Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-000195

PARTE DEMANDANTE: AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M, S.A. inscrita inicialmente en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 149-A, en fecha 16 de noviembre de 1.994; con modificación del Acta Constitutiva inscrita por ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 40, Tomo 159-A Prov. En fecha 23 de Junio de 1.997, según el cual cambió el domicilio a la ciudad de Carora Estado Lara, donde quedó registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 08, Tomo 10-A, en fecha 27 de Febrero de 1.998, y posteriormente por cambio de domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 50, Tomo 75-A, en fecha 17 de mayo de 1.999; representada por su Director ciudadano J.C.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.541.117.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.Z.F., DORITZA LINARES y A.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.367, 82.494 y 16.518, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.221.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.E.A.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.071.

MOTIVO: REIVINDICACION

En fecha 16 de Diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la demanda de Reivindicación, incoada por Empresa Agropecuaria Chorro de Agua 3M S.A., sobre un inmueble ubicado en la calle 3, San Juan de la Ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara, contra el ciudadano P.G.Z.. En consecuencia, se condenó al demandado P.G.Z., a que restituya a la Empresa Agropecuaria Chorro de Agua 3M. S.A. antes identificada, el inmueble ubicado en la Calle 3, San Juan de la Ciudad de Carora Municipio Torres Estado Lara, con las siguientes características, casa colonial de paredes de adobe, piso de cemento, techo de teja con una extensión de terreno de diez metros con cincuenta centímetros de frente por treinta y dos metros de fondo (10,50 x 32), y cuyos linderos son: Norte: casa y solar que es o fue de A.R.; Sur: casa de los que fueron o son sucesores de V.Y.; Este: casa que es o fue de F.H. e hijos y Oeste: casa que es o fue de las hermanas Riera, calle 3, San Juan de por medio. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de febrero de 2.010 interpone recurso de apelación en contra de la referida sentencia, la cual es oída en ambos efectos, por distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien le dio entrada, en fecha 18 de Marzo de 2.010, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; siendo la oportunidad legal para la presentación de informes por ambas partes, en fecha 23 de abril de 2.010, este Juzgado agrega los respectivos escritos, y siendo la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por la empresa Agropecuaria Chorro de Agua 3M, S.A., en contra del ciudadano P.G.Z., aduciendo la parte actora en el escrito libelar que su mandante es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 3, San Juan de la Ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara, contra el ciudadano P.G.Z., manifiesta que para el momento en que su representada adquirió el inmueble, era su director principal P.G.Z., quien obviando el objeto de la Empresa y también lo establecido en la cláusula octava de los estatutos, y sin autorización alguna ni de sus accionistas, dio en venta simulada al ciudadano P.M.Á.O. (su compadre) titular de la cédula de identidad Nº 10.765.371, domiciliado en Carora, Estado Lara, el mismo inmueble que dos años atrás había adquirido la Empresa; P.M.Á.O. a su vez dio en venta, también simulada al ciudadano A.A.O., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 06 de septiembre de 1.999, bajo el Nº 21, folios 67 al 69, Tomo 05, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, declaradas ventas simuladas según sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2.005 y ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, el 04 de Julio de 2.006; expresa la referida parte en el escrito que en el mencionado inmueble ha sido materialmente poseído u ocupado por el ciudadano P.G.Z., desde el año 1.997 sin autorización y se ha negado a desocupar y a entregar dicho bien, por lo que proceden a demandarlos por concepto de Reivindicación, para lo cual estimaron la acción en la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00).

En fecha 29 de Enero de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa le da entrada y lo admite a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho, y se ordena emplazar al demandado P.G.Z., a los fines de contestación a la demanda, a tales fines se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Torres; en fecha 14 de marzo de 2.007, la abogada en ejercicio Doritza Linarez plenamente identificada en autos consigna carteles de citación debido a la imposibilidad de citar a la parte demandada; en fecha 06 de Junio de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia del Estado Portuguesa acuerda designar como Defensor Ad-Litem a la abogada A.P. quien acepta el cargo y se juramenta en fecha 07 de Junio de 2.007.

En fecha 28 de Junio de 2.007 el abogado en ejercicio P.E.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, propone conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cuestiones previas: 1) La del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: La incompetencia del Tribunal en razón del Territorio; manifiesta que conforme con el primer párrafo del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se halla celebrado el contrato, caso de encontrarse allí el demandado, todo a elección del demandante, en tal sentido solicita que la acción sea tramitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara por cuanto el inmueble está ubicado en el Estado Lara, al igual que el demandante.

En fecha 01 de Agosto de 2.007 el A-quo declara CON LUGAR la cuestión previa, por incompetencia del Tribunal por el Territorio y declina el conocimiento del asunto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y ordena su remisión. En fecha 22 de Octubre de 2.007, el mencionado Juzgado a los fines de la economía procesal y en aras de proteger el derecho a la defensa y al debido proceso remite la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, el cual remitió nuevamente la causa al Juzgado origen a los fines de que éste plantee el conflicto de competencia; realizada ésta en fecha 28 de enero de 2.008, la causa es remitida a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución del mismo, el cual declaró competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora.

En fecha 20 de Octubre de 2.008, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora le da entrada y se declara competente para conocer la presente causa, y da a conocer a las partes que se acoge al lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada de contestación a la presente demanda, en fecha 27 de octubre de 2.008 el a-quo emite un auto revocando por contrario imperio el auto señalado anteriormente, por cuanto la contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 22 de octubre de 2.007, tal como se desprende de los folios 113 y 114 fte. En fecha 31/10/2008, la parte demandada apela de dicho auto. La fecha 4 de noviembre de 2.008 es negada dicha apelación, y por los tanto no se oye la misma. Seguidamente el abogado a los fines de ejercer el recurso de hecho, solicita copia certificada de algunas actuaciones y ejerce recusación contra el Juez Dr. B.R.P.. En fecha diez de noviembre del 2.008, el mencionado juez presenta el informe correspondiente, en fecha 12 de febrero de 2.008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declara inadmisible la recusación interpuesta. En fecha 26 de febrero de 2.009, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, dicta auto al tenor siguiente:

Este tribunal a cargo del Juez Temporal Abg. B.R.P., y por cuanto de autos se observa que la recusación fue declarada sin lugar, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Diciembre de 2.008. En consecuencia, se avoca al conocimiento de la presente causa indicando a las partes que la misma se reanudara a partir de la presente fecha

En fecha 17 de marzo de 2.009, fueron admitidas las pruebas de la parte demandante siendo que la parte demandada no promovió pruebas. En tal sentido, a los fines de dictar sentencia, en el caso que nos ocupa, se observa:

PUNTOS PREVIOS

PRIMERO

En el acto de informes la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de que se le de tratamiento procesal correspondiente a la tercería propuesta en la contestación de la demanda oportunamente consignada y a partir de ese momento se le de continuación al juicio con todas las garantías que la ley le corresponde. En este sentido, fundamenta su exposición en los términos siguientes:

Manifiesta que se evidencia de la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia una parcialidad total a favor del demandante y asume defensas opuestas por la demandada, así ante la llamada de terceros a la causa, aduce que no fue tramitado en su debida oportunidad, y al llegar la sentencia según su criterio y sin nadie que haya hecho ninguna impugnación al respecto, decide que se imponen llamar a juicio solo aquellos que poseen la cosa con animus domini, pero por no tener legitimidad a la causa, no tiene que ser demandado conjuntamente. Expresa la parte demandada que esto constituye una clara violación al debido proceso, además del desconocimiento de las normas procesales y que en tal sentido el juzgador de Primera Instancia suple excepciones y argumentos de hecho no alegado ni probado en juicio, ya que al desvirtuar el procedimiento y desconociendo principios procesales fundamentales de orden público trae elementos no incorporados a juicio alejados de las normas legales existentes. Además señala otras irregularidades como las que con respecto al procedimiento en si, al no hacer mención oportuna sobre la admisión o no de tercería propuesta, al no avocarse al conocimiento de la causa en su debida oportunidad a fin de que las partes pudieran ejercer el derecho a la defensa en forma oportuna, al no dar oportunidad a las partes para que en conocimiento de su avocamiento pudieran probar sus alegatos debidamente y oportunamente, se lesionaron derechos fundamentales de rango constitucional que deben ser reparados en la sentencia que al efecto debe dictar este Tribunal Superior, de igual manera expresa que en la contestación de demanda, nada se dijo por parte del demandante. En tal sentido no hubo oposición al respecto, pero como no se le dio el trato procesal correspondiente, el Juez sentenciador decidió motu propio desechar tal alegato argumentando para ello elementos que ninguna de las partes adujo.

En este sentido a los fines de mayor ilustración en relación a los terceros, es oportuno hacer algunas consideraciones sobre la figura jurídica de la intervención de terceros.

En efecto el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6º Por apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297

.

En este sentido es característica común que un tercero se haga presente, ya voluntariamente, o bien por el requerimiento de alguna de las partes en un proceso incoado, para oponerse a las pretensiones de los litigantes o para coadyuvar y sostener las razones de algunos de ellos y ayudarle a vencer en el proceso. En nuestro proceso civil existen la denominada intervención voluntaria, (la contenida en los ordinales 1º, 2º y 3º del mencionado artículo 370 ejusdem) y la intervención forzada (la contenida en los ordinales 4º y 5º del mencionado dispositivo legal). A este respecto es importante destacar que la intervención voluntaria se caracteriza porque tiene lugar por voluntad del tercero, la forzada se diferencia de aquélla porque tiene lugar por voluntad de una de las partes. Ahora bien, del escrito del apoderado de la parte demandada se infiere que el mismo plantea la intervención de terceros prevista en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Cuando alguna de las partes pide la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente”. La cual se configura, cuando ese llamamiento a la causa lo hace el actor o el demandado, respecto a los litis consortes facultativos o necesarios, siempre y cuando la causa sea común a ellos, teniendo por objeto la integración subjetiva del contencioso sin provocar una incidencia que retarde el proceso, ya que la decisión al respecto se toma en la definitiva. Con el expresado llamado se trata de traer a la litis al tercero que tiene un interés común o igual al demandado principal, no figurando el señalado tercero ni como actor, ni como accionado. En este sentido la doctrina distingue al litis consorcio en simple voluntario, el cual surge por voluntad espontánea y acarrea como consecuencia una pluralidad de acciones, o mejor una acumulación subjetiva. El objetivo fundamental de este tipo litis consorte es de evitar la multiplicación innecesaria de litigios, por lo que no se trata de una sola acción, sino de distintas relaciones sustanciales y procesales que pueden ser ejercidas en forma autónoma o independiente y que por existir conexidad que vincula las distintas acciones, es preferible dirimir en un solo proceso. En tanto que el litis consorcio necesario se caracteriza por tener pluralidad de parte sobre una misma relación sustanciada, un ejercicio también de una sola pretensión, evidenciándose una sujeción jurídica, necesaria que vincula entre si a diversos sujetos por unos mismos intereses jurídicos.

En el presente caso, en la contestación de la demanda la parte demandada solicita la intervención forzosa de la ciudadana I.M.V., en razón de ser dicha ciudadana la cónyuge del demandado, lo cual ciertamente se encuentra probado según copia certificada de Acta de matrimonio correspondiente al año 1.999, anotada bajo el Nº 17, llevada por el Concejo Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, (folio 540), y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quien junto con sus hijos, los cuales se identifican a través de sendas actas de nacimiento (folios 538 y 539) como E.P. y A.S.G.M., podrían verse afectados por el transcurso de éste procedimiento. También solicita la citación como tercero del Fiscal del Ministerio Público a fin de que actúe como parte de buena fe, y en representación e intereses de los infantes.

En relación a la intervención forzosa de tercero y al llamado del Fiscal del Ministerio Público, el juez a-quo señala: “Concretamente sobre el pedimento de intervención de I.M.V., en razón de que la citada ciudadana es cónyuge de P.Z.G. (se refiere a P.G.Z.) conforme al interés superior del niño. Sentencia de Casación Civil, expediente Nº 01-859,19 de noviembre de 2.002…se impone llamar a juicio solo a aquellos que poseen la cosa con animus domini…, pero por no tener legitimidad a la causa, no tiene que ser demandado conjuntamente”. El expresado pronunciamiento del Tribunal a-quo es conforme a derecho prque en el caso que nos ocupa además que no es necesaria la intervención del Ministerio Público porque no se trata de una demanda contra los adolescentes identificados en autos, tampoco en el mismo no existe una relación material que origine en caso de controversia sobre un litis consorcio necesario o facultativo, siendo que de acuerdo al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes. A) siempre que hallen en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. B) Cuando tengan un derecho o que se encuentren sujetas a una obligación que derivase del mismo titular. C) Los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52, así se declara.

En relación a la reposición solicitada considera quien juzga que la misma no debe ser decretada, porque estaríamos ante la presencia de una reposición inútil la cual se considera como tal si no se ha verificado efectivamente en el juicio, el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial, o cuando el acto supuestamente írrito alcance su fin, casos en los cuales, la actuación del juez podría menoscabar a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho de las partes, y porque adicionalmente se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso. En el caso que nos ocupa, las supuestas irregularidades denunciadas, no conforman gravedad de tal entidad, que ocasionare violación al derecho a la defensa y al debido proceso, porque se constata que a lo largo del proceso las partes formularon los alegatos y defensas, sin que se observaren violaciones de derechos constitucionales, así se decide.

SEGUNDO

La parte demandada en la contestación de la demanda interpone la falta de cualidad de la parte representación de la parte actora fundamentada en la siguiente situación fáctica:

La parte actora, la empresa AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M, S.A., confiere poder a los abogados DORITZA LINAREZ GODOY, A.Z.F. Y A.L.R., el cual es otorgado por el ciudadano J.C.M.M., quien fungió para dicho otorgamiento como Director principal de la mencionada empresa, manifiesta que en la última asamblea, que fue celebrada en fecha 27 de Abril de 1.999, y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 28 de Abril de 1.999, bajo el Nº 76, Tomo 17-A, según los estatutos fue en un período determinado es decir 5 años, conforme a lo establecido en la cláusula 10, la cual establece: Los miembros de la administración permanecerán 5 años en el ejercicio de sus funciones. Ejercerán sus cargos hasta que sean remplazados; es decir se nombró la directiva el 27 de Abril de 1.999. Dicho nombramiento fue registrado el 28 de Abril de 1.999, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Dicho nombramiento tiene validez frente a terceros a partir de la publicación del acta de asamblea debidamente registrada; asumiendo que el mismo año (1999) se realizó la publicación del acta, el mismo venció en el año 2.004, por tanto expresan que no tenía facultades para el otorgamiento de poder que fue otorgado a los prenombrados abogados.

En relación a la defensa de falta de cualidad de la parte actora, se observa:

Que el ilustre tratadista patrio L.L. sostiene en sus ensayos jurídicos lo siguiente:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre las personas que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por causalidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir del eminente procesalísta A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción sino hay interés, “sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales.”

Ningún libelo puede dejar de expresar el objeto de la demanda y las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre o manifieste el interés legítimo que tiene el demandante; y decimos legítimo, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, por lo cual, cuando se alegue tener interés basado sólo en el capricho del litigante o en motivo de interés ajenos, la acción no puede prosperar.

En el presente caso la parte demandada confunde la falta de capacidad de postulación prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ineficacia del poder o la relación de representación entre el demandante y su poderdante, por no llenar los requisitos legales o la insuficiencia del poder para proponer la demanda, porque el otorgante de un mandato en nombre de otro carezca de la representación suficiente para la realización del acto, con la falta de cualidad que está referida a la ausencia de titularidad activa de una relación material. Además es importante señalar que la ausencia de designación de los miembros de la administración de una Empresa al vencerse el período correspondiente, no le resta validez a los actos realizados en virtud de que los mismos ejercen el cargo hasta que sean reemplazados. Conforme a las razones expuestas, la falta de cualidad de la parte actora esgrimida como defensa perentoria, debe ser desestimada y así se decide.

EN RELACIÓN AL FONDO DEL JUICIO

TERCERO

Corresponde a este jugador determinar si la decisión del a-quo en fecha 16 de diciembre de 2.009 en la cual declaró con lugar la demanda de Reivindicación intentada por la Firma Comercial “Agropecuaria Chorro de Agua 3M, S.A,”. en contra del ciudadano G.Z.P. está o no conforme a derecho, por lo que se establece en los límites de la controversia a quien corresponde la carga de la prueba y en base a ello, la valoración del acervo probatorio pronunciarse sobre las defensas y excepciones formuladas por la parte demandada y como consecuencia de dicho análisis se procederá a pronunciarse sobre el recurso de apelación intentado y su influencia sobre la decisión ejercida, siendo que en este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquella. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el Art. 1.354 del Código Civil en concordancia con el Art. 506 del Código de Procedimiento Civil que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.

Al respecto es necesario acotar que en este tipo de juicio la carga probatoria de los elementos concurrentes que habrán de señalarse infra para que proceda la demanda de reivindicación, le corresponde al demandante, no dejándose tampoco de analizar las pruebas presentadas por la parte demandada en virtud de los principios de la exhaustividad de la prueba, ya que el juez debe a.t.l.p. que consten en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, la parte demandante incorpora al acervo probatorio las siguientes probanzas:

  1. Instrumento de poder otorgado por el ciudadano J.C.M.M. en representación AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA DE AGUA 3M, S.A. inscrita inicialmente en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 19, tomo 149-A, en fecha 16 de noviembre de 1.994; con modificación del Acta Constitutiva inscrita por ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 40, Tomo 159-A Prov en fecha 23 de Junio de 1.997, según la cual cambió el domicilio a la ciudad de Carora Estado Lara, donde quedó registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 08, Tomo 10-A, en fecha 27 de Febrero de 1.998, y posteriormente por cambio de domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 50, Tomo 75-A, en fecha 17 de mayo de 1.999 a los abogados Doritza Linares Godoy, A.Z.F. y A.L.R., el cual se valora según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y la cual llenó los requisitos establecidos para el otorgamiento de poder según lo establece el artículo 151 ejusdem.

  2. Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionantes de la empresa Agropecuaria Chorro de Agua 3M, S.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil del Estado Portuguesa, bajo el Nº 50, Tomo 75-A, en fecha 17 de mayo de 1.999, donde consta el cambio y el nuevo domicilio de la empresa en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, documento que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Copia certificada de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres de Carora el 21 de Febrero de 1.997, quedando registrado bajo el Nº 27 folios del 1 al 2, Tomo 4, Protocolo I, 1º Trimestre en curso donde consta que el ciudadano R.H. dio en venta a la Compañía Agropecuaria Chorro de Agua 3M S.A representada por el ciudadano P.G.Z., de un inmueble constituido por una casa de paredes de abobe, pisos de cemento, techos de teja y el terreno sobre el cual esta edificada que tiene una extensión de Diez con Cincuenta Metros (10,50Mts) de frente por Treinta y dos metros (32 Mts) de fondo ubicada en la Calle 3 San Juan de la ciudad de Carora NORTE: Casa que es o fue de A.R., SUR: Casa de los que fueron o son sucesores de V.Y.; ESTE casa que es o fue de F.H. e hijos y OESTE casa que es o fue de las hermanas Riera Calle 3 San Juan de por medio. Dicho documento se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

  4. Copia de documento certificado expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara (Carora) Registrado bajo el Nº 2, folios 21 al 30, Tomo 17, Protocolo I, Cuarto Trimestre, de 2.006, contentivo de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde el mencionado Tribunal declaró con lugar la demanda de simulación de venta intentada por Agropecuaria Chorro de Agua 3M, S.A, en contra de los ciudadanos P.G.Z., P.M.Á., y A.O.H. y donde se declaró la nulidad de las ventas efectuadas por P.G.Z. a P.M.Á., sobre el Inmueble constituido por una casa de paredes de adobe, piso de cemento, techo de teja y el terreno sobre el cual está edificada tiene una extensión de 10,50 Mts de frente por 32 Mts. de fondo ubicado en la calle 3, San Juan de la ciudad de Carora y alinderado así: NORTE: casa que es o fue de A.R., SUR, casa de los que fueron o son sucesores de V.Y.. ESTE: casa que es o fue de F.H. e Hijos y OESTE: casa que es o fue de las hermanas Riera, calle 3, San Juan de por medio, según documento registrado por ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Torres del Estado Lara en fecha 21 de Febrero de 1.997 bajo el Nº 27, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 4, primer Trimestre; así mismo se declara la nulidad de la venta que efectuara P.M.Á.O. a A.A.O.H. sobre el inmueble antes identificado cuyas características acá se dan por reproducidas, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Torres del Estado Lara en fecha 06 de Septiembre de 1.999, bajo el Nº 21, folios 67 al 69, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre. En consecuencia, téngase el inmueble tantas veces mencionado como parte integrante del patrimonio de la empresa Agropecuaria El Chorro de Agua 3M, S.A. Dicho documento se valora de acuerdo a lo establecido en el 1.357 y 1.359 del Código Civil.

  5. Copia Certificada de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 14 de Diciembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 2 del folio 4 al 30, del Tomo 17 Protocolo Primero Trimestre Cuarto de ese mismo año, contentivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 04 de julio del año 2006, la cual es confirmatoria de la anterior decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,(Carora) de fecha 30 de septiembre de 2.005, la cual quedo firme, en el juicio intentado por Agropecuaria Chorro de Agua 3M, S.A. en contra de P.G.Z., P.M.Á., y A.O.H., con lo cual se prueba que en virtud de la nulidad de los documentos señalados en la sentencia de Primera Instancia, el inmueble objeto de la controversia es propiedad actualmente de la empresa Agropecuaria Chorro de Agua, 3M S.A., valorándose dicho documento de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. En el lapso probatorio promovió los documentos que cursan en esta causa, que fueron acompañados con el libelo de demanda y promueve experticia, con fundamento a lo establecido en el artículo 451 del CPC a realizarse en el inmueble objeto de la controversia, en cual será analizado infra.

La Parte Demandada no promovió ningún G.d.P..

CUARTO

Ahora bien, de seguidas el tribunal para así decidir sobre la pretensión de reivindicación formulada en el caso que nos ocupa y en tal sentido observa que el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil establece:

El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y si no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

En este sentido, se define la acción reivindicatoria como aquella mediante la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario (GERT KUMMEROW, Bienes y derechos Reales. 3ª Edición Pág. 338, citando a DE PAGE, TRAITE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGA. Tomo VI, Pág. 105) La procedencia de la acción reivindicatoria requiere que se aduzcan y comprueben suficientemente cuatro elementos concurrentes: a) El derecho de propiedad o dominio el actor. b) El carácter de tenedor, o poseedor por parte del demandado. c) La falta de derecho a poseer del demandado. d) Identificación del objeto reivindicado y que se trate del mismo bien a reivindicar.

En el caso sub-examine se observa que, la litis está trabada sobre un inmueble enclavado en un terreno propio cuyas especificaciones constan en las actas procesales. En este sentido del material probatorio está demostrado que el inmueble objeto de la presente controversia es propiedad de la parte actora, AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA DE AGUA 3M, S.A, y ello se evidencia de documento de compra venta que consta en copia certificada de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres de Carora el 21 de Febrero de 1.997, quedando registrado bajo el Nº 27 folios del 1 al 2, Tomo 4, Protocolo I, 1º Trimestre en curso donde se evidencia que el ciudadano R.H. dio en venta a la Compañía Agropecuaria Chorro de Agua 3M S.A representada por el ciudadano P.G.Z., es de observar, que la compra venta realizada que consta en el anterior documento quedó incólume, en virtud de que si bien es cierto que fueron realizadas con posterioridad dos ventas, las mismas fueron anuladas a través de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, en fecha 04 de julio del año 2006, la cual es confirmatoria de la anterior decisión, en el juicio de simulación intentado por la Compañía Agropecuaria Chorro de Agua 3M S.A en contra de los ciudadanos P.G.Z., P.M.Á. y A.O.H. y en consecuencia, declaró que se tuviese el inmueble tantas veces mencionado como parte integrante del patrimonio de la empresa Agropecuaria Chorro de Agua 3M, S.A; así se declara.

En relación al segundo y tercer requisito de procedibilidad como es la posesión de la cosa reivindicada, y la falta de derecho a poseer del demandado, la misma demandada admite que tiene la posesión de dicho inmueble, no obstante alega la parte demandada en la contestación de la demanda como defensa que el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres, del Estado Lara, de fecha 21 de Febrero de 1.997, registrado bajo el Nº 237, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 4º, el ciudadano P.G.Z., actuando como Director Principal de la mencionada empresa demandante, con dinero de su propio peculio (no de la empresa), adquirió para la empresa que representaba, un inmueble ubicado en la calle 3, San Juan, de la ciudad de Carora, Estado Lara, constituido por una casa colonial de paredes de adobe, piso de cemento, techo de teja y el terreno sobre el cual está edificada en una extensión de 10,50 mts. de frente por 32 mts. de fondo, por la suma de Bs. 4.000.000,00, siendo que tal actuación no fue aceptada por los demás accionistas de la misma, quienes consideraron que el ciudadano P.G.Z. actuó sin consentimiento de la empresa ni de los accionistas, ni aprobación en Asamblea de Accionistas; en tal sentido no le reconocieron inmediatamente al referido ciudadano la cantidad erogada por este para la adquisición del bien inmueble objeto de la presente demanda, por convenio entre los accionistas de la empresa demandante, consintieron que el ciudadano P.G.Z., ocupara el inmueble objeto de la presente demanda en calidad de poseedor, y en tal sentido, lo terminara de construir ya que no estaba habitable para la fecha de compra, y lo amoblara a su conveniencia a fin de habitar en ella junto con su familia todo esto con su propio dinero, en tal sentido manifiesta que la posesión convenida no estableció tiempo de duración de la misma, tal como lo constituye el artículo 772 del Código Civil, con el futuro en cualquier oportunidad decidiría que hacer con el mencionado inmueble, expresan en el escrito que el inmueble objeto de la presente controversia la ocupa el ciudadano P.G.Z., en calidad de poseedor legítimo desde el año 1.997 es decir que conforme al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil ésta acción de reivindicación se constituye en una acción perturbadora ante lo cual solicita se mantenga al ciudadano P.G.Z., en dicha posesión; alegan que el referido ciudadano es poseedor legítimo del inmueble, habiendo pagado el precio del inmueble con dinero de su propio peculio, opone al demandante el Jus Retentonis, hasta tanto se le haga efectivo la restitución del dinero que se pagó por concepto de pago del inmueble, así como las mejoras hechas y existentes en el inmueble objeto de esta acción, y la aplicación de la corrección monetaria a los efectos, las cuales reclama en dicho acto a la demandante, la empresa AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA DE AGUA 3M, S.A, y que a los efectos estima en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares de Bolívares (Bs. 150.000.000,00).

En relación a la falta de poseer el derecho del demandado se observa que no existe constancia en autos, por parte del querellado motivo alguno para justificar la posesión de dicho inmueble, ya que la misma no deviene de ningún título que indique verbi gratia por lo menos un contrato de arrendamiento, comodato o cualquier otro otorgado en forma legal y en relación a lo expuesto como defensa de la parte demandada en el sentido que tiene la posesión legítima desde el año 1.997, conforme al artículo 782 del Código Civil, se observa que tampoco existe constancia de los hechos alegados por el demandante para demostrar que una posesión legítima haya existido de la manera indicada, cuando afirma que ejerce dicha posesión con el consentimiento de los demás socios de la compañía, en virtud de que como el mismo fue el que negoció la adquisición del bien objeto de la controversia con dinero de su propio peculio, convinieron que iba a terminar de construir el inmueble, ya que no estaba habitable para la fecha de la compra, lo amoblara a su conveniencia para habitarlo con su esposa e hijos y que en un futuro decidirían que hacer con el mencionado inmueble. Es evidente que dichas circunstancias no fueron probadas por lo que quien juzga considera que el demandado en el presente caso no ejerce una posesión legítima del mencionado inmueble. Ahora bien, visto que no se ha verificado en juicio de que el demandante tenga derechos sobre el inmueble objeto de controversia y que tampoco conste el pago alegado de mejoras y bienhechurias del inmueble y que exista el mencionado pago de dinero del propio peculio del demandado, es obvio de que no tiene asidero legal el jus retentonis, por lo cual se desestima dicho pedimento. En consecuencia se han cumplido el segundo y tercer requisito de procedibilidad de la presente acción reivindicatoria.

QUINTO

Por último, en relación a la identidad de la cosa reivindicada es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho propietario, éste en el libelo de demanda identificó plenamente el bien objeto de reivindicación y la parte demandada nunca hizo objeción de tal identificación, al contrario, convalidó la misma al expresar a lo largo del debate procesal que estaba en posesión del inmueble con los documentos de propiedad que ya fueron valorados anteriormente. Además en experticia practicada al inmueble (folios 456 al 473) el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, llega a la conclusión de que el inmueble objeto del litigio es el mismo identificado en el libelo de demanda, cuyo informe está plasmado en los siguientes términos:

De investigación documental efectuada en la Oficina Inmobiliaria del Municipio Torres, el inmueble al cual nos trasladamos fue adquirido por Agropecuaria Chorro de Agua 3M, S.A. según documento registrado en la Oficina Inmobiliaria del Municipio Torres el 21 de Febrero de 1997 bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre de 1997 y tiene los siguientes linderos: Según documento que anexamos: NORTE: Casa que es o fue de A.R., SUR: Casa de los que son o fueron Sucesores de V.Y., ESTE: Casa qu7e es o fue de F.H., OESTE: Casa que es o fue de las Hermanas Riera, Calle San Juan de por medio. Para determinar que el inmueble objeto de la experticia es el mismo inmueble que se nos indicó en el escrito de pruebas, constatamos en la Oficina Inmobiliaria del Municipio Torres que el lindero Norte que según documento aparece como ´casa que es o fue de A.R.´ tiene como cadena titulativa la siguiente: la sucesión de A.R. dio en venta en el inmueble a El Mundo de la Balonchera, C.A. representada por su presidente J.M.Á., según documento registrado bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1998, quien a su vez transfiere la propiedad según documento registrado bajo el Nº 19, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2.003 y este dio en venta a su actual propietario Editorial Bariquigua, C.A. según documento registrado bajo el Nº 21, Tomo 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2.005 representada por su presidente J.O., y que es donde funciona el diario ´El Caroreño´ De tal manera que nos trasladamos y practicamos la experticia encomendada sobre el inmueble que nos señaló el tribunal como objeto de la experticia. CONCLUSIONES: Como Expertos Profesionales, certificamos que en base a los criterios e investigaciones documentales y de la consulta calificada de la tradición documental, vecinal, ubicación y de linderos, la Edificación en estudio contiene y posee las características reflejadas en el presente informe.

De forma que se encuentra plenamente satisfecho el último requisito de procedibilidad de la acción reivindicatoria por lo que la presente pretensión de reivindicación debe prosperar; así se decide.

SEXTO

Ahora bien, conforme consta en autos, al folio 526 ante este Tribunal de Alzada la parte actora se adhirió a la apelación propuesta por la parte demandada, en el sentido de que durante todo el juicio y en la narrativa de la sentencia siempre se identificó al demandado como es, P.G.Z. pero la sentencia desde la Exposición de los hechos hasta la motivación cuando hace referencia al demandado P.G.Z. lo refiere como P.G.Z. lo que cambia totalmente la identidad de la parte demandada. Además alega que ciertamente el bien cuya reivindicación se solicita es el mismo que el Tribunal acordó en la dispositiva del fallo, le fue restituido al actor y la ubicación e identificación exacta como consta en el documento de adquisición y en el libelo de demandado, pero en la narrativa de la sentencia se inicia con un agregado que es el de la nomenclatura “Parroquia T.S.” Municipio Torres del Estado Lara, siendo que dicho agregado no consta en el documento de adquisición del inmueble, lo cual pudiera desvirtuar la identificación del mismo, razón por la cual solicita se tenga al inmueble reclamado en reivindicación sin que sea elemento de perturbación para su identificación y en éste sentido sea corregido el error material en la identificación del demandado y que la especificación del inmueble se exprese exactamente como lo dispuso la sentencia, sin la identificación de la Parroquia T.S.. Así las cosas quien juzga observa que es cierto lo señalado por el adherente de la apelación, y en consecuencia se procede a enmendar dichos errores tanto donde se indica los mismos, como se hará en el dispositivo del fallo, declarándose procedente dicha adhesión a la apelación intentada por el actor. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre de 2.009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara PROCEDENTE la adhesión de la apelación intentada ante el Superior por la parte actora. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la EMPRESA AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M S.A., contra el ciudadano P.G.Z., ambos identificados, y se CONDENA al expresado demandado a que se restituya a la EMPRESA AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M S.A; el inmueble ubicado en la Calle 3, San Juan de la Ciudad de Carora Municipio Torres Estado Lara, con las siguientes características: Casa Colonial de paredes de adobe, piso de cemento, techo de teja con una extensión de terreno de diez metros con cincuenta centímetros de frente por treinta y dos metros de fondo (10,50 x 32), y cuyos linderos son: NORTE: casa y solar que es o fue de A.R.; SUR: casa de los que fueron o son sucesores de V.Y.; ESTE: casa que es o fue de F.H. e hijos y OESTE: casa que es o fue de las hermanas Riera, calle 3, San Juan de por medio.

Se RATIFICA la condenatoria en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida, y se CONDENA en costas a la parte perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada y se libraron boletas de notificación a las partes, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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