Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

N° Expediente : 2012-1193 N° Sentencia : Fecha: 29/07/2013 Procedimiento:

Recurso Contencioso Administrativo Agrario

Partes:

AGROPECUARIA DON A.S.A. S.A." (ADONASA) CONTRA INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

Resumen:

DISPOSITIVA En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados T.G.D. y L.R.L.S., (antes identificados), actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la AGROPECUARIA DON A.S.A. S.A." (ADONASA), (antes identificada), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión Nº 178-11, de fecha 19-12-11, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 33, el cual acordó Inicio de Procedimiento administrativo de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Me.....

Juez/Ponente:

Douglas Villamizar

Organo:

Juzgado Superior Cuarto Agrario ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

Barinas, 29 de Julio de 2013. 203° y 154° I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece: DEMANDANTE: AGROPECUARIA DON A.S.A. S.A.” (ADONASA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, en fecha 19 de Agosto de 1.985, bajo el N° 14, Folio 45 al 50 Vto., Tomo Adicional 2 del libro de Registro llevado por ese Juzgado, hoy en el Expediente N° 3232 del Registro Mercantil Segundo de Barinas. APODERADOS JUDICIALES: T.G.D. y L.R.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.267.078 y V- 13.639.477 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.297 y 117.421 en su orden. PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras. APODERADOS JUDICIALES: J.d.C.R., F.Z.Z. y R.A.C.S., inscritos en el Inpreabogado Nros. 49.621, 52.677 y 110.532 respectivamente. MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. EXPEDIENTE: 2012-1193. II DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA En el procedimiento de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados T.G.D. y L.R.L.S., (antes identificados), actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la AGROPECUARIA DON A.S.A. S.A.” (ADONASA), (antes identificada), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión Nº 178-11, de fecha 19-12-11, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 33, el cual acordó Inicio de Procedimiento administrativo de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las Tierras pertenecientes al predio denominado “LA ESPUMOSA”, ubicado en el Sector Sabanas de la Espumosa, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Dos Mil Trescientas Dieciocho Hectáreas con Siete Mil Cuarenta metros cuadrados (2.318 has con 7.040 m2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Hato Ayacucho, R.C. y Sucesión de P.d.B.; SUR: Cauce del Río Masparro y Río Caipe; ESTE: Cauce del Río Masparro y OESTE: Cauce del Río Caipe; Ente Agrario éste, representado por los abogados J.d.C.R., F.Z.Z. y R.A.C., (previamente identificados), en fecha 05 de Marzo de 2012, solicitan a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo. III NARRATIVA Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por la Agropecuaria Don A.S.A. S.A.” (ADONASA), (antes identificada), contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión Nº 178-11, de fecha 19-12-11, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 33. En fecha 05-03-2012, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 626-627, primera pieza. En fecha 08-03-1012, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinación Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente, y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. En cuanto a la medida cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte recurrente, se acordó abrir dos cuadernos separados de medidas, en los cuales se decidirá sobre las mismas. Folios 628-635, primera pieza. En fecha 13-06-2012, presentó escrito el abogado L.R.L., con el carácter de autos, mediante el cual solicitó la suspensión de los efectos de la medida asegurativa decretada por el INTI. Folios 2 al 4, cuaderno de suspensión de medidas. Mediante auto de fecha 19-06-2012, este Juzgado Superior Agrario fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 29, cuaderno de suspensión de medida. En fecha 13-07-2012, se realizó la audiencia oral antes mencionada. Folios 39 al 43, cuaderno de suspensión de medida. En fecha 17-07-2012, este Juzgado Superior Agrario dictó decisión declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar de suspensión de los Efectos del Acto Administrativos. Folios 45 al 60, cuaderno de suspensión de medida. En fecha 19-03-2012, presentó escrito el abogado L.R.L., con el carácter de autos, mediante el cual solicitó la medida de protección a la continuidad agroalimentaria. Folios 2 al 8, cuaderno de medida cautelar de protección a la continuidad agroalimentaria. Mediante auto de fecha 22-03-2012, este Juzgado Superior Agrario fijó oportunidad para llevar a cabo inspección Judicial, sobre el lote de terreno denominado “LA ESPUMOSA”, ubicado en el sector Sabanas de la Espumosa, parroquia Obispos, Municipio obispos del Estado Barinas. Folio 67, cuaderno de medida cautelar de protección a la continuidad agroalimentaria. Mediante auto de fecha 02-03-2012, este Juzgado Superior Agrario fijó oportunidad para diferir inspección Judicial en fecha 12-04-2012, sobre el lote de terreno denominado “LA ESPUMOSA”, ubicado en el sector Sabanas de la Espumosa, parroquia Obispos, Municipio obispos del Estado Barinas. Folio 74, cuaderno de medida cautelar de protección a la continuidad agroalimentaria. Mediante auto de fecha 12-03-2012, este Juzgado Superior Agrario practicó inspección Judicial, sobre el lote de terreno denominado “LA ESPUMOSA”, ubicado en el sector Sabanas de la Espumosa, parroquia Obispos, Municipio obispos del Estado Barinas. Folio 88-91, cuaderno de medida cautelar de protección a la continuidad agroalimentaria. En fecha 16-04-2012, la Fiscalía del Llano remitió a este Juzgado, Informe con relación a la Inspección realizada, siendo agregado mediante auto de fecha 24-04-2012. Folio 112, cuaderno de medida cautelar de protección a la continuidad agroalimentaria. En fecha 23-04-2012, el experto del Ministerio de Agricultura y Tierras, remitió a este Juzgado, Informe con relación a la Inspección realizada, siendo agregado mediante auto de fecha 25-04-2012. Folio 191, cuaderno de medida cautelar de protección a la continuidad agroalimentaria. En fecha 08-05-2012, este Juzgado Superior Agrario dictó decisión declarando la medida preventiva de protección ambiental y medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria. Folios 144 al 163, cuaderno de medida cautelar de protección a la continuidad agroalimentaria. En fecha 28-02-2013, mediante escrito el abogado R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad agrario en el cual acordó Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las Tierras pertenecientes al predio denominado “LA ESPUMOSA”, ubicado en el Sector Sabanas de la Espumosa, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Dos Mil Trescientas Dieciocho Hectáreas con Siete Mil Cuarenta metros cuadrados (2.318 has con 7.040 m2), interpuesto por la Agropecuaria Don A.S.A., S.A., (ADONASA), expuso e hizo los siguientes alegatos jurídicos: Que la primera labor del juez contencioso administrativo, y que constituye una carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos. Expuso e hizo alegatos jurídicos en los siguientes términos: Invocó las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente manifestó que el recurrente del recurso de nulidad se limitó a defender la presunta propiedad privada de su representada sobre el lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo bajo las siguientes premisas: a.- Que existe falso supuesto de derecho por cuanto, la actuación administrativa que consagra la Ley de Tierras, es inaplicable al caso en cuestión, pues da un tratamiento a las tierras objeto de litigio, como si se hubiese dado el supuesto de una confiscación; b.- Que el acto administrativo adolece de nulidad, violando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, que viola el derecho a la propiedad, derecho a la defensa y al debido proceso; c.- Que el Instituto le cercenó el derecho a la propiedad y; d.- Violación del derecho de petición y a la defensa, violación del debido proceso y al principio de congruencia de la actividad administrativa, vicio en la finalidad del acto y desviación de poder. La representación del INTI, rechazó y contradijo los presuntos vicios denunciados ya que el acto administrativo fue debidamente notificado al presunto poseedor. Alegó igualmente que el recurrente consideró que el hecho de mencionar normas constitucionales y legales previstas en la Ley de Tierras, es suficiente para que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica indica que es al propio recurrente a quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo, señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invocaron, y no limitarse a hacer señalamientos genéricos, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador le interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito. Que el recurrente debe señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas; ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio de la cual esta adolece y no alegar en su escrito la propiedad. Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, en los siguientes términos: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo vertido en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Rechazó tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de la demanda por no asistirle la razón a la partes proponente ya que el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales; alegó igualmente que el INTI se encuentra facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentran ociosas o incultas, que sean baldíos de la nación o que pertenezcan al dominio privado de la República, Instituto Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter Público Nacional con el objeto de convertirlas en unidades económicas de producción, señaló, que las tierras del predio denominado “La espumosa”, se encuentran en los baldíos propiedad de la Nación, en consecuencia, los ocupantes de dicho predio, lo hicieron en detrimento de la función social; ratificó en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del expediente administrativo; que por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el escrito de oposición y contestación sea admitido en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto. Folios 25-33, segunda pieza. En fecha 05-03-2013, los abogados L.R.L.S. y T.G.D., actuando en su condición de apoderado de la parte demandante y; en fecha 11-03-2012, el abogado R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentaron escritos de pruebas; los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 13-03-2013, de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 40-43, 264 y 265, segunda pieza. Mediante escrito presentado en fecha 15-03-2013, el abogado R.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos: Se opuso a que se otorgue valor y mérito a las instrumentales acompañadas con el libelo por parte del recurrente, por cuanto no aportan mérito decisorio; a las pruebas documentales, por cuanto las mismas no surten pleno valor probatorio, en generalizar que el INTI no cumplió con las obligaciones de dar oportuna y adecuada respuesta violando el derecho del recurrente. Folio 266, segunda pieza. Mediante escrito presentado en fecha 15-03-2013, el abogado L.R.L.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, procedió a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos: Se opuso a las pruebas documentales mencionadas en el escrito de promoción de pruebas ya que no existen en el expediente de la presente causa, ni como en autos, ni como en antecedentes administrativos; se opuso y rechazó las notificaciones, tanto la personal como la hecha por cartel, ya que la primera fue dejada en la entrada de la finca entregada a su representado por terceros que nada tienen que ver con el INTI y; la segunda fue publicada parcialmente, en un diario de circulación regional del Estado Barinas, en fecha 27-02-2012, por un grupo de personas integrantes de una Cooperativa que tampoco tienen que ver con el INTI; el escrito de contestación del libelo de la demanda, por cuanto solo manifiesta supuestos, en cuanto a la propiedad y la garantía al debido proceso y; al procedimiento administrativo de rescate autónomo de tierras acordado mediante resolución del directorio del INTI , sesión N° 178-11, de fecha 19-12-2011, punto de cuenta N° 33, por cuanto carece de fundamentos de hechos y de derecho. Folios 267-268, segunda pieza. En fecha 20-03-2013, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas y fueron admitidas por no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición legal. Folios 269-271, segunda pieza. En fecha 17-04-2013, se llevó a cabo la audiencia oral de evacuación de pruebas por ante este Juzgado Superior, y en fecha 25-04-2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta. Folios 279-280 y 294-302, segunda pieza. En fecha 07-05-2013, este Juzgado Superior realizó inspección judicial solicitada, en el predio denominado “La Espumosa”. Folios 306-310, segunda pieza. En fecha 09-05-2013, mediante auto este Tribunal Superior fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, la celebración de la audiencia oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 311, segunda pieza. En fecha 14-05-2013, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 21-05-2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Cursante a los folios 312-318, segunda pieza. “Buenos días ciudadano Juez, Buenos días ciudadano Secretario, Buenos Días a todos los presentes en esta sala, en nombre y representación de la AGROPECUARIA DON A.S.A., quien es propietaria del predio denominado “La Espumosa” ubicado en el sector sabana de la espumosa, Municipio O.d.E.B. parroquia Obispo del municipio Barinas, Yo L.R.L.S., abogado en ejercicio, facultado para este acto según consta en el poder general que me fuera conferido por ante la Notaría Pública paso a exponer y solicitar lo siguiente: en fecha Septiembre del año 2.011, se presentó un equipo de Ingenieros al predio denominado la ESPUMOSA, con el objeto de practicar una inspección técnica por un procedimiento de tierras ociosas e incultas, posteriormente el directorio general del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión 178/11, de fecha 19 de Diciembre de 2.011, punto de cuenta Nº 33, acordó iniciar el procedimiento administrativo de rescate de tierra y medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado la ESPUMOSA, todo ello fundado en el informe realizado por el equipo de ingenieros mencionados de acuerdo a la clasificación de uso de los suelos o de uso no conforme, que lo clasificaron de la siguiente manera: En un 49% tipo 1, en un 31% tipo 4, y un 18 % tipo 6 cosa que rechazamos tajantemente, visto que estos profesionales no realizaron los estudios necesarios de muestreo y recaudamiento de los suelos y llevarlos dentro de los laboratorios pertinentes, es por lo que entonces nosotros nos vimos en la imperiosa necesidad de recurrir hacer un estudio físico químico de los suelos en un laboratorio competente los cuales emitieron un resultado y acompañamos con un informe técnico el cual consta en el expediente de la presente causa donde claramente se evidencia en las conclusiones que el 98% de los suelos se clasifican de la siguiente manera: Tipo IV y tipo V, todo esto con las limitaciones por ser de contextura arcillosa y de difícil drenaje por lo tanto eso generaría una inundación diciéndolo de algún modo, también hay que hacer resaltar que el Predio denominado La Espumosa mantiene un lote de 150 hectáreas aproximadamente de reserva o de refugio o de resguardo de la v.s. allí, el predio denominado La Espumosa pude calificarse como una finca productiva ya que cumple con los aspectos laborales, el aspecto social o función social, mantiene un rebaño de alto valor genético de aproximadamente 3000 mil animales, introdujo el 96% de los pastos para la alimentación de dichos animales, de ahí que entonces vamos a la violación que existió al debido proceso cuando este no fuimos notificados en vía administrativa, ni se nos dio la oportunidad de evacuar las pruebas como lo establece el articulo 38 de la Ley de Tierras para desvirtuar el procedimiento de tierras ociosas que se nos exigía, si no es entonces a los primeros de febrero del 2012, donde por un tercero nos llega un cartel de notificación, donde nos dice que se acordó el rescate del predio la espumosa, cosa que rechazamos visto que el INTI ha tenido esa conducta impropia para notificar un acto que es tan importante para el administrado, no conforme con eso posteriormente en fecha Jueves 23 de febrero del 2012, sale un cartel publicado en un diario de circulación regional denominado Diario de lo Llanos, donde contiene una publicación de rescate del predio denominado “LA ESPUMOSA”, subrogándoselo una cooperativa denominada la CAPOREÑA, y así lo ha convalidado el INTI porque no hace nueva publicación alguna, de la violación usurpación hecha por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, cuando declara al predio la ESPUMOSA, de dominio publico según el informe registral emitido por la Oficina Regional de Tierras y declare Dominio Público y propiedad de la República, cosa que esta reservada por las leyes y la Constitución al Poder Judicial, ya la doctrina y la Jurisprudencia ha establecido que cuando existe un hecho de tal naturaleza el acto se considera de nulidad absoluta por ir en contra de lo establecido en el articulo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de las violaciones de la Constitución tenemos primero: el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115, el derecho al trabajo establecido en el articulo 87, el derecho a la vivienda establecido en el articulo 82, es entonces por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas que solicito en nombre de mi representado que se declare con lugar el recurso de nulidad en contra del acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión 178/11, de fecha 19 de Diciembre del año 2.011, del punto de cuenta número 33, es todo ciudadano Juez”. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogado R.C.E.. “Buenos Días señor Juez, Buenos Días señor secretario, Buenos Días a todos los presentes, con todo respeto señor Juez el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (INTI), en el marco de sus funciones, y conforme al articulo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de acuerdo a las características de usos particulares o propios de los suelos de las tierras, puede imponer o puede hacer uso de ella de la manera que considere prudente, como todos sabemos el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS es el órgano encargado de la distribución de las tierras en el Estado venezolano, refiriéndonos a las tierras con vocación agrícola o vocación pecuaria es decir a las tierras rurales no a las tierras urbanas, señor Juez el uso de los suelos en el predio denominado la ESPUMOSA no es acorde a su vocación, que quiere decir esto, que estas tierras esta siendo infrautilizadas, que quiere decir esto que son de uso no conforme que es el caso señor Juez y conforme al informe técnico levantado o emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, específicamente por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, donde nos especifica que la mayoría de los suelos en el predio ya mencionado son clase IV, que quiere decir esto que son suelos actos para la actividad agrícola y no para la actividad pecuaria todo esto conforme al articulo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido señor Juez, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y conforme al artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inicio un procedimiento de rescate sobre el predio ya que el Instituto puede rescatar las tierras de su propiedad y el uso acorde a su vocación es todo señor Juez”. Se le concede el derecho de palabra por uso de réplica al abogado L.R.L.S. en representación de la agropecuaria DON A.S.A. S.A (ADONASA). “Este respetuosamente parece que es que el colega no me escucho, efectivamente cuando el dice que el equipo de ingenieros clasificó los suelos como tipo de vocación uso agrícola vegetal, precisamente lo hizo a modo referencial no hizo el estudio de calicatas o muestreo que se debería hacer para ser mas exactos, visto que se hace a una escala de 1:250.000 lo que es muy amplio para clasificar los suelos en pequeños lotes, con respecto a que el INSTITUTO puede rescatar los suelos de su pertenencia es verdad, porque lo que no lo pertenece no lo debe rescatar, porque por que nosotros hemos consignado es mas de una oportunidades el tracto sucesivo o la cadena titulativa con su desprendimiento y jamás hemos tenido respuesta alguna por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, entonces no es menos cierto que el Poder Judicial puede y tiene la facultad para determinar la propiedad de un predio o no, es todo ciudadano Juez”. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de contrarreplica al abogado R.C.E., antes identificado, quien expuso no hacer uso de tal derecho. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público abogada O.G.L.L.. Gracias Doctor, muy Buenos Días, bueno luego de oír la argumentación tanto fáctica como jurídica corresponde a esta representación del Ministerio Público emitir opinión en el caso de marras, al respecto observamos luego de la revisión de las actas contentivas del expediente judicial que efectivamente pues se trata de una acción nulificatoria en contra del acto administrativo emanado del directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, número 178/11, específicamente en el punto de cuenta Nº 33, que declaró el procedimiento de inicio de rescate de tierras así como también pues la medida de aseguramiento incluye un lote de terreno he denominado fundo “LA ESPUMOSA”, ubicado en el Municipio Obispos del Estado Barinas, denuncia el recurrente entre otras cosas pues la vulneración del principio de legalidad, la vulneración de la tutela judicial efectiva el debido proceso y el derecho a la defensa así las cosas pues el Ministerio Público como señalamos anteriormente luego de revisar las actas del presente expediente judicial pudo constatar que no se encuentra en curso el presente eh proceso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y más bien cumple con cada uno de los requisitos de los extremos legales previstos en el artículo 160 de la referida Ley, es por ello pues que tomando en consideraciones de las atribuciones del Ministerio Público dadas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo un Órgano del Poder Público, garante de la legalidad, de la celeridad buena marcha en la administración de justicia así como del debido proceso, a mayor abundamiento sobre este punto pues podemos revisar sentencia 304 de la Sala Político Administrativa del 19 de Marzo del 2.013, donde se especifica pues las atribuciones del Ministerio Público en este tipo de procesos judiciales, garantizamos y damos fe que en el presente proceso se cumplen las debidas garantías constituciones atinentes al mismo, es todo ciudadano Juez”. (Cursiva de este Juzgado Superior) Mediante diligencia de fecha 05-06-2013, el abogado R.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INTI, consignó Punto de Cuenta N° 033, Sesión N° 178, de fecha 19-12-2011, relacionado con el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomas y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el predio denominado La Espumosa, ubicado en el sector Sabanas de la espumosa, Parroquia Obispos, Municipio Obispos, Estado Barinas. Folios 321, segunda pieza. IV SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de nulidad propuesto por la AGROPECUARIA DON A.S.A. S.A.” (ADONASA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, en fecha 19 de Agosto de 1.985, bajo el N° 14, Folio 45 al 50 Vto., Tomo Adicional 2 del libro de Registro llevado por ese Juzgado, hoy en el Expediente N° 3232 del Registro Mercantil Segundo de Barinas, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su Sesión Nº 178-11, de fecha 19-12-11, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 33, el cual acordó Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las Tierras pertenecientes al predio denominado “LA ESPUMOSA”, ubicado en el Sector Sabanas de la Espumosa, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de DOS MIL TRESCIENTAS DIECIOCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (2.318 has con 7.040 m2). V MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR. DE LA COMPETENCIA Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente: El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior). De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen: Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursiva de este Tribunal Superior). Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos indica lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente: “(…) Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.” (Cursivas de este Tribunal). Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA). FUNDAMENTOS DEL RECURSO Argumenta el recurrente, que el presente acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión Nº 178-11, de fecha 19-12-11, punto de cuenta Nº 33, vale decir, aquel mediante el cual acordó Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, se encuentra viciado de nulidad, en su criterio de los siguientes vicios y violaciones constitucionales: Primero: Que su representada es propietaria de una extensión de terreno denominado “LA ESPUMOSA”, ubicada en el sector Sabanas de la Espumosa, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie Dos Mil Trescientas Dieciocho hectáreas con siete Mil Cuarenta Metros Cuadrados (2.318 ha con 7.040 m²). Segundo: Que su representada representa cualidad tanto en la titularidad de la propiedad privada lesionada, como de la investidura constitucional para la defensa de los derechos ambientales, por lo que generó interés colectivo o difuso en los derechos humanos conforme a los artículo 26, 127 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Que su representada presentó evidencias legales de la condición de propietarios, la cual tiene mas de 180 años, y se desprende de un documento de adjudicación por haber militar cedido al ciudadano A.F.C., designado por el pago de haberes militares y que se le otorgó en el año 1932, naciendo el origen privado. Luego en el año 1985, se ejecutó un documento de compra venta, de los lotes de terreno que conforman la unidad de producción. Cuarto: Que su representada recibió el 06 de Febrero de 2.012, la notificación emanada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, dentro de los sesenta días (60) hábiles para ejercer la acción en forma tempestiva. Quinto: Que el predio denominado “LA ESPUMOSA”, cuenta con un inmenso potencial pecuario, es por ello que la empresa “AGROPECUARIA DON A.S.A. S.A. (ADONASA)” con dinero propio de su peculio ejecutó un Desarrollo Pecuario Diversificado, el cual esta siendo llevado en un área de 90% del predio. A su vez también cuenta con cincuenta hectáreas (50 has) de siembra de maíz. En ese mismo sentido se desarrolla un plan de manejo de disertación de embriones en los semovientes para obtener un mayor rendimiento del rebaño. Sexto: El recurrente alegó que existió la infracción del principio del debido proceso y a la defensa en los siguientes aspectos: - La notificación se realizó en el diario de circulación regional EL DIARIO DE LOS LLANOS, en fecha 23 de Febrero de 2.012, página 6, siendo la misma (notificación) realizada por la Cooperativa La Caporeña y el Frente Campesino Mariscal Sucre, usurpando las funciones y logos del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Ante la situación planteada, se evidenció que se violentó el derecho de estar notificado del acto que lesiona el interés legítimo del particular siendo esta misma causa de nulidad. - El recurrente alegó que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS mantuvo una conducta impropia por su informalidad para realizar la notificación porque dejaban el acto administrativo en la entrada de la finca o con cualquier persona que se hallara en el sitio. - Que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, realizó un informe técnico lleno de vicios legales, por que no se realizaron estudios de calicatas ni los análisis físicos químicos para el predio. - En este mismo orden y dirección su representada argumentó, que el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, infeccionó de inconstitucionalidad en los artículos 26, 49, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, artículo 115 de la Constitución Nacional, y artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Séptimo: Que por todo lo expuesto solicitan se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Agrario contra el acto administrativo dictado por el INTI, sobre el Rescate autónomo de Tierras. ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Mediante escrito de fecha 28 de Febrero de 2.013, el ciudadano abogado R.C., en su carácter de apoderado judicial nacional del Instituto Nacional de Tierras, alegó la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera: “… (omissis)… El Instituto Nacional de Tierras (INTI), el 19 de Diciembre de 2011 en su sesión Nº 178/11, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en el cual se acordó iniciar procedimiento administrativo de rescate de tierras autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el predio denominado “La Espumosa”, ubicado en el sector Sabanas de la Espumosa, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie de DOS MIL TRESCIENTAS DIECIOCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (2.318 HAS con 7.040 M2), siendo objeto el mismo del recurso contencioso administrativo de nulidad mencionado ut supra, el cual se basa en los alegatos que se transcriben parcialmente a continuación: DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO Ha sido enfática tanto la doctrina como la jurisprudencia, en precisar que en el ejercicio de los poderes especiales que posee el juez contencioso administrativo, y que lo separa categóricamente del juez civil, destaca la obligación de analizar en cualquier estado y grado del proceso, las causales de inadmisibilidad del Recurso o Acción sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en materia agraria esta consagrada en el artículo 162 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. En tal sentido, ha sostenido y ratificado la Sala Político Administrativa decisión de fecha 04 de octubre del 2001; con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI; EXP. Nº 2001-0104; que “la revisión de las causales de admisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; Siendo así, es incuestionable que el Juez de la causa no podría pasar por alto el carácter de orden público implícito en las causales de inadmisibilidad del Recurso, que le imponen al sentenciador su revisión en cualquier estado y grado del proceso, so pena de incurrir en responsabilidad persona. Ciudadano Juez, de la lectura del escrito recursivo se desprende que el recurrente se limitó a defender la presunta propiedad privada de su representada sobre el lote de terreno en el cual recayó el acto administrativo bajo las siguientes premisas: A) Que existe falso supuesto de derecho por cuanto, y según su apreciación, la actuación administrativa que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es inaplicable al caso en cuestión pues da un tratamiento a las tierras objeto de litigio, como si se hubiese dado el supuesto de una confiscación. B) Que el acto administrativo adolece de nulidad, pues según su entender, viola la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, arguyendo que viola el derecho a la propiedad consagrado en la Constitución y desarrollado en el Código Civil, amen del derecho a la defensa y al debido proceso cobijado en el texto fundamental de la Nación. C) Que el Instituto le cercenó el derecho a la propiedad. D) Violación del Derecho de Petición y Derecho a la Defensa, Violación del Debido Proceso y al Principio de Congruencia de la Actividad Administrativa y Vicio en la Finalidad del Acto. Desviación de poder. A todo evento rechazo y contradigo los presuntos vicios denunciados por lo siguiente: El Acto Administrativo fue debidamente Notificado al presunto poseedor… El recurrente considera que el hecho de mencionar normas constitucionales y legales previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es motivo suficiente para que el tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica indica que es al propio recurrente a quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo; señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invoca, y no limitarse a hacer señalamientos genéricos, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito. En síntesis, es el recurrente quien debe señalar cuáles son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas, ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual éste adolezca, y no alegar en su escrito la propiedad. Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desarrolla los principios Constitucionales referidos a la seguridad agroalimentaria, previo la figura del Rescate de Tierras, como un derecho reconocido al INTI, para recuperar tierras que son de su propiedad o están bajo su disposición o incluso cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública lo requieran; también se ha dicho que existen varias modalidades de rescate; El resultante de una Declaratoria de Tierras ociosas o incultas; El autónomo ordinario, que no requiere procedimiento previo y cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran. Pero más importante aun es que existen deficiencias en cuanto al abastecimiento de ciertos rubros agrícolas alimentarios, lo que hace necesario garantizar a las comunidades productoras mayor espacio físico en suelos de mayor calidad, a fin de impulsar el desarrollo de su actividad productiva y facilitar las condiciones para promover la actividad A.N.; para garantizar la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, ya que es asunto de interés Nacional. Y por tanto al quedar demostrado el Interés Nacional en cuanto a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria que desarrolla los principios Constitucionales contenidos en los Artículos 305 al 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el ineludible deber del Estado de Garantizar, la Soberanía Alimentaría sobre la base de la Función Social de las tierras con vocación Agrícola. DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO PROPUESTO En otro orden de ideas, y para el supuesto negado que las razones inadmisibilidad invocadas sean desestimadas, a todo evento y en este estado se procede de seguidas a dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares del 19 de Diciembre de 2011 en su sesión Nº 178/11, emanada del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras INTI, en el cual se acordó iniciar procedimiento administrativo de rescate de tierras autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el predio denominado “La Espumosa”, ubicado en el sector Sabanas de la Espumosa, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie de DOS MIL TRESCIENTAS DIECIOCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (2.318 HAS con 7.040 M2), interpuesto por los ciudadanos T.G.D. y L.R.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 9.267.078 y N° 13.639.477, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 32.297 y N° 117.429 en su orden, domiciliados en Barinas Estado Barinas, en su carácter de apoderados judiciales de la AGROPECUARIA DON A.S.A. S.A (ADONASA) con RIF: J-09018660-3, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, en fecha 19 de Agosto de 1.985, bajo el N° 14, Folio 45 al 50 Vto., tomo adicional 2 del libro de registro llevado por ese Juzgado, hoy en el expediente N° 3232 del Registro Mercantil Segundo de Barinas, en su carácter de propietaria del predio antes mencionado. En tal sentido, se rechaza, y contradice en todas y cada unas de sus partes lo vertido en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de la siguiente manera: PRIMERO: Se rechaza tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de demanda contentivo del Recurso de Nulidad del acto Administrativo, por no asistirle la razón a la parte proponente, pues el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales, dado que lo sometido a controversia es materia de examen jurisdiccional, además que el recurrente no indica al destinatario del recurso, cuales normas constitucionales o legales se violaron o quebrantaron, y de que manera se pudo haber afectado su derecho, aunado a que el sedicente no desvirtuó la circunstancia no controvertida, de que el lote de terreno que ocupa el fundo llamado “La Espumosa”, es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y por ende de la Nación Venezolana. SEGUNDO: Como se dijo precedentemente, el INTI está facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentren ociosas o incultas, sean baldías de la Nación; pertenezcan al dominio privado de la República, Institutos Autónomos, Empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter Público Nacional con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas cuando espacialísimas circunstancias lo impongan. Por ello es que en el marco de las atribuciones del Instituto, puede y debe, conforme a los artículos 82, 83, 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, efectuar la declaratoria pertinente cuando existan los supuestos para ello mediante la instrumentación del debido procedimiento administrativo para llegar a tal conclusión por razones de conveniencia de carácter excepcional, autónomo, como en el presente caso. TERCERO: Las tierras del predio denominado “La espumosa”, como se dijo, se encuentran en los baldíos propiedad de la Nación. En consecuencia los ocupantes de dicho predio, lo hicieron en detrimento del principio de la función social. En este mismo orden de ideas se ratifican en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del Expediente Administrativo que conoce la parte demandante y que oportunamente se consignar. Finalmente es necesario destacar, que en los juicios de nulidad de actos administrativos, lo que se demanda y discute al fondo, es si el acto administrativo cumplió con todos los requisitos; si lo produjo un ente administrativo; si tenía facultad para ello; si el acto administrativo violo o no derechos y garantías constitucionales; es decir, si se cumplió con el debido proceso. En consecuencia y por último, si se observa el iter procesal administrativo recorrido por el acto administrativo, y el que ahora transcurre en sede jurisdiccional, se tiene que bajo ningún concepto, ni en ningún momento, se cercenaron o infligieron disposiciones legales o constitucionales, o peor, derechos o garantías del administrado que hagan presumir ventaja para la administración con grave prejuicio para el justiciable, lo que obviamente conlleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión opuesta por los recurrentes. PUNTO PREVIO RESOLUCIÓN DE LAS CASUALES DE INADMISIBILIDAD ALEGADAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (INTI) Alega la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, que: “Ha sido enfática tanto la doctrina como la jurisprudencia, en precisar que en el ejercicio de los poderes especiales que posee el juez contencioso administrativo, y que lo separa categóricamente del juez civil, destaca la obligación de analizar en cualquier estado y grado del proceso, las causales de inadmisibilidad del Recurso o Acción sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en materia agraria esta consagrada en el artículo 162 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. En tal sentido, ha sostenido y ratificado la Sala Político Administrativa decisión de fecha 04 de octubre del 2001; con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI; EXP. Nº 2001-0104; que “la revisión de las causales de admisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; Siendo así, es incuestionable que el Juez de la causa no podría pasar por alto el carácter de orden público implícito en las causales de inadmisibilidad del Recurso, que le imponen al sentenciador su revisión en cualquier estado y grado del proceso, so pena de incurrir en responsabilidad personal… el recurrente no indica al destinatario del recurso, cuales normas constitucionales o legales se violaron o quebrantaron, y de que manera se pudo haber afectado su derecho, aunado a que el sedicente no desvirtuó la circunstancia no controvertida, de que el lote de terreno que ocupa el fundo llamado “La Espumosa”, es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y por ende de la Nación Venezolana”. En virtud de lo alegado por la parte demandada, considera necesario este juzgador, hacer referencia que, el Recurso de Nulidad interpuesto se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se establecen los supuestos para su interposición. Dispone esta Ley especial la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos de la administración pública originados por diversas situaciones que se suscitan entre el ente agrario en contra de los administrados, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento contencioso administrativo. Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar, que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, sin menoscabo al análisis del articulo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá también de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo, y dado su estricto orden público a.l.r.d. admisibilidad, volviendo entonces a revisar el cumplimiento de estos pudiendo declarar la demanda inadmisible de ser el caso. De tal modo que, es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, por cuanto debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte, garantía de control, y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción. Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento de derecho común, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el Juez agrario actuando en sede contenciosa si lo puede hacer. De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él, está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la tramitación de un proceso cuando no cumple con las causales de inadmisibilidad, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley. Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el juez actuando en sede contenciosa administrativa, cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, igualmente los previstos en el artículo 341 ejusdem; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto último para los casos de Recursos de Nulidad Contenciosos administrativos Agrarios, como es el caso que nos ocupa. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo como garantía el derecho a la defensa. De conformidad con lo antes expuesto, y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones de legalidad esenciales y por ende a prejuzgar sobre ellas, y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada del Supremo Tribunal, la revisión de las causales de admisibilidad, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, a tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, en ese sentido, pasa este juzgador a examinar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente asunto, interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina: SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: G.R.M.T.), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos: “Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”. (Cursivas de este Tribunal) Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente: En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, se observa, que en el presente caso, la pretensión del actor, consiste en la nulidad de un acto administrativo, donde señala lo siguiente: (…)“pedimos SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión N° 178/11, de fecha diecinueve (19) de diciembre del (2011), en deliberación del punto de cuenta N° 33. (…)”, declaración con la cual, se infiere, que el recurrente intenta la presente acción de nulidad contra un acto administrativo de fecha 19 de Diciembre de 2.011, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, tal como consta de los anexos que acompañó al recurso, en este sentido se observa que la presente acción, versa sobre la nulidad de este Acto Administrativo, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el primer requisito de admisibilidad de la presente Acción. (ASÍ SE DECIDE). En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia al folio Quinientos Noventa y Dos al Seiscientos Veinticinco (592-625), pieza del presente expediente, copia simple de la notificación librada por el Instituto Nacional de Tierras, con ocasión del Rescate sobre el lote de terrero denominado “LA ESPUMOSA”, en el cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó, con lo cual se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito (ASÍ SE DECIDE). En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el recurrente señaló expresamente, las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, las cuales es la Violación del Derecho a la Propiedad y Violación del Derecho a la L.E., previsto en los artículos 115 y 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considerando la serie de vicios que afectan los elementos del acto, enmarcados en el artículo 49 del texto fundamental y del contenido de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dando cumplimiento al presupuesto legal establecido en la Ley. (ASÍ SE DECIDE). En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. A este respecto considera este Tribunal analizar el criterio establecido en la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso F.C.T.D.M.), mediante la cual consideró lo siguiente: “Omissis… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”. (Cursivas de este Tribunal). Del análisis del criterio anterior, se evidencia, que basta con la identificación del bien sobre el cual recae la pretensión del actor, cuando éste actúa en su propio nombre, y cuando el mismo Ente Agrario, le reconoce la cualidad de presunto propietario del bien, para que se materialice el cumplimiento de este requisito, razón por la cual, considera esta alzada, que el recurrente cumplió con el presente presupuesto legal, motivado ha que, de la lectura del libelo se infiere que, expresamente identificaron tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos, aunado al hecho que, el recurrente alega ser propietario, ha quien el Instituto Nacional de Tierras, le reconoció la cualidad de presunto propietario, tal y como se evidencia, de la boleta de notificación el acto administrativo, que riela al folio (592). (ASÍ SE DECIDE). Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. (ASÍ SE DECIDE). Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, declara ADMISIBLE el presente recurso. (ASÍ SE DECIDE). Una vez a.c.u.d.l. causales de admisibilidad establecidas en el articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato este Juzgador Bajo el amparo del artículo 162 eiusdem, analizar las causales de inadmisibilidad en el presente recurso, en los siguientes términos: “…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: 1. Cuando así lo disponga la ley. 2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente. 3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. 4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. 5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles. 6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. 7. Cuando exista un recurso paralelo. 8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. 9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor. 10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida. 11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios. 12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley. 13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…” (Cursivas de este Tribunal) En relación al numeral PRIMERO: No existe disposición legal que determine la inadmisibilidad o prohíba la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DEL TIERRAS que acordó el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE sobre las tierras pertenecientes al predio “La Espumosa”, ubicado en el sector Sabanas de La Espumosa, Parroquia obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Dos Mil Trescientas Dieciocho Hectáreas con Siete Mil Cuarenta Metros Cuadrados (2.318 has con 7.040 m), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Hato Ayacucho, R.C. y Sucesión de P.d.B.; Sur: Cauce del Río Masparro y Río Caipe; Este: Cauce del Río Masparro y Oeste: Cauce del Río Caipe; agotando dicho acto la vía administrativa. (ASÍ SE DECIDE). En relación al numeral SEGUNDO: Conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta ser este Tribunal competente para conocer del presente recurso conforme a las consideraciones antes establecidas. (ASÍ SE DECIDE) En relación al numeral TERCERO: Aún cuando se advierte que el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación se ejerce conjuntamente con Pretensión de A.C., es decir, que operaría lo establecido por Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2099, de fecha catorce (14) de diciembre de (2008), caso Conceicao Vieira Da Conceicao, en representación de la sociedad Civil Sucesores de Oliveira Mario “SUDOLIMAR” contra Instituto Nacional de Tierras con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en cuanto. -...Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo aún después de transcurridos los lapsos da caducidad..." (Destacado y subrayado nuestro), es el caso, que del acto administrativo impugnado el recurrente se dio por enterado del procedimiento iniciado por el Instituto Nacional de Tierras, por la notificación efectuada en fecha 23 de febrero de 2012 y no transcurrió desde la misma los 60 días a que refiere el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE). En relación al numeral CUARTO: El acto administrativo cuya anulación se persigue fue dictado en ejecución directa en contra de los presuntos propietarios y poseedores del Predio denominado La Espumosa. (ASÍ SE DECIDE). En relación al numeral QUINTO: De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa que no hay acumulación de pretensiones, sino que se demanda la nulidad de la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras adoptada en su reunión en sesión Nº 178/11, de fecha diecinueve (19) de diciembre del (2011), en deliberación del punto de cuenta Nº 33, donde acordaron el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRA AUTONOMO sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “LA ESPUMOSA”, ubicado en el sector Sabanas de La Espumosa, Parroquia obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Dos Mil Trescientas Dieciocho Hectáreas con Siete Mil Cuarenta Metros Cuadrados (2.318 has con 7.040 m), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Hato Ayacucho, R.C. y Sucesión de P.d.B.; Sur: Cauce del Río Masparro y Río Caipe; Este: Cauce del Río Masparro y Oeste: Cauce del Río Caipe. (ASÍ SE DECIDE) En relación al numeral SEXTO: Los recurrentes de autos cumplieron con lo referido a consignar LAS PRUEBAS Y LOS ANEXOS del presente recurso. (ASÍ SE DECIDE). En relación al numeral SÉPTIMO: No existe ningún otro recurso para enervar los efectos del acto impugnado. (ASÍ SE DECIDE) En relación al numeral OCTAVO: De la revisión minuciosa efectuadas al escrito recursivo se observa que no contiene en ninguna de sus partes conceptos ofensivos e irrespetuosos; así como su contenido es inteligible y exento de contradicciones para hacer posible su tramitación. (ASÍ SE DECIDE) En relación al numeral NOVENO: El ejercicio de la presente acción ha sido efectuada directamente por los interesados, conforme poder debidamente registrado que se anexó marcado “1” y “A” y mediante representación de abogados. (ASÍ SE DECIDE) En relación al numeral DÉCIMO: En relación a esta casual se observa que no existe recurso administrativo alguno en trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE) En relación al numeral DÉCIMO PRIMERO: No aplica al presente caso el antejuicio administrativo, por cuanto la demanda no es de contenido patrimonial en contra del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE) En relación al numeral DÉCIMO SEGUNDO: No aplica al presente caso la conciliación por cuanto la misma procede en los juicios de expropiación. (ASÍ SE DECIDE) En relación al numeral DÉCIMO TERCERO: La pretensión de los recurrentes no es contraria al objeto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni a las líneas constitucionales que rigen la materia contenidas en sus artículos 305, 306 y 307. (ASÍ SE DECIDE) Verificada como han sido las causales de admisibilidad e inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 160 y 162 respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador desestima las defensas argumentadas por la representación judicial del INTI en su escrito de oposición y contestación al fondo de la demanda. (ASÍ SE DECIDE). VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO. PARTE DEMANDANTE: - Marcado Anexo “1”, original y fotocopia para efectos videndi del Poder General otorgado a los abogados T.G.D. y L.R.L.S., por el ciudadano C.A.D.F.R., en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Don A.S.A., S.A.” (ADONASA), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 16-02-2012, bajo el N° 42, Tomo 34. Folios 15-17, primera pieza. - Marcado “Anexo A”, copias fotostáticas simples de las Acta Constitutiva de la AGROPECUARIA DON A.S.A. S.A.” (ADONASA). Folios 18-52, primera pieza. Observa este juzgador que se tratan de instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados, por la contraparte y que sirve, para probar el carácter con que actúan tanto los mandatarios del recurrente, como la cualidad del representante legal de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Don A.S.A., S.A.” (ADONASA), y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE). - Marcado “Anexo B”, copia fotostática simple del Expediente relativo a la adjudicación que hace el Gobierno de Venezuela al Señor A.F.C., de un terreno situado en la Parroquia de Obispos, en la Provincia de Barinas, como pago de acreencias por Haberes Militares, y copias fotostáticas simples de tracto sucesivo (cadena titulativa) del predio rústico “LA ESPUMOSA”. Folios 53 al 373, primera pieza. Este Tribunal Superior evidencia que dichos instrumentos fueron consignados junto al recurso de nulidad y los mismos se encuadran dentro del presupuesto establecido en el articulo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumplen con todos los requisitos protocolares para tomarlos en cuenta y a su vez que surtan los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dichos instrumentos. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE) - Marcado “Anexo C”, copia fotostática simple de plano topográfico, realizado por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, sobre la finca La Espumosa. Folio 374, primera pieza. - Marcado “Anexo D”, copia fotostática simple de Inscripción de Registro Agrario Nº 060801000142, por ante la Oficina Regional de Tierras- Barinas, del predio La Espumosa. Folios 375-376, primera pieza. - Marcado “Anexo E”, Copia fotostática simple de Constancias de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 23-09-2011, a nombre de la Agropecuaria Don Antonio, C.A. Folio 377, primera pieza. Observa este Juzgado Superior que en efecto, que los anexos “C, D y E” se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio y su ubicación, se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE). - Marcado “Anexo F”, copia fotostática simple del Registro del Hierro de la “AGROPECUARIA DON ANTONIO”. Folio 378, primera pieza. Este Tribunal Superior Agrario evidencia que el instrumento antes mencionado fue consignado junto al recurso de nulidad, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE) - Marcado “Anexo G”, copias fotostáticas simples de legajo de Certificado Nacional de Vacunación, pertenecientes a la “AGROPECUARIA DON ANTONIO”. Folios 379-526, primera pieza. Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio, su ubicación, y permite a este juzgador verificar la actividad agrícola animal existente en el predio La Espumosa. (ASÍ SE DECIDE). - Marcado “Anexo H”, Legajo de fotografías de la “AGROPECUARIA DON ANTONIO”. Folios 527-536, primera pieza. Ante los instrumentos que anteceden (reseñas fotográficas), dado su contenido este Tribunal Superior, amerita destacar el denominado principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual existe la prohibición para las partes de fabricar una prueba que les favorezca, en otras palabras, nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo (Vid. Sentencias Números 1419 y 35 del 6 de junio de 2006 y 17 de enero de 2007, respectivamente, emanadas de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), aunado a esto estima este Juzgador que la referidas pruebas son irrelevantes, en virtud que nada aportan en relación al objeto de la presente solicitud. (ASÍ SE DECIDE). - Marcado “Anexo I”, Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal de la “AGROPECUARIA DON ANTONIO”. Folio 537, primera pieza. Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a acto administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por lo que se aprecia como prueba para constatar que la Agropecuaria Don Antonio S.A., cumplió con la obligación de inscripción de información fiscal. (ASÍ SE DECIDE). - Marcado “Anexo J”, Informe Técnico de Tierras Ociosas en el predio la Espumosa, realizada por Funcionarios de la Oficina Regional de Tierras-Barinas. Folios 538-590, primera pieza. Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio y su ubicación, pero en nada contribuye para determinar que el recurrente tenga posesión sobre el predio y menos aun ejerzan su actividad productiva en dicho predio. (ASÍ SE DECIDE). - Marcado “Anexo K”, Cartel de Notificación, de fecha 23-02-2012, publicado en el Diario de Los Llanos de Barinas, dirigido a cualquier interesado que tenga interés legítimo, personal y directo en la apertura del procedimiento administrativo incoado en un lote de terreno denominado La Espumosa. Folio 591, primera pieza. Observa este Juzgador, que se trata de un documento publicado en el Diario de Los Llanos de Barinas, por los miembros de Cooperativa La Caporeña a motus propio, instrumental que se valora a falta de impugnación por la contraparte, valoración que se otorga de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE). - Marcado Anexo “L”, copia simple de notificación elaborada por el Instituto Nacional de Tierras a la “AGROPECUARIA DON ANTONIO, S.A.” en la persona de su representante legal el ciudadano F.D.F.P., sobre el procedimiento llevado a cabo en el lote de terreno denominado LA ESPUMOSA. Folios 592-625, primera pieza. Este documento, prueba la notificación que, el Instituto Nacional de Tierras, hace al ciudadano F.d.F.P., actuando en representación de la agropecuaria Don Antonio, S.A., del correspondiente acto administrativo relacionado con el inicio del procedimiento de rescate de tierras autónomo del predio denominado La Espumosa. Observando este Juzgador que se trata de un documento en copia fotostática simple emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrat

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR