Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de Febrero de 2012.

201° y 152°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: AGROPECUARIA LA BOTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anteriormente Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-08-1.984, bajo el Nº 85, Tomo 29-A.

APODERADO JUDICIAL: J.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971.-

PARTE RECURRIDA: DECISIÓN DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2011, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 11-1183

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971, con domicilio procesal Avenida 23 de Enero, Edificio Petruzziello, Piso 01, Oficina 7 y 8, de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA LA BOTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anteriormente Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-08-1.984, bajo el Nº 85, Tomo 29-A, tal como se desprende del documento de Poder, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, en fecha 14-01-2010, bajo el Nº 06, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Mediante escrito de fecha 09-12-2011, el abogado J.E.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA LA BOTA C.A., apeló de la sentencia dictada en fecha 30-11-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En fecha 13-12-2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la Apelación interpuesta y ordenó remitir la causa a este Tribunal Superior.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 30-11-2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, que solicitara el abogado J.E.R.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA LA BOTA C.A.; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 258 y 259 de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:

(…) “Expuesto lo anterior se observa: en el caso específico bajo análisis, ha transcurrido hasta la presente fecha, un lapso superior a un (01) años y ocho (08) meses, de haberse decretado la referida Medida; tiempo durante el cual pudieran haber variado las circunstancias que dieron lugar a que la misma se decretara, por lo que resulta de especial relevancia que la parte interesada demuestre ante el Tribunal su interés en que ésta se mantenga; es decir, debe desprenderse de los autos, que en el transcurso del tiempo aún subsiste la producción protegida, la necesidad de que se continúe garantizando su continuidad; lo cual no se constata en el presente caso, puesto que el solicitante no ha aportado elementos o alegatos que pudieran ilustrar a este Tribunal al respecto. En sintonía con lo antes expuesto, se ordena dejar sin efecto la medida y como consecuencia de ello se levanta la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA en favor del predio “FINCA S.M.”., ubicado en el sector el Chavero, Jurisdicción de la Población de San Silvestre en la Carretera Barinas – San Silvestre, del Municipio Barinas del Estado Barinas. Por otra parte, se insta a la parte interesada a solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras, los tramites correspondientes a los Certificados establecidos en los artículos 41 y siguientes, y 49 y siguientes, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según lo considere el mencionado Organismo, se acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en el sentido de participarle que éste tribunal ha dejado sin efecto la medida dictada en fecha 03/02/2010, remítase con el oficio copia fotostática del presente auto.

Notifíquese a la parte solicitante la presente decisión”. (…)

(Cursivas de este Tribunal).

La parte Solicitante-Apelante, fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos: PRIMERO: Que los argumentos que el juzgador tomó para revocar la medida no se ajustan al procedimiento establecido, en virtud de que en ningún momento el Tribunal de la causa instó a la parte para demostrar si las circunstancias que dieron lugar a la medida habían sufrido alguna modificación, SEGUNDO: Que no se verificó la audiencia establecida en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actuación esta que vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que al no seguirse el procedimiento establecido en la Ley, se violenta el orden jurídico.

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte solicitante, en fecha 14-01-2010, (cursante a los folios 01-05) en sustento de la solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria, el abogado J.R.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA LA BOTA C.A.; argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

PRIMERO

Que su representada es poseedora de documentos o títulos de propiedad que corresponden a la denominada Finca “S.M.” y a la Finca “La Florida,” la primera de las cuales le pertenece a su representada por adquirirla de la Empresa Agropecuaria El Camello C.A., según documento debidamente registrado en fecha 30-10-1984, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 44, folios 119 al 123, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado del año 1.984, y el segundo predio, quedando igualmente registrado en fecha 05-10-1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 7, FOLIOS 13 AL 16, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.992, que corresponden a unos lotes de terreno que conjuntamente constan de aproximadamente Tres Mil Cuatrocientos Treinta hectáreas, con Nueve mil Ochocientos metros cuadrados (3.430 has con 9.800 mts ²), en la Jurisdicción de la Parroquia San Silvestre, del Municipio Barinas del Estado Barinas, ubicados dentro de los linderos generales siguientes Norte: Río Paguey; Sur: Terrenos ocupados por el Fundo El Moraleño, con el C.E.B. de por medio; Este: Terrenos ocupados por el Fundo S.J. y Oeste: Terrenos ocupados por el Fundo El Moraleño y la Agropecuaria Mata de León.

SEGUNDO

Esta unidad de producción es el sustento de cuarenta (40) familias, en forma directa, las cuales se encuentra bajo su dependencia y de aproximadamente setenta (70) más en forma indirecta, ya que de esta unidad de producción obtienen su fuente de ingresos, es decir de la explotación pecuaria de esas tierras, así como el turismo-ecológico, plantaciones agroforestales y explotación de la zoo-fauna (chiguires), cachamas y coporos supervisados por PROFAUNA-MARNR. Se trata de una unidad de producción a las que, se han incorporado un aproximado de Tres Mil Veintisiete hectáreas (3.027 has), con pastos artificiales predominando las especies: Humedicola, Swazi, E.B., Tanner y Bermuda, las cuales permiten desarrollar la actividad en los predios, así mismo la unidad de producción cuenta con infractructuras, constituidas por la vivienda principal, las casas destinadas a habitaciones de los trabajadores, comedor, áreas de recreación de los trabajadores, los depósitos de maquinarias y herramientas, el área de Posada Turística, así como los corrales de hierro en donde de efectúan los trabajos de vacunación, descarte y demás labores propias del manejo del ganado que existen en el predio, existen cinco (5) perforaciones para riego de agua, con sus respectivos motores sumergibles, alimentados por energía eléctrica, los cuales son distribuidos por una red completa constituida por cable hervidal, (conductor de energía eléctrica), postes de alta y baja tensión, y demás implementos necesarios para que esa energía eléctrica llegue a su destino, seis (6) lagunas alimentadas por los Caños Sagua y Guayabo, así como un conjunto de canales de riesgo y drenaje que controlan la inundación de la sabana, y en su conjunto componen una red hídrica que ha transformado la zona, es un reservorio de v.s. que se encuentra totalmente protegido cuya longitud alcanza 95,68 Kms, el numero a que asciende la cantidad de ganado, es de Cuatro Mil Ochocientas (4.800) cabezas de ganado bovino, 80 ganado equino, chiguieres la cantidad de Cinco Mil (5.000) aproximadamente es decir una carga de unidad animal de 4.279,60 0 de 1,41,UA:has.

TERCERO

En dicha unidad de producción, la explotación ganadera que se lleva a cabo, se define como sistema de producción de Rebaño Puro, es decir, con registro de las razas Brahmán y Pardo Suizo para su colocación en el mercado de reproductores y ganado comercial de carne con la modalidad de cría con animales de doble propósito, con un manejo de aproximadamente (9.000) animales al año, siendo la distribución de los animales la siguiente: Ganado Bovino (4.000) (toros, mautes, novillas, vacas, becerros), (80) en ganado equino y (5.000) Chiguieres. El “HATO S.M.”, es una unidad de producción calificada como Finca productiva y tal aseveración nace los siguientes argumentos: posee gran cantidad de semovientes, existe la población de chiguieres, siembras de pastos de varias especies, se ejecuta un programa sanitario, para el control de las enfermedades, existe sistemas intensivos de pastoreos denominado Rueda Carreta Central, se plantan y procesan, especies maderables, tales como Caoba, Cedro y Teca, posee empleados y obreros fijos y contratados, para realizar las labores propias de la actividad agropecuaria y agro-turística del “HATO S.M.”, cumple con las normativas de ley en materia contable, laboral y tributaria, posee una serie de maquinarias y equipos para la realización de actividades agropecuaria. El “HATO S.M.”, es una unidad de producción que preserva el Medio Ambiente, por lo que jamás ha sido sancionado por violación a las normas que rigen la materia.

CUARTO

Una vez que adquirieron el primer Fundo que configura la unidad de producción “HATO S.M.,” y ante las precarias condiciones, que existían para transitar la vía de acceso al mismo, gestionaron autorización, con los representantes de la unidad de producción Finca S.J., predio que es propiedad de la Empresa Agropecuaria S.J. C.A.,, para la construcción de un terraplén, que en la que sirviera de acceso directo e idóneo para ingresar a la unidad de producción “HATO S.M.,” resulta sumamente delicada la situación que ha venido presentando, con respecto a la unidad de producción propiedad y posesión de su representada, ante la inseguridad, que en la actualidad se vive el campo, todo ello en razón, de que en las inmediaciones de la unidad de producción, se han venido gestando un conjunto de acciones que pretenden desconocer el derecho, que su representada, ha venido ejerciendo desde hace aproximadamente veinte (20) años, sobre la servidumbre de paso que voluntariamente y de buena fe, nos otorgara la representación de la unidad de producción S.J., circunstancias estas, que de alguna manera, al verse desmejorado o limitado el ejercicio del peno derecho que sobre la servidumbre de paso ejerce su representada, que es la única que legalmente puede decidir sobre el transito por el terraplén por ella construido, se causen daños a la fauna, así como a la infraestructura y los semovientes pertenecientes a la unidad de producción que representa, que pudieran ser irreversible, por lo que, en procura de la protección que el estado otorga en correlación con la norma constitucional, artículo 305 de nuestra carta magna. Tal circunstancia los obliga a recurrir, a los fines de solicitar, tenga bien, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el predio donde se encuentra enclavado el “HATO S.M.,” así como a la servidumbre de paso que se constituyera de hecho y aquí se definirá como de derecho en el pronunciamiento que a tales efecto dicte el Tribunal con la Unidad de Producción S.J., ubicado en el sector el Chavero, Jurisdicción de la población de San Silvestre en la carretera Barinas-San Silvestre, alinderada de la forma siguiente: NORTE: Finca S.M. y/o Agropecuaria La Bota C.A., y el Río El Paguey; ESTE: Río Paguey, Finca El Chavero; SUR: Finca El Moraleño y Finca S.M. y/o Agropecuaria La Bota C.A., OESTE. Finca S.M. y/o Agropecuaria La Bota C.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Conjuntamente con la solicitud de medida y en la oportunidad correspondiente promovieron los siguientes medios de pruebas:

- Poder otorgado por el ciudadano R.L.A.R., en su condición de Director Gerente de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA LA BOTA C.A., al abogado J.E.R.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 14-01-2010, bajo el N° 06, Tomo 03 de los libros respectivos. Folios 06-10.

- Documento de Propiedad Finca “S.M.” registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 30-10-1984, bajo el N° 44, folios 119 al 123, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, del Cuarto Trimestre. Folios 11-17.

- Documento de Propiedad Finca “La Florida” registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 06-10-1992, bajo el N° 7, folios 13 al 16, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, del Cuarto Trimestre. Folios 18-25.

- C.d.I. de la AGROPECUARIA LA BOTA C.A., en el Registro de Predios, por ante la Oficina Regional de Tierras Barinas, en fecha 05-01-2.006. Folio 26.

- Certificado de Inscripción de la AGROPECUARIA LA BOTA C.A., en el Registro Tributario de Tierras, por ante el SENIAT, en fecha 24-10-2.005. Folios 27.

- Certificado de Registro Nacional de Productores de la AGROPECUARIA LA BOTA C.A., por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 19-10-2.009. Folio 28.

- Registro de Plantación Forestal N° 044, del Fundo “S.M.”, por ante la Dirección Estadal Ambiental Barinas, en fecha 10-07-2.008. Folio 29.

- Certificación Nacional de Vacunación, del Fundo “S.M.”, por ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de Barinas, en fecha 06-12-2.009. Folio 30.

- Aval Sanitario Nº 0029336, del Fundo “S.M.”, emanado por el Instituto Nacional de S.A.I., en fecha 09-12-2.009. Folio 31.

- Licencia de Caza con f.C.C., del Fundo “S.M.”, por ante la Oficina Administrativa de Permisiones, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en fecha 12-03-2.009. Folios 32 al 53.

- Estudio técnico realizado a la AGROPECUARIA LA BOTA, en las Fincas “S.M. y la Florida”, sector La Florida- EL Chavero, San Silvestre, Estado Barinas. Folios 54 al 118.

En fecha 19 de Enero de 2010, mediante auto el Tribunal de la causa, le dio entrada a la presente demanda, y a los fines de proveer sobre la admisión, el Tribunal insto a la parte actora indicar la dirección exacta para la citación. Folio 119.

En fecha 21 de Enero de 2010, mediante diligencia, por el Tribunal de la Causa, el abogado J.R., en su carácter de apoderado de la AGROPECUARIA LA BOTA C.A., dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto de de entrada de fecha 19-01-2010. Folio 120.

En fecha 22 de Enero de 2010, mediante auto el Tribunal de la causa, fijó inspección judicial para el día 02-02-2010. Folio 121.

En fecha 02 de Febrero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó inspección judicial en el predio denominado finca “S.M.”, ubicado en el sector El Chavero, Jurisdicción de la Población de San Silvestre, Municipio y Estado Barinas. Folios 126 al 137.

En fecha 03 de Febrero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 138 al 125).

(…) “De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y en uso a la facultad protectora del Interés Público que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, en favor del predio rústico denominado “FINCA SANTA MARÍA”, ubicada en el Sector El Chavero, Jurisdicción de la Población de San Silvestre, Municipio y Estado Barinas, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Río Pagüey; Sur: Terrenos Ocupados por el Fundo El Moraleño, con el C.e.B. de por medio; Este: Terrenos Ocupados por Fundo S.J. y Oeste: Terrenos Ocupados por el Fundo El Moraleño y la Agropecuaria Mata de León, constante aproximadamente de TRES MIL CUATROCIENTAS TREINTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (3.430 HAS CON 9.800 M2), donde se pudo constatar que el tipo de explotación existente es A.A., A.V. y A.F.. el sistema de producción que se desarrolla es pecuaria, el turismo ecológico, plantaciones agroforestales y explotación de la zoofauna Chiguire, Cachamas, Pavones y Coporos, se trata de una unidad de producción que ha incorporado un aproximado de Tres Mil Veintisiete hectáreas (3.027 has), con pastos cultivados predominando las especies Humidicula en un 80 %, Swazi, E.B., Tanner y Bermuda, las cuales permiten desarrollar la actividad en el predio. La explotación ganadera que se lleva a cabo se define como Producción de Rebaños Puros, Centro de Recría, con registro de las razas Brahman y Pardo Suizo para su colocación en el mercado de reproductores y ganado comercial de carne en la modalidad de cría con ganado de doble propósito, con un manejo aproximado de Cinco Mil Trescientos animales por año (5.300 animales/año). Existe la cantidad de Cuarenta y Tres (43) sistemas intensivos de pastoreo denominado Rueda Carreta Central, dentro de los Trescientos Cincuenta (350) potreros, los cuales están sembrados en su mayoría con pastos de las especies Humidicula, Swazi, E.B., Tanner y Bermuna. En la explotación agroforestal se plantan especies maderables de las clases Caoba, Cedro, Pardillo, Saman, Melina y Teca. posee para la fecha un inventario aproximadamente de Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro (4.854) Semovientes, discriminados de la siguiente manera: Toros (56), Vacas Lactante (1814), Novillas (578), Mautes (635), Mautas (578), Becerros y Becerras (513), Toros reproductores a la venta (680), marcados con el hierro quemador siguiente: Ochenta (80) equinos y Cinco Mil Chigüires (5000). En el momento de la practica de la presente Inspección se pudo constatar a la vista las guías únicas de despacho de movilización de semovientes, Certificado Nacional de Vacunación. Dicha Finca esta orientada fundamentalmente a la recría, en efecto, el predio se dedica a la recría de ganado bovino de la raza Brahman; como centro de recría: después que el becerro nace, en las primeras horas de vida, se procede a la cura del ombligo, con iodo al 30%, al tercer día de nacido se procede al pesaje del becerro con un peso promedio en machos de 35 kilogramos y peso promedio en hembra de 33 kilogramos; alrededor de los 5 días se procede a colocar el desparasitante, pasados los 15 días se procede a la colocación del tatuaje, y su respectiva numeración en las orejas, asimismo el descorne tanto para machos como para hembras con crema descornadora, pasados los tres meses, se procede a la respectiva vacunación contra la fiebre aftosa y vacuna clostridium, y los respectivos tratamientos preventivos, después de estos tres meses de cuidado y revisión del becerro, pasan al ciclo de vacunación y control según el cronograma aprobado por los organismos competentes, aplicando vacuna de rabia paralítica para todos los animales, vacuna rb 51, solo becerras, vacuna contra la leptospira, vacuna contra diarrea viral bovina, vacuna aftosa según plan sanitario. A los ochos meses son destetados, los machos con un peso promedio de 240 kilogramos y las hembras de 230 kilogramos. Los machos son comercializados a productores como reproductores. Las hembras son dejadas en el mismo predio como reemplazo de los vientres para continuar con el ciclo de la cría. El periodo de monta dura cinco meses desde el mes de Noviembre hasta el mes de Abril, al igual que para la inseminación obteniéndose como resultado un porcentaje de preñez que oscila entre el 85 y 90 %, los machos pasan a forman parte del rebaño de toros para comercialización como padres reproductores y un porcentaje que no califica como reproductores pasan a la ceba para su comercialización como carne; las hembras un porcentaje de ellas se destinan a la producción de novillas y reproductores F1 Pardo Suizo, que son comercializadas para la producción de leche a nivel nacional.Contando con una infraestructura que sirve de apoyo al desarrollo de la actividad agro productiva del predio tales como: a) Vivienda principal; b) casas destinadas a las viviendas de los trabajadores, con comedor, área recreacional; c) depósitos de maquinarias y herramientas; d) área de posada turística; e) corrales de hierro propias para el trabajo de vacunación, descarte y demás labores; f) Seis (06) lagunas que se alimentan de los caños Sagua y Guayabo; g) conjunto de canales de riego y drenaje que controlan la inundación de la sabana. Igualmente deja constancia el Tribunal con la asesoria del practico que existen Maquinarias y equipos tales como: a) Dos (02) motos Trillas, marca Caterpillar, modelo 613-B; b) Un (01) tractor de oruga, marca Komatsu; c) Un (01) Payloader marca Caterpillar; d) Un (01) Patrol marca Caterpillar, modelo 12 F, hidráulico; e) Dos (02) tractores marca internacional, modelo 785, doble tracción; f) Dos (02) Tractores marca Massey Ferguson, modelo 680/4; g) Un (01) tractor marca Same, modelo Drago 120; h) Un tractor marca Same, modelo Saturno 80, doble tracción; i) Un (01) tractor marca Ford, modelo 6600; j) Un (01) Tractor marca Ford, modelo 6610; k) Un (01) Tractor, marca Ford, modelo 4000; l) Tres (03) tractores J.D. modelo 4250 y 2140; ll) Un (01) tractor marca Ford, modelo 7610; m) Un (01) Tractor marca Internacional, modelo 1255, n) Dos (02) Hoyadores, modelo HP 2000, marca Robar C/ Cardan y cuerpo perforante; ñ) Un (01) motor Lincold, modelo SA-200-F-163; o) Dos (02) Bombas de riego de 16” con motor eléctrico de 75 HP, p) Una (01) Bomba de Riego de 24”, con motor eléctrico de 250 HP, q) Dos (02) rastras de 28 discos; r) Tres (03) rastras de 32 discos, s) Una (01) rastra de 42 discos; t) Una (01) rastra de 48 discos; u) Una (01) rastra de 104 discos; v) Un (01) Big rome de 16 discos; w) Un (01) Big rome de 20 discos; x) Un (01) Big rome de 24 discos; y) Un (01) molino mezclador de alimentos, marca: Inmemoca; z) Un (01) mezclador de cemento, marca Siveti; aa) Una (01) abonadora sobre ruedas; ab) Cuatro (04) Subsoladores, marca Marchesan, modelo super tatu; ac) Un (01) equipo retro excavador, adaptable atractor agrícola; ad) Un (01) bote de aluminio, marca: Lanven; ae) Un (01) rastrillo de heno, marca; New Holland, modelo 56; af) Una (01) empacadora de heno, marca New Holland, modelo 489; ag) Dos (02) motor estacionario para bomba de riego, marca Caterpillar, modelos 3304 y D330; ah) tres (03) rotativas de dos cuerpos; ai) Una (01) abonadora tipo urna, marca: AVC A; aj) Una (01) asperjadota de 400 litros, marca AVCA; ak) Dos (02) guadañas; ak) Una (01) podadora, modelo HT, 101 HP, dos tiempos; al) Dos (02) desmalezadoras Shindaiwa; am) Una (01) Tradilla de tiro; an) Un (01) tanque cisterna de 2000 litros sobe ruedas; añ) Dos (02) rolos argentino de 4 y 2,5 metros; ao) Cuatro (04) plantas eléctricas con dinamo marca Stanford de: 102, 45 220 y 16.9 kva; ap) Un (01) generador de corriente, marca Caterpillar, modelo D379 de 450 Kva; aq) Una (01) bomba eléctrica trifásica de 1 ¼”; ar) Una (01) sierra cortadora de hueso; as) Un (01) molino industrial de carne. El Hato S.M., cuenta con una red hídrica que ha transformado la zona en un reservorio de v.s. totalmente protegida con una longitud de 95,68 kilómetros. Cuenta con un parque automotor discriminado de la siguiente manera: a) Un (01) autobús marca Toyota, modelo Dyna; b) Un (01) camión, marca Ford, modelo 350; c) Un (01) Jeep, CJ7; d) Tres (03) Toyota modelo Land Cruiser; e) Un (01) Volteo, marca Ford 600; f) Un (01) Volteo marca Mack, modelo R611SX.

Así por ello este Tribunal manifiesta conforme a lo señalado en el Articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra ampliamente facultado para dictar las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

Ya que señala que:

El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

.

Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:

  1. El denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria;

  2. El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola.

En razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito: A los fines de que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria, en el predio rustico denominado “FINCA SANTA MARÍA”, ubicada en el Sector El Chavero, Jurisdicción de la Población de San Silvestre, Municipio y Estado Barinas, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Río Pagüey; Sur: Terrenos Ocupados por el Fundo El Moraleño, con el C.e.B. de por medio; Este: Terrenos Ocupados por Fundo S.J. y Oeste: Terrenos Ocupados por el Fundo El Moraleño y la Agropecuaria Mata de León, constante aproximadamente de TRES MIL CUATROCIENTAS TREINTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (3.430 HAS CON 9.800 M2), ” (…)

(Cursivas de este Tribunal Superior).

En fecha 05 de Febrero de 2010, se recibió diligencia, por el Tribunal de la Causa, presentado por el abogado J.R., en su carácter de apoderado de la AGROPECUARIA LA BOTA C.A. Folio 211.

Conjuntamente con la diligencia la parte solicitante consignó:

- Consulta de Movimientos por el Banco Mercantil. Folios 212 al 219.

- Factura N° 200910021413244, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Folio 220.

- Facturas correspondiente a la venta de la producción que se desarrolla en la Finca S.M.. Folios 221 al 226.

- Forma: 14-02, Registro de Asegurados que laboran en la AGROPECUARIA LA BOTA C.A., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Folios 227 al 253.

Mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2010, el Tribunal de la causa, agregó al respectivo expediente, los recaudos consignados en la diligencia de fecha 05-02-2010. Folio 254.

En fecha 06 de Octubre de 2.011, se abocó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial al conocimiento de la presente causa, en la persona del Abg. J.J.T.S., folio (255), ordenando notificar a la parte solicitante de la presente causa.

En fecha 30 de Noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 258 al 259).

(…) “Expuesto lo anterior se observa: en el caso específico bajo análisis, ha transcurrido hasta la presente fecha, un lapso superior a un (01) años y ocho (08) meses, de haberse decretado la referida Medida; tiempo durante el cual pudieran haber variado las circunstancias que dieron lugar a que la misma se decretara, por lo que resulta de especial relevancia que la parte interesada demuestre ante el Tribunal su interés en que ésta se mantenga; es decir, debe desprenderse de los autos, que en el transcurso del tiempo aún subsiste la producción protegida, la necesidad de que se continúe garantizando su continuidad; lo cual no se constata en el presente caso, puesto que el solicitante no ha aportado elementos o alegatos que pudieran ilustrar a este Tribunal al respecto. En sintonía con lo antes expuesto, se ordena dejar sin efecto la medida y como consecuencia de ello se levanta la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA en favor del predio “FINCA S.M.”., ubicado en el sector el Chavero, Jurisdicción de la Población de San Silvestre en la Carretera Barinas – San Silvestre, del Municipio Barinas del Estado Barinas. Por otra parte, se insta a la parte interesada a solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras, los tramites correspondientes a los Certificados establecidos en los artículos 41 y siguientes, y 49 y siguientes, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según lo considere el mencionado Organismo, se acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en el sentido de participarle que éste tribunal ha dejado sin efecto la medida dictada en fecha 03/02/2010, remítase con el oficio copia fotostática del presente auto.

Notifíquese a la parte solicitante la presente decisión.” (…)

(Cursivas de este Tribunal).

En fecha 09 de Diciembre de 2011, mediante escrito, presentado por el abogado J.R.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA LA BOTA C.A., apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30-11-2011. Folio 264.

En fecha 13 de Diciembre de 2011, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folio 265.

En fecha 15 de Diciembre de 2011, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio el curso legal correspondiente y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Folios 267 al 269.

Siendo la oportunidad legal para la presentación de pruebas por ante esta Instancia, la parte solicitante no hizo uso de ese derecho, ni por si ni por medio de sus Apoderados Judiciales.

En fecha 20-01-2012, siendo la oportunidad legal para realizar la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, no se hizo presente la parte solicitante-apelante ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales. Folio 270.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30-11-2011, mediante la cual, ordenó dejar sin efecto la medida de protección a la continuidad de la actividad agroalimentaria, solicitada por el abogado J.R.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA LA BOTA C.A., decretada en fecha 03-02-2010. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia en un juicio de servidumbre de paso, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizando los autos, observa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que la presente causa se trata de una Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, solicitada por el abogado J.R.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA LA BOTA C.A., con ocasión a la apelación interpuesta por el Abg. J.R.A., el 09-12-2011.

En este orden de ideas es preciso resaltar, que, la parte apelante no compareció a la audiencia de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro m.T.; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1.815, del 6 de noviembre de 2.006, (caso: Inversiones Yara, C.A.), en la cual, y entre otras consideraciones de interés estableció lo siguiente:

(…) “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”.

(Cursiva de este Tribunal).

Del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.

Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, la parte hoy apelante, haya comparecido a la audiencia oral de informes, lo que hace inferir, a quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y realización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por el abogado J.R.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA LA BOTA C.A. (ASÍ SE DECIDE).

V

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 09-12-2011, por el abogado J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA LA BOTA C.A, contra la decisión dictada en fecha 30-11-2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30-11-2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual ordenó dejar sin efecto la medida de protección a la continuidad de la actividad agroalimentaria, solicitada por el abogado J.R.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA LA BOTA C.A, decretada en fecha 03-02-2010.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, al tercer (03) día del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012).

El Juez,

D.V.M..

El Secretario Temporal,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario Temporal,

L.E.D..

Exp. N° 11-1183

DVM/LED/nrc.-

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