Decisión nº 048-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario

de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 16 de diciembre de 2010.

200º y 151º

Sentencia definitiva N° 048/2010.

Asunto Nº KP02-U-2008-000127.

Recurrente: A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.798, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.487, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Arrendajos C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 1971, bajo el número 217, Folios 187 fte. al 189 vto del Libro Adicional Nº 2, Tomo 41-A Pro, representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 22 de julio de 1997, bajo el Nº 85, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Acto recurrido: Resolución 283-2008-08-90, de fecha 20 de agosto de 2008, notificada el 15 de octubre de 2008, emanada de la Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Administración recurrida: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces).

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2008 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 20 de noviembre de 2008, incoado por el ciudadano A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.798, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.487, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Arrendajos C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 1971, bajo el número 217, Folios 187 fte. al 189 vto. del Libro Adicional Nº 2, Tomo 41-A Pro, representación que consta en Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 22 de julio de 1997, bajo el número 85, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra de la Resolución 283-2008-08-90, de fecha 20 de agosto de 2008, notificada el 15 de octubre de 2008, emanada de la Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En fecha 1 de diciembre de 2008, este tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y ordenó notificar mediante oficio a la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

El 13 de enero de 2009, se ordena librar las notificaciones de ley.

En fecha 4 de marzo de 2009, este alguacil de este tribunal consigna las boletas de notificaciones dirigidas a la Fiscalía y a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, ambas debidamente firmadas y selladas en fecha 03 de marzo de 2009.

El 18 de marzo de 2009, el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente sellada y firmada en fecha 09 de marzo de 2009.

En fecha 25 de marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación dirigida a la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), debidamente sellada y firmada en fecha 02 de marzo de 2009.

El día 02 de abril de 2009, Se dicta Sentencia Interlocutoria N° 046/2009, en la cual se admite el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente. En fecha 27 de abril de 2009, este Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes intervinientes en esta causa.

El día 05 de mayo de 2009, este Tribunal providenció los escritos de pruebas de las partes. En fecha 11 de mayo de 2009, se ordenó notificar mediante oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Instituto Nacional de Tierras. ORT Lara, Instituto de Crédito Agropecuario, a los fines que informen a este Despacho sobre las particulares que se les señalan.

El día 11 de junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigna las boletas de notificaciones dirigidas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Instituto Nacional de Tierras. ORT Lara, Instituto de Crédito Agropecuario, debidamente firmadas y selladas, en esta misma fecha se agregan a los autos las mencionadas notificaciones y se deja constancia del inicio del lapso para dar cumplimiento a lo solicitado.

En fecha 29/06 de 2009, se deja constancia que a partir del día siguiente a esta fecha se da inicio al lapso para que las partes consignen sus correspondientes Informes. El día 20 de julio de 2009, el apoderado judicial de la firma recurrente, solicitó la devolución de documentos consignados en original una vez que fuesen comparados con las correspondientes copias, diligencia que le fue acordada en esta misma fecha. En fecha 30 de julio de 2009, ambas partes consignan sus escritos de Informes.

El día 30 de septiembre de 2009, se dicta auto para mejor proveer dirigido a la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificación que fue consignada por el Alguacil Accidental de este Tribunal el día 19 de febrero de 2010.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Abogada Xioely A.G.T., se abocó al conocimiento de esta causa en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal y ordenó agregar el Oficio Nº 280000-003, de fecha 24 de febrero de 2010, emanado de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

El día 11 de mayo de 2010, se acordó diferir la publicación de la decisión que deba recaer en el presente asunto.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.-Parte recurrente: Expresa la representación de Agropecuaria Los Arrendajos lo siguiente:

Que “…El fundamento legal del ente fiscalizador para formular el reparo aquí recurrido se basa en que a pesar de (sic) que el objeto principal de mi representada es netamente de agricultura, supuestamente existen departamentos o partidas administrativas que lo hicieron concluir que la recurrente se dedica también a actividades de carácter mercantil…”.

Que “…Mi representada tiene como objeto principal y exclusivo la explotación agropecuaria, tal y como se desprende de Acta de Asamblea de fecha 14 de febrero de 2001, (…) no solo lo contempla (sic) los Estatutos Sociales de la Empresa, sino que efectivamente se dedica y realiza actividades en el rubro azucarero, tales como la siembra, cosecha y cultivo de caña de azúcar…”

Que “…La actividad económica de Agropecuaria Los Arrendajos, C.A (sic) ha sido de tradición agrícola en la zona, y es por ello que todas sus partidas, pagos, deudas, ingresos y egresos derivados de su gestión diaria son consecuencia del cultivo de caña de azúcar, la cual tiene sus etapas de siembra, cosecha, quema, corte y venta de caña de azúcar…”

Que “…mi representada no está obligada al pago del impuesto previsto en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE, debido a que no es un establecimiento comercial o industrial, condición sine qua non para que surja la obligación de pagarlo…”

Que “…la Gerencia General de Tributos del INCES incurre en falso supuesto al motivar su resolución tal y como se transcribe a continuación “(…) el fiscal actuante al momento de la fiscalización pudo determinar que a pesar de que el objeto principal de la empresa es netamente la agricultura, en la misma existen departamentos administrativos de los cuales se gravaron varias partidas (debido a que se constato (sic) que dicha empresa no se dedica exclusivamente a la actividad agrícola, sino también se dedica a actividades de carácter mercantil) y motivado a la naturaleza de los actos de gestión diaria, concluyó que se encontraba en presencia de un establecimiento comercial…”.

Que “…del expediente administrativo de la compañía se evidencia que todos los pagos, salarios y egresos de la empresa derivan de la actividad agrícola de mi representada, (sic) y el personal administrativo que pueda prestarle apoyo, sólo lo hace para fines de (sic) organizacional (sic) y mejor funcionamiento de la actividad agrícola desarrollada por mi mandante…”.

Que “…resulta imposible para mi representada desvirtuar un hecho que desconoce, el cual es: (sic) los actos o departamentos que ente fiscalizador consideró como actos de comercio para así intimar tal cantidad de dinero. A pesar de ello, mi representada consignó conjuntamente con su escrito de descargos el acta constitutiva, (sic) y la explicación que todas las partidas y gastos de la empresa se derivan de la explotación agrícola que realiza de manera exclusiva…”.

Que “…existe ausencia total y absoluta de los hechos en los cuales la administración se fundamento (sic), pues fueron hechos que no ocurrieron, (sic) y por lo tanto ni siquiera mencionados para presumir la existencia de los supuestos que legitiman el ejercicio de su potestad…”.

B.- El Instituto: La representación judicial del INCES aduce lo que a continuación se expresa:

Que “…La contribuyente en su escrito manifiesta su inconformidad con la gravabilidad de las partidas contenidas en el Acta de Reparo No. No. (sic) 011-07-144 de fecha 23 de octubre de 2007, notificada en esta misma fecha, ratificada en fecha 15 de octubre del (sic) 2008 mediante Resolución Culminatoria No. 283-2008-08-90 de fecha 20 de agosto del (sic) 2008 y notificado el 15 de octubre del (sic) 2008…”.

Que “…la Gerencia General de Tributos observa en el informe de Intervención Fiscal, que el fiscal actuante al momento de la fiscalización pudo determinar que a pesar de (sic) que el objeto principal de la empresa es netamente la agricultura, en la misma existen departamentos administrativos de los cuales se gravaron varias partidas, donde se constata que dicha empresa no se dedica exclusivamente a la actividad agrícola, sino también a actividades mercantil) (sic); y motivado a la naturaleza de los actos de gestión diaria, por lo que concluyó que se encontraba en presencia de un establecimiento comercial, sujeto a los fines previstos en el Art. 10 de la ley sobre el INCE, (sic) y por consiguiente como sujeto pasivo (contribuyente-aportante) de la obligación tributario (sic), trayendo como consecuencia la formulación del Reparo levantado…”.

Que “…la fiscal actuante Yaudehly Manbie Guzmán durante las visitas efectuadas determino (sic) que en los departamentos administrativos se realizaban diariamente actividades de comercio por lo que procedió a levantar la respectiva acta de reparo por lo que el recurrente ejerce el recurso jerárquico mediante escrito de descargo, ante la Gerencia General de Tributos quien por no tener elementos suficientes que probara o desvirtuara que se dedicaba exclusivamente a la explotación agropecuaria, como es la siembra cosecha y cultivo de caña de azúcar entre otras por parte del contribuyente, la fiscal actuante procedió a declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ratificando mediante resolución Culminatoria No. 283-2008-08-90 de fecha 20 de Agosto del (sic) 2008 y notificado (sic) el 15 de Octubre del (sic) 2008…”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

Como punto previo este tribunal debe señalar; que se observa del recurso contencioso tributario que la recurrente al impugnar el acto administrativo nada expone a los efectos de rebatir lo expresado por la administración tributaria con relación a la liquidación del tributo correspondiente al medio por ciento (1/2%) previsto en el ordinal 2º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), así como de la multa e intereses moratorios generados por el incumplimiento por parte de la contribuyente de retener el mencionado porcentaje sobre la base de las utilidades pagadas anualmente a los trabajadores por una parte y por la otra por no haber pagado las mencionadas cantidades dentro de los plazos establecidos en la Ley arriba señalada, observándose al contrario según consta en la Resolución culminatoria del sumario signada con el numero 283-2008-08-90 de fecha 20 de agosto de 2008, notificada el 15 de octubre de 2008, concretamente al folio 18 de la presente causa que la recurrida dejo constancia que la contribuyente AGROPECUARIA LOS ARRENDAJO, CA, aportarte No. 849877, cancelo la cantidad de doscientos ochenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 280,65) en fecha 25/10/2007 por aportes insolutos del medio por ciento (1/2%). En consecuencia al no impugnar las multas y los intereses por este concepto este tribunal declara su firmeza y se confirma la mencionada resolución relacionada con este concepto . Así se declara.

Dicho lo anterior corresponde a esta juzgadora pronunciarse, respecto al recurso contencioso tributario ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Arrendajos C.A., en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2008-08-90, de fecha 20 de agosto de 2008, notificada el 15 de octubre de 2008, dictada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces), en lo que concierne al reparo formulado por la administración tributaria por concepto del aporte patronal del dos (2%) establecido en el ordinal primero del articulo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), impugnado por la recurrente al sostener que existe un vicio de falso supuesto al considerarlo contribuyente del aporte patronal, que a su decir se encuentra exonerado por dedicarse exclusivamente a actividades netamente agropecuarias, para lo cual consigno algunos medios probatorios en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia este Tribunal decidirá tomando en consideración los alegatos de las partes y las diferentes documentales que cursan en el expediente. Expone la recurrente que tiene como objeto principal y exclusivo la explotación agropecuaria, tal y como se desprende a su decir, tanto del Acta de Asamblea de fecha 14 de febrero de 2001, como de los Estatutos Sociales de la empresa, señalando a su vez que efectivamente se dedica y realiza actividades en el rubro azucarero, tales como la siembra, cosecha y cultivo de caña de azúcar, aduciendo a su favor que impugna la resolución emitida en su contra por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por considerar que sus actividades no están sujetas a la contribución establecida en la Ley que regula el mencionado Instituto.

En este sentido, conviene señalar que del expediente formado por ante este Despacho, cursa a los folios 64 al 67, el Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2001, por medio de la cual, la firma mercantil recurrente procedió a modificar la cláusula primera de su documento constitutivo estatutario, la cual quedaría redactada a partir de la mencionada inscripción en el Registro Mercantil correspondiente, de la siguiente manera:

“PRIMERA: La sociedad se denominará “ AGROPECUARIA LOS ARRENDAJOS. COMPAÑÍA ANONIMA “, y su objeto es la explotación exclusivamente agropecuaria “. (Negritas de este Tribunal)

De la redacción de la cláusula supra transcrita se desprende que a partir de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil del Acta de Asamblea Extraordinaria renombrada (14 de febrero de 2001), la firma recurrente modificó el objeto que venía ejerciendo desde su constitución en fecha 13 de diciembre de 1971, sin embargo, la administración tributaria traba la litis por considerar según lo expone en el texto del acto administrativo recurrido que:

…el fiscal actuante al momento de la fiscalización pudo determinar que a pesar de (sic) que el objeto principal de la empresa es netamente la agricultura, en la misma existen departamentos administrativos de (sic) los cuales se gravaron varias partidas, (debido a que constató que dicha empresa no se dedica exclusivamente a la actividad agrícola, sino (sic) también se dedica a actividades de carácter mercantil); y motivado a la naturaleza de los actos de gestión diaria, concluyó que se encontraba en presencia de un establecimiento comercial, sujeto a los fines previstos en el artículo 10 de la Ley Sobre el INCE, y por tanto fue considerado como sujeto pasivo (contribuyente- aportante) de la obligación tributaria, trayendo como consecuencia la formulación del Reparo levantado…

Es importante destacar que en la fase de la promoción de pruebas, la contribuyente consignó la P.A. que otorga la inscripción en el Registro de Beneficios Fiscales llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ME/400/2008-0028, emitido en fecha 30 de enero de 2008, suscrito por la Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado a la recurrente el día 10 de marzo de 2008, (Folios 68 y 69 de este expediente) por medio de la cual, el mencionado organismo señaló específicamente que:

…una vez analizados los recaudos presentados en fecha 28/12/2007 por la contribuyente AGROPECUARIA LOS ARRENDAJOS, C.A, (sic) inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) bajo el Nº J-08500995-7, Domicilio Fiscal: CARRERA 10 ENTRE CALLES 18 Y 19, CARORA ESTADO LARA, decide inscribir en el Registro de Beneficios Fiscales bajo el Nº PRI08-000007367-0, por cuanto su actividad económica esta (sic) referida a la SIEMBRA Y COSECHA DE CAÑA DE AZUCAR, CRIA DE GANADO, en este sentido la contribuyente antes mencionada gozará del beneficio de exoneración del Impuesto sobre la Renta a pagar calculado sobre el Enriquecimiento Neto proveniente de la Actividad: AGRICOLA, para los Ejercicios Fiscales: 01/01/2007 AL 31/12/2007 Y 01/01/2008 AL 31/12/2008…

(Resaltado de la Providencia)

Del mencionado acto se desprende que efectivamente la Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), previo análisis de los recaudos consignados por la recurrente en esa Entidad de la Administración Pública, decidió otorgarle el beneficio fiscal de exoneración de pago del Impuesto Sobre la Renta, basándose en las actividades ejercidas por ella, sin embargo, esta juzgadora debe destacar que tal beneficio sólo surtió sus efectos para los períodos fiscales indicados en el texto de la Providencia parcialmente supra transcrita, verificándose que comprende los años 2007 y 2008, debiendo señalarse a su vez, que si bien es cierto no se verifica el tiempo de su vigencia, no es menos cierto que sus efectos no pueden retrotraerse para el momento en que se inició la investigación fiscal y mucho menos retrotraer su vigencia y aplicación para los períodos investigados los cuales van desde el tercer trimestre de 2001 hasta el segundo trimestre de 2007.

Por otra parte, cursa al folio 70 de este expediente, el Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitida por el Jefe de División de Economía Agrícola adscrito al Despacho del Viceministro de Desarrollo de Circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios del Ministerio de Agricultura y Tierras, en fecha 14 de abril de 2009, por medio de la cual se hace constar que la empresa Agropecuaria Los Arrendajos C.A., ha sido calificada como Productor de Caña, verificándose del texto de la misma, que su vigencia es de un (1) año, contado a partir de la fecha de emisión, es decir que el mencionado documento estaría vigente desde el 14 de abril de 2009 (fecha en que se emitió) hasta el 14 de abril de 2010 (fecha de su vencimiento).

Ahora bien, observa este tribunal que la recurrente consignan las (2) documentos antes indicadas como medios probatorios con el objeto de probar que la empresa Agropecuaria Los Arrendajos C.A, se dedica exclusivamente a las actividades agropecuarias, sin embargo igualmente se observa que los mismos son de fechas posteriores a los periodos fiscalizados por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces), por lo cual no pueden ser considerados por esta juzgadora para dejar sin efecto el reparo formulado. No obstante este tribunal deja constancia que en el presente asunto ha sido escasamente probado los alegatos por ambas partes, la cual está referida al hecho de demostrar la posibilidad, de que la firma mercantil recurrente se dedica tanto a actividades comerciales como a actividades exoneradas, representadas por su objeto exclusivamente agropecuario, según se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 14 de febrero de 2001, actividades éstas que han debido ser comprobadas fehacientemente por ambas partes en este proceso judicial, toda vez que para la recurrente priva el interés de demostrar que se dedica exclusivamente a actividades agropecuarias y para la recurrida el interés de demostrar que la fiscal actuante efectivamente constató el ejercicio por parte de la empresa de ambas actividades, a los fines de llevar a quien juzga a la convicción de los dichos que exponen. Situación que permite declarar que el acto administrativo recurrido pudiera estar basado en hechos falsos como lo expone la recurrente a través del escrito recursorio.

A mayor abundamiento, se trae a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo tribunal de la República en torno al vicio de falso supuesto ya sea de hecho o de derecho, en sentencia Nº 01441, dictada el 06 de junio de 2006:

…En lo que se refiere a la existencia del vicio de falso supuesto del que, presuntamente, adolece el acto recurrido, la Sala considera oportuno ratificar una vez más que el aludido vicio se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…

De acuerdo con el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relativo al falso supuesto de hecho, este ocurre cuando la administración basa su decisión en hechos que no existen, falsos o que no tienen relación con el asunto objeto de decisión, así pues al observar este tribunal que las administración tributaria no consigno pruebas suficientes que demostraran fehacientemente el reparo formulado por concepto del aporte patronal del dos por ciento 2%, pues sólo consta el dicho del fiscal actuante sin pruebas algunas, este tribunal declara el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente. Así se decide.

En este orden es importante indicar, que las partes intervinientes hicieron caso omiso a su deber de alegar y probar en la presente causa; obviando la carga probatoria establecida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que determina el sistema de distribución de la carga probatoria, el cual impone, que quien alegue algún hecho debe probarlo lo cual no realizo la recurrente, pues solo se limito a consignar la exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta para los períodos fiscales coincidentes con los años 2007 y 2008, períodos éstos no incluidos en la fiscalización; y en cuanto a la recurrida igualmente se evidencia la falta de medios probatorio, la cual ni siquiera consigno ante este despacho el expediente administrativo, que permitiera a la juzgadora formarse un criterio jurídico sobre el asunto planteado y con respecto al cual la jurisprudencia patria ha establecido que la falta del mismo constituye una presunción a favor del contribuyente.

Por todas las consideraciones antes expuestas y en virtud de la deficiencia probatoria de las partes involucradas en la presente causa, esta juzgadora declara que en el presente asunto se produjo el vicio aludido por la recurrente relativo al falso supuesto que vicia la causa del acto administrativo impugnado, provocando así la nulidad relativa del mismo, en consecuencia:

1) Se confirma el reparo formulado con relación a la liquidación del tributo correspondiente al medio por ciento (1/2%) previsto en el ordinal 2º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), así como de la multa e intereses moratorios generados por el mismo, por cuanto el mismo no fue impugnado por la recurrente. Así se decide.

2) Se ordena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) efectuar a la firma mercantil Agropecuaria Los Arrendajos, C.A., una nueva revisión fiscal que deslinde en forma clara, precisa y objetiva el reparo por concepto de aporte patronal establecido en el ordinal primero del artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) sobre la base de considerar los empleados o trabajadores que la firma mercantil recurrente hubiere dispuesto para que ejerzan las actividades exoneradas así como el número de trabajadores que hubiere dispuesto para el ejercicio de actividades comerciales sobre los cuales sí debe recaer la contribución especial a favor del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, ejercido por el ciudadano A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.798, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.487, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS ARRENDAJOS, C.A., ya identificada; en contra de la Resolución 283-2008-08-90, de fecha 20 de agosto de 2008, notificada el 15 de octubre de 2008, emanada de la Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). En consecuencia, se declara la nulidad relativa de la Resolución 283-2008-08-90, de fecha 20 de agosto de 2008, notificada el 15 de octubre de 2008, emanada de la Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para lo cual se establece:

1) Se confirma el reparo formulado con relación a la liquidación del tributo correspondiente al medio por ciento (1/2%) previsto en el ordinal 2º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), así como de la multa e intereses moratorios generados por el mismo, por cuanto el mismo no fue impugnado por la recurrente. Así se decide.

2) Se ordena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) efectuar a la firma mercantil Agropecuaria Los Arrendajos, C.A., una nueva revisión fiscal que deslinde en forma clara, precisa y objetiva el reparo por concepto de aporte patronal establecido en el ordinal primero del artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) sobre la base de considerar los empleados o trabajadores que la firma mercantil recurrente hubiere dispuesto para que ejerzan las actividades exoneradas así como el número de trabajadores que hubiere dispuesto para el ejercicio de actividades comerciales sobre los cuales sí debe recaer la contribución especial a favor del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República de Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G.

El Secretario,

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (01:59 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2008-000127

MLPG/fm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR