Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, diecisiete de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000040

ASUNTO: BP12-V-2006-000040

SENTENCIA DEFINITIVA.

COMPETENCIA: CIVIL (BIENES).

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE RESERVA DE DOMINIO.

DEMANDANTE: AGROMILAN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 23, Tomo 9-A de fecha 06 de julio del año 2003, representada por la ciudadana A.E.J.A., mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.592.346 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: B.A.M.H. y V.L.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.471.171 y 4.507.559 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 98.294 y 19.474 respectivamente.

DOMIICLIO PROCESAL: Avenida francisco de Miranda , edificio Garoe, primer Piso, Oficina B-7 de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: N.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.156.021, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por demanda interpuesta por los abogados V.L.M. y B.M., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROMILAN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 23, Tomo 9-A de fecha 06 de julio del año 2003, contra el Ciudadano N.B.S., reclamando la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado sobre un Tractor Agrícola, Tipo Fiat 1880, DT, Usado, Telaio Nº 745158, modelo 1880 DT, Serial Nº 745158, por un monto de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,oo). Fundamentan la presente acción en los artículos 13 y 14 de la ley de Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con los artículos 1.480 y 14 del Código Civil.

Por auto de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandando, para que compareciera a dar contestación a la demanda al Segundo (2) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha primero de febrero de dos mil seis el abogado B.M., en su carácter de autos, solicita se comisione al Juzgado del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la citación del demandado.

Por auto de fecha nueve de febrero de dos mil siete, se comisiona conforme a lo solicitado al Juzgado del Municipio Herés de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.

Por auto de fecha veintisiete de octubre de dos mil siete se ordena agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Herés del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, manifestando el Alguacil de dicho tribunal que el demandado, ciudadano N.B., se negó a firmar la compulsa.

Por auto de fecha nueve de noviembre de dos mil siete, y previa solicitud se ordena remitir nuevamente la comisión, a los fines de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintitrés de enero de dos mil siete se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Herés del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente cumplidas, manifestando la secretaria Accidental de dicho Juzgado que se traslado hasta la avenida Angostura, Quinta Pina, Urbanización Vista Hermosa, de Ciudad Bolivar, Estado Bolivar, y, el demandado de autos no se encontraba y la persona que lo atendió se negó a identificarse.

Por auto de fecha quince de febrero de dos mil siete se ordena admitir las pruebas promovidas por la parte actora. Estando la presente causa en estado de dictar Sentencia, el tribunal para decidir observa:

I

Señaló la Actora en su libelo que en fecha dos de noviembre de dos mil cinco en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. del estado Anzoátegui, por ante la Notaría Pública Segunda de este Municipio fue firmado un CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO entre la Sociedad Mercantil AGROMILAN, C.A representada por la ciudadana A.E.J.A., en su carácter de Vicepresidenta de LA VENDEDORA, ya identificada, por una parte y por la otra el ciudadano N.B.S., de este domicilio en su carácter de COMPRADOR. Que de acuerdo con la Cláusula Primera de dicho contrato, AAGROMILAN, C.A., vende a crédito con reserva de dominio a EL COMPRADOR, quién así lo acepto un Tractor Agrícola, Tipo Fiat 1880, DT, Usado, Telaio Nº 745158, modelo 1880 DT, Serial Nº 745158, declarando recibirlo en buen estado de funcionamiento asumiendo desde ese momento los riesgos que pueda sufrir durante la vigencia del contrato, acompañando el mencionado contrato marcado con la letra “B”.

Que es de hacer notar que de conformidad con la CLAUSULA SEGUNDA del contrato, quedo establecido entre las partes que el precio de la venta era la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,oo), los cuales serían pagados por EL COMPRADOR de la siguiente manera: A) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) mediante Cheque Nº 95586201 girado contra el Banco Caroní, de fecha 10 de noviembre del año 2005; B) La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.0000,oo) mediante cheque Nº 95586339 girado contra el banco Caroní de fecha 30 de noviembre del año 2005, el cual acompaña en original marcado “C”; C) La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo) mediante Cheque Nº 95586478, girado contra el Banco Caroní de fecha 24 de enero del año 2006, estableciéndose un interés convencional a la rata corriente del mercado, tomando en cuenta los saldos adeudados, en caso de que los cheques no se realizasen en las fechas estipuladas en los prenombrados cheques. Que es convenio expreso de las partes, de conformidad con la CLAUSULA QUINTA, que el incumplimiento por parte del COMPRADOR de las obligaciones contraídas , especialmente la falta de pago de uno (1) o cualquiera de los Cheques emitidos por el COMPRADOR, dará derecho a LA VENDEDORA, a su opción, a considerar resuelto el contrato y a exigir la devolución del tractor vendido, o pedir el pago de todo el saldo adeudado que se considere como de plazo vencido. Que si se decidiere por la primera opción, las cantidades pagadas hasta la fecha quedarán en beneficio de LA VENDEDORA a titulo de indemnización fija por el uso que de la maquina se haya hecho. Que se escogió como domicilio especial la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

Que efectivamente a tenor de lo dispuesto en la CLAUSULA SEGUNDA de contrato EL COMPRADOR en fecha 10 de noviembre de 2005 canceló a LA VENDEDORA la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo); que sin embargo para el segundo pago, es decir la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo)… la actitud asumida por EL COMPRADOR no fue la misma ya que cheque al ser presentado al cobro el mismo no disponía de la provisión de fondos suficientes para hacer efectivo su pago, cantidad esta que hasta la presente fecha el deudor no ha querido satisfacer, a pesar de las múltiples gestiones de cobro que ha realizado; que así mismo en lo que respecta la cancelación del tercer cheque por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo)…, siendo infructuoso dicho cobro por no disponer de los fondos suficientes para su pago. Igualmente manifiesta que dichos cheques fueron protestados ante la ciudadana Y.C., Gerente De la precitada Entidad bancaria, con la presencia del ciudadano Notario Público de Ciudad Bolivar.- Finalmente solicitan que se declare Resuelto el Contrato de venta con reserva de Dominio y el pago de la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,oo), cantidad que asciende el saldo deudor del tractor vendido y que se considera de plazo vencido, más los intereses convencionales que serán estimados prudencialmente por el tribunal con Experticia Complementaria del fallo y las costas y costos procesales estimados en un treinta por ciento (30%) del monto demandado.

Expuesto así los alegatos, procede este sentenciador a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes: Primero: de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe este sentenciador analizar el contenido de la demanda y cada uno de los elementos en ella implícitos. Debe estar la demanda fundada en hechos o elementos sin violación de las normas establecidas. Segundo: el presente caso, se refiere a la Resolución de un contrato de venta con reserva de dominio por no haber cumplido la parte demandada o compradora con el compromiso adquirido de cancelar las cuotas convenidas en dicho contrato. Tercero: Establece el artículo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio literal B, lo siguiente: “El documento respectivo, deberá ser autentico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador.”

A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del dominio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes.

Único. Quedan a salvo las disposiciones que exijan registros especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles.

Igualmente establece el artículo 13 ejusdem: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

De la revisión de las actas procesales se puede constatar que a pesar de ser citada la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno, configurándose entonces lo que en derecho se reconoce como confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá pos confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Los fundamentos de la presente acción están basados en: a) El contrato de venta con reserva de dominio, b) En el incumplimiento del mismo en las cláusulas contractuales, especialmente la falta de pago.- Es por lo que señalado que este Juzgado declara Confeso al demandado, y así se decide; y en consecuencia tal como se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora, así como el fundamento de la revisión de las actas procesales le es forzoso a esta juzgadora declarar Con Lugar la presente acción de resolución de Contrato de Venta con reserva de Dominio, y así se decide.

II

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de Resolución de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, interpuesto por la sociedad mercantil AGROMILAN, C.A., contra el ciudadano N.B.S., ambas partes suficientemente identificadas de autos, en consecuencia RESUELTO el contrato celebrado en fecha dos de noviembre del dos mil cinco, entre la sociedad mercantil AGROMILAN, C.A. y el ciudadano N.B.S..- SEGUNDO: Se ordena al ciudadano N.B.S. hacer entrega del Tractor Agrícola, Tipo Fiat 1880, DT, Usado, Telaio Nº 745158, modelo 1880 DT, Serial Nº 745158, y así se decide.

Se CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, el día diecisiete de septiembre de dos mil siete. Años. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIAELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-V-2006-000040.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIAELA QUIJADA ESTABA

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