Decisión nº 802 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida Autonoma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, C.A” intervenida mediante providencia administrativa Nº 003-13, emitida por la oficina nacional contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo, adscrita al Vice-ministerio del sistema integrado de investigación penal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha veintidós (22) de enero de 2013, Nº 40. 095 y procedimiento administrativo de inspección y fiscalización de fecha treinta (30) de abril de 2012, levantada por el director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura.

APODERADA JUDICIAL: C.M.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 12.867.722, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.714, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: COOPERATIVA HIJOS DEL COMANDANTE SUPREMO, protocolizada ante el Registro Subalterno de los Municipios, Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha seis (06) de enero de 2014, bajo el Nro. 1, folio 1, tomo 1, representada por su Coordinadora de Administración ciudadana O.D.C.C.U., venezolana, mayor de edad, soltera, agricultora, titular de la cedula de identidad Nro. 14.369.855.

MOTIVO: RATIFICACIÓN DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN A.A..

EXPEDIENTE: 1062.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que en fecha primero (01) de octubre del año 2013, este Juzgado Superior Agrario, decreto una MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN A.A. existente en el fundo agropecuario EL VERDUN ubicado en el sector San Thomas, Parroquia S.C., del Municipio Colon del Estado Zulia, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y DOS HECTÁREAS (389,62 HAS.) y alinderada de la siguiente forma: Norte: haciendo San Thomas, hacienda Palmira, mejoras que son o fueron de custodio, Sur: hacienda Isabel, hacienda Palmira, Este: hacienda Palmira; y Oeste: hacienda S.I., desplegada por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, C.A.”. Conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS…resulta de sobremanera destacar que para el Decreto de las Medidas Autónomas se hace necesario evaluar o hacer un exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil siendo estos la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

De lo citado ut supra, este Juzgado Superior considera que en el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el casos de autos, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la producción agropecuaria desplegada en la Unidad de Producción Agropecuaria denominada “EL VERDUN”, y el carácter de productora de la Agropecuaria BOCA de ONIA, C.A, previamente identificada, la cual es una sociedad mercantil perteneciente al denominado grupo SAN SIMON, el cual fuera intervenido por el Estado Venezolano, mediante providencia administrativa Nº 003-13, emitida por la oficina nacional contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo, adscrita al Vice-ministerio del sistema integrado de investigación penal del ministerio del poder popular para las relaciones interiores y justicia, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de enero de 2013, Nº 40. 095 y procedimiento administrativo de inspección y fiscalización de fecha 30 de abril de 2012, levantada por el director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura.

En cuanto a la verificación del requisito del perículum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el Tribunal que la solicitante fundamenta su procedencia en la posible amenaza latente de invasión a la cual se encuentra sometida la referida unidad de producción, que atenta directamente sobre la producción desplegada en dicho fundo, consistente en una masa de ganado conformada por NOVECIENTOS SEIS (906) SEMOVIENTES, discriminados de la siguiente manera: cinco (5) toros, seis (6) becerras, quinientas cuarenta y cinco (545) mautas, ciento sesenta (160) novillos, ciento sesenta y dos (162) novillas, doce (12) vacas paridas, dos (02) vacas escoteras, dos (02) mulas, cinco (5) caballos y una (01) yegua teniendo que asegurar este Tribunal la continuación del trabajo agrario productivo en el fundo en cuestión; con lo que se consideran satisfechos los requisitos de perículum in mora y el periculum in damni. ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y sobre la base de lo anteriormente esbozado, se puede establecer que es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el instrumento jurídico que normativo incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado según el mencionado y tan referido precepto legal 196, el juez o jueza agrario se encuentra debidamente facultado y obligado por el ordenamiento jurídico a decretar habiendo o no juicio medidas pertinentes, (es decir que se adecuen al caso en concreto) destinadas asegurar la no interrupción de las actividad agraria o desarrollo rural, preservar los recursos naturales renovables, contentivas de ordenes que hagan cesar cualquier amenaza de peligro, daño, destrucción, paralización, ruina o desmejora de las mismas, buscando así el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de la biodiversidad y el medio ambiente. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, evidenciándose que en la Unidad de Agropecuaria “EL VERDUN”, existe actividad agrícola-animal productiva , asimismo se infiere que el fundo ostenta la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, consagradas en el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el articulo 305 de nuestra Carta Magna. ASI SE DECLARA.

(…)

Por lo que, definidos los elementos características o rasgos que identifican a la SEGURIDAD ALIMENTARIA, y que como se mencionó, su concurrencia es definitiva para el cumplimiento del derecho que tienen todas las personas a contar ininterrumpidamente al acceso físico y económico con alimentos de elevada calidad, sanos, nutritivos, inocuos e incluso culturalmente aceptados, lo son la “Disponibilidad, la Estabilidad, Acceso y Control, Consumo y Utilización Biológica”; es totalmente verificable para este Juzgador, al verificar y constatar las actas procesales (como se explico anteriormente), que la Unidad de Producción Agropecuaria denominada “EL VERDUN”, se encuentra productiva, con una actividad agrícola-animal, cumpliendo con lo estipulado en el articulo 305 de nuestra Carta Magna. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, en virtud de los fundamentos previamente expuestos, éste Juez Superior Agrario a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a éste Juzgado a declarar CON LUGAR la solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, para evitar la interrupción de la producción agraria y la preservación de la infraestructura productiva del Estado, desplegada por la “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA sobre la Unidad de Producción Agropecuaria denominada “EL VERDUN”, ubicada en el sector San Thomas, Parroquia S.C., del Municipio Colon del Estado Zulia, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y DOS HECTÁREAS (389,62 HAS.) y alinderada de la siguiente forma: Norte: haciendo San Thomas, hacienda Palmira, mejoras que son o fueron de custodio, Sur: hacienda Isabel, hacienda Palmira, Este: hacienda Palmira; y Oeste: hacienda S.I., cuya duración será determinada mediante diligencia probatoria que determine el ciclo productivo de la referida actividad, la cual será llevada a cabo en el lapso procesal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN A.A. consistente en una masa de ganado conformada por NOVECIENTOS SEIS (906) SEMOVIENTES, existente en el fundo agropecuaria EL VERDUN ubicado en el sector San Thomas, Parroquia S.C., del Municipio Colon del Estado Zulia, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y DOS HECTÁREAS (389,62 HAS.) y alinderada de la siguiente forma: Norte: haciendo San Thomas, hacienda Palmira, mejoras que son o fueron de custodio, Sur: hacienda Isabel, hacienda Palmira, Este: hacienda Palmira; y Oeste: hacienda S.I., desplegada por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, C.A.” la cual fuera intervenida mediante providencia administrativa Nº 003-13, emitida por la oficina nacional contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo, adscrita al Vice-ministerio del sistema integrado de investigación penal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha veintidós (22) de enero de 2013, Nº 40. 095 y procedimiento administrativo de inspección y fiscalización de fecha 30 de abril de 2012, levantada por el director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura, representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.867.722, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.714 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia,.

SEGUNDO

Se Ordena notificar mediante oficio del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, de igual forma se ordena la notificación del Comandante del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana (CORE 3), así como al Comandante del Destacamento Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana (Core 3) con sede en la población de S.B., municipio Colón, igualmente se ordena la notificación de las fuerzas de seguridad, esto es, Primera División de Infantería y Guarnición Militar, así como a la Policía Regional del Estado Zulia. Debido a que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Asimismo se hace saber a cualquier persona jurídica o natural, que en caso de que sean efectuadas acciones perturbatorias sobre el fundo en cuestión, ello conllevara las consecuencias establecidas en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

TERCERO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso…OMISSIS…

En la misma fecha se libraron los oficios de notificación a los organismos competentes, según lo ordenado en la decisión antes citada, constando en las actas las resultas respectivas.

En fecha diez (10) de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte beneficiaria de la medida, presento escrito (inserto a los folios 64 y 65, ambos inclusive, de la presente pieza), solicitando la Ejecución Forzosa de la medida autónoma decretada en virtud de supuestas irregularidades presentadas en el fundo agropecuario EL VERDUN. Por auto dictado en fecha trece (13) de enero de 2014, este Juzgado agregó dicho escrito a las actas, y ordenó oficiar al Destacamento Nro. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de S.B.d.E.Z., con el objeto de constatar la situación del fundo y realizar un censo de los terceros ocupantes que se encontraran en el mismo; en la misma fecha se libro el oficio.

En diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte beneficiaria de la medida, solicito a este Tribunal ejecutara cualquier acción complementaria para velar por el cumplimiento del decreto autónomo, en consecuencia, este Juzgado dictó auto en la misma fecha, ordenando oficiar al Destacamento Nro. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de S.B.d.E.Z., para que se apostillaran en el fundo agropecuario EL VERDUN, asimismo se ordeno oficiar a la Policía del Municipio Colón, para que realizaran patrullaje preventivo en los alrededores de dicho fundo, en la misma fecha se libraron los referidos oficios.

En fecha catorce (14) de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora presento diligencia solicitando se oficiara al Comandante del Agrupamiento de Milicias del Sur del Lago, a los fines de que realizara un censo demográfico de los terceros ocupantes del fundo EL VERDUN, con levantamiento topográfico y acta respectiva. Por auto dictado en fecha veinte (20) de marzo de 2014, este Tribunal proveyó con lo solicitado y libro el correspondiente oficio.

En fecha tres (03) de abril de 2014, la representación judicial de la parte beneficiaria de la medida presento escrito de promoción de pruebas (inserto del folio 108 al folio 112, ambos inclusive, de la presente pieza). En la misma fecha se agregó a las actas.

En fecha siete (07) de abril de 2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, indicando lo siguiente:

…OMISSIS…Observadas las documentales consignadas y promovidas junto al escrito de pruebas, este Despacho las ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación al momento de dictar la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente a la RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, la parte actora expuso:

… CUARTO: RATIFICO Solicitud de Medida de Protección, introducida por ante este Tribunal Agrario en fecha 30 de Septiembre de 2014, inserta en las Actas del Expediente, con sus respectivos anexos...

…QUINTO: RATIFICO Escrito contentivo sobre la Violación a la Medida de Protección desplegada en el Fundo Verdun, de fecha 10 de Enero del 2014, inserta en las Actas del presente expediente, con sus respectivos anexos...

(Negritas y Subrayado nuestro).

En tal sentido, es del criterio de este Tribunal, considerar que la practica de la ratificación de documentos previamente consignados al expediente, son ejercicios innecesarios y a la vez no constituyen un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASÍ SE DECLARA.

En lo referente a la Prueba de Inspección Judicial solicitada de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con base al siguiente argumento:

…Solicito a este d.T., se traslade y constituya haciéndose asesorar de prácticos en caso de considerarlo, conveniente, dentro de los linderos e instalaciones del mencionado Fundo Verdun, ubicado en el: Camino Real que conduce al Fundo, Sector S.T., Carretera S.B., vía la Redoma del Conuco, Parroquia y Población de S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia; a los fines de dejar constancia mediante Inspección Judicial, de los hechos que a continuación se indican:

PRIMERO: Dejar constancia de la situación actual o estado en que se encuentran todos los POTREROS, VAQUERAS y CORRALES, y el número de ellos que conforman dicha unidad agropecuaria.

SEGUNDO: Dejar constancia de la situación o estado en que se encuentran tanto las cercas divisorias de las tierras, así como de las instalaciones y construcciones que se encuentran dentro de las mismas.

TERCERO: Dejar constancia de la situación o estado en que se encuentran pastando sobre ella y el hierro matador con que se encuentran herrados los semovientes.

CUARTO: Dejar constancia si existe alguna PETURBACIÓN, DESPOJO, DEFORESTACIÓN Y SIEMBRAS sobre el Fundo Verdun, perteneciente a la Agropecuaria Boca de Onia C.A.

QUINTO: Dejar constancia de las maquinarias, equipos e implementos agrícolas que se encuentran dentro de las instalaciones del Fundo Verdun.

