Decisión nº 008-2008 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2007-000097 Sentencia N° 008/2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Enero de 2008

197º y 148º

En fecha 22 de febrero de 2007, los ciudadanos I.G.C. y C.O.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.841.544 y 16.368.736, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.189 y 117.247, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGRONET CASA DE BOLSA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS, C.A; domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1999, bajo el número 22, Tomo 334-A Qto., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución J-SEMAT-001-07, de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, notificada en fecha 17 de enero de 2007, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución número 000612, de fecha 14 de diciembre de 2004, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), dependiente de dicha Alcaldía, en la cual, se le impone a la recurrente un Reparo Fiscal por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.167.270,02), por concepto de Impuestos causados y no pagados en materia de Patente de Industria y Comercio, correspondientes a los períodos fiscales 1999, 2000, 2001 y 2002, impositivos 2000, 2001, 2002 y 2003; y multa de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 74 y 62 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.750.035,52).

En fecha 22 de febrero de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 23 de febrero de 2007, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 18 de mayo de 2007, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 07 de junio de 2007, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de septiembre de 2007, tanto la recurrente, como la ciudadana J.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.887.021, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.249, actuando en representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentaron sus escritos de informes.

En fecha 09 de octubre de 2007, la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la recurrente.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La recurrente señala en su escrito lo siguiente:

Que efectivamente desarrolla actividades de representación de mandantes con contratos de productos o insumos de origen o destino agropecuario. Que las operaciones que realiza la recurrente se encuentran amparadas bajo la Licencia de Industria y Comercio número 03-1-006-00803-1, emitida por ese Municipio.

Que en fecha 15 de octubre de 2003, la Dirección de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, dio inicio a una auditoria fiscal autorizando para ello a la ciudadana S.V., titular de la cédula de identidad número 11.935.944, en su carácter de Auditor Fiscal adscrita a la Dirección de Auditoria Fiscal.

Que dicha auditoria arrojó como resultado el Acta Fiscal identificada con el número 000610, emitida en fecha 14 de noviembre de 2003, notificada a la recurrente en fecha 19 de noviembre de 2003, determinando un Reparo Fiscal por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.167.270, 02), por concepto de supuestos impuestos causados y no pagados en materia de Patente de Industria y Comercio.

Posteriormente, en contra de la mencionada Acta Fiscal número 000610, la recurrente formuló los descargos correspondientes por ante la Dirección de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que aunado a lo anterior, la Dirección de Auditoria Fiscal en fecha 14 de diciembre de 2004, dicta la Resolución número 000612, mediante la cual se formula un reparo a la recurrente por la cantidad SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.167.270,02), por concepto impuestos causados y no pagados en materia sobre Patente de Industria y Comercio, correspondientes a los períodos fiscales 1999, 2000, 2001 y 2002, impositivos 2000, 2001, 2002 y 2003; y multa de conformidad con los artículos 73, 74 y 62 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.750.035,52).

No obstante, no estando de acuerdo con el contenido de la Resolución número 000612, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2005, la recurrente presentó Recurso Jerárquico por ante el Despacho de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Finalmente, en fecha 17 de enero de 2007 fue notificada la Resolución J- SEMAT-001-07, mediante la cual:

- Se declara sin lugar el Recurso Jerárquico contra la Resolución número 000612, de fecha 14 de diciembre de 2004, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda;

- En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución número 000612 de fecha 14 de diciembre de 2004, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se impuso a la recurrente un Reparo por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.167.270,02), por concepto de impuestos causados y no pagados en materia de Patente de Industria y Comercio, correspondientes a los períodos fiscales 1999, 2000, 2001 y 2002, impositivos 2000, 2001, 2002 y 2003, y multa de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 74 y 62 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.750.035,52).

Que en el presente caso, se configura falso supuesto de hecho, ya que la Resolución J-SEMAT-001-07, se encuentra fundamentada en hechos inexistentes, que no ocurrieron o que ocurrieron y fueron apreciados erróneamente, que vicia de nulidad absoluta dicho acto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Resolución J-SEMAT-001-07, de fecha 22 de diciembre de 2006, notificada a la recurrente en fecha 17 de enero de 2007, basa su decisión en hechos inciertos, ya que se pretende desconocer que los ingresos brutos percibidos por la recurrente están constituidos por el monto de las comisiones productos de las actividades de intermediación, y no como lo expresa la Administración Tributaria Municipal por el monto total de estas operaciones.

Por otra parte, considera relevante señalar, que tales hechos fueron demostrados ante la Administración Tributaria Municipal con la presentación de los libros de operaciones de la recurrente, que según expresa la Alcaldía del Municipio Baruta no constituye prueba suficiente para determinar los montos de las comisiones resultantes de las operaciones de intermediación desarrolladas por la recurrente en jurisdicción de ese Municipio, desconociendo en consecuencia el valor probatorio que tienen los mencionados libros.

En consecuencia, la recurrente insiste afirmando, que es equivocada la posición adoptada por el Municipio Baruta al negar que en los libros de operaciones se evidencia la composición de los ingresos que corresponden a la recurrente por sus actividades y los que corresponde a la Bolsa de Productos e Insumos Agropecuarios (BOLPRIAVEN), los cuales pueden ser evidenciados ampliamente con dicho elemento probatorio.

Que por las razones anteriormente expuestas, la recurrente solicita sea declarada la nulidad de la Resolución J-SEMAT-001-07, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución número 000612, de fecha 14 de diciembre de 2004, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ya que la misma adolece del vicio de falso supuesto de hecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario y el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, la ciudadana J.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.887.021, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.249, actuando en representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, expone lo siguiente:

Que en fecha 14 de noviembre de 2003, la ciudadana S.V., titular de la cédula de identidad número 11.935.944, actuando en su carácter de Auditor Fiscal, adscrita a la Dirección de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), efectuó Auditoria Fiscal sobre las actividades económicas desarrolladas por la recurrente en jurisdicción del Municipio Baruta durante los períodos impositivos 2000, 2001, 2002 y 2003.

Que producto de la mencionada auditoria se levantó el Acta Fiscal número 000610 en fecha 14 de noviembre de 2003, la cual fue notificada en fecha 19 de noviembre de 2003, en la cual se dejó constancia que la recurrente no presentó las Declaraciones de Ingresos Brutos correspondientes a los años 2000 y 2002. Que en lo que respecta a los ejercicios fiscales 2001 y 2003, si bien la recurrente presentó las respectivas Declaraciones de Ingresos Brutos, se encontró una diferencia entre los ingresos investigados y los declarados. Que consecuencialmente, se formuló reparo a la recurrente por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.167.270,02).

Que en fecha 19 de diciembre de 2003, la recurrente presentó escrito de descargos contra el Acta Fiscal anteriormente identificada, alegando en esta oportunidad que la Administración Tributaria Municipal incurría en el vicio de falso supuesto, toda vez que estaba considerando la totalidad de los ingresos brutos percibidos por la recurrente y no los ingresos por concepto de comisiones.

Que en fecha 14 de diciembre de 2004, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 000612, notificada en fecha 16 de diciembre de 2004. Que en esta oportunidad el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), analizando el Acta Fiscal levantada, el escrito de descargos presentado y los demás elementos cursantes en el expediente administrativo procedió a determinar la procedencia del reparo, así como las multas pertinentes.

Que en atención a ello, previo análisis de los argumentos esgrimidos por la recurrente, así como de la valoración de las pruebas traídas al procedimiento administrativo, en el acto administrativo in comento se resolvió: Imponer reparo fiscal por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.167.270,02).

Que en fecha 20 de enero de 2005, el Director Principal de la recurrente interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, en el cual reprodujo una vez más los alegatos expresados en su escrito de descargos.|

Que así las cosas, en fecha 22 de diciembre de 2006, el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante Resolución J-SEMAT-001-07, siendo la oportunidad de dar respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto, resolvió:

- Declarar sin lugar, el Recurso Jerárquico presentado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 000612 de fecha 14 de diciembre de 2004.

- Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución recurrida, así como imponer el pago de las siguientes cantidades SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.167.270,02); y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.750.035,52), las cuales corresponden al reparo y a la multa impuesta.

Que a criterio de la representación municipal, la presente controversia ha quedado delimitada en los siguientes términos: En primer lugar, si la recurrente omitió la presentación de las Declaraciones de Ingresos Brutos correspondientes a los ejercicios fiscales 2000 y 2002; y en segundo lugar, verificar si la Administración Tributaria Municipal apreció correctamente los ingresos correspondientes a la recurrente en jurisdicción del Municipio Baruta durante los ejercicios fiscales 2001 y 2003; y por ende, si el reparo formulado se ajusta a derecho.

Ahora bien, en este sentido, la recurrente esgrime como fundamento central de su escrito que la Resolución del Alcalde se basa en hechos inexistentes o erróneamente apreciados por el Municipio Baruta, toda vez que la Administración Tributaria Municipal pretende desconocer que los ingresos brutos percibidos por la recurrente están constituidos por el monto de las comisiones producto de las actividades de intermediación y no por el monto total de las operaciones.

Que en virtud de ello, del contenido del Acta de Requerimiento elaborada por el funcionario actuante al momento de abrir la fiscalización realizada, quedó demostrado que la Administración solicitó las Declaraciones de Ingresos Brutos correspondientes a los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002, 2003. Que sin embargo, consta en el mencionado expediente, que la recurrente consignó sólo las Declaraciones correspondientes a los ejercicios 2001 y 2003, más no así la correspondiente a los períodos 2000 y 2002; quedando así demostrado que la recurrente no cumplió con el deber formal de presentación de las Declaraciones correspondientes en los mencionados períodos fiscales.

Que asimismo, del estudio de las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los ejercicios fiscales auditados, así como de la Hoja de Trabajo elaborada por la funcionaria designada para ello, se pudo observar claramente el cálculo efectuado sobre las mencionadas Planillas a los fines de evidenciar que los ingresos brutos declarados ante la Administración Tributaria Nacional para los ejercicios fiscales 2001 y 2003 son mayores que los declarados ante el Municipio Baruta en esos mismos períodos.

Que por su parte, la recurrente promovió como documentales copias simples de los libros contables, consignando en esta oportunidad los siguientes fotostatos:

- Del Libro de Operaciones.

- Del Libro Diario.

- Del Libro de Inventario.

Ahora bien, la representación municipal alega, que la recurrente incurrió en el ilícito tributario de omisión en la declaración de ingresos brutos correspondientes a los ejercicios fiscales 2000 y 2002, y en cuanto a este aspecto expone lo siguiente:

Que de la revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente administrativo, en especial del contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo se desprende que la recurrente incumplió con el deber formal de la presentación de las respectivas Declaraciones.

Que en este sentido, el deber formal al que hace referencia, se encuentra consagrado en el Artículo 73 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio aplicable a los períodos investigados. Que en efecto, dicha norma establece lo siguiente:

Artículo 73: “Los contribuyentes o responsables que dejen de presentar la Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos dentro del plazo previsto en esta Ordenanza, serán sancionados con multa equivalente al mínimo tributario vigente a la fecha de la imposición y cierre del establecimiento comercial o industrial hasta tanto presenten la Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos, correspondiente al ejercicio fiscal respectivo y regularice su situación fiscal”.

Que en el presente caso, el supuesto de hecho descrito en la norma se adecua totalmente con las circunstancias reflejadas por la auditora actuante, aunado al hecho de que la recurrente no ha desvirtuado en ningún momento este hecho; por ende, la sanción impuesta por la Administración Tributaria producto del procedimiento administrativo desarrollado resulta totalmente apegada a derecho.

Que de la actividad probatoria desarrollada en el presente proceso, quedó demostrado que la recurrente incumplió su deber formal de Presentación de la Declaración de Ingresos Brutos, quedando así evidenciado que la Administración Tributaria Municipal debía imponer sanción de multa a la recurrente, en atención a las normas anteriormente trascritas, por haberse configurado el incumplimiento de los deberes formales que nacen en cabeza de los sujetos pasivos de la obligación tributaria; de manera que la sanción impuesta a la recurrente se encuentra totalmente ajustada a derecho. Así solicita sea declarado.

La representación municipal alega, la omisión en la Declaración de Ingresos Brutos por parte de la recurrente durante los ejercicios fiscales 2001 y 2003; y en cuanto a este punto expone lo siguiente:

Que la recurrente, basa la totalidad de sus argumentos en afirmar que la Administración Tributaria, en específico el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al calcular como base imponible del Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio, la totalidad de los ingresos brutos percibidos durante los ejercicios fiscales 2001 y 2003, cuando en realidad sólo resultarían gravables los conceptos percibidos por la actividad de intermediación.

Que en primer término y a los fines de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la recurrente, la representación municipal, sostiene que para el cálculo de los ingresos brutos percibidos por la recurrente en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), tomó en cuenta los ingresos obtenidos por concepto de intermediación, en atención a que se trata de una sociedad mercantil que se dedica a dicha actividad, por ser una Casa de Bolsa. Que en efecto, por esta razón, la normativa aplicable se encuentra en las Ordenanzas de Patente sobre Industria y Comercio aplicables para los períodos investigados, cuyas normas establecen lo siguiente:

Artículo 4: “La base imponible de la Patente de Industria y Comercio está constituida:

…Omissis…

  1. Para los corredores y sociedades de corretaje, agencias de viajes y turismo, agencia de publicidad, oficinas de negocios y representación por el monto de las comisiones percibidas y el producto de explotación de los bienes y servicios”. (Ordenanzas de Patente sobre Industria y Comercio correspondientes a los años 1999 y 2000).

    Artículo 7: “La base imponible del Impuesto de Industria y Comercio está constituida:

    …Omissis…

    5) Para los comisionistas, por los ingresos producidos por las comisiones obtenidas según lo establecido en los contratos respectivos y por cualquier otro provecho vinculado con el ejercicio de esta actividad”. (Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio correspondiente al año 2002).

    Ahora bien, que en el momento en el que la Administración Tributaria Municipal procedió a realizar la determinación sobre base cierta, respecto a las operaciones efectuadas por la recurrente; analizó todos los elementos que reposan en el expediente administrativo respectivo; y que parte de ese análisis consta en la Hoja de Trabajo “IB”, la cual forma parte integrante del Acta Fiscal número 000610. Que en dicho documento se expresan los cálculos efectuados por el auditor a los fines de computar los ingresos efectivamente percibidos durante los ejercicios fiscales auditados. A fines explicativos, la recurrente transcribe un extracto de la misma, en la cual se refleja lo siguiente:

    Relación de Ingresos del Año 2000

    Año Fiscal

    Estado de Ganancias y Pérdidas

    Planilla de I.S.L.R. N°0070265

    Planilla N° I.V.A.

    I.V.A.

    Declaración Jurada de Ventas Ingresos Brutos

    Enero 0419113 1.816.497,37

    Febrero 0419119 2.160.630,00

    Marzo 0419136 529.261,52

    Abril 0225816 2.753.736,98

    Mayo 0225812 7.328.154,30

    Junio 0350707 10.174.161,75

    Julio 0350714 7.428.041,79

    Agosto 0583912 3.853.784,94

    Septiembre 0891474 2.422.407,27

    Octubre 0891477 7.578.331,80

    Noviembre 0583926 20.274.246,92

    Diciembre 1343525 11.214.795,26

    Totales 49.516.353,99 49.516.353,99 77.534.013,90 49.516.353,99

    Que del contenido del anterior cuadro, se observa que existe una diferencia entre los ingresos reflejados en el Balance de Estado de Ganancias y Pérdidas, respecto a los ingresos declarados ante la Administración Tributaria Nacional por concepto de Impuesto al Valor Agregado; y que igualmente, puede observarse que existe una diferencia entre los ingresos declarados por concepto de Impuesto sobre la Renta y los declarados por concepto de Impuesto al Valor Agregado.

    Que en este sentido, la representación municipal reitera la importancia de la prueba, toda vez que la declaración del Impuesto al Valor Agregado por su naturaleza exige la presentación mensual de la misma, por lo que reporta mayor control y exactitud en su contenido, ya que se trabaja sobre la facturación diaria de la empresa; habla de hecho de uno de los mecanismos que permite a los operadores de la Administración Tributaria, un mayor control sobre las operaciones desplegadas por el contribuyente de que se trate. Que además, en el Impuesto al Valor Agregado las personas jurídicas que se desempeñen como comisionistas, deben declarar por el monto de su comisión o remuneración; por lo tanto, no hay razón para que exista tal diferencia entre los ingresos declarados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respecto a los declarados al Municipio Baruta; de manera que, de los recaudos presentados en sede administrativa pudo observarse, que existía una diferencia entre los ingresos efectivamente percibidos y los declarados.

    Que si bien, debe calcularse la base imponible del Impuesto a las Actividades Económicas partiendo de las comisiones percibidas durante el ejercicio fiscal del que se trate, y no de la totalidad de dinero circulante, de los elementos probatorios sometidos a análisis pudo demostrarse que la recurrente percibió por la actividad de intermediación desplegada una cantidad de ingresos mayor a la que declaró a los fines de determinación del impuesto que nos ocupa.

    Que con el documento elaborado por la fiscal actuante en el momento de levantar la respectiva Acta Fiscal, se logra demostrar las razones por las que se determinó una diferencia entre los ingresos investigados y los efectivamente percibidos.

    Que es importante destacar, que la recurrente pese a esgrimir como vicio fundamental del acto la errónea apreciación en los ingresos percibidos, no ha podido desvirtuar la diferencia entre los ingresos declarados ante la Administración Nacional y la Administración Municipal, pretendiendo confundir al afirmar que las Planillas de Impuesto al Valor Agregado carecen de validez puesto que están “mal presentadas”. Respecto a este aspecto, la representación municipal alega, que no consta en autos la declaratoria de invalidez de las declaraciones mencionadas, de modo que, mal podría esta municipalidad emitir pronunciamiento alguno, en virtud, de que no cuenta con la competencia para ello.

    Que en definitiva, ha quedado desvirtuado el supuesto vicio de falso supuesto del que adolecía la Resolución del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, toda vez que ha quedado demostrado que la Administración apreció correctamente los hechos al declarar que la recurrente había omitido una cantidad de ingresos brutos efectivamente percibidos durante los ejercicios fiscales 2001 y 2003; y que por ello, el acto administrativo está ajustado a derecho. Así solicita sea declarado.

    Ahora bien, con respecto al valor probatorio del Libro de Operaciones promovido por la recurrente tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, la representación municipal expone:

    Que en primer lugar, la recurrente alegó, que la Administración Tributaria no valoró el Libro de Operaciones presentado en la etapa administrativa correspondiente, en el que se señalan las cantidades percibidas por concepto de actividad de intermediación; es decir, las comisiones efectivamente percibidas por la recurrente durante los períodos fiscales investigados.

    Que mediante el Acta Inicial de Fiscalización la Administración Tributaria solicitó la presentación de los Libros de Comercio llevados por la recurrente; sin embargo, obviando dicha petición la recurrente no consignó los mismos, razón por la cual, el auditor actuante se vio en la obligación de levantar el Acta respectiva sin analizar la información contenida en los mismos. Que posteriormente, en el procedimiento administrativo presentó unos fotostatos correspondientes al Libro de Operaciones de la empresa en cuestión, señalando que en los mismos se reflejaban los montos percibidos por la recurrente por concepto de comisión.

    Que así las cosas, en la oportunidad de decidir el Recurso Administrativo intentado, la Administración se percató de la ausencia de los Libros Comerciales debidos por la recurrente; esto es: Diario, Mayor e Inventario, así como la pretensión de la recurrente de invocar la primacía del Libro de Operaciones presentado.

    Que en este sentido, es importante recordar que el Código de Comercio impone la obligación a todo comerciante de llevar el Libro Diario y Mayor, reflejando en el mismo la totalidad de las operaciones realizadas. Que en efecto, el Código de Comercio dispone lo siguiente:

    Artículo 32: “Todo comerciante deberá llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá obligatoriamente, el Libro Diario, el Libro Mayor y el de Inventarios.

    Podrá llevar además, todos los libros auxiliares que estimare conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones”.

    Artículo 39: “Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto de los libros necesarios”.

    Que en consecuencia, el Alcalde del Municipio Baruta al momento de valorar el Libro de Operaciones, determinó que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 72 del Código de Comercio, no se trata de un libro auxiliar sino obligatorio en comerciantes tales como los corredores de bolsas, por lo que reconoció la importancia del mismo. Que sin embrago, al momento de valorar dicho documento, quedó evidenciado que el mismo no llenaba los extremos exigidos por el Código de Comercio en lo que respecta a los requisitos que debe cumplir la contabilidad mercantil. Que por ende, tanto el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), como el Alcalde del Municipio Baruta se vieron en la obligación de desechar tales medios de prueba.

    Continúa alegando, que pudo verificar que el Libro de Operaciones presentado no contaba con sello alguno ni reconocimiento del Registro Mercantil correspondiente; y que por ende, mal podría la Administración otorgarle valor probatorio a documentos que no han llenado los extremos legales que lo revisten de validez, sobretodo en supuestos como el que nos ocupa; resultando ilegal e inconducente para demostrar los hechos señalados por la recurrente.

    Ahora bien, que en lo que respecta a la sede jurisdiccional, la recurrente presentó copias simples de los Libro Diario, de Inventario, así como del Libro de Operaciones; sin embargo, consta igualmente que éste último no cuenta con las formalidades previstas en el Código de Comercio a los fines de otorgarle validez.

    Concluye alegando, que el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, actuó apegado a la legalidad al momento de desechar los Libros de Operaciones presentados por la recurrente. Asimismo, resulta evidente que los fotostatos promovidos es sede judicial tampoco cumplen con los requisitos de validez necesarios para demostrar los supuestos vicios en los que incurrió la Resolución. Así solicita sea declarado.

    Que de acuerdo a los argumentos esgrimidos, la representación municipal alega, que su actuación se adecua a las normas tributarias aplicables; así como también, ha quedado comprobado que la formulación del reparo y de la multa impuesta a la recurrente, atendieron a la correcta valoración de los hechos apreciados a lo largo del procedimiento sumario, por lo que resultan absolutamente procedentes. Así solicita sea declarado.

    En síntesis, la representación municipal solicita, que sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente contra la Resolución que decide el Recurso Jerárquico J- SEMAT-001-07, de fecha 22 de diciembre de 2006, notificada en fecha 17 de enero de 2007, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    II

    MOTIVA

    Este Tribunal observa, que en el presente caso, el thema decidendum se contrae a dilucidar, previo análisis, la procedencia o improcedencia de la solicitud de nulidad de la Resolución J-SEMAT-001-07, de fecha 22 de diciembre de 2006, notificada en fecha 17 de enero de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta, acto que resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución 000612, de fecha 14 de diciembre de 2004, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la misma Alcaldía, la cual confirma en todas sus partes e impone Reparo Fiscal a la recurrente por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.167.270,02), por concepto de supuestos impuestos causados y no pagados en materia de Patente de Industria y Comercio, correspondiente a los períodos fiscales 1999, 2000, 2001 y 2002, impositivos 2000, 2001, 2002 y 2003, y multa por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.750.035,52).

    El argumento mediante el cual la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, está basado en el falso supuesto de hecho, alegando de esta manera, lo siguiente:

    ….Que efectivamente, la Resolución J-SEMAT-001-07, notificada a la recurrente en fecha 17 de enero de 2007 por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, basa su decisión en hechos inciertos, pues se pretende desconocer que los ingresos brutos percibidos por AGRONET CASA DE BOLSA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS, C.A., están constituidos por el monto de las comisiones producto de las actividades de intermediación y no como lo expresa la Administración Tributaria Municipal por el monto total de las operaciones…

    A su vez, con relación a este aspecto, la representación municipal expone en su escrito de informes lo siguiente:

    …Que la recurrente, basa la totalidad de sus argumentos en afirmar que la Administración Tributaria, en específico el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al calcular como base imponible del Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio, la totalidad de los ingresos brutos percibidos durante los ejercicios fiscales 2001 y 2003, cuando en realidad sólo resultarían gravables los conceptos percibidos por la actividad de intermediación.

    Que en primer término y a los fines de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la recurrente, la representación municipal, sostiene que para el cálculo de los ingresos brutos percibidos por la recurrente en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), tomó en cuenta los ingresos obtenidos por concepto de intermediación, en atención a que se trata de una sociedad mercantil que se dedica a dicha actividad, por ser una Casa de Bolsa. Que en efecto, por esta razón, la normativa aplicable se encuentra prevista en el Artículo 4 literal e, de las Ordenanzas de Patente sobre Industria y Comercio correspondientes a los años 1999 y 2000; y en el Artículo 7 numeral 5, de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio correspondiente al año 2002…

    El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  2. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  3. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  4. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En tal sentido, se debe precisar que cuando la Administración, fundamenta su decisión en hechos que en realidad son inexistentes o cuando habiendo verificado esos hechos no los valora correctamente, se habla de la existencia de falso supuesto de hecho. Por otra parte, estamos en presencia de falso supuesto de derecho, cuando una vez constatados los hechos ocurridos y calificándolos correctamente la Administración, esta se equivoca en la aplicación de la norma jurídica conforme al caso concreto, criterio este que ha sido sostenido en reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales mencionamos la sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, la cual señaló lo siguiente:

    …el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

    .

    Para este sentenciador es importante señalar, que en virtud de que la recurrente posee en el Municipio Baruta del Estado Miranda una oficina o sede operativa, en la cual desarrolla actividades de representación de mandantes con contratos de productos o insumos de origen o destino agropecuario, adscrita a la bolsa de Productos e Insumos agropecuarios de Venezuela S.A.C.A., el cálculo de los ingresos brutos percibidos por la recurrente se debe tomar en cuenta los ingresos obtenidos por concepto de intermediación, en atención a que se trata de una sociedad mercantil que se dedica a dicha actividad, por ser una Casa de Bolsa. Que en efecto, por esta razón, la normativa aplicable se encuentra en las Ordenanzas de Patente sobre Industria y Comercio aplicables para los períodos investigados, cuyas normas establecen lo siguiente:

    Artículo 4: “La base imponible de la Patente de Industria y Comercio está constituida:

    …Omissis…

  5. Para los corredores y sociedades de corretaje, agencias de viajes y turismo, agencia de publicidad, oficinas de negocios y representación por el monto de las comisiones percibidas y el producto de explotación de los bienes y servicios”. (Ordenanzas de Patente sobre Industria y Comercio correspondientes a los años 1999 y 2000).

    Artículo 7: “La base imponible del Impuesto de Industria y Comercio está constituida:

    …Omissis…

    5) Para los comisionistas, por los ingresos producidos por las comisiones obtenidas según lo establecido en los contratos respectivos y por cualquier otro provecho vinculado con el ejercicio de esta actividad”. (Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio correspondiente al año 2002).

    Así delimitada la litis en cuanto a este punto controvertido, este Tribunal entiende que el debate no se centraliza en dilucidar, cuál debe ser el criterio para determinar si los ingresos brutos percibidos por AGRONET CASA BOLSA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS, C.A., están constituidos por el monto de las comisiones producto de las actividades de intermediación sino para determinar la presunta diferencia de ingresos brutos no declarados por parte de la recurrente en el caso de “Agronet Casa de Bolsa de Productos Agrícolas, C,A”; es decir, para constatar si en realidad hubo omisión parcial en la Declaración de Ingresos Brutos percibidos durante los años fiscales, impositivo 2001; y 2002, impositivo 2003; y además, para verificar si ciertamente no fueron presentadas las Declaraciones Definitivas de Ingresos Brutos correspondientes a los años fiscales 1999, impositivo 2000; y 2001, impositivo 2002.

    Ahora bien, el Acta Fiscal número 000610 de fecha 14 de noviembre de 2003, señala que se origina el acto recurrido porque los ingresos brutos investigados ascienden a la cantidad de SETECIENTOS CINCO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 705.066.218,49), y los ingresos brutos declarados suman la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 314.511.140,75), existiendo en consecuencia, una diferencia de ingresos brutos no declarados por parte de la recurrente de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 304.797.007,46).

    Una vez analizadas las pruebas aportadas por la recurrente al caso de autos, este sentenciador observa, que no se evidencia nada relativo al cumplimiento del deber formal que tiene la misma respecto a la presentación de las Declaraciones de Ingresos Brutos para los años impositivos 2000 y 2002. En consecuencia, existe incumplimiento por parte de la recurrente de los deberes formales, ya que los mismos constituyen obligaciones previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por actos administrativos de efectos generales; por ende, su incumplimiento origina sanciones que oscilan desde multas hasta la clausura del establecimiento del contribuyente.

    Este Juzgador señala, el deber formal al que hace referencia, consagrado en el Artículo 73 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio aplicable a los períodos investigados. En efecto, dicha norma establece lo siguiente:

    Artículo 73: “Los contribuyentes o responsables que dejen de presentar la Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos dentro del plazo previsto en esta Ordenanza, serán sancionados con multa equivalente al mínimo tributario vigente a la fecha de la imposición y cierre del establecimiento comercial o industrial hasta tanto presenten la Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos, correspondiente al ejercicio fiscal respectivo y regularice su situación fiscal”.

    Ahora bien, este Tribunal respecto a la omisión parcial de los ingresos Brutos al Municipio Baruta del Estado Miranda en la que supuestamente incurrió la recurrente durante los años impositivos 2001 y 2003, señala lo establecido en el Artículo 74 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual prevé:

    Artículo 74: “Los contribuyentes o responsables que presenten la Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos con datos falsos u omisiones en los ingresos, que resulten en el pago de un impuesto inferior al que le corresponde, serán sancionados con multa de doble del impuesto omitido”.

    En consecuencia, el supuesto de hecho descrito en la norma se adecua totalmente con las circunstancias reflejadas por la auditora actuante, aunado al hecho de que la recurrente no ha desvirtuado en ningún momento este hecho; por ende, la sanción impuesta por la Administración Tributaria producto del procedimiento administrativo desarrollado resulta totalmente apegada a derecho. Así se declara.

    Del expediente se puede apreciar que la actividad probatoria se circunscribe a invocar el mérito favorable de autos, a copias simples del Libro de Operaciones, del Libro Diario y el Libro de Inventario, además promueven la prueba de informes y la exhibición del expediente administrativo, en este sentido, este Tribunal debe señalar que si bien el objeto de la promoción de los Libros de Operaciones del Libro de Diario y del Libro de Inventario, es que este Tribunal aprecie que los ingresos están constituidos por las comisiones, estas copias nada aportan al proceso por sí solas, puesto que ellas no desvirtúan las apreciaciones hechas por la Administración Tributaria.

    En este sentido, debe señalar este Juzgador, que la recurrente alega una situación que va la luz de las pruebas es diferente a lo apreciado por la Administración Tributaria, así es preciso repetir, que el reparo hecho por la Administración Tributaria se basa en la omisión de determinados ingresos al momento de la declaración y la falta de declaración de dos ejercicios del impuesto sobre actividades económicas, no aprecia este Juzgador que la Administración Tributaria haya calculado la cuota a pagar sobre la totalidad de ingresos distintos a las comisiones percibidas, y por otra parte, la recurrente no desglosa a través de una experticia contable, los montos que a su decir, son los que se deben tomar en cuenta, por lo tanto ante la carencia de pruebas o la incompleta actividad probatoria no permite que los argumentos esgrimidos en el escrito sean confirmados o corroborados y siendo que las actuaciones de la Administración Tributaria gozan de la presunción de veracidad, debe este Juzgador confirmarlas.

    En este orden de ideas, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.

    Analizadas las actas procesales puede este sentenciador apreciar que la recurrente se limita simplemente a alegar que: “…la Resolución J-SEMAT-001-07, de fecha 22 de diciembre de 2006, notificada a la recurrente en fecha 17 de enero de 2007, basa su decisión en hechos inciertos, ya que se pretende desconocer que los ingresos brutos percibidos por la recurrente están constituidos por el monto de las comisiones productos de las actividades de intermediación, y no como lo expresa la Administración Tributaria Municipal por el monto total de estas operaciones…”, pero sin probar en ningún momento el cumplimiento del deber formal de la presentación de las Declaraciones de Ingresos Brutos para los años impositivos 2000 y 2002, ni tampoco probar la no la omisión parcial de ingresos Brutos al Municipio Baruta del Estado Miranda durante los años impositivos 2001 y 2003.

    Por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil, y en especial la contenida en su Artículo 12 que señala:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado y resaltado añadido)

    Lo anterior hace concluir a este sentenciador que al no presentarse prueba alguna que desvirtuara el contenido de la Resolución J-SEMAT-001-07, de fecha 22 de diciembre de 2006, debe desecharse la solicitud de nulidad; y por lo tanto, declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

    Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, no probó que cumpliera con la obligación de presentar declaraciones, ni probó que existiera un errado cálculo de las obligaciones tributarias, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.

    La Sala Político Administrativa en un caso reciente señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando sostuvo:

    Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

    (SPA-0429-11-05-04).

    Pero es el caso que del expediente no se puede apreciar prueba alguna, tampoco se puede apreciar algún conocimiento de hecho para que la decisión puede basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que este sentenciador aprecie que al no ser probado el vicio de falso supuesto alegado, debe dar por ciertos los hechos plasmados en la Resolución; y por lo tanto, improcedente el Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil AGRONET CASA DE BOLSA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS, C.A; contra la Resolución J-SEMAT-001-07, de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, notificada en fecha 17 de enero de 2007, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución número 000612, de fecha 14 de diciembre de 2004, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), dependiente de dicha Alcaldía, en la cual, se le impone a la recurrente un Reparo Fiscal por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.167.270,02), (Bs.F. 6.167,27) por concepto de Impuestos causados y no pagados en materia de Patente de Industria y Comercio, correspondientes a los períodos fiscales 1999, 2000, 2001 y 2002, impositivos 2000, 2001, 2002 y 2003; y multa de conformidad con los artículos 73, 74 y 62 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.750.035,52). (Bs.F 8.750,04)

    Se confirma la Resolución impugnada y el Acta Fiscal que le dio origen.

    De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la recurrente en un 10% de lo debatido en el presente juicio.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

    El Juez,

    R.G.M.B.

    El Secretario,

    F.I.P.

    ASUNTO: AP41-U-2007-000097

    En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de enero de 2008, siendo las tres y veintiséis de la tarde (03:26 p.m.), bajo el número 008/2008 se publicó la presente sentencia.

    El Secretario,

    F.I.P.

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