Decisión nº PJ0422011000121 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXPEDIENTE Nº KP02-O-2011-000268

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

Se conoce de la presente Acción de A.C.A., interpuesto por la ciudadana E.L.C.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.469.765, quien actúa en su propio nombre y en representación como presidenta de Agrominera Las Guarabas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 23, Tomo 94-A, el 30-10-2007, expediente Nº 0069471, así como de Alfarería Gres C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 64, Tomo 2-A, el 22-01-2001, siendo asistida por el Abogado O.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.721.984, Inpreabogado Nº 90.046, en contra de los ciudadanos H.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.074.020, Cristerio M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.568.141, R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.310, R.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.267.336, E.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.604.307, así como en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI); por cuanto, según sus dichos, le fue vulnerado flagrantemente su derecho constitucional ejercido conforme al artículo 112 de la Carta Magna y que además han hecho caso omiso a un mandato judicial, violando sus derechos constitucionales al ejercicio de la libertad económica de su preferencia y a la Tutela Judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en virtud de escrito presentado por la ciudadana E.L.C.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.469.765, quien actúa en su propio nombre y en representación como presidenta de Agrominera Las Guarabas, C.A., inscrita debidamente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 23, Tomo 94-A, el 30-10-2007, expediente Nº 0069471, así como de Alfarería Gres C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 64, Tomo 2-A, el 22-01-2001, siendo asistida por el Abogado O.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.721.984, Inpreabogado Nº 90.046, en contra de los ciudadanos los ciudadanos H.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.074.020, Cristerio M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.568.141, R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.310, R.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.267. 336, E.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.604.307, así como en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI); por cuanto, según sus dichos, le fue vulnerado flagrantemente su derecho constitucional ejercido conforme a al artículo 112 de la Carta Magna y que además han hecho caso omiso al mandato judicial violando sus derechos constitucionales al ejercicio de la libertad económica de su preferencia y a la Tutela Judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución.

Alega igualmente que las empresas que representa y su persona, en ejercicio de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, han desarrollado desde hace más de 20 años, la actividad de explotación y extracción de materiales no metálicos en un lote de terreno de aproximadamente treinta hectáreas (30 Has.), ubicado dentro de las siguientes coordenadas UTM (la Canoa USO 19) A-31: N: 1.151.495, E: 451.700. A-32: N: 1.151.540, E: 451.895. A-33: N: 1.151.756, E: 452.150. A-34: N: 1.151.910, E: 452.320. A-36: N: 1.152.060, E: 452.505. A-38: N: 1.152.375, E: 452.110. A-39: N: 1.152.545, E: 451.910. A-40: N: 1.152.595, E: 451.835. A-13: N: 1.152.340, E: 451.539. A-26: N: 1.152.045, E: 451.571. A-29: N: 1.151.810, E: 451.465. A-30: N: 1.151.590, E: 451.065. A-31: N: 1.151.495, E: 451.700, sin vocación agrícola, dentro de un predio denominado Las Guarabas, ubicado en el sector Usera de la Parroquia A.F.A., en el Municipio Iribarren del Estado Lara; y que de conformidad, con las reglas constitucionales relativas al régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos y que con la permisología respectiva, extraen un mineral no metálico denominado arcilla para la industria de la alfarería.

De la misma manera arguye que se le ha cercenado el suministro del producto de la extracción a distintas empresas del Estado Lara y la Región Centro Occidental, como materia prima para sus productos finales, que ha establecido conforme a la Constitución, una actividad económica de extracción y comercialización derivada de la extracción del mineral, resultado de largos años de trabajo, inversiones, preparación de formulas químicas que han culminado en la calidad y exclusividad del mencionado material no metálico. Del mismo modo indica, que los ciudadanos H.L., Cristerio M.S., R.D.C., R.A.C., E.F.S., antes identificados, conjuntamente con el Instituto Nacional de Tierras, representado por el Economista J.C.L., tienen paralizada e interrumpida la actividad económica que desarrolla su representada, y se han negado a dar cumplimiento a las decisiones dictadas.

Indica el accionante que les fue violentado el derecho al libre ejercicio de la actividad económica de preferencia, establecido en el artículo 112 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los accionados al impedir realizar la explotación de la mina de arcilla como lo venían haciendo y que para su explotación fue invertida gran cantidad de dinero en permisología, impuestos, proyectos, estudios de impacto, pago de expertos y profesionales en la materia, todo para el desarrollo de la actividad lícita y cumplir a cabalidad con todos los extremos de ley para operar la actividad minera.

Manifiesta de igual manera que ni esos particulares, ni el Instituto Nacional de Tierras (INTI), están facultados para afectar, interrumpir o paralizar el desarrollo de la actividad en el lote de terreno en cuestión. Así mismo, fue violentado el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el expediente Nº KC03-X-2011-000003, en sentencia del 13/05/2011, ordenó la continuidad de la actividad minera de las hoy accionantes. Así con su irrupción en la mina y negativa o contumacia de darle cumplimiento a las decisiones del Poder Judicial, se concreta de forma evidente la paralización e interrupción de la extracción del mencionado material no metálico, lo cual comporta graves daños, haciendo consecuente la vía de A.J. de esta Superioridad Agraria, para hacer cesar el acto lesivo y restituir la situación jurídica infringida.

Consideran conveniente mencionar que los artículo 305, 306 y 307 de la Carta Magna, establece principios sobre los cuales se desarrolla por parte del Estado, sus competencias y deberes en materia agrícola, seguridad agroalimentaria y lucha contra el latifundio, todo en el marco de la producción de alimentos; pero, jamás habilita o atribuye competencias el Constituyente a los Entes Agrarios, para que constitucionalmente tengan facultad de intervenir y paralizar actividades mineras permisadas y desarrollando su actividad conforme al marco constitucional vigente.

Concluye la recurrente que en este caso, el ciudadano H.L. y los otros particulares, están en presencia de una actuación que procura el enriquecimiento ilícito particular, la apropiación indebida y el lucro sin justa causa, al pretender obtener beneficio económico de una mina que no les pertenece, ni las bienhechurías, ni las mejoras, ni las maquinarias a ésta sometida o destinadas y no cabe dudas que el Instituto Nacional de Tierras, ha obrado fuera de su competencia, creando un caos social de innumerables consecuencias, haciendo flagrante y grosera la violación del contenido expreso en el artículo 112 Constitucional, paralizando e interrumpiendo la actividad minera que desarrollan en el lote de terreno y al violar la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, visto lo anterior, y estando dentro de la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento respecto de la acción propuesta, mediante fallo en extenso, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa en v.A. de A.C., interpuesto por la ciudadana E.L.C.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.469.765, quien actúa en su propio nombre y en representación como presidenta de Agrominera Las Guarabas, C.A., inscrita debidamente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 23, Tomo 94-A, el 30-10-2007, expediente Nº 0069471, así como de Alfarería Gres C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 64, Tomo 2-A, el 22-01-2001, siendo asistida por el Abogado O.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.721.984, Inpreabogado Nº 90.046, en contra de los ciudadanos los ciudadanos H.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.074.020, Cristerio M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.568.141, R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.310, R.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.267. 336, E.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.604.307, así como en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI); por cuanto, según sus dichos, le fue vulnerado flagrantemente su derecho constitucional ejercido conforme el artículo 112 de la Carta Fundamental y que además han hecho caso omiso al mandato judicial violando sus derechos constitucionales, al ejercicio de la libertad económica de su preferencia y a la Tutela Judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución; y en tal sentido, se observa lo contenido en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta.

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

.

De las normas antes transcritas, se infiere la competencia que comprende el conocimiento por parte de este Tribunal de las acciones con ocasión a los juicios en esta espacialísima materia agraria que se susciten entre particulares, así como las demandadas que se susciten contra los entes agrarios.

De igual manera se hace mención al pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2344 del catorce (14) de diciembre de (2006) (caso: AGROPECUARIA GUASIMALES Y EL PERRO, C.A. (AGUAPECA) en referencia a la competencia, en el cual se señaló lo siguiente:

(…) debe concluirse que en los casos de amparos constitucionales interpuestos contra autoridades administrativas agrarias, corresponderá su conocimiento, en primer grado de la jurisdicción constitucional, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y ello ha sido ratificado constantemente en diversas decisiones de esta Sala, entre ellas las Nros. 535 del 14 de marzo de 2003, 3.310 del 2 de diciembre de 2003, 2.464 del 22 de octubre de 2004 y 263 del 16 de marzo de 2005, entre otras. (…)

Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra el Instituto Nacional de Tierras, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, se declara competente para el conocimiento y decisión en primera instancia de la presente Acción de A.C.. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA PRESENTE

ACCIÓN DE A.C.

Versa la presente acción sobre un A.C. que interpusiere la ciudadana E.L.C.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.469.765, quien actúa en su propio nombre y en representación como presidenta de Agrominera Las Guarabas, C.A., inscrita debidamente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 23, Tomo 94-A, el 30-10-2007, expediente Nº 0069471, así como de Alfarería Gres C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 64, Tomo 2-A, el 22-01-2001, siendo asistida por el Abogado O.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.721.984, Inpreabogado Nº 90.046, en contra de los ciudadanos los ciudadanos H.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.074.020, Cristerio M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.568.141, R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.310, R.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.267. 336, E.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.604.307, así como en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI); por cuanto, según sus dichos, le fue vulnerado flagrantemente su derecho constitucional ejercido conforme a al artículo 112 de la Carta Magna y que además han hecho caso omiso al mandato judicial violando sus derechos constitucionales al ejercicio de la libertad económica de su preferencia y a la Tutela Judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución.

Visto lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse respecto de la valoración de las pruebas aportadas a la causa en su oportunidad, y lo hace de la manera siguiente:

De las pruebas aportadas por la parte recurrente:

Prueba instrumental:

- Copia certificada de acta constitutiva de Agrominera las Guarabas, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 23, Tomo 94-A, el 30-10-2007, expediente Nº 0069471 (fs. 24 al 31). Esta documental se promovió en su etapa correspondiente y mediante copia certificada, la cual fue objeto de control por el accionado asistente, y por ende debe este Tribunal en sede Constitucional valorarla como un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, dando por probado plenamente la existencia en derecho, por una parte, de la persona jurídica accionante y, por la otra, de su representante legal (presidenta) conforme a las cláusulas novena (numerales 5 y 7), y décima segunda. Este Tribunal aprecia la presente instrumental, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia certificada de acta constitutiva de Alfarería Gres, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 64, Tomo 2-A, el 22-01-2001, (fs. 32 al 45). Esta documental se promovió en su etapa correspondiente y a través de copia certificada, la cual fue objeto de control por el accionado asistente, y por ende debe este Tribunal en sede Constitucional valorarla como un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, dando por probado plenamente la existencia en derecho, por una parte, de la segunda persona jurídica accionante y, por la otra, de su representante legal (presidenta) conforme a las cláusulas vigésima primera y siguientes. Este Tribunal aprecia la presente instrumental, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia certificada de contrato de comodato del 24-01-2008, inserto bajo el Nº 44, Tomo 13 y Nº 18, en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta del Estado Lara, suscrito por los ciudadanos J.P.Q. y E.L.C.Y., en su carácter de presidenta de la Firma Mercantil Agrominera Las Guarabas, C.A (fs. 46 al 54). Esta documental se promovió en su etapa correspondiente y en copia certificada, la cual como se señalo antes, fue objeto de control por el accionado asistente, y por ende debe este Tribunal en sede Constitucional valorarla como un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, dando por probado plenamente la existencia de dicho contrato y de su condición de “comodataria” y por ende, dimana de ello, la cualidad necesaria para ejercer la presente acción. Este Tribunal aprecia la presente instrumental, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia certificada de contrato de comodato de fecha 13-03-2009, inserto bajo el Nº 18, Tomo 42, en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta del Estado Lara, suscrito por los ciudadanos J.P.Q. y E.L.C.Y., en su carácter de presidenta de la Firma Mercantil Agrominera Las Guarabas, C.A (fs. 55 al 61). Esta documental fue promovida en su etapa correspondiente y en copia certificada, la cual como se señalo antes, fue objeto de control por el accionado asistente, y por ende debe este Tribunal en sede Constitucional valorarla como un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, teniendo por probada plenamente la existencia de dicho contrato y de su condición de “comodataria” y por ende, dimana de ello, la cualidad necesaria para ejercer la presente acción. Este Tribunal aprecia la presente instrumental, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia certificada de contrato de comodato de fecha 06-03-2002, inserto bajo el Nº 36, Tomo 28, en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta del Estado Lara, suscrito por los ciudadanos J.P.Q. y E.L.C.Y., en su carácter de presidenta de la Sociedad de Comercio Alfarería Gres, C.A (fs. 63 al 66). Esta documental fue promovida en su etapa correspondiente y en copia certificada, la cual como se señalo antes, fue objeto de control por el accionado asistente, y por ende debe este Tribunal en sede Constitucional valorarla como un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, teniendo por probada plenamente la existencia de dicho contrato y de su condición de “comodataria” y por ende, dimana de ello, la cualidad necesaria para ejercer la presente acción. Este Tribunal aprecia la presente instrumental, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia certificada de contrato de comodato del 18-12-2003, inserto bajo el Nº 70, Tomo 87, en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Estado Lara, suscrito por los ciudadanos J.P.Q. y E.L.C.Y., en su carácter de presidenta de la Sociedad de Comercio Alfarería Gres, C.A (fs. 67 y 68). Esta documental fue promovida en su etapa correspondiente y en copia certificada, la cual como se señalo antes, fue objeto de control por el accionado asistente, y por ende debe este Tribunal en sede Constitucional valorarla como un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, teniendo por probada plenamente la existencia de dicho contrato y de su condición de “comodataria” y por ende, dimana de ello, la cualidad necesaria para ejercer la presente acción. Este Tribunal aprecia la presente instrumental, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia certificada de contrato de comodato del 23-09-2004, inserto bajo el Nº 28, Tomo 164, en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta del Estado Lara, suscrito por los ciudadanos J.P.Q. y E.L.C.Y., en su carácter de presidenta de la Sociedad de Comercio Alfarería Gres, C.A (fs. 69 al 70). Esta documental fue promovida en su etapa correspondiente y en copia certificada, la cual como se señalo antes, fue objeto de control por el accionado asistente, y por ende debe este Tribunal en sede Constitucional valorarla como un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, teniendo por probada plenamente la existencia de dicho contrato y de su condición de “comodataria” y por ende, dimana de ello, la cualidad necesaria para ejercer la presente acción. Este Tribunal aprecia la presente instrumental, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia certificada de contrato de comodato del 14-03-2004, inserto bajo el Nº 52, Tomo 25, en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta del Estado Lara, suscrito por los ciudadanos J.P.Q. y E.L.C.Y., en su carácter de presidenta de la Sociedad de Comercio Alfarería Gres, C.A (fs. 71 al 72). Esta documental fue promovida en su etapa correspondiente y en copia certificada, la cual como se señalo antes, fue objeto de control por el accionado asistente, y por ende debe este Tribunal en sede Constitucional valorarla como un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, teniendo por probada plenamente la existencia de dicho contrato y de su condición de “comodataria” y por ende, dimana de ello, la cualidad necesaria para ejercer la presente acción. Este Tribunal aprecia la presente instrumental, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Publicación de Gaceta Oficial Ordinaria del estado Lara, Nº 15.685, Resolución Tributaria Nº 00052, del día 26 de septiembre del año 2011 (fs. 73 al 76). Este Tribunal lo aprecia por tratarse de un instrumento público el cual guarda relación con la causa bajo estudio. Así se decide.

- Publicación de Gaceta Oficial Ordinaria del estado Lara, Nº 11.961, Resolución Tributaria Nº 00003, del día 02 de marzo del año 2009 (fs. 78 al 83). Este Tribunal lo aprecia por tratarse de un instrumento público el cual guarda relación con la causa bajo estudio. Así se decide.

- Publicación de Gaceta Oficial Ordinaria del estado Lara, Nº 2710, del día 20 de enero del año 2004 (fs. 84 al 87). Este Tribunal lo aprecia por tratarse de un instrumento público el cual guarda relación con la causa bajo estudio. Así se decide.

- Notificación de fecha 20-08-1996, librada por la Secretaría General de Gobierno, de Resolución Nº 013-69, dirigida al ciudadano J.P., relativa a la solicitud de autorización para la explotación de minerales no metálicos en el Estado Lara (fs. 89 al 92). Este Tribunal lo aprecia por tratarse de un instrumento administrativo el cual guarda relación con la causa bajo estudio. Así se decide.

- Notificación Nº 1730, del 06-10-2010, emanada de la Dirección Estadal del Ambiente, dirigida a Agrominera Las Guarabas (F. 94). Este Tribunal lo aprecia por tratarse de un instrumento administrativo el cual guarda relación con la causa bajo estudio. Así se decide.

- P.A. Nº 1729, emanada de la Dirección estadal del Ambiente del Estado Lara, el 06-10-2010 (fs. 97 y 98). Este Tribunal lo aprecia por tratarse de un instrumento administrativo el cual guarda relación con la causa bajo estudio. Así se decide.

- Oficio Nº 1871, emanado de la Dirección estadal del Ambiente del Estado Lara, mediante el cual participan la aprobación de constancia de cumplimiento a Agrominera Las Guarabas C.A. (f. 99). Este Tribunal lo aprecia por tratarse de un instrumento administrativo el cual guarda relación con la causa bajo estudio. Así se decide.

- Constancia de cumplimiento a nombre de Agrominera Las Guarabas, del 26-10-2010, emanada de la Dirección Estadal del Ambiente del Estado Lara, (f. 100). Este Tribunal lo aprecia por tratarse de un instrumento administrativo el cual guarda relación con la causa bajo estudio. Así se decide.

- Notificación Nº 1815 emanada de la Dirección Estadal del Ambiente del Estado Lara, el 25-11-2008, contentiva de la P.A. Nº 1815 de esa misma fecha, donde se autoriza a Agrominera Las Guarabas a la extracción de minerales no metálicos (fs. 101 al 103). Este Tribunal lo aprecia por tratarse de un instrumento administrativo el cual guarda relación con la causa bajo estudio. Así se decide.

- Certificación de solvencia Nº 003, del 12-02-2008, emanada de la Dirección Estadal del Ambiente del Estado Lara, a nombre de la ciudadana E.L.C. (f. 104). Este Tribunal lo aprecia por tratarse de un instrumento administrativo el cual guarda relación con la causa bajo estudio. Así se decide.

- P.A. Nº 886 de fecha 10-07-2007, donde se autoriza la ciudadana E.L.C., representante de Alfarería Gres, C.A., a la ocupación del territorio para extraer material mineral no metálico (f. 105). Este Tribunal lo aprecia por tratarse de un instrumento administrativo el cual guarda relación con la causa bajo estudio. Así se decide.

- P.A. Nº 884 de fecha 10-07-2007, donde se autoriza la ciudadana E.L.C., representante de Alfarería Gres, C.A., para la extracción de minerales no metálicos en el fundo Las Guarabas (fs. 106 y 107). Este Tribunal lo aprecia por tratarse de un instrumento administrativo el cual guarda relación con la causa bajo estudio. Así se decide.

- Autorización Nº 1484, emanada de la Dirección Estadal del Ambiente del Estado Lara, el 24-11-2003, mediante la cual se autoriza a la Empresa Alfarería Gres a la remoción de suelos para la extracción de minerales (fs. 108 y 109). Este Tribunal lo aprecia por tratarse de un instrumento administrativo el cual guarda relación con la causa bajo estudio. Así se decide.

- Autorización Nº 1808, emanada de la Dirección Estadal del Ambiente del Estado Lara, el 10-10-2001, mediante la cual se autoriza al ciudadano J.P. a la remoción de suelos para la extracción de minerales en un área de terreno de dos mil quinientas treinta y dos hectáreas con tres mil quinientos cincuenta y dos metros (2.532 Has) (sic), ubicadas en el sitio conocido como Fundo Las Guarabas (fs. 110 y 111). Este Tribunal lo aprecia por tratarse de un instrumento administrativo el cual guarda relación con la causa bajo estudio. Así se decide.

- Autorización Nº 0270, emanada de la Dirección Estadal del Ambiente del Estado Lara, el 10-10-2001, mediante la cual se autoriza al ciudadano J.P. a la remoción de suelos para la extracción de minerales en un área de terreno de dos hectáreas con tres mil quinientos cincuenta y dos metros (2.532 Has) (sic), ubicadas en el sitio conocido como Fundo Las Guarabas (fs. 112 y 113). Este Tribunal lo aprecia por tratarse de un instrumento administrativo el cual guarda relación con la causa bajo estudio. Así se decide.

- Oficio Nº 0059, emanado de la Dirección Estadal del Ambiente del Estado Lara, el 20-01-2000, dirigido al ciudadano J.P. mediante el cual acusan recibo de reforestación que guarda relación con la solicitud de renovación de la autorización de remoción de suelos para la extracción de minerales en el sitio conocido como Fundo Las Guarabas (f. 114). Este Tribunal lo aprecia por tratarse de un instrumento administrativo el cual guarda relación con la causa bajo estudio. Así se decide.

- Autorización Nº 769, emanada de la Dirección Estadal del Ambiente del Estado Lara, el 04-06-1996, mediante la cual se autoriza al ciudadano J.P. a la remoción de suelos para la extracción de minerales en un área de terreno de dos hectáreas con tres mil quinientos cincuenta y dos metros (2.532 Has) (sic), ubicadas en el sitio conocido como Fundo Las Guarabas (fs. 115 y 116). Este Tribunal lo aprecia por tratarse de un instrumento administrativo el cual guarda relación con la causa bajo estudio. Así se decide.

- Oficio Nº 000220, emanado del extinto Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales Renovables Región Lara, el 14-03-1995, dirigido al ciudadano J.P. mediante el cual acusan recibo solicitud de ocupación del territorio para la explotación de material mineral no metálico en el sitio conocido como Fundo Las Guarabas (f. 117). Este Tribunal lo aprecia por tratarse de un instrumento administrativo el cual guarda relación con la causa bajo estudio. Así se decide.

- .Autorización Nº 001103, emanada del extinto Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales Renovables Región Lara, el 16-09-1994, mediante la cual se autoriza al ciudadano J.P. a la remoción de suelos para la extracción de minerales en un área de terreno de siete mil quinientos metros cuadrados (7.500 m2), ubicadas en el sitio conocido como Fundo Las Guarabas (f. 118). Este Tribunal lo aprecia por tratarse de un instrumento administrativo el cual guarda relación con la causa bajo estudio. Así se decide.

- Autorización Nº 009925, emanada del extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables Región Lara, el 20-07-1993, mediante la cual se autoriza al ciudadano J.P. a la remoción de suelos para la extracción de minerales en un área de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 m2), ubicadas en el sitio conocido como Fundo Las Guarabas (f. 119). Este Tribunal lo aprecia por tratarse de un instrumento administrativo el cual guarda relación con la causa bajo estudio. Así se decide.

- Autorización Nº 000891, emanada del extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables Región Lara, el 09-06-1992, mediante la cual se autoriza al ciudadano J.P. a la remoción de suelos para la extracción de minerales en un área de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 m2), ubicadas en el sitio conocido como Fundo Las Guarabas (f. 120). Este Tribunal lo aprecia por tratarse de un instrumento administrativo el cual guarda relación con la causa bajo estudio. Así se decide.

- Oficio Nº ORT-LARA 103/11, emanado del Coordinador regional de la Oficina Regional de tierras del Estado Lara, el 17-05-2011, dirigido a la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental. (f. 121). Este Tribunal lo aprecia por tratarse de una instrumental de carácter administrativo el cual guarda relación con la causa bajo estudio, la cual como se señalo antes, no fue objeto de control por el accionado asistente y se tiene como fidedigno según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Oficio Nº ORT-LARA 104/11, emanado del Coordinador regional de la Oficina Regional de tierras del Estado Lara, el 17-05-2011, dirigido a la Guardería Ambiental. (f. 122). Este Tribunal lo aprecia por tratarse de una instrumental de carácter administrativo el cual guarda relación con la causa bajo estudio, la cual como se señalo antes, no fue objeto de control por el accionado asistente y se tiene como fidedigno según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Oficio Nº ORT-LARA 105/11, emanado del Coordinador regional de la Oficina Regional de tierras del Estado Lara, el 17-05-2011, dirigido al Director Estadal Ambiental Lara. (f. 123). Este Tribunal lo aprecia por tratarse de una instrumental de carácter administrativo el cual guarda relación con la causa bajo estudio, la cual como se señalo antes, no fue objeto de control por el accionado asistente y se tiene como fidedigno según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Plano de levantamiento Topográfico, de donde se evidencia estampado sello húmedo del extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables Región Lara (f. 124). Este Tribunal lo aprecia por tratarse de un instrumento administrativo el cual guarda relación con la causa bajo estudio. Así se decide.

- Estudio de impacto ambiental y Sociocultural relativo a la M.U. ubicada en la Finca Las Guarabas (fs. 134 al 189). de donde se evidencia estampado sello húmedo del extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables Región Lara. Este Tribunal lo aprecia por tratarse de un instrumento administrativo el cual guarda relación con la causa bajo estudio. Así se decide.

De las Posiciones Juradas:

- Respecto de las posiciones juradas promovidas por la parte recurrente en amparo, este Tribunal en virtud que las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad fijada, este Tribunal no le da el valor probatorio. Así se decide.

De las testimoniales:

- En lo tocante a las testimoniales promovidas, este Tribunal por cuanto las mismas no fueron presentadas por la parte promovente, quien tiene el deber y la carga de traerlos ante el Tribunal y por tanto no fueron evacuadas, no se le da el valor probatorio. Así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Capítulo VII De los Derechos económicos, parte del TÍTULO III, DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, Y DE LOS DEBERES, establece al efecto lo siguiente:

Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, libertad de trabajo, empresa, comercio, industria…

Al igual, pero ya en el artículo 26 de la Carta Magna, en su Capítulo I, referido a las Disposiciones Generales, establece que:

Todas persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos...

Tanto la Constitución de 1961, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, postularon como uno de los principios fundamentales que rige el régimen económico del Estado, el de justicia social, en los siguientes términos:

(…) Artículo 95: El régimen económico de la República se fundamentará en principios de justicia social que aseguren a todos una existencia digna y provechosa para la colectividad.

El Estado promoverá el desarrollo económico y la diversificación de la producción, con el fin de crear nuevas fuentes de riqueza, aumentar el nivel de ingresos de la población y fortalecer la soberanía económica del país.

Artículo 96: Todos pueden dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes por razones de seguridad, de sanidad u otras de interés social.

La ley dictará normas para impedir la usura, la indebida elevación de los precios, y en general, las maniobras abusivas encaminadas a obstruir o restringir la libertad económica (…)

(Constitución 1961).

Por su parte, el ordenamiento supremo vigente ha recogido el nuevo paradigma del régimen socioeconómico y de la función del Estado en la economía, al establecer en su artículo 299 eiusdem, que:

(…) El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta (…)

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el contenido normativo del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite a todos los particulares desarrollar libremente su iniciativa económica, a través del acceso a la actividad de su preferencia, la explotación de la empresa que hubieren iniciado, sin perjuicio de las restricciones que impone la Constitución y la ley. Así lo sostuvo en sentencia No 462/01, al disponer lo siguiente:

respecto a la pretendida violación del derecho a la libertad de empresa, debe anotarse que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas

.

La Sala precisó que en el contexto del principio de libertad artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que informa como valor fundamental al ordenamiento jurídico venezolano, se desarrolló el derecho a la libertad económica, igualmente denominado derecho a la libertad de empresa, como una situación jurídica que se materializa, tanto en una situación de poder, que faculta a los sujetos de derecho a realizar cualquier actividad económica, (i) siempre que ésta no esté expresamente prohibida o que en el caso de estar regulada, (ii) se cumplan las condiciones legalmente establecidas para su desarrollo y, (iii) en una prohibición general de perturbación de las posibilidades de desarrollo de una actividad económica, mientras el sistema normativo no prescriba lo contrario.

Relacionado con lo anterior, y desde luego con el objeto del presente amparo, mediante Sentencia de la Sala Constitucional, Nº 1.444/08, se consideró que:

.. Se reconoce de igual manera, el principio de regulación, como uno de los aspectos esenciales del Estado social de derecho a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental.

Ambos valores esenciales -libertad de empresa y regulación económica-, se encuentran en la base del sistema político instaurado, sin que ninguno pueda erigirse como un valor absoluto, propenso a avasallar a cualquier otro que se le interponga. Antes bien, se impone la máxima del equilibrio según la cual, los valores están llamados a convivir armoniosamente, mediante la producción de mutuas concesiones y ello implica, que las exigencias de cada uno de ellos, no sean asumidas con carácter rígido o dogmático, sino con la suficiente flexibilidad para posibilitar su concordancia.

De este modo, las colisiones o conflictos entre valores o derechos, que lleva inherente el carácter mixto de la denominada Constitución económica, permite mantener la armonía del sistema, no mediante la sumisión total de unos valores sustentada en alguna pretendida prevalencia abstracta u ontológica de uno sobre otro, sino mediante el aseguramiento, en la mayor medida posible, de la observancia de cada valor, fijando el punto de equilibrio en atención a las circunstancias del caso y a los principios del ordenamiento.

El comentado punto de equilibrio, se logra a través del principio de compatibilidad con el sistema democrático, que impera en materia de limitación de derechos fundamentales y de acuerdo al cual, las citadas restricciones deben responder al contexto constitucional en el que habrán de ser dictadas. Así, a través del denominado control democrático, que no es más que un análisis de la vigencia del principio de racionalidad, debe constatarse que la actuación del Estado sea idónea, necesaria y proporcional al objetivo perseguido, es decir, que sea apta para los fines que se buscan, requerida ante la inexistencia de una medida menos gravosa para el derecho y finalmente, que la intervención no resulte lesiva, sino suficientemente significativa, pues de lo contrario se plantea una limitación injustificada.

De esta forma, si el ejercicio del derecho se ve limitado excesivamente, la medida devendrá en desproporcionada y por ende, inconstitucional, con lo cual no es suficiente su idoneidad, sino la valoración de un propósito donde deben preponderar los requerimientos sociales del pleno goce de los derechos involucrados, sin trascender de lo estrictamente necesario, pues tal como se desprende del artículo 3 del Texto Fundamental vigente, el Estado venezolano tiene una vocación instrumental que como todo Estado constitucional de derecho, propende al goce y salvaguarda de los derechos fundamentales en un contexto social.

En el referido marco constitucional, la injerencia pública sobre el principio general de libertad de empresa, debe basarse en la salvaguarda del desarrollo humano, la seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social y someterse al comentado principio de racionalidad o test democrático

De ello resulta pues, que en el sistema constitucional vigente el derecho a desarrollar actividades lucrativas no es una posición o bien jurídico aislado sobre el cual se habilitan posteriores restricciones legales, sino más bien constituye parte de la concepción del derecho a la libertad y se encuentra definido en sus objetivos por el propio Texto Fundamental, por lo que el Estado no puede incidir en la actividad de forma tal que desconozca el derecho, pero los particulares tampoco pueden ostentar una tutela constitucional fuera de los limites que la propia Constitución establece en proporción o relación a su situación jurídica. Por ello, en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que propugna el artículo 2 Constitucional, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 937, expediente Nº 02-2660, del 28/04/2003 (Caso: Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles), se pronunció acertadamente sobre la violación del artículo 112 de la Constitución y, la violación del artículo 26 eiusdem, debido a la interrupción y paralización de una actividad empresarial y el no cumplimiento de una decisión judicial. Ésta estableció a grandes rasgos:

… Mediante escrito presentado en esta sala el 28 de octubre de 2002, el ciudadano R.J.G., titular de la cedula de identidad nº 6.966.35, propietaria del fondo de comercio BINGO FORTUNA con licencia de instalación y funcionamiento Nº CNC-B-00-027 (…) ejercieron acción de a.c. contra “La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles”.

Mediante sentencia nº 625 del 27 de Marzo de 2003, la Sala admitió la acción de a.c..

El 2 de abril de 2003, tuvo lugar la audiencia constitucional a la cual comparecieron los abogados de la parte accionante, los abogados de los terceros intervinientes, los representantes de la comisión de casinos, salas de bingo y maquinas traganíqueles y la representación del ministerio publico.

Fundamentos de la acción de amparo.

En ese sentido, denunciaron la violación del derecho a la libertad económica, al trabajo (…) consagrados en los artículos 87, 89, 112 de la Constitución.

Opinión del Ministerio Público.

Que en el presente caso ha quedado verificada la violación de la garantía de ejecución de los fallos judiciales, al no cumplir la comisión la orden que dicto la sala constitucional, por lo cual resulta procedente a fin de restituir la situación jurídica infringida.

Motivaciones para decidir.

Sostienen las accionantes que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, violo el derecho a la libertad económica…

La sala en decisión del 13 de marzo de 2001, ratifico la validez de los actos autorizatorios de instalación y funcionamiento otorgados a las accionantes por la comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.

Al respecto debe señalar este m.T., preliminarmente que las órdenes impartidas en un fallo deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, órganos y entes involucrados en el caso que se decide, y sólo cuando se ejecuta el mandato contenido en la sentencia se obtiene la tutela judicial efectiva; lo contrario, es decir, el incumplimiento del referido mandato, produce la violación de la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, el cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva…

En efecto, la obligación de cumplir las sentencias… y órdenes en ellas contenidas indefectiblemente obligan a las personas o entes a que se refiere el mandato judicial; tal obligación adquiere especial relieve cuando la parte obligada es la Administración Pública, ya que los órganos que la integran deben de forma especial respetar los derechos establecidos en la Constitución y las leyes y cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales. Por ello, difícilmente podría hablarse de un estado de derecho, si no se acatan y ejecutan las sentencias…, lo que es de importancia capital para cumplir con el postulado proclamado en la Constitución, relativo a un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2)

En este contexto es menester señalar que el otorgamiento de los permisos generó expectativas en las accionantes y con ello importantes erogaciones de dinero, con la finalidad de cumplir con los objetivos para los cuales la Administración les confirió tales autorizaciones y ejercer de esta forma la actividad económica de su preferencia.

Por las razones anteriores estima esta Sala que la acción propuesta debe ser declarada con lugar ante la evidencia de la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y libertad económica de la parte actora, y así se decide.

Finalmente la Sala, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordena a la Comisión Nacional de Casinos, sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles y demás autoridades públicas, permitir a partir de la presente decisión, el ejercicio de las actividades de las (…) accionantes que para el momento de dictarse el fallo (…) les habían sido otorgadas las correspondientes licencias de instalación y funcionamiento.

Conforme a lo anterior, se tiene presente en Sede Constitucional el sentido preciso de los artículos 2, 26, 112 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que toda actuación de un particular o ente del Estado, que menoscabe dichos contenidos y viole los derechos y garantías contenidos en ellos, se abre la necesidad de que intervenga el Órgano Jurisdiccional en atención de garantizar y mantener, haciendo prevalecer la preeminencia absoluta de la Carta Fundamental.

Por esto se tiene como denunciado ante este Tribunal en sede Constitucional, que las accionantes fueron objeto de la violación de sus derechos constitucionales artículos 112 y 26, al haber sido paralizada por los agraviantes su actividad de extracción de arcilla para alfarería en el lote denominado Finca Las Guarabas ubicado en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara; y no haberse acatado por éstos, en su favor, una decisión judicial dictada en el expediente KC03-X-2011-000003, de fecha 13-05-2011, la cual ordenó la continuidad de la actividad minera de las hoy accionantes.

Ante esto, las accionantes invocaron que se les ampare en dichos derechos constitucionales y se dicte mandamiento de amparo conforme a su petición y a los fines de restituírseles en la situación jurídica infringida.

Frente a las aseveraciones y el cúmulo probatorio documental de las accionantes, descrito en líneas anteriores, la representación judicial del INTI no consignó en la Audiencia Constitucional escrito alguno contentivo de alegatos, de defensas o rechazo de la pretensión de las actoras, ni tampoco promovió para su evacuación, prueba alguna en sustento de los intereses de su representada. Es decir, la representación del INTI sólo se presentó en la audiencia constitucional consignando el poder que le faculta para actuar en juicio, expresando defensas orales. Negando genéricamente de hecho las afirmaciones de los accionantes.

En este estado, debe dejarse por sentado judicialmente la obligación legal y constitucional que rige a todo Juzgador en la República de atenerse a lo alegado y probado en autos. Razón por lo cual se precisa, primeramente, que el accionado asistente nada probó a su favor, en base y sustento de sus afirmaciones orales, verbigracia, que allí “se encuentran particulares amparados por sus actos administrativos”, que allí el “INTI desarrolla un proyecto agrícola”, entre otros, los cuales tengan por objeto directo enervar la pretensión en amparo de las accionantes; al igual, esas pruebas necesarias y debidas del accionado sobre las cuales las accionantes hubiesen podido, en ejercicio legítimo de su derecho constitucional llevar a cabo el control, en audiencia, de las pruebas y en definitiva desarrollar el sagrado derecho a la defensa que asiste a todo justiciable conforme al artículo 49 Constitucional. Se tiene entonces a los efectos de este fallo en amparo, que por parte del INTI sólo hubo un rechazo y negativa genérica de los hechos imputados, sin prueba alguna.

Por otro lado pero en este mismo sentido, la parte accionante en amparo promovió mediante su escrito de amparo una serie de documentales que rielan como anexos fundamentales de la acción las cuales al momento de su evacuación en audiencia y así estar a disposición y control del accionado asistente, en modo alguno éste los impugnó ni en definitiva ejerció las facultades que la Ley y la Constitución le adjudican a los fines de enervar el valor probatorio que de ellas pueda emanar a favor de la acción intentada.

Se deja por sentado, que no se ejerció defensa alguna sobre ellas en la forma debida, según el Código de Procedimiento Civil (tacha, impugnación, oposición a su admisión o evacuación, entre otras), por ser documentos diversos referidos a actas constitutivas y estatutarias de las accionantes, contratos de comodatos sobre el lote en cuestión, permisos y autorizaciones de los órganos antes mencionados, plano o levantamiento topográfico. Todo lo cual constituye el cúmulo probatorio traído junto con el libelo por las actoras y cuyo control procesal es exclusivo en la audiencia de amparo.

Por igual, respecto de las documentales que corren como anexos “7” al “14” a los folios emanadas de la Gobernación del Estado Lara, se promovieron en su etapa correspondiente, las cuales como se destacó arriba, no fueron objeto de control por el accionado asistente, y por ende debe este Tribunal en sede Constitucional valorarlas como documentos públicos emanadas de una autoridad administrativa o funcionario competente, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 del Código Civil, dando por probado plenamente la existencia dichas resoluciones, solvencias y actas, de las cuales en su conjunto, tiene y dá por probado y como cierto este Tribunal el hecho que las accionantes han ejercido su actividad de extracción de minerales no metálicos en el lote referido, conforme a las normas que rigen la materia y bajo la vigilancia o control del Ente competente, en el Estado Lara, para regular y controlar dicha actividad económica. Esto demostrando que la actividad de las accionantes se ha ejercido en consonancia con los principios constitucionales contenidos en los artículos 112 y concordado con el 164 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda acá entonces, establecido y probado judicialmente, que el estado o región correspondiente, ha recibido por órgano de su oficina y autoridad competente, las solicitudes necesarias y emanando de ella los actos administrativos correspondientes para el ejercicio, conforme a la Constitución, de la actividad económica desarrollada por las accionantes en amparo.

Respecto de las documentales que corren como anexos marcados “15” al “32”, estima quien decide que se promovieron en su etapa correspondiente, las cuales como se destacó arriba, no fueron objeto de control por el accionado asistente, y por ende debe este Tribunal en sede Constitucional valorarlas como documentos públicos emanadas de una autoridad administrativa competente, de conformidad, con lo establecido en los artículo 1357 del Código Civil, dando por probado plenamente en este amparo la existencia dichas notificaciones, providencias, oficios, autorizaciones y comunicaciones de las cuales en su conjunto, tiene por probado y como cierto este Tribunal, el hecho que las accionantes han ejercido su actividad de extracción de minerales no metálicos en el lote referido, conforme a las normas que rigen la materia y bajo la vigilancia o control del Ente competente en el Estado Lara, por parte del Ministerio del ramo para regular y controlar dicha actividad económica en resguardo del medio ambiente y las futuras generaciones. Esto demostrando efectivamente que la actividad de las accionantes se ha ejercido sobre un área determinada, la cual no tiene carácter ni vocación agrícola.

Queda de esta manera establecido judicialmente y probado, que la autoridad competente en materia ambiental en el estado Lara, ha recibido y tramitado en nombre del Ejecutivo Nacional en el órgano del Ministerio del ramo, las solicitudes necesarias para desarrollar dicha actividad conforme a la Constitución, y por ende tal autoridad administrativa ha emanado los actos administrativos correspondientes para autorizar el ejercicio de tal actividad en un área de 30 hectáreas denominada “finca las Guarabas” y ubicada en la carretera Lara-Falcón, en el kilómetro cincuenta y cuatro (54), a la altura del Sector o Caserío Usera, en la entrada de la vía que conduce a Páramo Negro, en jurisdicción de la Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara.

Las autorizaciones y documentos administrativos emanados de la autoridad competente en materia ambiental, sustentan indudablemente las afirmaciones hechas por las accionantes respecto de que el lote sobre el cual ejercían la actividad de extracción de arcilla, y en el que el INTI y los particulares accionados han interrumpido y paralizado dicha actividad, carece de vocación agrícola. Es decir, se tiene como probado judicialmente que dicho lote no tiene vocación agrícola, todo como resultado de los procedimientos administrativos establecidos al efecto y a los cuales se les dio cumplimiento en el marco de la tramitación y obtención de dichas autorizaciones ante el Ministerio del Ambiente.

Elementos probatorios suficientes para subvertir lo dicho oralmente en audiencia por el abogado del ente accionado, al referir que dicho lote tiene vocación agrícola, ya que tales permisos y autorizaciones, en el marco del procedimiento de ley, son el resultado administrativo del estudio y análisis correspondiente hecho en dicho lote de terreno por los funcionarios competentes debidamente adscritos a ese Ministerio, quienes cumpliendo con sus funciones y competencias, han establecido tal carácter, y por ende la procedencia de las solicitudes administrativas necesarias de las accionadas para desarrollar dicha actividad.

Por último en este sentido, tales documentos en su conjunto demuestran de manera evidente a este Tribunal en Sede Constitucional, que las accionantes están debidamente autorizadas para desarrollar dicha actividad, conforme a la Constitución; lo que conduce judicialmente a concluir que el INTI actuó fuera de sus competencias constitucionales establecidas en los principios 305 y 307 de la carta fundamental, desarrolladas éstas en el cuerpo normativo denominado Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Con relación al párrafo anterior, vale referir que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el compendio normativo de sus artículos y que desarrolla los principios constitucionales mencionados, no faculta al Instituto Nacional de Tierras INTI, ni le confiere competencia para paralizar, intervenir o interrumpir actividades de extracción de minerales no metálicos. Por lo que toda actuación de dicho Ente en este sentido se reputa inconstitucional y violatoria del Estado de Derecho así como una violación flagrante del orden público constitucional, al cual está llamado todo funcionario a respetar y hacer respetar.

Así debe tenerse judicialmente entonces como probado por vía de consecuencia, a los fines de la presente decisión, que al ser competentes el Ministerio de Ambiente y la Gobernación del Estado Lara, para vigilar y controlar, también permisar y autorizar dicha actividad, no tiene competencia el INTI ni otra autoridad agraria o particular, para interrumpir y paralizar, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la actividad desarrollada en el mencionado lote por las hoy accionantes, lo cual conduce a la procedencia del presente A.C.. Así se decide.

Marcados “33”, “34” y “35”, corren los oficios librados por uno de los accionados incomparecentes. Sobre tal probanza, expresaron las accionantes que se demostraba, que uno de los particulares agraviantes, H.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.074.020, actuando fuera del marco de la Constitución, dirige comunicación escrita al Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Guardería Ambiental y la Directora (E) Estadal Ambiental; comunicaciones del 17/05/2011, de las cuales se denota la intención y conocimiento del accionado sobre los permisos y la propia actividad de explotación de arcilla. Sobre estos oficios, este Tribunal aprecia de su contenido íntegro que dicho accionado en amparo, en esa fecha, es decir, luego de la publicación del fallo judicial en el asunto KC03-X-2011-000003 (de fecha 13-05-2011) que ordenó la continuidad de la actividad minera de las hoy accionantes); expresa su conocimiento personal, inequívoco e innegable acerca que la actividad de las hoy accionantes se realizaba conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo concerniente a la permisología necesaria.

Se tiene así por probado, a través de dichas comunicaciones, que el referido accionado actuó personalmente con la intención de obtener de los mencionados órganos y autoridades, la apertura de actuaciones administrativas y penales, que subvirtieran los efectos jurídicos constitucionales de los permisos que ostentan las accionantes, es decir, a los fines de procurarles una consecuencia jurídica o personal que se aunara y sumara a las consecuencias directas que generaba la paralización e interrupción de la actividad de extracción de minerales no metálicos en el mencionado lote de terreno, ejercida por él y otros particulares no comparecientes a la audiencia. Documentales que valora plenamente este Tribunal a los fines de la procedencia del presente amparo. Así se decide.

Ahora bien, sobre el no acatamiento de la decisión judicial del 13-05-2011, cabe destacar que nada probó el accionado compareciente a la audiencia, de haberla acatado, más bien afirmó oralmente que: “… Nosotros estamos actuando conforme a la Ley quienes están fuera son los recurrentes. Lo que están allá en el terreno están en forma legal…”. Partiendo de la denuncia del propio actor, y tal declaración, aunado a la incomparecencia de los demás agraviantes, se tiene como cierto que al no estar ejerciendo su actividad las accionadas en el lote a la fecha de hoy, resulta que fue inobservada y desacatada esa decisión que ordenaba continuaran en su actividad, haciéndose procedente el amparo.

Marcado “36”, se promovió en el escrito de amparo, levantamiento de fecha julio de 2008, el cual se aprecia tiene sello húmedo original del Ministerio del Ambiente, Región Lara. Tal documental, se encuentra debidamente suscrito y sellado en húmedo por un funcionario del estado y corre inserto en el expediente respectivo ante tal órgano. A través de esta documental que no fue impugnada u objeto de control alguno por parte del abogado del INTI, estima este Tribunal, queda demostrado judicialmente en el presente amparo las coordenadas UTM que identifican y deslindan plenamente el lote de treinta hectáreas sin vocación agrícola, objeto de la violación de los agraviantes, determinándose así el área sobre la cual surte sus efectos las autorizaciones, y que el mismo se encuadra dentro del polígono que se cierra dentro de los puntos A-31: N: 1.151.495, E: 451.700; A-32: N: 1.151.540, E:451.895; A-33: N: 1.151.756, E: 452.150; A-34: N: 1.151.910, E: 452.320; A-36: N: 1.152.060, E: 452.505; A-38: N: 1.152.375, E: 452.110; A-39: N: 1.152.545, E: 451.910; A-40: N: 1.152.595, E: 451.835; A-13: N: 1.152.340, E: 451.539; A-26. N: 1.152.045, E: 451.571; A-29: N: 1.151.810, E: 451.465; A-30: N: 1.151.590, E: 451.065; A-31: N: 1.151.495, E: 451.700.

Como segundo hecho de importancia, debe expresarse en la presente decisión que en la audiencia de A.C., sobre los demás accionados como particulares el acta levantada estableció:

…, de la misma manera se deja constancia que la representación de la fiscalía no compareció al acto. De la misma manera se deja constancia que los particulares recurridos en Amparo no comparecieron ni por sí ni por medio de sus representaciones judiciales…

(Resaltado del Tribunal)

Queda fijado para la motivación del Dispositivo dictado en dicha audiencia, con sus consecuencias jurídico-procesales, que los ciudadanos accionados en carácter de particulares, vale expresar H.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.074.020, Cristerio M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.568.141, R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.310, R.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.267. 336, E.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.604.307, no se presentaron a la audiencia por sí ni por medio de apoderados.

Sobre este elemento la parte Motiva del presente fallo, debe traerse a colación la obligación del Juzgador en Amparo, de invocar y aplicar el contenido del fallo vinculante proferido por la Sala Constitucional del m.T. de la República, en el (caso: J.A.M.B.), el 01/02/2000, el cual sobre esta incomparecencia, estableció: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”.

Es por esta circunstancia de incomparecencia de los particulares accionados en Amparo, que este Tribunal Superior en sede Constitucional tiene como admitidos los hechos imputados por las agraviadas respecto de ellos, esto es que tales particulares violaron su derecho consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al cúmulo probatorio de autos a.y.v.s., teniéndose judicialmente como la violación de la libertad económica de las accionantes, al haber interrumpido y paralizado éstos la actividad de extracción de minerales no metálicos (arcilla para alfarería), la cual realizaban en el lote de treinta hectáreas (30 Has.) aproximadamente, denominado “finca las Guarabas” y ubicado en la carretera Lara-Falcón, en el kilómetro cincuenta y cuatro (54), a la altura del Sector o Caserío Usera, en la entrada de la vía que conduce a Páramo Negro, en jurisdicción de la Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de las coordenadas UTM: A-31: N: 1.151.495, E: 451.700; A-32: N: 1.151.540, E:451.895; A-33: N: 1.151.756, E: 452.150; A-34: N: 1.151.910, E: 452.320; A-36: N: 1.152.060, E: 452.505; A-38: N: 1.152.375, E: 452.110; A-39: N: 1.152.545, E: 451.910; A-40: N: 1.152.595, E: 451.835; A-13: N: 1.152.340, E: 451.539; A-26. N: 1.152.045, E: 451.571; A-29: N: 1.151.810, E: 451.465; A-30: N: 1.151.590, E: 451.065; A-31: N: 1.151.495, E: 451.700.

Igualmente, hay admisión de los hechos en lo que les circunda como partes accionadas, acerca de la violación del artículo 26 de la Carta Magna, al no haber acatado los incomparecentes, a partir del 13 de mayo de 2011, la decisión judicial que favorecía a las accionadas para continuar en su explotación de arcilla debidamente permisada. Tal admisión de los hechos, acarrea como consecuencia ineludible la procedencia y declaratoria con lugar de la acción intentada respecto de los mencionados accionados. Así se decide.

Por fuerza y virtud de los motivos expuestos, es necesario declarar con lugar la acción de amparo interpuesta y hacer valer en sede Constitucional la vigencia del Estado de Derecho establecido en el artículo 2 de la Carta Fundamental, así como reconocer judicialmente que en nuestro ordenamiento jurídico impera tal carácter constitucional, que define al Órgano de Administración de Justicia como garante de los principios, derechos y garantías contenidos en la propia Constitución y, el efectivo imperio de la ley, todo en respeto del derecho de los particulares, el principio de seguridad jurídica y el valor justicia, conforme al ideario y el espíritu, que inspiró al Constituyente de 1999. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, garantizado el debido proceso y el derecho de las partes, ciudadanos e instituciones identificados en el Acta de Audiencia Constitucional, garantizado por igual el control de las partes a los medios probatorios de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y analizadas las pruebas, tal y como se expuso detalladamente en la parte motiva de la presente decisión, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la Acción de A.C.A., por la violación de los derechos constitucionales dispuestos en los artículos 112 y 26 de la Carta Fundamental de la República Bolivariana, interpuesto por la parte accionante E.l.C.d.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-7.469.765, actuando en su nombre y como presidenta de “AGROMINERA LAS GUARABAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 23, Tomo 94-A el día 30/10/2007, y “ALFARERÍA GRES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 64, Tomo 2-A el día 22/01/2001; asistidas por O.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.721.984, Abogado inscrito en el I.P.S.A. Nº 90.046; ejercido contra los ciudadanos H.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.074.020, Cristerio M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.568.141, R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.310, R.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.267. 336, E.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.604.307 y, el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.); por haber paralizado e interrumpido éstos, la actividad económica de extracción y comercialización de arcilla para alfarería desarrollada, constitucionalmente y conforme a la permisología otorgada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Estado Lara, por las accionantes, en el lote de terreno sin vocación agrícola de treinta hectáreas (30 Has.) aproximadamente, denominado “finca las Guarabas” y ubicado en la carretera Lara-Falcón, en el kilómetro cincuenta y cuatro (54), a la altura del Sector o Caserío Usera, en la entrada de la vía que conduce a Páramo Negro, en jurisdicción de la Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de las siguientes coordenadas UTM: A-31: N: 1.151.495, E: 451.700; A-32: N: 1.151.540, E:451.895; A-33: N: 1.151.756, E: 452.150; A-34: N: 1.151.910, E: 452.320; A-36: N: 1.152.060, E: 452.505; A-38: N: 1.152.375, E: 452.110; A-39: N: 1.152.545, E: 451.910; A-40: N: 1.152.595, E: 451.835; A-13: N: 1.152.340, E: 451.539; A-26. N: 1.152.045, E: 451.571; A-29: N: 1.151.810, E: 451.465; A-30: N: 1.151.590, E: 451.065; A-31: N: 1.151.495, E: 451.700.

SEGUNDO

Como consecuencia directa de lo anterior, mediante este Mandamiento de Amparo, Se Ordena a los Agraviantes y cualquier otra autoridad o tercero, Permitir a la ciudadana E.l.C.d.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-7.469.765, y a las sociedades “AGROMINERA LAS GUARABAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 23, Tomo 94-A el día 30/10/2007, y “ALFARERÍA GRES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 64, Tomo 2-A el día 22/01/2001; desarrollar y llevar a cabo conforme a la permisología correspondiente, la actividad económica de extracción y comercialización de minerales no metálicos (arcilla para alfarería), desarrollada constitucionalmente y conforme a la permisología otorgada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Estado Lara, en el lote de terreno sin vocación agrícola de treinta hectáreas (30 Has.) aproximadamente, denominado “finca las Guarabas” y ubicado en la carretera Lara-Falcón, en el kilómetro cincuenta y cuatro (54), a la altura del Sector o Caserío Usera, en la entrada de la vía que conduce a Páramo Negro, en jurisdicción de la Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de las siguientes coordenadas UTM: A-31: N: 1.151.495, E: 451.700; A-32: N: 1.151.540, E:451.895; A-33: N: 1.151.756, E: 452.150; A-34: N: 1.151.910, E: 452.320; A-36: N: 1.152.060, E: 452.505; A-38: N: 1.152.375, E: 452.110; A-39: N: 1.152.545, E: 451.910; A-40: N: 1.152.595, E: 451.835; A-13: N: 1.152.340, E: 451.539; A-26. N: 1.152.045, E: 451.571; A-29: N: 1.151.810, E: 451.465; A-30: N: 1.151.590, E: 451.065; A-31: N: 1.151.495, E: 451.700.

TERCERO

Se prohíbe a los agraviantes i-H.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.074.020, ii- Cristerio M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.568.141, iii- R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.310, iv- R.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.267. 336, v- E.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.604.307, vi- Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) y cualquier otra autoridad o tercero, realizar y llevar a cabo cualquier acto que directa o indirectamente, paralice o interrumpa el ejercicio de la actividad económica de extracción y comercialización de minerales no metálicos (arcilla para alfarería), desarrollada constitucionalmente y conforme a la permisología otorgada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Estado Lara, desarrollada por las accionantes, E.l.C.d.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-7.469.765, y a las sociedades “AGROMINERA LAS GUARABAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 23, Tomo 94-A el día 30/10/2007, y “ALFARERÍA GRES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 64, Tomo 2-A el día 22/01/2001; en el lote de terreno sin vocación agrícola de treinta hectáreas (30 Has.) aproximadamente, denominado “finca las Guarabas” y ubicado en la carretera Lara-Falcón, en el kilómetro cincuenta y cuatro (54), a la altura del Sector o Caserío Usera, en la entrada de la vía que conduce a Páramo Negro, en jurisdicción de la Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de las siguientes coordenadas UTM: A-31: N: 1.151.495, E: 451.700; A-32: N: 1.151.540, E:451.895; A-33: N: 1.151.756, E: 452.150; A-34: N: 1.151.910, E: 452.320; A-36: N: 1.152.060, E: 452.505; A-38: N: 1.152.375, E: 452.110; A-39: N: 1.152.545, E: 451.910; A-40: N: 1.152.595, E: 451.835; A-13: N: 1.152.340, E: 451.539; A-26. N: 1.152.045, E: 451.571; A-29: N: 1.151.810, E: 451.465; A-30: N: 1.151.590, E: 451.065; A-31: N: 1.151.495, E: 451.700.

CUARTO

Se Ordena a los Agraviantes, i-H.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.074.020, ii- Cristerio M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.568.141, iii- R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.310, iv- R.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.267. 336, v- E.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.604.307, vi- Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) y cualquier otra autoridad o tercero que se encuentre en el lote descrito, permitir a las accionantes, E.l.C.d.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-7.469.765, y a las sociedades “AGROMINERA LAS GUARABAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 23, Tomo 94-A el día 30/10/2007, y “ALFARERÍA GRES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 64, Tomo 2-A el día 22/01/2001; el uso, goce y ocupación de las mejoras y bienhechurías destinadas al desarrollo de la actividad de extracción y comercialización de arcilla para alfarería, ubicadas éstas dentro del lote de terreno sin vocación agrícola de treinta hectáreas (30 Has.) aproximadamente, denominado “finca las Guarabas” y ubicado en la carretera Lara-Falcón, en el kilómetro cincuenta y cuatro (54), a la altura del Sector o Caserío Usera, en la entrada de la vía que conduce a Páramo Negro, en jurisdicción de la Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de las siguientes coordenadas UTM: A-31: N: 1.151.495, E: 451.700; A-32: N: 1.151.540, E:451.895; A-33: N: 1.151.756, E: 452.150; A-34: N: 1.151.910, E: 452.320; A-36: N: 1.152.060, E: 452.505; A-38: N: 1.152.375, E: 452.110; A-39: N: 1.152.545, E: 451.910; A-40: N: 1.152.595, E: 451.835; A-13: N: 1.152.340, E: 451.539; A-26. N: 1.152.045, E: 451.571; A-29: N: 1.151.810, E: 451.465; A-30: N: 1.151.590, E: 451.065; A-31: N: 1.151.495, E: 451.700.

QUINTO

Se Ordena la Ejecución Inmediata del presente fallo, para la restitución de la situación jurídica infringida de las accionantes, E.l.C.d.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-7.469.765, y a las sociedades “AGROMINERA LAS GUARABAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 23, Tomo 94-A el día 30/10/2007, y “ALFARERÍA GRES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 64, Tomo 2-A el día 22/01/2001, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se fija que el día Jueves 24 de noviembre de 2011, a las 08:30 a.m., se practicará la ejecución por parte de este Tribunal en Sede Constitucional del Mandamiento de Amparo dictado hoy, y contenido en los particulares anteriores, en el lote de terreno sin vocación agrícola de treinta hectáreas (30 Has.) aproximadamente, denominado “finca las Guarabas” y ubicado en la carretera Lara-Falcón, en el kilómetro cincuenta y cuatro (54), a la altura del Sector o Caserío Usera, en la entrada de la vía que conduce a Páramo Negro, en jurisdicción de la Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de las siguientes coordenadas UTM: A-31: N: 1.151.495, E: 451.700; A-32: N: 1.151.540, E:451.895; A-33: N: 1.151.756, E: 452.150; A-34: N: 1.151.910, E: 452.320; A-36: N: 1.152.060, E: 452.505; A-38: N: 1.152.375, E: 452.110; A-39: N: 1.152.545, E: 451.910; A-40: N: 1.152.595, E: 451.835; A-13: N: 1.152.340, E: 451.539; A-26. N: 1.152.045, E: 451.571; A-29: N: 1.151.810, E: 451.465; A-30: N: 1.151.590, E: 451.065; A-31: N: 1.151.495, E: 451.700. Dada, firmada, sellada y publicada en extenso, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil once.

EL JUEZ

SERGIO SINNATO MORENO

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. M.G.E.

En la misma fecha siendo las 3:44 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. M.G.E.

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