Decisión nº N°187 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, once (11) de a.d.A. 2012

(201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº 2012-0199

PARTE SOLICITANTE: GRUPO AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE E.F., y de sus empresas asociadas, filiales, sucursales, agencias, puestos de recepción (AGROPATRIA), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el número 78, Tomo 1, de fecha veintiuno (21) de mayo de 1958, con última reforma inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo estado Aragua, anotada bajo el Nº 18, Tomo 31-A.

APODERADO JUDICIAL: A.J.M., abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.266.090, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo los Nº 67.416.

ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA.

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la solicitud realizada por el abogado A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.266.090, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo los Nro 67.416. en su carácter de consultor jurídico y apoderado judicial del Grupo Agroisleña C.A., sucesora de E.F., y de sus empresas asociadas, filiales, sucursales, agencias, puestos de recepción (AGROPATRIA), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el número 78, Tomo 1, de fecha veintiuno (21) de mayo de 1958, con última reforma inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo estado Aragua, anotada bajo el Nº 18, Tomo 31-A.

Ahora bien, vista la solicitud de Medida Autónoma de Protección destinada al aseguramiento y la no interrupción de las actividades de producción de insumos y agroquímicos agrarios, ventas de maquinarias, prestación de bienes y servicios, transporte, actividades administrativas del grupo de empresas, Agroisleña C.A., ya identificada previamente, con la finalidad de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en razón de las presuntas paralizaciones de las actividades de producción de insumos y agroquímicos agrícolas, servicios, transporte, actividades administrativas de la empresa por los ciudadanos A.R.F.M., J.R.G.A., M.G.M.R., E.G., E.F.E.D., R.A.A.M., D.J.T.M., J.A.P.P., J.G.L.Q. titulares de las cédulas de identidad números V-15.648.475, V-15.650.941, V-18.884.923, V-16.435.365, V-12.479.727, V-7.182.906, V-15.256.883, V-9.431.735 y V-11.695.845, solicita en fecha 09 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 26, 112, 115, 253, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de salvaguardar y garantizar por parte del Estado la continua operatividad de la citada empresa, y establece entre otras consideraciones lo siguiente:

…Omissis…

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Ciudadano JUEZ, es un hecho publico, notorio y comunicacional que los días Sábado Veinticuatro (24), Lunes Veintiséis (26), Martes Veintisiete (27), Miércoles Veintiocho (28) de Marzo de 2012, han sido irresponsablemente perturbadas, interrumpidas y paralizadas las actividades de producción de insumos y agroquímicos agrícolas, servicios, transporte, actividades administrativas del Grupo AGROISLEÑA C.A.,…por los ciudadanos: A.R.F.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.648.475…, J.R.G.A., Titular de la Cedula de Identidad V-15.650.941…MICHAEL G.M.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.884.923…E.G., Titular de la Cédula de identidad Nº V-16.435.365…ERICK FREDRICH ETTIEN DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad 12.479.727…ROBERTO A.A.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.182.906…DAVID J.T.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.253.883…JOSE A.P.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.431.735…JOSÉ G.L.Q., Titular de la Cédula de Indentidad Nº V-11.695.845…quienes vienen ejerciendo actos de perturbación interrumpiendo y paralizando sin justificación alguna de las actividades del Grupo AGROISLEÑA C.A…Es el caso, que el día Sabado 24 de Marzo del presente año, este grupo de ciudadanos supra identificados, conjuntamente con otras personas de origen desconocido, se apostaron en la sede de la Agrotienda Agropatria-Turmero, procediendo a interrumpir irresponsablemente la venta de insumos agrícolas y maquinarias necesarios para el de la producción agraria e igualmente de manera intermitente procedieron a perturbar la carretera Nacional Cagua-Turmero, obstaculizado el libre transito, lo cual genero una fuerte congestión vehicular en esta importante vialidad. El día Lunes 26 de Marzo del año en curso, estaba programado la realización de un video a partir de las 7:00 a.m., donde comparecería el Gobernador del Estado Aragua, la Alcaldesa del Municipio S.M., diputados de la C.L.d.E.A., relativo al proceso productivo, que seria grabado por la empresa TV-COLOR C.A., y donde el presidente de la empresa Vice-Ministro Y.G.P., indicaria los pormenores de la producción de insumos y agroquimicos para el sector agricola, esta actividad fue obstaculizada por los referidos ciudadanos, dos dias después de haber ejecutado las vias de hechos ya señaladas, nuevamente los referidos ciudadanos de nuevo procedieron a ejercer acciones…apostandose en el la sede de la empresa INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A. (INICA), perturbando y paralizando las actividades de producción y la actividad gubernamental antes señalada sin justificación alguna. El día Martes 27 de Marzo, el ciudadano J.G.L.Q., asumió una conducta contumaz y contraria a derecho dentro de las instalaciones de la empresa SERVIFORM C.A. y procedió a perturbar e interrumpir por aproximadamente un tiempo de 24 minutos la producción de la empresa. El día Miércoles 28 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las siete de la mañana (07:00 a.m.), se congregaron los referidos ciudadanos acompañados de otras personas en la parte de afuera de las instalaciones de la SEDE ADMINISTRATIVA DE AGROPATRIA….trancando el paso vehicular, agrediendo verbalmente al personal de seguridad física, en virtud que estos, como medida preventiva y en fiel cumplimiento de sus funciones optaron por resguardas las instalaciones de la empresa, cerrando el portón principal, ante la conducta violenta ejercida y asumida por los señalados ciudadanos, acto seguido se apersonaron en esos momentos diversos medios de comunicación escrita, radio y televisión, quienes entrevistaron a varios ciudadanos y tomaron fotografías en parte de la hechos y acciones violentas ejecutadas. Al transcurrir aproximadamente una (1) hora optaron por cerrar el paso vehicular de la carretera nacional Cagua-Villa de Cura, en ambos sentidos, regresando posteriormente y procedieron con actos violentos, empujones y golpes contundentes derribar el portón de la entrada principal de la sede administrativa de la empresa, ocasionándole daños el motor, ingresando en actitud hostil y violenta, pintando vidrieras y paredes e impidieron la salida y entrada de vehículos, a la empresa, obstruyendo y paralizando el libre transito e igualmente obstaculizaron la entrada de proveedores, cobradores, visitares, trayendo consecuencialmente con la irrita conducta; Confusión, desasosiego e intranquilidad, logrando interrumpir todas las actividades normales de producción y administrativas por espacio aproximando de Cuatro (4) horas. Ante la conducta dolosa y contumaz ejercida por estos ciudadanos, y el estado de incertidumbre creado, se procedió a solicitar la presencia y apoyo inmediato de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y el DISPOSITIVO BICENTENIARIO DE SEGURIDAD (DIBISE) por cuanto pretendían seguir causando daño a las instalaciones, las acciones violentas de daño a la propiedad quedaron efectivamente grabadas por las cámaras de seguridad…En este orden tomo la palabra el Consultor Jurídico, quien les notificó verbalmente, que la empresa ejercerá urgentemente con rigor y ajustada a derecho todas las acciones legales y necesarias pertinentes y especialmente medidas de protección a las instalaciones ultrajadas violentamente sin justificación, esto con el fin de evitar y preveer que se pueda continuar suscitándose en forma irrita, violenta y contraria a derecho daños a la propiedad y la interrupción de la producción de insumos agrarios, agroquímicos, transporte, servicios y cualesquiera de sus actividades de la empresa, e igualmente solicitaría ante las instancias judiciales competentes la protección debida de forma expedita que ordene a los ciudadanos antes identificados o cualquier otro ciudadano (s) desplegar y abstenerse de ejercer vías de hecho, amenazas, y/o pretender con su irrita y contumaz conducta continuar con acciones drásticas contra la empresa…esto en virtud a la situación jurídica que han sido infringidas en forma flagrante por los ciudadanos up-supra identificados, quienes amenazan gravemente a través de sus múltiples declaraciones en los medios de comunicación social y a personas que continuaran ejerciendo acciones mas radicales y contrarias a derecho que de consumarse nuevamente sin justificación alguna conllevarían eminentemente a la interrupción de la producción de insumos, agroquímicos, servicios, transporte, ventas y demás actividades de las empresas, existiendo en consecuencia presunción grave que se sigan violando fragantemente los derechos de mi representada, así como sus derechos Constitucionales…omissis…

CAPITULO III

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN

De los hechos antes supra explanados y de los elementos probatorios que se acompañan, se evidencia fehacientemente que existe peligro inminente e amenaza de interrupción y paralización que se cierne sobre las actividades que desarrolla el Grupo AGROISLEÑA C.A….las cuales son de orden público, y que se circunscriben a la producción y generación de insumos y agroquímicos para el sector agrícola y pecuario, bienes, asesoráis, servicios de capacitación y asistencia técnica a los campesinos y productores, e igualmente cumplen con el desarrollo productivo social, enfocado en las fases de producción, distribución e intercambio, a través de los mecanismos de procesamiento, transporte, almacenamiento, importación, colocación y comercialización de insumos agrarios; adquisición y venta de equinos agrícolas, materiales, maquinarias y sus partes; así como, la prestación de servicios conexos necesarios para garantizar la operatividad, seguridad y soberanía agroalimentaria en estricto cumplimiento de los lineamientos y políticas desarrollados por el estado, a través de la Comisión Central del Planificación y de su órgano de adscripción que es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS en fiel apego del Régimen Socio Económico y la Fundación del Estado en la Economía establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en toda la normativa preceptuada en el DECRETO CON RANFO Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE SEGURIDAD AGROALIMENTARIA…omissis…

CAPITULO IV

DEL PETITORIO Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos , y al estar dentro de los supuestos exigidos los artículos 152 y 196 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, solicito respetuosamente, a este d.T.S., en nombre de mi representada, que previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades decrete: MEDIDA CUATELAR DE PROTECCION QUE ASEGURE LA NO INTERRUPCION DE LAS ACTIVIDADES DE PRODUCCION DE INSUMOS Y AGROQUIMICOS AGRARIOS, VENTAS DE MAQUINARIAS, PRESRACION DE BIENES Y SERVICIOS, TRANSPORTE, ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DEL GRUPO DE EMPREAS AGROISLEÑA C.A….QUE HAGA CESAR CUALQUIER AMENZA DE PARALIZACION, RUINA, DESMEJORAMEINTO O DESTRUCCION, Y QUE SEAN VINCULANTES PARA TODAS LAS AUTORIDADES PUBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANIA NACIONAL. Fundamento la presente Solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 112, 115, 253, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el articulo 196 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, y en toda la normativa establecida en el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, en cuanto le sea aplicable y demás leyes que rigen la materia agraria.

1.-ORDENANDO a los ciudadanos: 1.-A.R.F.M. 2.- J.R.G.A., 3.-M.G.M.R., 4.-E.G., 5.-ERICK FREDRICH ETTIEN DIAZ, 6.- R.A.A.M. 7.-D.J.T.M., 8.- J.A.P.P. 9.- J.G.L.Q., ya identificados, y cualquier otros ciudadanos se abstengan de realizar cualquier amenaza o acto que directa o indirectamente implique interrupción, perturbación, obstaculización de la producción de insumos del GRUPO DE EMPRESAS, AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE E.F.A., y de sus empresas asociadas, filiales, sucursales, agencias, puestos de recepción AGROPATRIA (AGROISLEÑA).

2.-NOTIFICAR a los organismos de seguridad siguientes: SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN), GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), POLICIA NACIONAL Y POLICIA DEL ESTADO ARAGUA…omissis…

Ahora bien, precisados como han sido lo alcances petitorios de la solicitud en estudio, se pasa a determinar la procedencia o no de la medida autónoma especial aquí solicitada, y a tales efectos, se observa lo siguiente:

-II-

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

El objeto de este articulado antes transcrito, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Omissis)…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.

La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.

Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.

En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S.d.A.), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

.

A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.

-III-

DE LA COMPETENCIA MATERIAL, FUNCIONAL Y TERRITORIAL

Así pues, establecido lo anterior y como complemento de ello, quien decide pasa de seguidas, a realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí considerada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido quien decide observa lo siguiente:

Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Tal división, es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aún de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo. Con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: El derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, el Juez especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar inclusive autónoma que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, ésto es, que dicho Juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.

De esa manera, mal podría este Sentenciador pasar por alto en el caso de marras, el hecho de que las presuntas amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, emanan de particulares contra una Sociedad Mercantil que si bien no esta constituida por capital del Estado, se encuentra dentro de un procedimiento expropiatorio, en v.d.D.P. Nº 7.700, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.523 en fecha 04 de Octubre de 2010, y además se decretó por este Tribunal –cuyo conocimiento se invoca por notoriedad judicial- una Medida de Ocupación, Posesión y Uso sobre los bienes muebles, sobre los bienes del Grupo Agroisleña C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el número 78, Tomo 1, de fecha veintiuno (21) de mayo de 1958, con última reforma inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo estado Aragua, anotada bajo el Nº 18, Tomo 31-A., sucesora de E.F.A., y de sus empresas asociadas, filiales, sucursales, agencias, puestos de recepción así como cualquier otro bien que constituyera al funcionamiento del referido Grupo, acordándose la constitución de una Junta Administradora Ad-hoc mediante la cual el Estado a través del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras asume un rol temporal en la dirección de una industria privada, con la finalidad de asegurar un bien común y servicio indispensable para el desarrollo vital para una colectividad afectada. Todo ello en atención a las excepcionales situaciones fácticas y jurídicas que trascienden de un mero interés individual abordando un amplio espectro de repercusión hacia la protección de los derechos fundamentales de eminente carácter social y de interés nacional. Por lo que como quiera que en la presente acción tutelar autónoma de protección se encuentra involucrado el Estado de forma indirecta a través del Ministerio Para el Poder Popular Para la Agricultura y Tierras y en razón de haber sido decretada la ut supra mencionada medida por ante este Juzgado en fecha 07 de Octubre de 2010, en pro de preservar el principio de unidad así como evitar una futura decisión contradictoria a lo ya establecido por ante este Tribunal, considera este Órgano Jurisdiccional que más allá de que la medida sea solicitada contra los trabajadores es competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud formulada bajo el criterio establecido en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2012 por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. AA50-T-2010-0885 debido a la preponderancia de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Así se declara y decide.

-IV-

ANÁLISIS DE DE LA PETICION DE LA MEDIDA INNOMINADA

Establecidas las anteriores consideraciones, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse a tenor de lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar si en el caso de autos, resulta procedente o no dictar alguna medida autónoma, a cuyo efecto para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 152 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, lo siguiente:

”En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De la norma en comento puede colegirse sin lugar a dudas, el poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares o no, pues, le permite una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas, exista procedimiento judicial o no, ello en razón de la esencia y naturaleza de los mismos, cuyo fin no es más que garantizar la seguridad agroalimentaria y la conservación de la infraestructura productiva agraria, ello como elementos fundacionales del concepto mismo de “Seguridad de Estado”, todo, bajo los parámetros y garantías establecidas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que se restablezca inmediatamente el peligro inminente de la no continuación de esa seguridad agroalimentaria, por ser, como se acotó up supra, un problema de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del Juez o Jueza, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, determinar si es necesario, el dictamen de medidas de protección, sean éstas, a solicitud de parte, u oficiosas, para lo que está facultado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se esbozó en lo anterior.

Por su parte el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes transcrito, establece dos garantías de capital importancia, cuya observancia compete al Estado: 1.-La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y. 2.-El acceso oportuno y permanente a estos alimentos por parte del conglomerado social, o público consumidor. En ese sentido, se le ha otorgado rango constitucional y de orden público a la producción de alimentos, así como su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 14 de agosto de 2008, Exp. N° 04-0370 con ponencia de su Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Lo así expresado significa que, el principio de garantía alimentaria comporta límites al ejercicio de los derechos económicos de los ciudadanos previstos en la Constitución y en las leyes, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento debe garantizar la producción, conservación y distribución alimentaria, así como el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico, cuyos postulados constitucionales se encuentran en nuestra Carta Magna a partir del artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, el Estado venezolano actúa en todo momento en pro de salvaguardar la seguridad y la soberanía agroalimentaria, protegiendo todos y cada uno de los elementos que intervienen en ese gran engranaje que se denomina cadena agroproductiva.

Ahora bien establecido lo anterior, este sentenciador observa, que la cautela especial agraria, en su condición de medida extraordinaria, requiere para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de requisitos de procedencia, los cuales podemos resumir de la manera siguiente:

A).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

B).-Prescindencia de la Judicialidad: Tal y como lo dispone la norma especial adjetiva contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte.

C).-Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio agrario, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite.

D).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho.

En este sentido, y siguiendo la misma línea de argumentación, este sentenciador concluye, que en el caso de marras el dictamen de una eventual medida innominada, cumpliría con todos y cada uno de los requisitos de procedencia supra indicados, en el entendido que la misma se establecería, mientras persistiese el riesgo dañoso que eventualmente le daría origen, vale decir, el riesgo inminente de la interrupción de la producción de agroquímicos, servicios, transporte, venta y demás actividades realizadas por las empresas que forman el Grupo Agroisleña C.A. (Agropatria), existiendo siempre la posibilidad de revocar dicha medida una vez hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron, cumpliendo con ello, con el requisito de temporalidad antes reseñado.

Asimismo determina este juzgador, que tal y como se ha reseñado en precedencia, esta medida especial, al solicitarse conforme lo previsto y sancionado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte, con lo cual queda así satisfecho el segundo requisito expuesto en este capítulo, vale decir, el referido a la Prescindencia de la Judicialidad para este tipo de medidas.

Igualmente observa este sentenciador, que en el caso de dictarse una medida, la misma, al ser potestativa del Juez, pudiese ser modificada, en la medida que cambie el estado de las situaciones y/o bienes protegidos, vale decir, dependerá de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que le ha dado origen, por ello, la misma pudiese ser sustituida por otra u otras medidas, en el orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite, con lo cual se cumpliría el tercer postulado aquí reseñado, vale decir, el referido a la Variabilidad de dicha medida especial.

En base a lo ampliamente expuesto, es importante traer a colación los medios probatorios que acompañaron la solicitud, dentro de los cuales se encuentra la Inspección Judicial realizada por la Notaría Pública de la Victoria estado Aragua y unos artículos de prensa de los diarios “El Siglo” y el Periodiquito. Ahora bien, respecto al primer medio probatorio, éste se valora de conformidad 472 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 1428 del Código Civil. En relación al segundo medio aportado la Sala Constitucional en sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000, caso: “Oscar Silva Hernández”, ratificada en el fallo N° 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”, dejó sentado el siguiente criterio:

(Omissis) El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…

.

De allí que, los artículos de prensa traídos con carácter probatorio en el marco de la solicitud de Medida de Protección, al ser valorados de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente citado, se consideran elementos presuntivos y verosímiles de la existencia de una amenaza de paralización de las actividades realizadas por las empresas que integran el Grupo Agroisleña C.A. (Agropatria), por lo que este sentenciador encuentra clara evidencia que en caso de verse afectadas las actividades realizadas por el GRUPO AGROISLEÑA C.A., Sucesora de E.F., y de sus empresas asociadas, filiales, sucursales, agencias, puestos de recepción (AGROPATRIA), éstas pudieran ocasionar lesiones graves o de difícil reparación en el sector agrario y agroindustrial del país, afectando a la población y al Estado Venezolano a nivel productivo, social y económico. Entendiendo en el caso concreto aquí debatido que la Sociedad Mercantil que solicita la medida, está catalogada como p.d.p. agroindustrial, a través de la explotación de la producción, industrialización, comercialización, procesamiento, transporte, almacenamiento y venta de productos y subproductos derivados de la actividad agrícola de producción de cereales así como la distribución y comercialización de insumos para la producción agropecuaria.

En consecuencia, en virtud a lo extensamente expuesto a lo largo de la presente justificación de la Medida de Protección, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, considera ajustado a derecho decretar Medida Autónoma Innominada Especial Agraria Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria sobre las empresas asociadas, filiales, sucursales, agencias, puestos de recepción que integran el GRUPO AGROISLEÑA C.A. (AGROPATRIA) y ordenar a los Trabajadores de las mismas abstenerse de abandonar, cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de actividades de producción de insumos, agroquímicos agrícolas, servicios, transporte, así como las actividades administrativas de las empresas antes mencionadas. Así de declara y decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 18 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:

PRIMERO

Se declara la competencia funcional, material y territorial de este Juzgado Superior Agrario, para dictar la presente medida cautelar innominada especial agraria de ocupación, posesión y uso.

SEGUNDO

Medida Autónoma Innominada Especial Agraria Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria sobre las empresas asociadas, filiales, sucursales, agencias, puestos de recepción que integran el GRUPO AGROISLEÑA C.A. (AGROPATRIA) y ordenar los ciudadanos A.R.F.M., J.R.G.A., M.G.M.R., E.G., E.F.E.D., R.A.A.M., D.J.T.M., J.A.P.P., J.G.L.Q. titulares de las cédulas de identidad números V-15.648.475, V-15.650.941, V-18.884.923, V-16.435.365, V-12.479.727, V-7.182.906, V-15.256.883, V-9.431.735 y V-11.695.845 y/o cualquier otro Trabajador o no de las mismas, abstenerse de abandonar, cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción de insumos, agroquímicos agrícolas, servicios, transporte así actividades administrativas del GRUPO AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., y sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., SERVIFORM C.A., OPERADOR LOGISTICO AGRICOLA C.A. (OLACA), SYNERGIA Y TECNOLOGIA SYNTEC C.A., SERVIGRANOS C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización e industrialización.

TERCERO

Se exhorta al Ejecutivo Nacional por Órgano de sus Ministerios para el Poder Popular de: Agricultura y Tierras, Alimentación, Planificación y Finanzas, del Comercio, del Trabajo y Fuerza Armada y sus entes adscritos vale decir, Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos (SADA), Instituto para Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Todo esto a los fines de que se aboquen en el marco de sus competencias junto con los trabajadores a fin de que se abstengan de abandonar, cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción de insumos, agroquímicos agrícolas, servicios, transporte así actividades administrativas del GRUPO AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., y sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., SERVIFORM C.A., OPERADOR LOGISTICO AGRICOLA C.A. (OLACA), SYNERGIA Y TECNOLOGIA SYNTEC C.A., SERVIGRANOS C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización e industrialización.

CUARTO

A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los posibles interesados, se ordena notificar a los ciudadanos A.R.F.M., J.R.G.A., M.G.M.R., E.G., E.F.E.D., R.A.A.M., D.J.T.M., J.A.P.P., J.G.L.Q. titulares de las cédulas de identidad números V-15.648.475, V-15.650.941, V-18.884.923, V-16.435.365, V-12.479.727, V-7.182.906, V-15.256.883, V-9.431.735 y V-11.695.845, así como a cualquier tercero interesado, para que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puedan en caso de que lo consideren pertinente, interponer los recursos a que hubiere lugar en derecho contra la Medida Autónoma Innominada Especial Agraria Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones.

Con el fin de dar una mayor difusión a la medida acordada e informar a los a cualquier interesado, se ordena la publicación de un único cartel en el diario Ultimas Noticias de circulación nacional, a los fines de procurar la publicidad del presente acto.

En función de la presente Medida Autónoma Innominada Especial Agraria Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo cual se encomienda de manera directa la Guardia Nacional Bolivariana a través del Destacamento 21 antes señalado.

Por último, la Medida Autónoma Innominada Especial Agraria Protección acordada, se decreta sin perjuicio de ratificarla, dejarla sin efecto o dictar otras medidas distintas a las aquí establecidas, en caso de ser necesario para preservar la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los once (11) día del mes de abril de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

Abg. LUÍS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m. y se libraron oficios y boletas correspondientes.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.G.

Exp. Nº 2012-0199

HBC/kp

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