Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH11-X-2010-000039

Abierto como ha sido el presente cuaderno de medidas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil AGROPECUARIA BUCARAL C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18-2-1970, bajo el Nº 43, Tomo 75-A, contra las empresas INVERSIONES MODURU 978 C.A., y DESARROLLOS REFELFALL CHACAO C.A., inscritas en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 16-6-1992, bajo el Nº 78, Tomo 115-A Pro y el 3-11-1999 bajo el Nº 74, Tomo 229-A Pro respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de medida innominada consistente en oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier documento que implique enajenación o gravamen sobre el inmueble constituido por el nivel estacionamiento tres que forma parte del edificio TORRE REGELFALL, con un área de 583 metros cuadrados, ubicado en la acera norte de la avenida F.d.M., al lado de la estación Noreste del Metro de Caracas, atinente al documento autenticado el 13-7-2000 ante la Notaría Pública Primera de Chacao, formulada por la parte accionante en su escrito libelar, y al efecto observa:

Expresa la representación judicial de la parte actora -entre otras cosas- que mediante documento autenticado ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 9-12-1999 bajo el Nº 43, Tomo 140, el F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A., cedió a DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A., los derechos que aquélla tenía sobre las áreas construibles vendibles, a partir del nivel estacionamiento tres de la Torre Regelfall, ubicada en la avenida F.d.M., Municipio Chacao; que Regelfall cedió los derechos adquiridos a Inversiones Modoru 978 C.A.,, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador de esta ciudad en fecha 18-2-2000, bajo el Nº 59, Tomo 18; que Inversiones Modoru 978 C.A., cedió a Bucaral los derechos que le correspondían sobre la planta tres que forma parte de la Torre Regelfall, con un área aproximada de 583 metros cuadrados, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 13-7-2000, bajo el Nº 56, Tomo 82; que la obra debió ser entregada en el lapso de 18 meses a contar desde el otorgamiento del documento, así como otorgar el documento de condominio y transferir la propiedad; que su mandante cumplió todas las obligaciones asumidas en el contrato; sin embargo Modoru no terminó la construcción del inmueble; no dio en venta el inmueble libre de gravamen ni ha otorgado el documento de condominio; que tal incumplimiento conllevó a que el ciudadano O.G. (Director de Bucaral) dirigiera comunicaciones en fecha 8-9-2004 al ciudadano L.E.E. y el 22-1-2004 al Dr. L.S.P. (Directivos de Modoru) manifestando tal incumplimiento. Que las mencionadas sociedades INVERSIONES MODORU 978 C.A., y DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A., han incumplido sus obligaciones contractuales, por lo que con base en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1166 y 1167 del Código Civil procede a demandarlas para que convengan o en defecto de ello sean condenadas en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DEERCHOS DE PROPIEDAD celebrado el 13-7-2000. Pide se decrete medida consistente en oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier documento que implique enajenación o gravamen sobre el inmueble constituido por el nivel estacionamiento tres que forma parte del edificio TORRE REGELFALL, con un área de 583 metros cuadrados, ubicado en la acera norte de la avenida F.d.M., al lado de la estación Noreste del Metro de Caracas, atinente al documento autenticado el 13-7-2000 ante la Notaría Pública Primera de Chacao, cuyo cumplimiento acciona.

Dicho lo anterior precisa esta sentenciadora:

Para asegurar las resultas de un juicio, la ley atribuye expresamente a los jueces la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto.

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Para el caso de las innominadas, a lo anterior se une la existencia del supuesto específico del antes mencionado parágrafo primero del artículo 588 consistente en que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (denominado por el Dr. R.O., periculum in danni). Estas tres condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

Así, para la procedencia de una medida cautelar innominada, tal como lo disponen los dispositivos señalados, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber:

(a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere;

(b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; y,

(c) Que exista fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra (periculum in danni), debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones”.

Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia Nº 00287 de fecha 18-4-2006 en la que señaló lo siguiente:

(…omisis…)

Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia…

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…

. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

Aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso que nos ocupa es forzoso concluir que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), adicionándose para las innominadas la exigencia contenida en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que el actor se limitó a aportar:

  1. copia del documento autenticado en fecha 9-12-1999, contentivo de la cesión que F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A, hace a DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A;

  2. copia certificada del documento autenticado en fecha 25-2-2000, donde consta la operación de venta celebrada entre DESARROLLLOS REGELFALL CHACAO C.A., e INVERSIONES MODORU 978 C.A; y,

  3. copia de documento autenticado el 13-7-2000, contentiva de la cesión de derechos por parte de INVERSIONES MODORU 978 C.A., a AGROPECUARIA BUCARAL C.A., de las que junto al libelo de demanda, permiten concluir la eventual existencia de presunción grave del derecho que se reclama, más no está acreditada ni existe elemento de convicción alguno que lleve a quien aquí decide a verificar que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y menos aun el daño que la demandada pueda causar a la actora. Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la ley adjetiva, resulta a todas luces improcedente la medida precautelativa solicitada. Así se establece.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la medida preventiva solicitada por la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil AGROPECUARIA BUCARAL C.A.A, consistente en oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier documento que implique enajenación

o gravamen sobre el inmueble constituido por el nivel estacionamiento tres que forma parte del edificio TORRE REGELFALL, con un área de 583 metros cuadrados, ubicado en la acera norte de la avenida F.d.M., al lado de la estación Noreste del Metro de Caracas, atinente al documento autenticado el 13-7-2000 ante la Notaría Pública Primera de Chacao

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 7-6-2010, previo de anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria.

Exp. AH11-X- 2010-000039.

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