Sentencia nº 2283 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 07-0453

El 29 de marzo de 2007, el abogado J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.097, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de octubre de 1990, bajo el Nº 44, Tomo 5-A, solicitó la revisión constitucional de la sentencia Nº 1.808 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de noviembre de 2006 y, subsidiariamente, la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas el 24 de febrero de 2006, en las cuales se declaró “(…) INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, de fecha 21 de febrero del año 2006, publicada íntegramente el día 24 del mismo mes y año (…)” y “(…) confirma parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de mayo de 2.005, toda vez que, en el presente fallo no se produjo condenatoria en costas por no haber sido acordada la solicitud de indexación monetaria por las razones esbozadas en la sentencia (…). Continúese con la ejecución (…)”, respectivamente.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 29 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitante, fundó su pretensión de revisión sobre la base de los siguientes argumentos:

Afirmó que “(…) respecto de la sentencia de la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) (…), el juicio de ejecución de hipoteca, es un juicio eminentemente civil, a este procedimiento acudió la parte actora, a intentar su acción. La acción ejercida fue tramitada en los Tribunales Agrarios, porque los bienes objeto de ejecución son dos haciendas Molino Viejo y El Carmen, no obstante ello no es óbice, para que el procedimiento, cosa distinta de la competencia material, sea el que corresponde al Código de Procedimiento Civil, sobre ejecución de hipoteca, ya que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nada prevé al respecto sobre juicios de ejecución de hipotecas agrarias y en su artículo 201, contiene la invocada excepción al establecer ‘a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales’ (…)”.

Alegó, que en un caso similar esta Sala Constitucional “(…) declaró con lugar una revisión constitucional de sentencia, en la que se tramitó como en este caso, un recurso extraordinario de casación, por los trámites de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando se trataba de unos honorarios intimados con ocasión de un juicio dirimido en dicha jurisdicción; pero, juicio este (sic) de honorarios que tiene un diseño, una estructura procesal en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, reglas a las cuales, sostuvo esta Sala debía acudir la Sala Especial Agraria (…), a fin de no quebrantar el derecho constitucional al debido proceso, toda vez que al igual que en este caso, se utilizó indebidamente, el trámite de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) [ya que] se trata de un juicio de ejecución de hipoteca, que tiene dispositivos especiales en el Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que incluso la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló “(…) cuando resolvió en un caso de prescripción adquisitiva, que las reglas aplicables eran las del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un juicio especial contencioso (…)”.

Que si bien el juicio fue llevado conforme a las reglas del juicio de ejecución de hipoteca en primera instancia, la alzada “(…) fija oportunidades probatorias y de informes conforme a las reglas del juicio ordinario y decide haciendo una mixtura de reglas incluso del juicio de hipoteca con reglas del juicio agrario (…)”, circunstancia que no sólo fue denunciada en su oportunidad en segunda instancia, sino fue parte de los fundamentos del recurso de casación declarado inadmisible por la sentencia objeto de revisión.

Respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas el 24 de febrero de 2006, afirmó que la misma “(…) quebrantó toda la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, algunas como la que prescinde del rigor de consignar documentación con la oposición a la ejecución, norma ésta desaplicada desde 1997, como quedó demostrado en esos autos, y más recientemente acogida en 2005 por la dicha Sala de Casación Social (Especial Agraria) (…)”.

Que la sentencia objeto de revisión “(…) para eludir la jurisprudencia del caso Banco Mercantil contra Calzados Michlangelo, optó por falsear los hechos palpablemente evidenciados en autos, al establecer que la parte demandada, a su decir, dizque mi representada no había impugnado el documento contentivo del referido balance, con el cual dio por demostrada la liquidación del préstamo y con ello sin lugar las defensas relacionadas con el tema; cuando todo ello es falso, como lo evidencia la formalización del recurso inadmitido y más especialmente, la contestación a la demanda o escrito de oposición a la hipoteca (…)”.

Así, “(…) la alzada no sólo falseó la realidad existente en autos, sino que lo hizo en franco obsequio de la parte actora, pues recordemos que la parte actora sostenía en su demanda que el préstamo exigido en ésta (la demanda), se evidenciaba de un pagaré, pero el Tribunal consideró suficiente prueba para demostrar la liquidación de Bs. 1.340.000.000,00 un documento impreso, mas no rubricado por nadie, no validado por las partes interesadas en él, y peor aún, derivar de dicho instrumento menciones que no contiene (presunta liquidación del préstamo), pues no se entiende como la Alzada pudo concluir que dicho documento evidenciaría la liquidación del préstamo, si de su texto nada se desprende al respecto (…). Por ello, considera quien aquí recurre (…) que la alzada, no se atuvo al principio constitucional de igualdad (…)”.

Que “(…) se conculcó el principio de la transparencia jurisdiccional, toda vez que la Alzada utilizó falsos supuestos para concluir una decisión adversa a mi representada y beneficiosa a la parte actora, que nunca fue capaz de demostrar con plena certeza la liquidación del ‘préstamo’ demandado, no liquidado (…)”.

Finalmente, solicitó se declarara ha lugar la solicitud de revisión interpuesta y se anulara la sentencia Nº 1.808 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de noviembre de 2006 y, subsidiariamente, en caso de no declararse nulo el fallo antes identificado se revise y anule la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas el 24 de febrero de 2006.

II

DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

Mediante sentencia Nº 1.808 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de noviembre de 2006, se declaró “(…) INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, de fecha 21 de febrero del año 2006, publicada íntegramente el día 24 del mismo mes y año (…)”, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) aprecia esta Sala, que en el presente asunto, tanto el Tribunal de Primera Instancia, como el Tribunal Superior que decidieron sobre el caso de autos, declararon Sin Lugar las defensas propuestas por la parte accionada, en base a los mismos supuestos, y por consiguiente, sin lugar la oposición formulada. Es decir, ambas instancias presentan la misma solución del asunto planteado en cuanto al fondo de la causa, a excepción de la condena en costas, que por estar fuera de la acción se considera accesorio a ella. Por consiguiente, los fallos de instancia, evidentemente, son conformes entre sí.

Tanto así, que el ad quem indica expresamente: En consecuencia (…) este Juzgado Superior Primero Agrario forzosamente declara sin lugar, el recurso ordinario de apelación (…).

Empero, el Tribunal de alzada, admite el recurso de casación anunciado, conforme al siguiente criterio:

‘(…) se observa que la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 24 de febrero de 2006, es susceptible, de tal recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma presenta disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que en el fallo no se produjo condenatoria en costas por no haber sido acordada la solicitud de indexación monetaria por las razones esbozadas en la sentencia (…)’.

Motivado a la decisión del Juez de alzada, es necesario indicar que el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estatuye:

El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00).

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria (...).

Hecha la reproducción parcial del artículo ut supra transcrito, debe esta Sala expresar que no comparte lo expuesto por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas en cuanto a la admisión del presente recurso, en razón de que en el caso de autos, sin lugar a dudas o interpretación, sí existe conformidad de fallos de instancia, en tanto y cuanto, los dos declaran sin lugar las defensas opuestas por la parte accionada en atención al mismo motivo, y ordenan que se continúe con la ejecución.

Por otra parte, esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 4 de abril del año 2006, expediente Nº 05-1438, en un asunto de similares características, y en virtud de un recurso de casación admitido por el mismo Tribunal que dictó el fallo recurrido, estableció:

‘El hecho de que se modifique la condenatoria en costas, no significa que no exista conformidad en las decisiones de instancia, ya que ello, es accesorio a la sentencia definitiva y no afecta la conformidad de la resolución sobre la litis’.

Ahora bien, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en distintas oportunidades se ha pronunciado en relación con el contenido del dispositivo normativo inserto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, v. gr. la decisión Nº 531 de fecha 08 de octubre del año 2002, que explica:

‘(...) al ser el fallo de la segunda instancia agraria conforme con el de la primera, no hay lugar a la admisión del recurso de casación propuesto, quedando de esta manera firme definitivamente la decisión proferida (...)’.

Lo expuesto permite señalar que por argumento en contrario, la exigencia procesal de la conformidad, entre los fallos de la instancia agraria que involucre el acorde comparativo en lo dispositivo de las decisiones, para inadmitir el recurso de casación agrario, se corresponde con los principios de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, donde subyacen seguramente en los criterios de los sentenciadores de instancia, las mismas razones de hecho y de derecho; y obran en función de la motivación y congruencia de toda sentencia, que derivan a su vez del fundamento constitucional del artículo 26 de nuestra Carta Magna y del precepto legal contenido en distintos supuestos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Ahora bien, en interpretación de esta Sala es incontrovertible que el presupuesto de conformidad, para inadmitir el recurso de casación (o de disconformidad para admitirlo) no debe ser considerado con carácter absoluto, sino relativo, en el entendido que su significación jurídica debe corresponder a la debida interpretación progresiva y lógico – sistemática, para salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y aún más, las normas constitucionales y de orden público, que protegen no sólo dichas garantías, sino la propia Constitución Nacional (sic) en su efectiva vigencia y supremacía, lo cual conlleva a la realización de la justicia por intermedio del proceso, como lo prescribe el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso sub iudice, se comprueba que los veredictos de instancia guardan conformidad entre sí, y al realizarse el estudio del expediente de autos, no se advierte que en el fallo del cual se procura recurrir en casación, éste haya incurrido en alguno de los supuestos fácticos que expone la jurisprudencia de esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, que permitan, de alguna forma, declarar la procedencia del recurso planteado. Así se decide.

Consecuencia de lo expuesto previamente, y sustentado en ello, se determina que el presente recurso de casación será declarado inadmisible, indicándole al Juez de alzada, que el presente criterio es de carácter vinculante a efectos de acatarlo en futuras ocasiones (…)

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Por su parte, en la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas el 24 de febrero de 2006, se “(…) confirma parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de mayo de 2.005, toda vez que, en el presente fallo no se produjo condenatoria en costas por no haber sido acordada la solicitud de indexación monetaria por las razones esbozadas en la sentencia (…). Continúese con la ejecución (…)”, sobre la base de los siguientes argumentos:

(…) es el caso que, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no continuó el curso de la causa, sino por el contrario procedió a admitir nuevamente la demanda de ejecución de hipoteca ordenando otra vez la intimación del demandado, ocasionando con esto una reposición inútil, por cuanto si bien es cierto que el competente por la materia es la jurisdicción agraria, siendo que esta jurisdicción se rige por una ley especial (…), no es menos cierto que la presente causa debió continuarse tramitando por la misma norma adjetiva en que se venía conociendo en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional (…). Sin embargo, no se repone la causa por cuanto acordar tal reposición sería inútil, toda vez que las partes han podido desarrollar toda su actividad alegatoria y defensiva, sin que se haya lesionado el derecho a la defensa, ni limitado dicho derecho, pues se desarrolló toda la actividad defensiva dentro del proceso (…). Y así se declara.

(…)

Ahora bien, de la revisión (…) de las actas procesales (…) se observa que riela a los folios 25 y 26 del mismo, marcado con la letra C, un instrumento privado constituido por un estado de cuenta del Banco Caracas, dirigido a la Sociedad Mercantil Agropecuaria el Carmen, C.A., de la cuenta corriente Nº 02-045-016471-5 relativo a los períodos 01-10-99 al 31-10-99, conteniendo un sello húmedo de seguridad de la Sociedad Mercantil Agropecuaria el Carmen, C.A., de la cuenta corriente Nº 02-045-016471-5 relativo a los períodos 01-10-99 al 31-10-99, conteniendo un sello húmedo de seguridad de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Departamento de Recuperaciones Judicial, donde entre otras operaciones mercantiles, se establece una nota de crédito por la cantidad de (…) Bs. 1.340.000.000,00, acreditada en fecha 22 de octubre de 1999, por el Terminal Nº 0448 (…), con lo cual queda claro (…), que tal estado de cuenta constituye la acreditación necesaria del hoy ejecutante (…), referida al cumplimiento de su obligación correlativa, vale decir, la transferencia de los fondos establecidos en el instrumento de préstamo y la correlativa entrada de dichos fondos a la esfera patrimonial de la hoy accionada (…), que además de cumplir con la condición referida en dicho instrumento hipotecario, establece la fecha en la cual debería comenzar la cancelación del préstamo por parte de la accionada.

(…)

(…) al no presentar la accionada su disconformidad con el referido estado de cuenta, dio por reconocidas dichas sumas dinerarias, así como sus saldos deudores (…).

En este sentido (…), por razones idénticas, debe desestimarse el alegato interpuesto por la ejecutada, referente a la extinción de la garantía por inexistencia de la obligación a garantizar, ello en virtud de considerar que tal y como ha quedado demostrado en autos (…), que tal estado de cuenta bancario constituye la acreditación necesaria del hoy ejecutante (…), referida al cumplimiento de su obligación correlativa (…), situación ésta que además de cumplir con la condición requerida en dicho instrumento hipotecario, establece fecha del momento en el cual debería comenzar la cancelación del préstamo por parte de la accionada.

(…)

Igualmente (…) la representación judicial de la parte ejecutada (…) expuso como segundo motivo de oposición, la disconformidad en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil (…).

Ahora bien (…), la Alzada para decidir observa, que la parte ejecutada estableció en su escrito de oposición presentado por ante el Juzgado a-quo y como punto inicial de sus alegaciones, que no se desprendía de forma alguna del precitado instrumento hipotecario, que sobre los fundos Molino Viejo y El Carmen, se haya constituido garantía hipotecaria mas allá de (…) Bs. 400.000.000,00, estableciendo en los párrafos subsiguientes del mismo escrito que la hipoteca cuya ejecución judicial se pretende en el presente juicio, se habría constituido hasta por la cantidad de (…) Bs. 1.876.000.000,00, con lo cual queda en evidencia la absoluta incongruencia entre los hechos primariamente admitidos como fundamento de defensa y los posteriormente establecidos como fundamento de su oposición.

En consecuencia y en función de tal incongruencia, donde ambas posiciones por contradictorias se contradicen entre sí, son declaradas por esta Superioridad como improcedentes. Y así se decide.

(…) la ejecutada alegó de igual forma como punto de oposición, que existía disconformidad en el saldo de los intereses correspectivos y de mora reclamados en los petitorios segundo y cuarto del libelo (…) y por considerar que los mismos se encuentran mal calculados, por cuanto tienen una base de cálculo errada, en virtud de que la base de la tasa de interés de los préstamos agrícolas no es la reclamada por la parte actora, vale decir, no es la fijada en el documento hipotecario, sino la fijada por el Banco Central de Venezuela.

Igualmente adujo (…) que no era posible pretender la indexación monetaria e intereses moratorios y correspectivos a la vez (…).

(…)

De la norma parcialmente transcrita [artículo 663 del Código de Procedimiento Civil] se evidencia que el demandado debió consignar conjuntamente con su escrito de oposición, los instrumentos probatorios que afianzasen su alegación de disconformidad, lo cual tal y como se desprende de autos no hizo, razón por la cual este Juzgado Superior (…) forzosamente declara como improcedente dicha alegación de disconformidad. Y así se decide.

Por último esta Superioridad observa, que tal y como acertadamente estipuló la Juzgadora de instancia en el fallo apelado, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como la Ley del Banco Central de Venezuela, autorizan a las sociedades de comercio a cobrar intereses por operaciones de colocación de créditos que realicen, a ratas superiores a las legalmente establecidas en el Código Civil (…).

Razón por la cual, tampoco esta Alzada condena a la parte deudora (…), al pago de los intereses causados por concepto de mora, a tasas comerciales vigentes y al mismo tiempo al pago de la corrección monetaria, en virtud de que generaría a todas luces un empobrecimiento de la deudora al hacerle más onerosa su obligación de pago, por cuanto con la mora se está indemnizando a la parte accionante por el retardo en el pago, no pudiendo existir doble sanción por el retardo en el pago.

(…)

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado (…), decide:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 04 de octubre de 2.005, por el abogado J.A.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte ejecutada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2.005, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que se le eximió del pago de costas por no existir vencimiento total al no prosperar la indexación solicitada por la accionante.

SEGUNDO: Sin lugar la defensa referente a la falta de cumplimiento de la condición preestablecida en el documento hipotecario, o lo que es igual, a la efectiva transmisión de los fondos otorgados en préstamo a la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Carmen, C.A. por parte de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A.

TERCERO: Sin lugar la disconformidad del saldo pretendido por la accionante en su libelo de demanda, vale decir, el referido a un mil doscientos millones de bolívares (Bs. 1.200.000.000,°°), como presunto saldo deudor pendiente o remanente del préstamo primigenio otorgado por bolívares un mil trescientos cuarenta millones (Bs. 1.340.000.000,°°), ello en virtud de considerar el ejecutado, que en el documento hipotecario cuya ejecución judicial se pretende en este juicio, se estableció que sobre los Fundos ‘Molino Viejo’ y ‘El Carmen’, se habrían constituido hipotecas hasta por la cantidad de un mil ochocientos setenta y seis millones de bolívares (Bs. 1.876.000.000,00), siendo el caso, que en dicho instrumento se señalaba que la contribución que tendrían esos inmuebles en la presunta obligación principal, únicamente ascendía a la cantidad de cuatrocientos dos millones de bolívares (Bs. 402.000.000,00) más la cantidad de ciento treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 134.000.000,00) por gastos de cobranzas y otros créditos.

CUARTO: Sin lugar el alegato de disconformidad en el saldo de los intereses correspectivos y de mora reclamados en los petitorios segundo y cuarto del libelo, por considerar que los mismos se encontraban mal calculados, por cuanto tienen una base de cálculo errada.

QUINTO: Improcedente la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la representación judicial de la parte accionante.

SEXTO: Improcedente la alegación interpuesta por la accionada, referente a la declaratoria de extinción de la garantía hipotecaria, por no existir obligación que garantizar.

SÉPTIMO: Se confirma parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de mayo de 2.005, toda vez que, en el presente fallo no se produjo condenatoria en costas por no haber sido acordada la solicitud de indexación monetaria por las razones esbozadas en la sentencia.

OCTAVO: Continúese con la ejecución.

NOVENO: No se hace condenatoria en costas del recurso, en virtud de no haberse confirmado en todas sus partes la sentencia apelada (…)

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III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala (…)

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Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de una sentencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y, subsidiariamente, de un fallo definitivamente firme que emanó del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitó la actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia Nº 1.808 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de noviembre de 2006, en la cual se declaró “(…) INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, de fecha 21 de febrero del año 2006, publicada íntegramente el día 24 del mismo mes y año (…)”.

Se advierte que la solicitante afirmó que “(…) respecto de la sentencia de la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) (…), el juicio de ejecución de hipoteca, es un juicio eminentemente civil, a este procedimiento acudió la parte actora, a intentar su acción. La acción ejercida fue tramitada en los Tribunales Agrarios, porque los bienes objeto de ejecución son dos haciendas Molino Viejo y El Carmen, no obstante ello no es óbice, para que el procedimiento, cosa distinta de la competencia material, sea el que corresponde al Código de Procedimiento Civil, sobre ejecución de hipoteca, ya que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nada prevé al respecto sobre juicios de ejecución de hipotecas agrarias y en su artículo 201, contiene la invocada excepción al establecer ‘a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales’ (…)”. Asimismo, señaló que si bien el juicio fue llevado conforme a las reglas del juicio de ejecución de hipoteca en primera instancia, la alzada “(…) fija oportunidades probatorias y de informes conforme a las reglas del juicio ordinario y decide haciendo una mixtura de reglas incluso del juicio de hipoteca con reglas del juicio agrario (…)”, circunstancia que no sólo fue denunciada en su oportunidad en segunda instancia, sin que se realizara pronunciamiento alguno por parte del a quo, sino fue parte de los fundamentos del recurso de casación declarado inadmisible por la sentencia objeto de revisión.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

En atención a lo expuesto, debe destacarse que la referida Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra la inadmisión del recurso de casación -por no encontrarse llenos los extremos legales para su procedencia, según lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, afirmando que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas debió considerar que “(…) El hecho de que se modifique la condenatoria en costas, no significa que no exista conformidad en las decisiones de instancia, ya que ello, es accesorio a la sentencia definitiva y no afecta la conformidad de la resolución sobre la litis (…)”.

En atención a ello, debe esta Sala recordar que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, por ser este un recurso extraordinario de impugnación, se constituyen como unos de los principales presupuestos procesales de la actividad en el procedimiento ordinario, entendiéndose que tales presupuestos no son requisitos arbitrarios del legislador para restringir el acceso a la justicia, sino por el contrario, son condiciones indispensables que han de verificarse en un determinado proceso para que el mismo pueda desarrollarse en su totalidad y finalizar con una resolución fundada en derecho que resuelva el fondo del debate.

Así, los órganos jurisdiccionales, habiendo sido previamente establecido el medio impugnativo dentro del ordenamiento jurídico, deben ante la evidente desproporción de un requisito de admisibilidad, ponderar la adecuación del ejercicio de dicha exigencia entre la cualidad del defecto o el efecto de dicho requisito y la sanción derivada del mismo; es decir, el impedimento que ocasiona y los efectos perniciosos que ello crea, en cuanto a si existen otros recursos más permisibles para el ejercicio de los accionantes que puedan revisar los fallos objeto de discusión.

Al efecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 531/2002, interpretó progresivamente de manera parcial el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a que es admisible el recurso de casación aun cuando exista conformidad con los fallos de instancia, si el fallo de segunda instancia ratificó un fallo de primera instancia que haya omitido la valoración del material probatorio y acoge las motivaciones de primera instancia sin argumentar motivos de hecho y derecho, o que el fallo haya infringido principios o derechos constitucionales. En consecuencia, expuso el fallo en cuestión lo siguiente:

Del análisis literal que la Sala realiza sobre el artículo in comento, debe entenderse por interpretación en contrario, que al ser el fallo de la segunda instancia agraria conforme con el de la primera, no hay lugar a la admisión del recurso de casación propuesto, quedando de esta manera firme definitivamente la decisión proferida. Es decir, que en dicho supuesto previsto en el dispositivo legal preanotado, el juicio debe concluir al ser inadmitido el recurso de casación, sino se intentare recurso de hecho por la negativa del de casación.

Lo expuesto permite señalar que por argumento en contrario, la exigencia procesal de la conformidad, entre los fallos de la instancia agraria que involucre el acorde comparativo en lo dispositivo de las decisiones, para inadmitir el recurso de casación agrario, se corresponde con los principios de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, donde subyacen seguramente en los criterios de los sentenciadores de instancia, las mismas razones de hecho y de derecho; y obran en función de la motivación y congruencia de toda sentencia, que derivan a su vez del fundamento constitucional del artículo 26 de nuestra Carta Magna y del precepto legal contenido en distintos supuestos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Ahora bien, en interpretación de esta Sala es incontrovertible que el presupuesto de conformidad, para inadmitir el recurso de casación (o de disconformidad para admitirlo) no debe ser considerado con carácter absoluto, sino relativo, en el entendido que su significación jurídica debe corresponder a la debida interpretación progresiva y lógico – sistemática, para salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y aún más, las normas constitucionales y de orden público, que protegen no solo dichas garantías, sino la propia Constitución Nacional en su efectiva vigencia y supremacía, lo cual conlleva a la realización de la justicia por intermedio del proceso, como lo prescribe el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas de la Sala)

Por consiguiente, cuando el Juez Agrario emisor del fallo recurrido omite la valoración del material probatorio y acoge las motivaciones del de la primera instancia, pero en base a generalizaciones, sin argumentar los motivos de hechos y de derecho para arribar a sus conclusiones; o viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable, aunque el fallo recurrido se presenta en absoluta conformidad con el de la primera instancia, el recurso de casación agrario debe ser admitido, porque como se expuso ut supra, el presupuesto procesal para admitirlo, tiene carácter relativo desde el presente enfoque interpretativo, y en consideración a las situaciones descritas.

De manera pues, que el conformitatem de los fallos de instancia agraria no hacen inadmisibles en forma absoluta los recursos de casación propuestos de acuerdo al artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en contra de las sentencias de segunda instancia. Expuestos en los términos de este artículo (coram lege), la disconformidad hace posible la admisión del recurso de casación agrario, pero la conformidad no impide su admisión en forma absoluta, dado su carácter relativo, según la doctrina de este fallo de presentarse en las situaciones planteadas anteriormente.

Es por los motivos expuestos que esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, confirma lo señalado supra, en el sentido de que aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘omite la valoración del material probatorio y acoge las motivaciones del de la primera instancia, pero en base a generalizaciones, sin argumentar los motivos de hechos y de derecho para arribar a sus conclusiones; o viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado. Así se declara.

Así producto de lo señalado esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, luego de realizar el análisis del fallo recurrido, se aparta del análisis literal del encabezamiento del artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y decide entrar a conocer el presente recurso de Casación. Así se decide

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En atención a los considerandos expuestos, esta Sala reitera que el requisito de la doble conformidad como causal de inadmisibilidad del recurso de casación, resulta a todas luces desproporcionado e irracional, por cuanto no pueden sobreponerse los principios de economía y celeridad procesal al derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud que si bien pueden existir un cierto número de casos en donde la casación no vaya a tener un resultado distinto al de la instancia, puede observarse de lo expuesto por la misma Sala Especial Agraria, que existen muchos casos donde pueden quedar inmunes de protección un sin número de violaciones a derechos y/o garantías constitucionales.

Si bien, los mismos pueden ser objeto de tutela mediante la interposición de la acción de amparo constitucional o la solicitud de revisión constitucional, ambos son conocidos por esta Sala y no por la Sala idónea para ello -Sala Especial Agraria-, lo que evitaría retardos y reposiciones en la administración de justicia, que pueden ser convalidados con el conocimiento del recurso de casación.

Asimismo, se puede presumir que uno de los efectos pretendidos mediante la consagración de disconformidad entre los fallos para poder acceder al recurso de casación, fue en la práctica la descongestión del alto número de casos existentes; sin embargo, el mismo genera una sanción que excede de un grado de proporcionalidad entre el requisito pretendido y la sanción impuesta, por cuanto el accionante se ve impedido del ejercicio de un medio impugnativo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y la posibilidad de que el fallo adquiera firmeza, como consecuencia del no ejercicio de los recursos establecidos por estarle vedado.

En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.

Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

Valorados los elementos interpretativos y normas que rigen el caso concreto, esta Sala estima que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en el fallo objeto de la presente revisión constitucional en una interpretación inconstitucional, la cual no sólo se da cuando el juez ordinario aplica una ley inconstitucional y no procede a su desaplicación, disponiendo de los medios utilizables para ello mediante la desaplicación de la norma por control difuso de la constitucionalidad y en respeto y garantía del principio de supremacía constitucional, sino también cuando su decisión infringe los derechos garantizados en la Constitución por cualquier otra causa (desconociéndolos en su totalidad, haciéndolos nugatorios de su ejercicio o menoscabando el desarrollo de los mismos, de manera tal en su esencia que queden desprovistos de toda operatividad), habiendo la referida Sala incurrido como previamente se ha expresado en el segundo de los supuestos mencionados (Vid. RUBIO LLORENTE, Francisco; “¿Divide et obtempera?. Una reflexión desde España sobre el modelo europeo de convergencia de protección en los Derechos”, REDC 67/2003, pp. 49-67).

En efecto, el juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos constitucionales debe ser cauteloso y precavido en su actuar, por cuanto éste debe tratar de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, en este caso, con la norma constitucional, en aras de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales, por lo que no debe convertirse el juez en un mero subsumidor de hechos en la norma y menos aun cuando éstas no se encuentran consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo, propender por la validez y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los justiciables.

De ello resulta pues, que en orden a lograr la debida proporcionalidad que debe observarse entre el requisito exigido y la consecuencia jurídica aplicable, es que los órganos judiciales deben propender a establecer un criterio restrictivo en el ámbito de la inadmisibilidad y, en consecuencia, favorable al enjuiciamiento del fondo del asunto, en aras de proveerle un valor de relevancia al derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos del Estado.

En consecuencia, debió la referida Sala en el caso de marras, así como en otros, conforme al criterio expuesto por la mencionada Sala Especial Agraria en fallo Nº 531/2002, no sólo verificar que ciertamente el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, se haya pronunciado sobre el argumento expuesto por la parte demandada en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario en segunda instancia para los juicios de ejecución de hipoteca y no el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 4.595/2005-, y pasar a verificar la procedencia del mismo, ya que tal silencio vulneró los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.340/2002, 2.036/2002 y 3.711/2005, entre otras); sino considerar a el fin de conocer el fondo del asunto planteado en las denuncias contenidas en el recurso de casación, que la disconformidad relativa a condenatoria en costas entre la decisión del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario, resultaba suficiente para el conocimiento del fondo del asunto, todo ello en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos antes expuestos.

Ahora bien, la Sala advierte que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005-.

En consecuencia, debe concluir esta Sala que el juez de casación en el fallo objeto de revisión constitucional obvió el respeto y garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, debe declararse ha lugar la revisión constitucional, conforme al criterio expuesto por esta Sala en sentencia Nº 325/2005 y, en consecuencia, anula el fallo Nº 1.808 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de noviembre de 2006, que declaró “(…) INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, de fecha 21 de febrero del año 2006, publicada íntegramente el día 24 del mismo mes y año (…)”, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la solicitud de revisión subsidiaria de la mencionada decisión del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas. Así se decide.

Finalmente, se ordena a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie conforme a la doctrina expresada en el presente fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado J.A.A., en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A., ya identificados, de la sentencia Nº 1.808 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de noviembre de 2006, la cual declaró “(…) INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, de fecha 21 de febrero del año 2006, publicada íntegramente el día 24 del mismo mes y año (…)”. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia revisada y, se ORDENA a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie conforme a la doctrina expresada en el presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2007-0453

LEML/

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