SEXTO: Dejar constancia de cualquier otro hecho circunstancia que indique en el momento de la inspección solicitada, por considerarlo relevante...

(Negritas y Subrayado nuestro).

En lo concerniente a la prueba de Inspección Judicial promovida, al encontrarse la misma debidamente apostillada (indicando el objeto que se persigue con dicha prueba) y por ende no ser contraria a derecho, este Tribunal la ADMITE, haciendo la salvedad, que en auto por separado se pronunciará sobre lo conducente. ASÍ SE DECIDE.

Para finalizar, se hace saber a las partes intervinientes en la presente causa que una vez se encuentren evacuadas la totalidad de las pruebas aquí admitidas, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este tribunal se pronunciará en el lapso correspondiente sobre la ratificación o no de la Medida Autónoma decretada. ASÍ SE DECIDE…OMISSIS…

Por auto dictado en fecha veinte (20) de mayo de 2014, se ordeno fijar para el día veintisiete (27) de mayo de los corrientes inspección judicial sobre el fundo EL VERDUN. En la fecha acordada se llevo a cabo la referida inspección (acta inserta del folio 157 al folio 164, ambos inclusive de la pieza principal), dejándose constancia de lo siguiente:

…OMISSIS…AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal pasa a dejar constancia previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, de las mejoras y bienhechurías existentes en el fundo agropecuario denominado EL VERDUN a saber durante el recorrido el tribunal deja constancia que verificó la existencia de una (01) estructura tipo vivienda con paredes de cemento con techo de planta banda, pisos de cemento rustico con cercado de ciclón. Continuando con el recorrido se verificó una vaquera denominada MAYORÍA consistente de una (01) estructuras tipo vivienda de pared de bloque frisado, piso de cemento pulido, y techos de platabanda, utilizada para el deposito de un (01) tanque de metal de enfriamiento de leche de aproximadamente de 4000 litros; una (01) estructura tipo vivienda tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, y techos de asbesto, utilizada como vivienda principal; dos (02) vaquera con estructura de cemento y hierro, con techo de asbesto, pisos de cemento rustico, con comederos y bebederos de cemento, se evidenciaron cuatro (04) corrales, con pisos de cemento rústico, con comederos y bebederos de cemento, con cercado y portones de hierro, contentivos de una (01) romana, una (01) embarcadero, una (01) manga. Continuando con el recorrido el tribunal deja constancia de la existencia de una vaquera denominada SAN JOAQUÍN consistente de una (01) vaquera con estructura de cemento y hierro, con techo de láminas de zinc, pisos de cemento rustico, con comederos y bebederos de cemento, contentivo de dos (02) corrales, con comederos y bebederos de cemento, con cercado y portones de hierro; una (01) estructura tipo vivienda de pared de bloque frisado, piso de cemento pulido, y techos de láminas de zinc, utilizada para la vivienda de obreros; un (01) galpón de paredes de cemento, piso ce cemento rustico y techo de láminas de zinc para almacenamiento de maquinaria agrícola; una (01) rastra, (01) rotativa, una (01) carreta, una (01) carreta de mula, una (01) planta eléctrica marca star ford serial l3699/14 voltios 220/127 amperaje de 336, una (01) romana, un (01) brete, ochocientas (800) pacas de sal, un (01) tanque elevadiso con bomba, un (01) tanque de gasoil, un (01)equipo de fumigar, un (01) horno quemador de desechos biológicos, dos (02) cauchos con sus rines para la rastra, dos (02) cauchos con sus rines para la carreta.

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal pasa a dejar constancia, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, de la producción encontrada en el fundo agropecuario denominado EL VERDUN, consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, discriminado de la siguiente manera: se verificó una existencia de DOCE SEMOVIENTES DESTINADOS A REPRODUCCIÓN (una (01) vaca de cría, ocho (08) vacas para beneficio y tres (03) toros), QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS SEMOVIENTES DESTINADOS A CEBA Y LEVANTE (doscientas veintinueve (229) mautas, doscientas catorce (214) novillas entoradas, noventa y cinco (95) novillos, tres (03) novillas preñadas, dos (02) toros para beneficio y un (01) becerro) y OCHO EQUINOS (cinco (05) caballos, dos (02) mulas y una (01) yegua). Con lo que se concluye que existe un total de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO (564) SEMOVIENTES, marcados con los siguientes hierros , sobre el cual fue demostrada la titularidad del mismo. La masa animal predominante en el fundo es Mestizo Pardo, Mestizo Holstein y Mestizo Cebú. Se deja constancia que los mautes poseen una condición corporal de 3 a 3,5, las mautas una condición corporal de 3.5. a 4.0, las novillas una condición corporal de 3.5 a 4.0 en una escala del 1 al 5 y que el Pasto presente en el fundo es BRACHIARIA con un porcentaje aproximadamente de 40 % y aproximadamente un 70 % de maleza, verificado en los primeros potreros en los cuales se verifico cultivos por parte de los terceros ocupantes, asimismo se verifico que en el área del fundo que colida con el fundo s.I. se observo un alto porcentaje de maleza, pudiendo alcanzar aproximadamente un 90% de maleza, se evidencia que es la zona donde predomina la mayor parte de la siembra por parte de los terceros ocupantes. Así mismo se deja constancia que los controles sanitarios, se encuentran al día y fueron avalados por el experto designado.

AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado de las personas que ocupan el fundo denominado “EL VERDUN”, su identificación y la razón de ser de su ocupación, dejando constancia que se encuentra presentes los siguientes miembros de la Cooperativa Hijos del Supremo Comandante: A.J., titular de la cedula de identidad, CI.V-12.136.128, JOLYS M.J. titular de la cedula de identidad CI.V-10.680636, E.P. titular de la cedula de identidad CI.V-13009506, JIMELIA FLORES titular de la cedula de identidad CI.V-7 899 961, A.A., titular de la cedula de identidad CI.V-7 900 554, H.A.M. titular de la cedula de identidad CI.V-13 420 341, F.M. titular de la cedula de identidad CI.V-25.300.909, DAIVI URDANETA titular de la cedula de identidad CI.V-19.440.520, JAMILE GOMEZ titular de la cedula de identidad CI.V-12. 577.052, YONTAN PEDRAZA titular de la cedula de identidad CI.V-19 261 670 D.C. titular de la cedula de identidad CI.V-23 304 504, A.L. titular de la cedula de identidad CI.V-2.739.613, J.B. titular de la cedula de identidad CI.V- 21.597. 708, A.C., titular de la cedula de identidad CI.V-19.934.958, J.P. titular de la cedula de identidad CI.V- 5 561 082, J.C. titular de la cedula de identidad CI.V-11 046 110, L.C. titular de la cedula de identidad CI.V-4 328 511, R.P. titular de la cedula de identidad CI.V-23.302.114, L.C. titular de la cedula de identidad CI.V-15.135.161, K.C. titular de la cedula de identidad CI.V-13.010.664, M.V. titular de la cedula de identidad CI.V-7.779.782, M.V. titular de la cedula de identidad CI.V-7 900 901, L.A. titular de la cedula de identidad CI.V- 24.854.831, E.S. titular de la cedula de identidad CI.V-19.691 314, A.V. titular de la cedula de identidad CI.V-24.932.023, E.P. titular de la cedula de identidad CI.V-14.845.538, A.C. titular de la cedula de identidad CI.V-23.302.340, A.V. titular de la cedula de identidad CI.V-24.268.951, D.C. titular de la cedula de identidad CI.V-15.104.718, L.B. titular de la cedula de identidad CI.V-24.198.891, L.R. titular de la cedula de identidad CI.V-28.436.360, RIXIO MAESTRE titular de la cedula de identidad CI.V-20.532.514, M.P. titular de la cedula de identidad CI.V-23.236.383, J.A. titular de la cedula de identidad CI.V-25.298.484, M.P. titular de la cedula de identidad CI.V-15.560.534, H.S. titular de la cedula de identidad CI.V-15.135.179, R.M. titular de la cedula de identidad CI.V-7.777.867, YUDIXA SANCHEZ titular de la cedula de identidad CI.V-7.762.127, M.G. titular de la cedula de identidad CI.V-22.663.612, IIMI GOMEZ titular de la cedula de identidad CI.V- 25.300.833, YEISO COY titular de la cedula de identidad CI.V- 18.373.399, J.V. titular de la cedula de identidad CI.V- 6.039.644, J.G. titular de la cedula de identidad CI.V-12.135.347, M.G. titular de la cedula de identidad CI.V- 22.163.612, FADEL VILLLAREAL titular de la cedula de identidad CI.V- 25.298.420, J.A.G. titular de la cedula de identidad CI.V- 16.167.899, Y.G. titular de la cedula de identidad CI.V- 21.598.425, A.D. titular de la cedula de identidad CI.V- 11.046.013, A.L. titular de la cedula de identidad CI.V- 7.777.521, R.M. titular de la cedula de identidad CI.V- 20.532.704, M.C. titular de la cedula de identidad CI.V- 22.390.499, E.P. titular de la cedula de identidad CI.V-23.708.892, O.C. titular de la cedula de identidad CI.V-14.369.855, A.B. titular de la cedula de identidad CI.V-1.807.107, J.R. titular de la cedula de identidad CI.V- 19.261.890, A.J. titular de la cedula de identidad CI.V- 21.227.520, MARTHA GONZÁLEZ.16.468.598, CLEOPATRA LUBO titular de la cedula de identidad CI.V-12.134.160; quienes manifestaron a este Tribunal que ingresaron al fundo EL VERDUN, en septiembre de 2013 por cuanto el INTi les había prometido ser adjudicados en un fundo y que en vista de no haber obtenido lo prometido por el referido ente, ingresaron en el presente fundo como medida de presión, hasta tanto no sea satisfecha su pretensión. Se evidenció que durante el recorrido en ambos extremos del camellon principal y en diversas áreas de los potreros, la existencia de cultivos variados de plátano, maíz, yuca, y lechosa en una superficie indeterminada, en virtud de ello esta Superioridad ordena oficiar al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) a los fines de que designe un ingeniero agrónomo, quien con apoyo de dispositivo GPS, determine la extensión y superficie que abarcan los cultivos evidenciados en el recorrido, así como los rublos, edad y las condiciones fitosanitarias y Georeferencie tales cultivos en un levantamiento topográfico del fundo en cuestión.

Antes de concluir la inspección miembros de la cooperativa Hijos del Comandante Supremo consignaron copia simple de acta de acuerdo entre el Instituto Nacional de Tierras y la Cooperativa antes identificada, y la representación judicial de la Agropecuaria Boca de Onia, realizo la siguiente exposición : “Solicito que en la presente inspección se deje constancia de los siguientes puntos: PRIMERO: La ocupación ilegal de los ciudadanos ha traído la negativa de las actividades productivas del fundo, tales como; Ordeño de reses recién paridas, colocación habitual de la alimentación e hidratación del rebaño de reses. SEGUNDO: Adicionalmente de las labores productivas que se realizan dentro del Fundo, se hace mención que en las instalaciones del área de la mayoría se hacía el proceso de salado de cueros de las reses, de empresas cercanas a este fundo, dándole valor agregado a este tipo de productos, lo cual no ha podido realizarse posterior a la fecha de la ocupación. TERCERO: En la actualidad solo hay quince (15) potreros operativos, de un total de cincuenta (50), que estaban productivos antes de la ocupación ilegal de los ciudadanos que ocupan el terreno, en la actualidad la siembra de rubros tales como platano, maíz y yuca han desforestado gran parte de estos potreros eliminando el pasto, que es el alimento principal de los semovientes presentes en el Fundo, generando la pérdida súbita de peso y el rendimiento de los mismos en cuanto a su peso para su futuro aprovechamiento. CUARTO: Solicitamos se deje constancia que a los semovientes no se les ha podido proveer de agua potable en la cantidad suficiente y requerida, ya que los ocupantes ilegales han cortado las mangueras de distribución de este liquido hasta los diferentes becerreros de los potreros, así como también han colocado nuevas cercas de alambres de púas impidiendo el acceso del ganado a las tomas de agua. QUINTO: Queremos en nombre de nuestra representada aclarar que el presente fundo, tiene como vocación principal, el aprovechamiento del “ganado para ceba”, es decir, engorde de animales para su destinación para productos cárnicos, constituyéndose como centro de entrada y salida constante de animales para tales fines, a partir de la fecha de la ocupación se hizo la deforestación del pasto para estos animales, trayendo como consecuencia la negativa de movilizar recursos esenciales y rebaños de ganados entre los demás fundos propiedad de la agropecuaria boca de onia. SEXTO: Queremos en nombre de mi representada mencionar que antes de la ocupación ilegal en el fundo se encontraban aproximadamente 906 cabezas de ganado vacuno y hoy en día solo hay 565 animales, por lo que se hace necesario, la introducción de nuevas reses al predio para el aprovechamiento del espacio, así como también la mejora de la salud y estado general de las reses. SÉPTIMO: Se solicita se deje constancia que producto de la ausencia de supervisión, se han alterado los grupo etarios de las reses en el predio, generándose la monta temprana de las mautas (ganado hembra joven) produciéndose la esterilización, adulteración de los ciclos de nacimiento , de sus sistema reproductivo y como consecuencia general el desaprovechamiento de estas reses OCTAVO: Solicitamos al tribunal se deje constancia que el inmueble ubicado en la Vaquera del Sector San Joaquín así como de la entrada se encuentran en evidente estado de deterioro producto de la imposibilidad de que la empresa coloque un personal en dichos lugares, ya que los trabajadores son constantemente víctimas de amenazas y amedrentamiento. NOVENO: Solicitudes, a) Se solicita al Tribunal producto de la infrautilización de recursos y por obvias necesidad de su aprovechamiento en otras áreas productivas la entrega inmediata para su reparación y puesta en funcionamiento de lo siguiente: Un (1) tanque de enfriamiento hecho en acero inoxidable con capacidad de cuatro mil litros (4.000Lits) con su motor y equipo de enfriamiento que está en el área de vaquera de la mayoría, MARCA: MUELLER, MODELO SERIAL 48763. Así mismo una (1) Planta Eléctrica a Gas-Oil de dos tiempos.” Posteriormente la cooperativa anteriormente identificada, expuso lo siguiente: PRIMERO: Sobre el punto “Cuatro fundamentado por la agropecuaria antes identificada”, alegan que no es cierto, por cuanto el agua es cortada presuntamente por el propietario de la finca s.I.. SEGUNDO: alegan que los cultivos no son el motivo por el cual hay escasez de agua en el fundo en cuestión. TERCERO: alegan que la infraestructura y bienhechurías se encuentra en estado de deterioro. CUARTO: alegan que para el momento de ingreso en el fundo existían setecientas noventa (790) cabezas de ganado, no las alegadas en el punto “sexto” por la representación de la agropecuaria. CINCO: sobre el punto “segundo” alegan que para el momento del ingreso no estaba activo el proceso de salado de cueros de las reses. SEXTO: alegan que hace aproximadamente seis (06) meses, personas no identificadas, picaban el alambra de púas que resguardaba la siembra de cultivos, permitiendo que el ganado accediera y lo comiera. SÉPTIMO: alegan que no existía alumbrado eléctrico para el momento del ingreso de la cooperativa. El Juez Superior Agrario una vez escuchadas las exposiciones de ambas partes, deja constancia que una vez conste en actas el informe presentado por el ingeniero agrónomo o de profesión afín designado por el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), se pronunciara al tercer día sobre los hechos evidenciados en el día de hoy…OMISSIS…

En fecha diez (10) de junio de 2014, la ciudadana O.D.C.C.U., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.369.855, en su calidad de representante de la Cooperativa Hijos del Comandante Supremo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.L.T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.863, presento escrito (agregado del folio 175 al folio 177, ambos inclusive), en el cual se opuso a la inspección judicial practicada por este Tribunal sobre el fundo EL VERDUN, así como a las particulares solicitados por la parte beneficiaria de la medida en dicha inspección. En fecha diecisiete (17) de junio se agregó a las actas.

Por escrito presentado en fecha diecisiete (17) de junio de 2014 (inserto a los folios 197 al 201, ambos inclusive), por la ciudadana O.D.C.C.U., en su calidad de representante de la Cooperativa Hijos del Comandante Supremo, asistida por la abogada en ejercicio A.L.T.M., solicito Ampliación o Modificación a la Medida decretada. Por auto dictado en fecha veinte (20) de junio de 2014 se agregó a las actas.

En fecha dos (02) de julio de 2014, la representación judicial de la parte beneficiaria de la medida, presento diligencia solicitando a este Tribunal oficiara al Comando Nro. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en S.B., con el objeto de solicitar custodia y resguardo para el traslado de unos bienes pertenecientes a la AGROPECUARIA BOCA DE ONIA C.A. Por auto dictado en fecha tres (03) de julio de 2014, se dejo constancia que al momento de dictar la sentencia de la ratificación o revocatoria de la medida decretada, se emitiría pronunciamiento sobre lo solicitado.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2014 fue consignado el Informe Técnico practicado sobre el fundo EL VERDUN, por las Ingenieras B.C.L. y Evaliana Hernández, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.973.783 y V-18.373.137, respectivamente adscritas al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI). En fecha seis (06) de agosto de 2014, este Tribunal lo agregó a las actas.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

Punto Previo

De la Ampliación a La Medida Autónoma solicitada por los terceros ocupantes

De actas se evidencia a los folios 197 al 201, ambos inclusive, de la presente incidencia, que la ciudadana O.D.C.C.U., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.369.855, en su calidad de representante de la Cooperativa Hijos del Comandante Supremo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.L.T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.863, presento escrito solicitando la ampliación de la medida autónoma decretada por este Despacho en fecha veintisiete (27) de mayo de los corrientes, en los siguientes términos:

…OMISSIS…Dicho fundo esta sancionado por delitos relacionados con la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, esta sanción trajo como consecuencia la incautación o decomiso de los bienes que se encontraban en dicho fundo al momento en que se dictaran sendas medidas, las cuales fueron el día siete (07) de mayo del año 2012, el Tribunal Décimo de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decreto medidas Preventivas de Aseguramiento de Bienes, ampliado en fecha 26 de julio del 2012 y dictó medida preventiva de ocupación temporal, según providencia administrativa Nº 003-13, en fecha 21 de enero del año 2013, Gaceta Oficial Nº 40-030 del 17 de Octubre de 2012.

En este sentido se paralizo toda la acción que se desplegaba sobre dicho fundo en cuanto al acceso de trabajadores, maquinarias, equipos e insumos de igual manera la salida y entrada de ganado, ósea que las labores productivas del fundo ya identificado quedo bajo los lineamientos y circunstancias que entorpecieron la jornada productiva quedando en manos de un Gerente Administrativo de nombre F.L. y del ciudadano: C.R., encargado de Cebal, quienes ejercen labores productivas y continuas sobre el destino de los semovientes, entendiéndose que la cantidad de NOVECIENTAS SEIS (906) RESES, no es el número que se encuentran en el fundo, ya que según inspección realizada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, arrojo la cantidad de quinientos sesenta y cuatro (664) semovientes. Significando que esta ausencia no es motivo ocasionado por nosotros como terceros ocupantes, donde se aprecia que los argumentos manifestados por la parte actora determinan elementos inciertos, que no se adecuan al caso concreto por la privación definitiva del derecho de propiedad sobre los bienes que fueron abandonados.

Que los cultivos que hemos sembrado y desarrollado han sido en áreas que no se encontraban productivas de interés colectivo demuestran la capacidad y disposición para trabajos agrícolas, en tal sentido hemos sometido nuestra actividad con eficiencia a las necesidades de producción de rubros alimenticios, tomando en cuenta que dicha producción de alimentos es de interés nacional, para de esta manera estimular la productividad sobre la base del rendimiento de las tierras, sobre todo con vocación para el uso agrario, disposición esta del trabajo agrícola que se nos facilita por estar viviendo en la misma zona y producir comida en nuestro territorio, fomentando el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible, estableciéndose que la alimentación es un derecho humano fundamental, que consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, las cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad aceptados por la población.

Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación a la población venezolana, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1258 del 31 de julio de 2008). Por las mismas circunstancias solicitamos medidas pertinentes para la transformación de dichas tierras con vocación para el uso agrario lograr su mejoramiento, estableciendo las bases del desarrollo rural, medidas tendientes a la protección de los derechos del productor rural a perseguir su progreso como grupos asociados en Cooperativas y obtener una adjudicación, demostrando con el tiempo que tenemos ocupando dichas tierras con capacidad y eficiencia de acuerdo a la seguridad agroalimentaria.

(…)

Por los razonamientos antes expuestos solicitamos una ampliación o modificación de la medida de protección a la actividad agrícola, y a su vez la posibilidad de dictar medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Que estas medidas tengan por objeto la protección de los derechos del productor rural y la protección del interés general de la actividad agraria…OMISSIS…

Expuesto lo anterior este Tribunal Superior Agrario, se permite traer a colación un extracto del Informe Técnico de Inspección practicado por las Ingenieras B.C.L. y Evaliana Hernández, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.973.783 y V-18.373.137, respectivamente, adscritas al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), sobre los diferentes cultivos establecidos por la Cooperativa Hijos del Comandante Supremo, en el fundo EL VERDUN (agregado del folio 207 al folio 209, ambos inclusive, de la presente pieza), en el cual se expuso lo siguiente:

…OMISSIS…Se pudo observar espacio ocupados por los siguientes Siembra Plátano, Maíz, Yuca, Lechosa, pequeño vivero con plántulas de guanábana y parchita, siembra de auyama, Ají y dos lotes de terreno de un promedio de 1 ha para posible siembras. En las condiciones Fitosanitaria el 60 % de los Cultivos se encontraban en buenas condiciones otro 20% en regulares condiciones y el otro 20% en pésimas condiciones fitosanitaria. Todo esto se pudo determinar con coordenadas UTM y visualización de los lotes sembrados…los lotes de los diferentes cultivos están comprendidos en sus áreas siguientes como lo determina el Plano Topográfico:

Maíz 7,6594 has.

Yuca 1,7814 has.

Plátano 4,7872 has

Maíz y Plátano 2,4620 has.

Lechosa 1,1039 has.

Plátano Hijazon 0,1899 has.

Plátano y Yuca 0,3059 has.

Maíz, Yuca y Plátano 0,2730 has.

Auyama 0,9271 has.

Yuca y Maíz 0,5423 has.

Plátano y Maíz 4,9312 has.

Plátano, Maíz y Yuca 1,1658 has

Maíz y Yuca 0,7303 has.

Para un total de 26,8594 has del área sembrada en los diferentes Rubros ya mencionados.

Las condiciones Fitosanitarias se pudo constatar en ambas inspecciones realizadas que los lotes de Lechosa de 5 meses y un mes se encuentra en buenas condiciones fitosanitarias, Plátano que oscilan desde 8 días de siembra a 6 meses de siembra se pudo observar que del total de lotes sembrada el 20% se encuentran en malas condiciones fitosanitaria, el otro 80% se encuentra en Buenas. El Maíz se encuentra en un 50% por ataque de Gusano Cogollero, donde el mismo oscila en un promedio de 1 mes a 2 meses y medio de siembra. Lotes de yuca de 15 días de siembra, lote de 2 meses de siembra, lotes de 5 meses de siembra y lotes de 7 meses de siembra…OMISSIS…

Una vez analizado el contenido de lo ut supra citado, para este Juzgador es ciertamente evidenciable los rubros desarrollados por los terceros ocupantes son pequeños focos esparcidos en el fundo EL VERDUN, de igual forma, de esa siembra el cuarenta por ciento (40%) se encuentra en condiciones de regulares a pésimas, siendo las hectáreas cultivadas un total de veintiséis (26), dicha dispersión del sembradío se puede evidenciar al folio doscientos nueve (209) del presente expediente, que riela el levantamiento topográfico levantado sobre el referido fundo, a su vez, este Juzgado dejó constancia en la Inspección Judicial practicada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, específicamente al “Particular Tercero” de dicha acta, que evidenció y un alto porcentaje de maleza, pudiendo alcanzar aproximadamente un 90% de maleza, en la zona donde predomina la mayor parte de la siembra por parte de los terceros ocupantes, con lo cual, hace suponer a este Jurisdicente que dichos cultivos desparramados en el área, ha sido para dificultar el pastoreo de los semovientes pertenecientes a la Agropecuaria Boca de Onia C.A., en consecuencia, esto estaría atentando contra el Principio Constitucional de la Seguridad Alimentaria establecido en el articulo 305 de nuestra Carta Magna, y salvaguardado por el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, la solicitud de ampliación de la medida autónoma, presentada por la ciudadana O.D.C.C.U., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.369.855, en su calidad de representante de la Cooperativa Hijos del Comandante Supremo, debe ser declara SIN LUGAR, en razón de que los alegatos presentados no han sido suficientes y como se argumentó anteriormente la producción desplegada por dicha cooperativa, al ponderarla con la capacidad productiva que detenta la Agropecuaria Boca de Onia, no contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria, sino que por el contrario atenta en contra de tales principios por cuanto evita que se despliegue en su totalidad la actividad productiva de la solicitante. ASI SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, la ciudadana O.D.C.C.U., en su calidad de representante de la Cooperativa Hijos del Comandante Supremo, asistida por la abogada en ejercicio A.L.T.M., consigno escrito (agregado del folio 175 al folio 177, ambos inclusive), en el cual se opuso a la inspección judicial practicada por este Tribunal sobre el fundo EL VERDUN, así como a las particulares solicitados por la parte beneficiaria de la medida en dicha inspección, para quien decide, el anterior planteamiento es IMPROCEDENTE, por cuanto la representación de los terceros ocupantes pudo ejercer el control de la referida prueba al momento de haberse llevado a cabo dicha inspección, siendo que al folio ciento sesenta y cuatro (164) del acta levantada, se evidencia la firma de la representante de la Cooperativa Hijos del Comandante Supremo, ya mencionada, con lo cual se evidencia que estuvo conforme con lo plasmado en la referida acta. ASÍ SE DECLARA.-

ii

DE LA MEDIDA AUTONOMA DECRETADA

La presente incidencia cautelar fue dictada lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en franco acatamiento del articulo 305 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece como Principio Fundamental “La Seguridad Agroalimentaria”, exponiendo:

…Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…

(Subrayado y Resaltado de este Superior)

De esta forma para velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria, encontramos como un mecanismo procesal la pretensión cautelar y la autónoma o de efectividad inmediata, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). Fundamentos estos considerados a la hora de dictar la medida proveída en fecha primero (01) de octubre de 2013, en la que funda sus motivos. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez explanado lo anterior, quien decide constata que el decreto de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN A.A., existente en el fundo agropecuario EL VERDUN ubicado en el sector San Thomas, Parroquia S.C., del Municipio Colon del Estado Zulia, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y DOS HECTÁREAS (389,62 HAS.) y alinderada de la siguiente forma: Norte: haciendo San Thomas, hacienda Palmira, mejoras que son o fueron de custodio, Sur: hacienda Isabel, hacienda Palmira, Este: hacienda Palmira; y Oeste: hacienda S.I., desplegada por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, C.A.”; fue propiciada por los siguientes argumentos:

…OMISSIS…este Juzgado Superior considera que en el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el casos de autos, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la producción agropecuaria desplegada en la Unidad de Producción Agropecuaria denominada “EL VERDUN”, y el carácter de productora de la Agropecuaria BOCA de ONIA, C.A, previamente identificada, la cual es una sociedad mercantil perteneciente al denominado grupo SAN SIMON, el cual fuera intervenido por el Estado Venezolano, mediante providencia administrativa Nº 003-13, emitida por la oficina nacional contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo, adscrita al Vice-ministerio del sistema integrado de investigación penal del ministerio del poder popular para las relaciones interiores y justicia, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de enero de 2013, Nº 40. 095 y procedimiento administrativo de inspección y fiscalización de fecha 30 de abril de 2012, levantada por el director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura.

En cuanto a la verificación del requisito del perículum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el Tribunal que la solicitante fundamenta su procedencia en la posible amenaza latente de invasión a la cual se encuentra sometida la referida unidad de producción, que atenta directamente sobre la producción desplegada en dicho fundo, consistente en una masa de ganado conformada por NOVECIENTOS SEIS (906) SEMOVIENTES, discriminados de la siguiente manera: cinco (5) toros, seis (6) becerras, quinientas cuarenta y cinco (545) mautas, ciento sesenta (160) novillos, ciento sesenta y dos (162) novillas, doce (12) vacas paridas, dos (02) vacas escoteras, dos (02) mulas, cinco (5) caballos y una (01) yegua teniendo que asegurar este Tribunal la continuación del trabajo agrario productivo en el fundo en cuestión; con lo que se consideran satisfechos los requisitos de perículum in mora y el periculum in damni. ASI SE ESTABLECE…OMISSIS…

A su vez, en la Inspección Judicial efectuada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, en el cual el Tribunal, evidenció la existencia de una actividad agro-productiva, dejó constancia de lo siguiente:

…AL TERCER PARTICULAR: El tribunal pasa a dejar constancia, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, de la producción encontrada en el fundo agropecuario denominado EL VERDUN, consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, discriminado de la siguiente manera: se verificó una existencia de DOCE SEMOVIENTES DESTINADOS A REPRODUCCIÓN (una (01) vaca de cría, ocho (08) vacas para beneficio y tres (03) toros), QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS SEMOVIENTES DESTINADOS A CEBA Y LEVANTE (doscientas veintinueve (229) mautas, doscientas catorce (214) novillas entoradas, noventa y cinco (95) novillos, tres (03) novillas preñadas, dos (02) toros para beneficio y un (01) becerro) y OCHO EQUINOS (cinco (05) caballos, dos (02) mulas y una (01) yegua). Con lo que se concluye que existe un total de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO (564) SEMOVIENTES, marcados con los siguientes hierros , sobre el cual fue demostrada la titularidad del mismo. La masa animal predominante en el fundo es Mestizo Pardo, Mestizo Holstein y Mestizo Cebú. Se deja constancia que los mautes poseen una condición corporal de 3 a 3,5, las mautas una condición corporal de 3.5. a 4.0, las novillas una condición corporal de 3.5 a 4.0 en una escala del 1 al 5…

Del extracto citado ut supra, se pudo constatar que verdaderamente existe actividad agraria productiva en el fundo agropecuario denominado EL VERDUN (debidamente constatada por este Despacho, en la Inspección Judicial, indicada anteriormente), específicamente observada en la existencia de una actividad ganadera de doble propósito conformada por un rebaño de quinientos sesenta y cuatro (564) semovientes, ostentando la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, lo que conlleva, a un franco acatamiento al principio de seguridad alimentaría establecido en el articulo 305 de nuestra Carta Magna, con lo cual este Juzgador, encontró debidamente cubiertos los requerimientos de Ley, para decretar la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, asimismo, se pudo constatar del Informe Técnico levantado por el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), que los terceros ocupantes en dicho fundo, estarían perturbando el debido pastoreo de dicho ganado, con el esparcimiento de diferentes cultivos en los alrededores de los potreros, tal como se explico en el punto previo desarrollado por este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.-

Por lo tanto a los efectos meramente ilustrativos, por cuanto la situación factica del fundo no ha cambiado, este Tribunal considera oportuno RATIFICAR la vigencia de la medida en cuestión. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que procede a RATIFICAR LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN A.A. consistente en una masa de ganado conformada por QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO (564) SEMOVIENTES, destinada a una actividad agroproductiva de DOBLE PROPÓSITO, sobre el fundo agropecuaria EL VERDUN ubicado en el sector San Thomas, Parroquia S.C., del Municipio Colon del Estado Zulia, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN HECTÁREAS CON CUATRO MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (341 HAS. CON 4.076 MST2) y alinderada de la siguiente forma: Norte: haciendo San Thomas, hacienda Palmira, mejoras que son o fueron de custodio, Sur: hacienda Isabel, hacienda Palmira, Este: hacienda Palmira; y Oeste: hacienda S.I., desplegada por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, C.A.”. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de ampliación de la Medida Autónoma formulada en fecha diecisiete (17) de junio de 2014, la ciudadana O.D.C.C.U., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.369.855, en su calidad de representante de la COOPERATIVA HIJOS DEL COMANDANTE SUPREMO, protocolizada ante el Registro Subalterno de los Municipios, Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha seis (06) de enero de 2014, bajo el Nro. 1, folio 1, tomo 1.

SEGUNDO

SE RATIFICA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN A.A. consistente en una masa de ganado conformada por QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO (564) SEMOVIENTES, destinada a una actividad agroproductiva de DOBLE PROPÓSITO, sobre el fundo agropecuaria EL VERDUN ubicado en el sector San Thomas, Parroquia S.C., del Municipio Colon del Estado Zulia, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN HECTÁREAS CON CUATRO MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (341 HAS. CON 4.076 MST2) y alinderada de la siguiente forma: Norte: haciendo San Thomas, hacienda Palmira, mejoras que son o fueron de custodio, Sur: hacienda Isabel, hacienda Palmira, Este: hacienda Palmira; y Oeste: hacienda S.I., desplegada por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, C.A.” la cual fuera intervenida mediante providencia administrativa N° 003-13, emitida por la oficina nacional contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo, adscrita al Vice-ministerio del sistema integrado de investigación penal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha veintidós (22) de enero de 2013, Nº 40. 095 y procedimiento administrativo de inspección y fiscalización de fecha 30 de abril de 2012, levantada por el director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura, representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.867.722, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.714 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO

Se DECRETA LA ORDEN DE NO INNOVAR, en el sentido de que bajo ningún concepto se debe interrumpir la distribución del agua hacia ningún potrero perteneciente al fundo EL VERDUN, igualmente, cualquier persona o grupos de personas que se encuentren dentro de las inmediaciones del referido fundo, deben ABSTENERSE so pena de incurrir en desacato a construir cerca alguna de alambre de púas que obstruya el acceso a las tomas de aguas de los potreros, del ganado perteneciente a la Agropecuaria Boca de Onia que se encuentra pastoreando en dicho fundo. Asimismo se hace saber a los miembros de la COOPERATIVA HIJOS DEL COMANDANTE SUPREMO, que una vez recogida la producción que se encuentra esparcida dentro de veintiséis hectáreas (26 Has.), correspondiente a los siguientes rubros: Maíz, Plátano, Yuca, Lechosa y Auyama, los cuales fueron verificados en el Informe Técnico practicado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), deben ABSTENERSE so pena de incurrir en desacato, a sembrar nuevamente en áreas dispersas dentro de los potreros, debiendo SEMBRAR ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE en los márgenes de los camellones para que pueda ser aprovechado el pasto sembrado y pueda de esa forma pastorear el ganado perteneciente a la solicitante en el máximo de hectáreas posible, debiendo como consecuencia de ello, aumentar la carga animal en el fundo “EL VERDUN”, suficientemente identificado.

CUARTO

Se ACUERDA LA ENTREGA INMEDIATA a la “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, C.A.”, de los siguientes bienes: 1) Un (1) tanque de enfriamiento de acero inoxidable con capacidad de cuatro mil litros (4.000 lts.) con su motor y equipo de enfriamiento Marca Mueller, Serial Nro. 48763, que se encuentra en la vaquera de la mayoría del fundo “El Verdun”, y, 2) Una (1) Planta Eléctrica a Gas-Oil de dos tiempos, en consecuencia, para el resguardo y custodia de dichos bienes al momento de su entrega se ordena notificar por medio de oficio al Destacamento Nro. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en S.B.d.E.Z..

QUINTO

Se ORDENA FIJAR una AUDIENCIA CONCILIATORIA para el Quinto Día (5to) día de Despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN. En Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 802 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR