Decisión nº 569 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo, viernes veintisiete (27) de enero de 2012

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Civil “AGROPECUARIA CARVISA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 1994, bajo el Nro. 23, Tomo 29-A, representada por su Presidenta, ciudadana C.A.F. viuda de BARBOZA, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.010.215, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.D.L.A.C. y A.J.C.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado con el Nro. 90.582 y 19.409, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

TERCERO INTERVINIENTE: P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO

EXPEDIENTE: 000755.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto que en la presente causa, la parte recurrente ciudadana C.A.F. viuda DE BARBOZA, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V- 13.010.512, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de carácter de Administradora Gerente de la Sociedad Civil “AGROPECUARIA LA CONCEPCIÓN, C.A.” representada por el abogado en ejercicio J.F.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.975.435, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.470, en su escrito libelar de fecha veintidós (22) de enero del 2010 , solicitó a este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo estipulado en los artículos 163 numerales 1, 5 y 6, 165, 167 numeral 2, 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el articulo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, decretara una MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LAS MARLENYS Y VILLA HERMOSA”, ubicado en el sector Km. 21, Parroquia M.S., Municipio J.M.S.d.E.Z., con una superficie de Cuatrocientas Veinticuatro Hectáreas con Dos Mil Novecientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (424 Has. con 2.987 m2.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con carretera vieja Casigua Km. 21, fundo La Esperanza y fundo Mucuchachi, Sur: con Camellón, fundo Lote Norte, fundo La Fortuna y fundo Agua Linda, Este: con Camellón km.21, fundo Mucuchachi y fundo La Fortuna, y Oeste: con Parcelamiento La Florida, fundo La Esperanza, fundo Paraguachi, lote de terreno que es o fue de A.R. y lote de terrenos que es o fue de Coop. La Tizana. Alegando lo siguiente:

…Omissis…

En materia contenciosa agraria el Juez Agrario, tiene la mas amplias facultades para evitar no solo los daños patrimoniales al ciudadano, sino primordialmente daños a la producción agroalimentaria, como uno de los nortes de la justicia agraria reseñados en el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario. En virtud de tales facultades pueden justiciables en cualquier estado y grado del proceso y aun sin juicio solicitar al órgano jurisdiccional que este conociendo de la causa, el decreto de medidas cautelares que tiendan a la conservación de la producción agraria, como de la soberanía agroalimentaria así como a la infraestructura agraria del país.

Como consecuencia de las normas citadas y a la situación que se presenta en los fundos “LAS MARLENYS y VILLA HERMOSA” debido a la ejecución del rescate de la tierra, por parte del Instituto Nacional de Tierras, que atenta contra la producción agropecuaria del fundo como a la seguridad agroalimentaria del país es que solicito, de conformidad con los articulo 163 numerales 1,5 y 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario medida preventiva de protección a la seguridad agroalimentaria del país y a la producción agropecuaria donde se ordene que la AGROPECUARIA CARVISA C.A., continué realizando la actividad agropecuaria que venia ejerciendo hasta el 23 de noviembre de 2009, fecha en que el Instituto Nacional de Tierras ocupo ilegalmente los descritos fundos por las razones que se exponen a continuación:

Para la petición de medidas cautelares tanto típicas como atípicas, la doctrina nacional como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, están contestes en que el peticionante de las medidas debe demostrar los supuestos del fumus bonis iuris y periculum in mora, establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en las normas que consagran la tutela cautelar entre otras el articulo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En lo referente al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho a la demanda de nulidad del acto administrativo, se acompaño 1. con titulo de propiedad de “AGROPECUARIA CARVISA C.A.” donde se evidencia de las tierras donde esta ubicados los fundos “LAS MARLENYS y VILLA HERMOSA”, son de origen privado como consta del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el 27 de abril de 2007, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 27…2. Se indico en la querella que el Instituto Nacional de Tierras en su acto administrativo, no expresaba porque titulo presumía ser propietario de las tierras sobre la cuales decretaba, muy por el contrario el informe Registral concluye que las tierras objeto del rescate no son patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, las mismas no entran dentro del presupuesto que establece el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al ser tierras baldías y así lo señala el informe que elabora la Consultoría Jurídica del INTI. Al no señalar el Instituto Nacional de Tierras, el titulo de propiedad sobre las tierras sobre las que decretó el rescate de tierras, no determinó en el acto su cualidad para ejercer tal potestad administrativa o derecho como lo señala la Ley.

Con respecto al periculum in mora, he de señalar que la ejecución indebida y sacar a la fuerza el personal obrero, apoderarse de los bienes muebles de producción, desalojar el ganado que pastaba en dicho fundo, sin haberse permitido el ejercicio de las acciones que concede la Ley para obtener la nulidad del acto administrativo, su ejecución por adelantado causa graves trastornos a la producción agropecuaria que se desarrolla en el fundos “LAS MARLENYS y VILLA HERMOSA” como a la seguridad agroalimentaria. Según el Informe Técnico del Instituto, las tierras donde esta enclavado el fundo objeto de la medida de rescate son suelos Clase VI, con severa limitaciones para actividades agropecuarias con inundaciones periódicas todos los años. Estas limitaciones en el uso de los suelos, trae como consecuencia que la actividad de cría de ganado sea esencialmente de levante de ganado, para llevarlos a determinada edad y peso. Con la ocupación del fundo se debe desplazar la masa de ganado para otros fundos o su sacrificio anticipado, con lo cual se perdería producción carnica al no llegar la masa de ganado al peso ideal para su aprovechamiento en el primer caso puede producirse hacinamiento del ganado al no existir áreas suficientes para su alimentación.

…Omissis…

En fecha doce (12) de marzo del presente año, este Juzgado Superior dicta auto de admisión, (folios del 73 al 83, de la pieza principal), en el cual se pronunció sobre la medida solicitada, fijando una audiencia oral y ordenando la apertura de una pieza de medida, conforme a los siguientes argumentos:

…Omissis…

En cuanto al pedimento realizado por la parte recurrente en donde solicita MEDIDA CAUTELAR de la decisión que tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (folio 09 y su vuelto), este Juzgado considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 179 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de las MEDIDAS CAUTELARES la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., establece que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 178, ofrece a las partes, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad. Por consiguiente, este Juzgado Superior Agrario, declara inadmisible dicha solicitud de A.C., ya que lo conducente, en atención al contenido del numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, por cuanto el accionante dispone de una vía ordinaria judicial señalada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.

En consonancia con la antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:

…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…

Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 179 ejusdem, fijando la misma para el SEXTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las diez (10:00 A.M.) y una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar solicitada. Asimismo, se ordena aperturar pieza de medida la cual será signada con el mismo número de la pieza principal, por lo que se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto para que forme parte en la pieza de medida. Así se Decide. ASÍ SE DECIDE.-

…Omissis…

En las actas de la pieza de medida del presente expediente, constan las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto anteriormente citado.

Mediante diligencia presentada el día once (11) de mayo de 2010, la abogada P.A.S.P., en su carácter de Defensora Publica Agraria de la Extensión S.B., actuando en representación de los terceros beneficiarios en la presente causa, consignó copia simple de oficio Nro. ORT-SDLZ Nº 00060-10; relacionado con un proyecto que seria llevado a cabo por la Corporación Venezolana Agraria (C.V.A), sobre el fundo LAS MARLENYS y VILLA HERMOSA. En fecha doce (12) de mayo de 2010 se agregó a las actas de la pieza de medida.

El día dieciocho (18) de mayo del año que discurre, se llevó a cabo la audiencia oral para decidir sobre la medida solicitada por el recurrente (inserta en los folios del 79 y 80), contando con la presencia de las partes intervinientes, así como de la representación de la Defensoria Especial Agraria, en el referido acto se acordó suspender el mismo para reanudarlo al décimo día de despacho siguiente, a fin de constituirse en el fundo denominado LAS MARLENYS y VILLA HERMOSA, para realizar una inspección judicial.

En fecha diez (10) de junio de 2010, este Superior Agrario, dicto auto (folio 85) suspendiendo la practica de la inspección judicial para el primer día de despacho siguiente.

El día once (11) de junio del año en curso, se llevo a cabo la inspección judicial en el FUNDO LAS MARLENYS Y VILLA HERMOSA, dejándose constancia de lo siguiente:

…Omissis…

AL PRIMER PARTICULAR. El tribunal deja constancia que según escrito libelar, el lote de terreno a inspeccionar, se encuentra constituido por una sola unidad de producción denominada fundos agropecuarios “LAS MARLENYS Y VILLA HERMOSA” con un área o superficie de CUATROCIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (427 ha con 5168 m2) ubicado en el sector Km. 21 de la vía carretera Casigua El Cubo-Km. 33, jurisdicción del Municipio y Parroquia J.M.S.d.E.Z., cuyos linderos son: Norte: carretera vía Casigua Km. 33; Sur: Camellon, fundo Lote Norte y fundo La Fortuna; Este, Camellon Km. 21; Fundo Mucuchachi; Fundo La Fortuna y Oeste: Parcelamiento La Florida; Fundo La Esperanza; Fundo Paraguachi; Lote de terreno que es o fue de A.R. y lote de terrenos que es o fue de Cooperativa La Tizana; el cual se encuentra afectado por el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que acordó el RESCATE DE LAS TIERRAS en una superficie de CUATROCIENTAS VEINTICUATRO HECTAREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (424 ha con 2987 m2).

AL SEGUNDO PARTICULAR. El Tribunal procede a dejar constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado que se observo un camellon engranzonado y para ingresar a la extensión de terreno objeto de inspección, a través de un portón de hierro de dos palmas, observándose cercado perimetral con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas; encontrando una vivienda principal que consta de tres dependencias, en construcción de paredes de bloque frisado con techo de estructura de hierro y laminas de zinc, pisos de cemento pulido; puertas de hierro y ventanas de aluminio en romanilla; otra construcción tipo vivienda para habitación de obreros, con dos dependencias en construcción de bloque frisado, techo en construcción de madera y laminas de zinc, la cual se observa en regulares condiciones de habitabilidad; otra construcción en paredes de bloque frisado, sin techo , con tres dependencias y en estado de abandono. Se observan otras instalaciones discriminadas así: dos corrales cercados con varetas de madera y estructura de hierro, piso de cemento rustico, vaquera con cercado en varetas de madera; una vaquera con piso de cemento rustico, techada parcialmente y en malas condiciones, cercada con estructura de madera y portón de hierro; se observa bebederos y comederos en construcción de cemento; todo lo anteriormente descrito en estado de vetustez. Se observa anexo a la vivienda principal, una dependencia con estructura de paredes de bloque, techo con estructura de hierro y laminas de zinc y puerta de hierro, destinada para deposito de repuestos para maquinaria agrícola, en el cual se observa varios implementos para labores agrícolas; dos (2) tanques aéreos, uno de ellos en construcción de cemento destinado a almacenamiento de agua y otro de hierro destinado a almacenamiento de gasoil o combustible. Siguiendo el recorrido, encontramos los siguientes implementos agrícolas: tres (03) tractores 1221.2 Belarus, una desmalezadora OMBU DHO 3000 y tres rastras, que según el funcionario encargado del predio, pertenecen a una empresa denominada P.C., adscrita a la.Corporación Venezolana de Alimentos (CVA), evidenciándose que los mismos, son implementos nuevos.

AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal procede a dejar constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, que siguiendo el recorrido en el predio inspeccionado, se determino la existencia de veintitrés (23) potreros, se observo en ciertos potreros la presencia de ganado bovino disperso, que según aseveración de los ocupantes del predio, pertenecen a vecinos colindantes. En este estado, tomo la palabra el MEDICO VETERINARIO E.J.G.M., ya identificado, experto asesor designado para el apoyo en esta inspección y expuso: La finca tiene veintitrés potreros con una superficie aprovecharle entre cinco y quince hectáreas, cercado con divisiones en estantillos de madera, de cuatro o cinco pelos de alambre de púas, en algunos potreros y otros con cercas deterioradas o inexistentes, con cultivo de pasto especie brachiaria, humidicula y taner, predominando la especie humidicula; asimismo tiene un porcentaje de maleza en un treinta por ciento (30%) de corte bajo en la margen derecha, y en la margen izquierda tiene un porcentaje de diez a quince por ciento en corte bajo, en varios potreros existe bebederos y saleros, intermedio entre porteros, atraviesa un caño con su zona de reserva y una zona de s.v. en una superficie aproximada de ciento sesenta y ocho hectáreas (168 has.).

Antes de concluir el presente acto, se procede a dejar constancia que la representación judicial del recurrente, ya identificado, procedió a consignar para que fuera incorporado el expediente en siete legajos originales de las guías de movilización de fecha 26 de noviembre de 2009 y copia fotostática simple del acta de acuerdo que se hizo ante la Guardia Nacional y firmado con fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009 para sacar el ganado que estaba dentro de este fundo y el fundo Paraguachi. En este estado, este Tribunal vistos los recaudos presentados y consignados, ordena agregarlos a las presentes actuaciones. Asimismo, manifestó que no fue observada con la inspección judicial practicada, ningún tipo de actividad desplegada en el fundo inspeccionado.

Posteriormente, tomó la palabra el Ingeniero L.D., en su condición de notificado quien manifestó al Tribunal lo siguiente: existen ciertos potreros en descanso porque estamos a la espera de animales provenientes de un convenio Nicaragua-Venezuela y están en fase de cuarentena; los animales se calculan que dentro de un (01) mes estén llegando al fundo Las Marlenys, asimismo acerca del punto de las maquinas, cuando nosotros llegamos aquí, al mes siguientes nos enviaron las maquinas para iniciar nuestras actividades, la maquinaria fue utilizada para la preparación de los potreros entre diciembre 2009 y enero 2010. Igualmente procedemos a consignar el informe técnico del FONDAS en copia simple, acerca del proyecto planteado e igualmente la aprobación del crédito del Banco Agrícola, y también el plano topográfico de los módulos del proyecto; todo ello en seis (06) folios útiles. Concluida la exposición, de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución Nacional, el Juez procedió a suministrar a ambas partes las pruebas aportadas por cada partes para ejercer las partes, en consecuencia el Abg. J.F.P.V. expuso: impugno las copias que consignan en este acto, el representante de la CVA por cuanto las mismas carecen de valor por no estar firmadas ni selladas y no se puede acreditar que emanan de los organismos establecidos y en las mismas, el informe de inspección es contrario a lo hoy visto por el Tribunal en esta causa, pues el mismo dice que la vegetación es baja en un 100% en el fundo, observando que hay reservas caños y zonas de reserva forestal. Seguidamente, la Abg. P.A.S., ya identificada, en su condición de Defensora Publica Agraria procedió a ejercer el control de la prueba, en los siguientes términos: Con relación a la impugnación hecha al informe elaborado por FONDAS en fecha 09 de abril del 2010, el cual efectivamente carece de firmas y sello y el cual fue consignado a modo de referencia con motivo del crédito que recibió la CVA de tres millardos de bolívares para el despliegue de los proyectos lecheros que se desarrollan en el lote, solicito a este Tribunal, sea librado oficio a FONDAS solicitando información sobre el proyecto crediticio que a modo de referencia en este fue consignado; con relación a las pruebas consignadas por el recurrente relativas a las guías de movilización y actas levantadas al momento de la ejecución del acto administrativo, este hecho ya fue tratado en la audiencia oral y tal como fue expresado en esa oportunidad, el acto administrativo ya fue ejecutado y la situación factica concreta del presente fundo ha variado, por lo que la concesión de la presente medida implicaría la paralización de la actividad económica que actualmente se comienza a desplegar; con relación al plano de los módulos lecheros, este es referencial y se encuentra relacionado al proyecto a desplegar por la CVA dentro del lote y no fue consignado a modo de prueba. Es todo.

Concluida las intervenciones, este Tribunal vistos los planteamientos formulados, acuerda otorgar un lapso de cinco (05) días de despacho, de conformidad lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sean consignadas al expediente las copias certificadas o en su defecto los documentos originales de las presentadas que fueran impugnadas por la representación Judicial de la parte recurrente, precluído dicho lapso de lo cual se dejará constancia mediante nota de secretaría, este Juzgador procederá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, a pronunciarse acerca de la incidencia cautelar.

…Omissis…

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, sesión Nro. 282-09, punto de cuenta 007, en la cual se decidió “Rescate de Tierra por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública sobre las tierras que conforman el predio denominado “Agropecuario Mucuchachi”, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:

i

Punto Previo

Sobre la presentación del Punto de Cuenta en el acto de informes

Observa éste Tribunal Superior Agrario, que una vez celebrado la Audiencia de Informes en el día previsto por éste Juzgador en fecha quince (15) de noviembre de 2010, el representante judicial del Ente Recurrido, en el presente caso, del Instituto Nacional de Tierras, el abogado J.J.N.M., ya identificado, en la oportunidad legal procedió a consignar en dos (02) legajos, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles el referido al punto de cuenta No. 007, sesión 282-09 del diecisiete (17) de noviembre de 2009.

En virtud de ello, éste Tribunal al concederle el derecho de réplica y contrarréplica, como consecuencia de las observaciones efectuadas por la parte recurrente, se indicó que se pronunciaría como punto previo en la sentencia de mérito.

Primeramente estima prudente éste Órgano Jurisdiccional realizar ciertas consideraciones en relación a la importancia que reviste la consignación por el Ente Agrario de la totalidad del expediente administrativo dentro de un Juicio Contencioso Administrativo Agrario, a los fines de ilustrar al Sentenciador en su sentencia, y del acta denominada Punto de Cuenta emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que según la práctica administrativa del mencionado Instituto Autónomo, resulta a todo evento relevante a los efectos del registro interno de las actuaciones llevadas a cabo por la mismo Ente Descentralizado Funcionalmente de Derecho Público.

Ahora bien, dicho esto resulta pues necesario establecer que desde el óptica de la doctrina administrativa entre ellos E.L.M., en su “Manual de Derecho Administrativo”, que el Órgano, manifiesta o exterioriza la voluntad del Ente o de la Persona Jurídica de la cual forman parte, y que así mismo han surgido diversas teorías dentro de las cuales destaca la teoría del órgano, creada por Gierke, jurista alemán del siglo XIX, observando al mismo tiempo la doble acepción del vocablo “órgano” para referirse bien; al individuo de la especie humana que desempeña una determinada función, o bien para referirse a la institución.

En éste sentido la doctrina ha sentado múltiples criterios para clasificar o establecer las tipologías de órganos, en la cual señala éste mismo autor, que desde el punto de vista de la naturaleza de las atribuciones, los órganos se dividen en: a) activos; b) consultivos y c) de control. El primero de ellos señala Lares Martínez que son aquellos que forman o contribuyen a formar la voluntad del ente jurídico, sujeto de derecho o persona jurídica; o bien están encargados de manifestar ésa voluntad, de ejecutarla, la segunda corresponde aquellos que no adoptan ni ejecutan la voluntad, por el contrario ellos ilustran con sus opiniones, dictámenes o criterios al ente o persona jurídica y los cuales bajo ninguna posibilidad éstos órganos de consulta manifiestan la voluntad al ente y ya por ultima de las clases de órganos atendiendo a éste criterio antes mencionado, tenemos que son aquellos que tienen como objetivo asegurar la regularidad a derecho de las actuaciones de los órganos activos.

En consecuencia es posible afirmar que las Oficinas Regionales de Tierras, son órganos creados por Instituto Nacional de Tierras, Ente Descentralizado Funcionalmente de Derecho Público, la cual expresamente se encuentra regulada en el Titulo III, Capitulo II, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en la cual según expresa norma 128 tienen dentro de sus competencias (entendidas atribuciones y obligaciones):

Articulo 128:

  1. Informar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de la ocupación de tierras propiedad de la República por parte de terceros.

  2. Sustanciar los procedimientos de declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, de conformidad con esta Ley.

  3. Llevar los registros e inventario de la propiedad territorial agraria y agroindustrial de su jurisdicción.

  4. Recibir, sustanciar y remitir al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) las solicitudes y documentos respectivos relacionados con certificaciones de tierras y adjudicaciones.

  5. Certificar las actuaciones que cursen en su dependencia, siendo el coordinador o coordinadora de la oficina el funcionario o funcionaria competente para ello.

  6. Sustanciar los expedientes administrativos de los procedimientos de rescates de tierras ordenados por el Directorio.

  7. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos

    Lo que denota que dicha Oficinas Regionales de Tierras, tienen la particularidad de ser órganos sustanciadores de los procedimientos administrativos y además éstos están ubicados dentro de la tipología de órganos según sus atribuciones en órganos consultivos o de consulta porque ilustran a los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras quien es el M.J. de la Organización, (quien toma las decisiones), es decir, mediante sus dictámenes, ya que con éstos criterios colaboran con el Ente al cual pertenecen, en éste caso, al Instituto Nacional de Tierras para que tome una decisión, haciendo énfasis éste Superior Agrario que si bién lo aleccionan con su criterio, ello no comporta la obligación para que el Ente Agrario esté de acuerdo o en armonía con las opiniones esgrimidas o aportadas por la Oficina Regional.

    Siguiendo entonces con el mismo orden de las cosas, el Instituto Nacional de Tierras una vez, que recibe los respectivos informes tal como lo señala el articulo 124 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, proceden los integrantes del Directorio del Instituto, a dejar constancia de la voluntad del referido Ente Agrario en un acta, q ue es contentiva de la decisión o deliberación tomada, la cual debido a que los resultados de una actuación exitosa anterior, (lo que es el fundamento de la practica administrativa, que según el Doctor J.P.S., significa una actuación constante y uniforme por parte de la Administración, en lo concerniente a la solución de determinado problema, derivada de la eficacia obtenida en oportunidades anteriores) es llevada por el denominado o conocido Punto de Cuenta, en la que se deja un registro de forma numérica de las diversas actuaciones efectuadas por tal Ente Jurídico, ya que al actuar de ésta manera, la Administración Publica Agraria se ha dado cuenta que ha obtenido grandes beneficios para su mejor funcionamiento y organización. Es decir que el Punto de Cuenta, no es más que el acta levantada por los funcionarios del Instituto, signada bajo un número determinado a los fines como se expresó, de tener un mejor desenvolvimiento dentro de la organización.

    Sin embargo, aclarado ésto resulta apreciable para éste Tribunal hacer referencia que aún cuando en el mencionado Punto de Cuenta, que no es mas que el acta que levantan los integrantes del Directorio del Instituto Autónomo Agrario, donde exteriorizan o manifiestan la voluntada del Ente Jurídico Agrario, no aporta a los efectos de un Juicio Contencioso Administrativo de Nulidad Agraria, una objetiva y clara apreciación del cumplimiento fiel y sin alguna irregularidad de las diversas etapas del Procedimiento Administrativo, en éste caso, del Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública, lo que significa que no le permite ciertamente apreciar o gozar de mayor conocimiento sobre el decurso de la investigación en sede administrativa, como si lo es por el contrario, la totalidad del expediente administrativo, lo que significa que la consignación del expediente administrativo en el proceso contencioso de nulidad de acto administrativa, resulta relevante a todo evento.

    Al respecto la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01257, del 11 de julio de 2007, expediente 2006-0694, con Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini, se establece la importancia que reviste dentro del proceso contencioso administrativo para la recta, sana, e imparcial Administración de Justicia, la remisión de la totalidad del expediente administrativo.

    Se señala en ésta sentencia lo siguiente:

    …Omissis…

    …observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes. (Negrillas y Resaltado Nuestro)

    …Omissis…

    Como se deja notar por un lado el valor que resulta la conformación y la existencia del expediente administrativo ya que con ella se evidencia cada una de las partes del procedimiento administrativo y todas aquellas actuaciones realizadas por las partes, garantizando por un lado los derechos de los administrados y por otro las potestades y privilegios de los cuales detenta la Administración Pública.

    Del mismo modo en cuanto al valor probatorio del expediente administrativo ha establecido la Sala que:

    …Omissis…

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    …Omissis…

    (Negrillas y Resaltado Nuestro)

    Del fallo antes descrito se desprende entonces, que el valor probatorio de éste está referido a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por los funcionarios de la Administración Publica, por lo que es enteramente importante la remisión y presentación del expediente administrativo en el proceso contencioso administrativo, no así del Punto de Cuenta, que para éste Sentenciador insiste no da lugar a una óptima apreciación de todo el procedimiento administrativo, y que ésto implicaría una presunción favorable para una de las partes, en éste caso para el recurrente.

    Por lo que concluye éste Juzgado Superior, que la presentación o consignación del llamado Punto de Cuenta en cualquier fase y grado del P.C.A.d.N., constituye una presunción a favor de la parte recurrente, puesto que no le es suficiente para emitir una decisión visiblemente objetiva. ASI SE ESTABLECE.

    ii

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Análisis de las pruebas aportadas por las partes

    1) Parte Recurrente:

    Respecto a las pruebas presentadas en el libelo de demanda en fecha veintidós (22) de enero de 2010:

  8. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple del cartel de notificación emanado del Instituto Nacional de Tierras.

  9. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios del Fundo agropecuario Mucuchachi.

  10. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Plano Topográfico del fundo agropecuario Mucuchachi.

  11. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Economicas de Productores Agrícolas.

  12. Ratificando en todo su valor probatorio copia de Registro Nacional Agrícola.

    Respecto a las pruebas promovidas en el lapso probatorio en fecha seis (06) de octubre de 2010:

  13. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple documento contentivo de la venta que hace el Estado Soberano del Zulia a la empresa Maderera, Sociedad Mercantil Maderera de Consumo y Exportación.

    Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASI DECIDE.

  14. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento de compra-venta, emitida por el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z..

  15. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria, emitida por el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  16. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de la inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la Sociedad Civil “Agropecuaria La concepción C.A.”

    Respecto a las pruebas promovidas en el lapso probatorio en fecha seis (06) de octubre de 2010:

  17. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de la cadena documental del Fundo Mucuchachi.

    De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

    iii

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE

    Del presunto Vicio de Anulabilidad

    Para comenzar a establecer las consideraciones sobre la materialización o no de éste vicio de anulabilidad, le es de suma relevancia a éste sentenciador traer en ésta oportunidad los alegatos planteados por la recurrente en el escrito libelar en fecha veintidós (22) de enero del 2010, sobre éste vicio en particular:

    De la lectura del acto administrativo en cuestión, se evidencia que no consta de la notificación del mismo, los nombres y firmas de los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que asistieron en la reunión del 17 de Noviembre de 2009, tampoco hay constancia del lugar donde se emitió el acto administrativo y adolece la notificación de la providencia, de la fecha de su emisión. Al no cumplir el referido acto administrativo con las formalidades que señalan los citados artículos, se viola el principio de responsabilidad de los funcionarios públicos que señala el articulo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, pues no se puede determinar quienes de los miembros del Directorio asistieron a esa reunión y si la decisión se aprobó con el numero de miembros necesarios para su validez. Se le viola también a mi representada el derecho a saber quienes son los funcionarios o funcionarias que intervinieron en el acto administrativo que afecta sus derechos subjetivos y particulares.

    Al no cumplir tal acto administrativo con los requisitos que establece los artículos señalados el acto administrativo en cuestión anulable de conformidad con el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así pido que se declare.

    De manera pues, que según se desprende del libelo de demanda de nulidad la parte recurrente hace mención de la concretización de un vicio de anulabilidad, por lo que estima necesario éste Juzgador hacer referencia doctrinal sobre la invalidez de los actos administrativos, haciendo especial referencia al vicio en la exteriorización del acto.

    Señala entonces la doctrina mayoritaria administrativista que los actos administrativos son inválidos es decir, no tienen o no surte plenos efectos en el mundo jurídico, cuando con ellos se ha violado alguna normativa constitucional o legal, entendido legal, como cualquier norma del ordenamiento jurídico independientemente del rango, valor o autor de la misma, o cuando no cumplen con los requisitos de validez, en consecuencia en cualquiera de éstos casos el acto administrativo está viciado bien de nulidad absoluta o bien de nulidad relativa.

    Ahora bien, los vicios de nulidad absoluta son aquellos previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en su articulo 19, y se traducen en aquellos actos administrativos que comportan el vicio de mayor gravedad y que provoca como efecto inmediato que éstos en ninguna forma puedan producir sus respectivas consecuencias jurídicas.

    Por otro lado tenemos también aquellos actos administrativos viciados de nulidad relativa, los cuales se encuentran regulados en la norma 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual reza lo siguiente:

    Articulo 20: “Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el articulo anterior, los harán anulables.”

    En consecuencia, la anulabilidad o vicio de anulabilidad, llega a producir sus efectos mientras que no sean anulados, y se caracteriza porque ellos pueden ser convalidados por la misma Administración Pública, pudiéndose subsanar los vicios de que adolezca el acto administrativo o por el sentenciador si es solicitada por la parte interesada.

    De tal forma que también es oportuno indicar que la doctrina ha establecido de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tres causas de invalidez: a) la violación de los derechos, b) Los vicios de fondo y c) los vicios de forma.

    Así pues, los actos administrativos, para su validez, además de ajustarse a derecho, deben cumplir con ciertos requisitos de forma, siendo uno de los vicios que pudieran concretizarse los vicios en la exteriorización del acto, al violarse los requisitos previstos para su emisión. El articulo 18 de la comúnmente llamada LOPA, prevé los requisitos que debe contener el acto administrativo desde la óptica formal, como por ejemplo, el nombre del órgano que emite la decisión, de los funcionarios que suscriben el acto, siendo pues en la presente causa, la denuncia de un vicio de anulabilidad a nuestro criterio, que es posiblemente subsanado, ya que una de las características de los vicios de nulidad relativa es que pueden ser convalidados o subsanados.

    Entonces resulta que en la presente causa, el recurrente al indicar la falta de las firmas autógrafas de los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el acto administrativo hace que éste Tribunal exponga el criterio doctrinal y legal sobre la Delegación, entendida ésta como un modo de desviación de la competencia administrativa, que de acuerdo a la doctrina mayoritaria es posible afirmar que es un género que reviste de varias especies o tipos, dentro de las que destacan, la Delegación Interórganica o Intraórganica, y dentro de las mismas, se encuentra la subtipología de Delegación de funciones y Delegación de Firmas y otro gran tipo de Delegación, denominada Delegación Intersubjetiva. Siendo prudente resaltar en éste momento la aproximación conceptual del subtipo de Delegación Interórganica, Delegación de Firmas, entendida como una forma de desviación de la competencia administrativa, aunque para algunos autores como la Doctora F.d.V.T.D., no significa o no comporta una verdadera desviación de la competencia administrativa, a todo evento se debe entender como aquella transferencia Intraórganica o Interórganica, es decir que se dá entre órganos de una misma persona jurídica, que consiste en el traspaso de una operación material, que no es mas que la firma de documentos. Según ésta posición doctrinal de la Abogada Investigadora Tavares Duarte, no se traslada ni la titularidad ni el ejercicio de la competencia administrativa al órgano delegado, porque el acto igualmente es efectuado por su titular y en consecuencia es ejercido por el órgano delegante, simplemente se trata del hecho de que un órgano superior llamado delegante descarga a otro denominado delegado la actuación material de la firma de documentos.

    Por otro lado podemos exaltar la aproximación conceptual del Doctor J.A.J., quien en la misma línea acompaña a la autora antes mencionada, estableciendo que: “La delegación de firmas, en cambio, no es apta para transferir ninguna potestad para decidir, el delegatario de firma no adquiere competencia nueva alguna, puesto que el delegante continua teniendo la titularidad y el ejercicio de todas sus competencias. Los actos para los que esta competencia es necesaria deben seguir siendo dictados por el superior delegante, en el sentido de que la correspondiente decisión ha de emanar de él mismo; lo único que podrá hacer el delegatario es realizar la actividad material de suscribir un documento en el que exprese que el acto ha sido tomado por quien es competente. Es por ello que la delegación de firmas, a pesar de tener ese nombre, no es una verdadera delegación.”

    Resulta entonces importante traer el fundamento jurídico de ésta figura del derecho administrativo, la cual encontramos regulada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 34, la cual igualmente regula la delegación Interórganica de funciones o atribuciones:

    Articulo 34: La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministros o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como los demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección, podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

    En éste sentido del análisis interpretativo extensivo de la norma antes descrita, debemos indicar que no sólo los órganos superiores de la Administración Publica, sea verticalmente Nacional, Estadal, Municipal y de los Distritos Metropolitanos, pueden delegar en sus órganos inferiores la firma de documentos, sino también los demás órganos y entes de la Administración Pública, integrando tanto a los Órganos de la Administración Central como los Entes de la Administración Publica Descentralizada, habida cuenta que dentro de la Administración Descentralizada encontramos a los Entes descentralizados funcionalmente de Derecho Público, como lo son por ejemplo los Institutos Autónomos, por lo que es posible la delegación de firmas también para el Ente Agrario.

    En definitiva en el acto administrativo hoy recurrido el Directorio del Instituto Nacional de Tierras que es el m.j. de la organización, delegó la firma de dicho acto administrativo en la persona del Presidente del Instituto, al sociólogo J.C.L. la cual corre en el folio veintiuno (21) de la pieza principal en la siguiente forma:

QUINTO

Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el articulo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”

Por consiguiente tomando en consideración que debido a la naturaleza instrumental de los requisitos formales del acto administrativo es menester señalar que los actos viciados de aparente anulabilidad si con ella se logro la finalidad intrínseca del acto resulta irrelevante. Al respecto señala E.M.E. extrayendo una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo del 29/9/87 estableciendo que: “Por este respecto, la posición dominante de esta Corte y de la jurisprudencia de nuestro M.T. es considerar que cuando la Ley no declara expresamente nulo el acto por falta de un determinado tramite, sino que éste es anulable, la apreciación de si mismo entraña nulidad, depende de la importancia que reviste el tramite o forma incumplida, el derecho que afecta, que produzca indefensión o prive de algún elemento esencial de conocimiento que incida en el fondo o en el contenido de las actuaciones administrativas, desnaturalizándolas en su esencia. Esto en razón de que siendo las formas, por su naturaleza estrictamente instrumentales, la infracción de las mismas sólo adquiere relieve cuando su existencia como antes lo anotamos, ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando evidentemente su sentido en perjuicio del administrado y aun de la propia Administración. En consecuencia, su inobservancia es irrelevante cuando de todas maneras, se logra la finalidad que el legislador persigue al exigir la forma o tramite cumplido.”

Como resultado de las exposiciones realizadas por éste Órgano Jurisdiccional es posible explanar que no se percibe la no materialización de la vulneración del principio de responsabilidad del funcionario publico, y siendo éste vicio denunciado de nulidad relativa ya que como se ha dicho, siendo perfectamente subsanable, atendiendo al análisis del criterio jurisprudencial expuesto le resulta irrelevante todo vez que sin haber cumplido con dichas formalidades netamente instrumentales y que no afectan el valor intrínseco del acto administrativo recurrido. ASI SE ESTABLECE.

Ya para finalizar es imperioso plasmar que la recurrente en el escrito libelar establece que la notificación adolece de vicios, es decir que se puede inferir que la misma es defectuosa, sin embargo es por ello que éste Sentenciador estima prudente establecer ciertas consideraciones en relación a la figura de la notificación y la eficacia jurídica que tienen las notificaciones defectuosas.

En efecto la notificación según Diccionario LAROUSSE, de 2004 entendido como el “acto por el que, observando las normas legales, se pone en conocimiento de la persona interesada una resolución o acto que le concierne”.

Y siguiendo con el mismo orden de ideas, el Diccionario Jurídico Elemental de G.C.d.T. expresa como notificación el “acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída de un trámite o en un asunto judicial” y “comunicación de lo resuelto por una autoridad de cualquier índole”

De manera pues, que de lo antes descrito se infiere que la notificación es una acto, por lo tanto existe una manifestación de la voluntad, por el cual se da a conocer a los interesados en un procedimiento sea administrativo o judicial, por parte de la autoridad competente sobre algún tramite o sobre las resultas de alguna decisión de conformidad a normas preestablecidas. ASI SE DECLARA.

La notificación es para la doctrina administrativista una garantía o derecho que detentan los administrados dentro del procedimiento administrativo, parte o elemento fundamental del derecho a la defensa que tienen los interesados a ser notificados, o enterados de las decisiones emanadas de la Administración Publica.

Por otra parte, sobre la eficacia de los actos administrativos concretamente sobre la forma de la notificación de los actos administrativos de efectos particulares expresa la doctrina en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que éstos necesariamente como regla general deben ser notificados. Ahora en cuanto a los requisitos que debe contener la notificación se encuentran señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica, pero se trata pues de requerimientos que por su naturaleza, si la notificación se realiza sin cumplir alguno de ellos se entenderá que la notificación no produce ningún efecto.

En consecuencia la misma doctrina administrativista plantea que de las denominadas notificaciones defectuosas, al ser éstas ineficaces, no comienzan a correr los lapsos para intentar los recursos pertinentes, pero mas sin embargo, si el interesado se da voluntariamente por notificado, o por ejemplo, interpone el recurso pertinente contra aquél acto, se presume como notificado a partir de ese momento. ASI SE DECLARA.

En éste orden, tenemos que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región de los Andes Exp. 5351-04 en fecha 03 de mayo de 2006 caso: J.T.M.G. vs. República (Ministerio de Cultura y Deporte) se estableció lo siguiente en relación a las notificaciones defectuosas y su eficacia:

Igualmente señala la sentencia Nº 01623, exp. 13260, con Magistrado Ponente: José Rafael Tinoco, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-07-2000 (Caso A.D. y S.O.C.):

Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente.

Dicho esto, observa la Sala que si bien es cierto, como afirma la quejosa, que en el acto emanado del C.S.E. (que dio lugar a la presente querella), no se dio cumplimiento a las exigencias relativas a la notificación, previstas en el artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que la misma procedió, dentro del término legal, a interponer el recurso correspondiente por ante esta Sala, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión de nulidad y demás solicitudes accesorias. Por tanto, la notificación del acto en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista. Siendo ello así, debe esta Sala desestimar la denuncia in comento y así se decide.”(Negrillas y Resaltado Nuestro).

Efectivamente, como se ha señalado en todos los anteriores criterios jurisprudenciales, la formalidad de la notificación de los actos administrativos atiende a su eficacia y no a su validez. Por cuanto su finalidad es la de informar o dar noticia a sus destinatarios de que se produjo determinada decisión administrativa, que puede afectarlos, de modo que si por cualquier forma el interesado llega a enterarse de la decisión, se logró su eficacia. De modo que si con las actuaciones posteriores los interesados tuvieron la oportunidad de impugnar administrativa o judicialmente los actos que le fueron notificados defectuosamente, no se justifica el anularlos por tales defectos, sino que si por estar informados de tales actos los interesados ejercen oportunamente los recursos pertinentes, se convalidad los defectos que pueden haberse cometido en la notificación. ASI SE ESTABLECE.

DEL PRESUNTO VICIO DE ILEGALIDAD O INSCONTITUCIONALIDAD

De la Presunta violación al Derecho al Debido Proceso

Al respecto debe exaltar éste Tribunal Superior Agrario, la fundamentación expuesta por la parte recurrente en la demanda libelar en relación a la supuesta violación de los artículos 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresamente indicó:

…Al no haberse pronunciado el ente agrario en su acto administrativo definitivo sobre las defensa opuestas, inficionó el acto de inscontitucionalidad e ilegalidad por violación a las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa contemplados el artículos 49 de la Constitución de la República de Venezuela, como 62 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y pido que así se declare….

La recurrente al expresar que el acto administrativo no resolvió todos los asuntos y cuestiones sometidas a considerar el Ente Agrario, hoy recurrido, se debe entender como un vicio por falta de motivación, es por ello que estima pertinente también éste Tribunal Superior con competencia en materia agraria dilucidar doctrinalmente y jurisprudecialmente, éste requisito de forma que debe tener el acto administrativo.

En cuanto a los elementos formales del acto administrativo explana J.A.J., quien ha dado múltiples aportes y además significativos en la evolución del Derecho Administrativo no sólo Venezolano sino Iberoamericano, citando a De Laubadère, que la formación de acto administrativo está sujeta a una serie de reglas de forma y de procedimiento numerosas, cuyo respeto condiciona su validez. El conjunto de tales reglas constituyen lo que se denomina ordinariamente el elemento formal del acto administrativo.

Dentro de estos elementos de forma del acto administrativo se encuentra precisamente la Motivación, que ha sido objeto de discusión en la doctrina, por tenderse a confundir con el Motivo o Causa del acto administrativo que es un elemento para ciertos autores, de fondo.

Siguiendo con el mismo orden de las cosas, se le hace importante entonces a éste Sentenciador, ilustrar la aproximación conceptual de la Motivación tomando en cuenta la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos según el articulo 9, como la relacion breve y precisa de las razones de hecho y derecho que fundamentan el acto administrativo. En definitiva, la motivación expresa Araujo Juárez que la Jurisprudencia de forma reiterada ha establecido que:

“ Ahora bien, según asienta la doctrina, hay casos en los cuales la motivación no es necesaria ya que constituye una excepción al principio general, justificada por la falta de necesidad jurídica; y los actos en estos casos no requieren de ella cuando “los motivos presupuestos” o los “motivos determinantes” están previstos en la disposición que se aplica, y también cuando la motivación se ha hecho en base al dictamen o informe de la propia Administración (Asesoria Jurídica, y también cuando la motivación se ha hecho en base al dictamen o informe de la propia Administración.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

De la exégesis del criterio antes señalado, se debe entonces señalar que además de ser la característica de la motivación su brevedad al momento de establecer las razones de derecho y de hecho, resulta pues una entera realidad que en ciertas oportunidades como lo es la Administración Pública Agraria, en determinados Procedimientos Administrativos, cuenta con la colaboración de otros Órganos, como lo son las Oficinas Regionales de Tierras, quienes están encargadas básicamente de efectuar la sustanciación de los Procedimientos Administrativos llevados por el Instituto Autónomo, y quienes arrojan su criterio o su dictamen mediante informes, conocidos como informes técnicos y jurídicos para que finalmente el Directorio del Instituto Nacional de tierras, al evaluar el contenido de dichos informes, emita su decisión, como órgano activo. Lo que significa ciertamente que el Ente Agrario, no necesariamente en la motivación del acto deba pronunciarse detalladamente sobre todas y cada una de las argumentaciones o cuestiones, que a su perfecto criterio no deben ser pronunciadas dada la misma naturaleza del acto administrativo.

Ahora bien, la obligación en general, o como principio es que se debe de motivar los actos administrativos de efectos particulares, mas la Administración Pública como corolario del Principio de Supremacía Administrativa, es decir dado a sus potestades y privilegios no está constreñida a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo J.A.J. señala en su obra “Derecho Administrativo”, Parte General, en cuanto a la exigencia de la motivación a que alude el artículo 18, Ord. 5 de la coloquialmente denominada LOPA, ha sido interpretada por la Jurisprudencia de la siguiente manera:

Esta exigencia de motivar los actos administrativos, persigue la exteriorización del razonamiento que condujo al órgano a decidir en determinada forma el asunto sometido a su consideración. Ahora bien, al Ley, al hacer la exigencia de motivación, expresamente indica que debe ser sucinta, lo que implica brevedad y concisión. Por tanto, no es necesario para que el acto administrativo sea considerado como motivado, que la autoridad administrativa determine detalladamente los elementos fácticos y jurídicos que fundamentan su decisión, ya que basta una indicación de la base de la decisión, de los contrario, se asemejaria la actividad administrativa a la judicial, y se plenaria aquella de formalismos no acordes con el dinamismo y multiciplicidad de funciones que caracterizan la actuación de la Administración.

Considera pues, sabia ese criterio jurisprudencial éste Juzgador, ya que como se ha establecido con anterioridad la Administración puede entonces no sólo establecer lo que ella crea pertinente para sustentar la decisión, sino que la obligación de indicar cada una de las argumentaciones no es necesario cuando en ella se ha dejado claro las indicaciones que son base para la decisión emitida, lo que significa que basta que en ella se establezca brevemente y de forma precisa el razonamiento tanto fáctico, real o de hecho como de derecho que condujo a la Administración Publica, en el caso concreto, la Agraria. para su decisión. ASI SE ESTABLECE.

En todo caso se le hace relevante a éste Juzgador Agrario de Segunda Instancia, esbozar parte del contenido del acto administrativo, hoy objeto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad:

…Corre inserto en el expediente administrativo Cadena Traslativa de Propiedad de la Sucesión J.D.Z..

Corre inserto en el expediente administrativo Copia de Documento de compra-venta, donde B.M.G., A.J.Z.G., M.C.Z.G. y M.E.Z.G.d. en venta pura y simple un lote de terreno de 453 ha al ciudadano J.C.B.N..

Corre inserto en el expediente administrativo Copia de Documento compra-venta, donde J.C.B.N. da en venta pura y simple un lote de terreno de 453 ha a la Agropecuaria La Concepción C.A.

Corre inserto en el expediente administrativo Copia de Ata de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Concepción C.A. donde los ciudadanos A.E.M.N. y A.M.M.A., venden la totalidad de sus acciones a C.A.F..

Corre inserto en el expediente administrativo Copia de Documento de compra-venta, donde E.B.G. da en venta todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que lo asisten sobre un titulo de hierro y señal al ciudadano J.C.B..

Corre inserto en el expediente administrativo Copia de Registro de Hierro por parte de la ciudadana C.A.F. por ante el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo.

Corre inserto en el expediente administrativo Copia de Venta de Hierro por parte de la ciudadana C.A.F. a la Agropecuaria La Concepción C.A

.

“Corre inserto en el expediente administrativo Resolución del Directorio, de fecha 13 de agosto de 2009, el cual recomienda RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA, de la superficie correspondiente a Doscientos Noventa hectáreas con Dos Mil Cuatrocientos Noventa Metros Cuadrados (290 ha con 2.490 m2) de conformidad con los artículos 127,128,305,306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena remitir de inmediato el expediente signado bajo el Nº 09-03-08-01-0000-06-RE al Directorio del Instituto Nacional de Tierras de conformidad con el articulo 130 numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Corre inserto en el expediente administrativo El informe Registral, el cual establece: La Condición Jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno es de origen Público, según Decreto Nº 706 de fecha 14/01/1975, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.602 de fecha 20/01/1975, hoy transferidos al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

De lo supra trascrito se desprende el hecho de que efectivamente la Administración Pública Agraria, como se evidencia en el referido acto administrativo objeto del recurso contencioso de nulidad, si cumplió el requisito forma denominado la motivación del acto, estableciendo las razones de hecho y también de derecho que dieron lugar al Rescate de Tierras por causa de Utilidad Pública o Interés Social sobre el fundo agropecuario Mucuchachi y que en todo caso tal y como ya se ha explicado previamente la obligación del Ente Agrario para seguir al interesado en todos y cada una de sus argumentaciones no será siempre, dejando un margen de libertad a la Administración Pública para exaltar en dicho acto, las cuestiones de hecho y de derecho que estime pertinente y conducente para su decisión final. ASI SE ESTABLECE.

De la presunta violación al Derecho de Propiedad

Considera adecuado éste Órgano Sentenciador hacer mención sobre el alcance que tiene la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la especifidad del procedimiento administrativo agrario de Inicio de Rescate de Tierras su impacto con el Derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución Nacional de 1999 y también en la importante normativa agraria como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su articulo 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental, mas es en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual pretende la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado la importancia que reviste la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo M.J. implantado en la Carta Magna de 1999, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia implica sin lugar a dudas, que la Tierras y la Propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la permanencia eterna del latifundio,( sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como la tercerización) y la explotación inhumana de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que la Tierras y la Propiedad estén al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en general el contenido de dicha norma juridica.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a profundizar los valores constitucionales en materia agraria otorgándole múltiples facultades pero también obligaciones al Instituto Nacional de Tierras, dentro de las cuales destaca especialmente el procedimiento Administrativo de Inicio de Rescate de Tierras, pero en atención a unos presupuestos fácticos para su procedencia.

A nivel doctrinal, Faría Villarreal, en su artículo científico denominado “Procedimientos administrativos agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” realiza varias consideraciones que para ésta Sala le resulta importante:

El procedimiento administrativo se erige como una de las garantías de los derechos de los particulares cuando se vinculan con la Administración Pública en una relación en la cual ésta última actúa en ejercicio de potestades y no de derechos, en definitiva en una relación en función del interés público.

Lo que revela la importancia del procedimiento administrativo en nuestro país, ya que como es bien conocido al cumplir con el principio de legalidad administrativa, surge la misma como garantía para los administrados que juegan con las potestades y privilegios que detenta la Administración Pública, buscando siempre un notable y respetable equilibrio entre los administrados y la Administración Pública.

Ahora la figura del Rescate de Tierras se encuentra regulado en el artículo 82 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo también existe la regulación del Rescate de las Tierras, como resultado inmediato de una Expropiación (institución también regulada en la misma Ley) y puede verificarse entonces también un Rescate de Tierras por causa de Utilidad Pública o Interés Social, tal como lo señala el artículo 84:

Articulo 84: “El procedimiento previsto en el presente capitulo no se aplicara a las tierras que se encuentren en condiciones de optima producción con fines agrícolas, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional y que no exceda de dos unidades del promedio de ocupación establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). No obstante, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar aquellas tierras que se encuentren dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional y cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad publica así lo requieran.

En virtud del breve análisis de ésta norma es cabalmente posible que opere el Rescate de Tierras por causa de Interés Social o por Utilidad Pública, sabiendo que el fin último de la Administración Pública en satisfacer el interés general, por lo que resulta justificable sus actuaciones por causa del interés general pero siempre llevando a cabo un Procedimiento Administrativo que le sirva de garantia al administrado para ejercer los descargos pertinentes o que le resulten favorables, como lo es demostrar EL PRINCIPIO DE TITULARIDAD SUFICIENTE mediante una cadena titulativa que demuestre el carácter privado de las tierras. ASI SE ESTABLECE.

Sobre la base de lo anterior se destaca que el Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta basada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.Dispone las citadas normativas:

Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocacion de uso agrario”

De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

(Cursivas y subrayado añadido)

En éste orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

…OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

(Cursivas y subrayado añadido)

En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

…Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

(Cursivas y subrayado añadido)

Así pues, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

“…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

…Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

.

…omisis…

La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

…omisis…

…La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

(Cursivas y subrayado añadido)

De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al 10 de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASI SE ESTABLECE.

Pero es el caso que en la presente causa el recurrente alega tener la propiedad privada por cuanto se verificó para la fecha veintidós (22) de marzo de 1865 según cadena titulativa, “J.S. en su carácter de Jefe de la Unión Venezolana, y Presidente del Estado Soberano del Zulia, le vende a la empresa Maderera “Sociedad Mercantil Maderera de Consumo y Exportación una extensión de terrenos baldíos situado en el Departamento Fraternidad, Estado Soberano del Zulia, entre los ríos Catatumbo y Zulia, con una superficie de ochenta leguas cuadradas y colinda por el Norte con el rió Catatumbo, después de montañas Vírgenes de la Nación; por el Sur, montañas vírgenes nacionales; Este o Naciente, con el rió Zulia y Oeste o Poniente, territorio colombiano.

A todo esto, tenemos tal como fue alegado que en 1882, mediante la Ley de 2 de junio de ése mismo año, sobre tierras baldías, el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, bajo el Gobierno de A.G.B. se deja sin efecto las enajenaciones realizadas luego de la promulgación de la Constitución Federal de 1864, para cuya fecha se encontraba como Presidente de nuestro País J.C.F.. La mencionada Ley de Tierras Baldías del 2 de junio de 1882 establecía exactamente en su artículo 2 lo siguiente:

Articulo 2: “Son nulas y de ninguna valor ni efecto las enajenaciones de tierras baldías que se hubieren hecho por el Gobierno Nacional, ó por los de los Estados, después de la promulgación de la Constitución Federal de 1864.”

Más sin embargo, aun a pesar que por el Ente recurrido y la defensa agraria alegaran que por este motivo, el desprendimiento cuyos efectos, alega el recurrente, es necesario advertir, que en el año 1881 existe otra reforma constitucional, que trae como consecuencia que el 13 de Enero de 1891, la Corte Federal deja sin efecto el artículo 2 de la Ley de Tierras Baldías del 2 de Junio de 1882, por cuanto éste artículo resulta violatorio del principio de la irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 60 de la Constitución Vigente para ese entonces. Por éste motivo el 13 de Marzo de 1891, se dicta la “Resolución que dispone que son válidos los títulos de Tierras Baldías expedidos por el Gobierno Nacional por los Estados después de la Promulgación de la Constitución Federal de 1864” en este sentido dicha resolución resuelve expresamente:

Visto el acuerdo de la Alta Corte Federal, que declara insubsistente y sin ningún valor legal el artículo 2 de la ley de 2 de Junio de 1882, sobre tierras Baldías, por colidir con el artículo 60 de la Constitución Federal Vigente; y declarado también por la misma Alta Corte Federal, a consecuencia del Acuerdo anterior, virtualmente sin efecto el artículo 9 del Decreto ejecutivo de 24 de Abril de 7884, reglamento de dicha ley; el presidente de la República, con voto del consejo federal, resuelve: Son válidos los títulos de tierras baldías expedidos por el Gobierno Nacional o por los de los Estados después de la Promulgación de la Constitución Federal de 1864, no habiendo lugar desde la fecha a las revalidaciones de los mismos títulos que se expedían en virtud del citado artículo 9º.

En consecuencia se aprecia, que el desprendimiento de fecha veintidós (22) de marzo de 1865 según cadena titulativa, “J.S. en su carácter de Jefe de la Unión Venezolana, y Presidente del Estado Soberano del Zulia, le vende a la empresa Maderera “Sociedad Mercantil Maderera de Consumo y Exportación una extensión de terrenos baldíos situado en el Departamento Fraternidad, Estado Soberano del Zulia, alegado por el recurrente para presuntamente demostrar propiedad, no puede ser desechado de conformidad con lo establecido artículo 2 de la Ley de Tierras Baldías del 2 de Junio de 1882; como alega el ente recurrido, ASI SE ESTABLECE.-

Empero, en razón del principio iura novit curia, a los fines de darle el alcance jurídico adecuado, al desprendimiento de fecha veintidós (22) de marzo de 1865, por cuanto el juzgador no se encuentra vinculado a los fundamentos de derecho que hagan las partes, de ésta forma es menester determinar si efectivamente es éste un titulo suficiente de propiedad o no, en los términos explicados.-

Así tenemos, que el titulo alegado, fecha veintidós (22) de marzo de 1865, J.S. en su carácter de Jefe de la Unión Venezolana, y Presidente del Estado Soberano del Zulia, le vende a la empresa Maderera Sociedad Mercantil Maderera de Consumo y Exportación una extensión de terrenos baldíos situado en el Departamento Fraternidad, Estado Soberano del Zulia. Para el momento se encontraba vigente la Ley Sobre Averiguación de Tierras Baldías, su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación de fecha 10 de Abril de 1.848.

En cuya ley se establecía, en sus veintiún (21) artículos, como un mecanismo principal para la venta la subasta, (Art. 7º) antes las Juntas Económicas de Hacienda, observándose innumerables formalidades para la validez del acto de adjudicación y venta, que la ley imperativamente imponía y por tanto se consideran de orden público, por lo que se entra a analizar el cumplimiento con exactitud de estos requisitos reglados en la norma vigente para la época a los f.d.a.l.e.d. título suficiente.

En este sentido, la Ley Sobre Averiguación de Tierras Baldías, su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación del 10 de Abril de 1.848, establecía que para la venta o subasta de las tierras baldías, debía realizarse un procedimiento previo de averiguación, donde se debe realizar el deslinde y la mensura de la mismas; seguidamente para reglamentar el procedimiento establecido en la ley de 1.848, y tal como lo establece la misma, a modo de ejecutar las disposiciones contenida en la ley y, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la mencionada ley, se dicta el Decreto sobre Tierras Baldías, en fecha 16 de Marzo de 1849.

En el referido Decreto de 1.849, se establece claramente el procedimiento a seguir y se especifican las formalidades y competencias de los funcionarios que realizaran la sustanciación, tareas que comprende la remisión de información al ejecutivo, y la mensura, deslinde y justiprecio de las tierras baldías, tarea que según la ley y el Decreto ut supra indicado, que le corresponde al Gobernador de las Provincias, donde éste solo recibe las solicitudes de compra, nombra las personas que realizaran la mensura, deslinde y justiprecio y funciona como el lazo comunicador con el Poder Ejecutivo, en cabeza de la Secretaria de Estado de Hacienda, término utilizado durante ese periodo histórico para lo que hoy día se le denomina “Ministerio” y siendo precisamente esta Secretaria de Hacienda quien tiene las facultades de adjudicación o venta en subasta, y posterior redacción y firma del documento de venta final, en la Ciudad de Caracas.

A éste respecto, como muestra que estas facultades de sustanciación y registro y de venta que constituía el acto final se encontraban divididas, y perfectamente delimitadas por la ley, podemos citar algunas de disposiciones de la ley sobre Averiguación de Tierras baldías, su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación del 10 de Abril de 1848, donde por ejemplo en su Art. 2º Para la realización de estas operaciones, dictará oportunamente el Poder Ejecutivo las ordenes conducentes, proporcionando los trabajos que hayan de emprenderse a la cantidad que con este objeto se asigne en el presupuesto anual. Art. 15º Hechas las adjudicaciones de tierras vendidas, las Juntas de Hacienda, poniendo suficiente constancia de los expedientes instruidos en un registro que abrirán al efecto, los remitirán originales al Poder Ejecutivo, para que hallándolos éste arreglados, expida sus títulos de propiedad a los compradores.-

Con relación al Decreto de 1849, vigente para la época, se establece diferenciadamente las funciones del Despacho de Hacienda con las del Gobernador, en las siguientes disposiciones: Art. 1º Los Gobernadores, recibirán de las provincias informes sobre las tierras baldías y ubicación dentro de los límites de la población... Art. 4º Los Gobernadores remitirán a la Secretaria de Hacienda, dentro de un término de cuatro meses, contados desde el día que reciba el presente Decreto, copia de los informes de los jefes políticos... Art. 5º Luego que se reciban los informes en el Despacho de Hacienda, el Poder Ejecutivo procederá a declarar baldías aquellas tierras que resultaren serlo… Art. 6º las personas nombradas por el Gobernador para la averiguación oficial están facultadas… Art. 16º “Las diligencias de deslinde, mensura y justiprecio, con el plano e las tierras, formarán un expediente, que se pasará al Gobernador y se agregará por éste al e la averiguación de baldía, y con su informe sobre la exactitud del justiprecio o sobre cualquiera de las demás operaciones practicadas, se remitirán originales a la Secretaria de Hacienda para que se tenga presentes y pueda mandarse subsanar cualquiera falta o error antes que el Poder Ejecutivo expida el título de propiedad al comprador de las tierras a que se refieran; quedando copia certificada a costa del interesado, la cual se conservará en la Secretaria de Hacienda.” Art 18º. Toda venta de Tierras Baldías, se celebrará en sesión pública ante la junta económica de Hacienda… Art. 21 Toda solicitud de compra de tierras valías se presentará al Gobernador de la provincia en que estén aquellas situadas, y este funcionario deberá anotar al margen, bajo su firma y la del interesado, el día y la hora en que la haya recibido y, lo participará a la Junta de Hacienda para que pueda cumplir con lo que previene en el artículo 11 de la ley.” Art. 25 La Junta de Hacienda hará la Adjudicación el día del remate, o aquel que hubiese señalado al efecto, cuando no haya remate conforme a la ley; y poniendo constancia del acto en el expediente, se remitirá este original a la Secretaria de Hacienda, después de dejar copia certificada de él a costa el interesado para agregarla a sus antecedentes. Art. 26º. El registro al que habla el artículo 15 de la Ley se llevará en un libro foliado por el Gobernador, y todas las partidas que sienten en él serán firmadas por el mismo funcionario y su Secretario. La formula de estas partidas será la siguiente. “En ésta fecha la junta de hacienda de… ha adjudicado a NN las tierras baldías situadas en…. Comprendidas bajo los siguientes linderos (oriente… Norte…. Occidente…. Sur….) El justiprecio asciende a $… y se adjudicaron por esta misma suma (o por la que fuere si se ofreció más en el remate) Todo consta en el expediente número… que el original se remite al despacho de hacienda, quedando copia en la Secretaria de la Junta de Hacienda- Seguirán el lugar, la fecha y las firmas.

Luego el art. 27º de la misma ley, establece el contenido completo de lo que debe contener el documento de la venta, de lo cual es importante para este juzgador resaltar el inicio y final del mismo: “El Poder Ejecutivo, en vista de la Adjudicación hecha por la Junta de Hacienda y si no encontrare alguna irregularidad por la cual debe reponer el expediente al estado en que se cometió, para subsanarla, expedirá el Título de propiedad en esta forma: -N.N. Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda. En atención a haberse observado toda las formalidades requeridas por la Ley de 10 de Abril de 1848, sobre enajenación de tierras baldías para la venta de tantas fanegadas (si fuere de labor) o de tantas leguas (si fuere de cría) … Omissis… obligándose a ello el Gobierno de la República, del modo más solemne, por éste documento. Dado en el Despacho de Hacienda: firmado de mi mano y sellado en el sello de esta Secretaría de Estado. Caracas,…”

Vista de todas la normativa citada, y luego de revisado el documento veintidós (22) de marzo de 1865, salta a la vista de este juzgador, que quien emite el documento y los suscribe, no es el funcionario que la ley determina, en todo caso EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE HACIENDA EN LA CIUDAD DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 15, de la ley sobre Averiguación de Tierras baldías, su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación, y en los artículos 16, 18, 21, 27 del Decreto del 16 de Marzo de 1849, normas imperativas que imponían las competencias de diferentes órganos del estados y formalidades esenciales para la validez de la venta de la república que no fueron cumplidas, ya que por el contrario la venta está hecha y firmada por el General J.S. en su carácter de Jefe de la Unión Venezolana, y Presidente del Estado Soberano del Zulia, y es éste en contravención a la legislación vigente para la época quien le vende a la empresa Maderera Sociedad Mercantil Maderera de Consumo y Exportación una extensión de terrenos baldíos situado en el Departamento Fraternidad, Estado Soberano del Zulia, dicha venta según c.d.R. está suscrita por J.S., y consta el sello de la presidencia del Estado Soberano del Zulia y no la firma del Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda, con el sello de esta oficina como ordena la ley, que debió expedirse en Caracas; con lo cual debió quedar registrado en ORIGINAL en el despacho de hacienda respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 y 26 del Decreto de 1849, consecuencialmente si hubiere sido expedida por el Secretario de Hacienda, constaría en la memoria y cuenta del Ministerio respectivo, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 82.2 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pueda surtir plenos efectos jurídicos, memoria y cuenta esta que de haber emanado dicho desprendimiento del Poder Ejecutivo por Órgano del Despacho de Hacienda del Estado como lo ordenara la ley, hubiera sido alegado y consignado por el Recurrente quien no lo hizo; por este motivo, y siendo que el Documento no fue expedido por el Despacho de Hacienda respectivo en la Ciudad de Caracas, si no por el Contrario por el Gobernador, General J.S. en ese entonces presidente del Estado Soberano del Zulia, cuyos límites en su actuación se imponen en la misma ley vigente en dicho tiempo histórico, que en el mismo documento se invoca acatar; documento consignado por el Recurrente con el cual alegan una vulneración al Derecho de Propiedad Privada no cumple con las exigencias legales o formalidades esenciales para su existencia, en este caso de una venta valida por parte de la República, en consecuencia debido a que su imperatividad resulta ésta de Orden Público y por tanto al violentar la normativa legal que estuviere vigente para el momento de su emisión, incumpliendo las formalidades exigidas, dicho documento no tiene validez. ASI SE ESTABLECE.-

Por ello aprecia éste Superior que en la presente causa no se materializó la vulneración del derecho de propiedad privada por cuanto como se expresó la pretendida enajenación realizada en fecha veintidós (22) de marzo de 1865, no cumple con las exigencias o formalidades esenciales para su validez establecidas en la Ley sobre Averiguación de Tierras baldías, su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación del 10 de Abril de 1848, y del Decreto del 16 de Marzo de 1849, asi como el artículo 82.2 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, por no contar con un TITULO SUFICIENTE QUE ACREDITE propiedad privada alguna, las tierras donde se enclava el fundo sobre el cual recae el acto recurrido en la presente causa son de origen público y susceptibles de ser Rescatadas por el Instituto Nacional de Tierras, competencia está establecida en los articulo 82 y 117.17 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.

Así mismo es necesario señalar, en cuanto a la pretensión del recurrente quien alega la “Imposibilidad del Instituto Nacional de Tierras para afectar tierras Baldías” que a este respecto, el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la afectación de toda tierra con vocación para la producción agroalimentaria, sin importar el régimen de propiedad predial que presente, en este sentido se incluye las tierras Baldías, según se dispone en los ordinales 2 y 3, luego establece el artículo 34 de la misma ley, en consonancia con lo establecido en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Instituto Nacional de Tierras, se establece la potestad general de rescatar tierras con vocación agrícola, donde el INTI adoptará las medidas necesarias, para transformar las tierras con vocación para la producción agroalimentaria, en unidades económicas productivas, “en cumplimiento de este mandato podrá rescatar las tierras de su propiedad o del dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o Cualquier entidad de carácter público Nacional, incluso baldíos nacionales que se encuentren ociosas o de uso no conforme.”

A este respecto, competencia para rescatar baldíos está establecida en los articulo 82, donde se establece que el Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad “o” que estén bajo su disposición, mientras que al efecto el articulo y 117.17 eiusdem, establece la facultad de “disponer de las tierras con vocación agraria que no estén productivas, que sean baldíos nacionales “o” pertenezcan al dominio de la República.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, por cuanto a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador; resulta evidente tal como fue resaltado en los artículos citados, que en los artículos 34 y 82 de la Ley, el legislador utiliza la conjunción que denota relación o nexo, del tipo disyuntivo, “O” que tienen como función relacionar palabras o frases para expresar posibilidades alternativas, que pueden ser distintas o contradictorias.

en cumplimiento de este mandato podrá rescatar las tierras de su propiedad o del dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o Cualquier entidad de carácter público Nacional, incluso baldíos nacionales que se encuentren ociosas o de uso no conforme.

(Art. 32 eiusdem).

El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición…

(Art. 82).

Por lo que se evidencia de la lectura de estos artículos que el legislador indico al colocar la conjunción disyuntiva “o” la posibilidad alternativa entre una u otra, es decir en la posibilidad alternativa de rescatar las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras o la alternativa distinta o contraria las no sean de su propiedad pero que estén bajo su disposición. Siendo que están a su disposición las que se encuentran enunciadas en el artículo 117.17 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se concluye que el Instituto Nacional de Tierras si puede rescatar tierras baldías, y por lo tanto no resulta procedente el alegato del recurrente sobre la incompetencia del ente recurrido para rescatar las tierras públicas objeto del presente recurso. ASI SE DECIDE.-

Ya para concluir estima éste Sentenciador establecer que, como producto del estudio exhaustivo y detallado de las actas procesales, así como del análisis e interpretaciones de las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinas expuestas con antelación, éste Juzgador considera declarar SIN LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana por la ciudadana C.A.F. plenamente identificada, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Civil “AGROPECUARIA CARVISA, C.A.” ya identificada; asistida por el abogado en ejercicio J.F.P.V. previamente identificado, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, consistentes en LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO en sesión Nº 261-09, punto de cuenta N° 401 de fecha 15 de septiembre de 2009, en el cual ordeno, RESCATE DE LAS TIERRAS, que conforman el lote de terreno denominado FUNDO LAS MARLENYS Y VILLA HERMOSA ubicado en el sector Km. 21, Parroquia M.S., Municipio J.M.S.d.E.Z., con una superficie de Cuatrocientas Veinticuatro Hectáreas con Dos Mil Novecientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (424 Has. con 2.987 m2.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con carretera vieja Casigua Km. 21, fundo La Esperanza y fundo Mucuchachi, Sur: con Camellón, fundo Lote Norte, fundo La Fortuna y fundo Agua Linda, Este: con Camellón km.21, fundo Mucuchachi y fundo La Fortuna, y Oeste: con Parcelamiento La Florida, fundo La Esperanza, fundo Paraguachi, lote de terreno que es o fue de A.R. y lote de terrenos que es o fue de Coop. La Tizana. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana por la ciudadana C.A.F. viuda DE BARBOZA, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V- 13.010.512, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Civil “AGROPECUARIA CARVISA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 1994, bajo el Nro. 23, Tomo 29-A; asistida por el abogado en ejercicio J.F.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.975.435, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.470, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 261-09, punto de cuenta N° 401 de fecha 15 de septiembre de 2009, en el cual ordeno, RESCATE DE LAS TIERRAS, que conforman el lote de terreno denominado FUNDO LAS MARLENYS Y VILLA HERMOSA ubicado en el sector Km. 21, Parroquia M.S., Municipio J.M.S.d.E.Z., con una superficie de Cuatrocientas Veinticuatro Hectáreas con Dos Mil Novecientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (424 Has. con 2.987 m2.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con carretera vieja Casigua Km. 21, fundo La Esperanza y fundo Mucuchachi, Sur: con Camellón, fundo Lote Norte, fundo La Fortuna y fundo Agua Linda, Este: con Camellón km.21, fundo Mucuchachi y fundo La Fortuna, y Oeste: con Parcelamiento La Florida, fundo La Esperanza, fundo Paraguachi, lote de terreno que es o fue de A.R. y lote de terrenos que es o fue de Coop. La Tizana.

SEGUNDO

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos Mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 569, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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