Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintiséis de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2008-000138

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: F.E.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.010.548.

DEMANDADAS: AGROPECUARIA MARFILAR COMPAÑÍA ANÓNIMA (AMCA), inscrita ante el Registro Mercantil que por secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 362-A, folios 168 al 176 Vto., Tomo 71 de fecha 16/11/1,992, que consta en acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 19//08/2005, bajo Nº 41, Tomo 12-A, en la persona de su Director Gerente ciudadano P.S.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.836.987; a la AGROPECUARIA P.B.C.A.A.), inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 8530, folio1 fte al 6 Vto., Tomo 71 del libro de Registro de Comercio que se lleva en este Tribunal, de fecha 02/11/1,993, y con unas participaciones ante el Registro de Comercio inscritas en el Tomo 14-A, Nº 14-A, Nº 15 Expediente Nº 8530 y Tomo 18-A Nº 30 Expediente 8530; igualmente a la CONSTRUCTORA P.B. (COPEBRICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 04/05/2000, bajo el Nº 5, Tomo 5-A, que consta en acta por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 08/06/2005, bajo el Nº 04, Tomo 09, en la persona de su Director Gerente de la primera y Presidente de la segunda ciudadano J.P.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.257.997, y los demandados solidariamente ciudadanos J.P.P.B. y A.P.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.257.997 y 11.395.375.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO, A.M.L. y M.G.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.865.828, 12.647.794 y 17.260.871, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 102.958, 72.960 y 130.292.

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS Y DE LOS DEMANDADOS CIUDADANOS J.P.P.B. y A.P.B.: Abogados P.A.M.A. y A.R.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.205.686 y 9.262.497, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.521 y 39.296.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana F.E.K. contra la AGROPECUARIA MARFILAR COMPAÑÍA ANÓNIMA (AMCA), a la AGROPECUARIA P.B. COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROPEBRICA), igualmente a la CONSTRUCTORA P.B. (COPEBRICA), y los demandados solidariamente ciudadanos J.P.P.B. y A.P.B., demanda que fue presentada en fecha 07/05/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 30 primera pieza) y posteriormente en fecha 16/06/2009 consta escrito de reforma del libelo de la demanda de las abogadas ANYIS PEÑA y A.M.L. en su carácter de apoderadas judiciales de la accionante ( f.122 al 148 primera pieza).

Aduce la representación judicial que el accionante:

• Que inició a prestar sus servicios en fecha 02/01/2006 como administradora para la accionada CONSTRUCTORA P.B. C.A., en la cual en el transcurso de los meses le fueron asignadas mayores responsabilidades respectos a otras compañías AGROPECUARIA MARFILAR C.A., y AGROPECUARIA P.B. C.A., donde también son accionistas los ciudadanos ALEJANDO P.B. y J.P.P.B., fue así como llegó no sólo a prestar sus servicios para la compañía que inicialmente la contrató, sino que también administró las Agropecuarias propiedad de los P.B. (AGROPECUARIA MARFILAR C.A., y AGROPECUARIA P.B. C.A) y asimismo su representada trabajo como administradora desde el inició de su relación de trabajo en el núcleo de Caña de Azúcar del ciudadano A.P.B., cuyo objeto principal era el corte, alce y trasporte de caña de azúcar propiedad de éste último y también de otros cañicultores que le fueron asignados por el CENTRAL AZUCARERO MOLIPASA y AGUACA del estado Portuguesa, todo ello en el periodo de zafra que era aproximadamente entre los meses de noviembre a mayo de cada año, sin embargo a pesar de que sus responsabilidades se fueron incrementando su pago siguió siendo el mismo y sus recibos de pago fueron emitidos por la CONSTRUCTORA P.B. C.A.

• Asimismo indica que la jornada laboral inicialmente fue pactada de lunes a viernes, desde las 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 02:00 p.m., a 6:00 p.m., y sin embargo en la medida en que le fueron atribuidas nuevas responsabilidades a la accionante no sólo a las otras empresas sino a manera personal de sus accionistas y ante la promesa de ver recompensado el esfuerzo laboral realizado para las estas personas; a partir del tercer mes de labores su representada tenía que iniciar sus labores desde las 07:00 a.m., a 12:30 m., y regresaba a la 01:30 p.m., a 07:00 p.m., incluso se vio en la necesidad de trabajar en muchas oportunidades los días sábados y domingos ya que siempre existía en las empresas un ritmo fuerte de trabajo por la naturaleza e índole de sus servicios que prestaban. Entre otras funciones que cumplía la accionante llegó a desempeñar las siguiente en común para las tres (3) compañías como son requerimientos de solvencias ante distintos órganos y entes del estado, declaraciones trimestrales de empleo, elaboración de nómina de todo el personal, así como sus respectivas liquidaciones, elaboración de ordenes de compra, relación de facturación de los ingresos, relación de cuentas por cobrar, control de cuentas por cobrar, facturación para declarar todas las ventas al Seniat y en caso particular de la Constructora, preparaba el papeleo para las licitaciones y valuaciones para cada contrato de obra de construcción o vialidad.

• Del mismo modo señala que éstas empresas tienen una composición accionaria y administración común de todas adeudan a su patrocinada durante la prestación de sus servicios, se obviaron responsabilidades patronales de tan esencial derecho humano como es el cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, responsabilidades éstas que devienen de un grupo de empresas de las cuales son propietarios en común los P.B., empresas estas que funcionan administrativamente en la misma sede de COPEBRICA; asimismo, indica que AGROPECUARIA MARFILAR C.A., AGROPECUARIA P.B. y CONSTRUCTORA P.B. C.A. en las que indica las acciones de cada accionista y su respectiva junta directiva que la compone.

• A la par manifiesta que es así como su patrocinada ante el incremento de sus responsabilidades ya no solo de la Constructora sino del grupo de empresas de los P.B. en general e incluso con los accionistas de manera personal, consideró que su salario mermaba considerablemente por no ajustarse a las responsabilidades y funciones desempeñadas, y ante el cambió arbitrario de su jornada de trabajo inicialmente pactada, es por lo que en fecha 12/11/2008 presentó su formal renuncia al cargo de administradora, en la cual sus empleadores hicieron caso omiso de la misma, haciéndole nuevos ofrecimientos como incrementos salariales, pago de utilidades en tiempo oportuno y superior a los 120 días que ya le habían sido pagados, así como la promesa de contratar a un asistente administrativo, motivándola a seguir laborando normalmente, pero al no haber cumplido ninguna de las ofertas hechas es por lo que de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 15/01/2009 se retiró de manera justificada por las consecuentes e innumerables exigencias de sus patronos de seguir realizando trabajos administrativos distintos a los que inicialmente fueron pactados ya que en el transcurso de esos meses nunca llegó el asistente administrativo para las Agropecuaria Marfilar C.A., y P.B. C.A., y pretendían mantenerla como administradora del grupo de empresas y sus accionistas habiendo sido contratada y remunerada solo por COPEBRICA; por la falsa promesa y el incumplimiento del derecho que le correspondía de recibir el pago de más de 120 días de utilidades en el mes de diciembre de 2008, situación ésta que le ocasionó una notable reducción de su salario en el que no pudo realizar los gastos comunes a ese mes, así como del cambio arbitrario de su horario de trabajo en el ejercicio de sus funciones debía desempeñar sin recibir retribución alguna.

• De igual forma señala que durante toda su relación de trabajo sólo le pagaron los siguientes salarios: Desde enero de 2006 a julio de 2006 la cantidad de Bs. 1.800,00; en agosto de 2006 le pagaron la cantidad de Bs1.923,75; en septiembre a noviembre de 2006 la cantidad de Bs. 1.800,00; en diciembre de 2006 la cantidad de Bs. 1.991,25; en enero a febrero de 2007 la cantidad de Bs. 1.800,00; en marzo de 2007 la cantidad de Bs. 1.890,00; en abril a noviembre de 2007 Bs. 1.800,00; en diciembre Bs. 1.861,31; en enero de 2008 Bs. 3.075,00; en febrero de 2008 Bs. 3.037,50; en marzo de 2008 Bs. 3.243,75; en abril de 2008 Bs.3.450,00 y en mayo de 2008 la cantidad de Bs. 3.000,00.

• También expone que a su representada nunca le fue retribuido su esfuerzo físico y mental ejecutado por las tres compañías para los P.B. y que no siempre le pagaban las horas extras laboradas y las que le pagaban más adelante se esbozaran y fueron calculadas por debajo de lo que le correspondía a la accionante.

• Del mismo modo este grupo de empresas vistas individualmente no tienen más de veinte (20) trabajadores, que no se cumplió con la entrega del cesta tickets que le correspondía de mayo de 2007, a la accionante fecha ésta última que estaban dados los requisitos para la procedencia del pago del beneficio, porque en la empresas tenían veinte (20) trabajadores y el hecho cierto de que su salario estaba por debajo de los tres (3) salarios mínimos.

• Que con ocasión del retiro justificado hasta la fecha han sido infructuosas las diligencias realizadas por su poderdante que le sean pagadas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que por Ley le corresponden, por esta razones es que procede a demandar para que respondan solidariamente a las empresas demandadas y solidariamente a los ciudadanos J.P.P.B. y A.P.B. a los fines de respondan solidariamente por el pago o sean condenados al pago de todos los derechos, conceptos laborales e indemnizaciones que se le adeudan a la demandante por haber prestado sus servicios como administradora desde el 02/01/2006 hasta el 15/01/2009 cuando tuvo que retirarse justificadamente de sus labores.

• Además manifiesta que para el cálculo del salario integral de la accionante el cual esta compuesto por el último salario normal más las incidencias de las utilidades y el bono vacacional.

Pretendiendo la accionante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

• Por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 225 días, la cantidad de Bs. 21.829,07.

• Por días adicionales de acuerdo a lo establecido con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12días, a razón de Bs. 138,38, la cantidad de Bs. 1.660,56.

• Por intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.262,26.

• Por vacaciones y bono vacacional de acuerdo a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo, periodos 2006-2007 y 2008-2009 la cantidad de Bs. 5.210,21.

• Por participación de los beneficios y utilidades de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2006 y 2008 y la fracción del 2009, la cantidad de Bs. 25.354,01.

• Por horas extras de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber laborado desde las 07:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:30 p.m., a 07:00 p.m., laboraba tres (03) horas extras diarias sobre la jornada ordinaria que aparece señalado en el horario de la empresa. Horas extras que están parcialmente impagas habida cuenta que no se pagaron todas y las que pagaron fueron mal pagadas, por ende demanda la cantidad de Bs. 1.739,72.

• Por el beneficio de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets) conforme a lo pautado por el Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, a razón de Bs. 0,25 de la Unidad Tributaria, desde mayo 2007 a enero 2009, la cantidad de Bs. 4.867,50.

• Por intereses de moratorio.

• Por indexación o corrección monetaria, la cual debe ser calculada desde la fecha del retiro justificado hasta la fecha del pago efectivo.

• Por último solicitan la condenatoria en costas una vez que resulten totalmente vencidas en este proceso las personas demandadas.

Fundamentando la accionante su pretensión en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 22 y 177 la Ley Orgánica del Trabajo.

Posteriormente admitida la reforma del libelo de demanda y cumplida con la notificación de las partes demandadas. En fecha 07/07/2009 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades y en fecha 26/10/2009 la cual deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la actora, abogada Anyis Peña y por la otra, P.A.M.A. , en la cual da inicio a la continuación de la Audiencia Preliminar, que personalmente se trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial; asimismo, negaron las partes acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, ordena incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso de contestación de demanda (f. 162 fte y Vto., primera pieza).

Subsiguientemente en fecha 30/10/2009 los abogados A.P. y P.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.262.497 y 12.205.686, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.296 y 71.521, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los demandados AGROPECUARIA MARFILAR COMPAÑÍA ANÓNIMA (AMCA), AGROPECUARIA P.B. COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROPEBRICA), y a la CONSTRUCTORA P.B. (COPEBRICA), asimismo de los demandados solidariamente ciudadanos J.P.P.B. y A.P.B., consignó escrito de contestación de la demanda (f. 3 al 14 cuarta pieza) en los siguientes términos:

• Invoca la falta de cualidad por cuanto la accionante interpuso la demanda contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA P.B. C.A., AGROPECUARIA P.B. C.A., AGROPECUARIA MARFILAR C.A., y solidariamente contra los ciudadanos J.P.P.B. y A.P.B., por tanto ello configura la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos antes mencionados para ser llamados al proceso como demandados debido a que nunca recibieron la prestación de servicios personales de la parte accionante, así como tampoco son deudores solidarios de la obligación de pago de las prestaciones sociales reclamadas en este proceso.

Hechos admitidos

• Que la accionante fue trabajadora de la Constructora P.B. C.A., (COPEBRICA) desde el 02/01/2006 ejerciendo las funciones de administradora, así como las demás que ella señala en el libelo de demanda siendo por lo tanto una trabajadora de confianza en los términos del artículo 45 de la ley Orgánica del Trabajo, no estando sometida por lo tanto a las limitaciones de la jornada de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 198 ejusdem.

• Asimismo, que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, desde las 07:00 a.m., a 12:30 m., y de 01:30 p.m., a 07:00 p.m.

Hechos que negó y rechazó

• Negó y rechazó que hubiese efectuado labores los días sábados o domingos.

• Que es falso que la trabajadora se haya retirado de forma justificada mediante comunicación escrita de fecha 12/11/2008 suscrita por la ciudadana F.E.K. dirigida a Constructora P.B. C.A., la parte actora manifiesta su voluntad de retirarse de la empresa, con lo cual quedó demostrado que dicha ciudadana se retiró voluntariamente y por razones estrictamente personales aunque manifestó su agradecimiento por la oportunidad profesional que le brindaron (sic), así como por el buen ambiente laboral y humano en la cual se desarrollo durante varios años, es por ello incierto el alegato de retiro justificado de su trabajo y demuestra la falsedad de las aseveraciones expresadas en el libelo de demanda con respecto que su patrono modificó arbitrariamente el horario de trabajo, la recargarse de manera excesiva sus funciones para las cuales fue contratada generando un ambiente de trabajo hostil antes que la extrabajadora decidiese retirarse de la empresa voluntariamente y sin conceder el preaviso el 15/01/2009.

• A la par señala que la trabajadora en fecha 14/12/2008 en documento que denominó acta de entrega de activos y una comunicación de fecha 15/01/2009 por medio del cual ratifica la renuncia efectuada el 12/11/2008 recibida por el nuevo administrador A.C. y sin hacer mención a que el retiro que efectuaba estuviese justificado; sin embargo vale señalar que ninguna de las comunicaciones escritas emitidas por la accionante a la compañía el 12/11/2008, 14/12/2008 y el 15/01/2009 menciona que se retira de manera justificada, es por ello que negó y rechazó que el retiro de la trabajadora debe considerarse justificado y como consecuencia deba considerársele de ello deba pagársele las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• De igual forma, no es cierto que se le haya efectuado una promesa de pago de 120 días de utilidades y también es falso que ello constituye un derecho por cuanto la repartición de ese concepto en los términos reclamados queda supeditado a la declaración de impuesto sobre la renta y a la obtención de superávit suficiente que justifiquen esa repartición que además debe efectuarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha del cierre económico (estatutariamente el 31 de diciembre de cada año) esto es hasta el 28/02/2009, que si fue el motivo de su retiro fue intempestivo por adelantado sin contar la contradicción al reclamar utilidades convencionales en una parte y por la otra repartición de beneficios, es por lo que invoca la caducidad del derecho a un reclamo de despido justificado de conformidad a lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora cuenta con 30 días a partir de la fecha de la supuesta falta para retirarse voluntariamente de su trabajo, vale decir que es la propia trabajadora quién ha manifestado que … nunca vio retribuido su esfuerzo físico y mental ejecutado en las tres (3) compañías…, por lo que mal podría proponer luego de casi tres (3) años de relación laboral un planteamiento por retiro justificado con el argumento según su dicho se prolongaron durante todo el tiempo en que estuvieron vinculados laboralmente, es por lo que negó que a la accionante le corresponda el pago de la cantidad de Bs. 25.354,01 por concepto de la participación en los beneficios, por cuanto a la accionate la obliga a plantear en su pretensión todos los supuestos fácticos que sustentan el reclamo, así como efectúe la actividad probatoria respectiva por ello es necesario que alegue: El monto de la declaración del impuesto sobre la renta; la totalidad de los salarios pagados por la empresa a cada uno de los trabajadores en el ejercicio fiscal respectivo; y la totalidad del salario obtenido por el trabajador en cada uno de los ejercicios fiscales, es por lo que la demandante no cumplió con indicar lo antes señalado sino se limitó indicar … se le adeuda la distribución que se debieron hacer las empresas de por lo menos el 15% de beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de los ejercicios económicos anuales de los años 2006 y 2008 y la fracción del periodo de 2009, es por lo que solicito que sea declarado improcedente el reclamo de este concepto aunado que jamás fue pactado en ningún momento las utilidades convencionales con la accionante que apoyen un eventual reclamo de 120 días anuales, negamos que sea procedente el reclamo en los términos que ha sido planteado por la demandante y por tal motivo el Tribunal de la causa solo podrá ordenar en el pago del mínimo legal de 15 días anuales por cada ejercicio económico.

• Asimismo señala que la accionante recibió varios anticipos a cuenta de prestaciones sociales de la siguiente manera: a) abono parcial de las prestaciones sociales de fecha 15/12/2006, la cantidad de Bs. 10.712,27; b) pago parcial de prestaciones de fecha 21/12/2007 la cantidad de Bs.8.682,67, es decir, que por concepto de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales le fue pagado la cantidad de Bs. 19.394,94, que en todo caso debe tomarse en consideración en la eventual de existir un remanente a su favor.

• Igualmente indica que la accionante recibió en calidad de préstamo la cantidad de Bs. 8.000,00 y hasta la presente fecha no ha sido cancelado que solicitan la debida compensación en caso de resultar un saldo a favor de la trabajadora por concepto de prestaciones sociales.

• A la par manifiesta que en cuanto al salario devengado y percibido por la accionante desde el inicio de la relación laboral desde el 02/01/2006 hasta el 31/12/2007 se le pagaba un salario básico de Bs. 1.800.00 mensuales con un salario diario de Bs. 60,00; a partir del 01/01/2008 hasta la finalización de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales, con un salario diario de Bs. 100,00. Adicionalmente le pagaban las horas extras trabajadas en exceso a las once (11) horas diarias de la jornada permitida para el trabajador de confianza de acuerdo con lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica de Trabajo.

• Que en cuanto a la pretensión de la accionante del Beneficio de Alimentación, es falso que le corresponda el pago del beneficio desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, es necesario efectuar unas consideraciones previas al respecto a la procedencia del concepto; que la Ley de Alimentación para los Trabajadores que son beneficiarios aquellos trabajadores tanto del sector público como del privado cuyo salario normal no exceda del equivalente a tres (03) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional; es por ello que niega que la trabajadora fuese beneficiaria de tal beneficio durante toda la relación de trabajo que sostuvo con su representada debido a que devengó un salario normal que supera los tres (3) salarios mínimos urbanos.

• En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional calculadas con el último salario con el último salario, es conveniente recordar que éstos conceptos sólo se calculan con el último salario devengado en el supuesto que el trabajador no haya disfrutado del obligatorio descanso anual tal como lo acogió el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 95 en correspondencia con la pacifica e inveterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia e incluso de la antigua Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. No obstante llama la atención que el tema del disfrute no haya sido planteado por la demandante al proponer su pretensión de vacaciones y bono vacacional, solo limita su pretensión solamente a cobrar dichos conceptos con el último salario devengado omitiendo el tema del disfrute con lo cual su pretensión no se justa al supuesto de hecho necesario para que proceda de la forma reclamada, cual es la ausencia de disfrute de vacaciones, así las cosas el reclamo propuesto por vacaciones y bono vacacional no puede prosperar por cuanto jamás ha alegado la falta de disfrute de vacaciones y de hacerlo en un momento distinto a la demanda debe ser considerado como un hecho nuevo que no ha sido discutido.

• Del mismo modo rechaza que no es cierto en forma pormenorizada que se le adeude a la accionante los conceptos reclamados en su escrito libelar.

Posteriormente en fecha 04/11/2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa deja constancia que consignado el escrito de contestación de demanda, remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (f. 18 cuarta pieza) recibido en fecha 10/11/2009 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 20 cuarta pieza) efectuándose en fecha 16/11/2009 la admisión de las pruebas promovidas por las partes tanto demandante como demandada (f. 21 al 29 cuarta pieza) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día martes 12/01/2010 a las 09:30 a.m., ( f. 41 cuarta pieza), día en el cual comparecieron ambas partes y evacuándose las pruebas de oficio requeridas por el Tribunal cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 50 al 61 cuarta pieza).

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, la apoderada judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos (transcripción parcial) lo hace en los siguientes términos:

• La representación judicial manifiesta que inicia la presente demanda por esta sede por cuanto su representada decide instar por esta vía por cuanto no fue infructuosa tanto la propuesta como en el acuerdo en fase extrajudicial. Asimismo, ratifica la demanda en todas y cada una de sus partes y inicia la relación laboral en la fecha 02/01/2006 en la cual reclama los conceptos laborales y otros beneficios derivados como son la antigüedad, los días adicionales, los intereses sobre la prestación de antigüedad, las indemnizaciones del despido y sustitutiva de preaviso, las vacaciones y bono vacacional, la participación de los beneficios y utilidades; así como las horas extras que se le adeudan y diferencia de unas horas extras que fueron mal calculadas y pagadas, el pago del cesta tickets, los intereses moratorios y la indexación y corrección monetaria.

• Asimismo, indica que se demanda a Agropecuaria Marfilar, a la Agropecuaria P.B., a la Constructora P.B. y de manera personal a los ciudadanos A.P.B. y a J.P.P.B. porque son solidariamente responsables de las acreencias laborales del accionante, toda vez que los mismos son accionistas de éstas empresas y son propietarios de los mismos accionistas es por lo que son un grupo de empresas porque tienen la misma composición accionaria y son los mismos miembros de la junta directiva.

• Del mismo modo refiere que el horario de su representado era de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., sin embargo por todas las responsabilidades que le fueron atribuyendo a su representada, esa jornada de trabajo tuvo que ser prolongada generalmente en la cual tendría que irse antes de las 08:00 ó de 7:00 a 7:30 a 12:00 m., y su entrada era a la 01:00 p.m., a 6:00 ó 6:30 p.m., ó 07:00 a 7:30 p.m., por ello se demandan las horas extras que fueron reconocidas por la empresa porque hay recibos de pagos donde la empresa la hizo acreedora de este derecho a pesar de ser trabajadora de confianza.

• Igualmente señala que entre las funciones que desempeñó su representada en la cual hacía funciones para las tres (3) compañías, todas las responsabilidades que le fueron encomendadas no sólo era para la Constructora P.B. quién era que le pagaba tal como se observa de los recibos de pago, también hacía las mismas funciones para la Agropecuaria Marfilar y Agropecuaria P.B., e incluso para los ciudadanos A.P.B. y J.P.P.B. quienes son también accionistas de las referidas empresas.

• Así también, se reclama la indemnización sustitutiva de preaviso puesto que se alega un retiro justificado, haciéndose necesario mencionar que a lo largo de sus labores, se le recargaba de múltiples responsabilidades tanto para las agropecuarias como para la constructora, sin embargo el hecho constitutivo que la hace tomar la decisión de retirarse de manera justificada es porque todos los meses de diciembre se la hacían abonos de prestaciones sociales no sólo a ella sino a todos los trabajadores, siendo que ese mes de diciembre vio menoscabado ese derecho al ver alterada la conducta de pago, respecto a lo que era su pago d prestaciones sociales y los ciento veinte días de utilidades que se le venía dando; en efecto hay una renuncia de fecha en 12-11-2008, la cual no fue aceptada ni por los accionistas ni por las empresas, por lo que siguió trabajando todo el mes de diciembre, hasta el 15 de enero de 2009, cuando a pesar de las promesas que no habían sido cumplidas por como el pago del adelanto de sus prestaciones sociales y el de 120 días de utilidades, tampoco se hizo efectivo el aumento salarial que le correspondía, pues en enero del 2008 si se le hizo efectivo este ofrecimiento de aumento salarial tal como consta en los recibos de pago, mas no en este mes de enero de 2009, razón por la cual ella considera retirarse de manera justificada ese 15 de enero de 2009, aunado a todas las responsabilidades que le venían siendo incrementadas, a no ver una conducta del patrono a favor de ella y de los beneficios que por derecho le correspondían como lo era entre otros ese pago de 120 días y la promesa de contratar un asistente administrativo para que le ayudara en las múltiples funciones que ella tenía que desempeñar tanto para las agropecuarias como para la constructora, por ello se demanda la indemnización adicional a la antigüedad y la sustitutiva de preaviso; respeto a la antigüedad se ratifica el monto demandado que está compuesta por el salario integral y su incidencia de bono vacacional calculado sobre la base de 120 días de utilidades que le correspondía, se ratifica el salario, la cantidad de prestaciones demandada, los intereses, la indemnización sustitutiva de preaviso, ya que tiene las mismas consecuencias para patrono el retiro justificado, que si fuera un despido injustificado, los intereses sobre prestación de antigüedad; y respecto a las vacaciones y bono vacacional se demandan los periodos 2006, 2007, 2008 y 2009 de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a la trabajadora ni disfruto de sus vacaciones ni les fueron pagados los referidos conceptos es por la que demanda su pago.

• Igualmente expone que se insiste en la participación de los beneficios de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que establece un mínimo de 15 días y un tope máximo de 4 meses, pues en este caso a la accionante le nació el derecho de recibir 120 días, puesto que en los recibos de pago que rielan al expediente consta el pago de esta cantidad en el período 2007, esta cantidad de utilidades.

• Respecto las horas extras se evidencia en los recibos de pago que estas fueron reconocidas por el patrono, y si se realiza una revisión de estos pagos se evidencia que hay una diferencia en el pago de las mismas, todo ellos por las jornadas de trabajo señaladas en el libelo de demanda lo cual alcanza las cantidades allí indicadas por horas extras laboradas y horas extras mal pagadas.

• Así mismo, puesto que se trata de un grupo de empresas que en conjunto tiene más de veinte trabajadores, la accionante también es acreedora del beneficio de cesta ticket, desde mayo del 2007 cuando la accionante ganaba menos de tres salarios mínimos pues allí le nace el derecho de disfrutar de este beneficio, y por cuanto el patrono no hizo efectivo el mismo es por lo que se solicita el mismo. Entre los meses que van de enero de 2006 hasta diciembre de 2007, la accionante devengo la cantidad de 1.800 bolívares como salario básico mensual y es a partir de enero de 2008 cuando le es aumentado el salario a 3.000 bolívares, los demás salarios alegados son consecuencia de los recibos de pago donde se evidencia que se le pagaba a parte del salario diarios normal las horas extra, para lo que el beneficio de cesta ticket, pues los apoderados de la empresa demandada alegan que la misma devengaba a partir de enero de 2007 más de tres salarios mínimos.

• También solicita que se calcule lo que le corresponda por los intereses de mora y corrección monetaria.

En este estado la ciudadana Jueza le solicita a la representación judicial de la accionante de aclare lo atiente a los periodos que reclama el pago de 120 días de utilidades.

• Manifiesta la representación judicial de la accionante que solo se reclaman los periodos de 2006 y 2008 puesto que el correspondiente al 2007 le fue efectivamente pagado.

Así también la jueza, le solicita le aclare de qué manera le fue hecha a la accionante la promesa de pago de estos 120 días de utilidades.

• Expone la representación judicial que esa promesa le fue hecha de manera verbal.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de las empresas demandadas sociedades mercantiles CONSTRUCTORA P.B. C.A., AGROPECUARIA MARFILAR C.A., AGROPECUARIA P.B. C.A. y solidariamente a los ciudadanos J.P.P.B. y A.P.B. (transcripción parcial) al momento de hacer su defensa expuso:

• Como primer punto plantea una defensa de falta de cualidad, pues la accionante señala que ella prestaba sus servicios para Constructora P.B., y que adicionalmente en el transcurso de la relación de trabajo ejecutaba labores para la Agropecuaria Marfilar y Agropecuaria P.B., y señala que demanda solidariamente a los accionistas, y para que exista una solidaridad entre los accionistas y los propietarios de las empresas, debió haberle prestado servicios personales los ciudadanos J.P.P.B. y A.P.B., pues la solidaridad no nace por el hecho de ser accionista de una empresa pues en materia laboral la solidaridad existe en cuatro casos muy concretos señalados por esta representación en la contestación del libelo de la demanda, no siendo el caso que nuestros representados se ubiquen dentro de esos supuestos, aunado a que ellos jamás recibieron una prestación personal de servicio de la accionante, por tanto mal podría este Tribunal realizar alguna condenatoria contra ellos, porque la solidaridad no existe en este supuesto, por lo que se solicita que así sea decidido por el Tribunal como punto previo al dictar sentencia.

• Al dar contestación a la demanda esta representación judicial admitió la fecha de ingreso 02/01/2006, así como la fecha egreso de la trabajadora 15/01/2009.

• También se está de acuerdo en que ella era la administradora, tal como lo señaló la representación judicial de la acciónate de que ella era un personal de confianza, y jurisprudencialmente y en aplicación de artículo 198, se ha establecido que el trabador de confianza no está sometido a la jornada ordinaria del 195, sino que su jornada es de hasta diez horas, y si damos por cierto el horario alegado por la acciónate, de 07:00 de la mañana a 12:00 p.m. y de 01:30 a 07:00 de la noche, con creces nunca se han cubierto las potenciales diez horas efectivas de trabajo y agregándole la hora adicional de descaso, con lo cual el tema de las horas extras quedaría descartado por la naturaleza del cargo que desempeñaba la accionante.

• Respecto a la pretensión de retiro justificado, y señalamos presunto pues tenemos que hacer varias reflexiones al respecto pues en la audiencia y en el libelo señala que se retira por una promesa de pago de utilidades y por un exceso de trabajo, pues no solo le trabajaba a Constructora P.B. sino que debía hacer una serie de gestiones en beneficio de Agropecuaria Marfilar y Agropecuaria P.B., si nosotros pensamos que hubo un recargo de trabajo y el trabajador alega un retiro justificado por exceso de trabajo, hay una norma establecida en el 101 de la Ley Orgánica del Trabajo que me establece la posibilidad de poder dar fin al contrato de trabajo cuando considero que las condiciones han sido cambiadas por lo que se establece un lapso de caducidad en el 101 para alegar los cambios efectuados y poder decir que me voy a retirar de la empresa, por lo que en las actas procesales corren insertas en la tercera pieza unas autorizaciones otorgadas por Constructora P.B., Agropecuaria Marfilar y Agropecuaria P.B. a la acciónate, y esa autorizaciones son del 27 de julio del 2007; si realmente hubo un recargo de trabajo tal cual es la tesis de la parte actora acciónate, como pretendo señalar un retiro justificado con una situación que se generó en el 2007, alegarla a finales de 2008, obviamente opero el perdón y si esa novación de contrato se efectuó fue finalmente aceptada, y no puede ser alegada prácticamente un año después. Aunado a ello señala que se retira de la empresa por una falta de cumplimento de una promesa de pago de utilidades, y bien es cierto que solo existe lo que consta en la actas procesales y si yo señalo que existe una obligación de pago de 120 días de utilidades debo demostrar la fuente de la obligación en tal caso. Si se observa en el libelo de demanda se reclama participación en los beneficios y no utilidades convencionales pues son dos cosas totalmente distintas, y si yo reclamo participación en los beneficios yo estoy requiriendo que se me dé como trabajador cuanto me corresponde de las ganancias de la empresa, y en qué momento surge esa cantidad que me corresponde por concepto de utilidades, cuando efectivamente ha finalizado el ejercicio fiscal, tenemos la declaración de impuesto sobre la renta y tenemos los balances respectivos para así poder saber cuánto corresponde distribuir, por tanto alegar en el mes de diciembre e incluso en el mes de enero que hubo un incumplimiento de una promesa de una distribución de beneficios, la empresa no podía pagar a la trabajadora ningunas utilidades en el mes de diciembre con base a 120 días, porque se están reclamando participación en los beneficios, ¿esa participación en los beneficios iba a ser efectiva cuándo?, una porción mínima en el mes de diciembre y el resto la ley me concede 60 días al cierre del ejercicio económico, estriamos hablando de finales de febrero, por tanto sería intempestivo el razonamiento esgrimido para justificar el retiro justificado, con lo cual obviamente la trabajadora se retira de la empresa voluntariamente, tanto que si observamos las actas procesales vemos que en fecha 15 de enero se realiza un acta de entrega donde ella ratifica la renuncia que fue presenta en el mes de noviembre del año 2008, y cuál es la oportunidad que tenia ella para esgrimir que se retiraba justificadamente de la empresa, si aplicamos misma la regla que tiene el patrono para alegar las causales del despido del trabajador, es el momento de despedirle, y mutatis mutandis cual es la oportunidad que tiene el trabajador para decirle al patrono me retiro justificadamente, es el momento de presentar su carta de retiro, y eso no fue ni presentado en la carta que se presento el 12/11/2008, mucho menos en enero de 2009, tanto que la ciudadana juez revise las cartas, observaremos que si un trabajador está muy descontento, no va a decirle al patrono que le agradece la oportunidad profesional brindada, por lo cual en ningún momento podemos verlo como una persona que está descontenta y que justifica su retiro por un cambio de condiciones del empleador. Así bien esa era la oportunidad que teína la parte actora par señalarlo y es totalmente contradictorio con los alegatos planteados en el libelo de la demanda.

• Aunado a ello, el otro punto que señala es que la actora recibió unos anticipos por la suma de 19.394, bolívares con 94 céntimos, y que pedimos que la ciudadana juez al momento de realizar una posible condenatoria contra nuestra representada, los tome en consideración a los fines de imputar el pago del mismo a la cuenta que en definitiva le corresponde.

• En cuanto al salario de la trabajadora se está de acuerdo que la trabajadora comenzó devengando el salario de 60 bolívares diarios, 1.800 mensual, que recibió los incrementos señalados y que su último salario fue de 3.000 bolívares mensuales; sin embargo discrepamos en la manera que se integró el salario integral porque se tomo como alícuota de utilidades la cantidad de 120 días, cuando en este caso la alícuota debería ser inferior y sería de en este caso el mínimo legal en tal sentido; y la ciudadana actora adeuda a nuestra representada tal como aportamos en las catas procesales, tiene un préstamo de 8.000 bolívares que no ha sido cancelado y que oponemos a todo evento la compensación de la deuda para que también se impute al momento de una eventual que este tribunal tenga a bien realizar.

• En cuanto al beneficio de alimentación, la actora en ningún momento pudo ser beneficiaria de este beneficio, para lo cual en la contestación de la demanda plantemos un cuadro, y es motivo de ello que excedía ellos tres salarios mínimos que la excluyen de este beneficio, y para ello se toma el salario alegado por la trabajadora en su libelo.

• En cuanto a la pretensión de utilidades, la parte actora señala que se le adeuda lo correspondiente a los periodos 2006, 2008 y la fracción del 2009, lo que va determinar la exactitud de la solicitud planteada en el libelo, es la pretensión en los términos que fue expuesta, aquí no se planteo la existencia de utilidades convencionales en ningún momento, aquí se planteo fue distribución de beneficios, y si queremos ver de qué se trata esta distribución de beneficios tenemos que ver las regla que la ley me establece propiamente a la hora de distribuir beneficios, en esos términos fue planteada la pretensión, ya no podemos alegar nuevos hechos y cambiarnos la versión; tanto el 174 como el 179 me señalan a mí que debo distribuir el 15% de las ganancias obtenidas, ¿Cuáles ganancias? Las contenidas en la declaración de impuesto sobre la renta. La propia norma me señala y la parte actora debió señalarlas, una serie de variables para que el tribunal pueda tomar en su decisión de cuanto es el beneficio que le corresponde a cada trabajador individualmente considerado. El 179 me señala que debo indicarle al tribunal cuales fueron los salarios que la empresa tuvo que invertir para generar esas ganancias, eso en las actas procesales no consta, tengo que haber indicado también cual fue el monto de la ganancia obtenida por el patrono, para que el tribunal sepa y aplicarle la alícuota del 15 % del monto a distribuir, y eso tampoco consta en las actas procesales; el único dato que quizás pudiera constar para hacer la operación del 179 seria la sumatoria del salario del trabajador, por lo que fatalmente el tribunal solo podría plantear su pago en el mínimo legal. No puede hablarse de utilidades convencionales, de promesa en el 2008 tendríamos que supeditar una decisión de un tribunal en la confianza de una promesa verbal que en ningún lugar de las actas procesales consta. Como no se cumplen los supuestos fácticos para que procedan las utilidades convencionales y tampoco se establecen los parámetros para calcular los beneficios de la parte actora, nosotros solicitamos al tribunal que la eventual condena que efectué de este concepto lo haga con base en el mínimo legal.

• Respecto a las vacaciones reclamadas, volvemos al mismo punto, en los términos en que fueron reclamadas las vacaciones, simplemente se dice “se reclaman vacaciones de conformidad con al 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo”, y la ciudadana juez puede leer detenidamente que en ningún momento se señala que no fuero disfrutadas, con lo cual eso es un hecho que no se está discutiendo y tampoco podemos sobreentender ese aspecto, con lo cual que es lo que está reclamado, un pago por concepto de vacaciones, en las actas tal cual como se señala hay un pago parcial de la propia liquidación consigna por ella misma, pero también tenemos que ver que para poder pagar las vacaciones con el último salario tenemos un mandato del reglamento que es el 95 que expresa que las vacaciones no hayan sido disfrutadas, ese punto no fue alegado en las actas, por tanto se rechaza que sean determinados en esos conceptos.

• Igualmente la trabajadora reclama la fracción vacacional pertinente a enero del año 2009, y las vacaciones se causan por meses completos, y ella misma señala que dejo de prestar servicios el 15 de enero de 2009, obviamente no le corresponde ese beneficio.

• En cuanto al tema de las horas extras, estamos claros que la actora tenía un cargo de confianza, y obviamente su jornada es la del artículo 198, y nuestra representada las únicas horas extras que reconoce son las que están el propio escrito de pruebas, las que se le cancelaron, pero fuera de esas joras extras negamos que las haya prestado, mas aun que en las actas procesales no hay una actividad probatoria tendiente a determinar el día y hora en que efectivamente se prestó el servicio, pues de lo contrario sería dejar al azar la condenatoria del tribunal.

• Igualmente niegan que se adeude el monto reclamado por prestaciones y niega que se adeude el monto de los interese sobre prestaciones.

• Finalmente señalan que sean tomados estos argumentos como contestación de la demanda y tomados en cuenta en la definitiva.

En este mismo estado la representación judicial de la parte accionante ejerce el derecho a réplica en la cual expone:

• Que insiste en los reclamos y utilidades y beneficios en los términos planteados en el libelo de demanda, solicito que la ciudadana Juez tome en cuenta que si bien el encabezamiento del artículo 174, no menos cierto es que se trata de un concepto de mero derecho, pues le corresponde al menos el 15% de los beneficios líquidos al fin de los ejercicios económicos y se hace esta reclamación sobre la base de 120 días que le fueron pagados en el 2007, pues tiene derecho que al año siguiente se le pague igual.

• Respecto a las vacaciones, se demanda en los términos establecidos en el 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el patrono está en la obligación de que todos los trabajadores al cumplir un año de servicios deben disfrutar de un mínimo de 15 días en los años señalados es por lo que la misma demanda esos conceptos.

En este estado la representación judicial de los demandados al ejercer el derecho de contrarréplica expone:

• Manifiesta que hay un principio fundamental de todo proceso, y es que la controversia gira en cuanto a la marea en que es planteada la pretensión y es contestada, fuera de ese ámbito no podemos circunscribirnos nosotros ni en hipótesis, ni en suposiciones, ni en aspiraciones, y este aspecto se plantea pues el tema del disfrute jamás fue alegado por lo tanto nosotros tenemos que limitarnos al momento de contestar la demanda y como se plantea la pretensión, yo observo que me reclaman vacaciones vencidas con ultimo salario y tú dices la única norma que me sustenta eso es el 95 del reglamento y ese punto no fue planteado en la pretensión, lo que hace que el tribunal quede limitado para realizar una condena a utilizar el salario normal del monto en que fueron causas las mismas.

• Con respecto al tema de la utilidades nuevamente vemos que el artículo 174 me establece un margen de 15 a 120 días de utilidades, si el trabajador aspira los 120 días deben ceñirse a los parámetro que da el 179, para lo cual quien necesita alimentar esa pretensión es el actor, y necesita para ello una declaración de impuesto sobre la renta para que el tribunal sepa cuáles son las ganancias liquidas para distribuir, tendría que tener un estado de ganancias y pérdidas para saber cuáles fueron los costos de mano de obra y bajo esos parámetros si se puede efectuar un cálculo y ver si le correspondía 30, 40, 50 ó 120 días .

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizadas detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por los co- demandados en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como admitidos en el presente caso por los co-demandados los siguientes hechos:

• Que la accionante fue trabajadora de la Constructora P.B. C.A., (COPEBRICA) desde el 02/01/2006 ejerciendo las funciones de administradora; así como, que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, desde las 07:00 a.m. a 12:30 m.; y de 01:30 p.m. a 07:00 p,m.

• La existencia de un grupo de empresas, constituidas por Constructora P.B. C.A. (COPREBICA), Agropecuaria Marfilar C.A. (AMCA), y Agropecuaria P.B. C.A. (AGROPEBRICA).

• Que la accionante fue trabajadora de confianza.

Y quedando así como hechos controvertidos

• Falta de Cualidad (co-demandados personas naturales).

• La forma de culminación de la relación laboral (retiro justificado).

• La responsabilidad solidaria.

• La incidencia de las utilidades (120 días) como alícuota del salario integral.

• El que hubiese efectuado labores los días sábados o domingos.

• La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiendo a la accionante demostrar las horas extras laboradas, así como el haber laborado sábados y domingos; es decir, las acreencias extraordinarias, por otro lado corresponde a la parte accionada demostrar la falta de cualidad de los co-demandados (personas naturales), la forma de culminación de la relación laboral (renuncia y no por retiro justificado), que no hay responsabilidad solidaria con los co-demandados como personas naturales, la incidencia de las utilidades mínimas legales, como alícuota del salario integral, y la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

La parte demandante solicita la aplicación del principio de comunidad de la prueba. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual no se admite.

Promueve marcado con letra “A”, copia de Registro de Comercio de Agropecuaria Marfilar C.A., cursante desde el folio 23 al 28 de la segunda pieza del expediente. Documental en copia simple no atacada por la contraparte, confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la cual se desprende que el objeto de la compañía es la explotación comercial, técnica y científica de toda clase de actividades agrícolas y pecuarias, así como que son socios de la misma los ciudadanos J.P.P.B. y A.P.B.. Y así se aprecia.

Promueve marcado con letra “B”, copia de Registro de Comercio de Agropecuaria P.B. C.A., cursante desde el folio 29 al 32 de la segunda pieza del expediente. Documental en copia simple no atacada por la contraparte, confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la cual se desprende que el objeto de la compañía es la explotación comercial, técnica y científica de toda clase de actividades agrícolas, pecuarias y forestales, así como que son socios de la misma los ciudadanos J.P.P.B. y A.P.B.. Y así se aprecia.

Promueve marcado con letra “C”, copia de Registro de Comercio de Constructora P.B. C.A., cursante desde el folio 33 al 37 de la segunda pieza del expediente. Documental en copia simple no atacada por la contraparte, confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la cual se desprende que el objeto de la compañía es la construcción de obras civiles, mantenimiento e inspección, construcción de electrificación, construcción y mantenimiento de de vialidades, edificaciones y todas aquellas actividades propias y conexas relacionadas con su objeto principal y cualquier otra actividad de licito comercio y que se estimare de interés para la sociedad a juicio de los accionistas, así como que son su presidente J.P.P.B. y vicepresidente A.J.P.B.. Y así se aprecia.

Promueve marcado con letra “D”, copia de Expediente Administrativo, signado con el Nº 029200607-01-065, de la empresa Marfilar, C.A., expedido por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, cursante desde el folio 38 al 56 de la segunda pieza del expediente. Documental en copia simple no atacada por la contraparte, confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la cual se desprende que la accionante se encontraba suficientemente facultada para gestionar como administradora todo lo referente al funcionamiento de la Agropecuaria Marfilar C.A. Y así se aprecia.

Promueve marcado con letra “E”, copia de Expediente Administrativo, signado con el Nº 029-2006-07-00676, de la empresa Agropecuaria P.B. C.A., expedido por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, cursante desde el folio 57 al 121 de la segunda pieza del expediente. Documental en copia simple no atacada por la contraparte, confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la cual se desprende que la accionante se encontraba suficientemente facultada para gestionar como administradora todo lo referente al funcionamiento de la Agropecuaria P.B. C.A. Y así se aprecia.

Promueve marcado con letra “F”, copia de Expediente Administrativo, signado con el Nº 029-2006-07-00917, de la empresa Constructora P.B. C.A., expedido por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, cursante desde el folio 122 al 205 de la segunda pieza del expediente. Documental en copia simple no atacada por la contraparte, confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la cual se desprende que la accionante se encontraba suficientemente facultada para gestionar como administradora todo lo referente al funcionamiento de la Constructora P.B. C.A. Y así se aprecia.

Promueve marcado con letra “G”, listado de trabajadores activos de las empresas Constructora P.B. C.A., Agropecuaria P.B. C.A. y Agropecuaria Marfilar C.A., registrada por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de filiación y Prestaciones de Dinero, cursante desde el folio 220 al 222 de la segunda pieza del expediente. Documental en copia simple no atacada por la contraparte, confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la cual se desprende la cantidad de trabajadores que prestaban sus servicios efectivos para la Constructora P.B. C.A., Agropecuaria P.B. C.A. y Agropecuaria Marfilar C.A. Y así se aprecia.

Promueve marcado con letra “H”, Acta de entrega formal del cargo de Administrador de las empresas Constructora P.B. C.A., Agropecuaria P.B. C.A. y Agropecuaria Marfilar C.A. y del Núcleo de Caña de A.P.B., por parte de la ciudadano F.E.K., al ciudadano A.C., cursante desde el folio 206 al 219 de la segunda pieza del expediente. Documental que es apreciado por ésta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende la formal entrega de las funciones que desempeñaba como administradora, además de que ratifica su renuncia de fecha 12/11/2008, al tiempo que señala el haber cumplido el preaviso de ley. Y así se aprecia.

Promueve marcado con letra “I”, Recibo de Pago de Prestaciones Sociales, de las liquidaciones anuales hechas a la actora, cursante desde el folio 223 al 224 de la segunda pieza del expediente. Documental en copia simple no atacada por la contraparte confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la cual se desprende que la accionante recibió los montos allí indicados por concepto de prestación efectiva de servicios desde el 02/01/2006 hasta el 31/12/2007. Y así se aprecia.

Promueve marcado con letra “J”, Recibo de Pago de salarios, horas extras y bono de alimento, entre otras asignaciones y deducciones de ley, cursante desde el folio 225 al 295 de la segunda pieza del expediente. Documental en copia simple no atacada por la parte accionada, confiriéndole quien juzga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la cual se desprende que la accionante recibió los montos allí indicados como lo son salario, horas extras diurnas y días de descanso por concepto de prestación efectiva de servicios. Y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de las siguientes documentales:

• De la documental que fuere anexada con letra “H”, así como de todos sus anexos, constante de 14 folios, la cual fue debidamente recibida por el administrador del grupo de empresas, ciudadano A.C., con sello húmedo de una de las empresas demandadas COPEBRICA, RIF, J-30704553-1.

• De todos y cada uno de los recibos de pagos de salario, marcados con la letra “J”, constantes de setenta y un (71) folios.

• De la documental que aparece marcada con letra “I”, correspondiente a recibos de pago de prestaciones sociales y cuadro anexo de donde aparecen los conceptos pagados a mí representada el 21 de Diciembre de 2007.

Prueba ésta admitida según auto de fecha 16/11/2009 (f. 21 al 29, cuarta pieza), y en la oportunidad de requerirle la ciudadana Juez en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte accionada la exhibición de las documentales solicitadas por la parte accionante la representación judicial del demandado manifiesta que todos los originales requeridos fueron promovidos como medio probatorio y por ende cursaban a los autos del asunto, exceptuando el cuadro que forma parte del anexo “I”, señalando que no lo exhibe porque el mismo no reposa en ningún archivo de la empresa.

Ante la situación planteada es necesario indicar al accionante que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación del accionado de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada C.E.P.D.R., (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

Conforme con el precepto legal y el análisis jurisprudencial al aplicarlo en el caso de marras, este Tribunal al examinar la exhibición requerida observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió el documento solicitado por negar que el mismo exista en los archivos de la empresa y siendo que dicha exhibición se trata de un cuadro que detalla el pago de conceptos a la accionante mismo que deben encontrarse en poder del accionado, es por lo ésta juzgadora aplica los efectos legales correspondientes, otorgándole valor probatorio como demostrativo de la información allí indicada. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, pruebas de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Unidad de Registro Nacional de Establecimientos, adscrita al Ministerio del Trabajo, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si las empresas Constructora P.B. C.A., Agropecuaria P.B. C.A. y Agropecuaria Marfilar C.A., aparecen inscritas como patrono y quien o quienes parecen como representantes legales de las mismas.

• De ser afirmativa la anterior respuesta, informe a este Tribunal sobre la declaración trimestral de empleo que realizan las empresas antes mencionadas, esto es, que informe sobre la cantidad de trabajadores que trimestralmente emplean estas empresas desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de enero de 2009.

• De ser posible remita, copias certificadas de las declaraciones efectuadas por las empresas Constructora P.B. C.A., Agropecuaria P.B. C.A. y Agropecuaria Marfilar C.A., desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de enero de 2009.

Probanza admitida según auto de fecha 16/11/2009 que cursan desde los folios 21 al 29, cuarta pieza del presente asunto, y librado en la misma fecha su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000327 (f. 31 cuarta pieza), en la cual al proceder a revisar las actas esta juzgadora atisba que no consta las resultas de lo requerido en el referido oficio, razón por no tiene méritos sobre que decidir referente a ésta probanza.

Promueve la parte demandante, pruebas de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si las empresas Constructora P.B. C.A., Agropecuaria P.B. C.A. y Agropecuaria Marfilar C.A., aparecen inscritas como patrono, y quien es el representante legal de la misma.

• De ser afirmativa la anterior respuesta, informe a este Tribunal sobre el número de trabajadores que han inscrito las empresas antes mencionadas, desde el 01 de mayo de 2007.

• De ser posible remita, copias certificadas de las inscripciones mensuales realizadas por las empresas Constructora P.B. C.A., Agropecuaria P.B. C.A. y Agropecuaria Marfilar C.A., desde mayo de 2007.

Probanza admitida según auto de fecha 16/11/2009 (f. 21 al 29, cuarta pieza), y librado en la misma fecha su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000328 (f. 32, cuarta pieza), siendo que en fecha 19/11/2009, se dicta auto para corregir lo peticionado en prueba de informe a solicitud de parte (f. 44, cuarta pieza), por lo que se libra en esa misma fecha el Oficio Nº PH02OFO2009000338 (f. 45, cuarta pieza), en la cual al proceder a revisar las actas esta juzgadora observa que no consta las resultas de los requerido en el referido oficio, razón por no tiene méritos sobre que pronunciarse.

Promueve la parte demandante, pruebas de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si en los archivos de ese despacho se encuentra el expediente administrativo signado con el Nº 029-2006-07-01065, de la empresa Agropecuaria Marfilar C.A.,

• Si en los archivos de ese despacho se encuentra el expediente administrativo signado con el Nº 029-2006-07-00676, de la empresa Agropecuaria P.B. C.A.

• Si en los archivos de ese despacho se encuentra el expediente administrativo signado con el Nº 029-2006-07-00917, de la empresa Constructora P.B. C.A.,

• De ser afirmativas las respuestas anteriores, remita a este despacho, copias certificadas de todos los expedientes.

Probanza admitida según auto de fecha 16/11/2009 que cursan desde los folios 21 al 29 cuarta pieza del presente asunto, y librado en la misma fecha su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000326 (f. 30 cuarta pieza), en la cual al proceder a revisar las actas esta juzgadora atisba que no consta las resultas de los requerido en el referido oficio, razón por no tiene méritos sobre que decidir referente a ésta probanza.

Promueve la parte demandante, pruebas de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Centro de Servicios MoviStar, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• La identificación de los propietarios de las líneas:

0414-5750056 0414-5750084

0414-5750058 0414-5751845

• Indique a este Tribunal sobre las llamadas que recibía el número telefónico 0414-5751845, del número 0414-5750056, en horario desde las 6:00 p.m. a las 12:00 p.m., desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de enero de 2009, con indicación de las fechas en que fueron realizadas.

• Indique a este Tribunal sobre las llamadas que recibía el número telefónico 0414-5751845 del número 0414-5750058 en horario desde las 6:00 p.m. a las 12:00 p.m., desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de enero de 2009, con indicación de las fechas en que fueron realizadas.

• Indique a este Tribunal sobre las llamadas que recibía el número telefónico 0414-5751845, del número 0414-5750084, en horario desde las 6:00 p.m. a las 12:00 p.m., desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de enero de 2009, con indicación de las fechas en que fueron realizadas.

Probanza admitida según auto de fecha 16/11/2009 que cursan desde los folios 21 al 29, cuarta pieza del presente asunto, y librado en la misma fecha su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000329 (f. 33 cuarta pieza), en la cual al proceder a revisar las actas esta juzgadora atisba que no consta las resultas de los requerido en el referido oficio, razón por no tiene méritos sobre que pronunciarse.

Promueve la parte demandante, pruebas de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la empresa Moliendas Papelón S.A., para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si tienen conocimiento que el ciudadano A.P.B., cuenta con un Núcleo de Caña de Azúcar.

• De ser afirmativa la respuesta anterior, informe desde cando le son asignadas por ese Central Azucarero Núcleos de Caña.

Probanza admitida según auto de fecha 16/11/2009 que cursan desde los folios 21 al 29, cuarta pieza del presente asunto, y librado en la misma fecha su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000330 (f. 34 cuarta pieza), en la cual al proceder a revisar las actas esta juzgadora atisba que no consta las resultas de los requerido en el referido oficio, razón por no tiene méritos sobre que decidir referente a ésta probanza.

Promueve la parte demandante, pruebas de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Central Azucarero AGUACA, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si tienen conocimiento que el ciudadano A.P.B., cuenta con un Núcleo de Caña de Azúcar.

• De ser afirmativa la respuesta anterior, informe desde cando le son asignadas por ese Central Azucarero Núcleos de Caña.

Probanza admitida según auto de fecha 16/11/2009 que cursan desde los folios 21 al 29, cuarta pieza del presente asunto, y librado en la misma fecha su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000331 (f. 35 cuarta pieza), en la cual al proceder a revisar las actas esta juzgadora observa que no consta las resultas de los requerido en el referido oficio, razón por no tiene méritos sobre que pronunciarse.

Promueve la parte demandante, pruebas de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Informe el propietario (identificándolo), de la línea telefónica 0257-2530643.

• Indique la dirección en que aparece domiciliada dicha línea telefónica.

• Informe el propietario (identificándolo), de la línea telefónica 0257-2510036.

• Indicara el registro de llamadas realizadas a este número telefónico 0257-2510036 desde el mes de enero de 2006hasta el mes de enero de 2009, por parte de los siguientes números telefónicos: 0414-5750056, 0414-5750084 y 0414-575058.

Probanza admitida según auto de fecha 16/11/2009 que cursan desde los folios 21 al 29, cuarta pieza del presente asunto, y librado en la misma fecha su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000332 (f. 332, cuarta pieza), en la cual al proceder a revisar las actas esta juzgadora atisba que no consta las resultas de los requerido en el referido oficio, razón por no tiene méritos sobre que decidir referente a ésta probanza.

TESTIFICALES

Promueve como prueba la parte demandante el testimonio de los ciudadanos:

Yogenis Colmenares, M.Á.A., J.V., L.D.V.G., D.S., L.C., venezolanos y mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.012.881, y 15.985.772 respectivamente. De los cuales comparecieron al acto para realizar su deposición los ciudadanos M.Á.A., J.V., L.D.V.G. y D.S..

• M.Á.A. titular de la cédula de identidad N° 17.260.090, previamente juramentada. Al ser interrogada por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (trascripción parcial), contesta:

  1. Que conoce de vista trato y comunicación a la actora.

  2. Que la conoce porque trabajo con ella en la Constructora P.B., lugar donde ella presto sus servicios por un lapso de tres meses desempeñado funciones como asistente administrativo, trabajando directamente con la actora.

  3. Que ambas trabajaban para los señores J.P.P.B. y A.P.B., así como para la Agropecuaria P.B. y Agropecuaria Marfilar y la Constructora P.B..

  4. Que la accionante llevaba la administración de las tres empresas y ella la ayudaba a ello.

  5. Que algunos fines de semana le toco acompañar en labores de trabajo a la accionante, y que si bien su jordana laboral era de 08:00 a.m, a 12:00 m., y de 02:00 a 06:00, sabe que muchas veces la actora se quedo laborando.

    Al concedérsele el derecho de repreguntas a la representación judicial del demandado el testigo contesta:

  6. Que ella laboró para la empresa aproximadamente tres meses en el año 2008.

  7. Que trabajaba conjuntamente con la actora, pues había sido contratada para ayudarle por el volumen de trabajo que ella tenia.

  8. que se retiró de la empresa por que se le presentó una mejor oferta de trabajo.

  9. Que la accionante ejercía para la empresa funciones de administración y podía dirigir instrucciones los demás empleados y que fue su jefe.

    • J.O.V., titular de la cédula de identidad N° 9.403.425, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (transcripción parcial), contesta:

  10. Que la conoce a la actora pues fue su compañera de trabajo y jefe inmediato.

  11. Que la actora era administradora de Agropecuaria P.B., Agropecuaria Marfilar y Constructora P.B., él era el chofer administrativo.

  12. Que sus pagos les eran hechos por la actora, y que la empresa hacia abono de prestaciones en los meses de diciembre.

  13. Que tuvo conocimiento que la actora no recibió cheque de liquidación.

    Al concedérsele el derecho de repreguntas a la representación judicial del demandado el testigo contesta:

  14. Que recibió instrucciones por parte de la actora pues ella era su jefe inmediato y que podía impartir instrucciones a otros trabajadores.

  15. Que le consta que no recibió su abono de prestaciones él le pregunto a ella, y le respondió que se el mismo se lo darían en el año siguiente.

    • L.D.V.G., titular de la cédula de identidad N° 11.403.220, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (transcripción parcial), contesta:

  16. Que si la conoce de vista trato y comunicación.

  17. Que la conoce de la empresa COPEBRICA, donde él se desempeñaba como vigilante.

  18. Que ella era la administradora de las tres empresas a donde llegaba a las siete de la mañana, retirándose de ésta a las siete de la noche junto con él pues era a él a quien le correspondía cerrar la puerta, y que él presto servicios para la empresa durante dos años.

  19. Que le hacían abono de prestaciones todos los meses de diciembre.

  20. Que a él se le hizo abono de prestaciones sociales

    Al concedérsele el derecho de repreguntas a la representación judicial del demandado el testigo contesta:

    • D.S., titular de la cédula de identidad N° 15.985.772, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (transcripción parcial), contesta:

    Al concedérsele el derecho de repreguntas a la representación judicial del demandado el testigo contesta:

  21. Que no tiene conocimiento de que administrara otras empresas, pero le consta que ella trabajaba para COPEBRICA.

  22. Que no le rendía cuentas a la actora.

  23. Que mientras el ciudadano J.P.B. estuvo fuera del país, la actora era quien realizaba todos los trámites de la empresa.

  24. No puede indicar que la actora ejerciera como representante del ciudadano J.P.B..

  25. Que era la actora quien administraba la compañía.

    Deposiciones que se le otorga valor probatorio, en razón de que los testigos son contestes en afirmar que la accionante presto sus servicios como administradora, que como personal de confianza su horario se extendía hasta las siete de la noche, así como que a la accionante no le fueron pagadas sus prestaciones sociales. Y así se aprecia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promueve marcado con letra “A”, comunicación escrita, de fecha 12 de noviembre de 2008, suscrita por la ciudadana F.E.K. y dirigida a la Constructora P.B. C.A., cursante al folio 07 de la tercera pieza del expediente. Documental en original no atacada por la contraparte, de la cual se evidencia que la accionante manifiesta su voluntad de renuncia al trabajo que desempeñaba en la empresa. Y así se aprecia.

    Promueve marcado con letra “B”, recibo de pago parcial de las prestaciones sociales de fecha 15 de diciembre de 2006, cursante al folio 08 de la tercera pieza del expediente. Documental en original no atacado por la contraparte, de la cual se evidencia que la accionante recibió adelanto de prestaciones laborales y otros conceptos laborales, causados por prestación efectiva como Administradora, desde el 02/01//2006 al 31/12/2006; observándose también las cantidades que recibió como salario mensual y diario. Y así se aprecia.

    Promueve marcado con letra “C”, recibo de pago parcial de las prestaciones sociales de fecha 21 de diciembre de 2007, cursante al folio 09 de la Tercera pieza del expediente. Documental en original no atacada por la contraparte, de la cual se evidencia que la accionante recibió adelanto de prestaciones laborales y otros conceptos laborales, causados por prestación efectiva como Administradora, desde el 02/01//2006 al 31/12/2007; observándose también las cantidades que recibió como salario mensual y diario. Y así se aprecia.

    Promueve marcado con letra “D1 al D126”, comprobantes de pago comprendidos desde el 09 de octubre de 2006 hasta el 11 de enero de 2009, cursante desde el folio 10 al 134 de la Tercera pieza del expediente. Documental en original no atacada por la contraparte, de la cual desprende que la accionante recibió las cantidades allí indicadas por prestación efectiva de servicios. Y así se aprecia.

    Promueve marcado con letra “E”, recibo signado con el número 1032, de fecha 22 de diciembre de 2006, cursante al folio 135 de la Tercera pieza del expediente. Documental en original, en la que se puede observa que la fue dado en préstamo la cantidad de cinco mil (5.000) bolívares en moneda actual a la accionante, quien señalo que efectivamente se la había sido prestada la cantidad de dinero allí expresada, más sin embargo dicha cantidad le había sido retenida y por ende pagada al momento de realizarle su adelanto de prestaciones por su efectiva prestación de servicios desde el 02/01/2006 al 31/12/2006 (f. 223 al 224 segunda pieza). Y así se aprecia.

    Promueve marcado con letra “F”, recibo signado con el número 2309, de fecha 23 de agosto de 2008, cursante al folio 136 de la Tercera pieza del expediente. Documental en original, en la que se puede observa que la fue dado en préstamo la cantidad de cinco mil (3.000) bolívares, respecto a la cual la accionante en su declaración de parte reconoce que ciertamente se fue prestada la cantidad de dinero señalada y que aun no ha honrado el pago del mismo. Y así se aprecia.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    En esta fase del proceso la ciudadana Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas a la accionante F.E.K. con relación a lo hechos acaecido en la presente causa: (transcripciones parciales).

    • Que comenzó a laborar con la empresa el 02/01/2006 y finalizó el 15/01/2009.

    • Que presento su renuncia de manera voluntaria en el mes de noviembre, y que independientemente de las razones que le llevaron a tomar la decisión quiso dar fin a la misma en los mejores términos; siendo que luego de presentar la renuncia recibió por parte de los empleadores una nueva motivación para seguir laborando, y es en diciembre al no recibir sus beneficio por el trabajo cumplido durante el año, y sin embargo regresa en enero a laborar, pero ve que las condiciones han cambiado y decide entregar el cargo por medio de acta en la que se señalan todas las cosas que estaban bajo su responsabilidad.

    • Que recibió de liquidación por anticipo en el primer año diez millones y algo, en el segundo año recibió 8 millones, pero realmente le tocaban 13 millones pues ella solicito un crédito de 5 millones luego de su primera liquidación, los cuales le fueron deducidos al momento de dársele la segunda, para así quedar solvente para su próxima liquidación. Es por eso que señala su inquietud de que se señala que aun debe ese préstamo, cuando en el anexo de la liquidación del 2007 se colocó su pago.

    • Que solicito dos créditos personales, uno de 5 millones y otro de 3 millones, manifestando además que este último aún lo adeuda.

    Declaración de parte que ésta sentenciadora confiere valor probatorio como demostrativo que la accionante presto sus servicios en forma personal, en la fecha indicada en el libelo de demanda, que su retiro fue voluntario y que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales en la debida oportunidad. Y así se aprecia.

    Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Por cuanto los co-demandados enervaron la pretensión de la accionante invocando la falta de cualidad, toda vez que nunca recibieron la prestación de servicios personales de la actora. Ante tal situación este Tribunal considera necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

    Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

    (Fin de la cita).

    Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

    “La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el sólo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).

    Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:

    “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183).

    Coligiéndose de lo antes trascrito que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

    El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de la relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

    Desprendiéndose tanto de la doctrina como del razonamiento jurisprudencial que la persona que propone la demanda y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación y al subsumirlo al caso bajo estudio evidencia ésta juzgadora que la accionante intento una acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra las empresas Agropecuaria Marfilar C.A, Agropecuaria P.B. C.A., Constructora P.B. C.A., y solidariamente contra los ciudadanos J.P.P.B. y A.P.B., razón por la que este Tribunal considera que el accionante tiene cualidad necesaria para actuar en el proceso, por cuanto deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral en virtud que el vinculo que unía a las co-demandadas (personas naturales).

    En este orden de ideas, es necesario analizar cuando se configura la responsabilidad solidaria, a los fines de determinar si entre la accionante y las co-demandas personas naturales hay responsabilidad solidaria, de las acreencias derivadas de la relación de trabajo, lo que de manera puntual va a determinar si hay falta de cualidad o no, por lo cual resulta oportuno mencionar que en nuestra legislación laboral la responsabilidad solidaria existe a saber en los siguientes casos:

    • La que se genera entre contratante y contratista (conexidad e inherencia) artículo 56 de la Ley Orgánica Trabajo.

    • En el caso del intermediario y el patrono beneficiario de la obra, artículo 54 de la Ley Orgánica Trabajo.

    • En los casos de sustitución de patronos artículo 90 de la Ley Orgánica Trabajo.

    • Y en el caso de grupos de empresas.

    Todos los anteriores supuestos, previos cumplimientos de los extremos exigidos por la Ley en cada caso en particular.

    Ahora bien, en el caso en estudio no se dan ninguno de los supuestos mencionados, toda vez que la parte demandada admitió la existencia de un grupo de empresas; para que se de la solidaridad; sin embargo, no es menos cierto que la actora no demanda a los ciudadanos J.P.B. y A.P.B., por el hecho de ser accionistas de la empresas co-demandadas, sino que esta acción la ejerce contra los mismos por el hecho de haber prestado sus servicios efectivos administrando dos (2) núcleos de caña propiedad de los co-demandados, y siendo que no emerge de los autos prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por la demandante; es por ello que ésta sentenciadora declara SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por los co-demandados como personas naturales. Y así se decide.

    En lo atinente al alegato de la actora, que se retiro de manera justificada de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo los fundamentos de la excesiva carga de trabajo, la carga horaria entre otros hechos; en atención a ello la empresa demandada alega que el artículo 101 de la ejusdem establece el lapso de caducidad de 30 días, ya que en caso contrario operaria el perdón de la falta, siendo necesario establecer que ciertamente el artículo 101 ibidem, establece que cuando se producen las causas que originen el retiro justificado no puede invocarse si han trascurridos 30 días continuos desde que el trabajador tuvo conocimiento de la causal que justifica el retiro voluntario y unilateral, atendiendo a la norma y a las actas procesales, ni de la declaración de parte no se evidencia con exactitud cuando se materializo la causal de retiro voluntario, abonando a lo anterior se emerge de las actas procesales la carta de renuncia de fecha 12/11/2008 folio 7 de la pieza 3, dirigida a Constructora P.B., documental promovida en original por la parte demandada, vale decir que esta en poder de la empresa accionada y firmada por la accionante mediante la cual manifiesta que decidió renunciar al puesto de administradora, evidenciándose que dicha renuncia fue aceptada por la empresa, y anterior al mes de diciembre que según el libelo y lo manifestado por la representación judicial de la actora fue cuando se vio afectado el patrimonio de la accionante al no cancelarle su liquidación anual y las utilidades de 120 días; igualmente consta de las pruebas documentales promovidas por la demandante acta de entrega de activos suscrita en fecha 15/01/2009, folio 206 al 212, en original suscrita por la actora mediante la cual manifiesta que ratifica su renuncia el 12/11/2008, que estaba cumpliendo con el preaviso de ley, fecha que coincide con la primera documental promovida por la empresa que es la carta de renuncia y lo manifestado por la actora en la declaración de parte, y adminiculando las documentales de las cuales se evidencia que la actora renuncio de manera voluntaria a su cargo como administradora. Y así se decide.

    En otro orden de ideas, del libelo se desprende que uno de los conceptos reclamados es la participación en los beneficios y las utilidades; siendo oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

    “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

    Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

    A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo. Fin de la cita.

    Por otra parte el artículo 179 ejusden establece que:

    Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.

    Fin de la cita.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia a sentado el criterio con respecto al tema en referencia, siendo atinado citar sentencia Nº 0314, de fecha 16/02/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., señalando:

    "Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

    En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite”. (Fin de la Cita y Resaltado propio).

    En tal sentido, de las normas legales anteriormente citadas así como del criterio jurisprudencial esbozado, al aplicarlo al caso de marras no se evidencia de las actas procesales ningún acuerdo entre la trabajadora y las empresas codemandadas en pagar la participación en los beneficios a 120 días, ante tal panorama y siendo que la actor no demostró tener derecho al pago del limite máximo de las utilidades establecido en la ley, siendo esta su gabela, este Tribunal declara y ordena su pago en atención a 15 días de utilidades, mínimo establecido en la ley . Y así se decide.

    Ahora bien es oportuno mencionar lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    De la norma in comento se desprende que enumera a título enunciativo pero no limitativo, una serie de conceptos que quedan comprendidos dentro de la noción de salario.

    El salario base más las incidenciencias de las utilidades y el bono vacacional para el cálculo de prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomaran en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo. Con frecuencia nos encontramos con algunos pagos hechos a los trabajadores que tienen unas características que ameritan ser analizados para poder determinar si forman parte del salario o no.

    En atención a lo anterior, debe tomarse en consideración a los efectos de la determinación del salario integral que la alícuota correspondiente de utilidades es la de 15 días en los años 2006 y 2008, a excepción del año 2007 que efectivamente la accionante si percibió 120 días por tal concepto. Y así se decide.

    A los efectos de dilucidar la procedencia del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, reclamado por la accionante se tiene que el artículo 2 de la misma contempla lo siguiente:

    A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo

    (Fin de la cita).

    Ahora bien, quien juzga observa de las actas procesales que si bien las co-demandadas como grupo de empresas superan la cantidad de trabajadores para que proceda el pago de éste beneficio tal como fue admitido en la audiencia oral y pública, no es menos cierto que el precitado artículo de la ley señala en su parágrafo segundo la siguiente limitante para su procedencia:

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) saliros mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    En tal sentido, del análisis exhaustivo de los recibos de pago como de los salarios aducidos por la actora en su escrito libelar, esta juzgadora evidencia que la accionante devengaba un salario que supera los tres (3) salarios mínimos establecidos para que proceda su exclusión al goce del beneficio de alimentación. Y así se decide.

    Respecto a las horas extras reclamadas, se distingue de los alegatos esgrimidos por la actora, que se desempeñaba dentro de la empresa como Administradora, la labor que indudablemente no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario, sino como la de un empleado de confianza, siendo así las cosas resulta pertinente invocar lo que nuestra Sala de Casación Social, ha señalado al respecto:

    Considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

    Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios

    . (Sentencia N° 832 del 21 de julio de 2004).

    Se observa de la cita antes transcrita, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo que el trabajador permanece a disposición del patrono, sin poder disponer libremente de su actividad, entendiéndose por la frase “a disposición del patrono” que el trabajador debe estar en el sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria, la cual corresponde ser remunerada como jornada efectiva de trabajo y en la medida que ésta exceda de los límites legales o convencionales establecidos, como hora extraordinaria de trabajo.

    En el mismo orden de ideas, en el literal a) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, se excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes eiusdem, a aquellos trabajadores que desempeñen funciones de dirección y de confianza; no obstante, esto tiene una limitante dentro del mismo texto del artículo comentado, en el entendido, de que esta categorización de trabajadores no podrá permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho adicionalmente en el marco de tal jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    Ante tales consideraciones, de aplicársele al caso de marras las reglas precedentemente expuestas, y ante la negativa de los accionados respecto estos hechos, y siendo a la actora a quien le correspondía demostrar en autos que prestó el servicio en exceso a la jornada establecida en once (11) horas, establecida para un trabajador de confianza, así como que laboro sábados y domingos en su sitio de trabajo, mal puede quien juzga condenar al pago de horas extraordinarias, como de sábados y domingos reclamados, toda vez que no existen evidencias en las actas procesales que los mismos fueron generados. Y así se decide.

    Respecto a las horas extras que efectivamente fueron pagadas por los accionados en su oportunidad, esta juzgadora atisba que del análisis exhaustivo de las actas procesales, respecto a si existe efectivamente o no diferencia que surge al haber realizado su cálculo, se determina el mismo no fue realizado de forma correcta, por lo que considera necesario el realizar un cálculo y estimar la diferencia real. Y así se decide.

    En el marco de las consideraciones anteriores y oídas a las partes en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

  26. Que la relación de trabajo de la accionante se inicio el 02/01/2006 y culminó el 15/01/2009.

  27. Que se desempeñaba como administradora de las co-demandadas, cargo que encuadra dentro de los trabajadores de confianza, por lo cual su jornada de trabajo no es la ordinaria si no la establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  28. Que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria, motivo por el cual resulta improcedente las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado.

  29. Que existe una solidaridad en cuanto a la acción intentada conjuntamente contra los ciudadanos J.P.B. y A.P.B., por la prestación efectiva de sus servicios como administradora.

  30. Que no es procedente el beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, sobrepasar el extremos estatuido en la Ley para su otorgamiento.

    En este sentido se precisan los conceptos que se acuerda otorgar a la accionante:

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 02/01/2006

    Fecha egreso: 15/01/09

    3 años 03 meses 13 días

    Prestación de Antigüedad e Intereses:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia Horas extras Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

    Feb-06 1.800,00 27,00 6,15 3,08 0,00 36,23 0,00 0,00 12,76 28 -

    Mar-06 1.800,00 27,00 6,15 3,08 0,00 36,23 0,00 0,00 12,31 31 -

    Abr-06 1.800,00 27,00 6,15 3,08 0,00 36,23 0,00 0,00 12,11 30 0,00

    May-06 1.800,00 27,00 6,15 3,08 0,00 36,23 5 181,13 181,13 12,15 31 1,87

    Jun-06 1.800,00 27,00 6,15 3,08 0,00 36,23 5 181,13 362,25 11,94 30 3,56

    Jul-06 1.800,00 27,00 6,15 3,08 0,00 36,23 5 181,13 543,38 12,29 31 5,67

    Ago-06 1.923,75 27,00 6,15 3,08 0,00 36,23 5 181,13 724,50 12,43 31 7,65

    Sep-06 1.800,00 27,00 6,15 3,08 0,00 36,23 5 181,13 905,63 12,32 28 8,56

    Oct-06 1.800,00 27,00 6,15 3,08 0,00 36,23 5 181,13 1.086,75 12,46 31 11,50

    Nov-06 1.800,00 27,00 6,15 3,08 0,00 36,23 5 181,13 1.267,88 12,63 30 13,16

    Dic-06 1.991,25 27,00 6,15 3,08 0,00 36,23 5 181,13 1.449,00 12,64 31 15,56

    Ene-07 1.800,00 32,45 10,82 0,63 0,00 43,90 5 219,49 1.668,49 12,92 31 18,31

    Feb-07 1.800,00 60,00 20,00 1,17 0,00 81,17 5 405,83 2.074,32 12,82 28 20,40

    Mar-07 1.890,00 63,00 21,00 1,23 0,29 85,52 5 427,58 2.501,90 12,53 31 26,63

    Abr-07 1.800,00 60,00 20,00 1,17 0,00 81,17 5 405,83 2.907,73 13,05 30 31,19

    May-07 1.800,00 60,00 20,00 1,17 0,05 81,21 5 406,06 3.313,80 13,03 31 36,67

    Jun-07 1.800,00 60,00 20,00 1,17 0,25 81,42 5 407,08 3.720,88 12,53 30 38,32

    Jul-07 1.800,00 60,00 20,00 1,17 2,26 83,43 5 417,13 4.138,01 13,51 31 47,48

    Ago-07 1.800,00 60,00 20,00 1,17 0,20 81,36 5 406,82 4.544,82 13,86 31 53,50

    Sep-07 1.800,00 60,00 20,00 1,17 0,12 81,28 5 406,42 4.951,25 13,79 30 56,12

    Oct-07 1.800,00 60,00 20,00 1,17 0,20 81,37 5 406,86 5.358,10 14,00 31 63,71

    Nov-07 1.800,00 60,00 20,00 1,17 0,09 81,26 5 406,29 5.764,39 15,75 30 74,62

    Dic-07 1.800,00 60,00 20,00 1,17 0,17 81,34 5 406,70 6.171,10 16,44 31 86,17

    Ene-08 3.075,00 102,50 4,27 1,99 3,02 111,79 7 782,51 6.953,60 18,53 31 109,43

    Feb-08 3.037,50 101,25 4,22 2,25 0,42 108,14 5 540,70 7.494,30 17,56 28 100,95

    Mar-08 3.243,75 108,13 4,51 2,40 3,14 118,17 5 590,84 8.085,14 18,17 31 124,77

    Abr-08 3.450,00 115,00 4,79 2,56 6,55 128,89 5 644,46 8.729,61 18,35 30 131,66

    May-08 3.000,00 100,00 4,17 2,22 0,00 106,39 5 531,94 9.261,55 20,85 31 164,01

    Jun-08 3.000,00 100,00 4,17 2,22 0,00 106,39 5 531,94 9.793,49 20,09 30 161,71

    Jul-08 3.000,00 100,00 4,17 2,22 0,00 106,39 5 531,94 10.325,44 20,30 31 178,02

    Ago-08 3.000,00 100,00 4,17 2,22 0,00 106,39 5 531,94 10.857,38 20,09 31 185,26

    Sep-08 3.000,00 100,00 4,17 2,22 0,00 106,39 5 531,94 11.389,33 19,68 30 184,23

    Oct-08 3.000,00 100,00 4,17 2,22 0,00 106,39 5 531,94 11.921,27 19,82 31 200,68

    Nov-08 3.000,00 100,00 4,17 2,22 0,00 106,39 5 531,94 12.453,22 20,24 30 207,17

    Dic-08 3.000,00 100,00 4,17 2,22 0,00 106,39 5 531,94 12.985,16 16,65 31 183,62

    Ene-09 3.000,00 100,00 4,17 2,22 0,00 106,39 9 957,50 13.942,66 19,76 15 113,22

    Totales 171 13.942,66 2.916,77

    Corresponde a la trabajadora el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en la cantidad de 107 días calculados en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 13.942,66.

    De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 2.916,77, y en ese monto se ordena su pago.

    Vacaciones y Bono Vacacional: En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fueron calculados tomando en consideración los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio de la trabajadora, en este sentido se condena al pago de Bs. 3.075,00, por vacaciones y Bs. 1.600,00, por concepto de bono vacacional.

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    2007 100,00 13,75 1.375,00 7 700,00

    2009 100,00 17 1.700,00 9 900,00

    Totales 30,75 3.075,00 16,00 1.600,00

    Utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    2006 100,00 13,75 1.375,00

    2008 100,00 15 1.500,00

    Totales 28,75 2.875,00

    Se efectúo el cálculo de las utilidades de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo a la trabajadora 28,75 días, en la cantidad de Bs. 2.875,00, Y así se decide.

    Diferencia en el pago de las Horas Extras: Corresponde a la actora una diferencia en el pago de las horas extras diurnas y nocturnas realizado a la trabajadora durante la relación laboral conforme lo establecido en los Artículos 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando a favor de la actora la cantidad de Bs. 512,63, tal como se detalla a continuación:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E. N º H.E trabajadas Total H.E Horas Extras Canceladas Diferencia

    Mar-07 1.800,00 63,00 5,73 8,18 8 68,73 60,00 8,73

    May-07 1.800,00 60,00 5,45 8,18 2 16,36 15,00 1,36

    Jun-07 1.800,00 60,00 5,45 8,18 11 90,00 82,50 7,50

    Jul-07 1.800,00 60,00 5,45 8,18 33,40 273,27 205,50 67,77

    Ago-07 1.800,00 60,00 5,45 8,18 8,65 70,77 64,88 5,89

    Sep-07 1.800,00 60,00 5,45 8,18 5 42,55 39,00 3,55

    Oct-07 1.800,00 60,00 5,45 8,18 9,00 73,64 67,50 6,14

    Nov-07 1.800,00 60,00 5,45 8,18 4,00 32,73 30,00 2,73

    Dic-07 1.861,31 62,04 5,64 8,46 5,45 46,11 40,88 5,23

    Ene-08 3.075,00 102,50 9,32 13,98 14,00 195,68 105,00 90,68

    Feb-08 3.037,50 101,25 9,20 13,81 2,00 27,61 15,00 12,61

    Mar-08 3.243,75 108,13 9,83 14,74 13,00 191,68 97,60 94,08

    Abr-08 3.450,00 115,00 10,45 15,68 24,00 376,36 180,00 196,36

    Total 139,70 1.505,49 7.502,99 512,63

    Concepto Asignación

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 5.325,98

    Vacaciones y Bono Vacacional 4.853,65

    Utilidades 3.603,01

    Diferencia en el pago de las Horas Extras 3.921,52

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.916,77

    Total 24.922,06

    (-) Anticipos y Prestamos 22.394,94

    Total Condenado a Pagar 2.527,12

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 24.922,06, monto al cual se deducen los anticipos que recibidos por la trabajadora Bs. 19.394,94, que rielan a los folios 224 de la pieza 2, 8 y 9 de la pieza 3, así como Bs. 3.000,00 reconocidos por la actora como adeudados a la empresa por concepto de préstamo, para un total de Bs. 22.394,94, quedando a favor de la trabajadora cantidad de Bs. 2.527,12, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria.

    Indexación o Corrección monetaria

    En cuanto a la indexación reclamada por los accionantes, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 02/06/2009 fecha de notificación del demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    Intereses de mora:

    En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

    Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por las partes co-demandadas ciudadanos A.P.B. y J.P.P.B..

SEGUNDO

PARCIAMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana F.E.K., contra AGROPECUARIA MARFILAR C.A. (AMCA), AGROPECUARIA P.B. C.A (AGROPEBRICA), CONSTRUCTORA P.B. C.A. (COPEBRICA) y solidariamente a los ciudadanos A.P.B. y J.P.P.B., en consecuencia se condena a lo co-demandados pagar a la accionante la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.527,12), más los intereses de mora y la corrección monetaria; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil diez (2010).

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin A.H.

La Secretaria

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 11:10 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.C..

ALAH/jrbarazartec.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR