Decisión nº 821 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

200º y 151º

En fecha 03 de agosto de 2009, es recibido en este Tribunal solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria por los ciudadanos J.T.A.B. y A.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.561.274 y 9.878.600, actuando con el carácter de representantes legales de la empresa Mercantil denominada AGROPECUARIA ASUBRI S.A, asistidos de la Defensora Publica II, del Estado Barinas, abogado AZURIS RIVAS GOYONECHE, tal como se evidencia de la designación Nº CUD-IG-0832-08 en fecha 13- 08-2008, con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2009, este Tribunal admite la solicitud planteada, dándole entrada e inventario bajo el Nº 5.190 (folios 107 y 108). En dicho auto también se acordó un traslado al sitio indicado a objeto de constatar los pormenores bajo los cuales se sustentan el planteamiento cautelar.

Así por ello, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2009, el tribunal se traslada y constituye en los predios denominados la Trinidad, la Yeguera y Mata de Agua, dejándose de esta manera constancia:

…que sobre el predio en cuestión existe una producción A.A., A.V. y A.F.… conformada por los Predios Agrícolas y Pecuarios denominados como “LA TRINIDAD”, “LA YEGUERA” Y “MATA DE AGUA”, ubicados en la localidad conocida como, “Hato Los Olivos” Parroquia S.B., Municipio E.Z.d.E.B., alinderado dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Río Suripà; Sur: Río Caparo; Este: Sabanas de “San Rafael”, hoy propiedad del Teniente Coronel (R), Ásale Roa Medina, en parte y en parte Sabanas de Chaparral que son o fueron de B.Z., separa cercas de alambre propias de los colindantes; Oeste: Hato El Piñal, que es o fue de los hermanos Henríquez Vera, separa una cerca y amojonamiento, con una extensión aproximada de NUEVE MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (9.850 HAS)., y cuyas coordenadas en el sitio donde se constituyo el Tribunal son las siguientes: Fundación Mata de Agua N: 846677, E: 268486; Fundación La Yeguera N: 846677, E: 268486; y Fundación La Trinidad N:840573 y E: 267766, Que la Producción A.A.: Esta dedicado al levante y ceba que la actividad económica productiva es fundamentalmente la producción de animales de doble propósito, en los rubros de Leche, carne y cría, en efecto, el predio se dedica a la ceba de ganado bovino y son cebados hasta alcanzar un peso superior a los 300 kilogramos, los cuales se engordan (ceba) y son vendidos para mataderos; Igualmente el Tribunal deja constancia con la asesoria del Fiscal de Llano designado también existe una unidad animal comprendida por un rebaño de CINCO MIL OCHOCIENTOS (5.800) ANIMALES, discriminados de la siguiente manera: Toros: 260; Vacas: 2.572; Mautes: 774; Mautas: 423; Becerros (a) 1.671, asimismo un rebaño bufalino conformados por ochenta y seis (86) búfalos , búfalas de ordeño ciento diez (110), con noventa (90) bucerros; y ciento cincuenta (150) equinos, para un total de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS (6.136) ANIMALES. La Producción A.V.: Existe una vegetación herbácea, representada por los pastos cultivables, naturalizados y naturales, tales como Cultivables: Aguja (brachiria humidicula), y Tanner (brachiaria radicand); Naturalizados: Yaragua o Argentino (hiparremia rufa) y Naturales o Nativos: Lambedora (Leersia hexandra, y paja de agua (Hymenasme amplexicaulis; también existen malezas, como Malváceas, Estoraque, Dormidera, Solaneaceas, Campanilla, entre otras. La Producción A.F.: La vegetación arbustiva y boscoso, esta representada por los bosques de galerías de los caños Río Suripa por el lindero Norte, caño bejuco, caño los aposentos y c.M.. En el predio se encuentra representada por palmas llaneras, higuerones, matapalos, salaos, chaparros y otros, ellos se encuentran en pequeñas manchas de bosques y en la zonas protectoras de los caños antes mencionados, la cual ha sido protegida por los propietarios. También existe una plantación de la especie Teca introducidas de aproximadamente 40 hectáreas. Se aprecio fauna silvestre de la especie chiguire, babos y diferentes aves autóctonas de la zona.

Y con vista al recorrido llevado a cabo en los predios que constituyen la AGROPECUARIA ASUBRI S.A este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2010, se pronunció sobre la procedencia de la protección especial agraria (folios 02 al 13, tercera pieza), y acuerda:

Que… de conformidad…y en uso a la facultad protectora del Interés Público que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DECRETA MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor de los Predios denominados “LA TRINIDAD”, “LA YEGUERA” Y “MATA DE AGUA”, que en su conjunto conforman la “AGROPECUARIA ASUBRI, S.A.”, registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo bajo el Número 37 Tomo 61-A de fecha 17 de Julio de 1998…,

Ahora bien, ha sido mantenida la protección especial, en materia agroalimentaria, por un periodo determinado sin que las partes hayan exhortado el mantenimiento o levantamiento al mismo, lo que si ha sido considerado por el ente administrador del recurso suelo, en Pro de la producción agroalimentaria ósea el Instituto Nacional de Tierras, sobre una porción determinada del predio: lo cual es posible, por la potestad agraria del mismo ente decretante de la protección, y en aplicación del principió de soberanía agroalimentaria y con base a la naturaleza real de la solicitante ósea la AGROPECUARIA ASUBRI S.A, conforme a lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo que fuera asentado de protección de la persona jurídica”, entendido este “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”.

(Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

Por estas razones encontrándose la presente causa en estado en el cual el órgano jurisdiccional debe ceñirse a lo preceptuado en Pro de los intereses del Estado, propuesta por el Instituto Nacional de Tierras, según la cual este ente administrativo, hace evidente que existe una producción constituida según informe que riela a los autos por los ciudadanos Ing. Agrón. L.P., Ing. For. A.A., T.S.U Kleivan Nieves, pertenecientes a la Oficina Regional De Tierras Estado Barinas, de fecha Febrero 2010, (folios 140 a 186, 3 pieza), donde hacen constar:

Actividad A.A.

Para el momento de la inspección realizada al predio denominado Agropecuaria Asubri se determinó que su principal actividad está basada en la explotación pecuaria, correspondiente a la especie bovina y bufalina, con un grado de explotación semiintensiva, constatándose la existencia de 6115 animales en producción, desarrollados bajo el tipo de explotación (cría, levante y ceba), cuya producción esta enfocada en la obtención (leche, carne), presentando una buena condición corporal. Para la realización del conteo de los semovientes, la metodología empleada fue el conteo en corrales y en los potreros pertenecientes al predio, donde se identifico o se marco con pintura cada animal y el padrón de hierro de cría perteneciente a la agropecuaria..,

Pero aun preceptuado ello, hacen igualmente evidente en nombre del Instituto Nacional de Tierras, que existe una infrautilización de una parte de los predios que se hayan bajo la cautela protegidos, por lo que de resultar ello cierto, sería otorgarle a esta Persona jurídica AGROPECUARIA ASUBRI S.A, una medida especial de protección agraria, para una función destinada a establecer directamente derechos y garantías Constitucionales, como lo es propiedad y ocupación, sin que estos impliquen la soberanía alimentaria, facultad que tal vez, no sea propia del deber tutelar del Juez Agrario, para el caso en marras.

La cual fue señalada en los siguientes términos:

Según las consideraciones tomadas en cuenta por el equipo técnico que realizo la inspección en el predio denominado agropecuaria ASUBRI SA, se sugiere el rescate de un área aproximada a las 3179 ha con 2626 m2, tomando en cuenta que el lote de terreno susceptible a rescate presenta suelos de tipo IV en la totalidad de su superficie, donde su uso actual no se encuentra acorde con su vocación de uso, ya que su principal actividad productiva esta enfocada a la actividad pecuaria, por lo tanto se considera que las tierras se encuentran subutilizadas, este area esta comprendida por los siguientes potreros: Mata de Agua, Lambedero, Guacas, Mi Ranchito y Horcones, donde mas del 70% de esta superficie solo existe gramíneas de sabana sin ningún manejo agronómico adecuado para considerarlo como cultivo de pasto, debido al porcentaje de malezas que presentan, evidenciándose solo se observo cercas internas.

(Parafraseado, cursivas y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, desde otro punto de vista, y bajo la concepción del trabajo efectivo de la jurisdicción agraria, ante la existencia de un posible ciclo productivo de siembra, por la calidad y uso de los suelos, resulta concluyente indicar que se debe revisar la cautela otorgada a la persona jurídica AGROPECUARIA ASUBRI S.A, y así garantizar la permanencia de conuqueros en las tierras y atender a las preferencias ante la Ley, valiendo de esta manera destacar lo que al respecto se establece en el artículo 20 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Se garantiza la permanencia de los conuqueros en las tierras por ellos cultivadas, y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de la presente Ley

(Subrayado del Tribunal).

De la norma precedente, se garantiza por ley la permanencia de los conuqueros, relacionado ello con la ejecución de sentencias y los límites que se tienen ante el poder cautelar, por ello quien aquí decide, considera que tal actividad cautelar no puede emplearse, para amparar actuaciones que si bien es cierto no están fuera de la esfera de legalidad, no menos cierto es que sirven para amparar situaciones ociosas en un recurso tan escaso como son los suelos, y en los que se deben desarrollar actividades fuertes y de carácter productivo.

Por otra parte, es claro que hecho el planteamiento por parte del Instituto Nacional de Tierras, fue ordenada la Notificación de las partes relativo a este informe, la cual fuera ordenada en fecha 20 de abril de 2010, (folios 188 y 189), sin que hasta la presente la cautelada AGROPECUARIA ASUBRI S.A, se haya opuesto de forma alguna al respecto, ello en aras de armonizar lo que debería ser en buen entendido la protección del Estado sobre su producción, y no un relevo de responsabilidad en una causa instaurada. Lo que hace considerar a este órgano jurisdiccional que de parte de la cautelada existe una sumisión al hecho expuesto en el informe, lo cual resulta a todas luces una perdida del interés.

Tal como lo fuera señalado en la sentencia de fecha 17 de julio del año 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2001-0044, en la cual se dejó sentado que:

…, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso….

.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este órgano Jurisdiccional, hacer estudio minucioso por el cambio de hechos que dieron pie al otorgamiento de la cautela otorgada a los predios denominados “LA TRINIDAD”, “LA YEGUERA” Y “MATA DE AGUA”, ubicados en la localidad conocida como, “Hato Los Olivos” Parroquia S.B., Municipio E.Z.d.E.B., alinderado dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Río Suripà; Sur: Río Caparo; Este: Sabanas de “San Rafael”, hoy propiedad del Teniente Coronel (R), Ásale Roa Medina, en parte y en parte Sabanas de Chaparral que son o fueron de B.Z., separa cercas de alambre propias de los colindantes; Oeste: Hato El Piñal, que es o fue de los hermanos Henríquez Vera, separa una cerca y amojonamiento, con una extensión aproximada de NUEVE MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (9.850 HAS)., del caso en marras, y así se decide.

Por lo que bajo estas nociones, considera quien aquí decide, que la intención del órgano administrador de Tierras, ósea Instituto Nacional de Tierras, resulta ser una petición de profundo carácter social, que se enfoca sobre la base de la soberanía alimentaria de carácter Constitucional y con respeto al poder cautelar, razón por la cual este Órgano Administrador de Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide Levantar parcialmente el Decreto de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria otorgada a los Predios denominados “LA TRINIDAD”, “LA YEGUERA” Y “MATA DE AGUA”, que en su conjunto conforman la “AGROPECUARIA ASUBRI, S.A.”, registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo bajo el Número 37 Tomo 61-A de fecha 17 de Julio de 1998; específicamente de un área aproximada a las 3179 ha con 2626 m2, área esta comprendida por los siguientes potreros: Mata de Agua, Lambedero, Guacas, Mi Ranchito y Horcones, en lo referido a la estructuración que sobre los ya descritos predios mantiene la “AGROPECUARIA ASUBRI, S.A.”, y que se hayan bajo las coordenadas Siguientes:

PTO ESTE NORTE PTO ESTE NORTE PTO ESTE NORTE PTO ESTE NORTE

0 269.772 850.835 77 264.923 849.645 154 266.679 849.973 231 268.656 850.438

1 269.772 850.784 78 264.952 849.645 155 266.700 849.960 232 268.674 850.442

2 269.662 841.089 79 264.992 849.661 156 266.724 849.962 233 268.715 850.455

3 269.720 841.088 80 265.039 849.667 157 266.719 850.001 234 268.755 850.464

4 270.009 839.167 81 265.100 849.694 158 266.742 850.037 235 268.806 850.472

5 270.445 836.275 82 265.175 849.716 159 266.780 850.043 236 268.896 850.485

6 270.492 835.958 83 265.213 849.716 160 266.816 850.039 237 268.902 850.500

7 270.509 835.848 84 265.246 849.715 161 266.875 850.052 238 268.909 850.514

8 270.655 834.874 85 265.269 849.715 162 266.901 850.051 239 268.909 850.539

9 268.549 834.852 86 265.284 849.726 163 266.931 850.015 240 268.972 850.547

10 265.983 834.810 87 265.321 849.775 164 266.981 850.035 241 268.975 850.565

11 263.754 834.774 88 265.332 849.782 165 267.001 850.064 242 268.972 850.587

12 263.761 835.322 89 265.345 849.785 166 266.986 850.094 243 268.938 850.585

13 263.780 836.995 90 265.358 849.780 167 266.979 850.124 244 268.902 850.600

14 263.787 837.594 91 265.370 849.779 168 266.996 850.143 245 268.895 850.616

15 263.790 837.892 92 265.396 849.785 169 267.022 850.164 246 268.901 850.640

16 263.833 841.552 93 265.411 849.794 170 267.083 850.181 247 268.948 850.667

17 263.916 848.677 94 265.445 849.819 171 267.113 850.226 248 268.991 850.677

18 263.912 848.718 95 265.472 849.828 172 267.162 850.251 249 268.991 850.670

19 263.944 848.718 96 265.495 849.845 173 267.181 850.257 250 269.044 850.672

20 263.950 848.740 97 265.505 849.857 174 267.175 850.298 251 269.053 850.664

21 263.963 848.772 98 265.525 849.856 175 267.187 850.325 252 269.057 850.688

22 263.973 848.803 99 265.563 849.820 176 267.225 850.346 253 269.054 850.718

23 263.969 848.835 100 265.580 849.800 177 267.249 850.350 254 269.046 850.730

24 263.975 848.873 101 265.622 849.774 178 267.267 850.351 255 269.028 850.768

25 263.981 848.894 102 265.655 849.759 179 267.287 850.346 256 269.026 850.803

26 264.011 848.923 103 265.697 849.718 180 267.307 850.353 257 269.041 850.815

27 264.067 848.919 104 265.693 849.677 181 267.316 850.367 258 269.114 850.829

28 264.070 848.890 105 265.640 849.648 182 267.320 850.378 259 269.154 850.819

29 264.073 848.871 106 265.602 849.608 183 267.333 850.392 260 269.164 850.791

30 264.090 848.881 107 265.567 849.545 184 267.358 850.403 261 269.159 850.778

31 264.110 848.916 108 265.576 849.499 185 267.397 850.404 262 269.143 850.760

32 264.149 848.925 109 265.614 849.461 186 267.437 850.428 263 269.121 850.745

33 264.175 848.912 110 265.659 849.467 187 267.459 850.433 264 269.134 850.715

34 264.215 848.899 111 265.710 849.502 188 267.495 850.424 265 269.161 850.701

35 264.216 848.869 112 265.746 849.526 189 267.548 850.427 266 269.199 850.714

36 264.229 848.845 113 265.791 849.592 190 267.577 850.457 267 269.225 850.725

37 264.278 848.809 114 265.821 849.620 191 267.598 850.462 268 269.263 850.741

38 264.302 848.853 115 265.871 849.664 192 267.648 850.509 269 269.270 850.761

39 264.310 848.880 116 265.918 849.682 193 267.698 850.508 270 269.265 850.782

40 264.379 848.857 117 265.974 849.694 194 267.738 850.509 271 269.275 850.813

41 264.446 848.899 118 266.012 849.679 195 267.762 850.529 272 269.288 850.824

42 264.480 848.955 119 266.042 849.669 196 267.790 850.531 273 269.292 850.841

43 264.517 849.081 120 266.058 849.652 197 267.804 850.505 274 269.270 850.855

44 264.564 849.135 121 266.052 849.626 198 267.820 850.487 275 269.279 850.876

45 264.619 849.165 122 266.048 849.604 199 267.820 850.425 276 269.307 850.893

46 264.641 849.212 123 266.056 849.583 200 267.827 850.390 277 269.338 850.905

47 264.697 849.242 124 266.067 849.594 201 267.829 850.360 278 269.367 850.894

48 264.726 849.295 125 266.116 849.592 202 267.811 850.314 279 269.382 850.865

49 264.679 849.351 126 266.139 849.600 203 267.839 850.288 280 269.392 850.821

50 264.663 849.383 127 266.152 849.610 204 267.856 850.286 281 269.410 850.784

51 264.625 849.424 128 266.180 849.612 205 267.887 850.291 282 269.431 850.765

52 264.606 849.462 129 266.214 849.626 206 267.921 850.289 283 269.445 850.770

53 264.600 849.480 130 266.227 849.604 207 267.949 850.306 284 269.487 850.772

54 264.623 849.509 131 266.236 849.573 208 267.993 850.309 285 269.520 850.775

55 264.679 849.525 132 266.291 849.577 209 268.044 850.319 286 269.554 850.780

56 264.713 849.543 133 266.314 849.615 210 268.068 850.346 287 269.594 850.794

57 264.760 849.541 134 266.327 849.652 211 268.059 850.417 288 269.600 850.824

58 264.796 849.543 135 266.380 849.697 212 268.073 850.427 289 269.589 850.834

59 264.810 849.537 136 266.416 849.714 213 268.119 850.426 290 269.573 850.848

60 264.815 849.524 137 266.434 849.707 214 268.177 850.398 291 269.570 850.870

61 264.815 849.510 138 266.449 849.722 215 268.253 850.386 292 269.578 850.879

62 264.812 849.486 139 266.455 849.736 216 268.286 850.417 293 269.588 850.894

63 264.822 849.476 140 266.478 849.778 217 268.314 850.462 294 269.629 850.902

64 264.836 849.476 141 266.475 849.807 218 268.335 850.492 295 269.734 850.851

65 264.848 849.483 142 266.449 849.824 219 268.346 850.519 296 269.772 850.835

66 264.852 849.497 143 266.450 849.854 220 268.393 850.520 297 267.043 843109

67 264.847 849.512 144 266.474 849.862 221 268.428 850.526 298 264.789 842754

68 264.839 849.524 145 266.486 849.877 222 268.469 850.536 299 264.603 842.729

69 264.838 849.536 146 266.508 849.880 223 268.498 850.548 300 264.604 842.730

70 264.842 849.551 147 266.521 849.876 224 268.527 850.564 301 264.568 842.730

71 264.852 849.562 148 266.545 849.875 225 268.580 850.563 302 264.562 842.723

72 264.863 849.570 149 266.599 849.863 226 268.585 850.548 303 264562 842723

73 264.869 849.583 150 266.608 849.880 227 268.585 850.523 304 263842 842624

74 264.871 849.596 151 266.597 849.909 228 268.589 850.488 305 263845 842625

75 264.878 849.618 152 266.615 849.948 229 268.601 850.462 ------- -------- ---------

76 264.905 849.642 153 266.649 849.973 230 268.626 850.433 ----- ----- -------

Así se decide:

Finalmente, en torno a ser justo en razón, a lo que fuera peticionado ósea la protección CAUTELAR AUTÓNOMA DE CONTINUIDAD A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA y sobre la base de nuestro derecho constitucional y al alto contenido de la materia especial agraria en el cual se desarrollan las Instituciones normativas propias de la agricultura en el marco de un estado social, de derecho y de justicia; derechos que le son acreditables a los ciudadanos J.T.A.B. y A.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.561.274 y 9.878.600, en su carácter de representantes legales de la empresa Mercantil denominada AGROPECUARIA ASUBRI S.A, y por cuanto su producción y la sustentabilidad de la misma ha sido mantenida conforme al informe presentado por el Instituto Nacional de Tierras en una extensión aproximada de SEIS MIL TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS (6035, 6574 HAS), y específicamente sobre los linderos cuyo punto de coordenadas que inician en lo que ahora se señala como costado NORTE: para la AGROPECUARIA ASUBRI S.A, siendo estos punto de coordenada 285, E: 269.487 y N: 850.772, en línea recta hasta el punto de coordenada Nº 304, E: 263.842 N: 842.624, SUR, Con Hato la Bonanza. ESTE: Con las Sabanas de San Rafael hoy Propiedad de Asale Roa Molina y Sabanas de Chaparral. OESTE Con el Hato el Piñal, por lo que resulta forzoso oficiar y exhortar al mismo Instituto Nacional a objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 44 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a favor de la empresa Mercantil denominada AGROPECUARIA ASUBRI S.A sobre las áreas antes mencionadas, sobre las cuales se decide o mantiene de manera intangible la CAUTELAR AUTÓNOMA DE CONTINUIDAD A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA. Así, se decide.

De igual manera, en el m.d.D.A., que lejos de entenderse como institución estática y que se haya dotada de aspectos dinámicos y productivos, como lo son la agricultura vegetal, animal y forestal; se hace necesario instar a los Órganos competentes a cumplir y atender el contenido de la CAUTELAR AUTÓNOMA DE CONTINUIDAD A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, la cual ha sido en autoridad a la Ley parcializada o determinada sobre una parte de los predios y suspendida sobre áreas especificadas anteriormente, a objeto de ser puestas al servicio del Estado en Pro de una Justicia agraria y de alto contenido social la cantidad de área aproximada a las 3179 ha con 2626 m2, Así se decide.

Como consecuencia de lo aquí decidido se ordena Oficiar al Instituto Nacional de Tierras, específicamente en la Oficina Regional del Estado Barinas, a objeto de que aplique la Medida o Medidas que estime pertinentes para la transformación del área constituida por una extensión de terreno de TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS, CON DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (3179 ha con 2626 m2), comprendida por los siguientes potreros: Mata de Agua, Lambedero, Guacas, Mi Ranchito y Horcones, en lo referente a la estructuración que sobre estos mantiene la “AGROPECUARIA ASUBRI, S.A.”, y se hayan delimitados por los puntos de coordenadas marcados en el informe técnico como 285 referencial E: 269.487 y N: 850.772, en línea recta hasta el punto de coordenada Nº 304, E: 263.842 N: 842.624, los cuales conformaran EL COSTADO SUR, con Terrenos Ocupados por la Agropecuaria ASUBRI, S.A. EL NORTE: delimitada el área por las costas del Río Suripa. ESTE: Con las Sabanas de San Rafael hoy Propiedad de Asale Roa Molina y Sabanas de Chaparral. OESTE Con el Hato el Piñal. Los cuales son de vocación y uso agrícola, según lo que fuera informado por el ente agrario Instituto Nacional de Tierras, y razón por la cual deberán ser constituidos en unidades económicas productivas y sustentables. Así se decide.

No hay lugar a costas dada la naturaleza de la decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA DE LEY.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de junio de Dos Mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. J.G.A.

JUEZ

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.

En la misma fecha, siendo las 1: 45 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Sería.

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