Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMedida De Protección Agroalimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 08 de Mayo del 2.012.

202° y 153°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:

PARTE DEMANDANTE: AGROPECUARIA DON ANTONIO SOCIEDAD ANONIMA S.A.” (ADONASA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, en fecha 19 de Agosto de 1.985, bajo el N° 14, Folio 45 al 50 Vto., Tomo Adicional 2 del libro de Registro llevado por ese Juzgado, hoy en el Expediente N° 3232 del Registro Mercantil Segundo de Barinas, según consta de Poder General otorgado por ante la Notaria Publica Primero del Estado Barinas, en fecha 16 de Febrero del 2012, bajo el N° 42, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

APODERADOS JUDICIALES: T.G.D. y L.R.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.267.078 y V- 13.639.477, e inscritos en el inpreabogados bajo el Nros. 32.297 y 117.421.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADO JUDICIAL: R.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.800.196, inscrito en el Inpreabogado Nº 110.532.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD AGROALIMENTARIA.

EXPEDIENTE N°: 2012-1193.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce de la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria, interpuesta conjuntamente con el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en fecha 05 de Marzo de 2012, por los abogados T.G.D. y L.R.

Lima Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.267.078 y V- 13.639.477 respectivamente, e inscritos en el inpreabogados bajo el Nros. 32.297 y 117.421 en su orden, con domicilio procesal, Avenida 23 de Enero cruce con Calle Apure, Edificio Agro Don Antonio, Barinas Estado Barinas, actuando en su carácter de apoderados judiciales, según Poder General, que les fuera otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, de fecha 16 de Febrero de 2012, bajo el N° 42, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de la AGROPECUARIA DON ANTONIO SOCIEDAD ANONIMA S.A.” (ADONASA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, en fecha 19 de Agosto de 1.985, bajo el N° 14, Folio 45 al 50 Vto., Tomo Adicional 2 del libro de Registro llevado por ese Juzgado, hoy en el Expediente N° 3232 del Registro Mercantil Segundo de Barinas, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión Nº 178-11, de fecha 19-12-11, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 33, el cual acordó Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las Tierras pertenecientes al predio denominado “LA ESPUMOSA”, ubicado en el Sector Sabanas de la Espumosa, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Dos Mil Trescientas Dieciocho Hectáreas con Siete Mil Cuarenta metros cuadrados (2.318 has con 7.040 m2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Hato Ayacucho, R.C. y Sucesión de P.d.B.; SUR: Cauce del Río Masparro y Río Caipe; ESTE: Cauce del Río Masparro y OESTE: Cauce del Río Caipe.

Mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 14), de fecha 05-03-2012, los abogados T.G.D. y L.R.L.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la AGROPECUARIA DON ANTONIO SOCIEDAD ANONIMA S.A.” (ADONASA), solicitaron se decrete medida cautelar de protección a la continuidad agroalimentaria, y en vista de las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, resulta evidente que la medida solicitada se fundamenta del fummus b.i. o apariencia del buen derecho y en el periculum in mora, pues existe el riesgo de que se causen daños de imposible o difícil reparación por la sentencia definitiva.

Se acompaño al presente escrito los anexos que se mencionan a continuación:

- Marcado Anexo “1”, copia fotostática simple de Poder General otorgado a los abogados T.G.D. y L.R.L.S., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 16-02-2012, bajo el N° 42, Tomo 34. Folios 15-17.

- Marcado “A”, copias fotostáticas simples de las Acta Constitutiva de la AGROPECUARIA DON ANTONIO SOCIEDAD ANONIMA S.A.” (ADONASA). Folios 18-52.

- Marcado “B”, copia fotostática simple del Expediente relativo a la adjudicación que hace el Gobierno de Venezuela al Señor A.F.C., de un terreno situado en la Parroquia de Obispos, en la Provincia de Barinas, como pago de acreencias por Haberes Militares, y copias fotostáticas simples de tracto sucesivo (cadena titulativa) del predio rústico “LA ESPUMOSA”. Folios 53 al 373

- Marcado “C”, plano topográfico, realizado por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Obispos, en la finca La Espumosa. Folio 374.

- Marcado “D”, Inscripción de Registro Agrario Nº 060801000142, por ante la Oficina Regional de Tierras- Barinas. Folios 375-376.

- Marcado “E”, - Certificado de Registro Nacional de Productores, otorgado a la “AGROPECUARIA DON ANTONIO”. Folio 377.

- Marcado “F”, copia fotostática del Registro del Hierro de la “AGROPECUARIA DON ANTONIO”. Folio 378.

- Marcado “G”, legajo de Certificado Nacional de Vacunación AGROPECUARIA DON ANTONIO”. Folios 379-526.

- Marcado “H”, T.T. de la “AGROPECUARIA DON ANTONIO”. Folios 527-536.

- Marcado “I”, Copia fotostática del Rif., de la “AGROPECUARIA DON ANTONIO”. Folio 537.

- Marcado “J”, Informe Técnico de Tierras Ociosas en el predio la Espumosa, realizada por Funcionarios de la Oficina Regional de Tierras-Barinas. Folios 538-590.

- Marcado “K”, Publicación del Cartel de Notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, en el Diario Los Llanos de Barinas. Folio 591.

- Marcado “ L”, Notificación a la “AGROPECUARIA DON ANTONIO, S.A.” en la persona de su representante legal el ciudadano F.D.F.P., emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 178-11, de fecha 19-12-11, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 33, inicio del procedimiento de rescate de tierras autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “LA ESPUMOSA”, ubicado en el sector Sabanas de la Espumosa, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 592-625.

En fecha 08 de Marzo de 2012, mediante auto se abrió el cuaderno separado de medida cautelar de protección a la continuidad agroalimentaria, conforme a lo acordado en el auto de admisión del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad. Folio 01, del cuaderno de medidas.

Mediante escrito de fecha 19 de Marzo de 2012, el abogado L.R.L.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, alego entre otras cosas:

Que su representada es poseedora y propietaria de un lote de terreno denominada “La Espumosa”, de aproximadamente de dos mil trescientas dieciocho hectáreas con siete mil cuarenta metros cuadrado (2.318 has. Con 7.040 m²), ubicadas en el Sector Sabanas de la Espumosa, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, que siendo una finca que sustenta aproximadamente (21) familias en forma directa y (10) familias de forma indirecta, que la producción que arroja la explotación pecuaria y agrícola de esas tierras que son sus actividades principales. Es una finca que se ha incorporado el (92%) de pastos artificiales de todas las especies y así como pastos naturales, también se puede constatar la existencia de viveros y plantaciones como Teca y Pardillo Negro, además de los árboles típicos de la región tales como el Saman, la cual permite desarrollar la actividad pecuaria dentro del predio. La Finca posee una cantidad de tres mil cuarenta y cuatro animales (3.044) aproximadamente, basados en la producción pecuaria tipo de explotación; cría, levante y ceba de ganado bovino. Se ejecuta un programa sanitario donde contempla el control de enfermedades; existe un sistema de pastoreo rotacional adecuado para la cantidad de animales, además un programa de inseminación artificial y de embriones, cumple con las normativas establecidas en la ley, contable, laborable y tributaria; posee una series de maquinarias y equipos para la realización de actividades de la agropecuaria, es una finca que preserva el medio ambiente y realiza explotación de los suelos con los más altos rendimiento de productividad. Que desde finales del pasado año, se presentaron un grupo de personas organizado en Cooperativa en los límites de la Agropecuaria con el fin de perturbar la actividad pecuaria que allí se realiza. Que se realizo un informe técnico completamente lleno de vicios legales; que la Agropecuaria DON ANTONIO S.A., es una finca completamente productiva que cumple con el aspecto social, laboral y con la vocación de uso de suelos, que el funcionario publico agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cabe destacar que la Agropecuaria Sociedad Mercantil DON ANTONIO, esta cumpliendo con lo estipulado en el artículo 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 17 y 19 de Ley Forestal de Suelos y Agua y artículos 1,2,3,4 y 5, del Decreto 3022 Área de Reserva del Medio Silvestre, manteniendo y garantizando equilibrios y procesos ecológicos esenciales, solicitud se fundamenta del fummus b.i. o apariencia del buen derecho y en el periculum in mora, pues existe el riesgo de que se causen daños de imposible o difícil reparación por la sentencia definitiva. Asimismo consigno Dossier Fotográfico donde se evidencia el estado productivo del predio así como el Informe Técnico, hecho por funcionarios adscrito al Instituto Nacional de Tierras. Folio 02 al 66 del cuaderno de medidas.

En fecha 22 de Marzo de 2012, mediante auto, se fijó la practica de la Inspección Judicial en el predio denominado “LA ESPUMOSA”, se libraron oficios. Folios 67 al 73 del cuaderno de medidas.

En fecha 02 de Abril de 2012, mediante auto, se difirió la practica de la Inspección Judicial en el predio denominado “LA ESPUMOSA”, por cuanto no hubo asignación de efectivos para el resguardo del Tribunal, se libraron oficios. Folios 74 al 80 del cuaderno de medidas.

En fecha 09 de Abril de 2012, mediante auto, se difirió la practica de la Inspección Judicial en el predio denominado “LA ESPUMOSA”, por cuanto no hubo asignación de efectivos para el resguardo del Tribunal, se libraron oficios. Folios 81 al 87 del cuaderno de medidas.

En fecha 12 de Abril de 2012, se trasladó y constituyó el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Folios 88 al 91, cuaderno de medidas.

En fecha 18 de Abril de 2012, el Fiscal del Llano del Municipio Obispos ciudadano R.B., funcionario adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, consignó por ante este Tribunal el censo y conteo sobre un lote de ganado bovino, caprino, ovino y otras especies de animales existentes en el predio LA ESPUMOSA, propiedad de la AGROPECUARIA DON ANTONIO. Folios 92 al 111 del cuaderno de medidas.

En fecha 24 de Abril de 2012, mediante auto, se agregó el censo y conteo de animales existentes en el predio En LA ESPUMOSA, propiedad de la AGROPECUARIA DON ANTONIO. Folios 112 del cuaderno de medidas.

En fecha 25 de Abril de 2012, el ingeniero C.R.R., funcionario adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierra, en su condición de práctico designado, consignó por ante este Tribunal informe técnico, cursante a los folios 113 al 140 del cuaderno de medidas.

En fecha 27 de Abril de 2012, mediante auto, se agregó el informe técnico. Folios 141 del cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2012, el abogado L.R.L.S., apoderado de la parte demandante, solicitó se decrete la Medida de Protección a la Continuidad Agroalimentaria. Folio 142 del cuaderno de medidas.

III

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar al conocimiento del merito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de Medida de Protección a la Continuidad Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

(Cursiva de Este Tribunal Superior)

Asimismo, establece el artículo 156 de ejusdem, que:

“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

(Cursiva de Este Tribunal Superior)

De igual forma el artículo 157 de la precitada ley, señala que:

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

.

(Cursiva de Este Tribunal Superior)

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

(Cursiva de Este Tribunal Superior)

De acuerdo a la Legislación Agraria antes señalada, el Juez Superior Agrario tiene atribuida la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad que emanan de los entes agrarios y demás institutos autónomos del agro, así como de los Amparos Constitucionales contra los mismos entes, y en consecuencia tiene la posibilidad de dictar medidas cautelares anticipadas de conformidad con el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo recaer en contra de los mismos entes agrarios, no siendo sólo los contemplados en el Titulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, como también puede recaer sobre entes ambientales o del Municipio e incluso de los Estados, a través de sus autoridades como se infiere de lo dispuesto la parte final de la referida norma, “Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En este sentido, es oportuno mencionar la sentencia Nº 262, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005, que recayó en el Expediente 2005-0299, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“(…) Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala).

En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.

(Cursivo del Tribunal Superior)

De tal manera que, corresponde en función de su COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados con la protección y continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación, es decir:

1° Cuando exista un riesgo inminente en la pérdida de un cultivo existente por la intervención externa de un tercero.

2° Cuando exista un riesgo inminente de desmejoramiento o pérdida de un rebaño de ganado (bovino, caprino, ovino, equino, porcino), por falta del espacio físico requerido para su desarrollo natural, donde pueda satisfacer sus necesidades alimenticias; que ponga en peligro su supervivencia y en Consecuencia la Soberanía alimentaría de la Nación.

3° Cuando las actividades inherentes a la producción de algún rubro agrícola, pecuario, forestal o pesquero, se vea amenazada de destrucción o deterioro, atentando contra la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

4° Cuando la innovación técnica, el aporte científico genético que procuren el mejoramiento agrícola, pecuario o pesquero de las semillas, especies ganaderas o especies piscícolas se vean amenazadas de deteriorarse o corran el riesgo de desaparición material.

Por otra parte el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces competentes para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales y de los recursos contenciosos agrarios, para dictar de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrario, según corresponda, para velar, entre otras cosas, por: la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; el mantenimiento de la biodiversidad; la conservación de la infraestructura productiva del Estado; la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

Igualmente, el Artículo 243 ejusdem señala que “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

En virtud de las anteriores consideraciones y constatada como ha sido la normativa legal vigente, este Juzgador confirma que los Juzgados Superiores Agrarios, son Competentes para Dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y como consecuencia de ello en virtud de la Inspección Judicial realizada y de los Informes Técnicos correspondientes, se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada. (ASÍ SE DECLARA).

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

Por su parte el artículo 196 de la Ley supra mencionada estatuye lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

(Cursivas de este Tribunal).

La norma antes transcrita, desarrolla además la Garantía de la protección ambiental, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy previsto en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(Cursivas de este Tribunal)

Se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima, del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades.

Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.

Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal está en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones presentes y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.

En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, como se observa ocurre, en la presente solicitud, en la cual, el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar tanto la producción animal como la biodiversidad existente en el predio referenciado y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. (ASÍ SE ESTABLECE).

RAZONES DE HECHO

Es preciso para este Juzgador, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación, el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: J.G.D.M.), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

.

(Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, y se evidencia de la inspección realizada por este Tribunal, el 12-03-2012, (folios 80-91), previo asesoramiento del practico designado, ciudadano Ingeniero en Producción Animal C.R., venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.930.981, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, y del Fiscal del Llano del Municipio Obispos adscrito a la Gobernación del Estado Barinas ciudadano M.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.923.956, de lo cual dejó constancia en los particulares segundo y tercero, lo siguiente:

(…) PRIMERO: Al segundo: El Tribunal previo asesoramiento de practico deja constancia que la actividad económica principal es la recría, es decir, venta de reproductores, así como también la ceba de animales, ordeño mecánico donde actualmente se ordeñan 34 vacas, arrojando una producción de 230 litros diarios, los cuales son transformado en queso, obteniendo 30 kilos diarios, siendo comercializados en la Ciudad de Barinas. El sistema reproductivo utilizado es a través de la monta controlada, inseminación artificial y en menor escala el transplante de embriones, siendo este ultimo una técnica de avanzada que permite obtener animales de alto valor genético. Se observó un área rastreada de aproximadamente 50 has, que según información esta destinada a la siembra de maíz forrajero, el cual es conservado mediante la técnica del ensilaje que permite ser utilizado en la época de verano que la oferta forrajera es baja. El predio suministra a los animales de exposición raciones de alimentos concentrados con el fin de realzar el valor genético de dichos semovientes. Al Tercero: El Tribunal previo asesoramiento de practico y del Fiscal del Llano deja constancia de la existencia de un rebaño de exposición de animales puros de la raza brahmán, e igualmente la existencia de F1 que es la mezcla de dos razas puras, se observaron los lotes de animales que son cebados, los cuales alcanzan un peso promedio de 600 kilos, rebaño de cría F1 del cual un lote son ordeñados, rebaño de ovejos en aproximadamente 350, aproximadamente 250 chiguires, existe un rebaño de 40 equinos, de los cuales 15 entre yeguas y potronas y 25 entre caballos y potros, se observaron aves de corral entre gallinas, pollos, patos entre otros. Al Cuarto: El Tribunal previo asesoramiento de práctico deja constancia, que el predio cuenta con un parque de maquinarias y equipos desglosados de la siguiente manera: a) un tractor ford, modelo 6610, de 80 hp, b) un tractor new holland, modelo 8010, de 120 hp, c) un tractor fiat, modelo 8066, de 80 hp, d) una maquina caterpillar D 8, e) un tractor same saturno, de 80 hp, f) un tractor, marca landini, de 130 hp, g) un tractor landini, de 115 hp, h) un tractor same saturno de 120 hp, i) un retroexcavador marca jhon dere, j) una empacadora de pastos, marca new holland, modelo 210, k) una embutidora de pastos, marca brasilera, ) dos segadora, marca tatu, de 2 cuerpos cada una, ll) una rastra de 24 discos, m) una rastra de 18 discos, n) una sembradora abonadora de 6 hilos, ñ) dos sorras de 2 ejes, o) una sorra de 1 eje, p) un tanque de metal para almacenamiento de gasoil, soportado con vigas de hierro, a una altura aproximadaza de 2,5 metros de alto, con capacidad de 12.000 litros, q) un tanque de metal para almacenamiento de gasoil, soportado con vigas de hierro, a una altura aproximadaza de 2,5 metros de alto, con capacidad de 10.000 litros, r) un tanque de metal de 2000 litros con bomba incorporada marca dome power de 1,5 pulgadas utilizadas para controlar incendios forestales o de vegetación, s) un tanque elevado de concreto armado soportado por columnas de concreto con una altura aproximada de 15 metros, con capacidad de almacenamiento de 40.000 litros, el cual es utilizado para surtir todos los bebederos distribuidos en los potreros del predio e igualmente suministra el agua a la fundación La Lucha, t) una perforación de 8 pulgadas de diámetro, existe una bomba eléctrica trifásica y una bomba a gasoil, u) un tanque de hierro soportado sobre vigas doble T, con capacidad de 5000 litros. Infraestructura existente en el predio: a) Una casa principal con techo de acerolit, estructura de hierro, paredes de bloques, frisadas y pintadas por ambas caras, piso de granito, puertas y ventanas de hierros con una dimensión de 224 m2, con baño de baldosa económica, cocina empotrada, mueble, instalaciones eléctricas embutidas con salida de 110 y 220 voltios, 3 dormitorios, b) un galpón que sirve de deposito de insumos y taller con un área aproximada de 300 m2, con techo de acerolit, estructura de hierro, paredes de bloques, piso rustico y una parte de tierra, el cual esta en buenas condiciones, anexo a este galpón se encuentra un área de 234 m2, de con las mismas características del galpón antes descrito el cual esta dividido en 3 habitaciones y 1 baño el cual es utilizado como dormitorio para los obreros que laboran en el predio, servicio eléctrico trifásico de Corpoelec, con 3 transformadores de 20 Kva cada uno, con posteadura de hierro y conductor albidal, existe un embarcadero construido en concreto armado de 15 metros de longitud, Un galpón utilizado como cocina comedor, de 80 m2, techo de acerolit, estructura de hierro, paredes d bloques, piso de terracota en buenas condiciones (…)

(Cursiva del Tribunal Superior)

Lo expresado up-supra, fue ratificado de manera pormenorizado en el informe consignado por el practico antes mencionado, cursante a los folios 113 al 139 del cuaderno de medidas, así como en el informe emanado del Fiscal del Llano antes mencionado, cursante a los folios 92 al 110 del cuaderno de medidas; cuyos contenidos, trascritos parcialmente de manera textual, son del siguiente tenor:

Informe Técnico realizado por el ciudadano C.R., venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.930.981, funcionario adscrito UEMPPAT-Barinas, (folio 113-139, del cuaderno de medidas):

“(…)

PRIMERO

La unidad de producción conocida como “FUNDO LA ESPUMOSA” está en plena producción, contribuyendo positivamente a la seguridad agroalimentaria y a la soberanía del país. SEGUNDO: La capacidad de sustentación animal al momento de la inspección arrojo dos mil setecientos treinta y seis (2736) unidades animales y la carga animal resulto en dos mil setecientos veinte nueve (2729) unidades animales, significando esto que existe alrededor de una (1) unidad animal por hectárea, lo que deduce que existe un aprovechamiento eficiente del recurso forrajero. TERCERO: por ser esta unidad de producción un centro de recría, donde se producen animales puros de la raza brahmán, mediante técnicas especializadas de producción tales como inseminación artificial y trasplante de embriones, esto permite obtener fácilmente crías de padres probados, lo que redunda en el mejoramiento del rebaño de la zona”.

(Cursiva de este Tribunal)

Informe Técnico realizado por el ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.923.956, funcionario adscrito a la Fiscalía del Llano de la Gobernación del Estado Barinas, (folio 92-110, del cuaderno de medidas):

(…) Siendo las 10:00 a.m., del día 12-04-2012, nos constituimos en comisión mixta integrada por los funcionarios siguientes: Abog. D.V.M.J.S.C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abog. L.E.D., C.R.I.d.P.A. y 3 representantes de las Fuerzas Armadas Bolivariana de Venezuela, procedimos a realizar una inspección ocular a todos los potreros existentes en dicho predio como también a las reservas de árboles protectoras de los caños y manantiales dentro de la referida agropecuaria, culminada la inspección se procedió al censo y conteo del ganado bovino, caprino, ovino y otras especies de animales que existen en la referida agropecuaria especificándose de la siguiente manera: Ganado bovino de ceba machos (680), Ganado bovino reproductores machos (30), Ganado bovino de exposición machos (3), Ganado bovino mautes machos (370), Ganado bovino becerras machos (146), Ganado bovino vacas hembras (917), Ganado bovino de cría novillas (248), Ganado de cría mautas (336), Ganado bovino de cría becerras (187) para un total general de Dos Mil Novecientos Diez y Siete (2.917); Ganado caprino-caballos machos (15), Ganado caprino-potros machos (10), Ganado caprino-yeguas hembras (08), Ganado caprino-potras hembras (07), para un total general de Cuarenta y Cinco (45); Ganado ovino entre machos y hembras (350), Animales de fauna especie chiguire (250), Aves del corral patos machos y hembras (100), Gallinas ponedoras (30) para un total general de Ciento Treinta Aves (130), según el censo del ganado bovino y caprino, se encuentran identificados con la figura del hierro.

(Cursiva del Tribunal Superior)

Con lo cual se aprecia claramente que el solicitante de la presente medida autónoma, despliega labores de producción agraria, en el predio denominado La Espumosa, ubicado en el Sector Sabanas de la Espumosa, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, en el que se constituyó el Tribunal ejerciendo el principio de inmediación agraria. (ASÍ SE DECIDE)

SEGUNDO

La existencia de flora, fauna y acuíferos, estos últimos conformados por esteros y caños que se encuentran muy cercanos a los linderos del presdio, como se verificó en la inspección realizada por este Tribunal, el 12-04-2012, (folios 88-91), previo asesoramiento del practico designado para tal fin, cuya evidencia fue plasmada de la forma siguiente:

(…) continuando el recorrido por todos los potreros que conforman el predio, observándose los pastizales tanto naturales como introducidos presentes, tales como brachiaria, humidicula, estrella, tanner, paja chiguirera entre otros, el predio se encuentra colindante por dos ríos importantes que son el Masparro y el Caipe, donde observo los bosques de galería que siguen el curso del cause, se observó una plantación de Tecas de aproximadamente 13.000 plantas con una edad promedio de 4 años, las cuales se encuentran en buenas condiciones fito sanitarias”.

(Cursiva del Tribunal Superior)

Lo expuesto up-supra, fue recogido de manera pormenorizado en el informe consignado por el practico C.R.R., precedentemente identificado, quien además puntualizó a la unidad fisiográfica se puede concluir que la unidad de producción cuenta con una área aproximada de seiscientos noventa y cinco (695) Hectáreas de bancos, representando un treinta (30%) por ciento, las otras restantes un mil seiscientos veintitrés (1.623) hectáreas son bajíos que en la época de invierno mantienen una lamina de agua de aproximadamente de diez (10) centímetros, el cual debe ser protegido, dado su alta fragilidad, como se aprecia a continuación:

Informe Técnico realizado por el ciudadano C.R.R., funcionario adscrito UEMPPAT-Barinas, (folio 113-139, del cuaderno de medidas):

(…) “Posee un área aproximada de Producción A.V.: conformada por pastos introducidos de las especies estrella en un sesenta por ciento (60%), aguja (Brachiaria humidicola) en un diez por ciento (10%), swazi en un tres por ciento (3%) y tanner en dos por ciento (2%), además tiene un veinticinco por ciento (25%) de pastos naturales representado mayormente por la especie chiguirera. A los pastizales se le realizan labores culturales tales como controles de malezas, actividades que permiten mantener en buen estado el pastizal y garantizar una oferta forrajera en calidad y calidad a los animales. También se observaron árboles de las especies teca, samanes, caoba, pardillo, mora. La vegetación boscosa, está conformada por los bosques de galería de los ríos Caipe, Masparro y el C.A. los cuales sirven de reservorio para la fauna y f.s.. Entre las especies autóctonas del bosque seco tropical se observaron la palma llanera, Corozo, Mora, Mijao, Camoruco, Guasito, Bambú, Cañafístula, especies que sirven de protección del ecosistema, conservando la flora y la fauna de las especies animales y vegetales autóctonas”. (…)

(Cursiva del Tribunal Superior)

Concluye quien decide que, dada la existencia de las áreas señaladas, contentivas de acuíferos representados por caños y esteros, así como la presencia de flora y fauna silvestre de altísima fragilidad y el valor ecológico que su mantenimiento representa para la biodiversidad; que la realización de labores agropecuarias en la referida zona, debe hacerse bajo condiciones muy especiales que evite daños, tanto en la biodiversidad como en los ecosistemas presentes y si bien es cierto, que se debe proteger el desarrollo de la actividad de producción, no es menos cierto que, estas deben estar orientadas al aprovechamiento racional de los recursos naturales presentes, motivo por el cual, considera este Tribunal, necesario decretar la medida cautelar ambiental, en los términos en que se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).

IV

VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 152 numeral 3 y en el parágrafo único del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada:

De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población Barinense, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido observa este Juzgador que en nuestro caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma, en la que no existe juicio previo, cuyo fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que no hay contradictorio alguno, por lo que constituyen un pronunciamiento judicial autónomo, de tal modo, considera este Juzgador que la medida a otorgarse no esta encaminada a salvaguardar ningún fallo, sino a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. (ASÍ SE DECIDE).

En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección de un Rebaño de ganado vacuno, caprino y ovino que son administrados por la Agropecuaria DON ANTONIO S.A. (ADONASA)., que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población del Estado Barinas y de la población Venezolana, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda de oficio a dictar medidas cautelares, es deber del juez agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el FUMUS B.I. y el PERICULUM IN MORA, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.

Tenemos entonces, en cuanto al FUMUS B.I., o presunción del buen derecho, el mismo esta representado, en este caso en particular, por el “INTERÉS COLECTIVO y SOCIAL”, como lo es la protección de un Rebaño de ganado desarrollado por la “AGROPECUARIA DON ANTONIO S.A. (ADONASA).”, cuyo objeto es: la actividad económica principal es la recría, es decir, venta de reproductores, así como también la ceba de animales, ordeño mecánico donde actualmente se ordeñan 34 vacas, arrojando una producción de 230 litros diarios, los cuales son transformados en queso, obteniendo 30 kilos diarios, siendo comercializados en la Ciudad de Barinas y que contribuye notablemente a la soberanía alimentaría de la Nación, además de la existencia de especies animales pertenecientes a la fauna silvestre como chiguires y especies vegetales de gran valor como la caoba que sirve de refugio a aves de la fauna silvestre como guacharacas y loros reales que sirven para garantizar la biodiversidad y un ambiente sano), por lo que, considera este juzgador satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. (ASÍ SE DECLARA).

En cuanto al PERICULUM IN MORA, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto u hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada el día 12 de Abril del año 2012, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por el práctico designado para tal fin. Se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora en los animales (bovinos, caprinos, ovinos y especies autóctonos de la fauna silvestre, flora y acuíferos) que conforman el predio y del medio ambiente, es decir, la biodiversidad existente en el predio de alto valor para la humanidad; Tal como lo señala el practico designado, ciudadano C.R., funcionario adscrito UEMPPAT-Barinas, que corre agregado en los folios ciento trece (113) al ciento treinta y nueve (139) del cuaderno de medidas del presente expediente, a los cuales se ha hecho referencia anteriormente. (ASÍ SE DECIDE)

Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificadas en la inspección de fecha doce (12) de Abril 2011, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; el artículo 152 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. (ASÍ SE ESTABLECE.)

En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 152 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar CON LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDADA AGROALIMENTARIA y MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, basada en el articulo 152, numerales 1, 6 y 7 ejusdem, sobre el lote de terreno que conforma el predio denominado “LA ESPUMOSA”, ubicado en el sector Sabanas de la Espumosa, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de dos mil trescientas dieciocho hectáreas con siete mil cuarenta metros cuadrados (2.318 ha con 7.040 m²), haciéndose la debida mención que ésta protección abarca sólo la superficie antes mencionada perteneciente a la parte solicitante. (ASÍ SE DECIDE).

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria y Ambiental.

SEGUNDO

Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre los recurso naturales integrados por la fauna silvestre, los cursos de agua, lagunas y esteros existentes, conjuntamente con los bosques de galerías, que constituyen un 40% aproximadamente de la superficie del predio, y que representan parte del área de protección de los cursos de agua y del reservorio de fauna silvestre; por cuanto la vegetación boscosa, está conformada por los bosques de galería de los ríos Caipe, Masparro y el C.A. los cuales sirven de reservorio para la fauna y f.s.. Entre las especies autóctonas del bosque seco tropical se observaron la palma llanera, Corozo, Mora, Mijao, Camoruco, Guasito, Bambú, Cañafístula, especies que sirven de protección del ecosistema, conservando la flora y la fauna de las especies animales y vegetales autóctonas.-

TERCERO

Declara CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el rebaño de ganado conformado de la siguiente manera: Ganado bovino de ceba machos (680), Ganado bovino reproductores machos (30), Ganado bovino de exposición machos (3), Ganado bovino mautes machos (370), Ganado bovino becerras machos (146), Ganado bovino vacas hembras (917), Ganado bovino de cría novillas (248), Ganado de cría mautas (336), Ganado bovino de cría becerras (187) para un total general de Dos Mil Novecientos Diez y Siete (2.917); Ganado caprino-caballos machos (15), Ganado caprino-potros machos (10), Ganado caprino-yeguas hembras (08), Ganado caprino-potras hembras (07), para un total general de Cuarenta y Cinco (45); Ganado ovino entre machos y hembras (350), Animales de fauna especie chiguire (250), Aves del corral patos machos y hembras (100), Gallinas ponedoras (30) para un total general de Ciento Treinta Aves (130), la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, vías de acceso, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad, existentes en el predio denominado “LA ESPUMOSA”, propiedad de la AGROPECUARIA DON ANTONIO SOCIEDAD ANONIMA S.A.(ADONASA), constante de una superficie de Dos Mil Trescientas Dieciocho Hectáreas con Siete Mil Cuarenta metros cuadrados (2.318 has con 7.040 m2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Hato Ayacucho, R.C. y Sucesión de P.d.B.; SUR: Cauce del Río Masparro y Río Caipe; ESTE: Cauce del Río Masparro y OESTE: Cauce del Río Caipe.-

CUARTO

Esta medida abarca las crías de los bovinos, equinos y ovinos que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso.

QUINTO

El decreto de medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo hasta la resolución del asunto principal, es decir, del Recurso de Nulidad del acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

SEXTO

Se ordena notificar del decreto de la presente medida cautelar al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guarnición Militar del Estado Barinas, al Comando General de la Policía del Estado Barinas, a la Dirección de Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación de este Estado, haciéndoles saber así mismo, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior.

SÉPTIMO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los Ocho (08) días del mes de M.d.D.M.D. (2012).

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D.

DVM/LED/nrc

Exp. Nº 2012-1193.

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