo, manifiesta el apoderado judicial de la parte recurrida, que el hecho que su representado posterior a la publicación de prensa citada por el recurrente, haya dictado el rescate por circunstancias excepcionales y la medida cautelar de aseguramiento no significa que haya violentado normativa agraria o procedimental alguna, señalando que de tal publicación se desprende que no se llevó a efecto la tramitación del procedimiento de certificación de finca productiva, para lo cual cita lo establecido en los artículos 41 al 48 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la misma manera mencionó que el ente agrario hizo uso de la potestad que le otorga el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De la misma manera, señaló que su representado en vez de violar el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizó los artículos 25 y 26 de la Carta Magna, y de igual forma, refiere que en vez de violar los artículos 1 y 45 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hizo valer los mismos, protegiendo su aplicabilidad, afirmando la total vigencia del acto administrativo recurrido.

En atención al señalamiento realizado por el recurrente en su escrito libelar, respecto a la violación al derecho de propiedad, el apoderado del Instituto Nacional de Tierras cita el artículo 765 del Código Civil, deduciendo según sus dichos, que si se trata de derechos y acciones sobre la cosa común, mal puede decir el recurrente que son tierras de propiedad privada, aclara que no se podía transferir la propiedad predial, pero si la enajenación de derechos y acciones, en atención a esto, menciona el artículo 1 del Decreto Nº 3408, de fecha (10-01-2005), dictado por el Presidente de la República, en atención a las atribuciones conferidas en los artículos 226, 236, 305, 306 y 307 de la Carta Magna, Decreto que trata sobre la Reorganización de la Tenencia y Uso de las Tierras con Vocación Agrícola. Igualmente cita el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deduciendo el mismo que todas las tierras agrícolas, sean públicas y privadas, se encuentran afectas a la seguridad y soberanía agroalimentaria, interpretándolo como tierras comuneras que se encuentran sometidas bajo el régimen de dicha Ley.

De igual forma, afirma el representante del ente agrario, que siguiendo el mandato contenido en los artículos 9 y 17 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, que consagra la protección alimentaria de la familia y el mantenimiento de la calidad de vida, y por cuanto quien ocupaba la extensión del fundo ha desacatado el cumplimiento del Catastro Rural, llevado por el ente que representa, lo que hace incierta su condición jurídica en las mismas, tal como lo establece el artículo 23 eiusdem y de conformidad al artículo 22 de la N.A., indica igualmente que su representada tiene la competencia atribuida por la Ley para iniciar de oficio el procedimiento de rescate de tierras, cuando por circunstancias excepcionales así lo justifiquen, por esta razón en el presente caso se tomaron medidas pertinentes para evitar la prosecución de acciones con la inminencia y efectividad que brinda el procedimiento de rescate de tierras, por cuanto el recurrente no ha demostrado que las tierras del fundo son de propiedad privada, sea por desprendimiento de la nación, haberes militares, prescripción adquisitiva, acción declarativa de propiedad o acción reivindicatoria, así como no ha demostrado que las ha estado poseyendo con la cualidad de propietario desde antes de la Ley del (10) de abril de (1848), o que su posesión data de fecha posterior, por lo que hubiera alegado la prescripción que le favoreciere, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de (1936), que se encuentra vigente, lo que considera el recurrido que las tierras del fundo Ganadería San Antonio, pueden ser objeto de rescate tal como lo hizo su representado.

Igualmente el recurrido expresa que la Medida Cautelar de Aseguramiento dictada por su representado, se hizo dentro del rescate por circunstancias excepcionales del fundo, apegado al artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud que al no haber sido demostrada la propiedad privada por el recurrente, la misma se considera de carácter público, pudiendo ser afectada por rescate y por medida cautelar de aseguramiento, a fin de adecuarlas a la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, sustentando en hechos ciertos el periculum in mora y al fomus boni iurus, dada la necesidad urgente de producir alimentos para el consumo de la Nación, siendo este el interés ponderado, fue validamente introducido, según sus dichos, como sustento a la Medida Cautelar de Aseguramiento.

Para finalizar, el recurrido impugnó la medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Expediente bajo el N° 0158, ya que trata de un procedimiento entre particulares, que no puede ser dilucidado en el presente procedimiento, por tratarse de un procedimiento judicial incompatibles entre sí, y para el caso que interesa prela el procedimiento contencioso administrativo agrario y no el procedimiento ordinario agrario. Igualmente aduce que la prueba referente al expediente jurisdiccional N° JSA-2007-000031, que fue promovido como prueba por el recurrente, debe ser desechada por cuanto el pedimento del recurrente carece de motivación. Por tales razones solicitó al Tribunal declarar valido en su totalidad el Acto Administrativo emitido por su representado en fecha 19 de diciembre del año (2007), en Sesión Extraordinaria de Directorio N° 74-07, punto de Cuenta N° 001.

En atención a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy admite a sustanciación la presente causa y ordena aperturar el cuaderno de medidas, en atención de proveer sobre la medida innominada solicitada por el recurrente. Notificadas las partes, en fecha (06-08-2008) se efectúa la audiencia oral y pública en atención a la medida innominada solicitada, luego de la intervención de las partes, acordando la entrega material de las instalaciones y del ganado, fijando la ejecución in situ para la fecha (13-08-2008). De la misma manera, en atención a lo previsto en los artículos 205 y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija la audiencia conciliatoria para la fecha (14 -08- 2008), libra la boleta de notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que haga acto de presencia en la misma.

Tal y como se fijara en la audiencia oral y publica, en fecha (13-08-2008), el Tribunal se traslada y constituye en el Fundo “Ganadería San Antonio”, retirando la cantidad de doscientos ochenta y tres (283) semovientes de distinta edad y peso. No hubo entrega de maquinarias y equipos, por no haberse presentado la documentación que acreditara la propiedad de las mismas.

En fecha (06-10-2008), se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, encontrándose presentes la parte recurrente, el apoderado judicial de la parte recurrida. En atención a la no comparecencia del ciudadano J.C.L., Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ni de la Integración de Cooperativas de la Comunidad de Veroes, el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, fija nueva fecha para la realización de la audiencia conciliatoria. En fecha (09-10-2008), tiene lugar nuevamente la audiencia conciliatoria, en la misma fueron oídas las intervenciones de las partes, no fue posible lograr la conciliación entre la parte recurrente y los beneficiarios del acto administrativo y estando pendiente la respuesta a las propuestas formuladas al Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, ordenó expedir copia de la presente acta y remitir nuevo oficio dirigido al Directorio y Presidencia del ente agrario.

En oportunidad procesal correspondiente, en fecha (17-09-2009), el abogado G.C.G., acreditado en autos como representante judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi); consignó por ante el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, escrito de contestación y oposición al recurso.

Consta de autos los escritos de promoción de pruebas, consignados por las partes intervinientes en la presente causa, en fecha cinco (05-10-2009) el presentado por la ciudadana Illianny Passarelli Caldera, en su carácter de apoderada especial de la sociedad mercantil Agroindustrial GIGI C.A, asistida por la abogada Lyra G.O.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 108.075, parte recurrente, y en fecha seis (06-10-2009) el escrito presentado por el abogado G.A.C.G., apoderado del Instituto Nacional de Tierras, parte recurrida en la presente causa. Las pruebas promovidas por ambas partes, son admitidas por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha (19-10-2009).

En fecha ocho (08) de Diciembre del año (2009), en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se celebra la Audiencia Oral de Informes. Durante la misma, la parte recurrente y la parte recurrida consignaron escritos de informe con anexos, los cuales se agregaron al expediente.

En estos términos quedó planteada básicamente la presente controversia.

-IV-

-BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha (16) de Junio del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe escrito recursivo interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTÍL AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., representada por su apoderada especial ILLIANNY PASSARELLI CALDERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.228.252, asistida por la abogada en ejercicio LYRA G.O.H. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.249.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.075; contra el acto administrativo contenido en el punto de cuenta Nº 01, Sesión de Directorio Nº Ext. 74-07, de fecha (19) de Diciembre de (2007). Tal y como riela de los folios uno (01) al ochenta y cinco (85) del expediente.

En fecha (19) de Junio del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Admite a Sustanciación el presente Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordenando notificar las notificaciones correspondientes y ordena la realización de una única Audiencia Oral, la cual será sustanciada y decidida mediante pieza separada, tal y como lo dispone el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios ochenta y seis (86) al noventa y ocho (98) de este expediente.

Mediante auto de fecha (19) de Junio del año dos mil ocho (2008), se ordeno aperturar Cuaderno de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, agregándose copia del auto de Admisión a Sustanciación. Folios uno (01) al cinco (05) del Cuaderno de Medidas.

Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil ocho (2008), la ciudadana Illianny Passarelli Caldera, asistida por la abogada en ejercicio Lyra G.O.H., ambas plenamente identificadas en autos, solicita le sea entregado el cartel de emplazamiento a los fines de dar cumplimiento a la notificación exigida a través de auto de la misma fecha, seguidamente el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy acuerda lo solicitado. Folios noventa y nueve (99) al cien (100).

En fecha (08) de Julio del año dos mil ocho (2008), comparece la ciudadana Illianny Passarelli Caldera, asistida por la abogada en ejercicio Lyra G.O.H., con el carácter acreditado en autos, quien mediante diligencia, consigna el ejemplar del Diario Yaracuy al Día, donde aparece publicado el cartel de notificación a los terceros interesados. Mediante auto de la misma fecha, el tribunal ordena el desglose de la página (15) del Diario Yaracuy al Día. Folios ciento dos (102) al folio ciento cinco (105) de la presente causa.

En fecha (16) de Julio del año dos mil ocho (2008), se libraron las boletas de notificación de la única Audiencia Oral y Pública, que se efectuará el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a partir de que conste en autos la última notificación de las partes. Folios seis (06) al ocho (08) del Cuaderno de Medidas.

En fecha seis (06) de Agosto del año dos mil ocho (2008), tiene lugar la única Audiencia Oral y Pública, tal y como lo dispone el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; En la cual este juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy en primer lugar: se abstiene de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por la Defensora Pública Agraria, debido a que corresponde su resolución al fondo de la causa principal y por cuanto las medidas peticionadas no prejuzgan sobre el desalojo de ocupante alguno. En segundo lugar, niega la medida innominada peticionada el literal A, referente a la entrada y salida de personal al Fundo Ganadería San Antonio, acuerda la medida innominada peticionada en el literal B, referida a la entrega material de todas las instalaciones, galpones y casas de habitación. Se niega la medida innominada peticionada en el literal C referida a la prohibición de entrada y salida al fundo “Ganadería San Antonio”, de la recurrente y los trabajadores que laboran el mismo; por cuanto es contrario a la naturaleza mismo del objeto debatido en la causa principal. Acuerda la medida innominada peticionada en literal D, referida a la entrega material de todo el ganado existente en el predio; fija la ejecución de la misma para la fecha (13-08-2008). En tercer lugar, fija la Audiencia Conciliatoria para la fecha (14-08-2008); requiriendo la presencia del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), J.C.L. y los Representantes Judiciales de la sociedad mercantil Agroindustrial Gigi, C.A.” Se ordena librar las boletas de notificación correspondientes. Folios dieciséis (16) al veintisiete (27) del Cuaderno de Medidas.

En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil ocho (2008), se lleva a cabo la ejecución de la Medida, encontrándose presentes las partes intervinientes en la presente causa. Se dejó constancia de la consignación de anexos en cuatro (04) folios útiles. Folios veintiocho (28) al treinta y cinco (35) del Cuaderno de Medidas.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil ocho (2.008), el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, fija nueva fecha para la realización de la Audiencia Conciliatoria para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), ordenándose la correspondiente notificación de las partes. Folios treinta y seis (36) al cuarenta (40) del Cuaderno de Medidas.

Mediante diligencia de fecha (28) de septiembre del año dos mil ocho (2008), comparece la ciudadana Illianny Passarelli Caldera, con el carácter acreditado en autos, solicita a este Tribunal que sean separadas de autos el acta constitutiva de la Asociación Afrodescendientes J.L.C. 219 R.L; lo cual es negado por este Tribunal, tal y como se desprende del auto de fecha (01) de Octubre del mismo año. Folios ciento veintitrés (123) y ciento veintisiete (127) de este expediente.

En fecha (06) de Octubre del año dos mil ocho (2008), se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria fijada mediante auto de fecha (18-09-2008), presentes en la sala de audiencias las partes intervinientes en la presente causa, no compareció el ciudadano J.C.L., Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), tampoco compareció Integración de Cooperativas de la Comunidad de Veroes. Folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y cuatro (54) del Cuaderno de Medidas.

En fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil ocho (2008), tiene lugar la audiencia conciliatoria, fijada mediante auto de fecha (06) de Octubre del presente año, en la cual fueron oídas las intervenciones de las partes, no se logró la conciliación entre la parte recurrente y los beneficiarios del acto administrativo. Por cuanto esta pendiente la respuesta a las propuestas formuladas al Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, ordena expedir copia de la presente acta y remitir nuevo oficio dirigido al Directorio y Presidencia del ente agrario. Folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) del Cuaderno de Medidas.

En fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil ocho (2008), comparece el ciudadano Jackdy B.B.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.279.219, actuando con el carácter acreditado en autos, en donde consignó escrito en el cual exonera a la Defensa Publica y hace formal nombramiento como apoderado judicial al ciudadano J.A.G.C., venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.276.675, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 92.203, tal y como se desprende de los folios ciento setenta (170) al folio ciento setenta y uno (171) de este expediente y los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta del Cuaderno de Medidas.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), la ciudadana Illianny Passarelli Caldera, con el carácter acreditado en autos, solicita sea notificada la Procuraduría General de la República en su sede Regional Centro Occidental, ubicada en Barquisimeto Estado Lara, lo cual es acordado por este Juzgado mediante auto de fecha (21-10-2008) y se libra el oficio Nº 2008-JSA-0239. Folios del ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y siete (177) de la presente causa.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy acuerda designar a la abogada Lyra G.O.H., como Correo Especial y libra Oficio dirigido a la Procuraduría General de la República. Tal y como se observa de los folios ciento ochenta y dos (182) al folio ciento ochenta y cinco (185) de esta causa.

En fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, recibe oficio procedente de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, identificado como G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.-N°000112, de fecha (16-02-2009), y acuerda librar nuevamente oficio de notificación, signado con el Nº 2009-JSA-0074, según nomenclatura propia de este Juzgado. Folios ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa y uno (191) de este expediente.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), la Abogada Lyra G.O.H., acreditada en autos, designada como Correo Especial, consigna el oficio Nº 2009-JSA-0062, debidamente firmado y sellado como recibido por la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República. Tal y como se desprende de los folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y cinco (195) de la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil nueve (2.009), es recibido en el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, el oficio G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.-N°000683, de fecha ocho (08-06-2009), en el que la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República se da por notificada del presente recurso de anulación. Folio doscientos diecisiete (217) de este expediente.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009), es recibido en el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, escrito de contestación y oposición al recurso contencioso administrativo de anulación, presentada por el abogado G.A.C.G., apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), identificado en autos. Tal y como se observa del folio doscientos diecinueve (219) al folio doscientos cincuenta (250) de este expediente.

Mediante auto de fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), vencido el lapso de promoción de pruebas, fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes, en primer lugar, escrito presentado en fecha (05-10-2009), por la ciudadana Illianny Passarelli Caldera, asistida por la abogada Lyra G.O.H., ambas plenamente identificadas en autos; y el segundo escrito, presentado en fecha (06-10-2009), por el abogado G.C.G., acreditado en autos. Folio doscientos cincuenta y uno (251) al folio doscientos sesenta y uno (261) de la presente causa.

En fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, declara Admitidas las Pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar los efectos procesales previstos en el único aparte del artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reservándose su correspondiente valoración dentro del fallo definitivo. Tal y como riela del folio doscientos sesenta y dos (262) al folio doscientos sesenta y cinco (265) de este expediente.

Por intermedio de diligencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), la ciudadana Illianny Passarelli Caldera, con el carácter acreditado en autos, solicita Juez Superior Agrario del Estado Yaracuy, el abocamiento en la presente causa. En fecha (20-11-2009), el Abogado J.L.V.S., Juez Superior Agrario del Estado Yaracuy, se aboca al conocimiento de la presente causa. Folio doscientos sesenta y seis (266) y doscientos sesenta y siete (267) de la presente causa.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, fija la Audiencia Oral de Informes para el Tercer (3er) día de Despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tal y como se observa al folio doscientos sesenta y ocho (268) de la presente causa.

En fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), se efectúa la Audiencia Oral de Informes, fijada mediante auto de fecha (04-12-2009), encontrándose presentes en la sala de audiencias la abogada Illianny Passarelli Caldera, apoderada judicial de la sociedad mercantil “Agroindustrial GIGI C.A”, asistida en este acto por la abogada Lyra G.O.H., ambas acreditadas en autos como parte recurrente en la presente causa; y la abogada R.Y.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.176, representante judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), parte recurrida en el presente juicio. Concluida la audiencia, las partes consignan los escritos de informes por la Secretaría. Tal y como riela del folio doscientos sesenta y nueve (269) al folio trescientos uno (301) de este expediente.

-V-

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación incoado por la sociedad mercantil “AGROINDUSTRIAL GIGI C.A.”, en la representación que se atribuye la ciudadana Illianny Passarelli Caldera, asistida por la abogada en ejercicio Lyra G.O.H., ambas identificadas en autos, contra el acto administrativo contenido en el Punto de cuenta Nº 001, correspondiente a la sesión extraordinaria de Directorio Nº 74-07, de fecha (19) de diciembre de (2007).

Si bien es cierto que este Juzgador se encuentra en el marco imperativo contenido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; no es menos cierto, que en este estado de la causa puede utilizar la facultad o poder inquisitivo que se le otorga al Juez Contencioso Administrativo Agrario, en torno a la especial materia que representa y revisar las causales de inadmisibilidad; Para mayor abundamiento conviene señalar Doctrina de la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 2134 de fecha nueve (09) de octubre de (2001), con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: “Estación de Servicio La Güiria y otra”, sostiene lo siguiente:

(…) la revisión de las causales de admisibilidad, (…), procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

Apunta la aludida sentencia que las causales de admisibilidad del recurso de nulidad pueden ser consideradas en cualquier estado y grado del proceso, en el caso de marras, incluso en la segunda instancia, “…razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento….” (Negrillas del Tribunal)

Precisado lo anterior, antes de comenzar con el conocimiento al fondo del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación propuesto; en el marco de la normativa legal pautada en los artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien le toca decidir, en desarrollo del principio inquisitivo ut supra señalado que faculta al Juez Agrario en mayor grado que al Juez Civil, debido a la especialidad de la materia; en ejercicio de esta potestad, de seguidas, procede a verificar los requisitos de admisibilidad como sigue:

En principio conviene resaltar el contenido del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Se advierte así, que tal disposición contenida en la Ley especial consagra los requisitos iniciales que debe cumplir el accionante al proponer la acción sub iudice, en tal sentido, destacando el contenido del cardinal cuarto (4º) de la referida norma –“(…) Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa(…)-, se colige que es diáfana y clara la exigencia que se le hace al recurrente en cuanto al carácter de sus actuaciones.

De igual modo, resulta ajustado resaltar el contenido del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1.- Cuando así lo disponga la ley.

2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3.- En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5.- Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7.- Cuando exista un recurso paralelo.

8.- Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10.- Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11.- Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12.- Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13.- Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia (…)

La norma supra transcrita igualmente deja en evidencia las causales por las cuales se puede declarar inadmisible un Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación y, en especial, los cardinales 4º, 6º y 9º representan -el interés, los documentos indispensables y la representación— exigidos al recurrente al momento de proponer su acción.

Precisado lo anterior, corresponde verificar si el accionante cumplió con tales presupuestos de admisión como anteriormente fueran señalados, vale destacar, de observancia incondicional, inderogables por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.

Respecto las causales de inadmisibilidad expuestas, relacionadas con la representación especial que se atribuye la ciudadana ILLIANNY PASSARELLI CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.228.252 aparentemente otorgada por la Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIAL GIGI C.A.”, anteriormente identificada; se observa, que en el Poder otorgado en el extranjero, el cónsul solamente expuso:

“(…) CONSULADO GENERAL DE MIAMI ESTADO FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA… El Cónsul General…lo examino y expuso: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y MÍA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL INSTRUMENTO (…)” (Resaltado del Tribunal)

Conforme lo expuesto, se puede constatar que el funcionario Cónsul General no expresó en su nota respectiva que a su vista se presentaron los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos.

En torno a lo expuesto, precisamente el Código de Procedimiento Civil en su artículo 155 establece la exigencia de la referida nota, como sigue:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, en atención a la exigencia verificada en la norma que antecede, que asienta que el funcionario debería de constatar -los documentos, gacetas, libros o registros-, en relación al Documento Poder mediante el cual la ciudadana PASSARELLI CALDERA, ampliamente identificada, actúa y se atribuye con representación especial; resulta en sentido preliminar, que no se cumplieron con las exigencias establecidas en nuestra normativa patria, en cuanto, a la constancia que el Cónsul o funcionario autorizado debería anotar, que a su vista se presentaron los estatutos o asambleas de la entidad mercantil accionante.

A mayor abundamiento es oportuno destacar extracto de un fallo emitido por la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) días del mes de julio del año (2009), caso “AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA y OTRAS contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS”, donde se sentó, lo que sigue:

(…) Por lo tanto, el Notario Público Primero del Estado Barinas, tal y como lo requirió el tribunal de la causa, no dejó constancia que le fueran presentadas las actas de asambleas correspondientes, donde se le otorgue la facultad al ciudadano C.A., para otorgar poder en nombre de las empresas accionantes(…)

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Como se observa, de la normativa legal y jurisprudencia ilustrada como antecede, que establecen la exigencia al momento de autenticar el documento de representación, resulta concluyente para este sentenciador que no puede establecer la condición que se atribuye la precitada ciudadana ILLIANNY PASSARELLI CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.228.252 por parte de la Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIAL GIGI C.A.”, en tanto y en cuanto, el funcionario correspondiente no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.

En mayor revisión de los criterios que sostiene la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al tema de la representación de marras, conoce este sentenciador que la Alzada refirió en un caso análogo, que tales facultades -de representación- si no se verifican del Poder que se acompaña al recurso de anulación pueden igualmente constatarse de las actuaciones en sede administrativa; pues bien, ante el ente agrario, la recurrente presentó otra documentación que aparentemente acreditaba sus actuaciones, distinta a la presentada en esta sede judicial, lo que igualmente impide a este juzgador verificar en definitiva la condición que se atribuye la precitada accionante.

Es este mismo orden, concatenado con las únicas causales de inadmisibilidad referidas ut supra conforme lo pauta el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en especial los cardinales 4º, 6º y 9º que representan -el interés, los documentos indispensables y la representación— exigidos al recurrente al momento de proponer su acción y, siendo el caso, que no se puede establecer la condición que se atribuye la precitada ciudadana en nombre de la recurrente, considera este juzgador que es concluyente que están dados los motivos de inadmisibilidad establecidos en los anteriores ordinales.

Para mayor amplitud, conviene nuevamente destacar otro extracto de la referido fallo emitido por la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) días del mes de julio del año (2009), como sigue:

(…) el caso de autos, el a quo asevera que se configuraron las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 4, 6 y 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

En consecuencia y visto que la parte actora, en la oportunidad de proponer el recurso de nulidad, no cumplió con los requisitos de admisión señalados por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, resulta improcedente el recurso de apelación incoado. Así se resuelve (…)

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Del fallo precedente y en estricto apego al contenido del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cardinales 4º, 6º y 9º, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación propuesto, por cuanto, no se puede establecer la condición de representante de la recurrente y deviene el desconocimiento del i) interés, ii) los documentos indispensables y iii) constituye la falta de representación que se atribuye el actor. Así, se decide.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro requisito de admisibilidad previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración, inexistencia de cualquier exigencia legal; o, menos aún, de un vicio, en la presente causa.

-VIII-

-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación propuesto por la sociedad mercantil “AGROINDUSTRIAL GIGI C.A.”, contra el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 001, correspondiente a la sesión extraordinaria de Directorio Nº 74-07, de fecha (19) de diciembre de (2007), mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras acuerda desconocer las ventas y trasmisiones de propiedad tal como lo establece el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo ordena el rescate inmediato sobre las tierras denominadas Fundo “Agropecuaria San Antonio”, ubicado en el sector P.N., Municipio Veroes del Estado Yaracuy, constante de una superficie de mil doscientas nueve hectáreas con mil doscientos treinta y ocho metros cuadrados (1.209 ha con 1.238 m2).

SEGUNDO

La presente decisión de dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

CUARTO

Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. M.L. CAMEJO M.

En la misma fecha, siendo las doce minutos de la mañana (12:00 a.m.), se publicó bajo el Nº 0113, la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. M.L. CAMEJO M.

Expediente: N° JSA-2009-00044

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR