Decisión nº 058 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Lunes; 17 de febrero de 2014

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2000, bajo el Nº. 39, Tomo 96-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.V.G. y G.M.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.081.148 y 4.882.836 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.613 y 31.861 en su orden.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES OTASAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el asiento de comercio Nº 12, Tomo 29-A Pro., de fecha 01 de febrero de 1989, en su carácter de deudora, en la persona de su Director Gerente ciudadano D.L.O.M., venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 935.706.

APODERADO JUDICIAL: L.S.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.332 y titular de la cédula de identidad Nº 1.754.205.

MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)

Exp. Nº 07-3788

SENTENCIA DEFINITIVA.

Sentencia Nº 058

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal del juicio que por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria) intentó la Sociedad Mercantil denominada Agropecuaria El Alto C.A., contra Inversiones Otasal C.A., en virtud del libelo de demanda presentado por la primera en fecha 03 de agosto de 2007, con el fin que le sean cancelados o en su defecto condenados por el tribunal al pago del valor de los frutos pendientes por recolección para el 15 de enero de 2007, mediante experticia complementaria del fallo, con la respectiva indexación y las costas del juicio; asimismo corresponde a este Juzgado el conocimiento de la reconvención interpuesta por la segunda en fecha 01 de octubre de 2007, con el objeto que le sea pagada una indemnización con motivo de la resolución por incumplimiento del contrato celebrado entre las partes en enero de 2003.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente decisión se centra en determinar si es procedente la demanda formulada por la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Alto C.A., mediante la cual exige el pago del valor de los frutos pendientes de recolección para el 15 de enero de 2007, fecha en que la demandada resolvió el contrato, así como las costas del presente procedimiento. Asimismo, se centra en determinar si es procedente la reconvención presentada por la Sociedad Mercantil Inversiones Otasal C.A., a través de la cual solicita la indemnización por parte de la demandante con motivo de los daños ocasionados por el incumplimiento de cláusulas contractuales, mermando el rendimiento de las fincas Salamanca III y Salamanca IV.

En este sentido, la parte actora reconvenida fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho:

- Que el 21 de agosto de 2003, celebró un contrato con la parte demandada, equivocadamente calificado como de cuentas en participación, para la gerencia y explotación agropecuaria de las Fincas de su propiedad SALAMANCA III y SALAMANCA IV, ubicadas en la vía a la montaña en el Sector Buria, en el Caserío La Peña, Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy.

- Que desde la fecha de la celebración del contrato AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., cosechó los frutos de los árboles y plantas de las Fincas en cuestión, plantó nuevos árboles y sembró plantas, cebó ganado y cuidó de la finca, de acuerdo a lo estipulado en el contrato, el cual se renovó sucesivamente.

- Que el 15 de enero de 2007, D.L.O. le participó por escrito a AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., su decisión unilateral de proceder a la inmediata disolución de los contratos, y que debían suspender desde esa misma fecha la recolección y la cosecha de frutas en la FINCA SALAMANCA III-IV.

- En consecuencia, solicitaron el pago de: 1) El valor de los frutos pendientes de recolección para el 15 de enero de 2007, valor que debe ser determinado por una experticia complementaria del fallo más indexación; y 2) Las costas del juicio.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada reconvincente, realizó los siguientes argumentos:

- Admitió que es cierta la existencia del convenio suscrito entre las partes, e igualmente es cierto que los hechos que conforman el objeto de la demanda pertenecen al fuero agrario.

- Alegó que AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., no cumplió con las estipulaciones del contrato en cuestión.

- Contradijo lo expuesto por la parte actora sobre la naturaleza jurídica del contrato, indicando que no se trata de un arrendamiento de predio rústico, sino de un Contrato de Cuentas en Participación.

- Negó que el contrato se haya renovado sucesivamente.

- Negó que su representada haya optado por la vía de hecho para disolver unilateralmente el contrato.

- Negó haberse apoderado de los frutos pendientes de recolección.

- Rechazó por incongruentes e infundados, los argumentos de derecho y la normativa invocada por la contraparte.

En ese estado, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Otasal C.A., pasó a reconvenir en el presente juicio, bajo los siguientes alegatos:

- Que entre el demandante reconvenido y el demandado se suscribió un contrato de cuentas en participación cuyo objeto lo constituye las Fincas SALAMANCA III y SALAMANCA IV.

- Que todas las obligaciones asumidas por el actor reconvenido fueron incumplidas, disminuyendo significativamente la producción de frutos y su calidad.

- Que el incumplimiento del contrato produjo daños emergentes por desmejoras en el inmueble, los cuales se estiman en la cantidad de Bs.400.196.937,34, más el lucro cesante que se estima en Bs. 100.000.000,00, que solicitan sean pagados más indexación.

- Anunció las pruebas de las cuales se valdrán.

La representación judicial de la parte actora reconvenida, realizó contestación a la reconvención planteada en los siguientes argumentos:

- Rechazó y contradijo en todas sus partes la reconvención propuesta por la demandada.

- Negó la calificación de Contrato de Cuentas en Participación, dada al contrato de fecha 21 de agosto de 2003.

- Negó que su representada incumpliera el contrato celebrado con Inversiones Otasal, C.A., en forma alguna, rechazando igualmente el alegato de gerencia inapropiada de la finca.

- Negó y rechazó la disminución de frutos y la calidad de los mismos, en relación al inicio del contrato.

- Negó que “Agropecuaria El Alto, C.A.” se limitó a explotar los frutales que “Inversiones Otasal” había cultivado, alegando que se sembró más de la mitad de los frutales nuevos, y haber realizado una explotación eficiente.

- Rechazaron que Agropecuaria El Alto, .C.A., deba pagarle a la demandada reconviniente la cantidad de BS. 500.196.937,34, ni cantidad alguna por ningún otro concepto.

- Anunció las pruebas de la que se valdría.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 05 de febrero de 2009, ambas partes se presentaron y expusieron:

La representación judicial de la parte demandante reconvenida:

- Ratificó los alegatos y las pruebas promovidas en el libelo de demanda, y en la contestación a la reconvención.

- Insistió que se le pague el equivalente a 310.000 kilogramos en naranjas de jugo y 38.000 kilogramos en naranjas tipo california, en los términos y condiciones establecidos en el libelo, más la correspondiente indexación y las costas.

La representación judicial de la parte demandada reconviniente:

- Convino en la existencia de un contrato escrito de cuentas de participación celebrado entre las partes en fecha 21/08/2003.

- Rechazó totalmente que la demandante haya cumplido con la obligación pactada, y que hayan cosechado frutos en la forma propuesta.

- Rechazó que su patrocinado haya acudido por vías de hecho en contra de la demandante reconvenida. Adujo que la actora reconvenida procedió a abandonar la finca.

- Rechazó que el contrato celebrado entre las partes corresponda a un arrendamiento de predio rústico y que el mismo se haya renovado tácitamente.

- Ratificó todas las pruebas indicadas en los escritos de contestación y reconvención, y señaló que la parte actora incurrió en confesión espontánea al momento de dar contestación a la reconvención, puesto que no rechazó en forma pormenorizada todos los hechos afirmados en la misma.

- Indicó que en la contestación a la demanda fue invocada el acuerdo arbitral o cláusula compromisoria contenida en el contrato de cuentas de participación, que aun cuando en apariencia pudiera adolecer de nulidad, y así fue invocado en esa oportunidad, imponía el sometimiento de este procedimiento a un procedimiento arbitral.

En estos términos quedó trabada la presente controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Pieza Nº 1

El apoderado judicial de AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., presentó libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), el día 03 de agosto de 2007, contra INVERSIONES OTASAL, C.A., la cual fue admitida el 09 de julio de 2007, librándose la respectiva boleta de citación.

En fecha 10 de agosto de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haberse dirigido a la dirección de la demandada, donde se entrevistó con el ciudadano D.L.O., vice-presidente de la empresa INVERSIONES OTAGA, C.A., quien manifestó que no iba a firmar la boleta hasta tanto no hablara con su abogado, razón por la cual consignó la boleta sin firmar.

En virtud de la declaración del Alguacil el apoderado judicial actor, mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, solicitó se librase boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de agosto se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, la cual fue debidamente practicada por la secretaria de este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2007.

En fecha 01 de octubre de 2007, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano D.L.O., representante de la empresa demandada, asistido por el abogado R.R.G., consignó escrito de contestación y reconvención de la demanda. En la misma fecha el representante de la demandada otorgó poder apud acta a los abogados R.R.G. y N.B.R..

Por auto del día 03 de agosto de 2007, el Tribunal admitió la reconvención de la demanda y se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de la tercería hasta tanto la parte demandada reconviniente señalare el correspondiente domicilio procesal.

El día 09 de octubre de 2007, la parte demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención presentada.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2007, se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar.

En fecha 11 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada reconvenida, informó sobre el domicilio procesal de los terceros.

A través de auto de fecha 16 de octubre de 2007, se fijó el tercer día de despacho para la celebración de la audiencia para determinar la validez de la cláusula compromisoria con respecto al arbitraje planteado.

Siendo el 18 de octubre de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el auto de fecha 16 de octubre de 2007, y se acordó que dicho asunto sería resuelto en la sentencia de mérito.

Se difirió la celebración de la audiencia preliminar por auto del día 25 de octubre del año 2007.

El día 30 de octubre de 2007, se levantó acta con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de las exposiciones de los representantes judiciales de ambas partes.

En fecha 22 de noviembre se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos controvertidos sobre los cuales quedaría trabada la relación sustancial controvertida.

El apoderado judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito en fecha 23 de noviembre, mediante el cual solicitó se negara la tercería planteada por la parte demandada reconviniente.

El día 28 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas.

Pieza Nº 2

El día 29 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04 de diciembre de 2007, el abogado J.V.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada reconvenida. Asimismo la parte demandada reconvenida, se opuso a la admisión de pruebas promovidas por la accionante reconvenida.

En fecha 05 de diciembre de 2007, este Tribunal se pronunció mediante autos sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso.

A través de diligencia de fecha 09 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida solicitó se oficiara a las empresas indicadas para la elaboración de la prueba de informes admitida por este Tribunal.

El Alguacil de este Tribunal informó en fecha 11 de enero de 2007, que fue debidamente notificada la Ingeniero H.H.A., para fungir como experta en el presente juicio.

Siendo el día 11 de enero de 2008, la ingeniero designada aceptó el cargo que le fue conferido y se le tomó el debido juramento de ley. Asimismo, la ingeniero solicitó el lapso de 10 días para la presentación del debido informe.

En la misma fecha se acordó realizar los oficios requeridos por el apoderado judicial de la parte accionante reconvenida, a fin que fuera evacuada la prueba de informes.

Por auto de fecha 23 de enero de 2008, se ordenó agregar a las actas procesales la comunicación proveniente de la sociedad mercantil Cítricos El Naranjal, C.A.

El día 25 de enero de 2008, se ordenó agregar al expediente la comunicación proveniente de la sociedad mercantil A.M., asimismo se ordenó agregar el oficio proveniente de CADAFE, a fin que formara parte integral de las actas procesales.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2008, la experta designada, consignó informe contentivo del estudio por ella realizado constante de diez folios útiles y quince anexos.

A través de auto del día 13 de febrero de 2008, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria, para el décimo quinto día de despacho siguiente.

Corre inserto a los folios 182 al 186, auto de fecha 20 de febrero de 2008, mediante el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la tercería planteada por la parte demandada reconviniente.

Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, el representante judicial de la parte accionante reconvenida, apeló del auto mediante el cual se admitió la tercería interpuesta en el presente juicio.

En fecha 28 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación ejercida en un solo efecto.

El día 04 de marzo de 2008, la parte demandante reconvenida, señaló los folios de los cuales se requería fotocopia en virtud del recurso de apelación interpuesto.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2008, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas y remitirlas al Juzgado Superior Agrario, con motivo de la apelación realizada.

Corre inserto al folio 193 del expediente, cómputo realizado por secretaría, de los días de despacho transcurridos desde el día en que el Tribunal oyó la apelación hasta la fecha de la emisión del cómputo exclusive, es decir el 11 de marzo de 2008.

Por auto de fecha 14 de abril de 2008, el Tribunal admitió la tercería propuesta y libró las respectivas boletas de citación, de conformidad con lo decretado por auto de fecha 20 de febrero de 2008, asimismo se suspendió la causa por un lapso de 90 días de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil..

El día 25 de julio de 2008, el representante judicial de la pare accionadas reconviniente, solicitó se libren boletas a los terceros llamados a juicio y se comisione a fin de la práctica de las mismas, lo cual fue negado por este Tribunal por auto de fecha 01 de agosto de 2008, solicitando la dirección exacta de los terceros llamados a juicio.

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, informó sobre el domicilio de los terceros llamados a juicio.

Corre inserto al folio 214 del expediente, auto mediante el cual se ordena librar comisión al Tribunal del Municipio Bejuca del Estado Carabobo, a fin que este practicara la citación de los terceros.

En fecha 27 de octubre de 2008, se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de abril de 2008, previa solicitud de la parte demandante reconvenida, a fin de constatar el transcurso de los 90 días a los que se refiere el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2008, el representante judicial de la parte actora reconvenida, solicitó la continuación de la causa.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2008, el Tribunal informó que los 90 días antes referidos vencieron, por lo que la causa quedó reanudada de pleno derecho.

A través de diligencia de fecha 12 de enero de 2009, el abogado J.V.G., solicitó la fijación de la audiencia preliminar en el presente juicio.

El día 19 de enero de 2009, este Juzgado fijó el décimo día siguiente de despacho para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.

En fecha 05 de febrero de 2009, la parte actora reconvenida, desistió de la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2009.

Se levantó acta el día 05 de febrero de 2009, con motivo de la realización de la audiencia preliminar, en ese estado se dejó constancia de las exposiciones realizadas por ambas partes.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se realizó la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida.

A través de diligencia del día 18 de febrero de 2008, el abogado R.B., consignó poder que lo acredita para actuar como apoderado judicial de la parte accionada reconviniente.

Corre inserto a los folios 245 al 247 del presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente en fecha 19 de febrero de 2009.

Dentro de la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte actora reconvenida consignó escrito de fecha 20 de febrero de 2009, mediante el cual promovió pruebas.

En fecha 25 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria El Alto C.A., consignó escrito oponiéndose a la pretensión de que se anulen todas las actuaciones llevadas hasta ése momento.

El día 26 de febrero de 2009, la parte demandada reconviniente consignó escrito mediante el cual realizó observaciones al escrito de su contraparte y solicitó nuevamente, se anulen las actuaciones llevadas por ante este Tribunal.

Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora realizo oposición a las pruebas promovidas por su contraparte. Asimismo en la misma fecha la representación judicial de la parte demandada reconviniente, consigno escrito de oposición de pruebas.

Se dictó sentencia interlocutoria en fecha 05 de marzo de 2009, mediante la cual este Tribunal se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa.

A través de autos de fecha 05 de marzo de 2009, éste Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas consignadas por ambas partes en el presente juicio.

Corre inserto a los folios 290 al 293, diligencias de fecha 06 de marzo de 2009 suscritas por el representante judicial de la parte demandada reconviniente, mediante las cuales apela de los autos y la sentencia interlocutoria librada en fecha 05 de marzo de 2009.

Por diligencia de fecha 09 de marzo, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, solicitó se oficiara a distintas empresas a fin de evacuar la prueba de informes.

Siendo el día 11 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, solicitó se librara boleta de notificación dirigida a la ingeniero designada para la elaboración de la experticia.

Inserto al folio 297, corre auto mediante el cual este Tribunal acordó librar oficios a las empresas indicadas para la evacuación de la prueba de informes, y asimismo la boleta de notificación a la experto designada.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2009, éste Tribunal negó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada reconviniente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 05 de marzo de 2009, asimismo se oyó en un solo efecto la realizada contra los autos de admisión de pruebas de la misma fecha.

En fecha 16 de marzo de 2009, la ingeniero experto designada compareció por ante el Tribunal, se le tomó el debido juramento de ley y se concedió un lapso de 08 días para consignar el informe relativo a su experticia.

El día 17 de marzo de 2009, el representante judicial actor solicitó se le nombrara correo especial, para hacer llegar a sus destinatarios los oficios librados, asimismo solicitó se fijara oportunidad para la exhibición del DVD promovido en la presente causa.

En fecha 24 de marzo de 2009, se ordenó agregar a las actas procesales, oficios provenientes de las empresas indicadas para la evacuación de la prueba de informes.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, la ciudadana juez, Abg. L.L., se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó librar boletea de notificación a la parte demandada reconviniente y los terceros llamados a juicio.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, el abogado J.V., solicitó se revocara el auto de fecha 29 de septiembre de 2009 por cuanto hasta la fecha no se había gestionado la citación de los terceros.

El día 13 de octubre de 2009, el Tribunal ordenó dejar sin efecto las boletas libradas a los terceros llamados a juicio por la representación judicial de la parte demandante reconviniente, toda vez que había precluido el lapso al cual hace referencia el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencia del día 14 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se revocara el contenido del auto de fecha 13 de octubre de 2009.

Pieza Nº 3

Corre inserto al folio 02 del expediente, diligencia suscrita por la ingeniero experto designada, mediante la cual consigna informe realizado sobre las fincas Salamanca III y Salamanca IV.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó enviar las copias certificadas previamente señaladas al Juzgado Superior Agrario, a fin que este conociera de la apelación ejercida.

En fecha 26 de octubre de 2009, el Tribunal mediante auto negó lo solicitado mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2009.

Corre inserto al folio 41, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora reconviniente mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2009.

El día 03 de noviembre de 2009, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto de fecha 26 de octubre de 2009.

En fecha 04 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte accionada reconviniente, señaló las copias que debían ser remitidas al Juzgado Superior Agrario, con motivo del recurso interpuesto.

A través de auto de fecha 03 de diciembre de 2009, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2010, se difirió la celebración de la audiencia probatoria y se fijó una nueva oportunidad.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2010, se suspendió la celebración de la audiencia de pruebas hasta tanto no constara en el expediente las resultas de las apelaciones interpuestas.

Corre inserto al folio 62, auto mediante el cual el día 11 de junio de 2010, se acordó expedir copias certificadas, previa solicitud de la parte actora reconvenida.

El día 14 de junio de 2010, se ordenó agregar a las actas procesales las resultas de la apelación ejercida por la parte demandante reconviniente, provenientes del Juzgado Superior Agrario.

Inserto al folio 100, corre inserto auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente oficio proveniente del Juzgado Superior Agrario.

Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2010 la parte actora solicitó se notificara de la prosecución de la presente causa, lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de noviembre del mismo año, por cuanto aún quedaba pendiente la resolución de uno de los recursos interpuestos por el demandado.

El día 04 de abril de 2011, se ordenó agregar a las actas procesales las resultas de la apelación ejercida por la parte demandante reconviniente, provenientes del Juzgado Superior Agrario.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2011, la parte actora solicitó se expidan copias certificadas, este Tribunal acordó de conformidad en fecha 29 de abril de 2011.

Corre inserto al folio 200, diligencia suscrita por el abogado J.V.G., mediante la cual solicitó se diera continuación a la presente causa.

En fecha 15 de junio este Tribunal hizo saber al apoderado actor que aún quedaba pendiente la resolución de uno de los recursos ejercidos por ante el Juzgado Superior Agrario.

El día 27 de junio ese Tribunal acordó expedir copias certificadas, previa solicitud de la parte accionada reconviniente.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, consignó instrumento poder que lo acredita para actuar como tal.

En fecha 16 de octubre este Tribunal, acordó tener como apoderado judicial de la parte actora al abogado L.S.C., asimismo ordeno expedir copias certificadas antes solicitadas.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, el ciudadano Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación a las partes.

A través de auto de fecha 20 de mayo de 2013, este Tribunal ordenó revocar por contrario imperio el auto dictado por esta instancia judicial en fecha 15 de junio de 2011.

Corre inserto a los folios 226 al 229, auto mediante el cual este Tribunal ordenó la tramitación de una experticia en el presente juicio. Se libró boleta de notificación al experto designado.

En fecha 19 de junio de 2013, el Tribunal le tomó el debido juramento de ley al ciudadano M.O., quien fuera designado como experto en la presente causa.

El día 21 de junio de 2013, se le concedió al experto designado un lapso de 30 días de despacho para consignar informe relativo a la experticia que le fuera encomendada.

Pieza Nº 4

Siendo el día 27 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora informó sobre los puntos, de los cuales tomaría referencia la experticia a realizar por el experto designado.

Por auto de fecha 09 de julio de 2013, el Tribunal acordó tener como parte integral de las actas procesales los recaudos consignados.

A través de diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, cursante al folio 145, el abogado J.V. solicitó al Tribunal la prosecución del presente juicio.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal informó que se abstendría de proveer sobre lo solicitado, hasta que constara en el expediente diligencia suscrita por el auxiliar de justicia designado.

El día 20 de noviembre de 2013, el auxiliar de justicia designado para la realización de la experticia, indicó que no se le suministraron los medios necesarios para la realización de su informe, por lo que desistió de la realización de la experticia que le fue encomendada.

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, informó los particulares que motivaron no impulsar la realización de la experticia ordenada por este Tribunal en la presente causa. Asimismo consignó informes sobre estados financieros.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2013, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria.

En fecha 30 de enero de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia probatoria, en la cual se dejó constancia de la exposición.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 05 de febrero 2098, la representación judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar sobre las fincas denominadas SALAMANCA III y SALAMANCA IV, propiedad de la demandada.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2009, el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose en esa misma fecha la notificación de las partes y al Registrador Inmobiliario competente.

En fecha 18 de febrero de 2009, la parte solicitante se dio por notificada de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y solicitó se nombrara correo especial.

En fecha 25 de febrero de 2009, el abogado R.B. realizó oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo declarada en fecha 05 de marzo de 2009, extemporánea.

En fecha 05 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se nombró como correo especial al ciudadano J.C.D.S., en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Alto, C.A. En esta misma fecha se libró oficio al Registrado competente notificándole de la medida. Dicho oficio fue entregado el día 06 del mismo mes y año.

Por diligencia de fecha 06 de abril de 2010, la parte opositora, consignó certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

En fecha 07 de abril de 2010, la opositora presentó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2010, la parte accionante alega que la demandada Inversiones Otaga, C.A, en el expediente Nº 3782 de la nomenclatura particular de este Juzgado, procedió a vender el único bien que garantizaba el pago para responder de las resultas del pago.

Por escrito de fecha 13 de abril de 2010, solicitante de la medida, realizó sus alegatos en cuanto a la oposición planteada.

-V-

PUNTO PREVIO

Corre inserto a los folios 58 al 61, contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL ALTO C.A., y la empresa INVERSIONES OTAGA, C.A., documento fundamental en la presente causa, por versar las condiciones sobre las cuales, las partes desarrollarían la explotación agraria de los lotes de terreno constituidos por las fincas Salamanca III y Salamanca IV, en el cual, específicamente en la Cláusula DECIMA SEGUNDA, se acordó lo siguiente: “Cuando según los términos de este Contrato, procediera la entrega de las Fincas Salamanca III y Salamanca IV y de los activos dados para su gerenciación y explotación agrícola, cualquier controversia que pudiera derivarse se resolverá de forma amigable. Las controversias y discrepancias que se susciten, serán resueltas definitivamente mediante arbitraje. Asimismo, acuerdan las partes que el arbitraje aquí previsto será un arbitraje de derecho realizado por tres (3) árbitros, correspondiendo a cada parte la designación de un árbitro.”

Así pues, el arbitraje es la facultad discrecional confiada a un sujeto u organismo extrajudicial, al que las partes han sometido una controversia en virtud de una cláusula compromisoria, con el fin que se decida según su leal saber y entender. El arbitraje, para ser eficaz necesitará ajustarse a las prescripciones de la ley, y las partes deben obligarse previamente a aceptar la decisión que éste arroje; en ese sentido el contenido del artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial dispone:

…Artículo 3º. Podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir.

Quedan exceptuadas las controversias:

a) Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas, salvo sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme;

b) Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de i.d.E. o de personas o entes de derecho público;

c) Que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas;

d) Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial; y

e) Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso y no hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme…

(Negritas del Tribunal)

Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene en varias de sus disposiciones, normas que refieren el gran poder cautelar del juez agrario en esta materia, donde se encuentran involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

Existe una orientación general dirigida hacia lineamientos específicos vinculados con la informalidad, celeridad, economía y humanización del proceso, siendo conveniente precisar los alcances de los principios rectores de los procedimientos agrarios, como los mismos se manifiestan en la jurisdicción agraria, así como sus alcances y limitaciones, y es que todo el procedimiento agrario debe tomar en consideración los principios que rigen la materia, como normativa de estricto orden publico, dictado en ejecución directa de los artículos 305 al 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido el principio del carácter social del proceso agrario, impone al juez agrario el deber de estudiar a profundidad el impacto de sus decisiones interlocutorias y definitivas, sobre el interés social y colectivo, mediante la ponderación de intereses en juego, por lo tanto, la aplicación del derecho agrario antepuesto a cualquier otra disposición legal o sub-legal, tiene su razón de ser en que éste se denota como el más garantista de los derechos supremos amparados por nuestra carta magna. Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción.

En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según lo siguiente:

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…omissis…

8° Acciones derivadas de contratos agrarios.

…omissis…

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Es evidente entonces, que la interpretación y ejecución de las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, están sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, es decir, a las controversias de índole agrario, no le pueden ser aplicadas las disposiciones que puedan quebrantar los principios fundamentales de la materia, pues el derecho agrario por tener carácter de orden público, prevalece en todo caso su aplicación en el ámbito de su jurisdicción. En este estado, dejando sentado el carácter de la controversia que aquí se decide, no es posible la resolución de la misma mediante la aplicación de la cláusula contractual mas arriba transcrita, toda vez que por orden constitucional, prevalecerán la normativa y los principios del derecho agrario, para la resolución de conflictos que puedan afectar el desarrollo rural de la nación y la propia actividad agrícola de los intervinientes en juicio. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

En ésta línea de interpretación y conforme a este nuevo orden jurídico, sentado es, que las todas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, y en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo consagrado en las disposiciones finales, disposición cuarta la cual establece:

Disposición cuarta: “…La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.

De esta disposición, se desprende UNA SUPREMACÍA MATERIAL, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al estipular el mandato “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia...” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la Administración Pública, infiriéndose a criterio de éste Juzgador, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

i

De las Pruebas presentadas por la actora reconvenida:

Documentales

1) Copia certificada de correspondencia (marcada A), dirigida por el ciudadano D.L.O. a J.C.D., señalándole las cuentas bancarias en las cuales debía consignar los montos correspondientes a las participaciones, este Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente, y se valora como demostrativa del hecho que de ella se desprende.

2) Correspondencia de fecha 10 de febrero de 2006, enviada por el ciudadano D.L.O., en nombre de Inversiones Otasal, C.A., a Agropecuaria El Alto, C.A., relativa a la renovación del contrato, (Marcada B), este Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente y la aprecia como demostrativa del hecho que de ella se desprende, que no es otro que la intención de renovar el contrato existente entre las partes intervinientes en el proceso, a inicios del mes de febrero de 2006.

3) Carta de fecha 15 de enero de 2007 suscrita por el ciudadano D.L.O. y dirigida a Agropecuaria El Alto, C.A. (marcada D), este Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En este sentido es valorada como prueba indiciaria de la resolución del contrato celebrado por las partes en agosto de 2003.

4) Copia de la inspección judicial Nº 4873/06 practicada por el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy de fecha 24 de enero de 2006, (marcada 2), este Tribunal la admite ya que a pesar que fue promovida por la demandada reconviniente, se encontraba presente en el acto el ciudadano J.C.D.S. y no fue impugnada por el adversario. En este sentido es valorada como prueba indiciaria de su pretensión.

5) Película en formato DVD identificada con el Nº1, este Tribunal por cuanto la probanza ateniente a este particular, fue desistida por su promoverte, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria, no puede ser valorada ni apreciada, toda vez que nunca fue evacuada.

Informes

Respecto a los informes promovidos a fin que las empresas Cítricos El Naranjal, C.A.; Corporación INLACA, C.A.; Taller A.M. y ELEOCCIDENTE, comuniquen sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas; en atención a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario en fecha 21 de julio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTASAL, C.A., declarando inadmisible por improcedente la prueba de informes promovida por la parte demandante reconvenida, éste Tribunal se acoge al dispositivo de la sentencia antes mencionada e inadmite la probanza antes identificadas.

ii

Se promovieron para realizar declaración, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil a los siguientes ciudadanos: M.A.O., J.R.F., N.J.P.; L.A.P.; O.E.P.; J.J.G.; B.P.; L.S.; J.P.; J.S. (sin Cédula de Identidad); R.S.; F.P. (sin Cédula de Identidad); Eloillín Carrero Prato, A.P., C.E.R., G.G., L.B. y G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.836.296; 14.750.503; 12.281.874; 6.882.825; 16.453.211; 13.596.195; 9.617.058; 14.109.794; 12.937.420; 19.516.473; 5.283.397; 9.610.700; 6.881.144; 10.182.457; 7.116.365 y 12.311.005 respectivamente, promovidos en el libelo de demanda, en la contestación de la reconvención, y ratificados en el escrito de pruebas.

En este sentido siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria, se hicieron presentes los ciudadanos N.P., L.A.P., O.E.P., ELOILLÍN CARRERO PRATO y M.A.O., quedando sin valor probatorio alguno los testigos promovidos, ya que no se presentaron en dicha audiencia.

Ahora bien, con respecto a las declaraciones esgrimidas por los ciudadanos antes mencionados, este Tribunal aprecia como ciertas, por haber sido contestes, no contradictorias y pertinentes para dilucidar los hechos que ellas narraron, las siguientes:

CIUDADANO N.P.:

“…PRIMERO: “Diga el testigo, ¿Prestó servicios en las Fincas Salamanca III-IV?” Contestó: “si”; SEGUNDO: “Diga el testigo, ¿Durante que período prestó servicios en la finca Salamanca III-IV?” Contestó: “yo trabajé en el periodo de 2003 a 2007”; TERCERO: “Diga el testigo, ¿ En que fecha dejó de trabajar en las fincas Salamanca III-IV?” Contestó: “en enero de 2007”; CUARTO: “Diga el testigo, ¿Sabe y le consta que en las fincas Salamanca III-IV se realizaban labores de cosecha, fertilización, mantenimiento, tanto de las plantas, como de las maquinarias e instalaciones incluyendo labores de riesgo?” Contestó: “si se hacían constantemente”;… SEPTIMO: ¿usted labora para agropecuaria el alto, cuando terminó de prestar servicio? Contestó: “No, 15 de enero de 2007”. OCTAVO: ¿Qué cargo ocupaba usted en la finca Salamanca III-IV? Contestó: “Encargado de la finca” Cesaron”

CIUDADANO L.A.P.

“…PRIMERO: “Diga el testigo, ¿Prestó servicios en las Fincas Salamanca III-IV?” Contestó: “si”; Contestó: SEGUNDO: “Diga el testigo, ¿Durante que período prestó servicios en la finca?” Contestó: “2003 al 2010”… QUINTO: “Diga el testigo, ¿Qué labores desarrollaba usted en las fincas Salamanca III-IV para agropecuaria el Alto?” Contestó: “encargado del riego cercas perimetrales y poda”; SEXTO: “Diga el testigo, ¿Cuándo dejó de prestar servicios para la Agropecuaria el Alto?” Contestó: “en el 2010”; SEPTIMO: ¿Dónde trabaja ahora? Contestó: “Independiente”. Cesaron…”

CIUDADANO O.E.P.

“…PRIMERO: “Diga el testigo, ¿Prestó servicios en las Fincas Salamanca III-IV entre enero de 2003 y noviembre de 2007?” Contestó: “si”; SEGUNDO: “Diga el testigo, ¿Qué labores hacía Agropecuaria el Alto en las fincas Salamanca III-IV, en el período en que usted prestó servicio?” Contestó: “yo, desempeñaba labores de riego, mantenimiento de maquinaria; limpieza de las matas, poda, mantenimiento de las líneas perimetrales, mantenimiento general de la finca”…”

CIUDADANO ELOILLÍN CARRERO PRATO

“…PRIMERO: “Diga el testigo, ¿Cuál es su profesión?” Contestó: “mi profesión es ingeniero agrónomo y exdocente en la UCLA en la materia de ecología y protección de suelo”; SEGUNDO: “Diga el testigo, ¿prestó usted servicios profesionales para Agropecuaria el Alto en las fincas Salamanca 3 y 4?” Contestó: “Si, presté mis servicios desde enero de 2005, hasta enero de 2007, y mis servicios consistían, en una supervisión mensual donde organizaba las podas, la fertilización revisaba sistemas de riego arreglo de cercas perimetrales, destiñe o eliminación de enredaderas de planta, proyecciones de mejoramiento a corto y mediano plazo respecto a las nuevas plantas que se iban a cosechar”…”

CIUDADANO M.A.O.

“…PRIMERO: “Diga el testigo, ¿Prestó servicios en las Fincas Salamanca III-IV entre febrero de 2005 y enero de 2007?” Contestó: “si”; SEGUNDO: “Diga el testigo, ¿Qué servicios prestó en las fincas Salamanca III-IV?” Contestó: “chofer”; TERCERO: “Diga el testigo, ¿tengo entendido que usted cargaba en su camión los frutos cosechados en la finca Salamanca III-IV es cierto?” Contestó: “si”; CUARTO: “Diga el testigo, ¿Cómo cargaban esos frutos cosechados en las fincas salamanca 3 y 4?” Contestó: “el camión cargaba 10000 kg, por viaje”; QUINTO: “Diga el testigo, ¿Cómo llegaban esos 10.000 kg de las planta a su camión?” Contestó: “con tractores”; SEXTO: “Diga el testigo, ¿eran tractores de la finca?” Contestó: “si”;… NOVENO: ¿Diga usted, dejó de trabajar para Agropecuaria el Alto en enero de 2007? Contestó: “si” Cesaron…”

Así pues, las declaraciones antes transcritas hacen fe de la relación laboral que desempeñaron los testigos en la finca Salamanca III y Salamanca IV, que dicha relación terminó al momento en que la Sociedad Mercantil Inversiones OTASAL, C.A., solicitó el desalojo de las fincas antes citadas, asimismo se tiene como cierto las actividades que desempeñaban cada uno de ellos, en virtud de la relación laboral que existió. En este sentido, dichas testimoniales solo son apreciadas como indiciarias del derecho que reclama la parte actora reconvenida.

En cuanto a las declaraciones realizadas por los testigos, bajo el tenor de las siguientes preguntas, realizadas por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida:

“… “Diga el testigo, ¿si Agropecuaria el Alto cosechó frutos y sembró nuevos cultivos en las fincas salamanca III-IV?”; “Diga el testigo, ¿En enero del año 2007 puede decirle al tribunal cuantos kilogramos de naranja de jugo y de california quedaban por cosechar?; “Diga el testigo, ¿Si para Enero de 2007 había cosechas pendiente en las fincas Salamanca III-IV? “Diga el testigo, ¿en enero de 2007, diga Para el momento en que usted dejó de laborar en las Fincas Salamanca III-IV existían cosechas pendientes de recolección?; “Diga el testigo, ¿dichas naranjas estaban intactas?”...”

Este Tribunal observa:

Resulta comprometido asumir que los testigos puedan gozar de una preparación científica y académica propia de peritos, este Órgano Jurisdiccional determina que el testimonio proferido por los ciudadanos antes señalados, fue invocado por la parte actora a los fines de esgrimir datos científicos relativos a la productividad de la finca Salamanca III y Salamanca IV, en enero de 2007, incluso el representante judicial actor reconvenido va mas allá, y cuestiona sobre cantidades de cultivo pendientes por recolectar al momento de desalojar la finca, constituyendo estos, evidentemente, datos sólo determinables mediante un procedimiento de peritaje, propio de un auxiliar de justicia. Ahora bien, esa testimonial promovida y evacuada en la celebración de la audiencia probatoria, no lograría precisar con exactitud la productividad así como tampoco la procedencia y la cantidad de los cultivos existentes al término de su relación laboral, por lo que se puede concluir, que dichas declaraciones no ayudan a este juzgador a disuadir los hechos controvertidos en el presente juicio. De ahí la importancia de la pertinencia de la prueba y su idoneidad, toda vez que la prueba testimonial no es el medio idóneo para probar cantidades, volúmenes, espacios, etcétera; y por tanto el hecho que se pretende acreditar con la prueba promovida, y el objeto de prueba en el proceso para el que se solicita, no guardan dicha relación, así que el medio probatorio propuesto se considera impertinente. En consecuencia, la prueba testimonial de los ciudadanos N.P., L.A.P., O.E.P., ELOILLÍN CARRERO PRATO y M.A.O., propuesta por la parte actora resulta a todas luces impertinente, en razón que su declaratoria se refiere a la productividad de la finca Salamanca III y Salamanca IV, pero en modo alguno el testimonio puede acreditar con su dicho el aspecto técnico determinable por otro medio de prueba, y en virtud de ello, se desestima la prueba testimonial de los ciudadanos identificados, en los términos antes mencionados. Así queda establecido.

Es importante señalar que, aunado a la impertinencia de la prueba, la misma no es considerada como una prueba determinante a las resultas del procedimiento, al respecto, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia que a los fines que un medio de prueba resulte determinante en determinado proceso, se debe demostrar que resulta esencial para sostener la pretensión y fundamental para modificar la decisión de la causa. En esta perspectiva, se observa que la prueba parcialmente desestimada, en ningún momento tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la presente decisión, pues, mediante la probanza de dicho medio no es posible comprobar los alegatos formulados. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, por ejemplo, no es idónea la prueba de testigos para obligaciones superiores a dos mil bolívares o inspección judicial para probar perturbaciones mentales. ASÍ SE DECIDE.

iii

Por cuanto la evacuación de la probanza ateniente a este título, fue desistida por su promoverte, en la celebración de la audiencia probatoria, este Juzgado no puede valorarla ni apreciarla, toda vez que nunca fue evacuada. ASÍ SE DECIDE.

iv

Respecto a la prueba de experticia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a estudiar el contenido del informe presentado por la Ingeniero H.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°2.833.965, e inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N°9.296, designada como experto, con el objeto que determine mediante la experticia, y basada en el número de plantas productivas de naranjas de jugo y de naranjas tipo California existentes en la finca sub litis, en la edad y en el estado físico de dichas plantas, en el tipo de suelos, factores climáticos y geográficos y demás elementos que pudieran determinarse en el momento, cuál habría sido el monto mínimo de naranjas de jugo y de naranjas tipo California pendientes de recolección para el 15 de enero de 2007, en las fincas Salamanca III y Salamanca IV objeto de litis.

Corre inserto al folio 163 de la pieza Nº 2 del presente expediente Capítulo marcado con la letra “C”, titulado “DETERMINACION DEL VOLUMEN DE PRODUCCION CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE COSECHA 2007, SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDANTE”, donde la auxiliar de justicia designada realiza las siguientes consideraciones:

Desde agosto del 2003 se da inicio a la gerencia y a la administración de las fincas Salamanca III y IV por parte de la Agropecuaria El Alto, C.A. y los hechos ocurridos con motivo de la disolución del contrato entre esta Empresa e Inversiones OTASAL, C.A. ocurren el 15 de enero de 2007. Durante este periodo fue imposible obtener información sobre el registro de producción de los rubros Naranjas para jugo y California. Más aún las circunstancias de aquel momento con respecto a la situación actual han variado sustancialmente y es imposible hacer planteamientos y determinaciones hipotéticas, sobre todo en estos casos particularizados e influenciados por tantos factores intrínsicos sobre la tierra y externos como lo es el manejo de la unidad de producción, la gerencia y la administración. Por lo que se concluye que en el caso que nos ocupa no se tienen parámetros veraces para hacer estimaciones actuales en base a hechos, situaciones o circunstancias hoy no existentes.

(Negritas y subrayado del Tribunal)

Así pues, el elemento fundamental a probar por este medio probatorio, es la productividad de los fundos Salamanca III y Salamanca IV, del cual se deriva la pretensión de la parte actora reconvenida, que radica en el pago de los frutos por recolectar al momento en que finalizó la relación contractual entre las partes intervinientes en el presente juicio. En este sentido se pasa a analizar si la prueba en cuestión alcanzó tal fin, si los datos suministrados por la ingeniero experto designada, pueden ser utilizados por el promoverte para generar convicción del derecho reclamado, si el procedimiento que generó dichos datos puede ser fehaciente y por consiguiente el idóneo para determinar la productividad de la finca en la oportunidad requerida.

Las pruebas deben servir para demostrar los hechos alegados, por cuanto existen hechos que no pueden ser demostrados a través de determinados medios de pruebas. La función de los prácticos se limita a dar al juez información que este considere necesaria para poder practicar el reconocimiento judicial. Si la constatación está basada en el mismo informe del práctico y dicho dato no puede ser confirmado o corroborado DE VISU, por simple percepción, la experticia, queda desvirtuada, resulta ineficaz. ASÍ SE DECIDE.

Con motivo a estos peritos designados para la práctica de la prueba de experticia, cabe acotar que una persona con conocimientos especiales que ayuda al juez a la mejor práctica de la prueba, vale decir, que su función, como señalamos se limita a ofrecer al juzgador la información necesaria para la materialización del reconocimiento judicial no puede considerarse una experticia, pues al iniciar el informe, realizando consideraciones relativas a la falta de veracidad de los parámetros utilizados para generar los resultados, que más adelante asevera, no establecen un dictamen propio de la prueba en cuestión, pues aquí se le exigen sus conocimientos para deducir los hechos para que produzca un juicio de valor, y no sus conocimientos para orientar al juez en la deducción de cantidades producidas por parámetros no veraces. En la experticia no hay una captación directa y personal del juez para su tratamiento, por lo tanto es necesario conocimientos especiales, y con relación a él es indirecta, se puede concluir entonces que si es necesario captar hechos veraces que requieran tratamiento científico, técnico o artístico mediante los métodos adecuados correspondientes se está en presencia de una experticia. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

En este estado, es forzoso para quien aquí decide desestimar el informe cursante en autos, elaborado por la Ingeniero H.H.A., toda vez que para la misma no se utilizaron parámetros veraces para hacer estimaciones actuales en base a hechos, situaciones o circunstancias hoy no existentes, tal y como se evidencia de las consideraciones realizadas por la ingeniero designada como experto en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, no se valora la prueba antes identificada, como un dictamen propio del medio probatorio que constituyen las experticias, y en virtud que para la resolución del presente juicio no es relevante el estado de la finca para la fecha en que se practicó el informe realizado, no se aprecia la misma como indiciaria de los hechos que con ella se pretendieron probar. ASÍ SE DECIDE.

De las Pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente:

v

1) Copia certificada del Contrato de Cuentas de Participación de fecha 15 de agosto de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 39, Tomo 49 de los Libros respectivos (marcado 2).

2) Comunicación de fecha 15 de enero de 2007, suscrita por el ciudadano D.O. actuando en representación de Hacienda Canagua y Fincas La Salamanca III y IV, dirigida al Ingeniero J.C.D. por Agropecuaria el Alto, C.A., quien presuntamente la recibió el mismo día, (marcada 5).

3) Comunicación de fecha 30 de mayo de 2005, emitida por el ciudadano D.O., en su carácter de representante de las empresas INVERSIONES OTAGA, C.A. e INVERIONES OTASAL, C.A., dirigida a AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., en la persona de J.C.D. recibida presuntamente por dicho ciudadano, (marcada 6).

4) Copia simple del Acta Constitutiva – Estatutos de Agropecuaria el Alto, C.A., (marcado 7).

5) Copia simple de la Inspección extra-litem, evacuada el 15 de febrero de 2007 por el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; (marcada 8).

Las anteriores documentales no pueden ser valoradas ni apreciadas por este administrador de justicia, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en la celebración de la audiencia probatoria, toda vez que la parte interesada en hacerlas valer en juicio, no compareció por si misma o por medio de apoderado judicial alguno, haciendo imposible que su contraparte realizara las observaciones pertinentes al control de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

vi

  1. Del Programa de mantenimiento que estaba obligado a diseñar según la Cláusula segunda del Contrato de Cuentas de Participación.

  2. La póliza de seguros que estaba obligada a contratar la demandante reconvenida según se desprende del literal i), Cláusula Tercera del referido contrato.

  3. Los estados financieros de Agropecuaria el Alto, C.A. correspondientes a los ejercicios fiscales 31/12/2003 al 31/12/2006, incluyendo balances de comprobación

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ordenó intimar a cualesquiera de los apoderados judiciales de la actora reconvenida AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., para la exhibición de los documentos originales antes señalados. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria, la parte actora reconvenida AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., consignó debidamente los documentos requeridos por su contraparte. Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte demandada reconvenida, no expuso el objeto del medio probatorio promovido, éste Tribunal no valora, ni aprecia la exhibición de documentos promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES OTASAL C.A., toda vez que se considera impertinente para la resolución de la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.

vi

Sobre las declaraciones de los ciudadanos R.Z.; J.L.F.; S.J.; G.S. y C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.989.812; 3.920.369; 15.338.332; 16.572.110 y 7.010.870 respectivamente, promovidos en la contestación - reconvención, y ratificados en el escrito de pruebas, carecen de valor probatorio, al no haber sido evacuadas siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. En este sentido de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se aprecia ni valora la probanza antes mencionadas. ASÍ SE DECIDE.

II

Realizado como ha sido el análisis probatorio este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no, de la pretensión expuesta por la parte demandante reconvenida en su escrito libelar, en los siguientes términos:

Para determinar si la solicitud de pago realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., es imperativo evaluar si fue probado en autos la productividad de las fincas Salamanca III y Salamanca IV, al momento de la resolución del contrato celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso. La Doctrina de más autoridad, sobre este punto fue expuesta por el M.V. Msc M.A.O., en la publicación “VENEZUELA BOVINA, Año 20 – N° 67 – 2005, referida a “CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE ASPECTOS TÉCNICOS DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO” en el que se expone meridianamente la Medición de la productividad y cálculo de los rendimientos idóneos, de la siguiente manera:

…Se establecen, al efecto, tres niveles básicos de productividad:

Finca ociosa o inculta, las tierras calificables como fincas ociosas o incultas son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción, en tal sentido, pueden ser objetos de intervención o expropiación agraria, y serán gravadas con un tributo; este gravamen y las eventuales intervenciones o expropiación sobre la tierra ociosas, más que un castigo a la improductividad, procuran ser un medio a través del cual las mismas sean puestas en producción.

Finca mejorable, es aquella que, sin ser productiva, pueden ser puestas en producción en un lapsote tiempo razonable, en estos casos, se busca que el propietario de la misma sea quien lleve a cabo el plan de adaptación de las tierras a los niveles de productividad. No se busca una sanción inmediata, sino que busca dar la oportunidad al ocupante, sea sobre tierra pública o privada, de encaminarse por un camino deseable de producción.

Finca productivas, es aquella que está dentrote los parámetros de productividad establecidos por el ejecutivo Nacional, debe cumplir con los lineamientos básicos definidos en los artículos 107 y 108 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Léase Artículos 103 y 104 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) los cuales establecen que se consideran ociosas a los fines de este Decreto ley, las tierras rurales que no están en producción agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con este Decreto Ley o, a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria; así como también lasque no alcancen al menos el 80% del rendimiento idóneo de producción esperado para cada clase de suelo, según la condición agro ecológica de la región.

Medición de la productividad y cálculo de los rendimientos idóneos: La ley de Tierras, desde el punto de vista técnico, establece la productividad Agraria, como medio fundamental para garantizar los derechos de ocupación sobre tierras públicas y privadas. A los propietarios privados se les exige soliciten una certificación de Finca Productiva cada dos años, con la finalidad de hacer seguimiento permanente a la actividad productiva sobre sus tierras; y a todos los productores, tanto los que estén sobre tierras privadas o públicas, la declaración anual de la producción con fines tributarios.

La consideración de ociosidad de una finca esta tipificada en los artículos107 y 108 de la LDTDA, (Léase Artículos 103 y 104 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) de debe calcular una vez obtenido un promedio de producción anual nacional idóneo, conocido como Rendimiento Idóneo el cual se refiere a “el promedio nacional anual comercializado de producción por hectárea, del producto o rubro producido por el contribuyente de entre los productos o rubros señalados por la autoridad competente dentro del mejor uso agropecuario correspondiente a la clase de tierras respectiva”.

Se considera que una tierra no es ociosa, cuando el Rendimiento Real de la finca, entendido como el promedio de producción anual comercializada de toneladas por hectárea de dicho producto o rubro producido por el sujeto pasivo en dicha tierra, por la totalidad de hectáreas de la clase de tierra respectiva, alcanza el 80% del rendimiento idóneo calculado para la zona en cuestión. También se considera ociosa, según el artículo 108: “Las tierras rurales que no está en producción agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal confórmela mejor uso según el potencial agroalimentaria de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con este Decreto Ley o, a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria. No se considerarán ociosas durante el ejercicio fiscal respectivo, previa solicitud e informe técnico presentado por el sujeto pasivo antes de su inicio, la porción de tierra que en un determinado momento sea necesario dejarla en descanso con fines de rotación de cultivos según los planes de explotación de las misma y dentro de los límites que fije el reglamento o las que se encuentren sin uso por razones topográficas o de preservación del medio ambiente que determine su destino a un régimen especial”.

Es importante entender que el desarrollo del concepto de rendimiento idóneo la guía ara encaminar el modelo de sustentabilidad que buscamos, con este concepto se pretende medir la adecuación de los patrones teológicos que generan productos o bienes sobre la explotación del factor de producción tierra, lo importante aquí es que debemos dirigir este desarrollo hacia un modelo que genere elementos esenciales de vida, tales como alimentos, agua y oxígeno y no hacia un modelo productivista que a la final destruya el medio ambiente; se debe garantizar la preservación de la biodiversidad para las futuras generaciones en cada región de nuestro país.

Según las investigaciones publicadas por Ortega 2004, se puede comenzar con la medición de productos comercializados por municipio, según lo indiquen las guías de movilización de productos agrícolas y pecuarios por productor, en cada uno de los centros de expedición de guías de Venezuela dependientes del Ministerio de Agricultura y tierras, debemos arrancar con esta información, ya que, lamentablemente, menos del 90% de las Unidades de Producción evaluadas no presentaron ningún tipo de registro de su actividad económica tal y como la mandan las leyes impositivas en Venezuela; pero el total de los productores si solicitó la respectiva guía para poder llevar el producto generado al mercado, además el mismo artículo 109 de la LDTDA, (Léase Artículo 105 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) que define rendimiento idóneo, orienta hacia los productos comercializados en municipios.

Otro factor de gran importancia es la posibilidad de que este indicador se genere en cada municipio del país, debido básicamente, a que las clases de suelos con vocación agroalimentaria tienen una correlación muy estrecha con la agro ecología de cada región en particular.

Para los cálculos iniciales de rendimiento idóneo debemos desarrollar u Sistema de Información Geográfica en el Instituto Nacional de Tierras, entre la sala de geografía y la sal técnica, inicialmente se deberán realizar técnicas de muestreo estadístico para tener aproximaciones tal y como lo describe Ortega y Perry en 2004, pero a partir del primer año, con la información declarada por los productores, se podrá tener información de la fuente primaria y el cálculo será más preciso.

La producción declarada por cada productor deberá ser estudiada y auditada de manera aleatoria anualmente, para garantizar la veracidad de la declaración y el reglamento debe ser muy severo con aquellos productores que salga en la auditoria y se les detecte fraude en la información suministrada.

El Concepto de Rendimiento Idóneo debe ser ligado conceptualmente a la clasificación de vocación de uso de los suelos del país, es importante que la clasificación de los suelos por predio sea certificada por el Sistema de Información Geografía del Instituto Nacional de Tierras, ya que de esta manera se rige el proceso de caracterización de fincas, según su vocación para producir alimentos sin ninguna discrecionalidad, debe haber un organismo rector en esta materia que tenga la última palabra en clasificación de los suelos por vocación para cada predio y esta información será la utilizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el cálculo de impuesto…

Efectivamente, como muy bien lo señala, el autor citado, la Ley de Tierras, desde el punto de vista técnico, establece la productividad Agraria, como medio fundamental para garantizar los derechos de ocupación sobre tierras públicas y privadas, y dicho criterio es compartido por este Juzgador, en el sentido que el parámetro para determinar la productividad de una finca, esta tipificada expresamente en los artículos 103 y 104 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al establecer que se debe calcular una vez obtenido un promedio de producción anual nacional idóneo, conocido como Rendimiento Idóneo, establecido en el artículo 105 “ejusdem”, el cual se refiere a:

…Artículo 105: Parágrafo Primero: El promedio nacional anual comercializado de producción por hectárea, del producto o rubro producido por el contribuyente de entre los productos o rubros señalados por la autoridad competente dentro del mejor uso agropecuario correspondiente a la clase de tierras respectiva…

Y también es oportuno ratificar que se considera, que una tierra no es ociosa, cuando el Rendimiento Real de la finca, entendido como el promedio de producción anual comercializada de toneladas por hectárea de dicho producto o rubro producido por el sujeto pasivo en dicha tierra, por la totalidad de hectáreas de la clase de tierra respectiva, alcanza el 80% del rendimiento idóneo calculado para la zona en cuestión.

En tal sentido, éste Tribunal para pronunciarse sobre la demanda intentada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL ALTO C.A:, requiere de un informe técnico, elaborado mediante datos veraces, que realice las siguientes precisiones:

  1. Caracterización Agro-ecológica, técnica de la unidad de producción las fincas Salamanca III y Salamanca IV, ubicadas en la vía a la montaña en el sector Buria, el Caserío Peña, del Municipio Peña del estado Yaracuy.

  2. Evaluación contable de de los registros económicos y productivos de la empresa, desde el 21 de agosto de 2003 hasta el 15 de enero de 2007, con los estados de ganancias y perdidas correspondientes desde el 21 de agosto de 2003 hasta el 15 de enero de 2007, con base a la declaración de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, guías de movilización de productos agrícolas vegetales o facturas de venta a la agroindustria o a un tercero, frente a rendimiento real promedio del estado Carabobo y Venezuela, bajo los parámetros establecidos en los artículos 103 y 104 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario.

Resulta pues, que la parte actora reconvenida si desplegó actividad probatoria, que hace evidenciar de las actas procesales la existencia de un contrato para la explotación de las fincas Salamanca III y Salamanca IV, que una vez que le fue comunicado por el representante de la sociedad mercantil INVERSIONES OTASAL C.A., la intención de no continuar con las actividades que se venían desarrollando en las fincas, en virtud del contrato existente, AGROPECUARIA EL ALTO C.A., desalojó las mencionadas entidades rurales. En este estado, correspondía aportar elementos de convicción que por si mismos, demostraran la productividad de las fincas Salamanca III y Salamanca IV, al momento de la ruptura de la relación contractual. Estos elementos deben estar alegados por la parte querellante, a quien corresponde la carga de probar. En cuanto a la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Por lo antes expuesto se concluye que, al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, siendo el medio de prueba idóneo para generar convicción sobre los cultivos faltantes por recolectar, la prueba de experticia; la cual de manera oficiosa fue ordenada a practicar por este Tribunal, mediante auto de fecha 11 de junio de 2013, utilizando la facultad que se le otorga al juez agrario en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual por diversos motivos, imputables a las partes, no fue llevada a cabo.

Del análisis probatorio anteriormente realizado, es evidente que la accionante, no evacuó los medios de prueba que corresponden para concatenar lo expresado en el transcurso de la causa, toda vez que la experticia que se llevó a cabo por la Ingeniero H.H.A., fue desechada por no contener en si misma los elementos fundamentales que caracterizan este medio probatorio de la experticia.

Así las cosas, la accionante no logra demostrar la productividad de la referida unidad de producción, ni la correcta utilización de los suelos en dicha extensión de tierras, por lo que ante la imposibilidad de probar sus dichos mediante las pruebas documentales consignadas, y siendo inconducente valorar las testimoniales evacuados, con respecto a los datos científicos que aluden en sus declaraciones, es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato con indemnización de daños y perjuicios, intentada por Agropecuaria El Alto, C.A., contra la Sociedad Mercantil Inversiones Otasal, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Corresponde en este orden de ideas, pasar a analizar la procedencia o no de la reconvención formulada por el representante judicial de la parte demandada reconviniente, de conformidad con el derecho agrario.

De la actividad probatoria desplegada por los representantes judiciales de la parte demandada reconviniente, se evidencia que en el transcurso de la presente causa, intentó demostrar los daños ocasionados por Agropecuaria El Alto C.A., en el desarrollo de la actividad agrícola a la que estaba contraída; daños éstos que según la parte demandada reconviniente, se generaron en virtud del incumplimiento de las cláusulas contractuales a las que se sometió su contraparte mediante el contrato celebrado entre ambas en agosto de 2003. Que dichos daños consisten en la disminución de la producción de las fincas Salamanca III y Salamanca IV, en el deterioro de los árboles adultos y maquinaria, que por ende, según lo alegado por el reconviniente, mermó el rendimiento económico de las fincas. En este sentido, correspondía al demandado reconviniente, probar los daños ocasionados, que dichos daños le son imputables a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL ALTO C.A., generado por incumplimiento de obligaciones contractuales.

En concordancia con lo antes expuesto, se lee del artículo 12 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

De los anteriores razonamientos, se puede concluir que es carga de las partes probar sus respectivos alegatos de hecho, y es obligación del Juzgador ser el director del proceso y respetar esas cargas de las partes, para así materializar en la sentencia el Principio de la Verdad Procesal y de la Legalidad, el cual consiste en el deber de sentenciar conforme a todo lo alegado y probado en autos, es decir el alegar y probar suficientemente esos hechos, es carga de las partes, y constituye una obligación para el Juez decidir conforme a ello. Se entiende que las pruebas promovidas en la presente acción serán pertinentes, en la medida en la que de ellas se desprenda elementos de convicción que determinen el incumplimiento de obligaciones contractuales así como los daños generados en virtud de éstos.

En este sentido, se desprende del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente, que ninguno de los medios probatorios, demostró por si mismo el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales contraídas por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL ALTO C.A., así como tampoco se demostraron los supuestos daños ocasionados en el desarrollo de la actividad agraria que desplegó la empresa antes citada en las fincas denominadas Salamanca III y Salamanca IV, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar SIN LUGAR, la reconvención consistente en Acción de Incumplimiento de Contrato con Indemnización de Daños y perjuicios, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES OTASAL C.A., contra la empresa AGROPECUARIA EL ALTO C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2000, bajo el Nº. 39, Tomo 96-A, representada por sus abogados, J.V.G. y G.M.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.081.148 y 4.882.836 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.613 y 31.861 en su orden; contra la sociedad mercantil INVERSIONES OTASAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el asiento de comercio Nº 12, Tomo 29-A Pro., de fecha 01 de febrero de 1989, en su carácter de deudora, en la persona de su Director Gerente ciudadano D.L.O.M., venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 935.706, representada judicialmente por el abogado L.S.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.332 y titular de la cédula de identidad Nº 1.754.205.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA RECONVENCION consistente en ACCION DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por INVERSIONES OTASAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el asiento de comercio Nº 12, Tomo 29-A Pro., de fecha 01 de febrero de 1989, en su carácter de deudora, en la persona de su Director Gerente ciudadano D.L.O.M., venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 935.706, representada judicialmente por el abogado L.S.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.332 y titular de la cédula de identidad Nº 1.754.205, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2000, bajo el Nº. 39, Tomo 96-A, representada por sus abogados, J.V.G. y G.M.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.081.148 y 4.882.836 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.613 y 31.861 en su orden.

.

TERCERO

Como consecuencia del anterior fallo se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2009, y cuyo recurso de apelación se encuentra tramitando por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

QUINTO

La presente decisión se produce dentro del lapso legal previsto para ello, establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ AGRARIO,

Dr. JOHBING A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo signado con el Nº 058.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. Nº 2007-3788

JAA/DTC/fs.-

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