Decisión nº 471 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN

Maracaibo, catorce (14) de abril de 2011

200° y 152°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

RECURRENTE: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA VENEZOLANA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 25 de enero de 1.999, anotado bajo el N° 28, Tomo A-1, Primer Trimestre, representada por el Gerente General ciudadano R.J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.801.539, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

ABOGADO ASISTENTE: J.G.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.456.127 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.722, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: 000889

Observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano R.J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.801.539, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA VENEZOLANA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 25 de enero de 1.999, anotado bajo el N° 28, Tomo A-1, Primer Trimestre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.G.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.456.127 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.722, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, para ejercer RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión extraordinaria 359-10, punto de cuenta N° 02, de fecha 28 de diciembre de 2010, mediante el cual ordena el INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado fundo “LA GUAJIRITA”,ubicado en el sector Cuatro Esquina, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (247 has.con 3.700 m/2), con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por L.M. y Fundo Mata de Agua; SUR: Terrenos ocupados por Fundo Guaramito; ESTE: Carretera cuatro esquinas-El Chivo; y OESTE: Terreno ocupado por fundo Guaramito.

CAPITULO I

DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 07 de abril de 2011 acudió ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón el ciudadano R.J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.801.539, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA VENEZOLANA, C.A.”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.G.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.456.127 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.722, a ejercer RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión extraordinaria 359-10, punto de cuenta N° 02, de fecha 28 de diciembre de 2010, mediante el cual ordena el INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado fundo “LA GUAJIRITA”, suficientemente identificado en actas

Alega el recurrente en su escrito libelar que “… el Cartel de Notificación, constitutivo del inicio del procedimiento administrativo de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, en su particular CUARTO expone: “Notificar” a la Agropecuaria Venezolana C.A, Identificada con el Registro de Información Fiscal RIF. 09026932-0 y a los ciudadanos R.R.D., A.G. y L.N.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.269.789, 6.556.693 y 4.437.669, respectivamente, y a cualquier otro interesado que pudiera tener interés legítimo, personal y directo sobre la presente decisión de conformidad con los artículos 82,85,y 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándoles que contra la presente decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio (…)” “(…) . En nuestro caso particular la empresa agrícola “AGROPECUARIA VENEZOLANA C.A”, por mi representada se dio por notificada el día 17 de febrero de 2011, tal como se desprende de la fecha de recibo de escrito que se anexa, por consiguiente nos encontramos en término útil para intentar el recurso de nulidad del acto administrativo señalado (..).

Continúa alegando que (…) el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, acordado por el Directorio de ese organismo público en Sesión N° 359-10, Punto de Cuenta N° 02 de fecha 28-12-2010, contentiva del inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento se encuentra viciado de nulidad por las siguientes razones: Primero: viciado de desviación de poder: el INTI al dictar el acto administrativo lo hace con la finalidad de despojar a la empresa de la Unidad de Producción Agrícola o finca “La Guajirita”, persiguiendo un fin distinto al querido por el legislador un fin-torcido- desviado, al establecido por la Ley (…) (…) Nos encontramos, pues, con un falso supuesto para proceder al inicio del rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, constituyendo ello una desviación de poder para lograr el objeto de despojar a una persona de un bien en plena producción al cual no le era aplicable el procedimiento señalado. Este precedente es un indicativo de la intención torcida y no apegada a la ley por parte del INTI pasando por encima de lo previsto en el artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del artículo 85 eiusdem el cual establece”Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), (…) podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de su uso no conforme de la tierra”(negrita mía). En caso de la Unidad de Producción Agrícola o fundo “La Guajirita”, la medida cautelar no es proporcionar, pues constituye un despojo y la finca se encuentra en plena producción (...) Segundo: En caso de que este Tribunal Superior Agrario declare sin lugar lo expuesto en el anterior numeral, alego: Violación del principio de legalidad, por las siguientes razones: las tierras sobre la que “AGROPECUARIA VENEZOLANA C.A.” constituyó la Unidad de Producción Agrícola no podemos clasificarla como ocupada ilegal o ilícitamente, puesto que los únicos que pueden ocupar ilegalmente cualquier cosa son “(…) los órganos de la administración pública (…), tal como lo define el artículo 137 de nuestra Constitución (…) En nuestro caso la Unidad de Producción Agrícola o finca “La Guajirita” no ocupa ninguna tierra ilegal o ilícitamente, todo lo contrario es el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el que ocupa ilegalmente la finca viéndose afectado el derecho de propiedad y la posesión que Agropecuaria Venezolana C.A tiene sobre la misma, y al proceder al rescate de la Unidad de Producción Agrícola se estaría violando el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo, y así solicito sea declarado por esta instancia superior. Tercero. En caso de que este Tribunal Superior Agrario declare sin lugar lo expuesto en el anterior numeral, alego: Violación del principio de legalidad, (...) el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que “Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza (…)2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpidas superior a tres años”. En nuestro caso queda demostrado más que suficiente por los distintos documentos de propiedad que conforman la finca “La Guajirita”una ocupación superior a tres (3) años (…) Cuarto. En caso de que este Tribunal Superior Agrario declare sin lugar lo expuesto en el anterior numeral, alego: Violación del principio de legalidad, (...) el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela define propiedad como el “(…) el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (…)”. Para poder transmitir ese derecho es menester realizar la tradición legal, que de acuerdo a nuestro Código Civil se realiza con el otorgamiento del documento de propiedad. En el caso que nos ocupa, El Instituto Nacional de Tierras (INTI) es causa habiente a título universal del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN). Ahora bien al Instituto Agrario Nacional (IAN) les fue trasferido a título de propiedad, mediante Decreto Presidencial, las tierras baldías propiedad de la nación, pero no fue realizada la tradición legal, por tanto el Instituto de Tierras (INTI) no tiene la titularidad de esos bienes inmuebles, no aparece en ningún Registro Subalterno o Inmobiliario como propietario de esos bienes, por lo que no le es dable realizar ningún procedimiento de recuperación de tierras. Quinto. En caso de que este Tribunal Superior Agrario declare sin lugar lo expuesto en el anterior numeral, alego: Violación del principio de legalidad, (...) las tierras baldías son propiedad exclusiva de los Estados (entidades federales) esto se deduce y se fundamenta en que la totalidad de las constituciones que ha tenido nuestra República (…) En el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente: “Todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otros dueños, pertenecen al dominio privado de la Nación, si su ubicación fuera en el Distrito Federal o en Territorios o Dependencias Federales, y al dominio privado de los Estados si fuere en éstos”. Del estudio de las disposiciones anotadas podemos colegir; que las tierras baldías no son del dominio privado de la Nación. El régimen aplicable a la administración de las tierras baldías, es el previsto en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936. No el previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)

Por todo lo antes expuesto recurre ante este Órgano Jurisdiccional a interponer Recurso Administrativo Agrario al Instituto Nacional de Tierras, por incurrir el acto administrativo en vicio de ilegalidad al transgredir los artículos 11,144,145,146,147, y 148 de la Ley de Tierras Baldías de 1936, la cual se encuentra vigente, tal como lo explanó en el particular Quinto. Asimismo, pide se deje sin efecto la medida de aseguramiento practicada por el Inti en contra de la Unidad de Producción Agrícola o finca “La Guajirita”.

Para concluir pide a este Superior Tribunal que sea admitido el presente recurso, dándosele el curso de Ley y se ordene la Citación del Instituto Nacional de Tierras, ente autónomo, en la persona de su presidente J.C.L. y se notifique al Procurador o Procuradora General de la República de acuerdo con el articulo 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECLARA.

DE LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

A los efectos cumplimiento de lo ordenado por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 155 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Titulo V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:

…La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774)…”

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

DEL PRESENTE RECURSO

De igual manera, dispone el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, constituyendo una premisa fundamental la aplicación de los artículos 160 y 162 ejusdem, de manera indivisible.

Por consiguiente y en ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:

Sobre el Requisito previsto en el numeral primero del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende:

La pretensión del Recurrente es declarar nulo el acto administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión extraordinaria 359-10, punto de cuenta N° 02, de fecha 28 de diciembre de 2010, mediante el cual ordena el INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado fundo “LA GUAJIRITA”,ubicado en el sector Cuatro Esquina, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., por lo que considera este Juzgado Superior, que se evidencia en las actas el cumplimiento de dicho requisito cuando el recurrente señala el presente recurso de nulidad, en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

Así las cosas este juzgador evidencia que riela desde el folio 32 al folio 37 cartel de notificación de fecha 28 de diciembre de 2010, en donde consta el acto administrativo consistente en el INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado fundo “LA GUAJIRITA”, ubicado en el sector Cuatro Esquina, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z.; por cuanto se evidencia el cumplimiento de este requisito. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:

Igualmente determina quien decide que al establecer el recurrente que el acto administrativo incurre en vicio de ilegalidad al transgredir el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 144, 145, 146, 147, y 148 de la Ley de Tierras Baldías de 1.936, artículo 17, 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observándose que las denuncias rielan en el vuelto del folio 2, folio 3, 4 y su vuelto, vuelto folio 6, folio 7 en el que se evidencia el cumplimiento del tercer requisito establecido en este articulo 160, ya que determinó las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

Así las cosas este juzgador evidencia que los documentos que rielan en los folios No 20 al folio 27 son copias simples por cuanto no cumple la parte accionante con este cuarto requisito para la admisión de la presente causa, ya que no acompaña su solicitud con el instrumento (en forma original o certificados) que demuestre el carácter con que se actúa. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar:

Se constata que el recurrente acompaña junto a su escrito libelar otros documentos probatorios relacionados con la presente causa, siendo éstos los siguientes: Copia simple de Acta Constitutiva perteneciente a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Venezolana, C.A., copia simple de Acta de Modificación de documento perteneciente a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Venezolana, C. A., copia simple documento unificado de la finca “La Guajirita”, copia de comunicación recibida por la Oficina Regional de Tierras, Zona Sur del Lago (INTI), copia simple de Gaceta Oficial, de fecha 6 de diciembre de 2010. De igual forma es apreciable el cumplimiento de este requisito, ya que dichos documentos rielan desde el folio 8 al 19, del folio 29 al 31, y del folio 38 al 45. ASÍ SE DECLARA.

PUNTO PREVIO

DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

En ese sentido y siendo un principio general del derecho la admisión de la pretensión como una expresión del derecho de accionar que a su vez es un contenido del derecho a la defensa; se estableció un lapso de tres (03) días hábiles para el pronunciamiento del juez sobre el recurso contencioso administrativo, y de manera específica estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

Numeral 4: “cuando sea manifiesta la falta de cualidad ó interés del accionante ó del recurrente…”

“…Numeral 6: “cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.” Numeral 9: “cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye a el actor…“

Establece el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión.

Ahora bien, así las cosas, encontramos que el numeral 4 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exige que junto al escrito contentivo del recurso contencioso administrativo se acompañe el instrumento que demuestre el carácter con que actúa el demandante, así como los numerales 6 y 9 de la mencionada Ley de Tierras, prevé entre otras causales de inadmisibilidad, la falta de presentación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, en concreto la referida a la falta de representación que se atribuye el actor, toda vez que, de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados con el presente escrito que encabeza este expediente, se observó que en Acta General Ordinaria de Accionistas (folio 19) de la respectiva agropecuaria, se mencionan a los ciudadanos R.R.D. y L.N.D., identificados en la misma, quienes fungen como propietarios de la totalidad de las acciones de la “AGROPECUARIA VENEZOLANA, C.A.”; así como el documento que unifica fundos agrícolas y que incluye la finca “La Guajirita” (folios 20 al 27), el cual señala al ciudadano L.R.D. como propietario y representante de la mencionada agropecuaria, sin establecer ninguno de dichos documentos el carácter de gerente general que se atribuye el ciudadano R.J.R.H., parte recurrente en la presente causa.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso, por cuanto se configuró el supuesto previsto en los numerales 4, 6 y 9 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de no haberse acompañado los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda y la falta de representación que se atribuye al actor. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo alegado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por el ciudadano R.J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.801.539, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA VENEZOLANA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 25 de enero de 1.999, anotado bajo el N° 28, Tomo A-1, Primer Trimestre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.G.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.456.127 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.722, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión extraordinaria 359-10, punto de cuenta N° 02, de fecha 28 de diciembre de 2010, mediante el cual ordena el INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado fundo “LA GUAJIRITA”, ubicado en el sector Cuatro Esquina, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de la parte recurrente que el presente fallo ha sido publicado dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

El SECRETARIO

ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo la doce y cincuenta y cinco del mediodía (3:25 P.M.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° 471 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

El SECRETARIO

ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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