Sentencia nº 1478 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el estado Falcón, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil AGROPECUARIA ATACOSO, S.A, representada por los abogados Valmore M.M., C.U.A. y E.U.M., contra la providencia administrativa sesión 20-01, de fecha 07 de agosto 2001, emanado del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (hoy Instituto Nacional de Tierras) representado por los abogados A.G.H., G.R.R., M.R., Kennelma Caraballo, I.G., G.C., F.U., J.D.C.R., E.C.S., F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.H.P., J.G.R., M.Á.M., Á.J., J.M., D.G., Yolimar Hernández, Eloym Gil, K.D.Z., B.D.F.C., J.A.R., R.G.C.P., C.C.G., Y.M.M.G., J.J.N.M., A.L.G.C., J.O.D.A., Liyuny Sosa, Viggy Inelly M.O., S.C.V., Eugenio Lainz Soto, Lila del Valle Ruiz Fuentes, Vicmary Cardoz Casadiego, A.R.R., R.Y.C.C., K.B.S.L., R.A.C.E., Francys Andrade, Ivanora Zavala, J.G.G.C., J.D.C.R., Domingo Marzoa, Anna María Veltri Moyano, R.C., C.J.F.C., Y.E.M., J.R., Miguel Henríquez Valera, Ricardo Laurens e I.G., que acordó otorgar diversos títulos provisionales individuales onerosos a terceros sobre aproximadamente Setenta y Seis más Setenta y un Centésimas por ciento (76, 71%) de la totalidad de la superficie de los predios que integran el fundo agropecuario M.L., el cual consta de un total de Doscientas Noventa y Dos Hectáreas (292 has), ubicado en ambos márgenes del Cañón Caimán de la jurisdicción de los Municipios Catatumbo y Colon del estado Zulia.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusieran las partes contra el fallo dictado por el a quo en fecha 18 de diciembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso administrativo de nulidad.

En fecha 22 de abril 2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Dr. J.R.P..

En fecha 07 de abril de 2011, se fijo la audiencia de informes, para el día 26 de mayo 2011, a las 11: 05 am, a la cual comparecieron las partes.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el periodo para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, J.R.P. y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 28 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

En fecha 28 de enero 2013, se reasigna la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. S.C.A.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ANTECEDENTES

En fecha 7 de marzo de 2002, comparecen ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los abogados Valmore M.M. y E.U.M., apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ATACOSO, S.A, consignan recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Agrario Nacional hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sesión Nº 20-01 de fecha 7 de agosto del año 2001, que acordó otorgar diversos títulos provisionales individuales onerosos a terceros. Alegan que su representada es propietaria legitima, y productora agroalimentaria con ocasión de la explotación de la finca ganadera denominada M.L., alinderada de la siguiente manera: NORTE: fundo La Esmeralda; SUR: fundo La India y Aliviadero C.C.; ESTE: hacienda Guanacaste; y OESTE: fundo El Conuco y el fundo La India, que en dicha finca se ha desarrollado actividad ganadera y que ha realizado diversas construcciones propias y necesarias para el desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria, especialmente para la cría de ganado vacuno, productor de leche y de carne. Señala que las tierras, están situadas a ambos márgenes del Cañón Caimán en jurisdicción de los Municipios Catatumbo y Colon del estado Zulia, coincidiendo así con la ubicación de las tierras sobre las cuales la parte actora ha venido ejerciendo legitima posesión y donde existen construcciones, mejoras y bienhechurías que conforman los predios de las fincas ganaderas, afirmando que las dotaciones de tierras, hechas por el referido ente público agrario, se realizo sin abrir, ni tramitar el procedimiento previsto en el Articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que no se recibió información ni notificación a los fines de ejercer su derecho constitucional a la defensa.

Que el referido acto administrativo, le quebranto los siguientes derechos: Lesión de derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la actividad arbitraria e ilegitima de la administración violo de manera flagrante.

Que al otorgar el Instituto Agrario Nacional títulos provisionales individuales onerosos a terceros, de unas parcelas de terreno, que están justamente situadas en el interior de los predios que conforma la finca ganadera M.L., que es propiedad privada y está en legitima posesión de nuestra mandante, evidentemente se le ha violado el derecho a la propiedad, que tiene sobre el mencionado e identificado fundo.

El acto administrativo impugnado lesiona los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 y 29 numeral 4 de la Constitución. Este numeral 4 establece que: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en ley…”

El Instituto Agrario Nacional (I.A.N), no solo viola el derecho a la jurisdicción y al debido proceso de nuestra mandante, al notificarla del supuesto procedimiento administrativo, a objeto que esta ejerciera una defensa, sino que también le violó su derecho constitucional a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución Nacional, ya que el Instituto Agrario Nacional (I.A.N), por existir en el área de terreno construcciones mejoras y bienhechurías que están siendo utilizadas en la producción ganadera, y estaban cumpliendo su función social, no podía rescatarlos mediante el procedimiento de rescate previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional al ser un procedimiento de oficio, ha debido dar cumplimiento previo a los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es irregular ya que nuestra representada tenía derecho a ser notificada del inicio o de apertura del procedimiento administrativo que culminó con la promulgación del acto impugnado, así como derecho a hacerse parte en el proceso y el derecho de acceso al expediente administrativo que culmino con la promulgación del acto impugnado, así como derecho a ser notificado del inicio o de la apertura del procedimiento administrativo que culminó con la promulgación del acto impugnado, “así” como derecho a hacerse parte en el proceso y el derecho de acceso al expediente administrativo en formación , y finalmente, derecho a ser oída, o sea, el derecho a formular alegaciones, a presentar o consignar pruebas y a controlar los medios de prueba que hubieren sido presentados por el solicitante o por la administración, los cuales están amparados constitucionalmente por el articulo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución, y en consecuencia su violación afecta la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad el acto administrativo.

Que solicita se declare con lugar la acción de nulidad del acto administrativo por inconstitucional ilegalidad. El Instituto Agrario Nacional (I.A.N) no solo viola el derecho a la jurisdicción y al debido proceso de nuestra mandante, al no notificarla del supuesto procedimiento administrativo, a objeto que esta ejerciera una defensa, sino que también le violo se derecho constitucional a la propiedad.

Que al otorgarles en propiedad a terceros, las tierras que están en legitima posesión de nuestra representada evidentemente, de manera directa e inmediata, le desconoce el derecho a realizar la actividad económica agroproductora que venía realizando en la finca M.L., lesionando el derecho de nuestra representada a la iniciativa privada y a la libertad económica contenida en el artículo 112 de la Constitución Nacional, sin que el Instituto Agrario Nacional haya actuado conforme a la Ley, violando igualmente los artículos 299, 305 y 307 de la Constitución.

Que el vicio de ilegalidad que afecta al acto administrativo que se impugna, es nulo de nulidad absoluta de conformidad con la última parte del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que solicita medida preventiva y asegurativa de amparo cautelar.

De manera subsidiaria y accesoria, y ante la eventualidad que ese Órgano Jurisdiccional no acuerde el decreto de la solicitud de amparo cautelar, conforme a lo dispuesto en los artículos 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 182 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitamos la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el estado Falcón, declara: parcialmente con lugar el recurso administrativo de nulidad, que riela del folio 30 al folio 89 pieza 4 fundamentándose en lo siguiente:

Omissis

(…), este Tribunal, al examinar las probanzas aportadas a los autos, observa efectivamente tal y como se evidencia de las actas procesales del Expediente Nro. 322 de la nomenclatura llevada por este Superior, la falta de consignación del expediente administrativo, y la ausencia de la notificación de la resolución 235-1622, sesión 20-01 de fecha 07 de agosto de 2001 emanada del extinto Instituto Agrario Nacional evidenciándose para este jurisdicente la violación del derecho a la defensa de la parte recurrente, por cuanto la parte recurrida no consigno todo lo relacionado con el procedimiento de dotación de títulos provisionales individuales onerosos a terceros sobre el lote de terreno denominado “M.L. .

(…) se desprende de las actas procesales la ausencia de la notificación y del expediente administrativo a los fines de verificar todo lo relacionado con el procedimiento de dotación de la tierra a los TITULOS PROVISIONALES INDIVIDUALES sobre el lote de terreno denominado “M.L. y el objeto en el procedimiento, sustanciado por este Tribunal, contentivo de dicho recurso de nulidad, no cabe la menor duda de que la recurrente tiene un interés legítimo, por lo que debió ser respetado el debido proceso administrativo y su derecho a defenderse, por lo que debe concluir este Tribunal que ante la falta de notificación de dichos ciudadanos, es por ello que ante la falta de seguimiento ordenado del procedimiento administrativo pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encuentra procedente la existencia del vicio denunciado (…), con fundamento a el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, establece que los actos de la Administración, serán absolutamente nulos (4) “cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetente o con prescindencia del procedimiento legalmente establecido”.

Evidenciada la existencia del vicio denunciado, de ausencia de debido procedimiento y de violación del derecho a la defensa por la ausencia de notificación a la recurrente dentro del procedimiento administrativo, este Juzgador, debe declarar la nulidad del acto administrativo, Y ASÍ SE DECIDE.

Se deja establecido que ante la procedencia de anular un acto administrativo por uno (1) de los motivos denunciados, seguidamente este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria, declara que estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias o argumentos pues ya no inciden en el fallo. ASI SE DECIDE.

Omissis

En este orden de ideas, considera este Tribunal, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en meridianamente clara en los principios de mutua cooperación y solidaridad en que deben fundarse las organizaciones económicas para la producción agraria; estableciendo el deber de los entes agrarios de propender a la incorporación del campesinado al proceso productivo del país, mediante la implementación de actividades agrarias; todo ello enmarcado dentro de los artículos, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales delinean como se concibe el desarrollo rural integral-sustentable, socialmente justo que asegure la estabilidad y mejora de la calidad de vida, la conformación y fortalecimiento de colectividades y cooperativas, para formar unidades económicas productivas, asegurando el mantenimiento de la biodiversidad, la protección ambiental y la seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones, tal y como lo establece nuestra Constitución, en los artículos arriba citados y en total conformidad, los artículos 4, 8, 12, 13, y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…).

Omissis

(…) este Juzgado Superior Agrario (…) declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto (…). SEGUNDO: Se declara la anulidad el acto administrativo dictado por el Directorio del extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL ahora, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 20-01 de fecha 07 de agosto de 2001, en la dotación de la tierra a TITULO PROVISIONAL INDIVIDUAL ONEROSO sobre el fundo “M.L.”, (…).

TERCERO

SE REPONE el procedimiento administrativo que desembocó en la sesión del Directorio de ese Instituto Agrario Nacional, celebrada en fecha 07-08-2001 y distinguida con el No. 20-01, sobre el fundo “M.L.”, (…) al estado de que dicho Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Seccional de Tierras del estado Zulia, vuelva a sustanciar dicho procedimiento que estime pertinentes para el rescate o la declaratoria de tierras ociosas e incultas, permitiendo a la recurrente realizar sus observaciones y alegatos, se abra una articulación probatoria prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el procedimiento que a bien tenga instruir, y el Ente Agrario evalué los recaudos presentados, realizando las inspecciones administrativas y los informes técnicos, en presencia de la recurrente y permitiendo control de la realización y de las conclusiones de estos.

CUARTO

Se acuerda mantener la medida cautelar innominada consistente en la PROTECCION A LA ACTIVIDAD A.A. de ganado bovino levante y ceba desplegada por la empresa AGROPECUARIA ATACOSO, S.A., en el Fundo “M.L.” en un área aproximada de doscientas noventa hectáreas (290 has). Instando al Instituto Nacional de Tierras y los sujetos beneficiarios de los títulos provisionales onerosos otorgados por el extinto Instituto Agrario Nacional, de abstenerse de afectar la actividad a.a., MIENTRAS SE VUELVA A SUSTANCIAR Y SE [Sic] A DECIDIR EN SEDE ADMINISTRATIVA, el procedimiento Agrario que estime pertinente el Instituto Nacional de Tierras (Rescate, Declaratoria de Tierras Ociosas o Medios Alternos de Solución de Conflictos, Acuerdo Transaccional Agrario), y también mantener la MEDIDA DE PROTECCION DE OFICIO a la ACTIVIDAD AGRARIA VEGETAL de la producción de agraria animal y vegetal consistente en cría de ganado vacuno y cultivos de plátano, yuca, naranja, guanábana, mango, coco, topocho, aguacate, matas de vera, limón, guayaba, (…). Instruyéndose suficientemente al ciudadano A.U.F. o la empresa que representa, AGROPECUARIA ATACOSO, S.A., o sus empleados, de abstenerse de afectar la actividad agrícola vegetal de los ciudadanos arriba señalados, MIENTRAS SE VUELVA A SUSTANCIAR Y SE A DECIDIR EN SEDE ADMINISTRATIVA, el procedimiento Agrario que estime pertinente el Instituto Nacional de Tierras (Rescate, Declaratoria de Tierras Ociosas o Medios Alternos de Solución de Conflictos, Acuerdo Transaccional Agrario), en consecuencia no pueden ser afectar los beneficiarios de estas medidas en el desarrollo de su actividad agraria.

Omissis

En escrito de fecha 14 de enero 2010, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, que riela a los folios 106 y 107, pieza 4 ejerce apelación de la decisión alegando lo siguiente:

Omissis

(…) el juez declaró dos vicios contradictorios, tal como fuera advertido en la audiencia oral de informes, por cuanto es imposible, que haya ausencia total de procedimiento y que a su vez exista procedimiento, y que haya un tramite [Sic] esencial al mismo, ambos vicios no deben coexistir, es imposible decir que si existen y que no existe procedimiento. El Juez debió declarar la causal de inadmisibilidad establecida en el Artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su numeral 7, lo cual es de orden público, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, procede en cualquier estado y grado de la causa, por lo que el Tribunal erró al anular el Acto Administrativo por ambas causas, cuando una contradice a la otra por el hecho de manifestar que ambas son violatorias al derecho a la defensa, cuando efectivamente existe una contradicción de los hechos, (…): PRIMERO, el acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, al ser un procedimiento administrativo de Oficio, ha debido dar cumplimiento previo a los artículos 48 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) procedo apelar por haber incurrido el Juez en un error de derecho (infracción In Indicando) por cuando éste erró al interpretar el contenido y alcance de las normas a.e.l.s. y haber omitido pronunciarse sobre una causal de inadmisibilidad en el presente recurso (…).

Así mismo apela la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de enero 2010, tal como consta en los folios 111 al 122, pieza 4 de la referida decisión alegando que:

Omissis

En efecto el Juez de la Causa, en la aclaratoria, modifica y reforma el fallo dictado en fecha 18 de diciembre 2009, por cuando en el primer dispositivo de la sentencia mencionada, expone expresamente que: Declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…).

Al modificar el Juez de la causa, la sentencia definitiva por el contenido de la aclaratoria, se está sustituyendo la valoración del principio de legalidad, el cual deviene del artículo 25 de la Constitución Nacional (…).

Omissis

El ya varias veces mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus seis ordinales, la enumeración taxativa de requisitos que toda sentencia debe contener: 1) 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2) La indicación de las partes y de sus apoderados. 3) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6) La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

La norma antes transcrita es de eminente orden público, por lo que su violación en todo caso hará prosperar la nulidad del fallo de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (…). Así el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece que será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Omissis

De lo precedentemente expuesto se evidencia, la violación del ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, [Sic] así como también el artículo 26, 257 y 259 de la Constitución Nacional, [Sic] haciendo en consecuencia nulos los dispositivos contenidos en el fallo, de los cuales mi representada apela por ante esa instancia Superior.

Omissis

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, se observa que se trata de una apelación ejercida por ambas partes, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el estado Falcón que declaró: parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

A tales efectos la Sala para decidir, observa:

Que la representación judicial del ente agrario apeló alegando entre algunos de sus argumentos lo siguiente:“(…) es imposible decir que si existen y que no existe procedimiento. El Juez debió declarar la causal de inadmisibilidad establecida en el Artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su numeral 7, (…)”.

En relación al sustento señalado por la representación del INTI, se determina que existe contradicción en la decisión del a quo, debe señalarse que de encontrarse vicios en el acto administrativo sometido al control judicial, el juez contencioso administrativo, no está facultado para reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto recurrido en sí sin mayores consideraciones por ser absolutamente nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando se evidencie prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 ya mencionado.

Por ende, le está prohibido al juez, en virtud del principio de la separación de poderes, emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración.

El procedimiento administrativo, es de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración a los fines de garantizar los derechos de los administrados, y no puede entenderse por subsanado por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y su inexistencia.

Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Así se decide.

Con respecto a declarar la inadmisibilidad establecida en el artículo 173 numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1.

…..

7. Cuando exista un recurso paralelo.

Omissis

Del análisis de la norma parcialmente transcrita, se observa que la inadmisibilidad de un recurso solo procede cuando existe un procedimiento paralelo y en el presente caso no se evidencia de que exista, y no procede la inadmisibilidad alegada, en consecuencia la apelación formulada por el representante judicial del ente agrario debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se establece.

Por otra parte, la actora apela, de la decisión alegando que la recurrida violó el ordinal 5º del artículo 243 en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener la sentencia entre los que se encuentra el contenido en el ordinal 5° del artículo 243, según el cual, toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, ha indicado expresamente, entre otras decisiones, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, (caso: L.Á.d.C. y P.H.C.G., contra T.E.R.P. y otros, reiterada en sentencia N° 43 de fecha 19 de febrero de 2009, caso: X.C.S.A. contra G.D.C.Z.R.), lo siguiente:

...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil)...

.

En efecto el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo, es que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, de allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y, los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).

En atención a lo expuesto, la congruencia del fallo es uno de los elementos formales más importantes, en virtud de ello, existe prohibición expresa de la ley en el sentido de que el juez no cumpla su obligación de pronunciarse estrictamente respecto de los elementos traídos al proceso por las partes, es decir, que decida sólo sobre lo alegado y probado en autos, pues de no ser así, la sentencia se encontrará viciada y la consecuencia será su nulidad, por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

En tal sentido y en atención al contenido de la norma antes mencionada, la sentencia es nula cuando es contradictoria, al existir dos o más dispositivos contradictorios que causa en la decisión inejecutabilidad.

Respecto al vicio de contradicción, la Sala Civil, en sentencia N° 932 de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal contra Compañía Anónima Inmobiliaria m.v. L.G., reiterando la sentencia Nº 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: M.Á.C. contra B.H.d.H., estableció lo siguiente:

...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

…Omissis…

El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…

De lo anterior se determina, que el vicio de contradicción de la sentencia se configura cuando surge una contradicción entre las estipulaciones de la parte dispositiva del fallo, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, cuyos efectos sean tales, que impidan la ejecución de la sentencia.

En efecto señala la recurrida, por una parte la falta del procedimiento administrativo pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y encuentra procedente la existencia del vicio denunciado, es decir, el vicio de ilegalidad, indicando además, que es nulo de nulidad absoluta de conformidad con la última parte del ordinal 4 del artículo 19 eiusdem, lo cual afecta al acto administrativo que se impugna,

Evidencia la recurrida la existencia del vicio denunciado, violación del derecho a la defensa por una parte y concluye que: “debe declarar la nulidad del acto administrativo, Y ASÍ SE DECIDE”, para luego señalar en el dispositivo del fallo lo siguiente: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto (…).” indicando en el “SEGUNDO: Se declara la anulidad el acto administrativo (…)”, y “TERCERO: SE REPONE el procedimiento administrativo (…)”, existiendo contradicción al mencionar que el recurso intentado es parcialmente con lugar y luego declarar la anulidad, y repone el procedimiento administrativo.

Efectuadas estas consideraciones, se observa que en el presente caso, la sentencia dictada por el tribunal de la causa, incurrió en el vicio de contradicción, ya que existen manifestaciones opuestas entre uno y otro postulado formulados en la parte dispositiva del fallo, los cuales lo hacen inejecutable, quebrantando así, los artículos 12, 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ATACOSO, S.A, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el estado Falcón, en fecha 18 de diciembre de 2009. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida por la representación del Instituto Nacional de Tierras, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2009, emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el estado Falcón. TERCERO: REVOCA, la precitada decisión; CUARTO: Nulo el acto administrativo denominado, providencia administrativa sesión 20-01, de fecha 07 de agosto 2001, dictado por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (hoy Instituto Nacional de Tierras).

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa.

No se condena en costa dada la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_______________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J.S.R.

Magistrada y ponente, Magistrada,

_________________________________ _________________________________

S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-000504.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR