Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada Especial De Protecciòn

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

201° y 152°

En el día de hoy veintisiete (27) de Junio de 2011, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada, y previa habilitación de todo el tiempo que sea necesario, se trasladó y constituyó el Juzgado el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constituido por el ciudadano Juez S.S.M. y el Secretario L.J.M., con motivo de la práctica de la Inspección Judicial, en el sitio, expresamente indicado por la parte solicitante de la presente Medida Cautelar Innominada, ciudadano G.M., plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la AGROPECUARIA CAR-FRAN C.A., asistidos por el abogado en ejercicio M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.592.314 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.076, sitio este conocido como fundo “Mata Redonda”. En compañía del funcionario adscrito al ejercito Bolivariano S/2do I.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.793.503. Igualmente se encuentra presenten las ciudadanas C.M. y M.V., venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nros° 16.634.512 y 14.510.988, respectivamente, sociólogo la primera y médico veterinaria la segunda, quienes manifestaron ser funcionarias adscritas a la empresa mixta socialista lácteos del alba y quienes se hicieron presentes a los fines de, supervisar el convenio del programa F1 de animales vacunos, suscrito entre la empresa Car Fran y la empresa mixta asimismo, se encuentra presente el ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.047.808, fiscal de llano, adscrito a la inspectoria de llano de este estado Barinas. Presente en el sitio el ciudadano Olachea Ostos R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.263.168, quien manifestó ser el encargado del predio en donde se encuentra constituido el Tribunal y a quien se notificó expresamente de la misión de este Juzgado Superior. En este estado, el Tribunal procede a designar como experto, para que lo acompañe en el recorrido, al Ingeniero, L.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6458993, quien estando presente y notificado de su nombramiento, aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley. Seguidamente, el Tribunal conjuntamente con la parte solicitante de la presente medida, el abogado asistente, las representantes de la empresa mixta, los funcionarios de seguridad, el fiscal de llano, el notificado, y el experto procede a realizar el recorrido por todo el predio en donde se encuentra constituido y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que el predio en donde se encuentra constituido está ubicado en los terrenos denominados sabana de patos, sector mata redonda, Parroquia S.R., Municipio Rojas del estado Barinas, asimismo, que el referido predio esta alinderado particularmente de la siguiente forma: Norte: Caños de patos y terrenos de la sucesión abusada, Sur: C.C., Este: Fundo la Corraleja de D.A. y Fundo el Mamón, propiedad del señor A.P. y Oeste: El C.C. y Terrenos de la Sucesión de R.M., igualmente, previo asesoramiento del Práctico se deja constancia que el predio Mata Redonda cuenta con una extensión aproximada de un mil ochocientas once hectáreas con ocho mil seiscientos cuarenta metros cuadrados (1811 has. Con 8640 m²), lo cual se soporta en diversos levantamientos topográficos, así como, de los informes técnicos levantados por la ORT-Barinas en marzo de 2010, los cuales rielan a las actas que conforman la presente solicitud (folio 172). AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que la actividad económica predominante en el predio consiste en el sistema de cría vaca toro (centro genético o centro de re-cría), según se evidencia de constancia emitida por ASOCEBÚ, la cual riela al folio (273) y cuya actividad agrícola consiste en graminias forrajeras: de los tipos tanner, estrella, humidicula, barrera, brisanta y Toledo, asimismo se observa, una reserva forestal de (63 has) aproximadamente, destacando las especies caoba, teca y cedro, mas las especies nativas de la zona como samán, mora y roble, asimismo, que se despliega una actividad agrícola consistente en siembra de maíz en veinte hectáreas aproximadamente (20 has.). AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia de la existencia de un rebaño aproximado de dos mil trescientos cincuenta y uno (2.351), discriminados de la siguiente forma: toros 310, vacas lactantes 740, novillas 200, mautes 276, mautas 280, becerros 272 y becerras 273, este rebaño esta compuesto en 60% de animales puros brahaman de registro, un 25% de animales mestizos senepol en proceso de absorción y un 15% de animales F1 lecheros de las razas holsten, pardo suizo y carora que forman parte del programa con la empresa mixta socialista lacteos del alba y el ordeño de la finca, asimismo, se deja constancia de la existencia de 33 ovinos y equinos 28, todo lo cual se evidencia de certificado de vacunación N° 125.421, del 06-06-2011, el cual es consignado por la parte solicitante en la presente medida, AL CUARTO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que en el predio se cumple con unas condiciones sanitarias en buen estado, en donde se evidencia la implementación de las vacunas rabia, aftosa, triple, brucelosis y rv51, y las pruebas sanitarias de Ley como tuberculosis y brucelosis, tal y como consta de certificado de vacunación N° 125421, del 06-06-2011, el cual es consignado por la parte solicitante en la presente medida AL QUINTO: en este estado, solicitó el derecho de palabra la parte solicitante de la presente medida y concedido expuso: “consigno en este estado las siguientes documentales: (06) folios copias simples de algunos certificados de inscripción en el registro geanealógico de algunos de sus ejemplares emitido por ASOCEBÚ, asimismo, dejar constancia, que mis representados en varios oportunidades han donado reproductores para el centro de inseminación artificial A.J.d.S. perteneciente a la empresa mixta, asimismo, dejar constancia de la presencia de personas extrañas al predio constituidas en lo denominado comúnmente como campamentos, los cuales se encuentran apostados al margen izquierdo de la vía de penetración desde que conduce a la vía el limonal a mata redonda, a un 1 km aproximado, del cauce del caño chuco, lindero oeste de la finca, asimismo, se solicita al tribunal deje constancia de la presencia, en la entrada del predio de una valla, así como de su lectura, es todo”. Vista la exposición de la parte el tribunal acuerda en conformidad, en consecuencia, se ordena agregar a los autos lo consignado, seguidamente deja constancia que en la adyacencia del lindero oeste del predio, al margen izquierdo de la carretera se observa un grupo de (04) personas apostadas en estructuras de madera y techos plástico negro tipo ranchos y deja constancia que del letrero se lee lo siguiente: “Agropecuaria CAR FRAN C.A., logo de la empresa mixta socialista lácteos del alba productor atendido, esta finca es participe del convenio para producción de F1 lechero junto con la empresa mixta socialista lácteos del alba s.a. sembrando el futuro agroalimentarios del país. Logos del gobierno bolivariano de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Agropecuaria CAR FRAN 200° Cuba Venezuela Venezuela ahora es de todos”, consignado en este acto imagen fotográfica, es todo.”. En este estado el tribunal y luego de hacer el recorrido por todo el predio objeto de inspección y de conformidad con los artículos 196 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa de seguidas a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada en los siguientes término:

Conoce de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria, presentada por el ciudadano G.M., actuando en su condición de Vice-Presidente de la Agropecuaria CAR-FRAN, C.A., domiciliado en éste estado Barinas, asistido por el abogado M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.592.314 inscrito en el Inpreabogado N° 12.076, en su carácter de presuntos poseedores del predio rústico denominado Fundo “Mata Redonda”; mediante escrito presentado el 10-06-2011, en el cual alega que la referida empresa es propietaria del predio objeto de marras, en el cual desde su adquisición su representada se ha dedicado con ahínco [sic] a la explotación, conjugando sus esfuerzos propios y el de su personal, para lograr una mayor y mejor producción animal, colaborando de esa manera en la búsqueda de la independencia alimentaria, que su representada, como atributo del su derecho de propiedad agraria, ha ejercido la posesión legítima sobre el referido inmueble, sin embargo, que en el mes de octubre del año 2009, miembros de las Cooperativas abriendo camino VI y soldados de vanguardia 2009, se apostaran en las afueras del predio, y realizaron una denuncia ante el INTI, sobre la presunta ociosidad de las tierras, situación que hizo, que el ente agrario apertura un procedimiento administrativo, en el cual se realizo una inspección técnica por funcionarios de la ORT Barinas, la cual inicio el 2-11-2009 y concluyó el 5-11-2009, y de cuyo informe se concluyó que, los ocupantes no se encuentran en acciones de incumplimiento de las disposiciones relativas a la conservación, defensa o desmejoramiento de las tierras. Que el 24-11-2009, un grupo de personas, pertenecientes a la cooperativa el nazareno 21, ocuparon a la fuerza un lote de terreno del predio, haciendo unas estructuras improvisadas, y que luego el 25-11-2009, luego de ser desalojados del predio los miembros de la referida cooperativa, se realizó un acta de compromiso por ante la secretaría de seguridad ciudadana, en donde las cooperativas, se comprometieron a no perturba las labores de producción desplegadas en el predio, asimismo, se comprometieron a ubicar sus campamentos en las afueras del predio, seguir con sus procedimientos en el INTI y para entrar en el predio, debían esperar que el referido ente les diera un instrumento de adjudicación de tierras y el 18-12-2009, recibieron una boleta de notificación librada el 30-11-2009, por el INTI, en la cual se informaba que el predio no se encuentra en la categoría de tierra ociosa o inculta, declarando terminado la sustanciación del expediente N° TO-09-00401.Posteriormente, el 8 y 9 de abril del 2010, se presentó nuevamente una comisión del INTI, a realizar inspección, con el objeto de obtener información sobre la producción del predio, ordenando el INTI el 8-07-2010, realizar re-inspección, por cuanto, las cooperativas antes nombradas, realizaron otra denuncia por presunta ociosidad del predio, inspección ésta en la que los funcionarios del INTI, concluyeron que luego de su verificación quedaba por cuenta del directorio del INTI, la continuidad o no del procedimiento de tierras ociosas o incultas. Que el 14-09-2010, en nueva oportunidad, miembros pertenecientes a las cooperativas, ocuparon a la fuerza, parte del predio mata redonda, levantando estructuras improvisadas, siendo desalojadas del predio, el 16-09-2010. Seguidamente, el 21-02-2011, se presento en el predio, una comisión del INTI central, en donde manifestaron, la finalidad de realizar nueva inspección técnica, luego el 16-03-2011, se realizó inspección, como consecuencia de otra denuncia realizada por las cooperativas, en la cual, nuevamente la ORT Barinas, manifiesta que corresponde al directorio del Inti, el dar continuidad o no al procedimiento. Señala igualmente, el peticionante que desde el año 2009, su representada está incorporada al programa de de producción de bovinos F1, doble propósito destinados a pequeños y medianos productores, llevado a cabo por la empresa mixta lácteos del Alba, motivo por el cual, contribuyen con el desarrollo agroalimentario y tecnológico de nuestro país. Y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 157, 189, 193, 192 y 189 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita decrete la medida cautelar innominada prohibiendo cualquier ocupación de los bienes muebles e inmuebles, por cualquier persona natural o jurídica mientras no se haya terminado y decidido en vía administrativa algún procedimiento, asimismo, que decrete la medida cautelar que considere apropiada para el mantenimiento o continuidad de la producción de la finca.

El 10-06-2011, se recibió por ante este Tribunal Superior la presente solicitud y se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y mediante auto del 23-06-2011, se admitió la Medida innominada solicitada y se ordeno la práctica de la inspección Judicial para el día 27-06-2011, la cual encabeza el texto de la presente decisión, y en la que se dejó constancia previo asesoramiento del práctico, de los hechos y circunstancias antes descritos.

En otro orden de ideas, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio Fundo “Mata Redonda”, vinculada a la actividad agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual consiste en el desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 y que también consagra el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al disponer lo siguiente: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este Tribunal).

El objeto de estos articulados antes enunciados, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial efectiva de vital importancia en la aplicación de la Justicia.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que tiene el Juez Agrario para dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, ya sea que exista o no un pleito judicial. Así se decide.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional, previo la valoración en sitio y visto el cumplimiento del principio de inmediación propio de la materia agraria, y se dictan para proteger un interés de carácter general, por encima del interés particular, y dada su naturaleza son de carácter vinculantes para todas las autoridades públicas y privadas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, el cual se constituye en una garantía Constitucional. Así se decide.

Como se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, del 09-05-2006, (Caso: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A.), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que: “En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursiva de este Tribunal).

A su vez se desprende, de la lectura de la anterior sentencia que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al mismo una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales y formales innecesarios para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se decide.

Es preciso para este Juzgador antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: J.G.D.M.), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones (…)

.(Cursiva de este Tribunal Superior).

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra, por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este juzgador debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este Tribunal un hecho evidente, que sobre el predio en cuestión existe una producción sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto, en la inspección judicial practicada el día de hoy en el predios agropecuario denominado “Fundo Mata Redonda”, se evidencia la existencia de un total de dos mil trescientos cincuenta y uno (2351) animales vacunos, aunado a que durante el recorrido por el predio objeto de inspección se observo la presencia de personas ajenas al predio, situación esta que hace inferir a quien aquí decide, la presencia sostenible de perturbación a la actividad productiva que se desarrolla, lo que previo asesoramiento del práctico pueda significar un menoscabo en la actividad productiva de los animales vacunos, así como, el constante recorrido por parte del encargado y obreros de la finca, produciendo una perturbación y zozobra dentro de la unidad de producción en relación al desarrollo de las actividades propias de la finca. Así se decide.

Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado por este Juzgado Agrario a la actividad agraria desplegada en el “Fundo Mata Redonda”, y los hechos evidenciados en la presente solicitud, se concluye, que representa sin lugar a dudas un peligro potencial de afectación por intervención y ocupación, ello en vista de considerar quien decide, que se mantiene en peligro latente de intervención por parte de los presuntos representantes de las cooperativas, sobre la unidad de producción “Fundo Mata Redonda”, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación de no ampararse a través de una cautelar, por cuanto de ocurrir tal intervención se verían afectados de forma directa los intereses colectivos de la Nación al desmejorarse la prenombrada unidad de producción, tal amenaza se ve reforzada en la actividad administrativa del Ente Agrario; vale decir, del Instituto Nacional de Tierras a través de la ORT-Barinas y del las cooperativas. Así se decide.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la inspección realizada en esta misma fecha, en la cual se evidencia que se vienen desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado “Fundo Mata Redonda”, ya identificado; este Juzgador considera decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de no ocupación de los bienes del inmueble objeto de la presente inspección, así como, medida AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN a la actividad agropecuaria y MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y FORESTAL, llevadas a cabo sobre el predio rústico denominado “Fundo Mata Redonda”, y queda en este acto formalmente EJECUTADA la misma. Así se decide.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la MEDIDA INNOMINADA de no ocupación de los bienes que pertenezcan al inmueble fundo mata redonda, ubicado en los terrenos denominados sabana de patos, sector mata redonda, Parroquia S.R., Municipio Rojas del estado Barinas, asimismo, que el referido predio esta alinderado particularmente de la siguiente forma: Norte: Caños de patos y terrenos de la sucesión abusada, Sur: C.C., Este: Fundo la Corraleja de D.A. y Fundo el Mamón, propiedad del señor A.P. y Oeste: El C.C. y Terrenos de la Sucesión de R.M., sobre una extensión aproximada de un mil ochocientas once hectáreas con ocho mil seiscientos cuarenta metros cuadrados (1811 has. Con 8640 m²), a favor de la agropecuaria CAR-FRAN C.A., hasta tanto no exista un pronunciamiento definitivamente firme decretado por el Ente Agrario en sede Contencioso Administrativo.

TERCERO

Decreta de oficio MEDIDA de PROTECCIÓN a la actividad pecuaria, agrícola y ambiental y forestal sobre la totalidad del fundo MATA REDONDA, ubicado en los terrenos denominados sabana de patos, sector mata redonda, Parroquia S.R., Municipio Rojas del estado Barinas, asimismo, que el referido predio esta alinderado particularmente de la siguiente forma: Norte: Caños de patos y terrenos de la sucesión abusada, Sur: C.C., Este: Fundo la Corraleja de D.A. y Fundo el Mamón, propiedad del señor A.P. y Oeste: El C.C. y Terrenos de la Sucesión de R.M., igualmente, sobre una extensión aproximada de un mil ochocientas once hectáreas con ocho mil seiscientos cuarenta metros cuadrados (1811 has. Con 8640 m²), a favor de la agropecuaria CAR-FRAN C.A.,

CUARTO

Se ordena notificar del decreto y la respectiva ejecución de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la comandancia General de la Policía del Estado, a la Guarnición Militar de este Estado, al Servicio Estadal de Seguridad y Orden Público, Al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación y a la Empresa Mixta Socialista Lácteos del Alba, haciéndoles saber así mismo, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior Agrario, protegiéndose y debiendo respetar la producción agropecuaria, agrícola, ambiental y forestal en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro del referido Fundo, en el área arriba descrita.

QUINTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente decreto y ejecución de la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria, agrícola y Ambiental.

SEXTO

se ordena notificar mediante boleta firmada y devuelta al Instituto Nacional de Tierras y a las Asociaciones Cooperativas ABRIENDO CAMINO VI y SOLDADOS DE VANGUARDIA 2009, así como a cualquier interesado en el decreto de la presente medida. Publíquese y regístrese, líbrense oficios y boletas de notificación. Es todo, siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (1:53 p.m.) y no habiendo otra actuación que practicar el Tribunal regresa a su sede natural.

El Juez,

S.S.M..

EL NOTIFICADO.

LA PARTE SOLICITANTE

ABOGADO ASISTENTE,

FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD,

EL EXPERTO,

EL FISCAL DE LLANO

REPRESENTANTES DE LA EMPRESA MIXTA.

El Secretario,

L.J.M..

Sol. N° 11-0014.

SSM/ljm.-

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