Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteJosé Lisandro Alvarado Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Y Cobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO ACCIDENTAL

EXPEDIENTE NRO. 2.013- 5431.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y

COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)

VISTOS CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL ALTO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2.000, bajo el Nº 39, Tomo 96-A.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados J.V.G., A.V.H., G.M.N., G.V.R., B.C.G., J.C.J., A.F.A. y B.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.081.148, V-3.770.652, V-4.882.836, V-7.779.695, V-2.245.501, V-13.774.965, V-13.721.842 y V-14.430.100, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Social del Abogado bajo los Nros. 19.613, 19.645, 31.861, 11.533, 8.120, 100.509, 85.691 y 94.129, en el orden indicado.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil INVERSIONES OTAGA, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 13, Tomo 29-A PRO de fecha 02 de febrero de 1.989, en su carácter de deudora, en la persona de su Vicepresidente ciudadano D.L.O.M., venezolano, comerciante, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 935.706.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados R.A.B., J.R.N. y A.D.C.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Social del Abogado bajo los Nros. 9.407, 14.414 y 112.348, en el orden indicado.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, en virtud de la inhibición planteada en fecha 06 de mayo de 2013, por el ciudadano abogado H.G.B., en la presente causa, y la designación como Juez accidental de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de abril de 2014, conforme al oficio Nº CJ-14-1159 de fecha 23 de abril de 2014, del ciudadano abogado J.L.A.M., para que conozca de la causa contenida en el expediente Nº 2013-5431, de la numeración particular de este despacho, todo ello, a los fines de acatar con lo dispuesto en el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, en fecha 5 de abril de 2013, que declaró Con Lugar el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Otaga C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Natural en fecha 09 de julio de 2012, revocando dicho fallo recurrido, y consecuencialmente ordenando al Tribunal Superior correspondiente que dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de actividad que anuló la sentencia antes citada; todo con motivo de la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2.010, por el ciudadano abogado R.A.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de abril de 2.010, que declaró:

… (Omissis)...PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., contra INVERSIONES OTAGA C.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por INVERSIONES OTAGA C.A., contra AGROPECUARIA EL ALTO, C.A.

TERCERO: Se condena a la demandada INVERSIONES OTAGA C.A., a pagar a AGROPECUARIA EL ALTO C.A., el valor de los frutos pendientes de recolección para el 15 de enero de 2.007, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, y el monto que resulte de dicha experticia deberá ser debidamente indexado hasta el día de hoy 20 de abril de 2010, fecha en la cual se produce el fallo definitivo en la presente causa.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada reconvincente INVERSIONES OTAGA C.A., por haber resultado totalmente vencida.

QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es publicado dentro del lapso legal previsto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria su notificación. … (Omissis)...

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2.010, antes reseñada.

ACTUACIÓNES EFECTUADAS POR ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA.

Se inició la presente causa mediante la presentación del escrito libelar de fecha 09 de julio de 2.007, presentado por la AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., para proceder a demandar por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares a la sociedad mercantil INVERSIONES OTAGA C.A., señalando lo siguiente:

  1. - Que en fecha 21 de agosto de 2.003, celebró un contrato suscrito entre Agropecuaria El Alto C.A., entre Inversiones Otaga C.A., por ante la Notaria Público Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 49, de los libros respectivos, equivocadamente calificado como de cuentas en participación, para la gerencia y explotación agropecuaria de la Finca denominada Hacienda Canagua, con una superficie aproximada de doscientas cuarenta hectáreas (240 ha), ubicada en el Municipio Aroa, Jurisdicción del Distrito B.d.e.Y..

  2. - Igualmente, las partes contratantes estipularon en la cláusula décima tercera del contrato, de común acuerdo eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas para todos los efectos y derivados de ese contrato.

  3. - Que desde el momento en que se celebró el contrato suscrito por Agropecuaria El Alto C.A., cosechó los frutos de los árboles y plantas de la Hacienda Canagua, plantó nuevos árboles y sembró plantas, cebó ganado y cuidó de la finca, de tal manera que permitió cumplirle a Inversiones Otaga C.A., con todos los pagos correspondientes a las participaciones (que en realidad no era otra cosa que modalidades de pago del arrendamiento de un predio rústico), los cuales eran depositados en la cuenta bancaria que suministró D.L.O..

  4. - Que el contrato se renovó sucesivamente, tal como se evidencia de la correspondencia enviada por D.L.O. en nombre de Inversiones Otaga C.A., en fecha 10 de febrero de 2006.

  5. - Que Inversiones Otaga C.A., nunca pagó el impuesto sobre tierras ociosas, por cuanto Agropecuaria El Alto C.A., siempre superó los parámetros de producción establecidos en los artículos 103 y 105 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  6. - Que en fecha 15 de enero de 2007, el ciudadano D.L.O., le participó por escrito a la sociedad mercantil Agropecuaria El Alto C.A., su decisión unilateral de proceder a la inmediata disolución de los contratos, y que debían suspender desde esa misma fecha la recolección y la cosecha de frutas en la Hacienda Canagua y en la Finca Salamanca III-IV por cuanto decidió administrarlas personalmente, simplemente optó por la vía de hecho y unilateralmente declaró disuelto el contrato, apoderándose de los frutos pendientes de recolección, que para la fecha ascendían a no menos de seiscientos ochenta mil kilogramos (680.000 Kg.) de naranjas de jugo.

  7. - Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.1167 y 1.168 del Código Civil, 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  8. - Que por los anteriores hechos es que solicitan al Tribunal se ordene a la parte demandada Inversiones Otaga C.A., pagarle voluntariamente a Agropecuaria El Alto C.A., o en su defecto se le condene a pagar: 1) El valor de los frutos pendientes de recolección para el 15 de enero de 2007, fecha en que la demandada resolvió unilateralmente el contrato, valor que debe ser determinado por una experticia complementaria del fallo; 2) Las costas del juicio.

  9. - Que estiman la presente demanda en la suma de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000), para compensar los efectos de la inflación, es por lo que solicitan que las cantidades condenadas a pagar sean indexada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la definitiva cancelación.

    Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

  10. - Admitió que es cierta la existencia del convenio suscrito entre las partes, y que igualmente es cierto que los hechos que conforman el objeto de la demanda pertenecen al fuero agrario.

  11. - Negó, rechazó y contradijo que la empresa AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., haya cosechado frutos en árboles plantados por ella en la HACIENDA CANAGUA, tampoco sembraron nuevos frutales, menos aún cebaron ganado y cuidaron la finca.

  12. - Contradijo lo expresado por la parte actora referente a la naturaleza jurídica del contrato.

  13. - Negó que el contrato se haya renovado sucesivamente, por cuanto les fue comunicado la resolución del contrato, por escrito en fecha 12 de enero del año 2007, y recibido por el Vicepresidente de AGROPECUARIA EL ALTO, C.A.

  14. - Rechazó el alegato esgrimido por la parte actora en el sentido de no haber pagado impuesto sobre tierras ociosas porque cumplió su cometido de mantener productiva la finca CANAGUA.

  15. - Negó igualmente que su representada haya optado por la vía de hecho para disolver unilateralmente el contrato.

  16. - Negó haberse apoderado de los frutos pendientes de recolección, y que tales frutos ascendían a la cantidad señalada por el demandante.

  17. - Rechazó por incongruentes e infundados, los fundamentos de derecho en los cuales dice la demandante sustentar su petitorio, ya que se observa que invoca en paralelo los artículos 1167 y 1168 del Código Civil, y al mismo tiempo solicita la ejecución, la resolución y la excepción non adimpleti contractus, acciones y excepciones que por excluirse entre sí, hacen imposible una condena contra la demandada.

  18. - Planteó formal reconvención contra la demandante, en los siguientes términos:

    • Que entre el demandante reconvenido y el demandado se suscribió un contrato de cuentas en participación cuyo objeto lo constituye la Hacienda Canagua.

    • Que todas las obligaciones asumidas por el reconvenido fueron incumplidas.

    • Que el incumplimiento del contrato produjo daños emergentes por desmejoras en el inmueble, los cuales se estiman en la cantidad de Bs. 600.000.000,00, más el lucro cesante que se estima en Bs. 300.000.000,00.

    • Que el incumplimiento por parte de Agropecuaria El Alto C.A., obligó a la demandada reconviniente a solicitarle una reunión para plantearle la resolución del contrato, y buscar un arreglo amistoso al que nunca le dieron respuesta, optando por abandonar la finca.

    • Solicita que el demandante reconvenido pague la cantidad de Bs. 900.000.000,00, por concepto de daños y perjuicios, o a ello sea condenado por el Tribunal, la cual debe ser indexada.

    • Que debe ser demostrado por “Agropecuaria El Alto C.A.”, el aumento en los niveles de producción y productividad, al igual que el incremento de los frutales y del ganado durante la vigencia del contrato.

    Por su parte, la parte demandante reconvenida contestó la reconvención en los siguientes términos:

    • Ratificó lo señalado en el libelo de demanda.

    • Rechazó y contradijo en todas sus partes la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.

    • Negó que “Agropecuaria El Alto C.A.” se limitó a explotar los frutales que “Inversiones Otaga” había cultivado.

    • Negó que se hayan sembrado muy pocos frutales.

    • Rechazó que “Agropecuaria El Alto C.A.” deba pagarle a la demandada reconviniente la suma de Bs. 900.000.000,00, ni cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios ni por ningún otro concepto.

    Así, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de decidir CON LUGAR la acción planteada en su fallo de fecha 20 de abril de 2.010, lo hizo en base a los siguientes argumentos:

    (SIC)”... El Tribunal para decidir, observa:

Primero

En cuanto al alegato de la demandada, relacionado a que todas las obligaciones asumidas por la demandante reconvenida AGROPECUARIA EL ALTO C.A., fueron cumplidas, se observa: Para fundamentar su alegato, el apoderado judicial extra litem realizada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 15 de febrero de 2.007, la cual riela a los folios 88 al 129, marcada “7”. Inspección que se realizó en un predio rústico propiedad de la Sociedad Inversiones Otago C.A., denominado “Hacienda Canagua”, ubicado en Aroa, Jurisdicción del Municipio Bolívar, a solicitud de la demanda reconviniente INVERSIONES OTAGA C.A...

...En la mencionada inspección el Juzgado que la realizó se hizo acompañar por un practico fotógrafo, y se dejo constancia de lo siguiente: ….omissis… Dado que la referida inspección judicial tiene valor de indicio, por cuanto fue realizada extra litem sin el control de la parte contraria; es necesario estudiar otras pruebas, para que en su conjunto, conduzcan a esta juzgadora a dar por demostrados los hechos controvertidos…

…Segundo: En cuanto al alegato de la demandada, que AGROPECUARIA EL ALTO C.A, no gerenció apropiadamente la finca ni diseño y ejecutó programada agroproductivo alguno; que fue omisivo en la contratación de las fianzas y seguros, y que no cumplió con las periódicas presentaciones de los balances, estados de ganancias y perdidas ni cuentas corrientes. …omissis… asimismo, riela a los folios 186 al 200 de la tercera pieza, estados financieros emanados de Agropecuaria El Alto C.A., de los años 2.002 al 2.006. Dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por la demandante reconviniente, por lo que son valorados y apreciados por esta jugadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De lo expuesto, se concluye que Agropecuaria El Alto C.A., efectivamente cumplió con su obligación de contratar una p.d.s. y que cumplió con las presentaciones de los balances y estados de ganancias y perdidas, por lo es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide….

Tercero

En relación a que AGROPECUARIA EL ALTO C.A., no realizó los pagos en las formas convenidas, se observa: …omissis... Todos estos depósitos son posteriores a la fecha de la comunicación suscrita por D.L.O., señalada up supra, donde expresó que estaba plenamente de acuerdo en que Agropecuaria El Alto C.A., continuara ocupando las referidas fincas hasta tanto suscribiesen un nuevo contrato. En este sentido, advierte esta juzgadora que INVERSIONES OTAGA C.A., acepto totalmente los pagos realizados por Agropecuaria El Alto C.A., en diferentes fechas y mediante depósitos bancarios a nombre de la demandada en la Cuenta Corriente Nº 0108-0980-13-0100026707 del Banco Provincial; y por cuanto dichos recibos de pagos no fueron impugnados por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal considera que con tal proceder Inversiones Otago C.A., convalidó los pagos que le hizo Agropecuaria El Alto C.A., en consecuencia, se declara Sin Lugar el alegato de la parte demandada.

Cuarto

Que Agropecuaria El Alto C.A., incumplió con ejecutar las labores de mantenimiento o correctivos en los equipos y maquinarias, trasladó maquinarias y equipos fuera de la finca con fines distintos a los permitidos, se observa: Del estudio de las actas que conforman el expediente se evidencia que, Agropecuaria El Alto C.A., para demostrar que cumplió con las labores de mantenimiento de maquinarias, entre otras probanzas, solo promovió y evacuó testimoniales, y en el análisis de las pruebas, fueron valorados y apreciados por este Tribunal los dichos de los ciudadanos M.A.O.A., N.J.P., O.E.P.R. y Elollin Carrero Prato, concluyendo este Tribunal que dichos testimonios demuestran que efectivamente Agropecuaria El Alto C.A., ejecutó labores de mantenimiento y correctivos en los equipos y maquinarias. Así se establece. En cuanto al alegato que Agropecuaria El Alto C.A., trasladó maquinarias y equipos fuera de la Finca, observa este Juzgado que la revisión minuciosa de las pruebas cursantes a los autos, no existe alguna que demuestre tal aseveración, por lo es forzoso desestimar dicha denuncia. Así se decide.

Quinto

Que la indebida administración por parte de Agropecuaria El Alto C.A., ocasionó una serie de daños en la finca, tales como: disminuyó significativamente la producción de frutos y la calidad de los mismos, causados por las deficiencias, casi ausencia, en la fertilización, poda, riego y control de plagas, se sembraron muy pocos frutales nuevos, lo que implica una deficiente labor de agroproducción, y no se les prestó la asistencia técnica suficiente, por lo que dichos árboles no produjeron frutos en proporción adecuada; y que la actora se limitó a explotar los frutales que Inversiones Otaga C.A., había cultivado en mas de 30 años de actividad productiva, se observa: De las pruebas cursantes a los autos, que no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, toda vez que se evidencia sin lugar a dudas, que Agropecuaria El Alto C.A., efectivamente realizó una labor de agroproducción en la hacienda Canagua, planto nuevos árboles y cebo ganado, por lo que logró, a juicio de quien decide, demostrar su actividad agroproductiva durante el tiempo que estuvo en la hacienda La Canagua, y no se evidencia de las pruebas aportadas, los daños ocasionados a la finca, por lo que la parte demandada al no haber logrado probar su denuncia, debe este Tribunal declararla Sin Lugar. Así se decide.

Sexto

En cuanto a que la demandada reconviniente solicitó una reunión amistosa con Agropecuaria El Alto C.A., para plantearle la resolución amistosa del contrato, se observa: Como ya se expresó anteriormente, la terminación anticipada y unilateral del contrato es contrario a la normativa civil que establece como únicas posibilidades de la terminación anticipada del contrato, el convenio acordado entre ambas partes de mutuo acuerdo o la sentencia judicial que lo da por el Código Civil, no por la voluntad de una de las partes. En consecuencia, no siendo posible la solución amistosa, como lo plantea la demandada reconviniente, lo procedente era solicitar su resolución por la vía judicial, lo cual no sucedió. La demandada resolvió el contrato unilateralmente y solicitó la devolución de la finca, como se desprende de las comunicaciones de fechas 12 y 15 de enero de 2.007, supra citada….

...Las pruebas a.e.s.c. llevan a esta sentenciadora a desestimar los alegatos de la demandada reconviniente, y en consecuencia declarar Sin Lugar la reconvención propuesta contra Agropecuaria El Alto C.A. Por las razones antes expuestas, este tribunal declara Con Lugar la presente demanda, y en consecuencia se condena a la parte demandada Inversiones Otago C.A., a pagar a Agropecuaria El Alto C.A., a pagar a Agropecuaria El Alto C.A., el valor de los frutos pendientes de recolección para el 15 de enero de 2.007, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, monto éste que deberá se indexado. ...” (Folios 87 al 96).

Contra ésta decisión, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, abogado R.A.B., apeló mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2.010, la cual cursa al folio 246 de la quinta pieza del presente expediente.

En éstos términos quedó planteada la controversia que nos ocupa.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PIEZA Nº 1:

En fecha 09 de julio de 2007, el apoderado judicial de AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., ciudadano abogado J.V.G., presentó libelo de demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares (vía ordinaria), contra INVERSIONES OTAGA, C.A. (folios 1 al 2 y vto.).

En fecha 12 de julio de 2007, el juzgado a-quo, admitió la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares (vía ordinaria) (Folio 23 y 24).

En fecha 19 de julio de 2007, la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 26 de julio de 2007, informando el Tribunal que, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en vista que no había necesidad de nueva citación, se le concedía a la parte demandada otros cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda. (Folio desde el 42 al 44 y 53 al 54).

En fecha 02 de agosto de 2007, compareció por ante el tribunal a-quo, el ciudadano D.L.O., representante de la empresa demandada, asistido por el abogado R.R.G., y consignó escrito de contestación y reconvención de la demanda. (Folios 56 al 67).

En fecha 03 de agosto de 2007, el Tribunal a-quo admitió la reconvención de la demanda (Folios 132 y 133).

En fecha 06 del de agosto de 2.007, el Tribunal a-quo convocó a las partes a una audiencia, a fin que expusieran lo que a bien tuvieran con respecto al arbitraje mencionado en la reconvención (Folio 134).

En fecha 09 de agosto de 2007, se llevó a cabo la audiencia, con la finalidad de resolver el arbitraje comercial, con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expresaron que renunciaban a la cláusula arbitral e instaban al Tribunal a seguir conociendo del asunto. El Tribunal acordó de conformidad y se declaró competente para seguir conociendo del juicio (Folios 137 al 139).

En fecha 10 de agosto de 2007, la parte actora reconvenida contestó la reconvención. (Folios 140 al 144).

En fecha 27 de septiembre de 2007, se realizó ante el Tribunal a-quo de la causa la audiencia preliminar en el presente juicio con la presencia de ambas partes (Folios 262 al 269).

En fecha 30 de octubre de 2007, el Tribunal a-quo fijó los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida. (Folios 271 al 277).

En fecha 31 de octubre de 2007, el Tribunal a-quo admitió la tercería propuesta por la parte demandada reconviniente, de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo la causa por noventa (90) días. (Folios 278 al 281).

En fecha 08 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, apeló del auto dictado el día 31 de octubre de 2007, la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal, remitiéndose las copias certificadas a este Juzgado Superior Primero Agrario (Folio 285).

PIEZA Nº 2:

En fecha 15 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora reconvenida consignó ante el tribunal de primera instancia escrito de promoción de pruebas. (Folios 11 al 14).

En fecha 22 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, consignó ante el a-quo escrito de promoción de pruebas (Folios 64 al 72).

En fecha 28 de abril de 2008, el Tribunal a-quo, admitió las pruebas promovidas por las partes (Folios 329 al 336).

En fecha 30 de abril de 2008, la parte actora apeló del auto de fecha 28 de abril de 2008, mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 339).

PIEZA Nº 3:

En fecha 07 de mayo de 2008, el Tribunal a-quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el ciudadano abogado J.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, contra el auto dictado por el Juzgado a-quo de fecha 28 de abril de 2.008 (Folio 04).

En fecha 04 de agosto de 2008, el Tribunal ordenó librar un único cartel de citación para todos los demandados en tercería, en virtud que al momento de librar cartel de citación de los demandados J.S. y J.C.D., no había sido agotada la citación personal del ciudadano J.C.D.A.. Asimismo, se comisionó al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que la Secretaria de ese Juzgado fijara el cartel en domicilio de los demandados en tercería. En la misma fecha se libró cartel y oficio. (Folios 278 al 294 de la tercera pieza del presente expediente).

PIEZA Nº 4:

En fecha 23 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos Oficio Nro. JSPA-585-2008, procedente de este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante el cual remiten copias certificadas de las resultas de la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el tribunal a-quo de fecha 31 de octubre de 2007, la cual fue declarada sin lugar en sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 04 de julio de 2008 (Folios 02 al 129).

En fecha 14 de enero de 2009, el Tribunal a-quo ordenó agregar a los autos el Oficio Nro. JSPA-793-2008, procedente de este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante el cual remiten copias certificadas de las resultas de la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por el juzgado a-quo, de fecha 28 de abril de 2008, la cual fue declarada con lugar en sentencia dictada por esta superioridad en fecha 13 de noviembre de 2008. (Folios 130 al 606).

PIEZA Nº 5:

En fecha 30 de enero de 2009, el Tribunal de la causa, en virtud de lo indicado por este Juzgado Superior Primero Agrario, en la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada reconvincente (Folios 02 al 05).

En fecha 03 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso ordinario de alegando que se admitió como prueba documental el original del expediente Nro. 6365, siendo que este expediente por retardo perjudicial no es una prueba documental ni siquiera instrumental (Folio 06).

En fecha 11 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas a este Tribunal Superior (Folio 08).

En fecha 25 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa repuso la causa al estado de realizar nuevamente el pronunciamiento correspondiente a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en virtud que en el auto de fecha 30 de enero de 2009, se omitió involuntariamente proveer sobre una de las pruebas de informes. En consecuencia, se declaró nula y sin efecto jurídico alguno todas las actuaciones posteriores al día 30 de enero de 2009 (Folios 15 y 16).

En fecha 09 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa se pronunció nuevamente sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 19).

En fecha 11 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, apeló del auto de admisión de las pruebas de fecha 9 de marzo de 2.009, en relación a la prueba de retardo perjudicial, contenida en el literal “E”. (Folio 25).

En fecha 18 de marzo de 2.009, el Tribunal a-quo oyó dicha apelación en un solo efecto ordenando remitir a esta Alzada, las copias certificadas que señalasen las partes (Folio38).

En fecha 05 de agosto la juez se abocó al conocimiento de la causa (Folio 43).

En fecha 22 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora desistió de la apelación formulada el día 03 de febrero de 2009 (Folio 52).

En fecha 24 de noviembre de 2009, el apoderado judicial actor apeló del auto que negó oficiar a Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). Dicha apelación fue oída en un solo efecto el día 26 de noviembre de 2009 (Folios 96 y 97 de la quinta pieza del presente expediente).

En fechas 22 y 23 de marzo de 2010, se llevó a cabo la audiencia probatoria en el presente juicio, con la presencia de ambas partes (Folios 109 al 129).

En fecha 08 de abril de 2.010, tuvo lugar ante el tribunal de la causa el pronunciamiento oral del fallo (Folios 130 al 146).

En fecha 20 de abril de 2.010, fue publicado el fallo definitivo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 148 al 244).

En fecha 26 de abril de 2.010, el ciudadano abogado R.A.B., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso ordinario de apelación en contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 20 de abril de 2010 (Folio 246).

En fecha 28 de abril de 2.010, el Juzgado a-quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano abogado R.A.B., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante oficio Nro 2010-205, de fecha 05 de mayo de 2010 (Folio 252 de).

En fecha 10 de mayo de 2.010, el Juzgado Superior Primero Agrario natural, recibió el presente expediente (Folio 255 Vto.).

En fecha 10 de mayo de 2.010, el Juzgado Superior Primero Agrario natural, le dio entrada al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, signándole el Nro. 2010-5325, nomenclatura particular de este Juzgado, Asimismo, dejó constancia que por auto separado el tribunal se pronunciaría con respecto al inicio de los lapsos establecidos en el artículo 240 hoy 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pronunciarse en relación al inicio de los lapsos procesales. (Folio 256).

En fecha 18 de abril de 2.011, el Juzgado Superior Primero Agrario natural, le dio entrada al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificaría al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirían los informes de las partes, verificada la audiencia se dictaría sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento (folio 257).

En fecha 03 de mayo de 2.011, el Juzgado Superior Primero Agrario natural, mediante auto acordó solicitar prueba de informe de oficio al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Felipe y Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M.d.E.Y., a los fines que informaran si por ante esos despachos cursa alguna causa donde se encuentren involucrados la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTAGA, C.A., en relación a un lote de terreno denominado “HACIENDA CANAGUA”, ampliamente identificado en la presente sentencia. (Folios 258 al 264). Cuyas resultas rielan desde los folios 265 al 270 de la quinta pieza del presente expediente, mediante oficios Nros. 2.011-0071 y 2.011-0161, respectivamente.

Mediante decisión de fecha 10 de Mayo de 2.011, el Juzgado Superior Primero Agrario natural, declaró Incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2.010 en contra del fallo del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de abril de 2.010; declinando el presente juicio al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Folios 271 al 295).

En fecha 16 de mayo de 2.011, el ciudadano abogado J.M.V.G., actuando como co-apoderada judicial de la Sociedad denominada Agropecuaria El Alto C.A., mediante escrito impugna la sentencia dictada por este juzgado en fecha 10 de mayo de 2.011, y solicitó la regulación de competencia conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, Libro Primero, Titulo I, Sección Sexta. (Folio 157 vto.).

En fecha 19 de mayo de 2.011, el Juzgado Superior Primero Agrario natural, acordó remitir el presente expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con la finalidad que se pronuncie en relación a la regulación de competencia solicitada por el co-apoderado judicial de la sociedad denominada Agropecuaria El Alto C.A. (Folio 299 al 301).

En fecha 25 de Noviembre de 2.011, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, dictó decisión en la solicitud de regulación de competencia, en los siguientes términos:

...Por lo tanto se declarará procedente la solicitud de regulación de competencia, ordenado al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, que continué tramitando el presente asunta, hasta emitir fallo sobre el mérito de la controversia. ...

. (Folios 309 al 313 de la quinta pieza del presente expediente).

Riela al folio 315 de la quinta pieza del presente expediente, auto de fecha 28 de febrero 2012, mediante el cual esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecidos en el artículo 229 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría al tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de las audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia (folio 315).

En fecha 19 de junio de 2012, se realizó la audiencia oral de informes acordada por medio de auto en fecha 14 de junio de 2.012. (Folios 326 y327).

En fecha 27 de junio de 2012, se dictó el dispositivo del fallo en audiencia oral (Folios 329 y 330).

En fecha 09 de julio de 2012, se publicó el texto integro del presente expediente. (Folios 331 y 431).

En fecha 16 de julio de 2012, el ciudadano D.L.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia anuncio el recurso de casación contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2012. (Folios 432 y 433).

En fecha 18 de julio de 2012, el Juzgado Superior Primero Agrario natural, admitió el recurso de casación anunciado en fecha 16 de julio de 2012, por la parte demandada, ordenado remitir el presente expediente, a la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 434 y 441).

En fecha 05 de abril de 2013, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de casación, revocando el fallo recurrido y ordenando que se dicte nueva decisión. (Folios 469 al 476).

En fecha seis (06) de mayo de 2013, el ciudadano abogado H.G.B., levantó acta de inhibición en virtud de haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, hecho que se materializo al dictar la decisión en el expediente Nº 2012-5396, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 eiusdem. (Folios 478 y 479).

En fecha 04 de junio de 2014, el ciudadano abogado J.L.A.M., fue debidamente juramentado al efecto para conocer de la presente causa. (Folios 491).

Pieza Nº 6

En fecha 11 de junio de 2014, el ciudadano abogado J.L.A.M., en su carácter de Juez Accidental del presente juicio, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes de dicho abocamiento. (Folio 2).

En fecha 17 de julio 2014, este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, declaro Con Lugar la inhibición planteada por el ciudadano abogado H.G.B., en su carácter de Juez Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas. (Folios 11 al 16).

Por medio de auto de fecha 17 de julio 2014, este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, estableció un lapso de cuarenta (40) días continuos siguientes a la presente fecha, para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 18).

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 06 de agosto de 2008, el tribunal, a fin de reordenar el expediente, ordenó abrir cuaderno de medidas y el desglose de todas las actuaciones relacionadas con la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por Agropecuaria El Alto C.A (Folio 01 del cuaderno de medidas).

En fecha 16 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida solicitó se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, en virtud que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, por la insuficiencia del capital de la demandada (Folio 02 y Vto. del cuaderno de medidas).

En fecha 18 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que la parte actora no demuestra de manera alguna la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de la medida, como son el fomus boni iuris y el periculum in mora (Folio 60 del cuaderno de medidas).

En fecha 27 de junio de 2008, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a fin de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, exigió al querellante la constitución de una garantía dineraria equivalente al doble de la cantidad estimada en el libelo de demanda. (Folio 61y 62 del cuaderno de medidas).

En fecha 02 de julio de 2008, la parte actora apeló del auto anterior, y por auto de fecha 08 de julio de ese mismo año, el Tribunal de la causa la oyó en un solo efecto (Folios 63 y 64 del cuaderno de medidas).

En fecha 16 de septiembre de 2008, se libró oficio Nro. 2008-407, mediante el cual se remitieron a esta alzada las copias certificadas relativas a la apelación (Folio 69 del cuaderno de medidas).

En fecha 18 de noviembre de 2.008, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia en audiencia oral y pública. (Folio 235 del cuaderno de medidas).

En fecha 26 de noviembre de 2.008, la ciudadana abogada G.M.N., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad denominada Agropecuaria El Alto C.a., mediante escrito promueve prueba estando en el lapso establecido para ello. (Folio 236 y vto al 237 del cuaderno de medidas).

En fecha 04 de diciembre de 2.008, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada por medio de auto en fecha 02 de diciembre de 2.008. (Folio 239 y 240 del cuaderno de medidas).

En fecha 10 de diciembre de 2.008, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral (Folio 241 y 242 del cuaderno de medidas).

En fecha 16 de diciembre de 2.008, el Juzgado Superior Primero Agrario dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida en la presente causa en fecha 02 de julio de 2.008, contra el auto de fecha 27 de junio de 2.008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se repone la causa al estado que el referido Juzgado dicte nueva decisión acatando el contenido de la presente sentencia. (Folio 243 al 254 del cuaderno de medidas).

En fecha 01 de octubre de 2.009, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Fundo agropecuario denominado “Canagua”. (Folio 259 al 264 del cuaderno de medidas).

En fecha 26 de octubre de 2.009, el ciudadano abogado J.V.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad denominada Agropecuaria El Alto C.A., por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó medida cautelar de embargo a crédito que figura a favor de Inversiones Otaga C.A., mediante el documento Registrado en fecha 23 de julio 2.009, bajo el Nº 11, folios 49 al 59 Vto del Protocolo Primero; Tomo Uno, Tercer Trimestre del año 2.009, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y M.M.d.e.Y.. (Folio 270 al 286 del cuaderno de medidas).

En fecha 05 de noviembre de 2.009, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de medida de embargo interpuesta por Agropecuaria El Alto C.A. (Folio 289 al 295 del cuaderno de medidas).

-V-

DE LA COMPETENCIA

La competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, deviene de la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, de fecha 05 de abril de 2.013, la cual estableció, entre otras consideraciones, lo siguiente:

…(Sic)... 1º) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte accionada reconviniente, la sociedad mercantil INVERSIONES OTAGA C.A., contra la decisión del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, publicada el día 9 de julio de 2012; 2°) SE REVOCA el fallo recurrido; y 3°) SE ORDENA al Tribunal Superior correspondiente que dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de actividad que anula la sentencia ya citada. . ...

. (Folios 469 al 477 de la quinta pieza del presente expediente).

De lo anteriormente expuesto y en acatamiento a la orden impartida por ese alto Tribunal, este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental declara su competencia para el conocimiento del recurso ordinario de apelación en referencia, en estricta observancia y acatamiento al fallo proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, de fecha 05 de abril de 2.013. Así se decide.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Antes de referirnos a los fundamentos de la apelación esta Alzada, deja expresa constancia que durante el lapso probatorio previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte apelante-demandada-reconviniente, no promovió ni evacuó prueba alguna en segunda instancia.

En fecha 19 de junio de 2.012, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario se llevó a cabo la audiencia oral de informes, en la cual, la representación judicial de la parte apelante-demandada-reconviniente, fundamentó su apelación en los siguientes aspectos, PRIMERO: Que el Juzgado a-quo, en la sentencia recurrida violó el contenido de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, atinente a que la sentencia debe ser pronunciada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, así como que la sentencia debe ser expresa, positiva y precisa; SEGUNDO: Que el actor señaló en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión, que su representada le participa que va a resolver el contrato por una serie de incumplimientos; y que a su entender no existió ningún tipo de violencia o desalojo para impedir el acceso a los cultivos o plantaciones ya que no consta en autos esos hechos de violencia que alega el actor es su demanda, sino que por el contrario hubo un abandono de la finca por cuanto el demandante convino en una resolución de mutuo acuerdo, es decir, en una resolución tacita del contrato; TERCERO: Que la juzgadora de instancia en la sentencia apelada le dio valor probatorio a pruebas que violentan ciertos artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a unas declaraciones de terceros que no forman parte en el juicio, como fue el caso de Cítricos Naranjal C.A., y Viveros Los Hermanos C.A. Que la parte actora a través de una solicitud de pruebas de informes, la jueza le da valor probatorio sin haber sido ratificados en el juicio; por cuanto los terceros no son partes intervinientes en el mismo; CUARTO: Indicó que la jueza de primera instancia le otorgó valor probatorio a unos informes financieros que la parte actora consigna a los autos como pruebas de las cuales no se demuestra que la parte demandante los haya presentado oportunamente a Inversiones Otaga para su revisión; QUINTO: Continua manifestando esa representación judicial, que la ciudadana jueza de instancia le otorgó valor probatorio a unos testigos para que los mismos realizaran deposiciones sobre el mantenimiento de las maquinarias que son utilizadas para la plantación, cuando esos testigos, a su decir, no son calificados como expertos y no tienen el conocimiento del funcionamiento de esas maquinarias; SEXTO: Que la juez le otorgó valor probatorio a una póliza de seguros que consigna la parte actora a los fines de demostrar el cumplimiento del contrato, toda vez que, a decir del demandado, la referida póliza no abarca el aseguramiento de todo lo que debería aceptar de acuerdo del contrato; SÉPTIMO: Señala en ese mismo orden de ideas, que existe una serie de apreciaciones indebidas por parte de la jueza de instancia donde demuestra la violación del contenido de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 431, todos del Código de Procedimiento Civil, este último articulado referido a la ratificación por parte de los terceros de los informes que son recibidos; OCTAVO: Que la Juez de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, en la sentencia recurrida, específicamente en la parte dispositiva de la misma, a su entender, cometió dos violaciones de “ULTRAPETITA”; a saber: a) Que condena a su representada a pagar lo que se haya producido desde el momento en que se rescindió el contrato a la fecha en que se emite la sentencia de mérito, mediante una experticia complementaria del fallo, no obstante al hecho que en autos se demuestra a través de una experticia promovida por la parte actora en el expediente, que el Ing. J.C.O., donde señala como conclusión al informe, que es imposible determinar si la parte actora cumplió con lo que debía cumplir hasta el año 2.008, es decir, que era imposible determinar si la hacienda “La Canangua” (antes identificada) produjo o no las cantidades de naranjas que tenía que producir, siendo a decir del experto, de imposible determinación su valor; por tanto mal puede la sentencia recurrida solicitar por una experticia complementaria del fallo un daño que no es posible determinar, lo que a su consideración hace inejecutable el fallo, y que por demás la jueza valoró una prueba de experticia que no era posible probar hechos pasados. b) Que la juez condena a su representada sin haber apreciado sus pruebas. NOVENO: Finalmente la parte apelante, solicita ante esta Alzada el análisis de las pruebas cursantes en el expediente y solicitó se declare nula la sentencia recurrida y acuerde la “Resolución del Contrato” por mutuo acuerdo.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en la referida audiencia oral de informes celebrada ante esta alzada, en fecha 19 de junio de los corrientes, puntualizó en su alegato que la reconvención propuesta por su contraparte fue infundada, por carecer de pruebas, ya que no se demostró por su parte los supuestos daños generados por su representada, que tanto fue así, que los demandados presentaron una demanda de tercería que no fue impulsada, y que solo promovió unos testigos que nunca fueron evacuados; que la parte demandada solo se circunscribió durante el iter procesal a realizar tácticas dilatorias, ya que en múltiples oportunidades ejercieron apelaciones que fueron ya resueltas por la Alzada, por tales circunstancias es que insiste en que se confirme el fallo recurrido, es decir, que se declare con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta por su contraparte y se castigue la conducta procesal del demandado reconviniente.

Ahora bien, visto los alegatos esgrimidos por ante esta Alzada en la audiencia oral de informes tanto de la parte apelante-demandada-reconviniente, así como de la parte actora, esta Superioridad en sede accidental pasa de seguidas a examinar todos y cada uno de las defensas alegadas, a los fines de determinar con meridiana claridad la procedencia o no de las mismas y en este sentido observa:

Con respecto a las defensas plasmadas por la parte apelante-demandada-reconviniente, en cuanto a: PRIMERO: “Que el Juzgado a-quo, en la sentencia recurrida violó el contenido de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil”, quien decide observa lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, procurando conocer en los límites de su oficio, y que sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad.

Asimismo, puede colegirse de tal articulado, que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder esgrimir elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos, mas sin embargo, el Juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia que le haya dado la práctica forense agraria.

Asimismo, el Legislador Patrio, en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estableció fehacientemente los requisitos intrínsecos de la sentencia de mérito, la cual debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil). Así pues, para cumplir con éstos requisitos la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

Igualmente, la jurisprudencia patria prevé que la violación del precepto del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 ejusdem, estructura lo que se ha denominado como el vicio de incongruencia por falta de correlación entre la pretensión y la sentencia, vicio este que tiene lugar cuando el juez se aparta del problema debatido entre las partes (thema decidendum), es decir, cuando el juez no se atiene a los términos de la litis, según lo alegado y probado en autos.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 101, expediente Nº 00-530, de fecha 17 de mayo de 2.001, estableció, entre otras consideraciones de interés:

que el vicio de incongruencia se configura cuando no existe conformidad entre lo planteado por las partes en el juicio, y lo decidido por el Tribunal de mérito

.

Ahora bien para dilucidar la carencia alegada, quien decide observa que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 20 de abril de 2010, la cual corre inserta desde el folio 148 al 244 de la quinta pieza del presente expediente, específicamente en el capítulo VI, estableció lo siguiente:

Sic…omissis…“El Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: En cuanto al alegato de la demandada, relacionado a que todas las obligaciones asumidas por la demandante reconvenida AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., fueron incumplidas, se observa: Para fundamentar su alegato, el apoderado judicial de la demandada consignó inspección judicial extra litem realizada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de febrero de 2007, la cual riela a los folios 88 al 129, marcada “7”. Inspección que se realizó en un predio rústico propiedad de la Sociedad Inversiones Otaga, C.A., denominado “Hacienda Canagua”, ubicado en Aroa, Jurisdicción del Municipio Bolívar, a solicitud de la demandada reconviniente INVERSIONES OTAGA, C.A. En la mencionada inspección el Juzgado que la realizó se hizo acompañar por un práctico fotógrafo, y se dejó constancia de lo siguiente: 1) La existencia de una plantación de árboles frutales de tipo naranjas, aguacate, mandarina y grape fruit, encontrándose en producción a excepción del limón y grape fruit; 2) la existencia de pastos de la especie llamada estrella, con varios potreros, algunos de ellos con maleza; 3) Las cercas perimetrales e internas se encontraban en mal estado con mucha maleza, ausencia de estantillos, y algunos de los existentes en mal estado con algunos pelos de alambre en mal estado; 4) Se dejó constancia de la existencia de las siguientes construcciones: Casa principal con paredes de bloques; una casa de habitación con deterioro en dos vidrios de las dos ventanas; casa para obreros totalmente deteriorada e inhabitable; un galpón para maquinarias con techo deteriorado; un galpón de fertilizantes sin láminas en el techo; 5) Los cultivos frutales presentaban plantas parásitas “tiña”, con bejucos “guanero” y “cundeamor”, los cuales se encontraban en la mayoría de la plantación; 6) Los cultivos inspeccionados en su mayoría presentan maleza; 7) Por la maleza existente, la red de riego en los sitios donde está visible, no funciona y está desprovisto de algunos aspersores; 8) Se encuentran inoperativos los siguientes bienes: Una camioneta Jeep, color verde, placas 778-UAP, de carga, se encuentra sobre bases de madera sin ruedas; Un tractor color verde, sin ruedas delanteras, marca J.D., serial motor 404DRA 254937R, serial carrocería T213R227968R, sin la bomba de inyección, sin arranque ni alternador; Un tractor color rojo, sin una rueda trasera y una delantera dañada; serial 248UA5752; Un tractor color azul, marca ford 1700, serial U-714907, sin cámara del motor ni la rueda delantera izquierda; Una rotativa grande sin el cabezote y sin cuchilla; Un rollo de manguera deteriorado en un “traile” marca RAINBOW; 9) No se observó sistema de acueducto alguno. Dado que la referida inspección judicial tiene valor de indicio, por cuanto fue realizada extra litem sin el control de la parte contraria; es necesario estudiar otras pruebas, para que en su conjunto, conduzcan a esta juzgadora a dar por demostrados los hechos controvertidos. SEGUNDO: En cuanto al alegato de la demandada, que AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., no gerenció apropiadamente la finca ni diseñó y ejecutó programa agro productivo alguno; que fue omisivo en la contratación de las fianzas y seguros; y que no cumplió con las periódicas presentaciones de los balances, estados de ganancias y pérdidas ni cuentas corrientes; se observa: En la continuación de la audiencia probatoria realizada el día 24 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, promovente de dicha prueba, indicó que no la evacuaría porque en la contestación a la reconvención, la actora reconvenida no contradijo ni alegó nada a su favor en este sentido, por lo tanto se tenía como admitida expresamente, y en consecuencia ya no tenía sentido su evacuación. Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora señaló que la parte demandada es la destinataria de dicho programa y al solicitar la exhibición de documentos, lo que realmente está haciendo es afirmar su existencia, y que además, varios de los documentos que solicitaron ser exhibidos se encontraban insertos a los autos y solicitó fueran tomados en cuenta por el Tribunal. En este sentido, el Tribunal hace la siguiente consideración: A pesar que la parte demandada desistió de la prueba de evacuación, y en virtud de la solicitud de la actora reconvenida, se observa: El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Caracas-2005, pág. 287, señala: Omissis... “Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante –o se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, si tal fuere el caso-. Pero si existe en autos alguna prueba convincente de que el documento cuya exhibición se reclamó, no se encuentra en poder del adversario, la falta de exhibición no surtirá efectos favorables al solicitante. Si, por el contrario, tal prueba no fuere convincente – contradictoria-, el juez reservará su valoración para la sentencia definitiva. En el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora reconvenida, específicamente en los ordinales 28 y 30, se señaló que cursa a los folios 56 al 69 de la tercera pieza del expediente, recibos de pago emitidos por MAPFRE La Seguridad, que van desde el año 2005 al 2006, por las pólizas Nros. 3009920017873, 3009920017874, con vigencia desde el 23/06/2005 hasta el 23/06/2006, del contratante Servicios Agropecuarios Canagua, S.R.L., por concepto: Automóvil; Póliza Nro. 6220415500003, con vigencia desde el 09/02/2005 hasta el 09/02/2006, del contratante Inversiones Otaga, C.A., intereses asegurados: J.D. 4020, serial 404-DRA-254937R; Massey Fergunson, serial 248-VA-5752; J.S. 2130 Serial 228957; Ford 1700 Serial U-714907 DT; Ford 6.600 Serial AZ10E05-A; Ubicación amparada de estos equipos: FINCA CANAGUA AROA EDO. YARACUY. Póliza Nro. 6200415500003, con una vigencia desde 09/02/2005 hasta 09/02/2006, del contratante Inversiones Otaga, C.A., por los equipos: Motor Vertical Serial 256DI6088 VO 255148; Motor Vertical Serial 9405382-D419-R207850-ER 30095; Bomba Estobloc Serial C333008-2 RPM 3500; Bomba Estobloc Serial 2218801-50-200; Bomba General Motors Serial 331051; Motor Bomba Diesel; Ubicación Amparada de estos equipos: Finca Canagua Aroa. Asimismo, riela a los folios 186 al 200 de la tercera pieza, estados financieros emanados de Agropecuaria El Alto, C.A., de los años 2002 al 2006. Dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por la demandante reconviniente, por lo que son valorados y apreciados por esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De lo expuesto, se concluye que Agropecuaria El Alto, C.A., efectivamente cumplió con su obligación de contratar una p.d.s. y que cumplió con las presentaciones de los balances y estados de ganancias y pérdidas, por lo es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide. TERCERO: En relación a que AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., no realizó los pagos en las formas convenidas; se observa: Cursan al folio 166, marcado “9”, copia de recibos de depósito en cuenta corriente, de fechas 23 de marzo y 12 de mayo, ambos de 2006, a nombre de Inversiones Otaga, C.A., por las cantidades de Bs. 4.500.000,00, y Bs. 17.420.875,00, respectivamente. Igualmente, rielan a los folios 168 al 193, marcados “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22” y “23”, recibos de pagos, todos del año 2006, realizados por AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., a INVERSIONES OTAGA, C.A., y suscritos por D.L.O. en señal de conformidad. Todos estos depósitos son posteriores a la fecha de la comunicación suscrita por D.L.O., señalada up supra, donde expresó que estaba plenamente de acuerdo en que Agropecuaria El Alto, C.A., continuara ocupando las referidas fincas hasta tanto suscribiesen un nuevo contrato. En este sentido, advierte esta juzgadora que INVERSIONES OTAGA, C.A., aceptó totalmente los pagos realizados por AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., en diferentes fechas y mediante depósitos bancarios a nombre de la demandada en la cuenta de corriente N° 0108-0980-13-0100026707 del Banco Provincial; y por cuanto dichos recibos de pago no fueron impugnados por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal considera que con tal proceder INVERSIONES OTAGA, C.A., convalidó los pagos que le hizo AGROPECUARIA EL ALTO, C.A. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el alegato de la parte demandada. CUARTO: Que AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., incumplió con ejecutar las labores de mantenimiento o correctivos en los equipos y maquinarias; trasladó maquinarias y equipos fuera de la finca con fines distintos a los permitidos; se observa: Del estudio de las actas que conforman el expediente se evidencia que, Agropecuaria El Alto, C.A., para demostrar que cumplió con las labores de mantenimiento de maquinarias, entre otras probanzas, sólo promovió y evacuó testimoniales, y en el análisis de las pruebas, fueron valorados y apreciados por este Tribunal los dichos de los ciudadanos M.A.O.A., N.J.P., O.E.P.R. y ELOLLIN CARRERO PRATO, concluyendo este Tribunal que dichos testimonios demuestran que efectivamente Agropecuaria El Alto, C.A., ejecutó labores de mantenimiento y correctivos en los equipos y maquinarias. Así se establece. En cuanto al alegato que Agropecuaria El Alto, C.A., trasladó maquinarias y equipos fuera de la finca, observa este Juzgado que de la revisión minuciosa de las pruebas cursantes a los autos, no existe alguna que demuestre tal aseveración, por lo es forzoso desestimar dicha denuncia. Así se decide. QUINTO: Que la indebida administración por parte de AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., ocasionó una serie de daños en la finca, tales como: Disminuyó significativamente la producción de frutos y la calidad de los mismos, causados por las deficiencias, casi ausencia, en la fertilización, poda, riego y control de plagas; se sembraron muy pocos frutales nuevos, lo que implica una deficiente labor de agroproducción, y no se les prestó la asistencia técnica suficiente, por lo que dichos árboles no produjeron frutos en proporción adecuada; y que la actora se limitó a explotar los frutales que INVERSIONES OTAGA, C.A., había cultivado en más de 30 años de actividad productiva; se observa: De las pruebas cursantes a los autos, que no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio; toda vez que se evidencia sin lugar a dudas, que AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., efectivamente realizó una labor de agroproducción en la HACIENDA CANAGUA, plantó nuevos árboles y cebó ganado, por lo que logró, a juicio de quien decide, demostrar su actividad agroproductiva durante el tiempo que estuvo en la hacienda La Canagua, y no se evidencia de las pruebas aportadas, los daños ocasionados a la finca, por lo que la parte demandada al no haber logrado probar su denuncia, debe este Tribunal declararla SIN LUGAR. Así se decide. SEXTO: En cuanto a que la demandada reconviniente solicitó una reunión amistosa con AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., para plantearle la resolución amistosa del contrato, se observa: Como ya se expresó anteriormente, la terminación anticipada y unilateral del contrato es contrario a la normativa civil que establece como únicas posibilidades de la terminación anticipada del contrato, el convenio acordado entre ambas partes de mutuo acuerdo o la sentencia judicial que lo da por concluido, como bien lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, no por la voluntad de una de las partes. En consecuencia, no siendo posible la solución amistosa, como lo platea la demandada reconviniente, lo procedente era solicitar su resolución por la vía judicial, lo cual no sucedió. La demandada resolvió el contrato unilateralmente y solicitó la devolución de la finca, como se desprende de las comunicaciones de fechas 12 y 15 de enero de 2007, supra citada. Las pruebas a.e.s.c. llevan a esta sentenciadora a desestimar los alegatos de la demandada reconviniente, y en consecuencia declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta contra AGROPECUARIA EL ALTO, C.A. Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia se condena a la parte demandada INVERSIONES OTAGA, C.A., a pagar a AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., el valor de los frutos pendientes de recolección para el 15 de enero de 2007, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, monto éste que deberá ser indexado. Así se decide… (Omissis). (Negrita, cursiva y subrayado por esta Alzada).”

Ahora bien, de la trascripción supra reseñada se desprende, de forma clara, que la juzgadora de instancia realizó una serie de análisis y deducciones lógica-jurídicas, que la llevaron a la construcción de las conclusiones expuestas en el fallo enervado al conocimiento jurisdiccional de este sentenciador accidental, ello mediante la implementación de un proceso lógico inductivo-deductivo sobre el cual construyó el silogismo de su fallo, lo que en principio garantizó, en la formación del fallo, la observancia de lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, además observa quien decide, que la parte apelante al momento de esgrimir la defensa invocada, debió indicar en forma expresa y especifica el vicio en el cual presuntamente incurrió la juzgadora de instancia en su fallo, y no limitarse única y exclusivamente a invocar en la audiencia oral de informe de fecha 19 de junio de 2.012, de manera genérica la inobservancia de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, vale decir, no debió limitarse a determinar, de manera “pura y simple” que la sentencia de instancia no era expresa, positiva y precisa, sin indicar de forma por demás clara e inequívoca, las supuestas insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, de las cuales, a su criterio, adolecía el fallo recurrido, por lo que, en tal escenario resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente el alegato de la parte apelante-demandada-reconviniente, referente a la violación del contenido de los artículo 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ello en función a la indeterminación efectiva de los límites de la alegación invocada. Y así se decide.

En cuanto al SEGUNDO alegato de la parte apelante-demandada-reconviniente, referido a: “Que la representación judicial de la reconviniente señaló en la reconvención, y como fundamento de su pretensión, que su representada le participó que decidió resolver el contrato por una serie de incumplimientos, y que a su entender no existió ningún tipo de violencia o desalojo para impedir el acceso a los cultivos o plantaciones ya que no consta en autos esos hechos de violencia o vías de hechos, que alega el actor es su demanda, sino que por el contrario hubo un abandono de la finca por cuanto el demandante convino en una resolución de mutuo acuerdo, es decir, en una resolución tacita del contrato”. En este sentido, a los fines de resolver el alegato antes transcrito quien decide considera necesario destacar lo siguiente:

De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia, que en fecha 02 de agosto de 2.007, el ciudadano abogado R.R.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte apelante-demandada-reconviniente, consignó por ante la secretaria del Juzgado de instancia, escrito de contestación y reconvención de la presente demanda mediante el cual, entre otras situaciones e interés procesal expreso lo siguiente:

“Sic… (Omissis)… Primero: doy formal contestación a la demanda incoada, admitiendo que es cierta la existencia del convenio suscrito entre las partes, contenido en el documento público que ya consigne marcado “2”. Es igualmente cierto que los hechos que conforman el objeto y la causa de la demanda, pertenecen al fuero agrario, no mercantil, como equívocamente se indica en la cláusula décimo tercero (rectius: décimo quinta) del contrato. … (Omissis)…”

Asimismo, en fecha 27 de septiembre de 2.007, se llevó a cabo por ante la sede del Juzgado a-quo la audiencia preliminar, dejándose constancia de la presencia de los abogados J.V.G. y G.M., en su caracteres de apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, y la presencia del ciudadano D.L.O., en su condición de vice-presidente de la Sociedad mercantil Inversiones Otaga C.A., representado por el abogado A.O.S., mediante la cual, la parte apelante-demandada-reconviniente, expresó lo siguiente:

Sic… (Omissis)… De acuerdo con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en que hechos convenimos y en este sentido creo que ambas partes estamos contestes que existe un contrato escrito y creo que convenimos que desde enero a julio de este año 2.007, hubo una cosecha parcial de frutos, esto es en lo único que estamos de acuerdo, en todo los demás discrepamos. Antes de referirme a las pruebas, quiero señalar que el derecho es lógico y las pretensiones deben estar fundamentadas. Hay una reflexión importante de señalar: A todo evento las naranjas que se encuentran en los árboles de la hacienda Canagua son propiedad de INVERSIONES OTAGA C.A, y al ser cosechada en virtud del contrato existente, la mayor parte de los bolívares obtenidos en esa y en cualquier cosecha regresa al patrimonio de Inversiones Otaga expresados en costos de labores cultivados, insumos, mantenimiento de equipos y otros y solo un porcentaje es objeto de distribución entre los contratantes; de tal manera que mal pudiera reclamar la accionante la totalidad de la cosecha sin deducir los costos de produciendo que hay que satisfacer. … (Omissis)…

Ahora bien, de las actuaciones procesales antes reseñadas, este juzgador observa, que la sociedad mercantil Inversiones Otaga C.A., parte apelante-demandada-reconviniente, manifestó expresamente la existencia y vigencia del contrato objeto de la presente acción, así como, lo que a su decir fue “la rescisión unilateral del referido contrato”; igualmente, manifestó la existencia de una cosecha que se encontraba desde enero a julio del año 2.007 en la hacienda Canagua, y los bolívares obtenidos de la misma, los cuales, igualmente, a su decir, eran propiedad absoluta de la sociedad mercantil Inversiones Otaga C.A., ello, en virtud del contrato existente, asimismo, la parte apelante-demandada-reconviniente, expresó que la mayor parte de los bolívares obtenidos en esa cosecha regresaría al patrimonio de Inversiones Otaga expresados en costos de labores cultivados, insumos, mantenimiento de equipos, y que solo un porcentaje seria objeto de distribución entre los contratantes, aduciendo que mal pudiera reclamar la accionante la totalidad de la cosecha sin deducir los costos.

Ahora bien, quien decide observa lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece: que “los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento ó por las causas que autorizadas por la Ley”.

Así pues, de tal articulado se desprende, que efectivamente las convenciones tienen fuerza de Ley entre las partes, es decir, son obligatorias para estas, siendo el caso, que solo podrán modificarse y/o revocarse por mutuo consentimiento ó por las causas expresamente autorizadas por la Ley

En tal sentido, quien decide observa que en el caso en comento, la parte apelante-demandada-reconviniente, mediante comunicaciones de fecha 12 y 15 de enero de 2.007, manifestó su voluntad a la parte actora-reconvenida de disolver el contrato, mas sin embargo, no consta en autos la manifestación expresa de la parte actora-reconvenida en aceptar disolución de la convención, por lo que a juicio de quien aquí decide, con tal situación se configuró una clara violación a las disposiciones de Ley en relación a que no puede revocarse un contrato sino por mutuo consentimiento expreso de las partes contratantes, por lo que, no es necesario la presencia de “violencia” para que se configure una vía de hecho, como erróneamente lo alega la parte apelante-demandada-reconviniente, pues resulta clara la ausencia de consentimiento legítimamente manifestado, situación que no puede entenderse de forma tácita, como lo alega la demandada-reconviniente.

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, declara improcedente, la defensa expuesta por la parte apelante-demandada-reconviniente, en relación a que el actor señaló en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión que su representada le participó que resolvió el contrato por una serie de incumplimientos que no fueron especificados; y que a su entender no existió ningún tipo de violencia o desalojo para impedir el acceso a los cultivos o plantaciones ya que no consta en autos esos hechos de violencia. Y así se decide.-

En relación a lo alegado por la parte apelante-demandada-reconviniente, como punto TERCERO de su exposición, vale decir, en cuanto a la alegación referida a “Que la juzgadora de instancia en la sentencia apelada le otorgó valor probatorio a pruebas que violentan ciertos artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a unas declaraciones de terceros que no forman parte en el juicio, como fue el caso de Cítricos Naranjal C.A., y Viveros Los Hermanos C.A., además que la parte actora a través de una solicitud de pruebas de informes, logró que la jueza de instancia le diese valor probatorio sin haber sido ratificadas en el juicio; por cuanto los terceros no son partes intervinientes en el mismo”.

Ahora bien en cuanto a tales alegaciones quien decide observa, que efectivamente se desprende de autos, que el juzgado A-quo valoró positivamente la copia simple de una comunicación inserta al folio 194, de la primera pieza del presente expediente, referente a una comunicación emanada de la empresa Cítricos Naranjal C.A., de fecha 12 de diciembre de 2.006, no resultando menos cierto, que dicha probanza no fue impugnada en la oportunidad legal pertinente por la contraparte, por lo que, el juzgado a-quo, apreció dicha copia simple, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala en su segundo aparte establece “que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otros medio mecánico claramente inteligible, se tendrán como fidedignas por el adversario, por no haber sido impugnada”, tal y como sucedió en el presente caso, razón por la cual el alegato esgrimido por la parte apelante-demandada-reconviniente, es improcedente ya que la Ley establece claramente que la parte contra quien se opone una prueba debe impugnarla en su validez en la oportunidad procesal para ello, pues si no lo hace, se le tendrá como fidedigna. Y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a lo mencionado por la parte apelante-demandada-reconviniente, referente a que el juzgado a-quo le dio valor probatorio a dos facturas emitidas por Viveros Los Hermanos, de fechas 07 de julio de 2.004 y 14 de agosto de 2.004, marcados con los números 32 y 33, que rielan a los folios 214 y 215 de la primera pieza del presente expediente, quien decide observa, que queda claro a juicio de este sentenciador accidental, que la juzgadora a-quo las valoró conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, en todo caso, valorarlas conforme a lo estatuido en el artículo 431 ejusdem, sin embargo, tal y como se advirtió ut supra, se evidencia de autos que la parte apelante-demandada-reconviniente, tampoco impugnó dichas facturas en el lapso procesal establecido para ello, aceptando tácitamente esta parte, como cierto su contenido. Y así se decide.-

Asimismo, la parte apelante-demandada-reconviniente, alegó que la parte actora a través de una solicitud de pruebas de informes, logró que la jueza le otorgara valor probatorio a pruebas emanadas de terceros sin haber sido ratificadas en juicio, lo que a su juicio resultaba contrario a derecho, por cuanto tales terceros no eran partes intervinientes en el juicio.

En tal sentido cabe apuntalar, que efectivamente la parte actora-reconvenida en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 15 de abril de 2.008, cursante a los folios 11 al 14 de la segunda pieza del presente expediente, solicitó pruebas de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, petición que el juzgado A-quo admitió mediante auto de fecha 28 de abril de 2.008 cursante a los folios 329 al 333 de la segunda pieza del expediente, librando oficios Nros.2008-243; 2008-244 y 2008-245, respectivamente.

Asimismo se desprende de autos, que en fecha 05 de junio de 2.008, cursantes a los folios 29 al 34 de la tercera pieza del expediente, se giraron sendas solicitudes dirigidas al Gerente Cítricos El Naranjal, C.A y Gerente Viveros Los Hermanos. C.A; de las cuales se desprenden acuses de recibo cursante a los folios 239 al 243 y 201 al 204 de la tercera pieza del expediente, por lo que queda en evidencia, que a los fines procesales se cumplió cabalmente con lo peticionado por el tribunal de la causa.

Ahora bien, conforme a lo anterior queda claro que tales probanzas fueron solicitadas por un tribunal de la República que actuó dentro del ámbito de su competencia material, funcionarial y territorial; probanzas que, en su oportunidad procesal fueron valoradas por la juzgadora de instancia, la cual, les otorgó pleno valor probatorio a dichos informes, todo, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que su finalidad se encontraba direccionada a esclarecer hechos litigiosos, que eventualmente coadyuvarían a la resolución del caso concreto, criterio éste, que la juzgadora de instancia aplicó, a juici0o de quien aquí decide en sede accidental, conforme a la sana critica y a sus máximas experiencias, razón por la cual, este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, declara improcedente el alegato esgrimido por la parte apelante-demandada-reconviniente. Y así se decide.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte apelante-demandada-reconveniente, referente al punto CUARTO quien decide observa, que la alegante estableció que “la jueza de primera instancia le otorgó valor probatorio a unos informes financieros que la parte actora consignó a los autos como pruebas de las cuales no se demuestra que la parte demandante los haya presentado oportunamente a la sociedad mercantil Inversiones Otaga C.A., tal y como se estipuló en el contrato”.

En este sentido, resulta importante destacar que informes financieros que hace referencia la parte apelante se encuentra cursantes a los folios 186 al 200 tercera pieza del presente expediente, y en efecto los mismos fueron valorados por la juzgadora de instancia, en su oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, criterio este que acoge quien aquí decide, por cuanto se evidencia que dichos informes financieros fueron consignados en el acto exhibición de documento de fecha 13 de junio de 2.008, cursante del folio 53 al 55 de la tercera del presente expediente, mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte actora, como de la parte demandada, a quien le correspondía impugnarlos en esa oportunidad, situación esta que no ocurrió, por lo que tal omisión convalidó su contenido en lo que al aporte probatorio se refiere.

En tal sentido tales informes financieros se tienen como fidedignos, motivo por el cual resulta improcedente el alegato esgrimido por la parte apelante-demandada-reconviniente. Y así se decide.-

En relación a los alegatos esgrimidos por la parte apelante-demandada-reconveniente, concerniente al punto QUINTO: Continua manifestando esa representación judicial “que la ciudadana jueza de instancia le otorgó valor probatorio a unos testigos para que los mismos realizaran deposiciones sobre el mantenimiento de las maquinarias que son utilizadas para la plantación, cuando esos testigos, a su decir, no son calificados como expertos y no tienen el conocimiento del funcionamiento de tales maquinarias”.

Ahora bien, quien decide observa, lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Así pues, de la norma anteriormente transcrita, se evidencia una expresa valoración del mérito de la prueba testimonial, otorgando a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba con fundamento a la sana critica y a sus máximas experiencias, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechándose en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, aunque no hubiese sido tachado, expresándose en la sentencia el fundamento de tal determinación.

Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que el Juez debe valorar la prueba de testigos, debe indicar, aunque sea en forma resumida, las preguntas que los promovente de las pruebas formuladas; las repreguntas; las respuestas que los testigos que dieron en sus particulares al interrogatorio a los que fueron sometidos; y los hechos que el sentenciador da por demostrados con sus testimonios.

En cuanto a las referidas testimóniales, se evidencia de autos que el ciudadano abogado J.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad denominada Agropecuaria El Alto, C.A., junto con el libelo de la demanda, así como en su escrito de promoción de prueba, promovió a los ciudadanos: M.A.O.A., N.J.P.M., G.E.G., L.A.P.M., O.E.P.R., ELOILLIN CARRERO PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.836.296, 12.281.874, 13.596.195, 6.882.825, 16.453.211, 10.182.457, respectivamente. En ese sentido, este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, observa lo siguiente:

En cuanto al testigo ciudadano M.A.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.836.296, de 47 años de edad y domiciliado en Canoabito, estado Carabobo, declaró en fecha 22 de marzo de 2.010, por ante el juzgado a-quo, en la oportunidad de la audiencia probatoria el cual corre inserto al folio 109 y 115 de la quinta pieza del presente expediente, en base a los siguientes términos:

Sic. “…omissis…Primero: Diga el testigo cual es su trabajo. Contestó: “Chofer”. Segundo: Diga el testigo si prestó servicios para Agropecuaria El Alto entre el año 2.006 y enero 2.007 en la hacienda La Canagua. Contestó: “Si”. Tercero: Diga el testigo en que consistía su trabajo en la hacienda La Canagua. Contestó: “Como chofer, sacar la naranja de la finca, hasta dos veces sacaba tres viajes por semana de 10 mil Kilos”. Cuarto: Diga el testigo de que manera se llevaba las naranjas cosechadas para que fueran cargadas en el camión. Contestó: “Los sacaban en tractores para que fueran al camión, no pasaban para el corte de naranjas”. Quinto: Diga el testigo si los tractores con los que contaba la finca estaban operativos durante el tiempo que usted prestó servicio en la hacienda La Canagua. Contestó: “Si estaban, porque con esos sacaban las naranjas”. Sexto: Diga el testigo cuándo fe su último viaje para la Hacienda La Canagua. Contestó: “fue en enero de 2007. Ya había cerrado el contrato y fuimos a recoger lo que quedaba, después del 15”. Séptimo: Diga el testigo si existían frutos pendientes de recolección al momento de usted efectuar la ultima visita a la hacienda La Canagua. Contestó: “Si estábamos empezando a recolectar la naranjas, la cosecha quedó entera, paralizaron la recolección”. Octavo: Diga el testigo si recuerda el nombre de los tractoristas que cargaban las naranjas de la Hacienda La Canagua. Contestó: “R.P. y F.G., lo conocíamos por Florencio y Roger”. Cesaron. La representación judicial de la parte demandada ejerció su derecho a repreguntar, así: Primero: Diga el testigo cuantos tractores había en la finca Canagua. Contestó: “Yo v cuatro, dos que sacaban y uno que había reparado y otros que estaban en el galpón”. Segundo: Diga el testigo como le consta que todos los tractores que había en la finca Canagua estaban operativos. Contestó: “Porque vi los que sacaban la naranja y otros pasando rastra, limpiaban la finca”. Tercero: Diga el testigo como le consta que había frutos pendientes por retirar en enero de 2007. Contesto: “Porque la cosecha estaba comenzando y no habíamos sacado nada, el año anterior estuvimos recolectando todo el año y ese año no habíamos comenzado, son seis meses de cosecha”. Cuarto: Diga el testigo si además de trabajar como chofer se dedicaba también a cosechar la tierra en la finca Canagua. Contestó: “No, solo chofer y cargar las naranjas, nada más”. …omissis” (subrayado por este Tribunal).

Ahora bien, en cuanto a las deposiciones rendidas por el testigo M.A.O.A., esta alzada las aprecia en su totalidad, ello en virtud de considerar quien decide que la misma fue clara y conteste en todas y cada una de sus deposiciones, no incurriendo así en contradicciones ni incongruencias, pese a lo parco de sus declaraciones. Igualmente se desprende de autos, que el testigo en análisis no se encuentra incurso en ninguna de las inhabilidades, tanto relativas como absolutas para rendir declaración judicial, previstas y sancionadas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia esta alzada aprecia en su totalidad sus dichos, otorgándole todo su valor probatorio, en virtud de considerar que la misma dejó constancia en su declaración de la veracidad de la producción agrícola referente a una cosecha de naranjas en la Hacienda La Canagua por parte de la Agropecuaria El Alto, todo vez, que el testigo en cuestión manifestó haber prestado su servicio como chofer en la hacienda la Canagua, el cual demuestra tener conocimiento de la cantidad aproximada de producción de naranjas que se retiraban semanalmente de la referida finca; asimismo, manifiesto en sus deposiciones que en su ultima visita a la hacienda fue en enero del 2.007, por cuanto se paralizó la recolección de naranjas, quedando a su decir la cosecha entera.

En tal sentido esta alzada otorga pleno valor probatorio a las declaraciones del ciudadano M.A.O.A.. Y así se establece.

Seguidamente en esta misma fecha 22 de marzo de 2.010, rindió testimonio por ante el juzgado a-quo, el ciudadano N.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.281.874, de 37 años de edad y domiciliado en Canoabo, estado Carabobo, en base a los siguientes términos:

Sic. “…omissis…Primero: Diga el testigo si trabajó en la Hacienda La Canagua. Contestó: “Si”. Segundo: Diga el testigo que cargo desempeño durante su trabajo en la Hacienda La Canagua y en que fecha se realizo ese trabajo. Contestó: “Yo empecé como encargado y entre a la finca a finales de 2.003, principios de 2.004”. Tercero: Diga el Testigo que labores realizaba concretamente en la finca la Canagua. Contestó: “Yo hacia como el encargado general y también labores de mecánica”. Cuarto: Diga el testigo si en la hacienda La Canagua se fumigaba y se mantenían las plantas y árboles regularmente. Contestó: “Si”. Quinto: Diga el testigo si el sistema de riego y las tomas de agua de la hacienda La Canagua funcionaban. Contestó: “Si”. Sexto: Diga el testigo hasta que fecha trabajo usted en la hacienda Canagua. Contestó: “hasta el 15 de enero de 2.007”. Séptimo: Diga el testigo que ocurrió el 15 de enero de 2.007. Contestó: “Alrededor de la mañana, ocho y media a nueve, llego el señor ottati a la finca y convocó una reunión conmigo y con el señor J.C.D. para ese día. En la tarde como a las seis y media a siete, nos reunimos ese mismo día y me hizo varias preguntas al respecto de cuantos kilos de naranjas había en la finca, yo le contesté que alrededor de setecientas cincuenta mil u ochocientos mil”. Octavo: Diga el testigo porque cesó su trabajo en la Hacienda la Canagua el 15 de enero de 2.007. Contestó: “Yo lo veo porque el señor Ottati en la hora de la mañana ya me había dicho a mi que nosotros íbamos a estar en la finca hasta ese día, 15 de enero”. Noveno: Diga el testigo quienes realizaban las labores de fumigación en la Hacienda La Canagua. Contestó: “Eran el señor F.C. y R.P.”. Décimo: Diga el testigo si los señores R.P. y F.C.e. los tractoristas de la Hacienda y con que tractores se realizaban dichas labores”. Contestó: “Sí eran los tractoristas. Hacían las labores con el Ford 6600 y el 13.000, Jhon Deere”. Octavo: Diga en testigo porque le consta que en la hacienda la Canagua para el 15 de enero de 2.007 había de 750 mil a 800 mil Kilogramos de naranjas de jugo. Contestó: “Porque yo sabia esa cantidad porque yo hacía las labores, y la fumigación y el abono que se le echaba a las matas tenían ese promedio”. Noveno: Diga el testigo si en la Hacienda La Canagua se hacia regularmente mantenimiento de cercas, sistemas de riego, maquinaria equipos y bienhechurías. Contestó: “Si”. Décimo: Diga el testigo si en la Hacienda La Canagua se cebaba ganado. Contestó: “Si”. Décimo Primero: Diga el testigo si le consta que en la hacienda la Canagua se cebó ganado de G.G. y de D.L.O., entre otros. Contestó: “Si”. Décimo Segundo: Diga el testigo si en la Hacienda La Canagua se realizaban labores para desparasitar las plantas, eliminar tiñas, eliminar bejuco y eliminar maleza. Contestó: “Si”. Cesaron. La representación judicial de la parte demandada ejerció su derecho a realizar repreguntas, así: Primero: Diga el testigo quien le pegaba el sueldo que devengaba como encargado general de la finca Canagua durante el tiempo que estuvo al frente de la misma. Contestó: “Agropecuaria El Alto”. Segundo: Diga el testigo que labores realizaba como encargado general de la finca Canagua durante el tiempo que estuvo al frente de la misma. Contestó: “Yo hacía las labores de encargado general y la mecánica”. Tercero: Diga el testigo que entiende él por ser “encargado general”. Contestó: “Era que yo tenia como encargado general mando de mandar a la gente a recoger la naranja, labores de tiña, labores de riego, todo eso”. Cuarto: Diga el testigo si como encargado general que era de la finca impartía instrucciones y daba órdenes a los empleados u obreros de menor jerarquía dentro de la finca para la realización de sus labores. Contestó: “Si”. …omissis” (subrayado por este Tribunal).

Ahora bien, en cuanto a las deposiciones del testigo N.J.P.M., esta alzada las aprecia en su totalidad, ello en virtud de considerar quien decide que la misma fue clara y conteste en todas y cada una de sus deposiciones, no incurriendo así en contradicciones ni incongruencias, pese a lo marco de sus declaraciones. Igualmente se desprende de autos, que el testigo en análisis no se encuentra incurso en ninguna de las inhabilidades, tanto relativas como absolutas para rendir declaración judicial, previstas y sancionadas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

Motivo por el cual, esta alzada aprecia en su totalidad sus dichos, otorgándole todo su valor probatorio, en virtud de considerar que la misma dejó constancia en su declaración de la veracidad de las labores de mantenimientos y fumigación que realizaba en La Hacienda La Canagua, por cuanto se desempeñaba como encargado general y realizaba mantenimiento mecánico a las maquinarias que el mismo la maniobraba en la Hacienda La Canagua, ya que por sus conocimientos empíricos adquiridos por las actividades que realizaban en el transcurso del tiempo en la referida hacienda.

En tal sentido esta alzada otorga pleno valor probatorio a las declaraciones del ciudadano N.J.P.M.. Y así se establece.

Asimismo, en 23 de marzo de 2.010, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado a-quo para que tenga lugar la continuación de la audiencia probatoria, el cual corre inserto al folio 116 y 115 de la quinta pieza del presente expediente, rindió testimonio el ciudadano G.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.596.195, de 40 años de edad, productor agropecuario, domiciliado en Barlovento, Estado Miranda, contestando en base a los siguientes términos:

Sic. “…omissis… Primero: Diga el testigo cual es su ocupación. Contestó: “Productor Agropecuario”. Segundo: Diga el testigo si conoce el fundo denominado Hacienda La Canagua y desde cuanto tiempo. Contestó: “Si lo conozco aproximadamente desde el 2.004. En febrero y marzo estuve por allá y recorrí la finca, e hice algunos negocios con el señor J.C., compre treinta mil kilos de naranjas, y recorrí la finca. Estábamos en verano porque todo estaba muy seco”. Tercero: Diga el testigo si cebó ganado de su propiedad en la finca denominada hacienda la Canagua. Contestó: “En la primera visita que fui a la finca me di cuenta que había potencial para la ceba de ganado, pero estaban en muy malas condiciones los potreros, el Sr. J.C. me dijo que el podía arreglarlos, después cuando volví en mayo de 2.005, ya los potreros estaban en buen estado, se había desmalezado y había arreglado la oportunidad el señor J.C. había repotenciado un tractor muy grande que estaba en mal estado. Hicieron las labores de base de rolo para el desmatonado de los potreros”. Cuarto: Diga el testigo si visitó la hacienda La Canagua en fecha posterior a diciembre de 2.005. Contestó: “Yo regresé a la Canagua buscando al señor J.C. a finales de 2.006, a plantearle una negociación con las naranjas, yo necesitaba como un millón y medio de kilos, pero no lo ubiqué y regresé en enero de 2.007, estuvimos negociando y el me dijo que podía contar con 900 mil kilos que el tenia en la Canagua y otros kilos que tenia en Nirgua, no se llego a concretar la negociación, eso fue como el 11 y 12 de enero de 2.007, no quiso aceptar las condiciones que yo le plantee para la compra de esa cosecha”. Quinto: Diga el testigo en que condiciones se encontraba la Hacienda La Canagua para el momento de su última visita, si lo compara con el estado de la finca para el momento de su primera visita. En este estado el abogado de la parte demandada señaló: “Me opongo a que el testigo responda la pregunta formulada, habida cuenta que tiene que responder hechos mas no cuestiones de apreciación, los testigos deben responder hechos y no emitir opiniones, por tanto me opongo a que responda la pregunta formulada”. El apoderado actor insistió en que el testigo respondiera la pregunta que le formuló, por cuanto es un productor agropecuario independiente y por dicha condición es capaz de apreciar hechos tales como el estado de la finca para el año 2.005 y el estado de la finca para enero del año 2.007, que es lo que concretamente se le pregunta. El apoderado de la parte demanda señala que: “Insisto en la oposición formulada por cuanto el hecho de que el testigo sea productor agropecuario no significa que deba dársele un trato diferente al de los demás testigos, habida cuenta que lo que se pretende demostrar con su declaración es mas bien objeto otro tipo de prueba como pudiera ser una experticia o una inspección judicial, más no con la prueba testimonial tal como acabo de manifestar”. En este estado la Juez solicita al apoderado actor preguntó: Diga el testigo si conocer cual era el monto de kilogramos de naranjas de jugo pendientes de recolección en la hacienda la Canagua que pretendía usted comprar en enero de 2.007. Contesto: “Si conozco un aproximado de la cantidad de kilos por planta en el momento de mi vida, y haciendo una proyección del área aun no cosechada se puede determinar fácilmente la cantidad exacta de cosecha que quedaba en ese momento. Generalmente por el numero de sacos de naranja que produce cada planta se saca un estimado”. Sexto: Diga el testigo el monto en kilogramos de la cosecha pendiente de recolección para enero de 2.007. Contestó: “Yo calculó que entre ochocientos y novecientos mil kilos más o menos.” Cesaron. En este estado el apoderado de la parte demandada ejerce su derecho a repreguntar así: Primero: Diga el testigo cómo sabe y le consta que el tractor del cual habló estaba en malas condiciones y había sido reparado por el señor J.C.D.. Contestó: Obviamente porque en mi primera visita, en un galpón retirado de otras instalaciones el señor J.C. me mostró varios implementos y ese tractor, y por las condiciones físicas se veía que no estaba operativo, creo que le faltaba el arranque del motor, no tenia batería tenia los cauchos en mal estado y me comento que el dueño de la finca le comunico que el tractor no estaba operativo, no tenia compresión del motor y en mi visita posterior lo vi en el campo haciendo labores. Segundo: Diga el testigo desde hace cuantos años conoce al señor J.C.D.. Contestó: Aproximadamente 10 años. Tercero: Diga el testigo si como consecuencia de tantos años conociéndose, entre usted y el señor J.C.D. ha surgido una buena amistad. Contestó: Casi una relación comercial, de negocio. Cuarto: Aparte de la relación comercial que pareciera evidente, diga el testigo si además de esa relación, se ha formado una relación de amigos entre ustedes. Contestó: Posteriormente a la relación comercial que tuve con él en la finca la Canagua, he tenido relación de comunicación en dos o tres oportunidades y me parece una persona honesta. En todos los negocios que he hecho con él ha salido pa`lante, ha sido bueno. Cesaron… omissis” (subrayado por este Tribunal).

Ahora bien, en cuanto a las deposiciones del testigo G.E.G., esta alzada observa, que el testigo en análisis se encuentra incurso en las inhabilidades establecida en la Ley, todo ello en virtud que en las repreguntas formuladas por la parte demandada, vale decir, Segundo: Diga el testigo desde hace cuantos años conoce al señor J.C.D.. Contestó: Aproximadamente 10 años, asimismo, en la repregunta Cuarto: Aparte de la relación comercial que pareciera evidente, diga el testigo si además de esa relación, se ha formado una relación de amigos entre ustedes. Contestó: Posteriormente a la relación comercial que tuve con él en la finca la Canagua, he tenido relación de comunicación en dos o tres oportunidades y me parece una persona honesta. En todos los negocios que he hecho con él ha salido pa`lante, ha sido bueno, circunstancias éstas que a juicio de este sentenciador considera que existe amistad entre el testigo y la parte actora.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario desecha en su totalidad las declaraciones rendidas por el ciudadano G.E.G., no otorgándole ningún valor probatorio a las mismas, en virtud de considera que existe amistad entre el testigo y la parte actora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Asimismo, en esta misma fecha 23 de marzo de 2.010, rindió testimonio por ante el juzgado a-quo, el ciudadano L.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.882.825, de 46 años de edad y domiciliado en Canoabo, Estado Carabobo, en base a los siguientes términos:

Sic. “…omissis… Primero: Diga el testigo cual es su ocupación. Contestó: “Trabajo con el sistema de riego”. Segundo: Diga el testigo si esa ocupación fue desarrollada en la hacienda la Canagua y durante que periodo. Contesto: “Yo me encargue del periodo de los últimos dos meses del 2.006”. Tercero: Diga el testigo si recuerda en que fecha del año 2.006 se retiró de la Hacienda La Canagua. Contestó: “el 29 de diciembre”. Cuarto: Diga el testigo si para el día 29 de diciembre de 2.006, en la Hacienda La Canagua el sistema de riego y sus tomas de agua se encontraba operativo. Contesto: “Si”. Quinto: Diga el testigo si le consta si en la Hacienda La Canagua se realizaban labores de mantenimiento. Contestó: “Si”. Sexto: Diga el testigo en que consistían esas labores de mantenimiento, expresando las que se refieren a mantenimiento de plantas y árboles frutales y las labores de mantenimiento que se refieren a cercas, maquinarias y bienhechurías de la Hacienda La Canagua. Contestó: El mantenimiento de las plantas era la de tiña, la poda y cortar la maleza. El de maquinaria era siempre mantenerlas activas todos los días, se mantenían cuatro tractores activos. Séptimo: Diga el testigo si sabe cómo se cargaban los camiones que transportaban la fruta recolectada en la Hacienda La Canagua. Contestó: “Se transportaban en dos tractores, del campo hacia el camión, uno conducido por R.P. y el Otro por Floreció Carusso. Octavo: Diga el testigo si en alguna oportunidad se trasladó Vivero Los Hermanos para transportar árboles frutales con destino a la Hacienda la Canagua. Contestó: “Si”. Noveno: Diga el testigo si recuerda el numero y clase de los árboles frutales que transporto desde el Vivero Los Hermanos hasta la hacienda la Canagua. Contestó: “500 de naranjas de jugo, 500 de grap fruit y 500 de limón”. Décimo: Diga el testigo si para el 29 de diciembre de 2.006, existía en la hacienda la canagua una cosecha pendiente de recolección. Contestó: “Si”. Undécimo: Diga el testigo si conoce el numero aproximado de kilogramos de naranjas de jugo pendientes de recolección para el día 29 de diciembre del año 2.006. Contestó: “Era un aproximado de entre 700 y 800 mil kilos de naranjas pendientes por recolectar”. Duodécimo: Diga el testigo como sabe que quedaba un aproximado de entre 700 mil kilos y 800 mil kilos pendientes de recolectar. Contestó: Porque el año antes de estar ahí yo fui chofer y teníamos un promedio de cuanta cantidad de naranja se iba a sacar en el año”. Cesaron. La representación judicial de la parte demandada ejerce su derecho a repreguntar así: Primero: Diga el testigo quien le pagaba el suelo que devengaba cuando estuvo laborando en la finca Canagua en el año 2.006. Contestó: “Agropecuaria El Alto”. Segundo: Diga el testigo que, como quiera que trabajó en la hacienda canagua hasta diciembre de 2.006, que labores desempeña actualmente para Agropecuaria El Alto. Contestó: “Mantenimiento de riego y de maquinaria”. Cesaron… omissis” (subrayado por este Tribunal).

Ahora bien, en cuanto a las deposiciones del testigo L.A.P.M., esta alzada observa, que el testigo en análisis se encuentra incurso en las inhabilidades establecida en la Ley, todo ello en virtud que en las repreguntas formuladas por la parte demandada, vale decir, la Segunda: mediante la cual se le pregunto: ¿Diga el testigo que, como quiera que trabajó en la hacienda Canagua hasta diciembre de 2.006, que labores desempeña actualmente para Agropecuaria El Alto? Contestó: “Mantenimiento de riego y de maquinaria”, circunstancias éstas que a juicio de este sentenciador resulta evidente que el testigo para el momento de las deposiciones prestaba servicios laborales a la parte actora.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario desecha en su totalidad las declaraciones rendidas por el ciudadano L.A.P.M., no otorgándole ningún valor probatorio a las mismas, en virtud que el testigo para el momento de rendir sus declaraciones, era empleado de la parte actora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Igualmente, en esta misma fecha 23 de marzo de 2.010, rindió testimonio por ante el juzgado a-quo, el ciudadano O.E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.453.211, de 27 años de edad y domiciliado en Canoabo, Estado Carabobo, contestando en base a los siguientes términos:

Sic. “…omissis… Primero: Diga el testigo si trabajó para Agropecuaria El Alto en la Hacienda denominada la Canagua. Contestó: “Si trabajé”. Segundo: Diga el testigo qué labores desempeño en la hacienda la canagua. Contesto: “Labores de reparación de línea, riego y todas las funciones agropecuaria”. Tercero: Diga el testigo en qué consistía las llamadas labores agropecuarias a las que se refirió en su respuesta anterior. Contestó: “Limpieza de cerca, limpieza de los cortes de naranjas, limpieza de áreas verdes y afines”. Cuarto: Diga el testigo cuándo comenzó a trabajar en la hacienda la canagua y cuando finalizo su trabajo en dicha hacienda. Contesto: “En agosto de 2.003, y finalizo en enero de 2.007”. Quinto: Diga el testigo si recuerda la fecha de finalización de sus labores en la hacienda la canagua. Contestó: “El día lunes 15 de enero de 2.007”. Sexto: Diga el testigo si para la fecha de finalización de sus servicios en la hacienda la canagua existía una cosecha pendiente de recolección. Contestó: “Si existía, de 750 a 800 mil kilos de naranjas”. Séptimo: Diga el testigo cómo sabe que había una cosecha pendiente de recolección que iba de 750 mil kilos a 800 mil kilos de naranjas. Contestó: “Porque uno de tanto tiempo que tiene trabajando en el campo, uno sabe cuanta cantidad de naranja puede quedar en una cosecha, eso no lo se yo nada mas, sino todos los que trabajamos en la finca”. Octavo: Diga el testigo en qué condiciones se encontraba la finca hacienda la canagua en agosto del año 2.003. Contestó: “No se encontraba en optimas condiciones porque había uno que otro tractor que no estaba operativo y se repararon, había muchas matas con tiña, y el riego no estaba en optimas condiciones, funcionaba pero no estaba en optimas condiciones”. Noveno: Diga el testigo en que condiciones se encontraba la hacienda la canagua para el día 15 de enero de 2.007. Contestó: “En optimas condiciones, había un solo tractor accidentado pero estaba en reparación, había cosecha, el riego estaba 100% operativa y bueno, y los cortes de naranjas estaban fertilizados”. Décimo: Diga el testigo si trabaja actualmente para Agropecuaria. Contestó: “No trabajo para Agropecuaria el Alto”. Undécimo: Diga el testigo si es amigo del Ing. J.C.D., o de la junta directiva de Agropecuaria el Alto. Contestó: “No, conocido, de tanto tiempo de trabajar con el, pero no tengo amistad”. Cesaron. La representación judicial de la parte demandada ejerce su derecho a repreguntar así: Primero: Diga el testigo si tiene algún tipo de profesión. Contestó: “Soy chofer y soy ayudante de mecánica”. Segundo: Diga el testigo si ha realizado algún tipo de estudios que tenga relación con la agronomía o alguna profesión afín a la misma. Contestó: “No, porque yo pienso que no es necesario ser ingeniero para poder saber cosas del campo. No es necesario ser ingeniero para aprender cuánto fertilizante puede necesitar una mata, eso se va aprendiendo trabajando en la Hacienda”. Cesaron… omissis” (subrayado por este Tribunal).

Ahora bien, en cuanto a las deposiciones del testigo O.E.P.R., esta alzada las aprecia en su totalidad, ello en virtud de considerar quien decide que la misma fue clara y conteste en todas y cada una de sus deposiciones, no incurriendo así en contradicciones ni incongruencias, pese a lo marco de sus declaraciones. Igualmente se desprende de autos, que el testigo en análisis no se encuentra incursa en ninguna de las inhabilidades, tanto relativas como absolutas para rendir declaración judicial, previstas y sancionadas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta alzada aprecia en su totalidad sus dichos, otorgándole todo su valor probatorio, en virtud de considerar que la misma dejó constancia en su declaración de la veracidad de las labores de mantenimientos, vale decir, Limpieza de cerca, limpieza de los cortes de naranjas, limpieza de áreas verdes que realizaba en la Hacienda La Canagua.

En tal sentido, esta alzada otorga pleno valor probatorio a las declaraciones del ciudadano O.E.P.R.. Y así se establece.

Por ultimo, en esta misma fecha 23 de marzo de 2.010, rindió testimonio por ante el juzgado a-quo, el ciudadano ELOILLIN CARRERO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.182.457, de 53 años de edad y domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, en base a los siguientes términos:

Sic. “…omissis… Primero: Diga el testigo cual es su profesión. Contestó: “Ingeniero Agrónomo” Segundo: Diga el testigo si ha sido docente sobre materias agrarias. Contesto: “Si he sido docente de la Universidad Centro Occidental L.A., en materia de ecología y conservación de suelos, profesor instructor contratado”. Tercero: Diga el testigo si prestó servicios profesionales para Agropecuaria el Alto en la Hacienda la Canagua. Contestó: “Si preste servicios profesionales, desde enero de 2.005 hasta principios de enero de 2.007”. Cuarto: Diga el testigo en que consistían esos servicios profesionales que usted prestó en la hacienda la canagua desde el año 2.005 hasta enero de 2.007. Contestó: “Mis servicios se basaban en la asistencia técnica directa con el cultivo, fertilización, riego, control de plagas, enfermedades y maleza, mi visita era una vez al mes”. Quinto: Diga el testigo si para ejecutar un programa de fertilización de suelos es necesario conocer la condición de las plantaciones y la cantidad de frutos que se espera cosechar o los que están pendientes de recolección. Contestó: “Por supuesto que si, para ejecutar un programa en que se encuentra el cultivo en general, que deficiencia de micro o macro elementos presenta, para hacer una formulación correcta y no exceder de estos elementos a la planta, causándoles daños que no presentaba o no poseía. Al conocer el tipo de suelo, también se puede indicar el tipo de riego recomendado, pues al ser bien aplicados, el numero de brotes es mayor, la condición de la planta es mas fuerte y por ende la productividad es la deseada”. Sexto: Diga el testigo en que condiciones se encontraba la hacienda la canagua para el momento en que usted dejo de prestar servicio en ella. Contestó: “La condición en que quedo la finca fue en una condición excelente, con una buen rendimiento de naranjas por hectáreas, una proyección del manejo agrícola técnico para la mejora de los cultivos que estaban presentes porque esa finca se recuperó gradualmente y se tenia correctivos a corto, mediano y largo plazo”. Séptimo: Diga el testigo si conoce el numero en kilogramos de frutos pendientes de recolección para enero del año 2.007. Contestó: Nosotros hicimos un estimado doble, uno por la parte del encargado con sus empleados y uno por la parte técnica, la parte técnica hizo el muestreo por área en media hectárea, y los empleados lo hicieron por plantas por hectáreas, y la diferencia entre uno y otro fue de treinta mil kilos, llegándose a una conclusión de que las naranjas por recolectar era de 750 y 780 mil kilos. Octavo: Diga el testigo si presta actualmente servicios para Agropecuaria El Alto. Contestado: No, yo deje de prestar servicios para Agropecuaria el Alto, el ocho o nueve de enero de 2.007, donde se me informó que iba a dejar de prestar servicio, pero no se detallo el motivo. Cesaron. La representación judicial de la parte demandada no hizo ningún tipo de pregunta. … omissis” (subrayado por este Tribunal).

En tal sentido, en cuanto a las deposiciones del testigo ELOILLIN CARRERO PRATO, esta alzada las aprecia en su totalidad, ello en virtud de considerar quien decide que la misma fue clara y conteste en todas y cada una de sus deposiciones, no incurriendo así en contradicciones ni incongruencias, pese a lo marco de sus declaraciones. Igualmente se desprende de autos, que el testigo en análisis no se encuentra incursa en ninguna de las inhabilidades, tanto relativas como absolutas para rendir declaración judicial, previstas y sancionadas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta alzada aprecia en su totalidad sus dichos, otorgándole todo su valor probatorio, en virtud de considerar que la misma dejó constancia en su declaración la veracidad en cuanto a los conocimientos técnicos por ser de profesión Ingeniero Agrónomo, el cual determino la calidad de los cultivos que se encontraban en la Hacienda la Canagua, durante el tiempo que prestó servicios para Agropecuaria El Alto, razón por la cual, esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones del ciudadano ELOILLIN CARRERO PRATO. Y así se establece.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador concluye, que el Juzgado a-quo, evacuó las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora-reconvenida en el libelo de la demanda y en la audiencia preliminar, en fechas 22, 23 y 24 de marzo de 2.010, cursantes a los folios 109 al 129 de la quinta pieza del presente expediente, deposiciones rendidas por los ciudadanos: M.A.O.A., N.J.P.M., O.E.P.R., ELOILLIN CARRERO PRATO, las cuales fueron debidamente valoradas y apreciadas por este sentenciador ut supra, otorgándole confiabilidad a las deposiciones de los referidos testigos, ya que los mismos no incurrieron en ninguna contradicciones a lo largo de sus declaraciones, ni están incursos en las causales de inhabilidad tanto relativas como absolutas, que dispone el articulo 477 al 479 del Código de procedimiento Civil.

Así pues, en cuanto a las deposiciones rendidas por los ciudadanos: G.E.G. y L.A.P.M., las mismas fueron desechas tanto por la Juzgadora de Instancia, como por esta Alzada, en virtud que dichos testigos se encuentran incursos en las inhabilidades previstas en los articulo 478 y 479 del Código de procedimiento Civil.

En suma, este sentenciador observa, que lo alegado por la parte apelante-demandada-reconviniente, relacionado a que la “Juzgadora de instancia le otorgó valor probatorio a unos testigos sobre el mantenimiento de las maquinarias que son utilizadas para la plantación, cuando tales testigos, a su decir, no se califican como expertos y no tienen el conocimiento del funcionamiento de tales maquinarias”, resulta a todas luces improcedente, pues las deposiciones valoradas tanto por la Juzgado a-quo como por esta Alzada, referidas a los ciudadanos M.A.O.A., N.J.P.M. y O.E.P.R., fueron sustentadas sobre conocimientos empíricos, es decir, basados en la experiencia, experimentación y percepción del manejo y labores cotidianas relacionados a las actividades que realizaban en La Hacienda Canagua, y en cuanto al testimonio del testigo Eloillin Carrero Prato, el mismo tiene conocimiento profesionales y técnicos, ya que el mismo se reputa como Ingeniero Agrónomo y estuvo prestando servicios en la Hacienda La Canagua, los cuales se basaron en la asistencia técnica directa con el cultivo, fertilización, riego, control de plagas, enfermedades y maleza.

En consecuencia y conforme a lo precedentemente expuesto considera este Juzgado Superior Primero Agrario, improcedente el alegato esgrimido por la parte apelante-demandada-reconviniente. Y así se decide.-

En relación a lo alegado por la parte apelante-demandada-reconviniente, referido en el punto SEXTO de su escrito de fundamentación de la apelación, vale decir, aquel referido a “que la juez le otorgó valor probatorio a una póliza de seguros que consignó la parte actora a los fines de demostrar el cumplimiento del contrato, toda vez que, a decir del demandado, la referida póliza no abarca el aseguramiento de todo lo que debería aceptar de acuerdo al contrato”.

En tal sentido, quien decide observa que la póliza de seguros que hace referencia la parte apelante se encuentra cursante a los folios 56 al 69 de la tercera pieza del presente expediente, y en efecto, la misma fue valorada por la Juzgadora de instancia en su oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, criterio este que acoge quien aquí decide por cuanto se evidencia que dichos recibos de pago de prima de póliza de seguro, fueron consignados en el acto exhibición de documento de fecha 13 de junio de 2.008, cursante del folio 53 al 55 de la tercera pieza del presente expediente, mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte actora, como de la parte demandada, a quien le correspondía impugnarlos en esa oportunidad, situación esta que no ocurrió, por lo que tal omisión convalidó en todas y cada una de sus partes su contenido, salvo aquellas situaciones que pudiesen contravenir el orden público procesal agrario.

Así pues, este sentenciador accidental determina que los recibos de pago de la prima de póliza de seguro en comento, se tienen como fidedignos, motivo por el cual resulta consecuencialmente improcedente el alegato esgrimido por la parte apelante-demandada-reconviniente. Y así se decide.-

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte apelante-demandada-reconveniente, referente al punto SÉPTIMO: Señala en ese mismo orden de ideas, “que existe una serie de apreciaciones indebidas por parte de la jueza de instancia donde demuestra la violación del contenido de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 431 del Código de Procedimiento Civil, este último articulado referido a la ratificación por parte de los terceros de los informes que son recibidos”.

Ahora bien, quien decide considera innecesario emitir opinión con respecto al Punto Séptimo de los alegatos esgrimidos en este sentido por la parte apelante-demandada-reconviniente, toda vez que estos alegatos ya fueron en resueltos con anterioridad en el Primer Punto de este análisis decisorio, el cual lo da aquí por reproducido a los fines que surta sus efectos de Ley. Y así se decide.-

En relación a los alegatos esgrimidos por la parte apelante-demandada-reconveniente, concerniente al punto OCTAVO: referidos a Que la Juez de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, en la sentencia recurrida, específicamente en la parte dispositiva de la misma, a su entender, expuso dos violaciones de “ULTRAPETITA”; a saber: En primer lugar la alegante sostiene, que la juez condena a su representada a pagar lo que se haya producido desde el momento en que se rescindió el contrato a la fecha en que se emitió la sentencia de mérito, mediante una experticia complementaria del fallo; no obstante al hecho que de autos se demuestra a través de una experticia promovida por la parte actora en el expediente, que el Ing. J.C.O., donde señala como conclusión al informe que es imposible determinar si la parte actora cumplió con lo que debía cumplir hasta el año 2.008, es decir, que era imposible determinar si la hacienda La Canangua produjo o no cantidades de naranjas que tenía que producir; siendo a decir del experto imposible determinar el valor; por tanto mal puede la sentencia recurrida solicitar por una experticia complementaria del fallo un daño que no es posible determinar, lo que a su consideración hace inejecutable el fallo, y que por demás la juez valoró una prueba de experticia que no era posible probar sobre hechos pasados. b) Que la juez condena a su representada sin haber apreciado sus pruebas.

Ahora bien, quien decide observa, que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que el vicio de ultrapetita, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada, así pues, los Jueces no deben incurrir en el referido vicio, configurándose éste se tendría una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del acto y la defensa, también es importante destacar que el vicio de ultrapetita solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, por cuanto este se encuentra en la parte final del fallo.

Así pues, en el caso de marras, se evidencia que la parte actora en su escrito libelar el cual corre inserto al folio 1 y 2 vto, de la primera pieza del presente expediente, específicamente en el punto 4.- del objeto de la demanda, señaló que0. lo siguiente: Sic… “Por las razones expuestas, pedimos a su señoría que se ordene a la demandada inversiones Otaga C.A., pagarle voluntariamente a Agropecuaria el Alto C.A., o en su defecto, se le condene a pagarle 1º) el valor de los frutos pendientes de recolección para el 15 de enero de 2.007, fecha en que la demandada resolvió unilateralmente el contrato. Para ello pedimos que el valor de los frutos para el 15 de enero de 2.007 sea determinado mediante experticia complementaria del fallo. …”. Por su parte, se evidencia que del fallo recurrido de fecha 20 de abril de 2.010, la Juzgado de Instancia en su particular tercero declaro lo siguiente: Sic… “Se condena a la parte demandada INVERSIONES OTAGA, C.A., a pagar a AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., el valor de los frutos pendientes de recolección para el 15 de enero de 2007, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, y el monto que resulte de dicha experticia deberá ser debidamente indexado hasta el día de hoy 20 de abril de 2010, fecha en la cual se produce el fallo definitivo en la presente causa. …”.

En este mismo, orden de ideas cabe destacar, que el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Sic… “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiera estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene la restitución de frutos o indemnizaciones de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se oirá apelación libremente. …”

Del contenido de la norma anteriormente transcrita se desprende que cuando se condene a pagar frutos, intereses o daños y el Juez no los pudiere estimar según las pruebas, dispondrá que la estimación se realice mediante experticia complementaria del fallo; la cual se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado.

En tal sentido resulta claro para quien aquí decide, que la alegante, vale decir la demandada-apelante-reconviniente confunde el alcance y naturaleza del vicio de ultrapetita, el cual como se preciso en precedencia se produce cuando en la sentencia de mérito se concede más de lo pedido, o se sucede un pronunciamiento sobre un punto no demandado, con una posible inejecutabilidad del fallo, pues resulta evidente, que el cálculo de los frutos pendientes de recolección para el 15 de enero de 2.007, así como la estimación de su valor pecuniario mediante el ordenamiento de una experticia complementaria del fallo, fue uno de los pedimentos principales de la acción incoada por la actora, por lo que la juzgadora de instancia al determinar la procedencia del mismo, según su juzgamiento, no hizo mas que conceder de forma expresa, positiva y precisa, una situación que a su juicio se encontraba de acuerdo a la pretensión deducida por la actora en el libelo de la demanda, específicamente en el punto cuarto del mismo, por lo que mal pudo haberse materializado en el fallo apelado el vicio denunciado por la apelante-demandada- reconviniente, vale decir, el vicio referido a la ultrapetita, cuando tal situación, fue expresamente solicitada por la accionante en su escrito libelado.

Ahora bien, esta situación, vale decir, el hecho de no haberse materializado en el fallo apelado el vicio referido a la ultrapetita, no impide que este sentenciador accidental estudie en profundidad si el juzgamiento realizado por el juzgador A-quo se encuentra ajustado o no a derecho, pues en ello radica, fundamentalmente el sistema de doble instancia del cual dispone el sistema judicial venezolano donde los juzgados superiores, en este caso, este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental se encuentra llamado, en virtud de la interposición del recurso ordinario de apelación incoado, y muy especialmente en virtud de la orden impartida por la Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 05 de abril de 2.013, ha dictar nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad que anuló la sentencia primigenia dictada por el juzgado superior natural, por lo que, la procedencia en derecho del pago de frutos solicitado en el escrito libelado, será materia ha decidir en el análisis final del presente fallo. Y así se establece.

En consecuencia y en torno a lo procedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario declara improcedente el alegato esgrimido por la parte apelante-demandada-reconviniente, vale decir, aquel referido a que en el fallo apelado, la juzgadora de instancia habría incurrido en el vio de ultrapetita. Y así se decide.-

En cuanto, a las alegaciones hechas por la parte apelante-demandada-reconviniente referente a que “la juzgadora de instancia condenó a su representada sin haber apreciado sus pruebas”, quien decide observa, que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 20 de abril de 2010, la cual corre inserta desde el folio 148 al 244 de la quinta pieza del presente expediente, específicamente en el capítulo -V- del análisis probatorio, estableció lo siguiente:

Sic…omissis…“PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: PRIMERA PIEZA: 1.- Cursa a los folios 71 al 78, copia certificada de documento autenticado en fecha 15 de agosto de 2003, ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el cual la empresa AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., y la empresa INVERSIONES OTAGA, C.A., celebraron un Contrato de Cuentas en Participación para la explotación agropecuaria por parte de AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., y a sus expensas, de la Finca propiedad de INVERSIONES OTAGA, C.A., denominada HACIENDA CANAGUA.

Este documento ya fue analizado en el numeral 7º de las pruebas aportadas por la parte actora.

  1. - Al folio 79, marcado “3”, corre inserta comunicación de fecha 12 de enero de 2007, suscrita por el ciudadano D.L.O., dirigida a AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., mediante la cual señalan que el contrato de Cuenta en Participación ha sido incumplido en forma reiterada por AGROPECUARIA EL ALTO, C.A.; que el primer contrato se venció el 21-08-2005 y estaba estipulado que no tendría prórroga, según la Cláusula Séptima del contrato original; que se estuvo trabajando para hacer un nuevo contrato el cual no se pudo firmar debido a que AGROPECUARIA EL ALTO, C.A. no cumplió con el requisito de constituir fianza de fiel cumplimiento, según se contempla en Cláusula Cuarta, Literal N, de ambos contratos; que a pesar de eso, han permanecido 3 años y 5 meses sin que hayan otorgado ni obtenido la Fianza correspondiente, por lo que se postergó la firma del contrato; que ante esa situación se ven obligados a solicitarles la disolución del contrato vencido y que nunca fue renovado; que la situación se agrava debido a que durante todo ese tiempo no fueron capaces de atender en forma adecuada las necesidades de riego, fertilización, poda, etc.; que requieren que se suspenda inmediatamente todo tipo de extracción de frutas tanto en Hacienda Canagua, como en la Finca Salamanca III-IV, hasta tanto se haya solucionado todo lo referente al contrato incumplido en casi su totalidad por AGROPECUARIA EL ALTO, C.A.; que finiquiten todo en la forma menos traumática y se haga un balance de cuánto se deben mutuamente; que se pongan todos los activos en forma a fin que se entregue todo lo que se entregó al inicio del contrato, lo cual deberá hacerse antes del 30 de enero de 2007.

    Esta comunicación al no haber sido impugnada por la parte demandada en el lapso legal correspondiente, es apreciada y valorada por esta Juzgadora en cuanto a la certeza de su contenido. Así se declara.

  2. - Riela al folio 80, marcada “4”, comunicación de fecha 15 de enero de 2007, suscrita por D.L.O., dirigida a AGROPECUARIA EL ALTO, C.A.

    Esta comunicación ya fue analizada en el numeral 4 de las pruebas aportadas por la parte accionante.

  3. - Al folio 81, marcada “5”, cursa comunicación de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por D.L.O., y dirigida a J.C.D., AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., mediante la cual le informan que en casi dos años que van a tener con el Contrato de Participación, donde AGROPECUARIA EL ALTO, C.A. designó al señor J.D.A. para velar por el cumplimiento de las obligaciones del Asociante, hasta esa fecha no se había recibido ninguno de los documentos requeridos; que con relación a las fianzas tampoco se ha realizado lo contemplado en la Cláusula Cuarta, Literal “n”; que se aceptó una fianza de la empresa AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., pero no cumplieron con la documentación requerida para respaldar la Fianza, no fue firmada ni notariada; que por lo anterior le agradecen a J.C. y al señor J.D.A., poner más empeño en cumplir con lo que se ha estipulado en el Contrato de Cuentas en Participación.

    Esta comunicación al no haber sido impugnada por la parte demandada en el lapso legal correspondiente, es apreciada y valorada por esta Juzgadora en cuanto a la certeza de su contenido. Así se declara.

  4. - Cursa a los folios 82 al 87, marcado “6”, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., celebrada el día 17 de octubre de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de febrero de 2004, bajo el Nro. 77, Tomo 6-A; por la cual los ciudadanos J.C.S.S. y J.C.D.S., en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la compañía, venden al ciudadano J.C.D.A.P. 250 acciones nominativas que forman parte del capital social de la compañía.

    Este documento no es apreciado ni valorado por este Tribunal, por no aportar ningún elemento a la solución de la controversia planteada. Así se decide.

  5. - Riela a los folios 88 al 129, marcada “7”, inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de febrero de 2007, en compañía de un auxiliar de justicia designado para tal fin, en un predio rústico propiedad de la Sociedad Inversiones Otaga, C.A., denominado “Hacienda Canagua”, ubicado en Aroa, Jurisdicción del Municipio Bolívar, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: 1) La existencia de una plantación de árboles frutales de tipo naranjas, aguacate, mandarina y grapefruit, encontrándose en producción a excepción del limón y grapefruit; 2) la existencia de pastos de la especie llamada estrella, con varios potreros, algunos de ellos con maleza; 3) Las cercas perimetrales e internas se encontraban en mal estado con mucha maleza, ausencia de estantillos, y algunos de los existentes en mal estado con algunos pelos de alambre en mal estado; 4) Se dejó constancia de la existencia de las siguientes construcciones: Casa principal con paredes de bloques; una casa de habitación con deterioro en dos vidrios de las dos ventanas; casa para obreros totalmente deteriorada e inhabitable; un galpón para maquinarias con techo deteriorado; un galpón de fertilizantes sin láminas en el techo; 5) Los cultivos frutales presentaban plantas parásitas “tiña”, con bejucos “guanero” y “cundeamor”, los cuales se encontraban en la mayoría de la plantación; 6) Los cultivos inspeccionados en su mayoría presentan maleza; 7) Por la maleza existente, la red de riego en los sitios donde está visible, no funciona y está desprovisto de algunos aspersores; 8) Se encuentran inoperativos los siguientes bienes: Una camioneta Jeep, color verde, placas 778-UAP, de carga, se encuentra sobre bases de madera sin ruedas; Un tractor color verde, sin ruedas delanteras, marca J.D., serial motor 404DRA 254937R, serial carrocería T213R227968R, sin la bomba de inyección, sin arranque ni alternador; Un tractor color rojo, sin una rueda trasera y una delantera dañada; serial 248UA5752; Un tractor color azul, marca ford 1700, serial U-714907, sin cámara del motor ni la rueda delantera izquierda; Una rotativa grande sin el cabezote y sin cuchilla; Un rollo de manguera deteriorado en un “traile” marca RAINBOW; 9) No se observó sistema de acueducto alguno.

    Esta inspección judicial fue producida fuera del proceso, sin que la parte contra quien se opuso pudiera ejercer el control de esta prueba; por lo que no puede tener la misma eficacia probatoria que tiene la inspección judicial realizada en el transcurso del juicio. Sin embargo, dado que fue practicada previo el cumplimiento de las formalidades legales que se exigen para tal fin por una autoridad judicial que da fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, el Tribunal considera que la inspección debe tener el valor de indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es necesario estudiar otras pruebas que, aunadas a la referida inspección judicial extra litem, conduzcan a esta juzgadora a dar por demostrados los hechos controvertidos. Así establece.

    SEGUNDA PIEZA:

  6. - A los folios 2-73 al 218, marcado “8”, cursa original del expediente Nro. 6365, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de la acción de Retardo Perjudicial intentado por INVERSIONES OTAGA, C.A., contra AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., el cual contiene informe de experticia de fecha 08 de agosto de 2007, constante de 89 folios útiles, realizado por el Ing. Valmore C.P., designado por ese Tribunal para calcular el valor de los daños emergentes, en la hacienda Canagua, ubicada en las cercanías de Aroa, Municipio B.d.E.Y..

    La admisión de esta prueba fue negada mediante auto de fecha 09 de marzo de 2009, por ser ilegal e impertinente, en virtud que no fue evacuada ante un Tribunal competente, de conformidad con el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Riela a los folios 219 al 240, marcado 9, álbum fotográfico, realizado por el Ing. Valmore Parra, la Ing. R.Z. y el ciudadano D.L.O..

  8. - Cursa a los folios 241 al 288, marcado 10, informe técnico realizado por la Ing. R.Z., a solicitud del representante de la empresa INVERSIONES OTAGA, C.A.

    La admisión de las pruebas identificadas en los numerales 8 y 9, fue negada mediante auto de fecha 09 de marzo de 2009, por ser evidentemente ilegales y extemporáneas.

  9. - A los folios 289 al 322, marcado 11, cursa copia del libro de visitas a la hacienda Canagua, realizadas por el Ing. J.L.F..

    La admisión de esta prueba fue negada mediante auto de fecha 09 de marzo de 2009, por ser ilegal, en virtud que se trata de un instrumento privado y proviene de un tercero extraño a la controversia.

  10. - Riela a los folios 323 al 324, marcado 12, copia simple de estado de cuenta e histórico de consumo de la Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), en la Hacienda Canagua.

    Este documento no es apreciado ni valorado por este Tribunal, por estar en copia simple y no aportar ningún elemento a la solución de la controversia planteada. Así se decide.

    TERCERA PIEZA:

  11. - Cursa a los folios 53 al 55, acta levantada en fecha 13 de junio de 2008, con ocasión a la exhibición de documentos promovida por la demandada reconviniente, con la presencia de ambas partes, donde la representación judicial de la parte actora reconvenida señaló que no puede exhibir la prueba del programa de mantenimiento, por cuanto su representada no es la destinataria de ese programa, como sí lo es la demandada. Asimismo, señaló que INVERSIONES OTAGA, C.A., al haber promovido la exhibición de dicho programa, no está haciendo otra cosa que afirmar la existencia del mismo, y así solicitó fuese establecido en la sentencia. Igualmente consignó la póliza de seguro solicitada, constante de 15 folios útiles, donde se encuentran recibos de pagos de prima y la renovación de la póliza de seguro. Además consignó, constante de 116 folios útiles, documentos originales, copias simples, y recibos de comprobantes de pago efectuados por AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., a INVERSIONES OTAGA, C.A., INVERSIONES SERAGROCA, INVERSIONES SEGROSA, D.L.O. e INVERSIONES OTASAL, C.A. A su vez, la representación de la parte demandada reconviniente, negó, rechazó y contradijo las afirmaciones expuestas por la parte actora reconvenida relativas a la prueba no exhibida, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y se reservó el análisis de las pruebas exhibidas, en la oportunidad de la Audiencia Probatoria.

    En la Audiencia Probatoria celebrada los días 22, 23 y 24 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, promovente de dicha prueba, indicó que no la evacuaría porque en la contestación a la reconvención, la actora reconvenida no contradijo ni alegó nada a su favor en este sentido, por lo tanto se tenía como admitida expresamente, y en consecuencia ya no tenía sentido su evacuación. Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora señaló que varios de los documentos que solicitaron ser exhibidos, se encontraban insertos a los autos y solicitó fueran tomados en cuenta por el Tribunal. Este Tribunal se reserva la valoración de esta prueba en la parte motiva de este fallo. Así se decide.

  12. - Cursa al folio 245, comunicación de fecha 18 de marzo de 2008, emanada de INVERSIONES AGRÍCOLAS DOCTOR TRACTOR, mediante la cual se da respuesta a lo solicitado por el Tribunal, en ocasión a la prueba de informes promovida por la demandada reconviniente. En este sentido, informan que el tractor repotenciado en el motor no es un 6600, el tractor repotenciado en el motor es un FORD 1700 el cual se reparó en fecha 19-03-2008, según consta en la factura Nro. 0102; que dicho tractor se encuentra ubicado en la Hacienda Canagua en Aroa, Estado Yaracuy; que los repuestos instalados en el tractor FORD 1700 son repuestos nuevos y originales y fueron cancelados por el señor D.L.O..

    Esta prueba no fue impugnada por la parte contraria, por lo que este Juzgado aprecia y valora los puntos de hecho que quedaron demostrados con su evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    QUINTA PIEZA:

  13. - Cursa al folio 92, oficio Nro. 11055-5000/2009-0503, de fecha 14 de octubre de 2009, emanado de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), mediante el cual informan que, una vez realizada las respectivas revisiones, se constató que la empresa INVERSIONES OTAGA, C.A., no se encuentra registrada en su base de datos como cliente o suscriptor, motivo por el cual resulta imposible proveer lo solicitado; sin embargo, el número de referencia 4605-820-1070 indicado en el escrito de pruebas adjunto a la solicitud, sí se encuentra registrado y corresponde a un cliente agropecuario denominado CANAGUA, quien no presenta morosidad y está ubicado en el caserío Taparito Aroa, Estado Yaracuy.

    El mencionado oficio no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Juzgado aprecia y valora los puntos de hecho que quedaron demostrados con su evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. La parte demandada no evacuó testimoniales. … (Omissis)…”.

    Ahora bien, este sentenciador accidental observa, que la tanto la doctrina como la jurisprudencia patria ha sostenido, que el referido vicio de silencio de pruebas sólo tiene lugar cuando el sentenciador deja de analizar una prueba producida en autos, conforme a los medios probatorios consagrados en nuestra legislación claramente tipificados o por cualquier otro medio de prueba.

    Igualmente determina la práctica forense agraria generalmente aceptada en el foro, que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relaciona con las demás pruebas de autos”, a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante de dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.

    En absoluto concierto a lo parcialmente expuesto, concluye este Juzgado Superior primero Agrario, que la juzgadora de instancia ineludiblemente realizó un análisis minucioso y exhaustivo de todas y cada unas de las probanzas aportadas por la parte apelante-demandada-reconviniente, llevando ese análisis a la construcción de las conclusiones probatorias sobre las cuales construyó el fallo hoy impugnado mediante el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual, resulta forzoso para este Juzgado Superior Primero Agrario, declarar improcedente el alegato de la parte apelante-demandada-reconviniente. Y así se decide.

    En relación a lo dispuesto por la parte apelante-demandada-reconviniente, que estableció en el punto NOVENO de su escrito alegatorio, que solicitaba de esta Alzada el análisis de las pruebas cursantes en el expediente, así como la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida y acuerdo de la “Resolución del Contrato” por mutuo acuerdo.

    En este sentido, en cuanto a lo anteriormente peticionado, quien decide, observa lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    De la norma anteriormente señalada, se desprende que tal disposición consagra el principio de exhaustividad de la prueba que la Ley le impone al Juez la obligación de valorar y a.t.y.c.u. de las pruebas que cursen en autos, ya que al momento de dictar sentencia, éste deberá analizar y valorar los elementos probatorios que integran la comunidad de la prueba, cuya finalidad, es evitar el vicio de omisión o silencio de prueba, garantizándole de esta forma la tutela judicial efectiva, en el sentido que las partes tienen derecho hacer oídos y a tener respuesta de sus peticiones y alegatos.

    En consonancia con el principio de exhaustividad de la prueba, y visto con el alegato esgrimido por la parte apelante-demandada-reconviniente, en el punto noveno, donde solicitó a esta Alzada, pronunciarse sobre las pruebas cursantes en el expediente, es por lo que, este sentenciador, pasa de seguidas a realizar un análisis minucioso y exhaustivo del legajo probatorio de las partes intervinientes en la presente causa, a saber:

    ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PRESENTADO POR ANTE EL JUZGADO DE INSTANCIA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA

    DOCUMENTALES

  14. - Promovió anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “A”, cursante del folio 3 de la primera pieza del presente expediente, comunicación de fecha 13 de marzo de 2.006, suscrita por el ciudadano D.L.O., dirigida al ciudadano J.C.D..

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada este sentenciador observa, que la misma versa indefectiblemente sobre el original de documento privado, vale decir, comunicación suscrita por D.L.O., dirigida al ciudadano J.C.D., mediante el cual señalan que debido a reorganizar su contabilidad y la accesoria contable, se giran instrucciones a los fines de realizar los depósitos en las cuentas correspondientes a la Hacienda Canagua-Inversiones Otaga C.A., y Finca Salamanca-Inversiones Otasal, debido, a lo que fue calificado por el emisor, como el “constante asedio por parte del Seniat en toda el área Metropolitana”.

    Ahora bien, considera quien decide que el presente instrumento no aporta a los autos, elemento alguno tendente a determinar la veracidad o no, de los alegatos expuestos por la accionante primigenia como fundamento de su pretensión, pues el mismo, individual o conjuntamente considerado no aporta elementos vinculantes a la solución de la controversia planteada, por lo que es desechado en su totalidad por este sentenciador. Y así se decide.

  15. - Promovió anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B”, cursante del folio 4 de la primera pieza del presente expediente, copia fotostática simple de comunicación de fecha 10 de febrero de 2.006, suscrita por Inversiones Otasal C.A., en la persona de D.L.O.M. dirigida a Agropecuaria El Alto C.A.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada este sentenciador observa, que la misma versa indefectiblemente sobre copia fotostática simple de documento privado, vale decir, comunicación suscrita por Inversiones Otasal C.A., en la persona de D.L.O., dirigida a Agropecuaria El Alto C.A, mediante la cual le informan que en virtud que el contrato suscrito entre ellos en fecha 21 de agosto de 2.003 se encuentra vencido, ratifica su intención que continué la explotación y desarrollo de la Finca denominada Salamanca III y Salamanca IV por parte de Agropecuaria El Alto C.A., en las mismas condiciones contenidas en el referido contrato. Asimismo, expresó que están plenamente de acuerdo en que Agropecuaria El Alto C.A., sigan ocupando las referidas fincas hasta tanto suscribiesen un nuevo contrato.

    Igualmente observa quien decide que la probanza en análisis, no fue impugnada por la parte demandada, considerando la misma como fidedigna, ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento privado, motivo por el cual esta alzada aprecia y valora tal probanza, en cuanto a la certeza de su contenido. Y así se establece.-

  16. - Promovió anexo al libelo de demanda marcado con la letra “C”, cursante de los folios 5 y 6 de la primera pieza del presente expediente, copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 15 de febrero de 2.006, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrita al Ministerio de Finanzas, a favor del contribuyente INVERSIONES OTAGA C.A.

    En tal sentido, quien decide observa, que tal probanza resulta demostrativa de la inscripción de la empresa Inversiones Otaga C.A., por ante Registro Tributario de Tierras, adscrito al Ministerio de Finanzas, razón por la cual, no obstante ser presentada en copia simple, este sentenciador, la aprecia, únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes, pues esta solo sirve como indicio de cumplimiento de tal tramitación administrativa por parte de la sociedad mercantil Inversiones Otaga C.A. Y así se decide.-

  17. - Promovió anexo al libelo de demanda marcado con la letra “D”, cursante del folio 7 de la primera pieza del presente expediente, Comunicación de fecha 15 de enero de 2.007, dirigida a Agropecuaria El Alto C.A., suscrita por el ciudadano D.L.O.M.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada este sentenciador observa, que la misma versa indefectiblemente sobre el original de documento privado, vale decir, comunicación suscrita por D.L.O. dirigida a Agropecuaria El Alto C.A., mediante la cual informa que han tenido en forma reiterada incumplimientos de la totalidad de las cláusulas del contrato que de buena fe se firmó entre ellos, y vista esa situación y antes que el grado de deterioro de las propiedades llegue a graves consecuencias, deciden la disolución de los contratos, y a partir de esa fecha se debe suspender la recolección y cosecha de frutos en la Hacienda Canagua y Finca Salamanca III-IV. Asimismo, le informan que han decidido administrarlas personalmente para poder recuperarlas personalmente, vale decir, para poder recuperarlas del deterioro en que se encuentran, y que dado el daño acumulado, deben pasar por sus oficinas para firmar los tramites de la disolución de los contratos, que a su entender, es innecesario porque el solo incumplimiento de una sola de las cláusulas, es motivo suficiente para la disolución del mismo y Agropecuaria El Alto C.A., no cumplió ni una sola.

    Igualmente observa quien decide que la probanza en análisis, no fue impugnada por la parte demandada, considerando la misma como fidedigna, ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento privado.

    En consecuencia, esta alzada aprecia y valora en su totalidad tal probanza, en cuanto a la certeza de su contenido, otorgándole todo su valor probatorio. Y así se establece.-

  18. - Promovió anexo al libelo de demanda marcado con la letra “E”, cursante del folio 8 de la primera pieza del presente expediente, acta de Inspección Nº 09651, en fecha 19 de julio de 2.006, suscrita por el Inspector H.E., designado por la Dirección del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria SASA.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada este sentenciador observa, que la misma versa indefectiblemente sobre el original de documento publico administrativo, vale decir, acta de Inspección Nº 09651, en fecha 19 de julio de 2.006, suscrita por el Inspector H.E., designado por la Dirección del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria SASA, quien hizo constar que el día 19 de julio de 2.006, se trasladó en compañía del Ing. L.C. y el Técnico Z.O., a Agropecuaria El Alto C.A., en el Municipio B.d.e.Y., cuyo dueño o representante es J.C.D., observando que la condición fitosanitaria de la plantación de 60 hectáreas de cultivo de naranja de la variedad valencia (19.000 plantas), pudiendo constatar que dicha plantación se encuentra libre de la presencia del ataque de la plaga cochinilla rosada, con una producción de 400.000 Kg. de fruto por recolectar, asimismo, se acordó emitir guía de movilización hacia (ilegible) nacionales, Inlaca, Venfruta y Multifrut, así como también para los mercados nacionales: Mercaban, Coche, Maracaibo, M.A., Sucre y Valencia, debidamente firmados por Inspectores de SASA, y con su respectivo sello húmedo del Ministerio de Agricultura y Tierras, Departamento de Sanidad Vegetal.

    Igualmente observa quien decide que la probanza en análisis, no fue impugnada por la parte demandada, considerando la misma como fidedigna, ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma no versa sobre un instrumento público puro, sino sobre un instrumento público administrativo, motivo por el cual, esta alzada aprecia y valora en su totalidad tal probanza, en cuanto a la certeza de su contenido, otorgándole todo su valor probatorio. Y así se establece.-

  19. - Promovió anexo al libelo de demanda marcado con la letra “F”, cursante de los folios 9 al 12 de la primera pieza del presente expediente, solicitud de Inspección Judicial realizado por los apoderados judiciales Abogado en ejercicio A.V.H. y J.V.G., Inpreabogado Nº 19.645 y 19.613, actuando en su carácter de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Alto C.A., por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el Nº 918-07, nomenclatura particular de ese despacho, con fecha de entrada 26 de marzo de 2.007, y en fecha 28 de marzo de 2.007, se realizo la inspección judicial solicitada, riela a los folios 20 al 22 de la primera pieza del presente expediente.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada este sentenciador observa, que la misma versa indefectiblemente sobre solicitud de Inspección Judicial realizado por los apoderados judiciales Abogado en ejercicio A.V.H. y J.V.G., Inpreabogado Nº 19.645 y 19.613, actuando en su carácter de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Alto C.A., por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el Nº 918-07, nomenclatura particular de ese despacho, realizando la referida inspección judicial solicitada en fecha 28 de marzo de 2.007, mediante acta el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se traslado a la finca denominada Hacienda Canagua, ubicada en Jurisdicción del Municipio B.d.e.Y., dejando constancia que los recibió un ciudadano que se identifico como A.L., quien manifestó que es el encargado del señor D.O. y cumpliendo ordenes recibidas del mismo, no los podía dejar entrar a la finca, motivo por el cual el Tribunal ordenó el regreso a su sede.

    En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, ese sentenciador desecha este documento por no aportar ningún elemento a la solución del conflicto planteada. Y así se decide.-

  20. - Promovió anexo al libelo de demanda, copia fotostática simple de contrato de cuentas en participación sucrito por la empresa Agropecuaria El Alto C.A., y la empresa Inversiones Otaga C.A., debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de agosto de 2.003, anotado bajo el Nº 38, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones; cursante de los folios 13 al 19 de la primera pieza del presente expediente.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada este sentenciador observa, que la misma versa sobre un documento publico, vale decir, contrato de cuentas en participación sucrito por la empresa Agropecuaria El Alto C.A., y la empresa Inversiones Otaga C.A., mediante la cual se estableció en su Cláusula Primera: que Inversiones Otaga C.A., conviene en que Agropecuaria El Alto C.A., gerencié y exploté agropecuariamente y a sus expensas la finca propiedad de Inversiones Otaga C.A., denominada Hacienda Canagua, con una superficie aproximada de doscientas cuarenta (240 ha) hectáreas, ubicada en el Municipio Aroa, Jurisdicción del Distrito B.d.e.Y., cuyos linderos son: Norte: terrenos que son o fueron de la Sucesión J.C.P., Naciente: Terrenos que son o fueron del Ferrocarril Bolívar, Sur: Camino que conduce de Aroa al Caserío “San José” y Poniente: Terrenos que son o fueron de C.M.Y.G., desde la Serranía denominada “Vuelta Azul” en el camino “San José” siguiendo rumbo al norte por toda la fila del Amparo hasta el camino de P.V.; establecieron en la Cláusula Segunda: La Agropecuaria El Alto C.A., conviene en conceder a Inversiones Otaga C.A., participación: a) De un diez por ciento (10%) en los ingresos brutos, que se obtengan en la empresa como resultado de la explotación agropecuaria de la Hacienda Canagua identificada.

    En este sentido esta superioridad considera que tal probanza se encuentra destinada a demostrar la existencia de un contrato bilateral en materia agraria, sucrito por Agropecuaria El Alto C.A., entre Inversiones Otaga C.A., por cuanto el objeto de dicho contrato es la explotación agropecuaria de la Hacienda Canagua, así como las obligaciones adquiridas por las partes en todas y cada unas de las cláusulas del contrato.

    Razón por la cual, quien decide observa, que dicha prueba no ha sido tachada de falsa o simulada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa de un contrato bilateral en materia agraria, y siendo el caso, que este documento es un instrumento público que hace plena fe de los hechos jurídicos a los cuales se contrajeron las partes intervinientes. Y así se establece.-

  21. - Promovió anexo al libelo de reforma de demanda marcado con la letra “B”, cursante del folio 45 de la primera pieza del presente expediente, copia fotostática simple de comunicación de fecha 10 de febrero de 2.006, suscrita por Inversiones Otaga C.A., en la persona de D.L.O.M. dirigida a Agropecuaria El Alto C.A.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada este sentenciador observa, que la misma versa indefectiblemente sobre el original de documento privado, vale decir, comunicación suscrita por Inversiones Otaga C.A., en la persona de D.L.O., dirigida a Agropecuaria El Alto C.A, mediante la cual le informan que en virtud que el contrato suscrito entre ellos en fecha 21 de agosto de 2.003, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 38, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones, que tiene por objeto la explotaciones comercial por parte de Agropecuaria El Alto, en la Hacienda Canagua, ubicada en el Municipio Aroa del Distrito B.d.e.Y., se encuentra vencido, ratifica su intención que continué la explotación y desarrollo de dicha Finca, en las mismas condiciones contenidas en el referido contrato. Asimismo, expresó que están plenamente de acuerdo en que Agropecuaria El Alto C.A., siga ocupando la referida finca hasta tanto se suscriba un nuevo contrato.

    En consecuencia, esta alzada aprecia y valora en su totalidad tal probanza, en cuanto a la certeza de su contenido, otorgándole todo su valor probatorio. Y así se establece.-

  22. - Promovió anexo al libelo de contestación a la reconvención, cursante de los folio 145 al 155 de la primera pieza del presente expediente, copias fotostática simple de un libro relativo al cultivo de la naranja.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada este sentenciador observa, que la misma versa indefectiblemente sobre copias fotostática simple de un libro relativo al cultivo de la naranja, motivo por el cual, este sentenciador desecha tal probanza por no aportar ningún elemento a la solución de la controversia planteada. Y así se decide.-

  23. - Promovió anexo al libelo de contestación a la reconvención, marcado con el numero “1”, riela en el folio 156 de la primera pieza del presente expediente, original de fax, de fecha 20 de mayo de 2.003, recibo de ingreso S/N, código de arrendamiento, emanado de la Alcaldía del Municipio Nirgua, Dirección de Hacienda, el cajero recibirá de D.L.O., Rif-935.703, por concepto de pago de arrendamiento año 2.003, por la cantidad de cincuenta mil (50.000).

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada este sentenciador observa, que la misma versa indefectiblemente original de fax, de fecha 20 de mayo de 2.003, recibo de ingreso S/N, código de arrendamiento, emanado de la Alcaldía del Municipio Nirgua, Dirección de Hacienda, el cajero recibirá de D.L.O., Rif-935.703, por concepto de pago de arrendamiento año 2.003, constante 43000 Mts. Nº de acta y fecha de aprobación 10 de agosto de 1998, sector puente de piedra caserío Buria, por la cantidad de cincuenta mil (50.000).

    En consecuencia, esta alzada desecha este documento por no aportar ningún elemento a la solución al litigio planteado. Y así se decide.-

  24. - Promovió anexo al libelo de contestación a la reconvención, marcado con el número “1”, riela en los folios 157 y 158 de la primera pieza del presente expediente, comunicación de fecha 31 de enero de 2.005, suscrita por el ciudadano D.L.O., dirigida a ELEOCCIDENTE (CADAFE), Yaritagua-Yaracuy.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada este sentenciador observa, que la misma versa indefectiblemente sobre un documento privado, vale decir, comunicación de fecha 31 de enero de 2.005, suscrita por el ciudadano D.L.O., dirigida a ELEOCCIDENTE (CADAFE), Yaritagua-Yaracuy, mediante la cual hace reclamo por cobro de electricidad exagerado, y solicitan la verificación del nuevo medidor que determine la carga o consumo real, porque les hace dudar de la exactitud de ese nuevo medidor, motivo por el cual, este sentenciador desecha tal probanza por no aportar ningún elemento a la solución al conflicto planteado. Y así se decide.-

  25. - Promovió anexo al libelo de contestación a la reconvención, marcado con el número “2”, riela en el folio 159 de la primera pieza del presente expediente, Certificado Nacional de Vacunación, de fecha 10 de noviembre de 2.004, en el predio La Canagua, nombre del dueño de animales G.G., C.I: 10.182.457, ubicado en Yaracuy Aroa Taparito, vacunación contra: 1.-Rabia; 2.-Aftosa; 3.- Cólera.

  26. - Promovió anexo al libelo de contestación a la reconvención, marcado con los números “3” y “4”, riela en los folios 160 y 161 de la primera pieza del presente expediente, planillas de sugerencia del hierro, emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, Dirección del Estado Miranda, Departamento de Sanidad Animal; Oficina de Hierros y Señales, a nombre de G.G., del Hierro criador en el fundo Las Trinitarias, sector yaguapita, parroquia caucagua, municipio Acevedo, estado Miranda.

  27. - Promovió anexo al libelo de contestación a la reconvención, marcado con el número “5”, riela en el folio 162 de la primera pieza del presente expediente, constancia de vacunación de un lote de 35 animales sin especificación de sexo, raza y/o edades, de fecha 05 de mayo de 2.006, en el fundo La Canagua propiedad de D.O., ubicado en el sector La Canagua del Municipio Bolívar, estado Yaracuy.

  28. - Promovió anexo al libelo de contestación a la reconvención, marcado con el número “6”, riela en el folio 163 de la primera pieza del presente expediente, copia fotostática simple de aval sanitario Nº 4768, emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria S.A.S.A-Yaracuy, de fecha 13 de junio de 2.005, en el Fundo La Canagua propiedad de G.G., estado Yaracuy, municipio Bolívar, biológicos utilizados vacunas aftosa y ppe.

  29. - Promovió anexo al libelo de contestación a la reconvención, marcado con el número “7”, riela en el folio 164 de la primera pieza del presente expediente, copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación Nº 478410, emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, de fecha 05 de junio de 2.005, en La Hacienda Canagua, nombre dueño animales J.C.D., ubicado en Yaracuy, municipio Bolívar, sector Taparito Aroa, vacunación contra 1.-Aftosa; 2.-Cólera porcino.

  30. - Promovió anexo al libelo de contestación a la reconvención, marcado con el número “8”, riela en el folio 165 de la primera pieza del presente expediente, comprobante de egreso de Inversiones Otaga/ pago rentas: 9.500.00 mes de a.L.C.; 2.000.000 mes de a.L.S.; 5.920.875 Ganado; por la cantidad total de Bs. 17.420.875.

  31. - Promovió anexo al libelo de contestación a la reconvención, marcado con el número “9”, riela en el folio 166 de la primera pieza del presente expediente, copia fotostática simple de recibos de pago el primero de fechas 11 de mayo de 2.006 a nombre de Inversiones Otaga C.A., por la cantidad de Bs. 17.420.875 ºº, el segundo de fecha 23 de marzo de 2.006 a nombre de Servicio Agropecuarios S., por la cantidad de Bs. 2.000.ºº, y el tercero de fecha 23 de marzo de 2.006 a nombre de Inversiones Otaga C.A., por la cantidad de Bs. 4.500.

    En cuanto a las pruebas documentales bajo estudio, vale decir las signadas por esta superioridad con los números 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, respectivamente, este juzgador para decidir observa que las mismas versan indefectiblemente sobre: Certificado Nacional de Vacunación, de fecha 10 de noviembre de 2.004, en el predio La Canagua, nombre del dueño de animales G.G., C.I: 10.182.457, ubicado en Yaracuy Aroa Taparito, vacunación contra: 1.-Rabia; 2.-Aftosa; 3.- Cólera; planillas de sugerencia del hierro, emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, Dirección del Estado Miranda, Departamento de Sanidad Animal; Oficina de Hierros y Señales, a nombre de G.G., del Hierro criador en el fundo Las Trinitarias, sector yaguapita, parroquia caucagua, municipio Acevedo, estado Miranda; constancia de vacunación de un lote de 35 (no identifica que especie son), de fecha 05 de mayo de 2.006, en el fundo La Canagua propiedad de D.O., ubicado en el sector La Canagua del Municipio Bolívar, estado Yaracuy; copia fotostática simple de aval sanitario Nº 4768, emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria S.A.S.A-Yaracuy, de fecha 13 de junio de 2.005, en el Fundo La Canagua propiedad de G.G., estado Yaracuy, municipio Bolívar, biológicos utilizados vacunas aftosa y ppe; copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación Nº 478410, emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, de fecha 05 de junio de 2.005, en La Hacienda Canagua, nombre dueño animales J.C.D., ubicado en Yaracuy, municipio Bolívar, sector Taparito Aroa, vacunación contra 1.-Aftosa; 2.-Cólera porcino; comprobante de egreso de Inversiones Otaga/ pago rentas: 9.500.00 mes de a.L.C.; 2.000.000 mes de a.L.S.; 5.920.875 Ganado; por la cantidad total de Bs. 17.420.875; copia fotostática simple de recibos de pago el primero de fechas 11 de mayo de 2.006 a nombre de Inversiones Otaga C.A., por la cantidad de Bs. 17.420.875 ºº, el segundo de fecha 23 de marzo de 2.006 a nombre de Servicio Agropecuarios S., por la cantidad de Bs. 2.000.ºº, y el tercero de fecha 23 de marzo de 2.006 a nombre de Inversiones Otaga C.A., por la cantidad de Bs. 4.500.

    Igualmente observa quien decide que las probanzas en análisis signadas con los con los números 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, respectivamente, no fueron impugnadas por la parte demandada, considerando las mismas como fidedignas, ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos administrativos y documentos privados.

    En consecuencia, este sentenciador aprecian y valoran como indicios demostrativos de la actividad agropecuaria efectiva y productiva sobre el predio agrario en cuestión. Y así se establece.-

  32. - Película en formato DVD, cursa al folio 167 de l primera pieza del presente expediente.

    En cuanto a tal probanza, fue evacuada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta levantada en fecha 07 de octubre 2.008 y analizada en su oportunidad por este sentenciador en el numeral 46 del presente fallo.

  33. - Promovió anexo al libelo de contestación a la reconvención, marcado con el número “11”, riela en los folios 168 y 169 de la primera pieza del presente expediente, recibo de pago y comprobante de egreso, ambos de fecha 30 de noviembre de 2.006 a Inversiones Otaga C.A., por la cantidad de Bs. 10.080.ºº.

  34. - Promovió anexo al libelo de contestación a la reconvención, marcado con el número “12”, riela en los folios 170 al 172 de la primera pieza del presente expediente, recibo de pago y comprobante de egreso, ambos de fecha 31 de octubre de 2.006 a Inversiones Otaga C.A., por la cantidad de Bs. 10.000. ºº.

  35. - Promovió anexo al libelo de contestación a la reconvención, marcado con el número “13”, riela en los folios 173 al 175 de la primera pieza del presente expediente recibo de pago y comprobante de egreso, ambos de fecha 28 de septiembre de 2.006 a Inversiones Otaga C.A., por la cantidad de Bs. 10.000.ºº.

  36. - Promovió anexo al libelo de contestación a la reconvención, marcado con el número “14”, riela en los folios 176 al 178 de la primera pieza del presente expediente, recibo de pago y comprobante de egreso, ambos de fecha 30 de agosto de 2.006 a Inversiones Otaga C.A., por la cantidad de Bs. 10.000. ºº.

  37. - Promovió anexo al libelo de contestación a la reconvención, marcado con el número “15”, riela en los folios 179 al 181 de la primera pieza del presente expediente, recibo de pago y comprobante de egreso, ambos de fecha 20 de julio de 2.006 a Inversiones Otaga C.A., por la cantidad de Bs. 11.750. ºº.

  38. - Promovió anexo al libelo de contestación a la reconvención, marcado con el número “16”, riela en los folios 182 y 183 de la primera pieza del presente expediente, copia fotostática simple de Recibo de pago y comprobante de egreso, ambos de fecha 26 de junio de 2.006 a Inversiones Otaga C.A., por la cantidad de Bs. 11.500. ºº.

  39. - Promovió anexo al libelo de contestación a la reconvención, marcado con el número “17”, riela al folio 184 de la primera pieza del presente expediente, recibo de pago de fecha 12 de mayo de 2.006 a Inversiones Otaga C.A., por la cantidad de 9.500. ºº.

  40. - Promovió anexo al libelo de contestación a la reconvención, marcado con el número “18”, riela al folio 185 de la primera pieza del presente expediente, recibo de pago de fecha 12 de mayo de 2.006 a Inversiones Otaga C.A., por la cantidad de 11.500. ºº.

  41. - Promovió anexo al libelo de contestación a la reconvención, marcado con el número “19”, riela en los folios 186 al 189 de la primera pieza del presente expediente, recibo de pago y comprobante de egreso, uno de fecha 07 de marzo de 2.006 a Inversiones Otaga C.A., por la cantidad de Bs. 5.000, y el otro de fecha 23 de marzo de 2.006 a Inversiones Otaga C.A., por la cantidad de Bs. 4.500.

  42. - Promovió anexo al libelo de contestación a la reconvención, marcado con el número “20”, riela al folio 190 de la primera pieza del presente expediente, copia fotostática simple de Recibo de pago, de fecha 30 de agosto de 2.006 a Inversiones Otaga C.A., por la cantidad de Bs. 1.250.ºº.

  43. - Promovió anexo al libelo de contestación a la reconvención, marcado con el número “21”, riela al folio 191 de la primera pieza del presente expediente, copia fotostática simple de Recibo de pago, de fecha 28 de septiembre de 2.006 a Inversiones Otaga C.A., por la cantidad de Bs. 1.250.ºº.

  44. - Promovió anexo al libelo de contestación a la reconvención, marcado con el número “22”, riela al folio 192 de la primera pieza del presente expediente, copia fotostática simple de Recibo de pago, de fecha 31 de octubre de 2.006 a Inversiones Otaga C.A., por la cantidad de Bs. 1.250.ºº.

  45. - Promovió anexo al libelo de contestación a la reconvención, marcado con el número “23”, riela al folio 193 de la primera pieza del presente expediente, recibo de pago a Inversiones Otaga C.A., por la cantidad de 5.920.875.

    En cuanto a las pruebas documentales bajo estudio, vale decir las signadas por esta superioridad con los números 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 28, 29, 30, 31 y 32, respectivamente, este juzgador para decidir observa que las mismas versan indefectiblemente sobre: Recibo de pago y comprobante de egreso, ambos de fecha 30 de noviembre de 2.006 a Inversiones Otaga C.A., por la cantidad de Bs. 10.080.ºº; Recibo de pago y comprobante de egreso, ambos de fecha 31 de octubre de 2.006 a Inversiones Otaga C.A., por la cantidad de Bs. 10.000. ºº; Recibo de pago y comprobante de egreso, ambos de fecha 28 de septiembre de 2.006 a Inversiones Otaga C.A., por la cantidad de Bs. 10.000.ºº; Recibo de pago y comprobante de egreso, ambos de fecha 30 de agosto de 2.006 a Inversiones Otaga C.A., por la cantidad de Bs. 10.000. ºº; Recibo de pago y comprobante de egreso, ambos de fecha 20 de julio de 2.006 a Inversiones Otaga C.A., por la cantidad de Bs. 11.750. ºº; Copia fotostática simple de Recibo de pago y comprobante de egreso, ambos de fecha 26 de junio de 2.006 a Inversiones Otaga C.A., por la cantidad de Bs. 11.500. ºº; Recibo de pago de fecha 12 de mayo de 2.006 a Inversiones Otaga C.A., por la cantidad de 9.500. ºº; Recibo de pago de fecha 12 de mayo de 2.006 a Inversiones Otaga C.A., por la cantidad de 11.500. ºº; Recibo de pago y comprobante de egreso, uno de fecha 07 de marzo de 2.006 a Inversiones Otaga C.A., por la cantidad de Bs. 5.000, y el otro de fecha 23 de marzo de 2.006 a Inversiones Otaga C.A., por la cantidad de Bs. 4.500; Copia fotostática simple de Recibo de pago, de fecha 30 de agosto de 2.006 a Inversiones Otaga C.A., por la cantidad de Bs. 1.250.ºº; Copia fotostática simple de Recibo de pago, de fecha 28 de septiembre de 2.006 a Inversiones Otaga C.A., por la cantidad de Bs. 1.250.ºº; Copia fotostática simple de Recibo de pago, de fecha 31 de octubre de 2.006 a Inversiones Otaga C.A., por la cantidad de Bs. 1.250.ºº; Recibo de pago a Inversiones Otaga C.A., por la cantidad de 5.920.875.

    Igualmente observa quien decide que las probanzas en análisis signadas con los con los números 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 28, 29, 30, 31 y 32, respectivamente, no fueron impugnadas por la parte demandada, considerando las mismas como fidedignas, ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia esta alzada las aprecia y valora en su totalidad tales probanzas, por ser demostrativas de las transacciones y pagos realizados por la sociedad mercantil Agropecuaria el Alto a la sociedad mercantil Inversiones Otaga C.A. Y así se establece.-

  46. - Promovió anexo al libelo de contestación de la reconvención, marcado con el número “24”, riela al folio 194 de la primera pieza del presente expediente, comunicación de fecha 12 de diciembre de 2.006, emanada de la empresa Cítricos el Naranjal C.A., suscrita por el ciudadano J.A.D. en su carácter de propietario de la empresa.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada este sentenciador observa, que la misma versa indefectiblemente sobre el original de documento privado, vale decir, comunicación de fecha 12 de diciembre de 2.006, emanada de la empresa Cítricos el Naranjal C.A., suscrita por el ciudadano J.A.D. en su carácter de propietario de la empresa, mediante la cual declara que ha llevado una relación comercial con la empresa Agropecuaria El Alto C.A., quien ha servido de proveedor de cítricos, específicamente, naranjas de la variedad Valencia y California en un promedio de dos millones doscientos mil kilos al año.

    Ahora bien, en cuanto a la probanza antes reseñada quien decide observa, que la misma, en efecto se encuentra en principio, constituida por una declaración emanada de un tercero que no es parte en el juicio, lo que en una primera fase, requeriría de la ratificación de la misma mediante la ejecución de una prueba de testigos evacuada por el tercero emisor, a los fines que esta desarrollase todo su valor probatorio, mas sin embargo, y no obstante ha no haberse realizado tal ratificación no resulta menos cierto, que la misma no fue impugnada en su validez por la parte demandada-apelante-reconviniente, por lo que, con tal omisión, su existencia y contenido fue convalidado por esta parte.

    En consecuencia, este sentenciador aprecia tal probanza conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  47. - Promovió anexo al libelo de contestación de la reconvención, marcado con el número “25”, riela al folio 195 de la primera pieza del presente expediente, reporte Diario de Visitas de Fincas Nº 12.573, de fecha 30 de marzo de 2.005, emanado de la CORPORACIÓN INLACA, C.A., GERENCIA AGROPECUARIA, elaborado por el Supervisor L.B., en virtud de la visita efectuada a la Finca El Alto, Finca La Canagua.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada este sentenciador observa, que la misma versa indefectiblemente sobre el reporte Diario de Visitas de Fincas Nº 12573, de fecha 30 de marzo de 2.005, emanado de la CORPORACIÓN INLACA, C.A., elaborado por el Supervisor L.B., en virtud de la visita efectuada a la Finca El Alto, Finca La Canagua, con motivo del comienzo de la zafra de naranja 2.005, donde observó que: se estima una producción una producción de aproximadamente 1.000 toneladas; fruta madura en todos los cortes visitados; se estima que la finca tiene aproximadamente 70 hectáreas sembradas de naranjas; se observó fruta verde en todos los cortes la cual se estima que alcance su estado de madures fisiológico a partir de agosto-septiembre; las recomendaciones: cosechar seleccionando la fruta que se encuentre madura, no cosechar fruta del suelo, continuar con la eliminación de tina, rama seca y bejucos.

    En consecuencia, este sentenciador aprecia tal probanza, como un indicio de la producción agraria desarrollada en el predio en cuestión, ello a pesar de estar constituida por una declaración emanada de un tercero que no es parte en el juicio, la cual, en principio debió ser ratificada por el tercero emisor a los fines de desarrollar todo su valor probatorio, mas sin embargo, al no ser impugnada en su validez por la parte contra quien es opuesta, esta, con tal omisión convalidó su contenido, por ello es apreciada en calidad de indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  48. - Promovió anexo al libelo de contestación de la reconvención, marcado con el número “26”, riela al folio 196 de la primera pieza del presente expediente, deposito bancario de fecha 27 de octubre de 2.006, para Agropecuaria El Alto C.A., por la cantidad de Bs.9.969.000.

  49. - Promovió anexo al libelo de contestación de la reconvención, marcados con los números “26, 27, 28 y 29”, rielan a los folios 197 al 200 de la primera pieza del presente expediente, facturas emitidas por CÍTRICOS EL NARANJAL C.A., de fechas 27, 26, 25 y 22 de octubre de 2.006, por la adquisición de naranjas;.

    En cuanto a las pruebas documentales bajo estudio, vale decir las signadas por esta superioridad con los números 35 y 36, respectivamente, este juzgador para decidir observa que las mismas versan indefectiblemente sobre: deposito bancario de fecha 27 de octubre de 2.006, para Agropecuaria El Alto C.A., por la cantidad de Bs.9.969.000; facturas emitidas por CÍTRICOS EL NARANJAL C.A., de fechas 27, 26, 25 y 22 de octubre de 2.006.

    Igualmente observa quien decide que las probanzas en análisis signadas con los con los números los números 35 y 36, respectivamente, no fueron impugnadas por la parte demandada, considerando las mismas como fidedignas, ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia esta alzada las aprecian y valora en su totalidad tales probanzas, por ser demostrativas de la actividad comercial de Agropecuaria El Alto C.A. Y así se establece.-

  50. - Promovió anexo al libelo de contestación de la reconvención, marcado con el número “30”, riela al folio 201 de la primera pieza del presente expediente, copia fotostática simple de solicitud de fecha 08 de noviembre de 2.006, al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, Oficina San Felipe-Aroa, estado Yaracuy, suscrita por el ciudadano D.L.O..

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada este sentenciador observa, que la misma versa indefectiblemente copia fotostática simple de solicitud de fecha 08 de noviembre de 2.006, al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, Oficina San Felipe-Aroa, estado Yaracuy, suscrita por el ciudadano D.L.O., mediante la cual solicita permiso para ejecutar trabajos de limpieza de malezas y nivelación ligera en terrenos de las colinas donde se encuentran los potreros y designa para solicitar los permisos requeridos a J.C.D., quien maneja la parte operativa de la empresa.

    Igualmente observa quien decide que la probanza en análisis, no fue impugnada por la parte demandada, considerando la misma como fidedigna, ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta alzada aprecia y valora en cuanto a la certeza de su contenido. Y así se establece.-

  51. - Promovió anexo al libelo de contestación de la reconvención, marcado con el número “31”, riela a los folios 202 al 213 de la primera pieza del presente expediente, recibos de pago por concepto de liquidación de prestación a los ciudadanos R.P., F.C., A.L. y S.P., todos ex trabajadores de Agropecuaria El Alto C.A., de fechas 22 de diciembre de 2.006.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada este sentenciador observa, que la misma versa sobre recibos de pago por concepto de liquidación de prestación a los ciudadanos R.P., F.C., A.L. y S.P., todos ex trabajadores de Agropecuaria El Alto C.A., de fechas 22 de diciembre de 2.006, siendo el caso, que dicha probanza solo demuestra una relación laboral existente entre de Agropecuaria El Alto C.A y unos terceros que no son partes en el juicio.

    Igualmente observa quien decide que la probanza en análisis, no fue impugnada por la parte demandada, considerando la misma como fidedigna, ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia esta alzada aprecia y valora en cuanto a la certeza de su contenido. Y así se establece.-

  52. - Promovió anexo al libelo de contestación de la reconvención, marcados con los números “32 y 33”, rielan a los folios 214 y 215 de la primera pieza del presente expediente, facturas emitidas por el Vivero Los Hermanos Nros. 1016 Y 1047, de fechas 07 de julio de 2.004 y 14 de agosto de 2.004, a nombre de Agropecuaria El Alto C.A., la primera por la compra de 500 naranjas, por la cantidad de Bs. 475 ºº, y la segunda por la compra de 6000 Limones Persa, 650 California Blanca y 200 Graifrut, por la cantidad total de Bs. 1.767.500.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada este sentenciador observa, que la misma versa sobre facturas emitidas por el Vivero Los Hermanos Nros. 1016 Y 1047, de fechas 07 de julio de 2.004 y 14 de agosto de 2.004, a nombre de Agropecuaria El Alto C.A., la primera por la compra de 500 naranjas, por la cantidad de Bs. 475 ºº, y la segunda por la compra de 6000 Limones Persa, 650 California Blanca y 200 Graifrut, por la cantidad total de Bs. 1.767.500, siendo que dicha prueba solo demuestra la relación comercial existente entre Vivero Los Hermanos y Agropecuaria El Alto C.A.

    Igualmente observa quien decide que la probanza en análisis, no fue impugnada por la parte demandada, considerando la misma como fidedigna, ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta alzada aprecia y valora en cuanto a la certeza de su contenido. Y así se establece.-

  53. - Promovió anexo al libelo de contestación de la reconvención, marcados con el número “34”, rielan a los folios 216 al 254 de la primera pieza del presente expediente, legajo contentivo de facturas de ELEOCCIDENTE C.A, correspondiente des el año 2.003 al 2.006.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada este sentenciador observa, que la misma versa sobre facturas de ELEOCCIDENTE C.A, correspondiente des el año 2.003 al 2.006, mediante las cuales demuestra la cancelación de los servicios de luz y agua de la Finca Canagua, razón por la cual, este sentenciador aprecia y valora en cuanto a su contenido. Y así se establece.-

  54. - En fecha 13 de junio 2.008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta para dejar constancia de la evacuación de la prueba exhibición de documentos promovida por la parte demanda reconviniente, rielan a los folios 53 al 200 de la tercera pieza del presente expediente.

    En cuanto se dejo constancia que la parte actora reconvenida expuso lo siguiente: “Con respecto a la prueba del programa de mantenimiento que estaba obligada a exhibir, la Agropecuaria El Alto C.A., no puede exhibirla, por cuanto no es la destinataria de dicho programa como si lo es la demandada promoverte de la prueba; igualmente, exhibe los recibos de pago de prima de la siguiente manera: recibos de pago emitidos por MAPFRE La Seguridad, que van desde el año 2.005 al 2.006, por las pólizas Nros. 3009920017873, 3009920017874, con vigencia desde 23/06/2.005 hasta 23/06/2.006, del contratante Servicios Agropecuarios Canagua S.R.L., por concepto: Automóvil; Póliza Nº 6220415500003, con vigencia desde el 09/02/2005 hasta el 09/02/2006, del contratante Inversiones Otaga C.A., intereses asegurados: J.D. 4020; serial 404-DRA-254937R; Massey Fergunson, serial 248-VA-5752; J.S. 2130 Serial 228957; Ford 1700 Serial U-714907 DT; Ford 6.600, serial AZ10E05-A; ubicación amparada de estos equipos: Finca Canagua Aroa Edo Yaracuy. Póliza Nº 6200415500003, con vigencia desde 09/02/2.005 hasta 09/02/2006, del contratante Inversiones Otaga, C.A., intereses asegurados: Motor Vertical Serial 256DI6088 VO 255148; Motor Vertical Serial 9405382-D419-R207850-ER 30095; Bomba Establoc Serial C333008-2 RPM 3500; Bomba Establoc Serial 2218801-50-200; Bomba General Motors Serial 331051; Motor Bomba Diesel; ubicada acaparada de estos equipos: Finca Canagua Aroa, asimismo, consignó recibos emitidos por Inversiones Otaga C.A., de los pagos realizados por Agropecuaria El Alto C.A., que van desde el año 2.003 hasta el año 2.005.

    Igualmente observa quien decide que la probanza en análisis, no fue impugnada por la parte demandada, considerando la misma como fidedigna, ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia esta alzada aprecia y valora en cuanto a la certeza de su contenido. Y así se establece.-

  55. - recibos emitidos por Inversiones Otaga C.A., de los pagos realizados por Agropecuaria El Alto C.A., que van desde el año 2.003 hasta el año 2.005, cursante a los folios 70 al 185 de la tercera pieza del presente expediente.

  56. - estados financieros con sus respectivos Balances Generales emanados de Agropecuaria El Alto C.A., correspondientes de los años 2002 al 2.006, rielan a los folios 186 al 200 de la tercera pieza del presente expediente.

    En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas este sentenciador para decidir observa, que las mismas versan indefectiblemente sobre: recibos emitidos por Inversiones Otaga C.A., de los pagos realizados por Agropecuaria El Alto C.A., que van desde el año 2.003 hasta el año 2.005; estados financieros con sus respectivos Balances Generales emanados de Agropecuaria El Alto C.A., correspondientes de los años 2002 al 2.006.

    Igualmente observa quien decide que las probanzas en análisis, no fueron impugnada por la parte demandada, considerando las mismas como fidedigna, ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia esta alzada las aprecia y valora en cuanto a la certeza de su contenido. Y así se establece.-

  57. - comunicación emanada de Vivero “LOS HERMANOS”, de fecha 12 de junio de 2.008, mediante la cual da respuesta a la prueba de informe de fecha 05 de junio de 2.008, solicitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rielan a los folios 201 al 204 de la tercera pieza del presente expediente.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada este sentenciador observa, que la misma versa sobre comunicación emanada de Vivero “LOS HERMANOS”, de fecha 12 de junio de 2.008, mediante la cual da respuesta a la prueba de informe de fecha 05 de junio de 2.008, solicitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, señala la comunicación que Agropecuaria El Alto mantenía relaciones comerciales con esta empresa desde el año 2.003; que la factura 1016 la emitimos el 07 de julio del 2.004 a nombre de Agropecuaria El Alto, por Bs. 475.000 por la compra de 500 matas de naranjas, la 1047 la emitimos 14 de agosto del 2.004 a nombre de Agropecuaria El Alto, por Bs. 1.767.800; que le vendieron a Agropecuaria El Alto aproximadamente 6.000 árboles frutales (cítricos y aguacates); que los árboles frutales los entregábamos en la Hacienda Canagua en Aroa y en la Finca Salamanca III y IV en Nirgua, motivo por el cual, este alzada aprecia y valora en cuanto a la certeza de su contenido. Y así se establece.-

    EXPERTICIA:

  58. - Rielan a los folios 205 al 235 de la tercera pieza del presente expediente, informe de experticia consignado en fecha 16 de junio de 2.008, realizado por el Ing. O.J.C.O., designado por el Tribunal a-quo para realizar la experticia promovida por la parte actora reconvenida en el escrito de promoción de prueba en fecha 15 de abril de 2.008, en dicho informe el experto señalo: “Respondiendo a la primera pregunta, no es posible determinar al mes de mayo de 2008, si todas estas labores culturales fueron realizadas entre el 21 de agosto de 2003 y el 15 de enero de 2007, y menos aún en una plantación ya establecida con más de veinte años, en una zona ecológicamente apta para dicho cultivo. La segunda pregunta de la experticia, se refiere a indicar “efectividad de dichas labores culturales durante el referido periodo”. En tal sentido, la efectividad de dichas labores es indicada por los resultados obtenidos en la “cosecha”; y en el mantener la plantación en buenas condiciones, para obtener una “cosecha superior” tanto en calidad como en cantidad, en el próximo ciclo de cultivo. La efectividad se relaciona en el caos de fertilizante, determinar si se le aplicaron los 2 Kg. Por planta a todas y cada unas de ellas además si el mismo se colocó en el sitio indicado; igualmente con la eliminación de malezas, si esta actividad se le realizó a todas las plantas, tanto a nivel del suelo como a nivel de follaje; y si se realizó a nivel de follaje, como se puede determinar que se realizo una labor completa o parcial. La efectividad de estas labores culturales es perentoria; el efecto de la limpieza del campo dura hasta que la maleza vuelva a crecer, igual sucede con el control de plagas y enfermedades, respuesta a la fertilización y control de melazas. En tal sentido, la efectividad depende del nivel de supervisión que se tenga sobre el personal que hace dichas labores y la respuesta del conjunto de actividades se obtiene en la calidad y cantidad de cosecha. Respondiendo a la segunda pregunta; no es posible determinar la efectividad de las labores culturales realizadas en el periodo solicitado, a la plantación de naranjas de la hacienda La Canagua. En el caso de la tercera pregunta, “Determinar cuál habría sido el monto mínimo de naranjas de jugo pendientes de recolección para el 15 de enero de 2007 en la finca Hacienda Canagua”, se procedió de la siguiente manera: definir un método que permita identificar y cuantificar aquellos factores presentes que afectan negativamente la producción de una plantación de naranja. En tal sentido se identifican los siguientes factores: * Incidencia de follaje cubierto por malezas (Tiña-Bejucos). * Plantas que representan malezas en forma incipiente. * Plantas resembradas. * Plantas secas (Muertas), ya sea por plagas o enfermedades. * Espacios sin plantas. La evaluación se realizó en cada una de las plantaciones, haciendo un recorrido que permitió la inspección ocular en promedio del 21.52% de las plantas de naranjas, equivalente a una muestra de tres mil seiscientos tres (3.603) plantas.”... “En el cuadro se indica la población estimada de cada uno de los lotes y números de plantas observadas directamente. La actividad se realizo recorriendo dos o tres bordes, así como un cruce por el medio en cada una de las plantaciones, observando el estado de las plantas en los dos hilos contiguos al recorrido. El lote Nº 4, corresponde a plantas jóvenes, de aproximadamente cinco (05) años de edad. Durante el recorrido, igualmente se observa gran cantidad de restos de bejucos (melaza que cubre el follaje de las plantas) secos en el suelo; lo cual se debe a la realización de practicas de mantenimiento de la plantación, lo cual se debe a la realización de practicas de mantenimiento de la plantación, donde le están cortando parte de las copas de las plantas, y así poder eliminar la maleza (Tiñas y bejucos). De la evaluación presentada en el cuadro antes citado, podemos observar que la producción se encuentra afectada actualmente en un 24,95%; donde un 20,84% es debido a la presencia de malezas que cubren de una forma manifiesta y otra incipiente, el follaje de las plantas. Este resultado, donde las malezas que cubren las copas de los árboles representan un 20,84%, aunado a la gran cantidad de restos de material vegetal de las malezas, producto de la limpieza de las copas de los árboles, indica que la producción de la plantación se encontraba altamente afectada. La cantidad de restos vegetales es muy superior a la observada en las copas de los árboles, por lo que resultaría una afectación real por este concepto del cuarenta y un por ciento (41%). Es importante destacar que este alto grado de afectación propicia la presencia de plagas y enfermedades, así como el no aprovechamiento del fertilizante o riegos aplicados, además de convertirse la plantación en una enramada que dificulta cualquier actividad o labor cultural que quiera realizar, aumentando considerablemente el factor de afectación de plantas. Otro factor importante que incide en la producción de naranjas es la conformación de la copa de los árboles; en tal sentido, se observan ciertas copas de los árboles que se juntan, principalmente sobre las líneas de siembra, formando en algunos sectores setos, donde el área de producción se reduce de manera importante. Respondiendo a la tercera pregunta; en una plantación de naranjas con alto grado de presencia de malezas no es posible determinar el monto de la cosecha, ya que se afecta en alto grado la calidad del fruto y su tamaño, además de que disminuye la cantidad de frutos por planta, en forme significativa. La calidad es afectada principalmente por el incremento de las plagas y enfermedades; el tamaño y cantidad es afectado mayormente por los efectos de las malezas Tiña y Bejucos, que cubren las copas de los árboles y, por la falta de espacio entre árboles; factores estos importantes a considerar al momento de colocar la producción en el mercado, lo cual incide en la determinación de la clasificación y cantidad de producto comercial así como valor del mismo. Se anexa informe fotográfico, indicando al pie de cada fotografía el estado o situación referente al informe; presencia de malezas en copas de árboles, nidos de insectos, restos de vegetación en el suelo, ancho de calles y otras”.

    En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, aprecia y valora los puntos de hecho que quedaron demostrados con su evacuación, todo ello, conforme con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

  59. - comunicación de fecha 12 de junio de 2.008, emanada de la empresa CÍTRICOS EL NARANJAL, C.A., mediante la cual da respuesta a la prueba de informe de fecha 05 de junio de 2.008, solicitado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rielan a los folios 239 al 242 de la tercera pieza del presente expediente.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada este sentenciador observa, que la misma versa sobre comunicación de fecha 12 de junio de 2.008, emanada de la empresa CÍTRICOS EL NARANJAL, C.A., mediante la cual da respuesta a la prueba de informe de fecha 05 de junio de 2.008, solicitado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual establece lo siguiente: Primera: Efectivamente, Cítricos El Naranjal C.a., mantenía relaciones comerciales con agropecuaria El Alto C.A., desde octubre del 2.003 hasta diciembre del 2.006. Segunda: Efectivamente Cítricos El Naranjal C.A., le compraba naranjas de jugo y naranjas California a Agropecuaria El Alto C.A., en un promedio de dos millones doscientos mil kilos anuales (600.000 Kg. de la Canaguas y 600.000 Kg. de la Salamanca III y IV). Tercera: Los Cítricos que le comprábamos a Agropecuaria El Alto C.A., eran recogidos en la Finca Las Canaguas en Aroa y en la Finca Salamanca III y IV ubicadas en nirgua por Nuestro propio transporte para ser posteriormente vendidos en el Mercado de Coche. Cuarta: Como antes señalamos, los cítricos que compraba Cítricos El Naranjal C.A., provenía de la Finca Las Canaguas situada en Aroa y de la Finca Salamanca III y IV ubicadas en Nirgua, estado Yaracuy. Quinta: Tal como antes respondí, Cítricos el Naranjal C.A., le compraba naranjas de jugo y naranjas California a Agropecuaria El Alto C.A., en un promedio de dos millones doscientos mil kilos anuales (2.2000.000 Kg.) durante la relación comercial que comenzó en octubre del 2.003. En Diciembre del 2.006 ofrecimos comprarle la cosecha de Finca La Canagua (aproximadamente 700.000 kilos de naranjas de jugo por recolectar) y la de la finca Salamanca III y IV (350.000 Kilos de naranjas de jugos y 45.000 de naranjas tipo California por recolectar), sin que Agropecuaria El Alto nos diera respuesta por lo cual en enero del 2.007 la compramos a otro proveedor, y terminó la relación comercial con Agropecuaria El Alto.

    En consecuencia esta alzada aprecia y valora en cuanto a la certeza de su contenido. Y así se establece.-

  60. - acta levantada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre 2.008, a los fines de la evacuación de la prueba exhibición de película en formato DVD, promovida por la parte demanda reconviniente, cursante a los folios 318 al 324 de la tercera pieza del presente expediente.

    En cuanto a la prueba antes reseñada este sentenciador observa, que la misma versa sobre una prueba exhibición de película en formato DVD, promovida por la parte demanda reconviniente, mediante la cual, se dejo constancia que se hicieron presente los apoderados judiciales de ambas partes. Asimismo, luego de concluida la película, que tuvo una duración de cuarenta y seis minutos (46 m.), la juez le otorga el derecho de palabra por un tiempo no mayor de quince (15) minutos a la representación judicial de la parte actora reconvenida, quien expone: “Realmente la película se ve bastante preciso porque las imágenes hablaron por si solas en lo atinente justamente a la Hacienda Canagua. En la película hemos visto a D.L.O. narrar el estado del día 18 de marzo de 2.001. Esta fecha obviamente es anterior a la fecha en la cual celebraron el contrato con mi representada. El señor D.L.O., luego de describirnos todos los males de los cuales adolece la finca: falta de riego, distintas plagas, bachacos, gomosis, etc; nos habló de una administración ciertamente mala, y emplea reiteradamente una frase para describir las condiciones de finca Canagua. A mi me llama mucho la atención el calificativo de “cementerio de árboles”, porque al cementerio es a donde van los muertos. Obviamente estos árboles deben haber resucitado por la intervención de mi representada Agropecuaria El Alto. Le pido que tenga muy en cuenta este calificativo, reiteradamente repetido por D.L.O., al momento de analizar la correspondencia que acompañe al libelo de demanda, emitida por D.L.O. de fecha 10 de febrero de 2.006, en la cual solicita o ratifica la seguridad que tiene que las relaciones continuaran en forma armoniosa y productiva para Agropecuaria El Alto. Le pido que tenga en cuenta ese calificativo de cementerio de árboles, al momento de a.e.c.d. registro de tierras emitido por el Seniat para la demandada Inversiones Otaga, en el Cual se refleja la situación en que se encontraba la finca para el momento en el cual efectivamente Agropecuaria El Alto, comenzó a realizar las labores. Muy en cuenta le pido que tenga en cuenta ese calificativo de cementerio de árboles al momento de analizar la expertita que realizó el Ing. O.C. en la cual se refleja el estado actual de la finca Canagua. Muy en cuenta le pido que tenga ese calificativo de cementerio de árboles, al momento de examinar todos los pagos que se le hicieron a Inversiones Otaga con ocasión del contrato de arrendamiento que se hizo de la finca Canagua, pagos que no se hubiesen podido realizar de no haber estado productiva la finca. Por ultimo le pido que tenga también muy en cuenta al momento de evaluar los daños que nos presentó como emblemático el señor D.L.O. al momento de reconvenir, sobre la falta de riego, sobre el vehiculo que de su puño y letra el señor D.L.O. le imputó al representante legal de Agropecuaria El Alto, los daños a ese vehiculo que acaban de ver en el año 2001, vehiculo cuyo modelo fue descontinuado en el año 1985, no estamos hablando de una carro que ha estado bregando en el campo. Creo que con esas observaciones serán suficientes para que usted pueda sacar una suficientes para que usted pueda sacar una conclusión que realmente Agropecuaria El Alto realizó una importantísima labor cultural durante el tiempo de vigencia del contrato hasta el momento que el señor D.L.O. decidió unilateralmente darlo por finalizado”. Acto continuo la Juez le otorga el derecho de palabra por igual lapso de tiempo a la representación judicial de la parte demandada reconviniente, quien expone: “Son cinco los puntos que motivan las observaciones, en primer lugar, que se pretende traer a este proceso una prueba testimonial bajo el amparo de una supuesta grabación efectuada en la finca objeto de litigio. Hemos observado durante 45 minutos a unas personas cuyas voces desconozco, no sabemos quienes son, realizando calificativos sobre unas matas de naranjas. No sabemos donde están ubicadas esas personas, no sabemos la oportunidad en que fue tomada esa filmación, y nos llama profundamente la atención que en partes de ese video efectuadas. Vemos que es reiterativo el corte de imágenes, por ejemplo observando una planta, se pasa por la misma continuidad de la voz a otra toma diferente. Las voces que aparecen reflejadas en ese video, que bien hubiesen servido para una prueba testimonial en el proceso, no pueden ser tomadas en cuenta, porque no se observa a lo largo de la película cuando estas personas efectúan su deposición y desde ya impugnamos las mismas. Tomando la filmación del distinguido colega que representa a la parte actora reconvenida, aparentemente según su dicho, se trata de una filmación que es anterior a la existencia del contrato, de manera que cualquier hecho que pueda estar contenido en esa filmación constituye un hecho impertinente porque no se encuentra dentro de los hechos controvertidos en esta causa. Me llama profundamente la atención que el distinguido colega ha utilizado este acto de exposición de un video, para hacer comentarios y pretender el desconocimiento de otras pruebas, por ejemplo llama o cita un certificado de productividad, manifiesta y hace sus comentarios sobre una experticia, que en apariencia no le conviene a los intereses de su cliente, porque pide que se tome en con cierta consideración, y en fin habla de otra documentación como la data de una vehiculo que no guardan una relación. Si nosotros hoy nos preguntáramos si a ciencia cierta ese video le informara a usted ciudadana juez, si usted tuviera la certeza que estamos en alguna de esas fincas. Para el momento en que la finca fue abandonada por la parte actora, el monte de la misma sobrepasa la altura de los árboles, de manera que ni siquiera esa referencia podemos utilizarla como concluyente para decir que estamos en la misma finca. Los tanques de agua, no dejaron cuando se fueron y abandonaron la finca, igual yo no podría decir a ciencia cierta con lo observé que esas matas tenían “gomosis” o “guata pajarito”, porque con una simple exposición de una video es materialmente imposible nosotros verificar ese hecho, eso es materia de una experticia, la exposición del video, aparte de ser impertinente, ilustra en nada los hechos que están controvertidos, pareciera mas bien que las voces de las personas lo hubiesen hecho con posterioridad a todas las pruebas que han sido evacuadas en este proceso, porque se resalta algunos hechos como previendo por ejemplo que esos hechos van a acontecer en el futuro. Yo desconozco quien es Avícola Proaviven, desconozco quien es D.M., F.E., en fin, desconozco el sitio que aparece en esa filmación y no podría decir que ese video fue tomado en esa oportunidad, ni que las voces se compadezcan con las personas que dicen emanan de ellas. La Juez preguntó: Usted no reconoce que la persona que está en el video es el señor D.O.? Respondió: la persona que aparece en el video se parece al señor D.O., el tiene el pelo blanco, parece una persona con sus mismas características, pero yo no puedo decir que esa sea su voz, no tengo la certeza de que sea él. La Juez preguntó al representante de la parte actora reconvenida: ¿Como obtuvo usted el video? Respondió: “Me la entregó el propio D.L.O., de Agropecuaria El Alto, concretamente el Ing. J.C.D., para significar el estado en que había recibido la finca de la anterior administración. Hay algo muy significativo, en el expediente hay fotos promovidas por la parte demandada donde aparece el señor D.L.O., no es una persona de pelo blanco, es la persona que toma la foto. También la cédula del señor Ottati esta en los autos, y realmente decir que esa persona que se presentó no es el señor Ottati a quien conoce igualmente el Alguacil aquí presente, la ciudadana Juez en la audiencia preliminar, resulta bastante cuesta arriba, el desconocer que la persona que aparece en la filmación no es D.L.O., el representante de Inversiones Ottati.” El representante de la parte demandada reconvenida expresó: “yo le digo a la Juez que yo no puedo tener la certeza que sea el señor D.L.O., a mi no me parece que sea el. Independientemente de eso, es una prueba testimonial pretendida traer al proceso a través de una prueba diferente, porque si se trata de una prueba de video donde nosotros vamos a dejar constancia de unos hechos no podemos unirla con la prueba testimonial. Allí aparecen unas declaraciones de unas personas uniendo dos medios probatorios diferentes que no es la manera como el proceso puede adquirir una prueba. No puede a través de un video ser adquirido una prueba de testigo, y menos aun si la persona que supuestamente rinde la declaración no la hace frente a la cámara. Yo no puedo saber a ciencia cierta que esa la voz del señor Ottati.”.

    Asimismo, quien decide observa, que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone “que son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la Republica. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.

    Siendo el caso, que tal probanza se trata de una prueba libre, de las previstas en el artículo in comento, el promovente tiene la carga de proporcionar al Juez los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad y fidelidad de dicha prueba, y siendo que tal requisito no fue cumplido por la parte actora, aunado al hecho que en el acto de exhibición fue impugnado por la contraparte.

    En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario desecha dicha prueba, en virtud que no quedó demostrada su credibilidad y fidelidad. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

  61. - Promovió anexo al libelo de contestación y reconvención de la demanda marcado con el número “2”, cursante de los folios 71 al 78 de la primera pieza del presente expediente, copia Certificada de contrato de cuentas en participación sucrito por la empresa Agropecuaria El Alto C.A., y la empresa Inversiones Otaga C.A., debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de agosto de 2.003, anotado bajo el Nº 38, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada este sentenciador observa, que la misma ya fue analizada, apreciada y valorada en el acervo probatorio aportada por la parte actora, correspondiente al numeral 7. Y así se establece.-

  62. - Promovió anexo al libelo de contestación y reconvención de la demanda, marcado con el número “3”, cursante del folio 79 de la primera pieza del presente expediente, copia fotostática simple de comunicación de fecha 12 de enero de 2.007, suscrita por Hacienda Canagua y Finca Salamanca III-IV, en la persona del ciudadano D.L.O., dirigida a J.C.D., Canoabo-estado Carabobo.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada este sentenciador observa, que la misma versa indefectiblemente sobre copia fotostática simple de documento privado, vale decir, comunicación de fecha 12 de enero de 2.007, suscrita por Hacienda Canagua y Finca Salamanca III-IV, en la persona del ciudadano D.L.O., dirigida a J.C.D., Canoabo-estado Carabobo, mediante la cual señala, que con fecha 1º de agosto de 2.003, se firmó entre las empresas Inversiones Otaga C.A., propietaria de Hacienda Canagua en Aroa e Inversiones Otasal C.A., propietaria de la Finca Salamanca III-IV en Nirgua y la empresa que usted dirige Agropecuaria El Alto C.A., un convenio para gerencia el manejo y producción de la Hacienda Canagua y Finca Salamanca III-IV. Estos contratos se hicieron bajo un contrato de cuenta en participación, el cual fue aceptado por Agropecuaria El Alto C.A., en su forma original, ha sido incumplido en forma reiterada por Agropecuaria El Alto C.A., tolerando el incumplimiento, sin obtener respuesta ni solución a los problemas; Que el primer contrato se venció con fecha 21 de agosto de 2.005, donde se estipulaba que no tendría prorroga según la Cláusula Séptima del contrato original, sin embargo se estuvo trabajando para hacer un nuevo contrato que permitiera algunas mejoras económicas para la empresa propietaria de la Hacienda Canagua y Finca Salamanca III-IV, el cual no se pudo firmar debido a que Agropecuaria El Alto C.A., no cumplió con el requisito de constituir una fianza de fiel cumplimiento de las obligaciones, según se contempla en la Cláusula Cuarta, Literal “N” de ambos contratos; Que a pesar de eso, han permanecido 3 años y 5 meses sin que hayan otorgado ni obtenido la Fianza correspondiente, por lo que se postergó la firma del contrato; que ante esta situación se ven obligado a solicitarles la disolución del contrato de cuenta en participación vencido y que nunca fue renovado; la situación se agrava debido a que durante todo ese tiempo no fueron capaces de atender en forma adecuada las necesidades desde el punto de vista de labores agrícolas necesarias e indispensables como el riego, fertilización, poda adecuada, etc.; que requieren se suspenda todo tipo de extracción de frutas tanto en Hacienda Canagua en Aroa como en finca salamanca III-IV, hasta tanto se haya solucionado todo lo referente al contrato incumplido en casi su totalidad por Agropecuaria El Alto, C.A.; que finiquiten todo en la forma menos traumática y se haga un balance de cuanto se deben mutuamente; que se pongan todos los activos en forma a fin de que se entregue todo lo que se entregó al inicio del contrato, lo cual deberá hacerse antes del 30 de enero de 2.007, para el finiquito de los contratos.

    Igualmente observa quien decide que la probanza en análisis, no fue impugnada por la parte demandada, considerando la misma como fidedigna, ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento privado.

    En consecuencia esta alzada aprecia y valora en su totalidad tal probanza, en cuanto a la certeza de su contenido, otorgándole todo su valor probatorio. Y así se establece.-

  63. - Promovió anexo al libelo de contestación y reconvención de la demanda, marcado con el número “4”, riela en el folio 80 de la primera pieza del presente expediente, copia fotostática simple de comunicación de fecha 15 de enero de 2.007, suscrita por Hacienda Canagua y Finca Salamanca III-IV, en la persona del ciudadano D.L.O., dirigida a J.C.D.C.-estado Carabobo.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada este sentenciador observa, que la misma ya fue analizada, apreciada y valorada en el numeral 4 del acervo probatorio aportado por la parte actora. Y así se establece.-

  64. - Promovió anexo al libelo de contestación y reconvención de la demanda, marcado con el número “5”, riela en el folio 81 de la primera pieza del presente expediente, copia fotostática simple de comunicación de fecha 30 de mayo de 2.005, suscrito por Inversiones Otaga C.A., e Inversiones Otasal C.A., en la persona del ciudadano D.L.O., dirigido a J.C.D., Agropecuaria El Alto C.A, Canoabo-Estado Carabobo.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada este sentenciador observa, que la misma versa indefectiblemente sobre copia fotostática simple de documento privado, vale decir, comunicación de fecha 30 de mayo de 2.005, suscrito por Inversiones Otaga C.A., e Inversiones Otasal C.A., en la persona del ciudadano D.L.O., dirigido a J.C.D., Agropecuaria El Alto C.A, Canoabo-Estado Carabobo, mediante la cual le informan que casi dos años que van a tener con el contrato de participación, donde Agropecuaria El Alto C.A., designó al señor J.d.A. para velar por el cumplimiento de las obligaciones del Asociante, y hasta esa fecha no se ha recibido ninguno de los documentos requeridos; que con relación a las fianzas tampoco se ha realizado lo contemplado en la Cláusula Cuarta, literal “N”, aceptándose una fianza de la empresa Agropecuaria El Alto C.A., pero tampoco cumplieron con la documentación requerida para respaldar la fianza, no fue firmada ni notariada; que por lo anterior le agradecen a J.C. y al señor J.D.A., poner mas empeño en cumplir con lo que se ha estipulado en el contrato de cuentas en participación, ya que se acordó la renovación del contrato con algunos ajustes.

    Igualmente, observa quien decide que la probanza en análisis, no fue impugnada por la parte demandada, considerando la misma como fidedigna, ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento privado.

    En consecuencia esta alzada aprecia y valora en su totalidad tal probanza, en cuanto a la certeza de su contenido, otorgándole todo su valor probatorio. Y así se establece.-

  65. - Promovió anexo al libelo de contestación y reconvención de la demanda, marcado con el número “6”, cursan a los folios 81 al 87 de la primera pieza del presente expediente, copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Agropecuaria El Alto C.A., celebrada el 17 de octubre de 2.003, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de febrero de 2.004, bajo el Nº 77, Tomo 6-A.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada este sentenciador observa, que la misma versa indefectiblemente sobre copia fotostática simple de documento público, vale decir, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Agropecuaria El Alto C.A., celebrada el 17 de octubre de 2.003, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de febrero de 2.004, bajo el Nº 77, Tomo 6-A; mediante la cual los ciudadanos J.C.S.S. y J.C.D., en su caracteres de Presidente y Vicepresidente de la compañía, venden al ciudadano J.C.d.A. 500 acciones nominativas que forman parte del capital socia de la compañía.

    En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, este sentenciador desecha tal probanza por no aportar ningún elemento a la solución de la controversia planteada. Y así se decide.-

  66. - Promovió anexo al libelo de contestación y reconvención de la demanda, marcado con el número “7”, cursan a los folios 88 al 129 de la primera pieza del presente expediente, inspección judicial realizada en fecha 15 de febrero de 2.007, por el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada este sentenciador observa, la misma versa, sobre una inspección judicial realizada en fecha 15 de febrero de 2.007, por el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, constituyéndose en un predio rustico propiedad de la sociedad Inversiones Otaga C.A., denominado Hacienda Canagua, ubicado en Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar, con el fin de practicar la inspección judicial el tribunal designó como practico fotográfico al ciudadano Rhamán J.B.S., mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: Primero: se dejó constancia con el asesoramiento del práctico de la existencia de una plantación de árboles frutales del tipo Naranjas, aguacate, mandarina y grapefruit, encontrándose en producción a excepción del limón y grapefruit; Segundo: se dejó constancia con el asesoramiento del práctico de la existencia de pastos de la especie llamada estrella, con varios potreros, algunos de ellos con melaza; Tercero: se dejó constancia con el asesoramiento del práctico que las cercas perimetrales e internas se encuentra en mal estado con mucha maleza, ausencia de estantillos y los existentes en mal estado con algunos pelos de alambres ausentes; Cuarto: se dejó constancia con asesoramiento del práctico las siguientes construcciones civiles: casa principal con paredes de bloques, techo de tejas, frisada y pintada, una casa de habitación con deterioro en dos vidrios de las dos ventanas, garaje, casa para obreros inhabitable, con dos habitaciones sin techo y el baño totalmente deteriorado y arruinado, un galpón de maquinarias con techo deteriorado, un galpón de fertilizantes con piso de cemento, paredes de bloques de cemento, techo de estructura metálica sin laminas en el techo en el corredor lateral; Quinto: se dejó constancia con asesoramiento del práctico que los cultivos frutales presentaban plantas parásitas de la llamada vulgarmente “tina”, con bejucos llamados vulgarmente “guanero” y “cundeamor”, los cuales se observa en la mayoría de la plantación. Sexto: se dejó constancia con el asesoramiento del práctico que los cultivos inspeccionados presentan en su mayoría melazas. Séptimo: se dejó constancia con asesoramiento del práctico que por la melaza existente en los sitios donde esta visible la red de riego no funciona y desprovisto de algunos aspersores. Octavo: se dejó constancia con asesoramiento del práctico que las instalaciones descritas en particular la casa para obreros y los galpones de maquinarias y fertilizantes presentan deterioro, así como los siguientes bienes que se encuentra inoperativos: una camioneta Jeep, color verde, placa 778-UAP, de carga se encuentra sobre bases de madera sin ruedas, un tractor sin rueda delantera, color verde, marca J.D., serial 404DRA 254937R (motor), serial carrocería T213R227968R, sin la bomba de inyección, sin arranque ni alternador, un tractor color rojo, sin una rueda trasera y una delantera dañada, serial 248UA5752, un tractor color azul, marca Ford 1700, serial U-714907, sin cámara del motor ni la rueda delantera izquierda, una rotativa grande sin el cabezote y sin cuchilla, un rollo de Mansura deteriorado en un trailer, marca RAINBOW. Noveno: no se observó sistema de acueducto alguno.

    En cuanto a la probanza anteriormente analizada, se observa que la inspección judicial fue evacuada extra litem, sin que la parte contra quien se opuso pudiera ejercer el control de esta prueba; sin embargo, dado que fue practicada previo el cumplimiento de las formalidades legales que se exigen para tal fin por una autoridad judicial que da fe de todo lo visto y oído durante su evacuación.

    En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, le otorga a tal probanza el valor de indicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  67. - Promovió anexo al escrito de promoción de prueba, marcado con el número “8”, cursan a los folios 2-73 al 218 de la segunda pieza del presente expediente, original del expediente Nº 6365, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la acción de Retardo Perjudicial intentado por Inversiones Otaga C.A., mediante la cual contiene informe de experticia de fecha 08 de agosto de 2.007, constante de 89 folio útiles, realizada por el Ing. Valmore C.P.C., designado por ese Tribunal para calcular el valor de los daños emergentes, en la hacienda Canagua, ubicada en las cercanías de Aroa, Municipio B.d.e.Y..

    En cuanto a la prueba documental supra reseñada, se observa que la misma versa sobre un expediente Nº 6365, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la acción de Retardo Perjudicial intentado por Inversiones Otaga C.A., mediante la cual contiene informe de experticia de fecha 08 de agosto de 2.007, constante de 89 folio útiles, realizada por el Ing. Valmore C.P.C., designado por ese Tribunal para calcular el valor de los daños emergentes, en la hacienda Canagua, ubicada en las cercanías de Aroa, Municipio B.d.e.Y..

    En tal siendo, quien decide observa que dicha probanza, esta fundamentada en el articulo 813 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “la demanda por retardo perjudicial procederá cuando hay temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”, asimismo, el articulo 818 ejusdem establece: “el Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cuál se harán valer las pruebas a elección del demandante”.

    Al unísono con lo anterior, la ley establece que será competente para conocer del retardo perjudicial los Tribunales de Primera Instancia del domicilio del demandado, o en su defecto, el Tribunal que conocerá del juicio en el cuál harán valer las pruebas a elección del demandante, siendo el caso, que la parte demandada interpuso retardo perjudicial por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de evacuar una experticia en la hacienda La Canagua, asimismo, la demandada pretende hacerla valer dicha prueba por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este, un Tribunal distinto e incompetente par conocer de dicha prueba, de conformidad con el articulo 818 Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, desecha tal probanza, ello en virtud de la incompetencia para conocer de esta prueba, de conformidad con el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  68. - Promovió anexo al escrito de promoción de prueba, marcado con el número “9”, cursan a los folios 219 al 240 de la segunda pieza del presente expediente, original de álbum fotográfico, realizado por el Ing. Valmore Parra, la Ing, R.Z..

    En cuanto a la prueba documental supra reseñada, se observa que la misma versa indefectiblemente sobre un documento privado, vale decir, álbum fotográfico, realizado por el Ing. Valmore Parra, la Ing. R.Z., siendo el caso, que dicha prueba fue emanada de un tercero que no es parte ni causante del juicio, el cual debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, situación esta que no sucedió durante todo el iter procedimental, mas sin embargo no consta en autos su impugnación formal por la contraparte, por lo que este sentenciador la aprecia, como indicio de los elementos allí aportados, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes. Y así se establece.

  69. - Promovió anexo al escrito de promoción de prueba, marcado con el número “10”, cursan a los folios 241 al 288 de la segunda pieza del presente expediente, informe técnico realizado por la Ing. R.Z., sobre plantación-maquinaria de la Hacienda Canagua, a solicitud de la Inversiones Otaga C.A, en julio- agosto 2.007.

    En cuanto a la prueba documental supra reseñada, se observa que la misma versa indefectiblemente sobre un documento privado, vale decir, informe técnico realizado por la Ing. R.Z., sobre plantación-maquinaria de la Hacienda Canagua, a solicitud de la Inversiones Otaga C.A, en julio- agosto 2.007, siendo el caso, que dicha prueba fue emanada de un tercero que no es parte ni causante del juicio, el cual debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, situación esta que no sucedió durante todo el iter procedimental, mas sin embargo al no constar impugnación formal de la misma por la contraparte, la misma es apreciada. Pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia, pues su valor probatorio se ve disminuido al no realizarse la ratificación debida, propuesta en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  70. - Promovió anexo al escrito de promoción de prueba, marcado con el número “11”, cursan a los folios 289 al 322 la segunda pieza del presente expediente, copia fotostática simple del libro de visitas realizadas por el Ingeniero J.L.F. en la Hacienda Canagua.

    En cuanto a la prueba documental supra reseñada, se observa que la misma versa indefectiblemente sobre un documento privado, vale decir, copia fotostática simple del libro de visitas realizadas por el Ingeniero J.L.F. en la Hacienda Canagua, donde se hacían anotaciones de todas las recomendaciones y llamados de atención sobre actividades no realizadas desde el 22 de enero de 2.004 hasta finales del año 2.005, siendo el caso, que dicha prueba fue emanada de un tercero que no es parte ni causante del juicio, el cual debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, situación esta que no sucedió durante todo el iter procedimental, por lo que su valor probatorio se ve disminuido al de un simple indicio referido a la veracidad de los hechos y situaciones en ella reseñados y solo en tal sentido es apreciado por esta superioridad accidental,

  71. - Promovió anexo al escrito de promoción de prueba, marcado con el número “12”, cursan a los folios 323 y 3324 la segunda pieza del presente expediente, copia fotostática simple de estado de cuenta e histórico de consumo de la electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) de la Hacienda Canagua.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada este sentenciador observa, que la misma versa indefectiblemente sobre copia fotostática simple de estado de cuenta e histórico de consumo de la electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) de la Hacienda Canagua.

    En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, este sentenciador desecha este documento por no aportar ningún elemento a la solución de la controversia planteada. Y así se decide.-

  72. - Cursante a los folios 53 al 55, de la tercera pieza del presente expediente, según acta levantada en fecha 13 de junio 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para dejar constancia de la evacuación de la prueba exhibición de documentos promovida por la parte demandada reconviniente, la cual no fue exhibida por la parte actora toda vez que manifestó que no es la destinataria de dicho programa como si lo es la demandada promovente de la referida prueba, igualmente, en dicho acto la parte demandada reconviniente expone: “Negamos, rechazamos y contradecimos las supuestas afirmaciones expuestas por la parte actora reconvenida por las pruebas no exhibidas, y todo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, nos reservamos el análisis de las pruebas exhibidas de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su oportunidad, es decir, en la celebración de la audiencia probatoria”.

    En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, este sentenciador aprecia la valoración que el juzgado a-quo hizo en su sentencia con relación a esta probanza. Y así se establece.-

  73. - Comunicación de fecha 18 de marzo de 2.008, emanada de INVERSIONES AGRÍCOLAS DOCTOR TRACTOR, mediante la cual da respuesta a la prueba de informe de fecha 05 de junio de 2.008, solicitado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, cursante de los folios 245 al 247 de la tercera pieza del presente expediente.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada este sentenciador observa, que la misma versa indefectiblemente sobre comunicación de fecha 18 de marzo de 2.008, emanada de INVERSIONES AGRÍCOLAS DOCTOR TRACTOR, mediante la cual da respuesta a la prueba de informe de fecha 05 de junio de 2.008, solicitado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, mediante el cual informa que el tractor repotenciado en el motor no es un 6600, el tractor repontenciado en el motor es un FORD 1700 el cual se reparo en fecha 19 de marzo 2.008 según consta en la factura Nº 0102, dicho tractor se encuentra ubicado en la Hacienda La Canagua en Aroa estado Yaracuy. Los repuestos instalados en el Tractor FORD 1700 son repuestos nuevos y originales y fueron cancelados por el Señor D.L.O..

    En consecuencia esta alzada aprecia y valora en su totalidad tal probanza, en cuanto a la certeza de su contenido, otorgándole todo su valor probatorio. Y así se establece.-

  74. - oficio Nº 11055-5000/2009-0503, de fecha 14 de octubre de 2.009, emanado de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), dirigida a la Dr. L.L.M., Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 92 de la quinta pieza del presente expediente.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada este sentenciador observa, que la misma versa indefectiblemente sobre oficio Nº 11055-5000/2009-0503, de fecha 14 de octubre de 2.009, emanado de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), dirigida a la Dr. L.L.M., Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, informa que una vez realizadas las respectivas revisiones, se constató que la empresa Inversiones Otaga. C.A., no se encuentra registrada en su base de datos como cliente o suscriptor, motivo por el cual nos resulta imposible proveer lo solicitado. Asimismo, el numero de referencia: 4605-820-1070, si se encuentra registrado en su base de datos y corresponde a un cliente agropecuario denominado Canagua, quien no representa morosidad y esta ubicado en el caserío Taparito Aroa, estado Yaracuy, contador Nº 980823727, contrato Nº 00068848.

    En consecuencia esta alzada aprecia y valora en su totalidad tal probanza, en cuanto a la certeza de su contenido, otorgándole todo su valor probatorio. Y así se establece.-

    Finalmente, este sentenciador deja constancia que la parte apelante-demandada-reconviniente, no evacuó pruebas testimoniales por ante el Juzgado de primera instancia.

    Ahora bien, continuando con el ultimo de los alegatos esgrimidos por la parte apelante-demandada-reconviniente, vale decir, el contenido en el punto NOVENO, de la audiencia oral de informes, referente a que “este Tribunal Superior declare la resolución del contrato de común acuerdo”, quien decide observa, que tal y como lo ha acotado quien aquí juzga en diferentes oportunidades a lo largo del presente fallo, del escrito de contestación de la demanda, el cual corre inserto a los folios 56 al 67 de la primera pieza del presente expediente se desprende, que en fecha 02 de agosto de 2.007, la parte demandada hoy apelante, aceptó la existencia de los frutos parciales existentes en el predio, así como la vigencia del contrato en cuestión, quedando claro a juicio de quien aquí decide, su unilateral decisión de rescindir el contrato, pues no riela a los autos probanza alguna que conlleve a este sentenciador accidental a determinar, la declaración clara y eficaz de la demandante-reconvenida en consentir en tal rescinción, tal y como lo indicara en la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre de 2.007, cursante a los folios 262 al 269 de la primera pieza del presente expediente, al señalar:

    Sic… “De acuerdo con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en que hechos convenimos y en este sentido creo que ambas partes estamos contestes que existe un contrato escrito y creo que convenimos que desde enero a julio de este año 2.007, hubo una cosecha parcial de frutos, esto es en lo único que estamos de acuerdo, en todo los demás discrepamos. Antes de referirme a las pruebas, quiero señalar que el derecho es lógico y las pretensiones deben estar fundamentadas. Hay una reflexión importante de señalar: A todo evento las naranjas que se encuentran en los árboles de la hacienda Canagua son propiedad de INVERSIONES OTAGA C.A., y al ser cosechada en virtud del contrato existente, la mayor parte de los bolívares obtenidos en esa y en cualquier cosecha regresa al patrimonio de Inversiones Otaga expresados en costos de labores cultivados, insumos, mantenimiento de equipos y otros y solo un porcentaje es objeto de distribución entre los contratantes; de tal manera que mal pudiera reclamar la accionante la totalidad de la cosecha sin deducir los costos de produciendo que hay que satisfacer. …” (Fin de la cita)

    En tal sentido resulta evidente que la pretensión jurídica deducida en la presente causa por la actora como lo fue la violación al cumplimiento del contrato suscrito entre las partes, fue reconocida patentemente por la demandada en la audiencia parcialmente trascrita, no pudiendo desvirtuar tal situación, por la ausencia de convalidación de la demandante en tal rescinción, motivo por el cual deberá resultar improcedente la solicitud esgrimida por la parte apelante-demandada-reconviniente, por lo que no puede, en estricto derecho, ser declarada por este Tribunal Superior la resolución del contrato de común acuerdo solicitada. Y así se establece.-

    Ahora bien, luego de analizadas todas y cada unas de las alegaciones de la parte apelante-demandada-reconviniente realizadas en la audiencia oral de informes, concluye este sentenciador, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, ciertamente se evidencia que efectivamente las partes intervinientes en el presente juicio celebraron un contrato de arrendamiento de predio rusticó de fecha 21 de agosto de 2.003 (bajo la primigenia concepción de un contrato de cuenta en participación), y de la existencia de una producción de naranjas al mes de enero de 2.007, fomentadas por la parte demandante AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., en la Hacienda La Canagua, así como la decisión unilateral de la parte apelante-demandada-reconviniente, vale decir, sociedad mercantil INVERSIONES OTAGA, C.A., de rescindir el contrato objeto de la presente acción, a través de las comunicaciones de fechas 12 y 15 de enero de 2.007, sin demostrar en todas las fases del juicio el incumplimiento en que presuntamente incurrió la demandante AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., y sin demostrar la existencia de algún tipo de convenimiento en la rescinción del contrato por muto acuerdo, tal y como lo alegó la demandada-apelante reconviniente a lo largo de su defensa y reconvención, por lo que la hoy demandante-reconvenida se vio en el deber de retirarse de la Hacienda supra identificada, sin poder cosechar tales frutos pendientes por ella fomentados y reconocidos por la demandada. Todo lo cual resulta violatorio del artículo 1.159 del Código Civil relativo a que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”, como bien lo apreciara la juzgadora a-quo en la sentencia recurrida.

    De igual manera, observa quien aquí decide, que el juzgado a-quo, en todo el iter judicial garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes en la misma, cumpliendo con los requisitos intrínsecos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en la construcción del fallo de fecha 20 de abril de 2.010, sin incurrir en el vicio de ultrapetita aquí denunciado ni en violaciones al orden público procesal agrario, que obligasen a este sentenciador a dictar la reposición de la presente causa.

    Ahora bien, y no obstante al hecho meridianamente cierto referido a que la parte demandada-apelante-reconviniente aceptó la existencia de los frutos parciales existentes en el predio, ello mediante declaración realizada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre de 2.007 cursante a los folios 262 al 269 de la primera pieza del expediente, por lo que, en principio tales hechos quedaron relevados de debate probatorio por ser expresamente aceptados por la parte demandada hoy apelante, no resulta menos cierto, que a los fines de determinar el quantum de la indemnización solicitada por ese concepto, la cantidad de tales frutos debía ser determinada con precisión por la demandante mediante la promoción y posterior evacuación de una prueba de experticia contable, o lo que es igual, no bastaba que la parte demandante solicitase el pago de los referidos frutos y que la existencia de estos fuese reconocida de manera genérica por la demandada hoy apelante, sino que además resultaba necesario, que la cantidad de tales frutos fuese determinada de manera fehaciente mediante la evacuación de una prueba de experticia contable, que estableciera mediante un proceso inductivo-deductivo, el promedio de frutos producidos en ese período de tiempo, pues si no se establecía con precisión ese promedio ponderado de producción de frutos (naranjas), resultaría material y jurídicamente imposible para este sentenciador determinar sobre cual base contable se establecería el monto de la indemnización solicitada por pago de cosecha no percibida y por ende, resultaría material y contablemente imposible determinar mediante una experticia complementaria al fallo, el monto dinerario al cual ascendería la indemnización peticionada.

    Ahora bien se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que a los fines de determinar tales precisiones contables, se consignó informe de experticia de fecha 16 de junio de 2.008, realizado por el Ing. O.J.C.O., designado por el Tribunal a-quo para realizar la experticia promovida por la parte actora reconvenida en el escrito de promoción de prueba en fecha 15 de abril de 2.008, en el cual, y entre otras consideraciones de interés este experto estipuló, que resultaba imposible determinar si la hacienda La Canagua produjo o no las cantidades de naranjas que tenía que producir en ese lapso de tiempo, siendo a decir del experto, imposible determinar su cantidad y por ende su valor, por lo que conforme a ello, resulta imposible para este sentenciador determinar la base contable de la indemnización solicitada por pago de cosecha no percibida y por ende, tal y como se aseveró en precedencia, resulta material y contablemente imposible determinar mediante una futura experticia complementaria al fallo el monto dinerario al cual ascendería la indemnización peticionada, por lo que, sin lugar a dudas resulta forzoso para este sentenciador accidental, desestimar la demanda únicamente en cuanto a ese pedimento indemnizatorio por falta de determinación contable, pues tal y como se ha aseverado a lo largo y ancho del presente fallo, tal omisión probatoria no puede convalidarse con otra prueba distinta a la prueba de experticia contable a la cual se ha hecho referencia en este fallo, pues es esta la prueba idónea para determinar tales valores. Y así se establece.

    Conforme a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, incoara la Sociedad Civil AGROPECUARIA EL ALTO C.A, contra la sociedad mercantil INVERSIONES OTAGA C.A, según libelo de demanda incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2007, declarando consecuencialmente SIN LUGAR la reconvención intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES OTAGA C.A, contra la Sociedad Civil AGROPECUARIA EL ALTO C.A. Y así se decide.

    En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2.010, por el ciudadano abogado R.A.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-apelante-reconviniente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de abril de 2.010, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2.010, por el ciudadano abogado R.A.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTAGA C.A., parte apelante-demandada-reconviniente en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Recurso ordinario de apelación que prosperó, únicamente en lo referido al pedimento de pago del valor de los frutos pendientes de recolección para el 15 de enero de 2007, así como en lo referente a la determinación mediante experticia complementaria del fallo del monto dinerario de los mismos. Y así se decide.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, incoara la Sociedad Civil AGROPECUARIA EL ALTO C.A, contra la sociedad mercantil INVERSIONES OTAGA C.A, según libelo de demanda incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2007. Y así se decide.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la reconvención intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES OTAGA C.A, contra la Sociedad Civil AGROPECUARIA EL ALTO C.A. Y así se decide.

CUARTO

Se condena a la parte apelante-demandada-reconviniente al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (350.000.000,ºº), hoy estos, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,ºº), por concepto de estimación de la demanda, suma esta que deberá indexarse desde el nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), fecha de la admisión de la demanda, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, a la tasa establecida en el índice de precios al consumidor determinada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de cancelación final, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo que determine tales montos dinerarios.

QUINTO

Como consecuencia del particular anterior se CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS DE ESTA ALZADA ACCIDENTAL, la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exceptuando de dicha confirmación, los particulares TERCERO y CUARTO de dicho fallo, los cuales han sido revocados por este sentenciador accidental, como consecuencia de la declaratoria de “Parcialmente Con Lugar” de la apelación incoada. Y así se decide.

SEXTO

No ha lugar la condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. Y así se decide.

SÉPTIMO

Queda así desempeñada la misión ordenada en el fallo proferido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, de fecha 05 de abril de 2.013. Así se decide.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello. Así se establece.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

ABG. J.L.A.M..

El SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. A.P..

En la misma fecha, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

El SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. A.P..

Expediente Nro. 2.014-5431.

JLAM/ap

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