Decisión nº 175 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoProtección Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON

MARACAIBO; 12 DE ENERO DE 2009

198° Y 149°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: AGROPECUARIA ATACOSO, S.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon, hoy Municipio Colon del Estado Zulia, el día 7 de octubre de 1966, anotado bajo el Nº 9 del protocolo 1, Tomo 3 y bajo el Nº 3 del protocolo 3 inserto también en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1966, anotado bajo el Nº 45, Tomo 23, modificados sus estatus según Actas insertas en el Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 22 de octubre de 1975, bajo el Nº 67, Tomo 18-A, el día 28 de abril de 1983, bajo el Nº 33, Tomo 10-A y el día 6 de mayo de 1992, anotado bajo el Nº 18, Tomo 16-A.

APODERADO JUDICIAL: VALMORE M.M. y E.U.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.157 y 47.852, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), creado mediante Decreto Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según articulo 8 del Decreto Presidencial No 3.174 de fecha 25 de Octubre de 2004 publicado en Gaceta Oficial No 38.050

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y A.J., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-11.281.283 y V-. 3.038.637, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.045 y 66.698, respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE: 000322

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que este Superior por auto de fecha 20 de Noviembre de 2008, de conformidad con la diligencia introducida por la representación judicial de la parte actora, en el cual provee lo solicitado en relación con la solicitud de INSPECCION JUDICIAL sobre el predio M.L. y MEDIDA INNOMINADA a fin “… de que los terceros ilegales ocupantes no extiendan sus construcciones y cultivos, y se abstengan de ocupar los predios restantes de la hacienda M.L. hasta ahora no ocupados por los señalados terceros, manteniendo la situación tal y como esta actualmente evidenciada en el informe técnico del inti, y que se le permita a mi representada continuar desarrollando su actividad agroalimentaria de producción de carne y leche de origen vacuno en el área dotada a los terceros y hasta ahora no ocupada por los mencionados terceros, autorizándola a dividir dichas áreas con estantillos de madera y alambre de púas, medida cautelar que solicito se decrete hasta tanto exista sentencia definitivamente firme…” (sic). Dictaminando fijar una audiencia oral para el décimo día de despacho siguiente a las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y asimismo fijar el Noveno Día de Despacho Siguiente para la realización de la inspección Judicial solicitada sobre el fundo agropecuario M.L.. Todo con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

con respecto al pedimento formulado considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 179 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.

En consonancia con la antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:

…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…

(…Omissis…)

En fecha Diez (10) de Diciembre de 2008, se lleva a cabo la Inspección Judicial, en el fundo M.L. ubicado en el sector C.C., Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de doscientas noventa hectáreas (290 has.), cuyos linderos son los siguientes: NORTE, fundo La Esmeralda; SUR, fundo la India y Aliviadero C.C.; ESTE, antes parte del fundo La Esmeralda y OESTE, en parte con el fundo El Conuco y parte en el fundo La India; , en la cual se dejo constancia de la conformación del referido fundo, las misma riela en los folios del 47 al 56, de la pieza de medida de la presente causa.

Y en fecha Nueve (9) de Enero de 2009 se llevo a cabo la audiencia oral y publica fijada por este Tribunal en la presente causa, según lo ordenado en auto de fecha veinte (20) de noviembre del año 2008, compareciendo por una parte el ciudadano Á.D.J.U.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.657.323, quien representa legalmente a la recurrente, en su condición de Presidente, conjuntamente con el abogado VALMORE M.M., antes identificado y con el carácter ya mencionado; los apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS,abogados A.J. Y J.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 66.698 y 79.233. quien representa al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, según articulo 8 del Decreto Presidencial No 3.174 de fecha 25 de Octubre de 2004, publicado en Gaceta Oficial No 38.050; Asimismo, en representación de la Defensoría Especial Agraria, la abogada P.A.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.160, en defensa de los sujetos beneficiarios de los títulos provisionales onerosos otorgados y los ciudadanos FIOBAN A.C., R.S.G. Y E.S.V.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.046.116, V- 7.778.068 y V- 7.903.433, en su caracter de beneficiarios por los títulos provisionales onerosos otorgados por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del examen de los alegatos expuestos por las partes intervinientes en la audiencia oral, de las pruebas aportadas y de la Inspección Judicial practicada, esta Superioridad hace las siguientes observaciones:

Este Tribunal Superior en fecha Diez (10) de Diciembre de 2008, previo traslado y constitución y con el asesoramiento de los funcionarios asesores técnicos adscritos al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, designados y juramentados de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de la realización de la inspección judicial acordada en auto de fecha Veinte (20) de Noviembre de 2008, en el predio agropecuario denominado M.L., ubicado en el sector C.C., Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de doscientas noventa hectáreas (290 has.), cuyos linderos son los siguientes: NORTE, fundo La Esmeralda; SUR, fundo la India y Aliviadero C.C.; ESTE, antes parte del fundo La Esmeralda y OESTE, en parte con el fundo El Conuco y parte en el fundo La India procedió a realizar el recorrido por todo el predio y pasó a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario adscrito al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se encuentra constituido en un fundo denominado “M.L.”, ubicado en el sector C.C., Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de doscientas noventa hectáreas (290 has.), cuyos linderos son los siguientes: NORTE, fundo La Esmeralda; SUR, fundo la India y Aliviadero C.C.; ESTE, antes parte del fundo La Esmeralda y OESTE, en parte con el fundo El Conuco y parte en el fundo La India.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento de los funcionarios asesores técnicos designados, que se encuentra dentro de un lote de terreno, ocupado por el ciudadano J.L.L.T., titular de la cédula de identidad No. 14.433.537, y que denomina fundo La Esperanza, en el cual se observó lo siguiente: vivienda tipo rustica construida con laminas de zinc en techo y paredes, horcones de madera, techo con estructura de hierro y láminas de zinc, piso de barro, pozo artesiano con su bomba de machete; se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano y topocho, naranja guanábana, mango, aguacate y coco

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, que continuando el recorrido encontramos un lote de terreno, donde no se encuentra el ocupante, ciudadano R.D.L.T., titular de la cédula de identidad No. 17.913.868, quien manifestó al Tribunal que se denomina fundo Mi Futuro, en el cual se observó vivienda tipo rústica construida con láminas de zinc, horcones de madera en paredes y techo, piso de barro, pozo artesiano con su bomba de machete; se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano, yuca, naranja guanábana, mango, guayaba, coco.

AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, que se encuentra dentro de un lote de terreno ocupado donde no se encuentra el ocupante, ciudadano .D.E.L., titular de la cédula de identidad No. 3.368.250, y que denomina fundo Mi Poder, en el cual se observó que se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano, naranja y matas de vera.

AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico de un lote de terreno o parcela ocupada por la ciudadana MAIRI C.L.T., titular de la cédula de identidad No. 14.473.474, quien manifestó al Tribunal que se denomina fundo Los Dos Grandes, en el cual se observó pozo artesiano con bomba y que se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano, naranja piña, guanábana, mango, coco. y matas de vera.

AL SEXTO PARTICULAR: Continuando el recorrido encontramos otro lote de terreno, donde se encuentra el encargado y obrero T.P., titular de la cédula de identidad No. 5.560.554, y manifestó al Tribunal que la parcela es ocupada por la ciudadana R.A.V., titular de la cédula de identidad No. 13.719.304, quien manifestó al Tribunal que se encuentra enferma, en el cual se observó vivienda tipo rústica construida con láminas de zinc, horcones de madera en paredes y techo, piso de barro, pozo artesiano con su bomba de machete; se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano, naranja, coco.

AL SEPTIMO PARTICULAR: Continuando el recorrido encontramos otro lote de terreno, con cultivo de plátano, coco, mango, naranja y limón, sin evidenciarse ocupante.

AL OCTAVO PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico de un lote de terreno o parcela ocupada por la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad No. 25.276.732, quien manifestó al Tribunal que se denomina fundo Vista Alegre, en el cual se observó pozo artesiano con bomba y que se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano, naranja, mandarina, noni

AL NOVENO PARTICULAR: Continuando el recorrido encontramos otro lote de terreno, con cultivo de plátano, sin evidenciarse presencia de ocupante.

AL DECIMO PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico de un lote de terreno o parcela ocupada por el ciudadano N.E.L.M., titular de la cédula de identidad No. 11.046.156, quien manifestó al Tribunal que se denomina fundo El Recuerdo, en el cual se observó pozo artesiano con bomba y vivienda tipo rústica construida con láminas de zinc, horcones de madera en paredes y techo, piso de barro; se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano, mango, limón, naranja, y guayaba.

AL DECIMO PRIMER PARTICULAR: Continuando el recorrido encontramos otro lote de terreno, con cultivo de plátano, vivienda rustica con láminas de zinc,. Igualmente existe transformador de suministro de energía eléctrica; no se evidencio ocupante.

AL DECIMO SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, que siguiendo el recorrido encontramos un lote de terreno, ocupado por el ciudadano ENDIS COY BRACHO, titular de la cedula de identidad No 7.775.331 quien manifestó al Tribunal que se denomina fundo Los Rosales, en el cual se observó pozo artesiano con bomba eléctrica y vivienda tipo rústica construida con láminas de zinc, horcones de madera en paredes y techo, piso de barro, con suministro de electricidad; se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano, mango, limón, naranja, guayaba, limonzon, aguacate. Guama.

AL DECIMO TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, que siguiendo el recorrido encontramos un lote de terreno, ocupado por el ciudadano R.S.G., titular de la cedula de identidad No 7.778.068, quien manifestó al Tribunal que se denomina fundo La Ponderosa, en el cual se observó pozo artesiano con bomba eléctrica y vivienda tipo rústica construida con láminas de zinc, horcones de madera en paredes y techo, piso de barro, con suministro de electricidad; se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano, mango, piña, parchita limón, naranja, guayaba, guama

AL DECIMO CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, que siguiendo el recorrido encontramos un lote de terreno, ocupado por el ciudadano E.S.V.L., titular de la cedula de identidad No 7.903.433, quien manifestó al Tribunal que se denomina fundo La Conquista en el cual se observó pozo artesiano con bomba eléctrica y vivienda tipo rústica construida con láminas de zinc, horcones de madera en paredes y techo, piso de barro, con suministro de electricidad; se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano, topocho, coco, piña, parchita limón, naranja, guayaba, guama.

AL DECIMO QUINTO PARTICULAR: Este Tribunal con el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, deja constancia que las superficies explotadas e inspeccionadas, oscilan entre 1.5 a 2 hectáreas con diferentes cultivos ya mencionados; asimismo, cabe destacar que las condiciones fitosanitarias de éstos son regulares, y se encuentran en parte del parcelamiento tendido eléctrico.

AL DECIMO SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, que siguiendo el recorrido encontramos un lote de terreno con vivienda, ocupado por el ciudadano A.D.J.U.F., antes identificado y junto con el se encuentra el ciudadano D.O.T., titular de la cédula de identidad No., 24.879.763, en calidad de encargado, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: De una superficie aproximada de doscientas noventas hectáreas; la infraestructura destinada a la producción pecuaria consiste en vaquera, piso de cemento, techo de acerolit, con sus corrales de tubos de hierro, manga, embarcadero, romana, comederos y bebederos de concreto, tanque elevado de metal para almacenamiento de melaza, todas las instalaciones con sus pisos de cemento; vivienda para obreros con paredes de bloque frisado, techo de zinc, piso de cemento, galpón para taller y garage, media pared en concreto, alambre de ciclón, techo de zinc, piso de cemento, dos tanques. Uno para almacenar gasoil y otro para almacenamiento de m.m. e implementos agrícolas: tractor en regulares condiciones y otro en reparación, un rolo. Asimismo se observa que se encuentra una actividad desplegada en ganado bovino levante y ceba entre machos y hembras; constatándose los siguientes lotes: Lote 1.- cincuenta y nueve animales machos, considerado como lote de primera. Lote 2.-.cuarenta y uno animales bovino macho, considerado de segunda Lote 3. trescientos setenta y un animales, considerado como lote de tercera. Lote No. 4; ciento dos (102) animales, recién destetados y que pertenece a la recría de la finca. Lote No. 5. Veintiocho animales entre hembras y machos que se encuentran en recuperación en el potrero de enfermería; con un total aproximadamente de un rebaño de seiscientos animales

AL DECIMO SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal deja constancia, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, que siguiendo el recorrido se observa que la finca se encuentra dividida en tres módulos de ocho potreros cada modulo, mas un potrero para enfermería o recuperación, cerca perimetral construida con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas y su división interna consta de cuatro pelos de alambre. Se constata que el cien por ciento se encuentra cultivado de pastos artificiales ya establecidos de diferentes especies paja Páez (taner) en un treinta por ciento, estrella en un veinte por ciento y alemana en un cincuenta por ciento. Asimismo se deja constancia que toda la finca se puede recorrer a través de sus vías de acceso internas por medio de camellones o terraplenes.

Ahora bien de dicha Inspección Judicial realizada en el fundo M.L. se pudo evidenciar que efectivamente existen distintas personas desplegando actividades agrícolas tales como cultivos de plátano, yuca, naranja, guanábana, mango, coco, topocho, aguacate, matas de vera , limón, guayaba, en distintos fundos, así como también se pudo evidenciar que a la par de dicha actividad desplegada por los mencionados campesinos existe una actividad realizada por la empresa AGROPECUARIA ATACOSO, S.A. de una superficie aproximada de doscientas noventa hectáreas destinada a producción pecuaria con una infraestructura apta para el desarrollo de la actividad, la cual consta de maquinarias e implementos agrícolas, consistente, en ganado bovino levante y ceba entre animales machos y hembras, quien se encuentra llevando a cabo dicha actividad sin ningún tipo de contratiempos.

Como se pudo verificar durante la diligencia de inspección judicial, existe derecho agrarios comprometidos en el presente asunto, y se demostró por parte del solicitante, interés en acreditar durante la citada diligencia, la amenaza de su actividad agraria.

En este orden de ideas, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado fundo M.L. vinculada a la actividad agraria.

Ahora bien, la tutela anticipada en materia agraria, tiene como objetivo esencial la protección inmediata de los derechos sustantivos consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando quiera que estos pudieren resultar vulnerados o amenazados de vulneran, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Tal ha sido la preocupación del legislador sobre la Seguridad Alimentaria, como bien jurídico tutelado constitucionalmente (artículo 305), que en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

“…Artículo 163: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estadales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

A los efectos de dicha la aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaria que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Y a tales efectos, se podrá dictar de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…omisis…

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo,…”.

A tenor de lo consagrado en la norma y Sentencia de Sala Constitucional con Carácter Vinculante “supras” citadas, es fundamental para la procedencia de la medida de naturaleza innominada, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris); que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Adicionalmente, dicho criterio ha sido reiterado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, que debe existir fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación cuyo origen ha de ser la ejecución del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras hoy impugnado, de manera tal que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el Juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva, pues estando vinculada la controversia planteada con materias de Derecho Público, donde puedan estar en juego intereses generales. El Juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, y con relación al periculum in mora en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el tribunal que las recurrentes fundamentan la procedencia de la Medida Cautelar en el folio setenta y dos (72) al setenta y tres (73) del cuaderno principal, luego separado en cuaderno distinto, para la tramitación de la medida cautelar, en el cual alegan que en el fundo M.L., ya identificado se genera una actividad económica que se materializa en una producción agroalimentaria que es deber del estado a través de los órganos del poder publico proteger, por tales motivos el legislador dota al juez agrario de facultades que pueden ser usadas de oficio o dentro de el, para tomar las medidas necesarias que protejan la producción agraria; al respecto este Juzgado Superior evidencia de la Inspección Judicial practicada en el referido Fundo que existe peligro de infructuosidad del fallo es decir el periculum in mora que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial; en realidad, el hecho de que se use peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aun apreciables por terceros, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria.

Por consiguiente una vez que este tribunal se traslado al Fundo M.L. pudo constatar que existe periculum in mora ya que la actividad agraria desplegada puede verse alterada antes de la sustanciacion del Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario pendiente. En virtud de lo anterior, encuentra esta Alzada que la tutela anticipada está llamada a prosperar, pues la continuidad de la actividad agraria animal se encuentra amenazada, y se comprobó durante la diligencia de inspección judicial, dicha la amenaza; apreciando este Juzgador además en lo respecta a la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris), se despende de la misma Inspección Judicial que el olor a ese buen derecho se desprende igualmente de la actividad agraria animal desplegada en una superficie aproximada de doscientas noventa hectáreas, y finalmente en cuanto al temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), se desprende de la misma audiencia celebrada para determinar la procedencia presión campesina que existe para hacer ejecutar los actos administrativos recurridos, sobre la superficie ocupada por el solicitante, verificándose de esta manera la concurrencia de los tres requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, adicionalmente resulta fundamental en el juicio que realiza el Juez Agrario, para la procedencia o no de la cautela peticionada ubicar la misma en este fuero especialísimo, siendo necesario adecuar las medidas cautelares a los principios rectores del derecho agrario, en especial el carácter social intrínsico en el mismo, como lo es ponderar los intereses colectivos en conflicto, observando si efectivamente la inmediata ejecución del acto administrativo recurrido comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, no solo para la paz del solicitante sino para los campesinos beneficiarios del los títulos provisionales onerosos, o si por el contrario su falta de ejecución comporta perjuicios al entorno social.

En el mismo orden de ideas, este Juzgado aprecia, tal y como lo determino en la valoración de la inspección judicial sobre el lugar colindante con los potreros y rebaño de ganado existente en el lote de terreno ocupado por el ciudadano A.U., también observó este Tribunal amenaza o lesión a su actividad, en contra de los beneficiarios que ejercen Títulos Provisionales Onerosos y de otros terceros ocupantes distintos a la controversia, por consiguiente dicha actividad desplegada por los ciudadanos a saber; J.L.L.T., titular de la cédula de identidad No. 14.433.537, R.D.L.T., titular de la cédula de identidad No. 17.913.868, D.E.L., titular de la cédula de identidad No. 3.368.250, MAIRI C.L.T., titular de la cédula de identidad No. 14.473.474, R.A.V., titular de la cédula de identidad No. 13.719.304, M.B., titular de la cédula de identidad No. 25.276.732, N.E.L.M., titular de la cédula de identidad No. 11.046.156, ENDIS COY BRACHO, titular de la cedula de identidad No 7.775.331, R.S.G., titular de la cedula de identidad No 7.778.068, E.S.V.L., titular de la cedula de identidad No 7.903.433 en los fundos ya identificados los cuales oscilan entre 1.5 a 2 hectáreas con diferentes cultivos, dicha actividad agraria desplegada tampoco puede ser perturbada por el ciudadano A.U.F. o la empresa que representa, AGROPECUARIA ATACOSO, S.A., o sus empleados.

Efectivamente, tal y como se desprende del estudio minucioso de la descripción de las 13 parcelas con cultivos, de las cuales 9 están ocupadas, se evidencia que en varias de ellas se da la actividad agrícola vegetal en la siembra plátano, yuca, naranja, guanábana, mango, coco, topocho, aguacate, matas de vera, limón, guayaba, en distintos fundos desplegada por terceros beneficiarios de los TITULOS PROVISIONALES INDIVIDUALES ONEROSOS, declarada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nro.20-01 de fecha 7 de Agosto de 2001, que coexisten con la actividad productiva animal desplegada por la empresa AGROPECUARIA ATACOSO, S.A.

Es preciso acotar, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 163 y 207, le establecen al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en la inspección judicial practicada en el predio agropecuario denominado “M.L.”, anteriormente identificada, se pudo constatar de manera inmediata y con la asistencia y asesoramiento del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, la existencia de producción agraria animal por parte del recurrente; y por parte de los beneficiarios de los actos administrativos del extinto Instituto Agrario Nacional se vienen desarrollando labores de agraria vegetal.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede los artículos 167 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la inspección realizada, que los terceros beneficiarios vienen desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado “M.L.”, ya identificado; este Juzgador considera decretar Medida de Protección a la actividad Vegetal de la producción de plátano, yuca, naranja, guanábana, mango, coco, topocho, aguacate, matas de vera , limón, guayaba, a favor de los ciudadanos J.L.L.T., titular de la cédula de identidad No. 14.433.537, R.D.L.T., titular de la cédula de identidad No. 17.913.868, D.E.L., titular de la cédula de identidad No. 3.368.250, MAIRI C.L.T., titular de la cédula de identidad No. 14.473.474, R.A.V., titular de la cédula de identidad No. 13.719.304, M.B., titular de la cédula de identidad No. 25.276.732, N.E.L.M., titular de la cédula de identidad No. 11.046.156, ENDIS COY BRACHO, titular de la cedula de identidad No 7.775.331, R.S.G., titular de la cedula de identidad No 7.778.068, E.S.V.L., titular de la cedula de identidad No 7.903.433, en los fundos ya identificados los cuales oscilan entre 1.5 a 2 hectáreas con diferentes cultivos ya mencionados. ASI SE DECIDE.

SOBRE LOS MEDIOS ALTERNOS

DE SOLUCION DE CONFLICTOS

EN MATERIA AGRARIA

Observada la conducta procesal desplegada en la presente audiencia por los ciudadanos FIOBAN A.C., R.S.G. Y E.S.V.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.046.116, V- 7.778.068 y V- 7.903.433, quienes se encuentran beneficiarios por los títulos provisionales onerosos otorgados por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL y por Á.D.J.U.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.657.323, quien representa legalmente a la recurrente, quienes manifiestan la disposición de alcanzar acuerdos, en arras de mantener la paz social en el conflicto que los envuelve, consistente en primer lugar en permitir mientras dure el procedimiento que tiene por objeto la Nulidad acto administrativo contenido en Sesión N° 20-01, de fecha 07 de agosto de 2001, en resolución de Directorio del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, en el cual otorgó TITULOS INDIVIDUALES ONEROSOS PROVISIONALES, sobre las tierras del fundo M.L., desarrollar una actividad agraria animal en un área adicional que no excederá de las cuatro hectáreas, que dicha actividad en principio solo será desplegada por los beneficiarios de los títulos provisionales onerosos, y que dicho acuerdo tendría vigencia solo hasta las resultas del Expediente signado bajo el Número 322, nomenclatura de este Tribunal, Considera Necesario realizar las siguiente consideraciones, sobre los medios alternos de solución de conflictos.

En virtud de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. Todo ello, en concordancia con el artículo 164 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que invoca lo siguiente:

…El juez agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos.

Ahora bien, y dado que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones, fundamentalmente las atañen al denominado fuero social, como el agrario y laboral; la audiencia conciliatoria resulta una clara manifestación de los principios de inmediación, celeridad y economía procesal, vemos como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le confirió al Juez Agrario la potestad para aproximar a las partes en conflictos a la posibilidad de resolver sus divergencias mediante el alcance de un acuerdo o transacción.

El objeto de esta audiencia, cuyo requisito fundamental es la previa citación de ambas partes para que comparezcan antes el juez y lógicamente su disponibilidad de llegar a una solución; radica en restablecer el equilibrio jurídico que pudo verse alterado entre las mismas, sin que dicho acuerdo prive sobre el interés social y colectivo, que en todo caso deberán privar sobre los intereses particulares en contención.

De igual manera es importante advertir, que el rol del juez agrario debe circunscribirse a simplemente facilitar la celebración de la audiencia y mediar el avenimiento de las partes, como una parte imparcial y de buena fe, estándole vedado emitir opinión sobre aquellos aspectos que constituyan el fondo de la controversia, ya que inadvertidamente pudiera adelantar opinión sobre el mérito de la causa.

Asimismo, de la norma bajo análisis claramente se desprende, que es potestativo del juez agrario, acordar su celebración en cualquier estado y grado del procedimiento. Como consecuencia de lo anterior, la audiencia puede ser convocada en cualquier momento antes del fallo definitivo.

También se observa en la Carta Magna en su articulado 257, que contempla lo siguiente:

…Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

En ese sentido, observamos que dicho artículo constitucional se encuentra concordado con el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente:

…Artículo 165: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa…

Ahora bien, como es pretendido destacar la importancia de los principios rectores del Derecho Agrario, como formula legal para la realización de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, que proteja tanto el interés social como el colectivo, como derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución oportuna de su pretensión a través de los órganos jurisdiccionales, sobre las controversias surgidas entre ellos.

Los principios rectores examinados a continuación, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados claro está, a los requerimientos agrarios. El ejemplo más palpable de la existencia de normas especializadas y propias del derecho agrario moderno, que orientan las actuaciones del juez y de las partes intervinientes durante el devenir del iter procesal hacia la búsqueda de la verdad, como se encuentra plasmado en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: Artículo 166: Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.

Así tenemos que con base a las manifestaciones de buena voluntad de los ciudadanos FIOBAN A.C., R.S.G. Y E.S.V.L., ya identificados y por Á.D.J.U.F., igualmente identificado, acuerda instar a las partes intervinientes en el caso de marras, a una audiencia conciliatoria en esta sede judicial a los fines mantener la paz mientras dure la posible sustanciación del Recurso Contencioso Administrativo, contenido en el expediente Nro. 322, nomenclatura de este Tribunal, dentro de los parámetros fijados por las mismas partes a saber: En primer lugar, en permitir mientras dure el procedimiento que tiene por objeto la Nulidad acto administrativo contenido en Sesión N° 20-01, de fecha 07 de agosto de 2001, en resolución de Directorio del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, en el cual otorgó TITULOS INDIVIDUALES ONEROSOS PROVISIONALES, sobre las tierras del fundo M.L., desarrollar una actividad agraria animal en un área adicional que no excederá de las cuatro hectáreas, en segundo lugar; que dicha actividad en principio solo será desplegada por los beneficiarios de los títulos provisionales onerosos, y finalmente en tercer lugar, que dicho acuerdo tendría vigencia solo hasta las resultas del Expediente signado bajo el Número 322, nomenclatura de este Tribunal.

Por los motivos antes expuestos se ordena la apertura de un cuaderno separado, para la realización de una audiencia oral y pública, con el objeto de que se celebre el referido acto conciliatorio, en consecuencia, se insta a los ciudadanos FIOBAN A.C., R.S.G. Y E.S.V.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.046.116, V- 7.778.068 y V- 7.903.433, quienes se encuentran beneficiarios por los títulos provisionales onerosos otorgados por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL y por Á.D.J.U.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.657.323, quien representa legalmente a la recurrente, a comparecer por este Tribunal al CUARTO (04) día de Despacho siguiente, contados a partir de la publicación de presente fallo, tal acto conciliatorio se llevará a cabo a las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) en la presente causa.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ACUERDA la medida cautelar innominada requerida por VALMORE M.M. mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.157, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consistente en la PROTECCION A LA ACTIVIDAD A.A. de ganado bovino levante y ceba desplegada por la empresa AGROPECUARIA ATACOSO,S.A., en el Fundo “M.L.” en un área aproximada de doscientas noventa hectáreas (290 has). Instruyéndose suficientemente al Instituto Nacional de Tierras y los sujetos beneficiarios de los títulos provisionales onerosos otorgados por el extinto Instituto Agrario Nacional, de abstenerse de afectar la actividad a.a., hasta tanto exista decisión definitivamente firme sobre el fondo de la nulidad requerida.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION DE OFICIO a la ACTIVIDAD AGRARIA VEGETAL de la producción de plátano, yuca, naranja, guanábana, mango, coco, topocho, aguacate, matas de vera , limón, guayaba, a favor de los ciudadanos J.L.L.T., titular de la cédula de identidad No. 14.433.537, R.D.L.T., titular de la cédula de identidad No. 17.913.868, D.E.L., titular de la cédula de identidad No. 3.368.250, MAIRI C.L.T., titular de la cédula de identidad No. 14.473.474, R.A.V., titular de la cédula de identidad No. 13.719.304, M.B., titular de la cédula de identidad No. 25.276.732, N.E.L.M., titular de la cédula de identidad No. 11.046.156, ENDIS COY BRACHO, titular de la cedula de identidad No 7.775.331, R.S.G., titular de la cedula de identidad No 7.778.068, E.S.V.L., titular de la cedula de identidad No 7.903.433, en las extensiones y limites de la presente medida será de conformidad a la metodología indicada en la motiva del presente fallo. Instruyéndose suficientemente al ciudadano A.U.F. o la empresa que representa, AGROPECUARIA ATACOSO, S.A., o sus empleados, de abstenerse de afectar la actividad agrícola vegetal de los ciudadanos arriba señalados, hasta tanto exista decisión definitivamente firme sobre el fondo de la nulidad requerida.

TERCERO

Se insta a los ciudadanos FIOBAN A.C., R.S.G. Y E.S.V.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.046.116, V- 7.778.068 y V- 7.903.433, quienes se encuentran beneficiarios por los títulos provisionales onerosos otorgados por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL y Á.D.J.U.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.657.323, quien representa legalmente a la recurrente, a comparecer por este Tribunal al CUARTO (04) día de Despacho siguiente, contados a partir de la publicación de presente fallo, tal acto conciliatorio se llevará a cabo a las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.), conforme a la metodología acordada en la presente audiencia.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

QUINTO

El presente fallo será publicado el día de despacho siguiente a la celebración de la presente audiencia.

SEXTO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Enero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

M.L. MUÑOZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 175 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

M.L. MUÑOZ

JRAA/YG/CH

Exp. Nº 000322

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