Decisión nº 2108 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoMedida De Protección Agroalimentaria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE Y SU APODERADO

SOLICITANTE: AGROINVERSIONES BARINAS C.A., y Agropecuaria BARIBIENES C.A., ambas domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y constituidas según documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2003, bajo los Nros. 14 y 16, respectivamente, Tomos 835-A, representada por el ciudadano A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.033.106.

APODERADA JUDICIAL: M.C.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780.-

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: Nº JA1B-0026-S-13

Se dio inicio a la presente causa por solicitud presentada por ante este Juzgado en fecha 04 de Julio de 2013, contentivo de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la Abogada: M.C.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresas AGROINVERSIONES BARINAS C.A., y Agropecuaria BARIBIENES C.A.; quien alego en su escrito de solicitud que su representada, antes mencionada, es propietaria y poseedora de tres (3) lotes de terreno con superficies que conforman una sola unidad de producción y que posee una superficie de CIENTO NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (194,40 has), y cuyos linderos conforme al titulo son: 1) CIENTO CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (154,6400 has), ubicado en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, Sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A., SUR: Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A., ESTE: Carretera que conduce Barinas a Pagueicito, vía a la Escuela Agronómica La Salesiana; y OESTE: Terrenos del Fundo La Arenosa que es o fue de la señora T.d.A., con los puntos de coordenadas siguientes: Partiendo del punto 1 de coordenadas N948.765,56 y 361.034,18, ubicado en el lindero con el Fundo La Arenosa, se sigue a una distancia de 1.388,43 metros, con rumbo N 33º 15´53.54” E, hasta llegar al punto 2 de coordenadas N 949.926,49 y E 361.795,75, ubicado en el lindero con el Fundo La Arenosa; de ese punto 2, se recorre una distancia de 348,02 metros con rumbo S 47º 37´29.53” E, hasta llegar al punto 3 de coordenadas N 949.691,93 y E 362.052,85. De este punto 3 se recorre una distancia de 888,42 metros con rumbo N 89º 47´55,62” E, hasta llegar al punto 4 de coordenadas N 949.695,05 y E 362.941,26, ubicado en la margen derecha de la carretera que conduce Barinas a Pagueicito, vía a la Escuela Agronómica La Salesiana, de este punto se recorre una distancia de 931,33 metros con rumbo S 3º 6´32.34” E hasta llegar al punto 5 de coordenadas N 948.765,08 Y e362.991,64, ubicado igualmente en la margen derecha que conduce Barinas a Pagueicito, vía a la Escuela Agronómica La Salesiana, de este punto 5 se recorre una distancia de 1.957,46 metros con rumbo N 89º 59´94.21” O, hasta llegar al punto 1 de coordenadas N 948.765,56 E 361.034,18, origen de esta mensura. 2) El segundo lote posee una superficie de CIENTO VEINTITRESMIL TRESCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (123.326 m2) ubicado dentro de otro de mayor extensión en las sabanas conocidas como “El Guamito”, en circunscripción del Municipio Barinas, dentro de los linderos siguientes: NORTE: partiendo desde el punto P.L.-10.d (N 950.321,50; E 362.326,00) hasta encontrarse con el punto P.L. 10.e (N 950.321,50; E 362.426,00) en una distancia de 100,00 metros y desde el punto P.L. 10.f (N 950.391,50; E 362.426,00), hasta encontrarse con el punto P. 10.g (N950.391,50; E 363.182,55) en una distancia de 765.55 metros; ESTE: Desde el punto P-10.g´(N 950.391,50: E363.182,55) que se encuentra ubicado en la carretera que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana hasta llegar al punto P-I (N 950.241,50; E 363.203,98) ubicado en la misma vía, en una distancia 151,52 metros; SUR: Desde el punto P-I (N 950.241,50; E 363.203,98) hasta encontrarse con el punto P-II (N 950.241,50; E 362.320,09), ubicado en la margen derecha, aguas abajo del C.E.T. en una longitud de 883,88 metros; y OESTE: Desde el punto P-II (N 950.241,50; E 362.320,09) lindando con el mismo caño hasta llegar al punto P.L-10.d (N 950.321,50; E 362.326,00) en una distancia de 80,22 metros; y desde el punto P.L-10e (N 950.321,50; E 362.426,00) hasta encontrarse con el punto P.L-10.f (N 950.391,50; E 362.426,00) en una distancia de 70,00 metros. 3) Un tercer lote propiedad de BARIBIENES C.A., ya identificada, que posee una superficie aproximada de VEINTISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (27,4300 has) ubicada en la jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos propiedad de Promociones y Construcciones Civiles (PCC); SUR: Terrenos propiedad de Hato La Primavera C.A., ESTE: Carretera que conduce de Barinas a Pagueicito; vía a la Escuela Agronómica La Salesiana; y OESTE: En parte terrenos del Fundo La Arenosa que es o fue de la señora T.d.A. y en parte con terrenos propiedad de Hato La Primavera C.A., con los puntos de coordenadas siguientes: Partiendo del punto de coordenadas N 949.931,29 y E 361.793,78, ubicado en la línea del lindero que lo divide del Fundo La Arenosa, se recorre una distancia de 329,13 metros con rumbo Nº 30º 51´17,23” E, hasta llegar al punto 2 de coordenadas N 950.213,84 y E 361.962,58, ubicado en la línea del lindero con el fundo La Arenosa, en la margen derecho de el C.E.T., de este punto 2 se recorre una distancia de 281.99 metros, con rumbo S 9º 11´33,93” E, hasta llegar al punto 3 de coordenadas N 949.935,47 y E 362.007,63, ubicado en la margen derecha del C.E.T., de este punto con rumbo S 89º 55´31.95” E. linderos particulares del predio NORTE: Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A., SUR; Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A., ESTE: Carretera que conduce a Pagueicito, vía a la Escuela Agronómica La Salesiana y OESTE: Terrenos del Fundo La Arenosa que es o fue de la señora T.d.A., indica que el referido predio o lote de terreno esta dedicado estrictamente a la ejecución de actividades agrícolas específicamente el rubro maíz.

En fecha 29 de julio de 2013 este tribunal DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA en favor de los predios de AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y BARIBIENES C.A., cuyo tiempo de duración de la protección otorgada fue de Un (01) año contado a partir de la publicación del indicado decreto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines del cumplimiento estricto de dicha medida, se acordó librar los oficios al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, al Comandante del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y se ordenó la notificación de la Asociación Civil Gran Mariscal de Ayacucho.

En fecha 30 de abril de 2014 la apodera judicial de la Empresa AGROINVERSIONES BARINAS C.A., y BARIBIENES C.A., diligencia informando a este tribunal que la producción agroalimentaria se encuentra amenazada por un grupo de personas desde el día 21/04/2014, día este en que su representados decidieron iniciar labores de preparación de suelos para el ciclo de invierno 2014, siendo interrumpido dicho labores por un representante de la Asociación Civil Gran Mariscal Ayacucho paralizando de esta manera la actividad agrícola protegida, los cuales no mostraron ningún tipo de Instrumento Jurídico que les autorice o justifique su accionar y su estadía allí, manifestando que “iban a solicitar un procedimiento ante el Instituto Nacional de Tierras”.

En fecha 07 de mayo de 2014, este tribunal dicto un auto de acuerdo a los razonamientos de hechos, de derecho y sociales transversales en el mantenimiento de la patria y SE CONFIRMA la Medida de Protección Agroalimentaria decretada en fecha 29 de Julio de 2013, a favor de AGROINVERSIONES BARINAS y BARIBIENES sobre el lote de terreno suficientemente identificado en el dispositivo del Decreto que riela a los folios 88 y 89 de este expediente 0026-13, donde se ordeno al Instituto Nacional de Tierras como rector en la distribución de la tierras con vocación agrícola y a la O.R.T Barinas la reubicación de las Cooperativas mencionadas en los predios determinados formalmente como ociosos, así como también conminen a dicho grupo a respetar la medida de Protección Agroalimentaria allí decretada y permitan la continuación de las labores de campo habituales destinadas a la continuidad de la producción allí ejercidas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece el carácter vinculante para todos los organismos públicos del cumplimiento de dicha medida en pro del principio constitucional de Soberanía Nacional y por la Paz que requieren nuestros campos y nuestra nación.

En fecha 15 de julio de 2014, la apoderada judicial de las empresas AGROINVERSIONES BARINAS C.A., y BARIBIENES C.A., presentó escrito jurando la urgencia del caso, en virtud de que los integrantes de la Asociación Civil GRAN MARISCAL DE AYACUCHO y NEGRO PRIMERO irrumpieron en los predios objeto de la presente medida e impidieron el acceso a los trabajadores con la maquinaria y tractores para la reparación de la tierra, y en razón de que la medida decreta esta próxima a vencerse, solicito la prorroga a la continuación de la misma. (F-173 al 183).

En fecha 16 de Julio de 2014, se dicto auto donde la Jueza Temporal Abogada J.W.S.P. se aboco al cocimiento de la causa. (F.184).

En fecha 22 de Julio de 2014, se dicto auto donde se fijo el traslado y constitución del Tribunal a practicar una inspección judicial en el predio AGROINVERSIONES BARINAS C.A., y BARIBIENES C.A., a los fines de revisar los elementos que conllevarían a decretar la continuidad de la protección agroalimentaria aquí solicitada (F-185 al 187).

En fecha 23 de Julio de 2014, se llevo a cabo la inspección judicial fijada. Así mismo, en el marco de la inspección judicial realizada, se le ordeno al Práctico designado y juramentado explanara toda la informe técnico de la proyección productiva del predio inspeccionado (F.190-194)

DE LOS HECHOS:

Señala la Apoderada solicitante, que el pasado mes de abril, un grupo de personas supuestamente integrantes de la Asociación Civil “Gran Mariscal de Ayacucho” y “Negro Primero” irrumpieron en los predios objeto de la presente medida cautelar e impidieron el acceso a los trabajadores con la maquinaria y tractores presta a la preparación de la tierra, hechos estos, que fueron debidamente denunciados, lo cual dio lugar a pronunciamiento judicial de fecha 07 de mayo del 2014, cuyo contenido logró frenar conducta arbitraria de este grupo de personas, permitiéndole a sus representadas incorporar parcialmente la semilla al suelo, la parcialidad señalada, obedece, a que no obstante, estar vigente la medida de protección agroalimentaria, cuya prorroga es objeto de la presente solicitud, y la confirmación de la misma mediante auto de fecha 7 de mayo del 2014, a la fecha un grupo de personas, integrantes del colectivo, supuestamente “NEGRO PRIMERO”, procedieron el 13 de julio del 2014, a levantar y quitar la reja de acceso a los predios, además de apostarse en zona aledaña, en un cambuche, impidiendo se concreten la siembra de aproximadamente 30 hectáreas. Por su parte los miembros del colectivo Gran Mariscal de Ayacucho se apostan en el Lindero Norte, en conducta amenazante a los trabajadores quienes ven mermado su capacidad y rendimiento laboral en franco desmedro a la producción agrícola. Expone igualmente que la medida de protección que resguarda el predio objeto de la presente medida esta por vencerse el 29 de julio y en aras de evitar que este evento sea aprovechado por estas terceras personas, para bajo falsas expectativas, interrumpir el ciclo productivo ya iniciado e impedir se concrete la totalidad de la superficie primitivamente protegida por este tribunal, es que le solicito respetuosamente amplíe o conceda prorroga a la medida de protección agroalimentaria dictada en fecha 29 de julio 2013, confirmada en fecha 7 de mayo del 2014, de manera que quede resguardada la producción de maíz correspondiente al ciclo invierno 2014 y que la presencia de ocupantes irregulares en zona aledaños al predio no exponga a deterioro o riesgo la misma, en tal sentido, solicito que de manera urgente: Declare que en los predios de AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y BARIBIENES C.A., ubicado en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, Sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A., SUR: Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A., ESTE: Carretera que conduce Barinas a Pagueicito, vía a la Escuela Agronómica La Salesiana; y OESTE: Terrenos del Fundo La Arenosa que es o fue de la señora T.d.A.; se ampare el medio ambiente, la biodiversidad y la producción agroalimentaria que desarrollan su representada en los predios de AGROINVERSIONES BARINAS C.A., y BARIBIENES C.A., asimismo solicito; que se decrete medidas preventivas con el propósito de asegurar la continuidad y no interrupción de la producción agroalimentaria del venidero ciclo de invierno en los referidos predios, se notifique de la medida especial de protección al medio ambiente, la biodiversidad y a la producción agroalimentaria a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, al Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional, al Defensor Agrario del Estado Barinas y a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, que la presente solicitud sea admitida, considerado la URGENCIA DEL CASO jurada de antemano, admitida y tramitada conforme a derecho y declarada la prorroga de la medida especial solicitada. (F.173-183)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA.

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

. (Negritas y Subrayados del Tribunal).

Sobre al base del criterio jurisprudencial ante citado así como del artículo Supra, es en razón por la cual, el juez agrario en este caso, es el juez natural de la causa identificado en la presente acción.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

A los efectos del pronunciamiento sobre la continuidad de la medida de protección agroalimentaria solicitada por la ciudadana: M.C.R.Z., plenamente identificado en autos en su carácter de apoderada judicial de las Empresas AGROINVERSIONES BARINAS C.A., y BARIBIENES C.A., y en v.d.p. coyuntural que esta viviendo actualmente nuestro país referente al sector de alimentos, estima necesario esta Juzgadora, hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

El articulo in comento, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria. Así mismo, el artículo 244 eiusdem estatuye:

Art. 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Norma de la cual se desprende la potestad del Juez agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia. En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 traspone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:

Art. 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Se infiere de la norma transcrita, la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. En ese sentido, y en cuanto a la seguridad agroalimentaria nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, ha sido clara al afirmar lo siguiente:

“…la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas…”.

Ahora bien, en el caso de marras y de la revisión a los hechos narrados en el escrito de prorroga presentado por la apoderada solicitante, se evidencia que la misma conlleva a la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Por lo que, quien aquí decide considera oportuno ahondar el principio de la seguridad agroalimentaria, sobre la base del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008 en la cual se estableció que:

…Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana…

Por ello, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. Así pues, es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, en su articulo 1 implanta como su objeto, establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario (…) asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones y a tales fines la nuestra Legislación impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

En este orden de ideas y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Art. 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...

4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente… 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

El subrayado es del tribunal.

Normativa mediante la cual el Juez Agrario haciendo uso de las facultades conferidas tanto por nuestra Constitución como por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá decretar medidas con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado Artículo 152 eiusdem, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. Es por ello, que en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio.

En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable y la garantía a la seguridad agroalimentaria, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto, de acuerdo a los alegatos formulado en la solicitud presentada en fecha 15/07/2014 y de la inspección realizada en fecha 23/07/2014, es necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria, así como del principio de Soberanía Nacional, a través de los organismos del Estado realizar la protección y ayuda al productor que aquí peticiona, por tanto es necesario en este caso la aplicación del contenido del artículo 306 constitucional en pro del desarrollo integral y sustentable del productor que aquí solicita.

Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

(Cursiva y subrayado del Tribunal).

Esbozado lo anterior, este Despacho Judicial, con el fin de pronunciarse sobre la continuidad de la presente medida, y cumpliendo lo acordado en el auto de fecha 22 de julio de 2014, llevo a cabo la inspección judicial en fecha 23/07/14, acto en el cual se dejo constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Miércoles Veintitrés (23) de J.d.D.M.C. (2014), siendo las Ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), se trasladó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por la ciudadana Jueza Temporal Abogada J.W.S.P., la Secretaria Temporal Abogada A.J.H.G., el Alguacil Accidental Abogado A.L. y en apoyo fílmico, en los predios AGROINVERSIONES BARINAS C.A, y BARIBINES C.A., ubicados en la Vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, sector SABANAS DE GUAMITO, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, conformado por tres lote de terreno con una superficie de CIENTO NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CON CUARENTA METROS CUDRADOS (194,0040 has), y cuyos linderos conforme al titulo son: 1) CIENTO CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (154,6400 has), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A., SUR: Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A., ESTE: Carretera que conduce Barinas a Pagueicito, vía a la Escuela Agronómica La Salesiana; y OESTE: Terrenos del Fundo La Arenosa que es o fue de la señora T.d.A.. 2) El segundo lote posee una superficie de CIENTO VEINTITRESMIL TRESCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (123.326 m2), dentro de los linderos siguientes: NORTE: partiendo desde el punto P.L.-10.d (N 950.321,50; E 362.326,00) hasta encontrarse con el punto P.L. 10.e (N 950.321,50; E 362.426,00) en una distancia de 100,00 metros y desde el punto P.L. 10.f (N 950.391,50; E 362.426,00), hasta encontrarse con el punto P. 10.g (N950.391,50; E 363.182,55) en una distancia de 765.55 metros; ESTE: Desde el punto P-10.g´(N 950.391,50: E363.182,55) que se encuentra ubicado en la carretera que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana hasta llegar al punto P-I (N 950.241,50; E 363.203,98) ubicado en la misma vía, en una distancia 151,52 metros; SUR: Desde el punto P-I (N 950.241,50; E 363.203,98) hasta encontrarse con el punto P-II (N 950.241,50; E 362.320,09), ubicado en la margen derecha, aguas abajo del C.E.T. en una longitud de 883,88 metros; y OESTE: Desde el punto P-II (N 950.241,50; E 362.320,09) lindando con el mismo caño hasta llegar al punto P.L-10.d (N 950.321,50; E 362.326,00) en una distancia de 80,22 metros; y desde el punto P.L-10e (N 950.321,50; E 362.426,00) hasta encontrarse con el punto P.L-10.f (N 950.391,50; E 362.426,00) en una distancia de 70,00 metros. 3) Un tercer lote propiedad de BARIBIENES C.A., ya identificada, que posee una superficie aproximada de VEINTISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL TRECIENTOS METROS CUADRADOS (27,4300 has), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos propiedad de Promociones y Construcciones Civiles (PCC); SUR: Terrenos propiedad de Hato La Primavera C.A., ESTE: Carretera que conduce de Barinas a Pagueicito; vía a la Escuela Agronómica La Salesiana; y OESTE: En parte terrenos del Fundo La Arenosa que es o fue de la señora T.d.A. y en parte con terrenos propiedad de Hato La Primavera C.A.; siendo los linderos generales de la Unidad integrada por los tres lotes los siguientes: NORTE: Terrenos propiedad e Hato La Primavera C.A., SUR: Terrenos propiedad e Hato La Primavera C.A., ESTE: Carretera que conduce de Barinas a Pagueicito y a Escuela Salesiana y OESTE: Terrenos del Fundo la Arenosa que es o fue de la Señora T.d.A.. En compañía de la apoderada judicial de la mencionada empresa ciudadana M.C.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.680 tal como se evidencia del poder cursante a los folios 12 al 14 de la presente solicitud Nº JA1B-0026-S-13. De igual manera, en compañía del Ingeniero Agrónomo I.D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº 44.668, acreditado como perito evaluador por ante la Sociedad de Ingeniería de TASACIÓN DE Venezuela (SOITAVE) bajo el Nº 665, ante la Superintendencia de Banco (SUDABAN) bajo el Nº P-0738 y ante la Superintendencia de Seguro bajo el Nº I-875, domiciliado en la Ciudad de Barinas, en su condición de experto designado en este acto, a quien se le procede tomar el juramento de ley he interrogado por la jueza a tal efecto dijo: “Juro cumplir fielmente la misión para lo cual he sido nombrado”. Del mismo modo se encuentran presentes los efectivos de la Policía del Estado Barinas Oficial Jefe D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.917.978 y el Oficial agregado D.J.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.537.979, respectivamente. Seguidamente se constituyo el tribunal siendo las 9:30 a.m., en los predios AGROINVERSIONES BARINAS C.A, y BARIBINES C.A., ubicados en la Vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, sector SABANAS DE GUAMITO, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, concretamente hacia el lindero Sur esquina del Fundo la Arenosa con el Hato La Primavera, en el punto de Coordenadas N:948.125 y E:360.624, donde se observo: Cercas perimetrales con árboles de teca (Tectona grandis) sembrados en hileras, igualmente, se observó la siembra de un cultivo de maíz (Zea mayz) con una data aproximada de mes y medio de siembra, se continuo el recorrido por el lindero Sur de dicho predio llegando hasta el punto de coordenadas N:949178 y E:631.313, donde se observó el final por ese lindero de la siembra de maíz y aproximadamente un lote de treinta (30) hectáreas que no han sido mecanizadas, pues manifestó el encargado del predio el ciudadano M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.527.534 que cuando llegan los tractores a la preparación de la tierra, inmediatamente se reúnen un grupo de personas que se identifican como de la Cooperativa Negro Primero y bajo amenazas a los tractoristas les dicen que se retiren, ya que de lo contrario van a tomar represaría contra ellos; seguidamente se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas N:948.717 y E:361.670, donde se observó un lote de terreno rastreado con tres (3) pases de rastra de aproximadamente de cincuenta hectáreas (50 has), observándose a sus alrededores lotes de terreno en proceso de mecanización, con uno (1), con dos (2) y con tres (3) pases de rastra, se continua el recorrido hasta el punto de coordenadas N:949.723 y E:362.929, lindero con la vía a la Escuela Agronómica Salesiana, donde se pudo evidenciar que la reja de acceso por ese lindero fue derribada, observándose un hueco donde estaba clavada dicha reja y en ese mismo punto, se observó en el espacio que utilizan las personas que se apostan en el predio, residuos de potes plásticos de agua y refrescos así como también residuos de papel sanitario entre otros. Durante el recorrido realizado, se observó la siembra extensiva de maíz en varios lotes y en distintas etapas de desarrollo vegetativo e igualmente, distintos lotes de terreno con diferentes pases de rastra. Seguidamente el tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PRIMERO: De la ubicación, cabida y linderos del predio. El tribunal con asesoria del práctico deja constancia que el predio donde esta constituido esta ubicado en el sector Sabanas de Guamito, jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, concretamente dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Terrenos propiedad e Hato La Primavera C.A., SUR: Terrenos propiedad e Hato La Primavera C.A., ESTE: Carretera que conduce de Barinas a Pagueicito y a Escuela Salesiana y OESTE: Terrenos del Fundo la Arenosa que es o fue de la Señora T.d.A., con una cabida de aproximadamente CIENTO NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS (194 has). SEGUNDO: El tribunal deja constancia con la asesoria del práctico, que la actividad económica productiva del predio, es la producción agrícola vegetal, específicamente en el cultivo del rubro de maíz. TERCERO: El tribunal deja constancia con la asesoria del práctico que el predio objeto de la presente inspección, que la superficie agrícolamente útil, es aprovechada en un cien por ciento (100%), salvo el lote de treinta hectáreas (30 has) que impide un grupo de personas su mecanización y los bosques de galería de ambas márgenes del C.e.T. conformada por especies autóctonas del bosque seco tropical. Es Todo. Seguidamente el tribunal no habiendo otro punto sobre el cual dejar constancia da por concluido el presente acto y ordena el regreso a su sede natural, siendo las 10:30 a.m., del día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman…”

Se destaca de la inspección trascrita, que este Tribunal a través del principio de inmediación dejo constancia con la asesoria del Práctico que el predio denominado AGROINVERSIONES BARINAS C.A, y BARIBINES C.A., existe una producción agrícola vegetal, específicamente en el cultivo del rubro de maíz, que para el momento de la presente inspección en el predio se observo; Cercas perimetrales con árboles de teca (Tectona grandis) sembrados en hileras, la siembra de un cultivo de maíz (Zea mayz) con una data aproximada de mes y medio de siembra, que por el lindero Sur de dicho predio llegando hasta el punto de coordenadas N:949178 y E:631.313, se observó el final por ese lindero de la siembra de maíz y aproximadamente un lote de treinta (30) hectáreas que no han sido mecanizadas, manifestando el encargado del predio el ciudadano M.S., plenamente identificado, que cuando llegan los tractores a la preparación de la tierra, inmediatamente se reúnen un grupo de personas que se identifican como de la Cooperativa Negro Primero y bajo amenazas a los tractoristas les dicen que se retiren, ya que de lo contrario van a tomar represaría contra ellos; que en el punto de coordenadas N:948.717 y E:361.670, se observó un lote de terreno rastreado con tres (3) pases de rastra de aproximadamente de cincuenta hectáreas (50 has), observándose a sus alrededores lotes de terreno en proceso de mecanización, con uno (1), con dos (2) y con tres (3) pases de rastra, que desde el punto de coordenadas N:949.723 y E:362.929, lindero con la vía a la Escuela Agronómica Salesiana, se pudo evidenciar que la reja de acceso por ese lindero fue derribada, observándose un hueco donde estaba clavada dicha reja y en ese mismo punto, se observó el espacio que utilizan las personas que se apostan en el predio, residuos de potes plásticos de agua y refrescos así como también residuos de papel sanitario entre otros. Igualmente observó la siembra extensiva de maíz en varios lotes y en distintas etapas de desarrollo vegetativo y distintos lotes de terreno con diferentes pases de rastra, que la superficie agrícolamente útil, es aprovechada en un cien por ciento (100%), salvo el lote de treinta hectáreas (30 has) que impide un grupo de personas su mecanización y los bosques de galería de ambas márgenes del C.e.T. conformada por especies autóctonas del bosque seco tropical; en virtud de lo cual se puedo observar en los predios denominados AGROINVERSIONES BARINAS C.A, y BARIBINES C.A., y por el índice de productividad que tiene, que permite al país el ahorro de divisas al bajar las importaciones que por este rubro debe desembolsar el estado venezolano, ya que su actividad se ajusta a las necesidades de producción de rubros alimentarios estratégicos de acuerdo con EL POYECTO NACIONAL S.B., que a su vez contiene el Segundo Plan Socialista, Desarrollo Económico y Social de la Nación (Plan de la Patria) para el periodo 2013 – 2019. Por lo que se evidencia que el predio cumple con la función social de la posesión, de acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el uso racional de las tierras y los recursos naturales asegurando la biodiversidad genética de la flora y fauna silvestre y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, la seguridad agroalimentaria del país. En razón de lo cual, es deber de quien aquí decide de acuerdo al contenido del articulo 127 constitucional resguardar tal reserva ante las amenazas de su ruina y/o desmejoramiento causadas por parte de terceros al fundo en cuestión lo cual éste Tribunal utilizando el principio de inmediación comprobó su presencia como se evidencia en el video oficial tomado por las cámaras de éste mismo Juzgado. (ASI SE DECIDE).

Ahora bien, en este orden de ideas y conforme a los hechos antes explanados, resulta de suma importancia destacar que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual manera, nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 196, refiere aquellos supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura para el desarrollo económico y social de la Nación, razón por la cual, el dictamen emitido por el Juez Agrario en protección de estos intereses, resulta vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. De igual forma, la gravedad de la lesión o el actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables. (ASI SE ESTABLECE).

En el mismo sentido, nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. (ASI SE ESTABLECE).

Al respecto, este Tribunal destaca que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación específicamente el artículo 127 eiusdem el cual estatuye:

Articulo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley

.

Así pues, expresamente señala el artículo 127 constitucional, la obligación del Estado conjuntamente con la participación de la sociedad de garantizar un ambiente libre de contaminación donde la población se pueda desenvolver sanamente, así como la especial protección al aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas; en ese sentido, nuestro m.T. en sentencia Nº 992 dictada por la Sala Constitucional en fecha 27/06/08, expreso:

…En el citado contexto de las libertades fundamentales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 127, un derecho colectivo, categorizado como de tercera generación, según el cual, se garantiza actualmente y a futuro, la protección y mantenimiento del ambiente, y por tanto, todas las personas tienen individual y colectivamente, el derecho a disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

La referida norma, encuentra su antecedente en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre El Medio Humano celebrado en Estocolmo en 1972, donde se estableció un consenso mundial sobre una serie de principios conocidos como la Declaración de Estocolmo, en dicha declaración el principio 1 reconoce expresamente que “El hombre tiene Derecho fundamental a la libertad, a la igualdad y al disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una v.d. y gozar de bienestar.

De acuerdo con los postulados expuestos, los Estados modernos han incorporado como principios fundamentales, la preocupación ecológica surgida a fin de armonizar la utilización racional de los recursos con la protección de la naturaleza para garantizar el mejor desarrollo de la persona humana y para asegurarle una mejor calidad de vida.

Ahora bien, como correlativo del derecho al medio ambiente, se encuentra el deber que tiene el Estado de protegerlo y de salvaguardar la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, con lo que, resulta una obligación fundamental del Estado, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono y las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

Así, las estructuras subjetivas del Poder Público deben velar por la salvaguarda del entorno y la explotación racional y sustentable de los recursos. En este propósito, el pensamiento industrial o mecanicista que durante siglos concibió a los mares como fuente inagotable de recursos o meras vías para el transporte, donde el agua no poseía valor alguno, ha cambiado y, como consecuencia de la problemática ambiental, actualmente el agua es vista como un recurso natural, que no tiene carácter inagotable, pues su deterioro lleva a que millones de personas sufran por su escasez…

Así mismo, resulta oportuno traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la ultima reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con las normas en análisis antes citadas, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En segundo lugar, se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables” 6. La Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, es decir que se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier de estas situaciones.

En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo. También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

Así pues, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte; por lo que se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Por lo que, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria”, que se traduce en resguardo de la seguridad agroalimentaria, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Por lo cual es criterio de esta juzgadora que, el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria, la infraestructura productiva, los intereses de la nación y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés, lo que no puede pretender la parte solicitante es intentar enervar determinado acto administrativo o los efectos del mismo, ejercitando una acción cuya naturaleza es incongruente con tal pretensión. Por lo que al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial. (ASÍ SE ESTABLECE).

Ahora bien, sobre la base de lo expuesto y en virtud de la continuidad de la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha 15/07/14, decretada en fecha 29/07/2014 y confirmada en fecha 07/05/2014 por la ciudadana: M.C.R.Z., plenamente identificado en autos en su carácter de apoderada judicial de las Empresas AGROINVERSIONES BARINAS C.A., y BARIBIENES C.A., es en razón de lo cual, resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; por lo que este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge del instrumento poder que las empresas “AGROINVERSIONES BARINAS C.A., y BARIBIENES CA.,”, ambas domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y constituidas según documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2003, bajo los Nros. 14 y 16, respectivamente, Tomos 835-A, representada por el ciudadano A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.033.106, debidamente representadas por la ciudadana M.C.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780, así como, de la inspección realizada el día 23/07/14, donde se constato la producción agrícola vegetal que realiza en los predios “AGROINVERSIONES BARINAS C.A., y BARIBIENES CA.,”, ubicado en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, Sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A., SUR: Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A., ESTE: Carretera que conduce Barinas a Pagueicito, vía a la Escuela Agronómica La Salesiana; y OESTE: Terrenos del Fundo La Arenosa que es o fue de la señora T.d.A., tal y como se evidenció del contenido del Acta de Inspección.

Deduciéndose, en consecuencia de lo precedente, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el solicitante o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrace la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, que la apoderada judicial ciudadana M.C.R.Z., ya identificada en autos, alega en su escrito de solicitud de la prorroga de la continuidad de la medida de protección lo siguiente:

…DE LOS HECHOS…

“…Señala la Apoderada solicitante, que el pasado mes de abril, un grupo de personas supuestamente integrantes de la Asociación Civil “Gran Mariscal de Ayacucho” y “Negro Primero” irrumpieron en los predios objeto de la presente medida cautelar e impidieron el acceso a los trabajadores con la maquinaria y tractores presta a la preparación de la tierra, hechos estos, que fueron debidamente denunciados, lo cual dio lugar a pronunciamiento judicial de fecha 07 de mayo del 2014, cuyo contenido logró frenar conducta arbitraria de este grupo de personas, permitiéndole a sus representadas incorporar parcialmente la semilla al suelo, la parcialidad señalada, obedece, a que no obstante, …. “ que a la fecha un grupo de personas, integrantes del colectivo, supuestamente “NEGRO PRIMERO”, procedieron el 13 de julio del 2014, a levantar y quitar la reja de acceso a los predios, además de apostarse en zona aledaña, en un cambuche, impidiendo se concreten la siembra de aproximadamente 30 hectáreas. Por su parte los miembros del colectivo Gran Mariscal de Ayacucho se apostan en el Lindero Norte, en conducta amenazante a los trabajadores quienes ven mermado su capacidad y rendimiento laboral en franco desmedro a la producción agrícola. En atención de estos hechos y como quiera que la medida de protección que resguarda el predio objeto de la presente medida esta por vencerse el 29 de julio y en aras de evitar que este evento sea aprovechado por estas terceras personas, para bajo falsas expectativas, interrumpir el ciclo productivo ya iniciado e impedir se concrete la totalidad de la superficie primitivamente protegida por este tribunal, es que le solicito respetuosamente amplíe o conceda prorroga a la medida de protección agroalimentaria dictada en fecha 29 de julio 2013, confirmada en fecha 7 de mayo del 2014, de manera que quede resguardada la producción de maíz correspondiente al ciclo invierno 2014 y que la presencia de ocupantes irregulares en zona aledaños al predio no exponga a deterioro o riesgo la misma…”

Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada el 23/07/2014, el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, cuando se evidencio por apreciación directa de quien aquí decide que la producción agrícola vegetal que ha venido presentando en el predio “AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y BARIBIENES C.A.” la cual, es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).

En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la continuidad de la medida innominada solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaría de la población, en virtud que el predio objeto de la acción presenta una optima productividad en rubro vegetal en el cultivo de maíz, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 23/07/14 en donde con asesoria del practico se dejo constancia que para el momento de la práctica de dicha inspección en el predio existe una producción agrícola vegetal, que la actividad económica productiva del predio, es la producción agrícola vegetal, específicamente en el cultivo del rubro de maíz con una superficie agrícolamente útil, aprovechada en un cien por ciento (100%), salvo el lote de treinta hectáreas (30 has) que impide un grupo de personas su mecanización y los bosques de galería de ambas márgenes del C.e.T. conformada por especies autóctonas del bosque seco tropical, iría en desmedro de la seguridad alimentaría de la población y del cuido de los recursos naturales y la biodiversidad. Sobre la base de lo expuesto, observa quien aquí decide que se encentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).

Finalmente y a juicio de esta juzgadora, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo comunicado por la ciudadana: M.C.R.Z., plenamente identificado en autos en su carácter de apoderada judicial de las Empresas AGROINVERSIONES BARINAS C.A., y BARIBIENES C.A., y en virtud del deber de esta Operadora de Justicia de proteger la seguridad alimentaría de la población. En este sentido quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada igualmente el tribunal con la asesoria del practico dejo constancia que en el recorrido realizado no se observaron personas ajenas a los trabajadores del predio, sin embargo observó el tribunal que al final por el lindero de la siembra de maíz y aproximadamente un lote de treinta (30) hectáreas que no han sido mecanizadas, pues manifestó el encargado del predio el ciudadano M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.527.534 que cuando llegan los tractores a la preparación de la tierra, inmediatamente se reúnen un grupo de personas que se identifican como de la Cooperativa Negro Primero y bajo amenazas a los tractoristas les dicen que se retiren, ya que de lo contrario van a tomar represaría contra ellos; que desde el punto de coordenadas N:948.717 y E:361.670, se observó un lote de terreno rastreado con tres (3) pases de rastra de aproximadamente de cincuenta hectáreas (50 has), observándose a sus alrededores lotes de terreno en proceso de mecanización, con uno (1), con dos (2) y con tres (3) pases de rastra, se continua el recorrido hasta el punto de coordenadas N:949.723 y E:362.929, lindero con la vía a la Escuela Agronómica Salesiana, donde se pudo evidenciar que la reja de acceso por ese lindero fue derribada, observándose un hueco donde estaba clavada dicha reja y en ese mismo punto, y el espacio que utilizan las personas que se apostan en el predio, residuos de potes plásticos de agua y refrescos así como también residuos de papel sanitario entre otros, lo que da entender a este Tribunal que existen personas que pernoctan en ese lugar y sabiendo que la protección de la Biodiversidad, el ambiente y las aguas son de orden publico y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 127 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agrícola vegetal evidenciada en la inspección del 23/07/2014 realizada por este Tribunal que el predio se dedica fundamentalmente a la siembra de maíz. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de las Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).

DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PROTECCION

En fecha 29/07/13, este Tribunal decreto Medida Protección Agroalimentaria a favor de los predios de “AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y BARIBIENES C.A.”, la cual fue confirmada mediante auto de fecha 07/05/14, y en virtud de la temporalidad que como requisito debe tener toda medida otorgada por un Órgano Jurisdiccional, es en razón de lo cual, este Juzgado a los fines de constatar la variabilidad de los hechos y circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de protección, se fijo una inspección judicial en los predios la empresa anteriormente señalada; Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre lo constatado a través del principio de inmediación en mencionado traslado y sobre la base de la inspección de fecha 23/07/2014, se hace necesario previo al respectivo pronunciamiento hacer las siguientes observaciones:

.- En fecha 04 de Julio de 2013, la abogada M.C.R.Z., en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa AGROINVERSIONES BARINAS C.A., y BARIBIENES C.A., plenamente identificada en auto, presentaron escrito de solicitud de Medida de Protección (F-1-11).

.- En fecha 09 de Julio de 2013, se admitió dicha solicitud y se ordenó oficiar al Coordinador de la Oficina Regional del Estado Barinas, a los fines de que informara si existía un acto administrativo o cualquier procedimiento a favor de la Asociación Civil GRAN MARISCAL DE AYACUCHO y si ese ente administrativo ordenó la construcción a favor de la Asociación Civil antes mencionada. (F.48).

.- En fecha 15 de Julio de 2013, se dicto auto acordando realizar una experticia a los fines de proveer sobre la presente medida de protección agroalimentaria (F-51).

.- En fecha 25 de Julio de 2013, se recibió oficio ORT-143-13 de fecha 16/07/13, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Barinas, en donde informaron que no existe ningún acto administrativo o cualquier procedimiento a favor de la Asociación Civil GRAN MARISCAL DE AYACUCHO con la Empresa AGROINVERSIONES BARINAS C.A., y BARIBIENES C.A., y no se ha emitido orden de construcción de vivienda a favor de la Asociación Civil anteriormente mencionada. (F-61 y 62).

.- En fecha 25 de Julio de 2013, el experto designado presento informe de la experticia realizada. (F-63 al 74).

.- En la misma fecha 29 de Julio de 2013, el Tribunal decreto Medida de Protección Agroalimentaria a favor de la Empresa AGROINVERSIONES BARINAS C.A., y BARIBIENES C.A., y se libraron los oficios a los organismos correspondientes y boleta de notificación a la Asociación Civil GRAN MARISCAL DE AYACUCHO. (F.76 al 99).

.- En fecha 07 de mayo de 2014, diligencia la apoderada, plenamente ya identificada en autos, para reafirmar que existen fundados indicios que terceras personas se introduzcan por vía de hecho a impedir la siembra del maíz por lo que solicito se oficiara al INTI, INTU, DEFENSORIA DEL PUEBLO, SESOP, GUARNICION DEL ESTADO BARIANAS, a los fines de hacer valer la medida ya decretada, en la misma fecha se dicto auto conformando la medida decretada en fecha 29/07/2013, en virtud de lo explanado en la diligencia anteriormente indicada y del informe levantado por la Secretaria de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, en fecha 30/04/14, donde se evidencio que existía una paralización de la actividad agrícola protegida por un grupo de personas que se identificaron como Asociación Civil GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, librándose oficios a los organismos correspondientes . (F- 127 al 162).

.- En fecha 15 de julio de 2014, la apoderada judicial, presentó escrito jurando la urgencia del caso, en virtud de que los integrantes de la Asociación Civil GRAN MARISCAL DE AYACUCHO y NEGRO PRIMERO irrumpieron en los predios objeto de la presente medida e impidieron el acceso a los trabajadores con la maquinaria y tractores para la reparación de la tierra, y en razón de que la medida decreta esta próxima a vencerse, solicito la prorroga a la continuación de la misma. (F-173 al 183).

.- En fecha 16 de Julio de 2014, se dicto auto donde la Jueza Temporal Abogada J.W.S.P. se aboco al cocimiento de la causa. (F.184).

.- En fecha 22 de Julio de 2014, se dicto auto donde se fijo el traslado y constitución del Tribunal a practicar una inspección judicial en el predio AGROINVERSIONES BARINAS C.A., y BARIBIENES C.A., a los fines de revisar los elementos que conllevarían a decretar la continuidad de la protección agroalimentaria aquí solicitada (F-185 al 187).

.- En fecha 23 de Julio de 2014, se llevo a cabo la inspección judicial fijada. (F.190-194).

Ahora bien, en el caso de marras se solicito a este Tribunal la continuidad del decreto de la Medida de Protección Agroalimentaria sobre el predio AGROINVERSIONES BARINAS C.A., y BARIBIENES C.A., la cual fue otorgada mediante decreto en fecha 29/07/2013 y confirmada mediante auto de fecha 07/05/14, por lo que resulta oportuno para quien aquí decide señalar que las Medidas de Protección tienen un carácter preventivo o autosatisfactivo, no son definitivas y carecen del carácter de cosa juzgada, prevención esta que viene en auxilio de la justicia de conformidad con los principios constitucionales, y que por su carácter preventivo, están investidas de unas características propias, que la diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar las principales características de las medidas cautelares entre las que se pueden mencionar las siguientes: la instrumentalidad, provisoriedad, judicialidad, variabilidad y la urgencia o emergencia. En el presente caso, cabe destacar la característica de la provisoriedad, para lo cual, Señala el autor, R.H.L.R. en su obra “Medidas Cautelares” según el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente. “…La provisoriedad de las providencias cautelares serían un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera…” De igual manera, el autor R.O.O., en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas innominadas”, señala lo siguiente:

“…estas medidas son accesorias, provisionales, facultativas y revisables o modificables durante toda la secuela del proceso del cual se trate. A nuestra manera de ver, como toda medida preventiva, comporta una “provisionalidad” que, efectivamente, las hacen revisables si han desaparecido las circunstancias fácticas que le dieron nacimiento o por cualquier otra causa suficiente comprobada”.

Así pues, resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto de acuerdo a la inspección judicial realizada en fecha 23-07-14, así como de los hechos explanados por la apoderada judicial, se evidencia la actividad agraria presente en los lotes de terrenos pertenecientes a las Empresas AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y BARIBIENES C.A., en razón de lo cual, en aplicación al deber del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y del principio constitucional establecido en el artículo 306 constitucional anteriormente transcrito y analizado.

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica la paz social del campo, tomando en cuenta la situación productiva del país viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del país lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción palpables como el que hay en la Unidad de Producción de las Empresas AGROINVERSIONES BARINAS C.A., y Agropecuaria BARIBIENES C.A. lo cual esta referido al rubro vegetal, es decir es un sistema de Producción Agropecuaria y tomando en cuenta que las Medidas de Protección Agroalimentarias se encuentran basadas en el Principio de La Agrariedad estudiado por el Maestro A.C. lo cual debe existir una correspondencia entre el rubro protegido y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que los rubros vegetales de acuerdo a sus ciclos productivos van aproximadamente hasta un tiempo o ciclo productivo de tres (3) a seis (6) meses lo que hace necesario para quien aquí decide establecer el tiempo de esta medida en Dieciocho (18) meses, ya que se debe amparar los dos (2) ciclos que conforman el año, aunado al tiempo que debe permanecer la tierra en reposo para la recuperación de los nutrientes de la misma, sin olvidar el tiempo de distribución y comercialización de las cosechas por lo cual resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declarar procedente la continuidad de la Medida de Protección Agroalimentaria decretada el 29/07/13 y solicitada en fecha 15 de Julio de 2014, por la Abogada: M.C.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresas AGROINVERSIONES BARINAS C.A., y Agropecuaria BARIBIENES C.A.; concretamente, en una porción de terreno de CIENTO NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (194,40 has), ubicado en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, Sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A., SUR: Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A., ESTE: Carretera que conduce Barinas a Pagueicito, vía a la Escuela Agronómica La Salesiana; y OESTE: Terrenos del Fundo La Arenosa que es o fue de la señora T.d.A.. (ASI SE DECIDE).

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos previamente narrados, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Competente para conocer la presenta solicitud de la continuidad de la MEDIDA DE PROTECCION AGRAOLIMENTARIA solicitada por la Abogada: M.C.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresas AGROINVERSIONES BARINAS C.A., y Agropecuaria BARIBIENES C.A.-

SEGUNDO

Se DECRETA LA CONTINUIDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada en fecha 29/07/13, en favor de los predios AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y BARIBIENES C.A., concretamente, en una porción de terreno de CIENTO NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (194,40 has), ubicado en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, Sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A., SUR: Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A., ESTE: Carretera que conduce Barinas a Pagueicito, vía a la Escuela Agronómica La Salesiana; y OESTE: Terrenos del Fundo La Arenosa que es o fue de la señora T.d.A.. En consecuencia, por cuanto quién aquí decide ha constatado tanto en la inspección de fecha 23-07-14 como de lo verificado en autos que existe una cadena de producción efectiva en los predios ya identificados, por lo que se exhorta al Instituto Nacional de Tierras aperture el procedimiento de certificación de finca productiva de acuerdo al Artículo 41 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se acuerda EXHORTAR al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente Seccional Barinas en aplicación del contenido del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aperture el respectivo procedimiento administrativo respecto a la afluente de agua denominado C.T. que se encuentra dentro del predio de AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y BARIBIENES Ministerio del Ambiente a los fines

TERCERO

El tiempo de duración de la protección aquí otorgada es de Dieciocho (18) meses contado a partir de la publicación del presente decreto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

A los fines del cumplimiento ESTRICTO a la Medida de Protección decretada a favor de los predios de AGROINVERSIONES BARINAS C.A., y BARIBIENES C.A., se acuerda librar los oficios que a continuación se indican:

  1. AL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS., al COORDINADOR DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS, haciéndoles saber que no podrán realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida, así como también se les exhorta aperturen el procedimiento de certificación de finca productiva de acuerdo al Artículo 41 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  2. -MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE SECCIONAL BARINAS exhortándolo a la aplicación del contenido del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aperture el respectivo procedimiento administrativo respecto a la afluente de agua denominado C.T. que se encuentra dentro del predio de AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y BARIBIENES C.A.

  3. AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO N° 14 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en esta ciudad de Barinas, para que colabore en la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación irregular en los predios de AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y BARIBIENES C.A., así mismo, en base a la situación de perturbación presentada en dichos predios, realice un patrullaje continuo de por lo menos, dos veces por semana, todo ello con el propósito de dar continuidad a las labores de preparación de la tierra y no poner en riesgo la producción que se ha venido desarrollando de manera continua en dichos predios.

  4. - AL COMANDANTE DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS, para que colabore en la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación irregular en los predios de AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y BARIBIENES C.A., así mismo, en base a la situación de perturbación presentada en dichos predios, realice un patrullaje continuo de por lo menos, dos veces por semana, todo ello con el propósito de dar continuidad a las labores de preparación de la tierra y no poner en riesgo la producción que se ha venido desarrollando de manera continua en dichos predios.

  5. - AL DIRECTOR DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS, para que colabore en la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación irregular en los predios de AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y BARIBIENES C.A., así mismo, en base a la situación de perturbación presentada en dichos predios, realice un patrullaje continuo de por lo menos, dos veces por semana, todo ello con el propósito de dar continuidad a las labores de preparación de la tierra y no poner en riesgo la producción que se ha venido desarrollando de manera continua en dichos predios

QUINTO

Se ordena la notificación de la ASOCIACION CIVIL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO y NEGRO PRIMERO, en la persona de sus representantes legales, en virtud de los lapsos previstos en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

SEXTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. J.W.S.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. A.J.H.G.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, se libraron oficios Nros. 272, 273, 274, 275, 276 y 177-14 y boleta de notificación. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. A.J.H.G.

JWSP/AJHG/

Exp. N° JA1B-0026-S-13.-

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