Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Barinas, 09 de Octubre de 2007.

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº 2006-814.

DEMANDANTE: AGROPECUARIA BELLOSO, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Entidad Federal del Estado Zulia, en fecha 19-01-1945, bajo el N° 186, con reforma de su Acta Constitutiva-Estatutaria en fecha 31-12-1966, la cual fue protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 73-A de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES: C.S.P., EURIDECE RIVAS MONTES y CIOLIS DEL C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.967.204, 4.078.539 y 8.145.242 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.650, 52.074 y 84.157 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida A.L., Sabana Grande, Torre Lincoln, Plaza Venezuela, oficina y piso PH-B, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.A., VERONICA CAIBETT, EBERTHS J.C., M.E.S.D.N., R.R.C.M., G.J.B.D., J.Y.R.C., L.P.L., N.D.B.M., A.E.B.A., J.D.C.R., FERNANDO RIOBUENO, NORYS AURISTEL BORGES, FELMARY DEL VALLE M.G., F.A.U.A., W.C.G., J.V.G.N., J.T.H.P., E.D.R.C.S., J.L.V.S., R.V.A.A., Z.J.U., A.C.V.S., G.A.C., E.T., A.J.V.C., M.C.M.M., J.O.M., O.O.E., A.A.L.C., JEANETTE STERLICCHI, PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI y D.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.521.832, 10.526.374, 10.578.004, 10.376.209, 11.560.571, 6.548.853, 13.307.034, 14.469.506, 10.106.716, 10.105.222, 4.702.747, 12.402.012, 4.584.670, 14.447.093, 13.036.892, 7.210.174, 10.783.519, 3.769.714, 11.710.737, 11.050.363, 11.788.778, 7.928.835, 8.306.273, 10.740.944, 13.708.266, 8.724.541, 12.071.922, 8.001.455, 5.510.574, 10.105.126, 20.200.915 y 8.101.719 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.033, 65.823, 95.840, 52.172, 66.813, 28.683, 51.187, 104.883, 96.440, 60.956, 49.621, 114.441, 27.413, 89.956, 115.891, 68.810, 116.666, 32.244, 77.978, 67.589, 71.592, 58.871, 42.864, 66.164, 84.038, 69.803, 75.922, 69.778, 30.550, 54.731, 80.276 y 53.325 en su orden.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto por el abogado en ejercicio C.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA BELLOSO, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Entidad Federal del Estado Zulia, en fecha 19-01-1945, bajo el N° 186, con reforma de su Acta Constitutiva-Estatutaria en fecha 31-12-1966, la cual fue protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 09, Tomo 73-A de los libros respectivos; contra el ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión 45-05, de fecha 31 de Enero de 2.005, en el cual ACORDÓ OTORGAR CARTA AGRARIA, a favor de la “COOPERATIVA MIXTA DE PRODUCCION DE COMERCIO ANIMAL Y VEGETAL VILLA ZORITA” y de la “ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION SANAISI”, sobre un lote de terreno denominado S.A., ubicado en el Asentamiento Campesino sin identificación, Sector C.d.J., Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el apoderado de la parte demandante, que en fecha 17-03-2006, por ante la sede administrativa de la Oficina Regional de Tierras de la entidad federal del Estado M.d.I.N.d.T., con ubicación en la ciudad de El Vigía del Municipio A.A. de la misma entidad federal, se notificó a la empresa AGROPECUARIA BELLOSO, C.A., de la decisión de otorgar mediante la emisión de una carta agraria en base a una decisión que acordó, el órgano administrativo agrario en su instancia superior, otorgar carta agraria a la Cooperativa Mixta de Producción y Comercio Animal y Vegetal “Villa Zorita” y a la Asociación Cooperativa de Producción “Sanaisi”, sobre un lote de terreno denominado “S.A.”, ubicado en el sector “C.d.J.”, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., sobre una superficie de setecientos treinta (730) hectáreas, alinderada de la siguiente manera: Norte: Río San Pedro, hacienda S.T., y mejoras que son o fueron de O.N. y P.A.; Sur: Alcabala El Quebradón y carretera panamericana; Este: Río San Pedro y; Oeste: Camellón La Unión, hacienda La Unión y asociación civil Castilla La Vieja; que dicha notificación se hizo en base a decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras; alega igualmente que su representada , es propietaria de un lote de terreno y las bienhechurías y mejoras agropecuarias construidas, fomentadas, conservadas y eficientemente productivas sobre un área de terreno rural, denominado San P.d.P., en donde se encuentra inserta en su totalidad el área correspondiente a la unidad de explotación agropecuaria conocida como S.A., y sobre cuya cabida se encuentra ubicada la delimitada cobertura del lote de terreno asignado por el Acto Administrativo cuestionado; alega que acude con el carácter de apoderado judicial de la sociedad Agropecuaria Belloso, C.A., a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 31-01-2005, aprobado en sesión N° 45/05, el cual decidió otorgar carta agraria, sobre un lote de terreno cuya titularidad es de origen privado, por cuanto reiteró que el referido lote de terreno identificado como “San P.d.P.”, así como el lote de terreno identificado como “S.A.” y el lote de terreno identificado en el acto administrativo impugnado, es propiedad privada de la parte actora, según se desprende de la cadena titulativa del derecho de propiedad sobre el lote general conocido, como “San P.d.P.”, y consecuencialmente sobre los demás identificados lotes que le son insertos en el mismo área de terreno; que igualmente en varias oportunidades, el Instituto Agrario Nacional, así como se desprende del análisis de dicha documentación efectuada por el mismo Instituto Nacional de Tierras, dictaminó que la titularidad del derecho de propiedad de AGROPECUARIA BELLOSO, C.A. es tal, sobre el referido inmueble; que en su carácter de propietaria del predio rústico denominado San P.d.P., la recurrente tiene la legitimación de demandar la nulidad del acto administrativo denominado Carta Agraria; que el inmueble de autos no se califica dentro de la categoría de tierras públicas sujetas a la aplicación del Decreto Presidencial ni a la Resolución del órgano administrativo agrario, señalado como basamento legal del acto recurrido, pues ni ha sido inculta, ni pertenece a alguna entidad del estado; que de modo alguno el Instituto Nacional de Tierras puede quedar facultado en sede administrativa para autorizar ocupaciones previas, ni aún aquellas de su propiedad; que los actos impugnados violan derechos constitucionales y de legislación ordinaria, que por estas razones procede a accionar por vía del recurso de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo de efectos particulares, para que dicho Instituto Nacional de Tierras, convenga o a ello fuere condenado, en la nulidad total del acto administrativo agrario conocido por “Carta Agraria”.

Acompañó a dicho escrito:

- Copia Fotostática Certificada de poder otorgado al abogado en ejercicio C.S.P., por el ciudadano R.B.D., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BELLOSO, C.A.. (Folio 27).

- Copia Fotostática Certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de agropecuaria Belloso, C.A., celebrada el 11-07-1996. (Folio 29).

- Copia Fotostática Certificada de acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la agropecuaria Belloso, C.A., celebrada el 02-05-2004. (Folio 39).

- Decisión administrativa agraria, suscrita por el ciudadano E.O., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 45-05, de fecha 31-01-2005. (Folio 44).

- Notificación dirigida a la Agropecuaria Belloso, C.A. de la decisión dictada por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 31-01-2005. (Folio 46).

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 85, folios 69 al 70, Tomo Único, Protocolo Principal, Primer Trimestre del año 1905, mediante el cual se adjudica por venta de terrenos baldíos que hace la Nación Venezolana el año 1890, a los ciudadanos General E.M., V.M. y Dr. G.P.F.. (Folio 54).

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 44, Tomo Único, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre del año 1913. (Folio 57).

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 48, Tomo Principal, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1913. (Folio 60).

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 93, Tomo Único, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1913. (Folio 62).

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 102, Tomo Principal, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1918. (Folio 66).

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 1, Protocolo Principal, del año 1919. (Folio 68).

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio M.d.E.M., bajo el N° 52, folios 83 al 91, Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre del año 1967. (Folio 71).

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio J.B.d.E.M., bajo el N° 9, folios 20 al 24, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1978, mediante el cual consta que las ciudadanas Asunta M.E.M. y I.M.d.M., vende a la empresa B.M., C.A., un lote de terreno constante de dos mil quinientas hectáreas, ubicadas en jurisdicción del Municipio Independencia, Distrito J.B.d.E.M.. (Folio 81).

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio J.B.d.E.M., bajo el N° 21, folios 52 al 56, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1979, mediante el cual consta que la ciudadana L.M.d.S., actuando en representación de la empresa B.M., C.A., vende a la empresa Agropecuaria Belloso, C.A., un lote de terreno constante de dos mil quinientas hectáreas, ubicadas en jurisdicción del Municipio Independencia, Distrito J.B.d.E.M.. (Folio 83).

- Copia fotostática simple de documento referido al Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 16, de fecha 14-04-1964, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 27.413. (Folio 86).

- Copia fotostática simple del número Registro de Información Fiscal RIF: K-00000681-4 y número de Identificación Tributaria NIT. 0040874372 por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). (Folio 103).

Mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2.006 se admitió el presente recurso y se ordenó notificar al Procurador General de la República y al Instituto Nacional de Tierras; para que en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación más seis (06) días que se conceden como término de la distancia, y agotados los 90 días de suspensión del proceso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediera a oponerse al mismo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha 11-04-2007, se recibió la última notificación procedente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 16-04-2007, se fijó que una vez vencido el término de distancia de seis (06) días continuos, contados a partir de la nota de secretaría de fecha 11-04-2007, comenzó el lapso de diez (10) días hábiles para proceder a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Vencido dicho lapso la causa quedó abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 180 ejusdem.

Mediante escrito de fecha 03-05-2007, el abogado en ejercicio A.E.B.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad, invocó como punto previo las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173, numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 171 ejusdem. Alegó igualmente que el recurrente procedió a señalar el acto a ser recurrido, pero en la exposición solo se limitó a oponer el Instituto Nacional de Tierras la propiedad que presuntamente tiene su representada sobre el lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo (carta agraria), consignando un legajo de anexos que a su criterio demuestran la propiedad que tiene su representada y no especifica claramente los vicios del acto administrativo objeto de nulidad, con ello, no dio cumplimiento a la disposición contenida en el numeral 1° del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se corresponden con los requisitos que debe contener el recurso contencioso administrativo para que el mismo sea admisible; que siendo así, mal podría este juzgador suplir la carga que por ley corresponden al recurrente, y como consecuencia de ello, el presente recurso debe ser declarado inadmisible. Igualmente manifestó que se hace necesario informar que no estamos en presencia de un juicio de reivindicación ni mucho menos de una acción merodeclarativa donde se discute la propiedad de un bien, en consecuencia, mal podría pensarse que el recurrente intenta reclamar la propiedad de un inmueble presuntamente propiedad de su representada a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Que del análisis del escrito, se aprecia que el recurrente se limitó a exponer alegatos de manera estrictamente descriptiva, sin señalar cuales son los presuntos vicios con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, en que incurrió el acto impugnado, lo que crea una ambigüedad en la solicitud formulada, que mal puede ser subsanada, bien sea haciendo conjeturas sobre estos aspectos y, luego decidir con fundamento a los mismos, por cuanto, ello significaría suplir la carga que tiene el recurrente de fundamentar los hechos y el derecho; igualmente se limitó a defender la presunta propiedad privada que tiene su representada, sobre el lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo, sin haber precisado las razones de derecho (legales o constitucionales) en que fundamenta su acción, lo que crea ambigüedad en la solicitud formulada, la cual no puede ser suplida por el juzgador, toda vez que resulta una carga para el recurrente la “indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, de conformidad con el numeral 1° del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, mediante la cual procedió a desvirtuar los alegatos invocados por el recurrente sin fundamento en disposiciones legales o constitucionales, en los siguientes términos: Se opuso, rechazó y contradijo en todo su contenido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Que por todos los razonamientos expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el presente escrito de oposición y contestación sea apreciado en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el presente recurso y expresa condenatoria en costas.

Mediante escritos de fecha 04-05-2007, los abogados en ejercicio CIOLIS DEL C.N. y C.S.P., promovieron las siguientes pruebas:

Documentos públicos:

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 85, folios 69 al 70, Tomo Único, Protocolo Principal, Primer Trimestre del año 1905, mediante el cual se adjudica por venta de terrenos baldíos que hace la Nación Venezolana el año 1890, a los ciudadanos General E.M., V.M. y Dr. G.P.F.. (Folio 54).

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 44, Tomo Unico, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre del año 1913. (Folio 57).

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 48, Tomo Principal, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1913. (Folio 60).

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 93, Tomo Unico, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1913. (Folio 62).

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 102, Tomo Principal, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1918. (Folio 66).

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 1, Protocolo Principal, del año 1919. (Folio 68).

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio M.d.E.M., bajo el N° 52, folios 83 al 91, Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre del año 1967. (Folio 71).

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio J.B.d.E.M., bajo el N° 9, folios 20 al 24, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1978, mediante el cual consta que las ciudadanas Asunta M.E.M. y I.M.d.M., vende a la empresa B.M., C.A., un lote de terreno constante de dos mil quinientas hectáreas, ubicadas en jurisdicción del Municipio Independencia, Distrito J.B.d.E.M.. (Folio 81).

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio J.B.d.E.M., bajo el N° 21, folios 52 al 56, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1979, mediante el cual consta que la ciudadana L.M.d.S., actuando en representación de la empresa B.M., C.A., vende a la empresa Agropecuaria Belloso, C.A., un lote de terreno constante de dos mil quinientas hectáreas, ubicadas en jurisdicción del Municipio Independencia, Distrito J.B.d.E.M.. (Folio 83).

Valor y mérito de los siguientes instrumentos:

- Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Entidad Federal del Estado Zulia, en fecha 19-01-1945, bajo el N° 186.

- Reforma del acta constitutiva-estatutaria en fecha 31-12-1966, protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 73-A.

- Constancia del número Registro de Información Fiscal RIF: K-00000681-4 y número de Identificación Tributaria NIT. 0040874372 por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). (Folio 103).

- Acta general ordinaria de accionistas con designación de junta directiva, inserta por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01-03-2005, bajo el N° 42.

- Estatutos constitutivos de la persona jurídica Agropecuaria Belloso, C.A.

- Decisión administrativa agraria, suscrita por el ciudadano E.O., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 45-05, de fecha 31-01-2005. (Folio 44).

- Notificación dirigida a la Agropecuaria Belloso, C.A. de la decisión dictada por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 31-01-2005. (Folio 46).

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 85, folios 69 al 70, Tomo Unico, Protocolo Principal, Primer Trimestre del año 1905, mediante el cual se adjudica por venta de terrenos baldíos que hace la Nación Venezolana el año 1890, a los ciudadanos General E.M., V.M. y Dr. G.P.F..

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 44, Tomo Unico, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre del año 1913.

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 48, Tomo Principal, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1913.

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 93, Tomo Unico, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1913.

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 102, Tomo Principal, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1918.

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 1, Protocolo Principal, del año 1919.

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio M.d.E.M., bajo el N° 52, folios 83 al 91, Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre del año 1967.

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio J.B.d.E.M., bajo el N° 9, folios 20 al 24, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1978.

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio J.B.d.E.M., bajo el N° 21, folios 52 al 56, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1979.

- Documento referido al Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 16, de fecha 14-04-1964, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 27.413.

Igualmente promovieron:

- Plano referencial de la porción de lote de tierra inmersa en su cabida total dentro de la poligonal de la propiedad del inmueble conocido como “San Pedro”, deslindado por sus linderos generales, donde se detalla la porción de tierra denominada “S.A.”, en donde se verifica la ocupación de los beneficiarios del acto administrativo. (Folio 102).

- Constancia emitida por el SENIAT, sobre el registro tributario de tierras referido a la propiedad denominada “San Pedro”. (Folio 103).

- Copia certificada expedida por el Registro Mercantil competente, referida al acta de elección de la Junta Directiva de la agropecuaria Belloso, C.A., y que forma parte solicitante del procedimiento judicial. (Folio 134).

- Valor probatorio referido a la diligencia de fecha 26-09-2006. (Folio 137).

- Solicitud de traslado y constitución del Tribunal en terreno constante de dos mil quinientas hectáreas, denominado “San P.d.P.”, a los fines de realizar inspección judicial.

- Solicitaron evacuación de una experticia planimétrica.

- Solicitaron se requiera de las Cooperativas beneficiarias del acto administrativo impugnado, su registro y demás deberes establecidos en la ley respectiva, lista actualizada de miembros así como actualización de la Junta Directiva de acuerdo a su organización, igualmente oficiar al organismo SUNACCOP, a los fines de que envíe al Tribunal lo solicitado.

Mediante auto de fecha 09-05-2007, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 04-05-2007, por el abogado en ejercicio C.S.P..

Mediante escrito de fecha 09-05-2007, los abogados en ejercicio E.C. y F.Z., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos: Se opusieron a la inspección judicial pretendida por la parte demandante por cuanto la misma no fue señalada oportunamente en el libelo de la demanda; a la realización de práctica de experticia planimétrica solicitada por cuanto los planos presentados no emanan de organismo público alguno que les de autenticidad acerca de su veracidad en su elaboración; a todas las pruebas documentales promovidas puesto que su foliatura no fue debidamente señalada en el expediente para establecer el lugar donde se encuentra y por ende no existe posibilidad de confrontarlos con los verdaderos por estar indeterminados; a la solicitud de traslado y constitución del Tribunal, o en su defecto a la comisión que eventualmente se acuerde al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida y; a la solicitud que se evidencia al particular “séptimo” de su escrito de promoción.

Mediante diligencia de fecha 10-05-2007, el abogado en ejercicio C.S.P., alego que el escrito de oposición de pruebas suscrito por los abogados en ejercicio E.C. y F.Z., es extemporáneo de conformidad con el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; igualmente tal como se identificaron los mencionados ciudadanos en dicho escrito, no están señalados en el instrumento poder que riela desde el folio 193 al vto del 194, por lo tanto desconoce, rechaza, tacha e impugna el referido e identificado instrumento (Folios 209 y 210) y ratifica íntegramente los medios probatorios efectuados en defensa de los intereses de su representada.

Mediante escrito de fecha 10-05-2007, la abogada en ejercicio E.D.R.C.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante y a ratificar el escrito de oposición a las pruebas pretendidas por la parte actora del 09-05-2007, en los siguientes términos: Se opuso a la inspección judicial pretendida por la parte demandante por cuanto la misma no fue señalada oportunamente en el libelo de la demanda; a la realización de práctica de experticia planimétrica solicitada por cuanto los planos presentados no emanan de organismo público alguno que les de autenticidad acerca de su veracidad en su elaboración; a todas las pruebas documentales promovidas puesto que su foliatura no fue debidamente señalada en el expediente para establecer el lugar donde se encuentra y por ende no existe posibilidad de confrontarlos con los verdaderos por estar indeterminados; a la solicitud de traslado y constitución del Tribunal, o en su defecto a la comisión que eventualmente se acuerde al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida; a la solicitud que se evidencia al particular “séptimo” de su escrito de promoción y; resalta para que así se aprecie en su oportunidad, que el representante legal de la demandante no dio cumplimiento a su obligación de señalar correctamente la ubicación de foliatura del instrumento poder que le confiere personería jurídica para actuar en la presente causa, en consecuencia, su actuación es nula e irrita con respecto a lo pretendido y por ende se desconoce su cualidad frente al proceso.

Mediante auto de fecha 15-05-2007, se comisiono al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que realice inspección judicial en un lote de terreno constante de dos mil quinientas (2500) hectáreas, denominado “SAN PEDRO DE PALMARITO”, en donde se encuentra inserta en su totalidad el área correspondiente a la unidad de explotación agropecuaria conocida como S.A., , ubicada en el asentamiento campesino sin identificación, Sector C.d.J., Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., constante de setecientas treinta (730) hectáreas y alinderada de la siguiente manera: Norte; Río San Pedro, hacienda S.T., terrenos ocupados por O.N. y P.A.; Sur: Alcabala El Quebradón y carretera panamericana; Este: Río San Pedro y; Oeste: Camellón La Unión, hacienda La Unión y asociación civil Castilla La Vieja; experticia planimétrica y; requiera de las Cooperativas beneficiarias del acto administrativo impugnado, su registro y demás deberes establecidos en la ley respectiva, lista actualizada de miembros así como actualización de la Junta Directiva de acuerdo a su organización.

En fecha 11-06-2007, se recibió resultas de la comisión librada al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15-05-2007, con el siguiente resultado:

En fecha 30-05-2007, se realizó inspección judicial en la Hacienda S.A., Municipio T.F.C.d.E.M., en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Según plano base Hacienda San Pedro-Palmarito, elaborado en mayo de dos mil seis, a escala 1:12500, por la agropecuaria Belloso, vértice de la poligonal V-1, sureste: C.R., antiguo Juan de los Ríos, coordenadas U.T.M. E-267332; N-1005.598; v-2 Noreste: sector Miraflores E-264390; N-1009.623; V-3 Noroeste: sector S.T. E-260.351; N-1006.661 y V-4 Suroeste: sector El Quebradón E-263.321; N-1002.616; igualmente se dejó constancia que según recorrido con GPS tipo MAGELLAN, modelo 315, que los extremos de la poligonal del fundo o hacienda S.A., están dentro de la poligonal Hacienda San Pedro-Palmarito; en el segundo particular se dejó constancia que el lugar donde está constituido Hacienda S.A., se encuentran un número indeterminado de parcelas de ocupantes ciudadanos, que dicen pertenecer a los beneficiarios de las cartas agrarias; en el tercer particular se dejó constancia que se hizo un recorrido por todas las parcelas donde encontraron diferentes camellones, observando que dichas parcelas en su mayoría están sembradas de diferentes rubros y pastos con cercas de estantillos de cemento y de madera consecutivamente con cinco pelos de alambre de púa en buenas condiciones algunos y en regulares otros; seguidamente el Tribunal procedió a escoger tres parcelas para describir las bienhechurías existentes o no en las parcelas, se realiza la descripción numerándolas por orden de visita; seguidamente se deja constancia en la parcela N° 1 que existen cercas de estantillos de madera, con tres pelos de alambres, que existen los rubros de aguacate, guanábana y algunas plantas de plátanos, una casa de habitación de paredes de tablas de madera, piso de cemento, techo de zinc y un pequeño local donde funciona una pequeña bodega de víveres; seguidamente en la parcela N° 2, se dejó constancia que esta ocupada aproximadamente de seis hectáreas, las cuales se encuentran en producción de los rubros de guayaba, guanábana, plátanos, cacao en estado de producción, parchita, yuca, una casa para habitación de paredes de tablones de madera, piso de cemento y techo de zinc; en la parcela N° 3, se dejó constancia que dicha parcela se encuentra medianamente trabajada, donde en algunas áreas se observa rubros como plátanos, yuca, parchita en poca cantidad, una vaca, dos becerros, una casa de paredes de tablones de madera, piso de cemento y techos de zinc; en la parcela N° 4, se dejó constancia de la existencia de rubros de guayaba, yuca, una casa de habitación con paredes de tablones de madera, techo de zinc y piso de cemento; al cuarto particular se dejó constancia que se hicieron presentes personas quienes manifestaron ser socios de las Cooperativas Sanaisi, Villa Zorita, Los Revizos, los cuales son dueños de las bienhechurías existentes en el inmueble ya descrito y manifestaron que las cooperativas a las cuales ellos pertenecen son beneficiarios de las cartas agrarias otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras y dijeron llamarse S.T., quien dijo ser Coordinadora de la Cooperativa Sanaisi, J.V., L.P., N.H., quienes dijeron pertenecer a la Cooperativa Sanaisi; M.R., J.A.R., A.O., quienes dijeron pertenecer a la Cooperativa Villa Zorita; J.S.C. y A.B.P., quienes dijeron pertenecer a la Cooperativa Los Revizos.

Por auto de fecha 15-06-2007, se fijo el tercer día de Despacho siguiente, a las once de la mañana, para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 20-06-2007, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, la cual es del tenor siguiente:

En el día de hoy, veinte de Junio del año dos mil siete, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para que se lleve a cabo la audiencia oral de Informes, prevista en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Dr. A.J.V.P., Juez Superior Cuarto Agrario, el Abg. L.E.M.M., Secretario del Tribunal y el ciudadano J.C.B., Alguacil del mismo; los abogados en ejercicio C.S.P. y CIOLIS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.967.204 y 8.145.242, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 23.650 y 84.157, respectivamente, actuando en representación de la parte accionante, “AGROPECUARIA BELLOSO C.A.” y los abogados A.B., E.C.S. y J.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.105.222, 11.710.737 y 4.702.747, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 60.956, 77.978 y 49.621, en su orden, apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras. Abierto el acto, se le concede la palabra al abogado C.S.P., quien expone: “Que el Instituto nacional de tierras incurrió en las siguientes omisiones: 1.- No hubo la debida comprobación de la existencia de un procedimiento administrativo en sede propia, 2.- No ventiló la investigación propia de estos procedimientos para poder otorgar la carta agraria; 3.- Afectó propiedad sobre un bien inmueble que constituye el fundo S.A. siendo de origen de propiedad privada, por lo tanto se está violando el principio de legalidad. Asimismo, alega el accionante que no fueron tachados por parte de los representantes de INTI, los documentos presentados por la Agropecuaria Belloso en cuanto a la cadena titulativa; que en el acto administrativo se violó el debido proceso por cuanto no se hizo la notificación como manda la Ley; se violó el artículo 49 de la Constitución porque no se hizo la notificación para cumplir con el debido proceso ni tampoco se indagó por parte del INTI conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se puede evidenciar que el físico del expediente administrativo no aparece en el expediente, finalmente el Inti ha actuado bajo un falso supuesto. Que Agropecuaria Belloso no tuvo la oportunidad de demostrar su carácter de propietaria de las tierras, negándosele el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto solicito que tome en consideración lo escrito y expuesto en el escrito libelar para tomar su decisión. Consigno en este acto escrito contentivo de los Informes. Se le concede el derecho de la palabra al abogado A.B., representante del Instituto nacional de Tierras, quien expone: “Todo acto administrativo viene precedido de un procedimiento administrativo, que en cuanto al expediente administrativo que no cursa en el expediente, lo consigna en este acto en copia certificada. Es todo. Toma la palabra el abogado C.S. quien expone: “En fecha 17-05-2006, este Tribunal mediante auto solicitó al presidente del Inti remitir a este Tribunal el expediente administrativo y proceda a oponerse al mencionado recurso, que igualmente lo solicitó en otras tres oportunidades. Que debe haber igualdad para las partes para llevarse a cabo los actos en el proceso, y no puede ser beneficiada la administración pública, que le parece incorrecto la falta al principio de igualdad de las partes de que a esta altura del procedimiento admita el expediente administrativo, quiero dejar claro que en ningún momento he pedido que se reconozca por parte de la Procuraduría la titularidad del derecho de propiedad que desde el 10-04-1878 hemos acreditado, que mi representada es propietaria del lote de terreno que fue concedido por cartas agrarias a terceros, por lo tanto la entrega y consignación del supuesto expediente administrativo, aúna más los argumentos de que el INTI o la representación que en este acto tiene, como la representación del incumplimiento del debido proceso, de la lesión que le produce a los afectados por las cartas agrarias, por no tener acceso al expediente en la debida oportunidad”. Toma la palabra el abogado A.B., quien expone “que la ley le faculta esa entrega y deja a criterio del juez le valore o no el expediente administrativo, que es su criterio determinare si fue consignado en tiempo hábil o no.” El Juez expone que los documentos consignados en este acto serán analizados en su debida oportunidad y que fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

La causa entró en estado de sentencia la cual se dictará dentro del lapso de sesenta (60) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUNTO PREVIO

Considera este Tribunal, que antes de entrar a decidir sobre los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, es de significativa importancia revisar los alegatos de la representación judicial de la parte recurrida sobre los causales de inadmisibilidad opuestas en su escrito de fecha 03-05-07, que se contraen en el numeral 1 del artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, toda vez, que de ser verificadas daría lugar a declarar la Inadmisibilidad del presente recurso, debiendo ser estudiadas en forma previa y separada.

Siendo así, este Tribunal para decidir observa:

La representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de oposición, en cuanto a este punto, señaló lo que de seguidas se transcribe: “invocó como punto previo las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173, numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 171 ejusdem. Alegó igualmente que el recurrente procedió a señalar el acto a ser recurrido, pero en la exposición solo se limitó a oponer al Instituto Nacional de Tierras la propiedad que presuntamente tiene su representada sobre el lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo (carta agraria), consignando un legajo de anexos que a su criterio demuestran la propiedad que tiene su representada y no especifica claramente los vicios del acto administrativo objeto de nulidad, con ello, no dio cumplimiento a la disposición contenida en el numeral 1° del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se corresponden con los requisitos que debe contener el recurso contencioso administrativo para que el mismo sea admisible; que siendo así, mal podría este juzgador suplir la carga que por ley corresponden al recurrente, y como consecuencia de ello, el presente recurso debe ser declarado inadmisible.

Igualmente manifestó que se hace necesario informar que no estamos en presencia de un juicio de reivindicación ni mucho menos de una acción merodeclarativa donde se discute la propiedad de un bien, en consecuencia, mal podría pensarse que el recurrente intenta reclamar la propiedad de un inmueble presuntamente propiedad de su representada a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Al respecto observa este juzgador que la parte demandante en su escrito de impugnación del acto administrativo determinó el acto cuya nulidad se pretende y en tal sentido expuso: “en fecha 17-03-2006, por ante la sede administrativa de la Oficina Regional de Tierras de la entidad federal del Estado M.d.I.N.d.T., con ubicación en la ciudad de El Vigía del Municipio A.A. de la misma entidad federal, se notificó a la empresa AGROPECUARIA BELLOSO, C.A., de la decisión de otorgar mediante la emisión de una carta agraria en base a una decisión que acordó, el órgano administrativo agrario en su instancia superior, otorgar carta agraria a la Cooperativa Mixta de Producción y Comercio Animal y Vegetal “Villa Zorita” y a la Asociación Cooperativa de Producción “Sanaisi”, sobre un lote de terreno denominado “S.A.”, ubicado en el sector “C.d.J.”, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., sobre una superficie de setecientos treinta (730) hectáreas, alinderada de la siguiente manera: Norte: Río San Pedro, hacienda S.T., y mejoras que son o fueron de O.N. y P.A.; Sur: Alcabala El Quebradón y carretera panamericana; Este: Río San Pedro y; Oeste: Camellón La Unión, hacienda La Unión y asociación civil Castilla La Vieja”.

Como se puede observar la parte demandante “AGROPECUARIA BELLOSO, C.A”, representada por el abogado C.S.P., efectivamente hizo la determinación del acto cuya nulidad se pretende conforme lo establece el artículo 171 numeral 1º de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, razón por la cual el presente alegato esgrimido por la representación del Instituto Nacional de Tierras se desecha por improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Resuelta la cuestión previa este Tribunal Superior Agrario, pasa hacer pronunciamiento al fondo de la controversia planteada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelto lo anterior a objeto de decidir el fondo se hace necesario realizar un análisis de todas las pruebas traídas a los autos y que conforman el presente expediente.

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Copia Fotostática Certificada de poder otorgado al abogado en ejercicio C.S.P., por el ciudadano R.B.D., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BELLOSO, C.A.. (Folio 27). Con lo cual el demandante acredita la representación judicial.

- Copia Fotostática Certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la AGROPECUARIA BELLOSO, C.A., celebrada el 11-07-1996. (Folio 29). En la cual consta la identificación de los representantes de la junta directiva de la mencionada empresa.

- Copia Fotostática Certificada de acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la AGROPECUARIA BELLOSO, C.A., celebrada el 02-05-2004. (Folio 39-43). En la cual se observa los puntos tratados en la asamblea general ordinaria.

- Decisión administrativa agraria, suscrita por el ciudadano E.O., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 45-05, de fecha 31-01-2005. (Folio 44).

Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un organismo público como lo es el Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría ya que se puede imputar a un determinado funcionario, previo cumplimiento de las formalidades legales, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.

- Notificación dirigida a la Agropecuaria Belloso, C.A. de la decisión dictada por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 31-01-2005. (Folio 46).

Este documento se valora a los fines de comprobar la notificación que el Instituto Nacional de Tierras hace a la empresa AGROPECUARIA BELLOSO, C.A. del correspondiente acto administrativo relacionado con la decisión de otorgar carta agraria a la Cooperativa Mixta de Producción y Comercio Animal y Vegetal “VILLA SORITA” y a la Asociación Cooperativa de Producción “SANAISI” sobre el lote de terreno denominado “SANTA ANA” que tiene una superficie de 730 hectáreas.

- Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 85, folios 69 al 70, Tomo Único, Protocolo Principal, Primer Trimestre del año 1905, mediante el cual se adjudica por venta terrenos baldíos de la Nación Venezolana, a los ciudadanos General E.M., V.M. y Dr. G.P.F.. (Folio 54).

Se observa que se trata de un documento de venta, el cual no fue tachado por la contraparte y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad y la legitimidad del accionante. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil.

- Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 44, Tomo Único, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre del año 1913. (Folio 57).

Observa este juzgador que se trata de un documento de venta, el cual no fue tachado por la contraparte y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad y la legitimidad del accionante. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil.

- Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 48, Tomo Principal, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1913. (Folio 60).

Se observa que se trata de un documento de venta, el cual no fue tachado por la contraparte y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad y la legitimidad del accionante. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil.

- Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 93, Tomo Único, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1913. (Folio 62).

Se observa que se trata de un documento de venta, el cual no fue tachado por la contraparte y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad y la legitimidad del accionante. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil.

- Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 102, Tomo Principal, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1918. (Folio 66).

Se observa que se trata de un documento de venta, el cual no fue tachado por la contraparte y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad y la legitimidad del accionante. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil.

- Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 1, Protocolo Principal, del año 1919. (Folio 68).

Observa este juzgador que se trata de un documento de venta, el cual no fue tachado por la contraparte y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad y la legitimidad del accionante. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil.

- Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio M.d.E.M., bajo el N° 52, folios 83 al 91, Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre del año 1967. (Folio 71).

Se observa que se trata de un documento de venta, el cual no fue tachado por la contraparte y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad y la legitimidad del accionante. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil.

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio J.B.d.E.M., bajo el N° 9, folios 20 al 24, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1978, mediante el cual consta que las ciudadanas Asunta M.E.M. y I.M.d.M., vende a la empresa B.M., C.A., un lote de terreno constante de dos mil quinientas hectáreas, ubicadas en jurisdicción del Municipio Independencia, Distrito J.B.d.E.M.. (Folio 81).

Observa este juzgador superior que se trata de un documento de venta, el cual no fue tachado por la contraparte y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad y la legitimidad del accionante. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil.

- Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio J.B.d.E.M., bajo el N° 21, folios 52 al 56, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1979, mediante el cual consta que la ciudadana L.M.d.S., actuando en representación de la empresa B.M., C.A., vende a la empresa Agropecuaria Belloso, C.A., un lote de terreno constante de dos mil quinientas hectáreas, ubicadas en jurisdicción del Municipio Independencia, Distrito J.B.d.E.M.. (Folio 83).

Se observa que se trata de un documento de venta, el cual no fue tachado por la contraparte y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad y la legitimidad del accionante. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil.

- Copia fotostática simple de documento referido al Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 16, de fecha 14-04-1964, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 27.413. (Folio 86).

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática simple de la inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 13-12-2005 a nombre de la AGROPECUARIA BELLOSO C.A. (Folio 103). Dicho documento sirve para probar el registro de la finca en el SENIAT cumpliendo así con el artículo 99 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

- Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Entidad Federal del Estado Zulia, en fecha 19-01-1945, bajo el N° 186.

Observa este Juzgador que se trata de un documento público referente al registro de la empresa AGROPECUARIA BELLOSO, C.A., el cual tiene por objeto el ejercicio de actividades agropecuarias y sirve para comprobar lo relativo a la actividad que desempeña.

- Reforma del acta constitutiva-estatutaria en fecha 31-12-1966, protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 73-A.

Observa este juzgador que al no haber sido tachada por la contraparte las misma son apreciadas en su justo valor para demostrar lo relativo al contenido de la reforma estatutaria de la compañía, todo de conformidad a la regla de valoración de pruebas establecidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357,1359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Estatutos constitutivos de la persona jurídica Agropecuaria Belloso, C.A.

Observa este juzgador que son actos que corresponden a la empresa para su actividad que al no haber sido tachado por la contraparte se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357,1359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Plano referencial de la porción de lote de tierra inmersa en su cabida total dentro de la poligonal de la propiedad del inmueble conocido como “San Pedro”, deslindado por sus linderos generales, donde se detalla la porción de tierra denominada “S.A.”, en donde se verifica la ocupación de los beneficiarios del acto administrativo. (Folio 102).

Se aprecia este documento a los fines de indicar la cabida, la extensión y ubicación del mencionado lote de terreno todo de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Copia certificada expedida por el Registro Mercantil competente, referida al acta de elección de la Junta Directiva de la Agropecuaria Belloso, C.A., y que forma parte solicitante del procedimiento judicial. (Folio 134).

Observa este juzgador que son actos que corresponden a la empresa para su actividad que al no haber sido tachado por la contraparte se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357,1359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Valor probatorio referido a la diligencia de fecha 26-09-2006. (Folio 137).

- Solicitud de traslado y constitución del Tribunal en terreno constante de dos mil quinientas hectáreas, denominado “San P.d.P.”, a los fines de realizar inspección judicial.

- Solicitaron evacuación de una experticia planimétrica.

- Solicitaron se requiera de las Cooperativas beneficiarias del acto administrativo impugnado, su registro y demás deberes establecidos en la ley respectiva, lista actualizada de miembros, así como actualización de la Junta Directiva de acuerdo a su organización, igualmente oficiar al organismo SUNACCOP, a los fines de que envíe al Tribunal lo solicitado.

Analizadas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos este Juzgador observa que la parte accionante alega que para el otorgamiento de la carta agraria no hubo la debida comprobación de la existencia de un procedimiento administrativo en sede propia. Al respecto la parte accionada, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras consigno en la audiencia oral de informes realizada el 20-06-2007 por ante este Tribunal, el expediente administrativo, signado con el Nº EXP. 02-14-2202-000001ADP. Actuaciones que contienen el procedimiento de otorgamiento de carta agraria a la Cooperativa Mixta de Producción de Comercio Animal y Vegetal “VILLA SORITA” y a la Asociación Cooperativa de Producción “ZANAISI”, el cual cursa en el presente expediente llevado por este Tribunal, en la pieza Nº 2 desde el folio 21 al 783.

Como se puede observar el alegato de la parte demandante fue desvirtuado por la representación del ente agrario, en vista de que dicho expediente administrativo fue consignado en la presente causa, a pesar de que se hizo en la audiencia oral de informes, pero que en todo caso se valora, por cuanto se desprende con claridad que el expediente administrativo esta constituido por el conjunto de actuaciones que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión del ente agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras, quinen tiene la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos los cuales se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos y se tiene por cierto su contenido salvo que sea desvirtuado por medios probatorios su veracidad; en este orden de ideas la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01257 de fecha 12-07-2007 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, dispuso lo siguiente:

…Esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para que el ente agrario, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras, consigne el expediente administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso lo siguiente:

…El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.

Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.

La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia observado el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador acoge el criterio y estima que las actuaciones administrativas presentadas en la audiencia oral de informes por la representación del Instituto Nacional de Tierras, se hizo oportunamente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte alega el recurrente que no se ventilo la investigación propia de los procedimientos para poder otorgar la carta agraria.

Al respecto, el recurrente alego esta situación en vista de que en autos no constaba los antecedentes administrativos, pero dada las circunstancias de que en la audiencia oral de informes la parte demandada, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras consigno las actuaciones administrativas relacionadas con el procedimiento administrativo mediante la cual se otorgo la carta agraria a la Cooperativa Mixta de Producción y Comercio Animal y Vegetal “VILLA ZORRITA” y a la Asociación de Producción “SANAISIS” .

Ahora bien, del expediente administrativo se observa que la Cooperativa S.A. solicito la adjudicación del fundo denominado S.A. el cual presenta una superficie de 780 hectáreas y manifestaron que estaban ocupando trabajando y poseyendo el mencionado fundo y es el motivo por el cual solicitan la adjudicación para 81 familias. En vista de la solicitud de adjudicación la Oficina Regional de Tierras de Mérida la admitió y ordeno la apertura del procedimiento administrativo correspondiente. En estas razones se desecha el alegato de la parte recurrente en cuanto a la falta de procedimiento administrativo para otorgar la carta agraria. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte alega el demandante que dicho acto administrativo de otorgamiento de carta agraria se realizo en terrenos que no han sido incultas ni pertenece a alguna entidad del estado y que el Instituto Nacional de Tierras no esta facultado para autorizar ocupaciones previas, y que el acto administrativo impugnado viola derechos constitucionales y legales, por lo tanto el acto administrativo de efecto particulares debe ser nulo por cuanto los terrenos son de origen privado y no público.

Al respecto observa este juzgador que el recurrente alega la propiedad privada y consigna una serie de documentos a objeto de probar la titularidad de las tierras, sin embargo, en el presente juicio de nulidad no se juzga la propiedad legal de los bienes descritos en el presente juicio ni tampoco la exactitud de la información establecida en los documentos consignado a los fines de determinar el origen exacto de privado, ya que todos los documentos consignados que acreditan la titularidad sirven como instrumentos que demuestran el carácter con que actúa y que en todo caso son documentos que deben acompañarse para verificar la admisión de la demanda y la legitimidad con que actúa el recurrente, en cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, estima este juzgador que la carta agraria es una providencia administrativa emanada por el ente agrario con el objeto de transferir al productor derechos de ocupación y explotación del predio en tierras públicas con vocación agrícola o pecuaria. En consecuencia, es importante observar el informe técnico a los fines de determinar la procedencia o no de la adjudicación de tierras, ya que la naturaleza jurídica de la adjudicación es como la dotación en la cual se concede un derecho real, lo que va a dar como consecuencia una propiedad agraria en los términos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, observa este juzgador que las Cooperativas beneficiarias de la carta agraria en principio solicitaron la adjudicación de las tierras y el Instituto Nacional de Tierras procedió a instruir el expediente administrativo, en el cual terceras personas como lo es los representantes de la AGROPECUARIA BELLOSO, C.A; hicieron oposición alegando ser terrenos de su propiedad, sin embargo, el ente agrario declaro procedente la solicitud de adjudicación y en consecuencia otorgo carta agraria a las mencionadas cooperativas.

En este orden de ideas observa este juzgador que el ente agrario considero que eran tierras públicas, vale decir, del Instituto Agrario Nacional, basado en el decreto Nº 16 denominado ZONA NORTE CARRETERA PANAMERICANA protocolizado en el Municipio A.B. en el Estado Mérida bajo el Nº 14, folio del 29 al 33, protocolo primero, tomo II, primer trimestre del 30-01-1975 actualmente transferido al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de la segunda disposición transitoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según se evidencia en resolución 050, sesión 09-02, de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional en fecha 30-04-2002, conforme se ha señalado en el presente expediente administrativo. En este sentido, estimamos conveniente resaltar a los fines legales consiguientes el convenio suscrito entre el Instituto Nacional de Tierras y el Instituto Agrario Nacional, Instituto Autónomo en Liquidación conforme lo previsto en las disposiciones transitorias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de fecha 15-06-2002, suscrito por sus representantes A.C.C.F. y A.F.L.; convenio que se hizo con el objeto de instrumentar la tradición de las tierras rurales que le fueron transferidas en propiedad y posesión al Instituto Nacional de Tierras conforme a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido, dichos documentos dispone que mientras se instrumenta el saneamiento y la tradición de las tierras rurales y a los efectos de atender las solicitudes de los productores agropecuarios y campesinos se acordó que la junta liquidadora del IAN otorgue autorizaciones para el traspaso o venta de bienhechurias para lo cual el solicitante deberá presentar los recaudos necesarios y en tal sentido el INTI queda autorizado para expedir autorizaciones para el registro de bienhechurias, para la construcción de viviendas, para la deforestación y control de malezas, entre otras facultades. En este orden de ideas, el INTI esta facultado tanto por la junta liquidadora como por la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para disponer de las tierras rurales que le son propias al mencionado instituto. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte el recurrente alega que las tierras son de origen privados vale decir, que son propiedad privada y en este sentido, el Instituto Nacional de Tierras en su informe técnico que cursa en el presente expediente estableció lo siguiente:

Por el contrario si la Agropecuaria Belloso quisiera desvirtuar el carácter de tierras públicas donde se encuentra establecida el fundo S.A. y quisiera pretender demostrar el carácter privado con el documento de las 2.500 hectáreas, tendrá que demostrarse in situ al Instituto Nacional de Tierras donde se encuentran las 1.704 Has restantes que conforman la legua tomando en cuenta las 796 HAS que mide el fundo S.A. para completar el cuadrado perfecto señalado en el plano topográfico

.

Como se puede observar existen elementos fundados por parte del Instituto Nacional de Tierras, así como, por parte de la Agropecuaria Belloso, C.A., para discutir el derecho de propiedad, en este orden de ideas, se presume que son tierras públicas salvo prueba en contrario, los cuales en el presente juicio de nulidad solo se discute la nulidad del acto administrativo emanado del ente agrario y en tal sentido, este Tribunal Superior deja a salvo los derechos de terceros y pasa a dilucidar lo relativo a la legalidad o no del acto administrativo. Al respecto observa este juzgador, que tratándose de tierras rurales que según el informe técnico y de los documentos que constan en autos, son del Instituto Agrario Nacional actualmente del Instituto Nacional de Tierras, y cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 59 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la adjudicación de tierras mediante el otorgamiento de carta agraria a los campesinos que habían venido ocupando y trabajando dichas tierras. Procedimiento en la cual se hizo parte la Agropecuaria Belloso, C.A., al comparecer por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, en la cual acompaño una serie de documentos en uso de sus derechos a la defensa y al debido proceso, tal como se observa en el folio 87 y siguiente del presente expediente

Así las cosas, estima este juzgador que el acto administrativo proveniente del Instituto Nacional de Tierras el cual ha sido impugnado, consiste en un pronunciamiento con ocasión o motivo de la solicitud de la adjudicación del lote de terreno que venían poseyendo los campesinos como antes quedo establecido y que el otorgamiento de la carta agraria es consecuencia del procedimiento de adjudicación, de modo que la adjudicación del lote de terreno concluyó con el otorgamiento de la carta agraria, entendida esta como la providencia administrativa emanada del funcionario público con el objeto de transferir derecho de ocupación y explotación del predio rural en tierras públicas incultas con vocación agrícola cuestión que están dentro del marco de las atribuciones y competencias del Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de la incorporación del campesino al proceso productivo procurando establecer los fundos estructurados colectivos sin perjuicio del desarrollo de los fundos estructurados individuales en la medida en que resulte productivos.

En estas razones, se concluye que el otorgamiento de la carta agraria, es consecuencia de un procedimiento administrativo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia no existen elementos de convicción que hagan presumir la existencia de omisiones en la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por la administración pública agraria, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras, en cuanto a la violación de garantías y principios constitucionales alegados por la parte recurrente en nulidad del acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado en ejercicio C.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA BELLOSO, C.A., contra el ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión 45-05, de fecha 31 de Enero de 2.005, en el cual ACORDÓ OTORGAR CARTA AGRARIA, a favor de la “COOPERATIVA MIXTA DE PRODUCCION DE COMERCIO ANIMAL Y VEGETAL VILLA ZORITA” y de la “ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION SANAISI”, sobre un lote de terreno denominado S.A., ubicado en el Asentamiento Campesino, Sector C.d.J., Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M..

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena la notificación de las partes de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil siete.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. 2006-814.

Cpv.

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