Decisión nº 568 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo, viernes veintisiete (27) de enero de 2012

201° 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Civil “AGROPECUARIA LA CONCEPCION C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2003, bajo el Nro. 2, Tomo 6-A, representación que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 30 de junio de 2008, bajo el No. 69, Tomo 32-A, representada por su Administradora-Gerente, ciudadana C.A.F. viuda de BARBOZA, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.010.215, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.D.L.A.C., A.J.C.C. y J.F.P.V., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado con el Nro. 90.582, 19.409 y 39.470, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY IGNELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 000756.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman las presente causa, se evidencia que la ciudadana C.A.F. viuda de BARBOZA, ya identificada, actuando con el carácter de Administradora-Gerente de la Sociedad Civil “AGROPECUARIA LA CONCEPCION C.A.”, plenamente identificada, acude ante este Juzgado Superior Agrario, el día veintidós (22) de enero del 2010, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.F.P.V., antes identificado; con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 261-09, punto de cuenta Nro. 386, de fecha quince (15) de septiembre de 2009, en el cual se acordó el RESCATE DE LAS TIERRAS, que conforman el predio denominado “FUNDO PARAGUACHI”, ubicado en el sector Km. 18, Parroquia M.S., Municipio J.M.S.d.E.Z., con una superficie de Doscientas Noventa y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Ochocientos Metros Cuadrados (294 Has. con 2.800 m2.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con carretera vía Casigua, Sur: con lote de terreno que es o fue de Agropecuaria Carvisa, Este: con hacienda La Esperanza, y Oeste: con lote de terreno que es o fue de J.C.L.. Alegando en su escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…En fecha 23 de noviembre de 2009, a mi representada se le presentó Notificación del Instituto Nacional de Tierras, donde se le pone de manifiesto, el acto administrativo de esa institución de la Sesión Número 261-09, Punto de Cuenta Nº 386 de fecha 15 de Septiembre de 2009. Por tal acto administrativo se ordenó: “ASUNTO: RESCATE DE LAS TIERRAS”, que conforma el predio denominado “FUNDO PARAGUACHI”…

(…)

A todo evento impugno el informe técnico de fecha 4 de junio de 2009, el cual se encuentra parcialmente transcrito en la expresa notificación fecha 23-11-09, aun y cuando hasta la presente fecha no ha podido tener ni su siquiera su copia.

AGROPECUARIA LA CONCEPCION C.A.

, es única y exclusiva propietaria y poseedora del fundo agropecuario “PARAGUACHI” como consta del documento registrado por ante la Oficina Subalterna y F.J.P.d.E.Z., el 19 de diciembre de 2008, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 80, que se anexa copia debidamente certificada por el Registrador de la citada Oficina de Registro, en original en siete (7) folios útiles marcado con la letra “B”. Por dicho documento mi representada adquirió dos lotes de terrenos de los cuales dos (2) conforman una sola unidad de producción de OCHOCIENTAS CUARENTA HECTAREAS (840 Has.), que esta ubicado en el sector Km. 33 de la vía Carretera Casigua-El Cubo, jurisdicción del Municipio y Parroquia J.M.S.d.E.Z., el lote correspondiente al fundo agropecuario “PARAGUACHI”…OMISSIS…

En relación con los vicios contenidos en el acto administrativo, objeto del presente recurso, el recurrente expreso lo siguiente:

…OMISSIS…esta viciado de nulidad relativa de conformidad con el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con su articulo 18 numerales 3 y 7, de acuerdo a los artículos 123 y 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el articulo 7 numeral 2., del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica…De la lectura del acto administrativo en cuestión, se evidencia que no consta de la notificación del mismo, los nombres y firmas de los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que asistieron a la reunión del 17 de noviembre de 2009, tampoco hay constancia del lugar donde se emitió el acto administrativo y adolece la notificación de la providencia, de la fecha de su emisión. Al no cumplir el referido acto administrativo con las formalidades que señalan los citados artículos, se viola el principio de responsabilidad de los funcionarios públicos que señala el articulo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, pues no se puede determinar quienes de los miembros del directorio asistieron a esa reunión y si la decisión se aprobó con el número de miembros necesarios para su validez. Se le viola también a mí representada el derecho a saber quienes son las funcionarias o funcionarios que intervinieron en el acto administrativo que afecta sus derechos subjetivos y particulares.

No cumple el acto administrativo con los requisitos que establecen los artículos señalados el acto administrativo en cuestión anulable de conformidad con el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así pido que se declare.

(…)

…De dicho acto administrativo se dio por notifica mi poderdante, dentro del lapso de Ley, e hizo formal oposición de acuerdo a lo establecido en el articulo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sobre la oposición de “AGROPECUARIA LA CONCEPCION C.A.” el INTI, en el acto administrativo definitivo sólo reseñó la comparecencia de los representantes de “AGROPECUARIA LA CONCEPCION C.A.”…

(…)

Como se evidencia del contenido del acto administrativo definitivo de RESCATE DE TIERRAS, impugnado como del escrito de defensas o de oposición, la Administración no hizo ningún pronunciamiento sobre las defensas del administrado, no dio respuesta al señalamiento de la administrada de que las tierras donde esta fomentado el fundo “PARAGUACHI” son propias por desprendimiento de la Nación…

(…)

La doctrina denomina como principio de globalidad el deber que tiene la administración de pronunciarse sobre todos los alegatos y defensas opuestos por las partes al inicio o en el decurso del procedimiento administrativo, para dictar su decisión sin vulnerar las garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa. Al no haberse pronunciado el ente agrario en su acto administrativo definitivo sobre las defensa opuestas, inficionó el acto de inconstitucionalidad e ilegalidad por violación a las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa contemplados el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como 62 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y pido así se declare.

  1. - El acto administrativo definitivo ordena el RESCATE DE TIERRAS sobre fundo “PARAGUACHI”. El articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le permite al Instituto Nacional de Tierras, por vía administrativa rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. La tierras donde se encuentra enclavado en el fundo “PARAGUACHI”, no es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ni están bajo su disposición y mucho menos son ocupadas en forma ilícita o ilegal, pues tales tierras son de la propiedad privada de “AGROPECUARIA LA CONCEPCION C.A. Las tierras son propias de conformidad con los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos y 542 del Código Civil, como se demuestra de su cadena titulativa que establece como su mas remoto causante a la Nación venezolana, por venta que esta hizo de un lote de terrenos del cual en fundo “PARAGUACHI” es parte de mayor extensión.

    Las tierras sobre las que esta enclavado el predio “PARAGUACHI” son de naturaleza privada por tener su mas remoto causante en la Nación Venezolana.

    Para demostrar la ilegalidad del inicio del procedimiento de rescate, en virtud de no tener el Instituto Nacional de Tierras, propiedad o disposición sobre el terreno a rescatar, se anexó de conformidad con el articulo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, copia simple de los documentos registrados que demostraban la propiedad privada del fundo “PARAGUACHI”…

    (…)

    Queda demostrado con la cadena titulativa del fundo objeto de rescate era propio se probó en la tramitación del procedimiento de rescate se ilegalidad y lo irrito de la actuación del ente agrario. Al estar ubicado el fundo “PARAGUACHI” en tierras vendidas por la Nación y por lo tanto tierras propias, no pueden ser objeto de procedimiento de RESCATE DE TIERRAS por parte del Instituto Nacional de Tierras, sin violar la entidad administrativa el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por lo tanto el acto administrativo aquí impugnado es ilegal. Y pido que así se declare.

    (…)

    …el Instituto Nacional de Tierras solo pueden disponer de las tierras baldías que sean estrictamente de la Nación conforme al articulo 2 de la Ley de Tierras Baldías, o de cualquier ente Publico Nacional, y de ninguna manera, tendría competencia sobre los Baldíos de los Estados, pues, esta es competencia exclusiva de los entes territoriales conforme a lo previsto en el articulo 164 numeral 5 de la Constitución, en concordancia con el articulo 4 ejusdem. Por consiguiente, tal disposición legal, no puede constituir o ser la base de su fundamentación jurídica, sin incurrir en el falso supuesto de derecho, por dictar un acto administrativo que pretenda tener efectos, ya sea sobre terrenos propios, o en terrenos baldíos ubicados en jurisdicción del Estado Zulia, o ejidos dentro de la Jurisdicción de los Municipios y consecuencialmente incurrir en usurpación de funciones, al haber actuado fuera de la competencia expresamente prevista en la mencionada norma.

    (…)

    Por consiguiente el acto administrativo de efectos particulares…esta viciada de NULIDAD ABSOLUTA por inconstitucionalidad, conforme a lo previsto en el articulo 25, 137 y 138 de la Constitución Nacional, 2 numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como por el articulo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser dictado por autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Y pido así se declare…OMISSIS…

    Adicionalmente en el escrito libelar, se presentó de conformidad con lo estipulado en los artículos 163 numerales 1, 5 y 6, 165, 167 numeral 2, 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el articulo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA sobre la actividad desplegada en el fundo “PARAGUACHI”, exponiéndose lo siguiente:

    …OMISSIS…En materia contenciosa agraria el Juez Agrario, tiene la más amplias facultades para evitar no solo daños patrimoniales al ciudadano, sino primordialmente daños a la producción agroalimentaria, como uno de los nortes de la justicia agraria reseñados en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En virtud de tales facultades pueden justiciables en cualquier estado y grado del proceso y aun sin juicio solicitar al órgano jurisdiccional que este conociendo de la causa, el decreto de medidas cautelares que tiendan a la conservación de la producción agraria, como de la soberanía agroalimentaria así como a la infraestructura agraria del país.

    Como consecuencia de las normas citadas y la situación que se presenta en el fundo “PARAGUACHI” debido a la ejecución del rescate de la tierra, por parte del Instituto Nacional de Tierras, que atenta contra la producción agropecuaria del fundo como a la seguridad agroalimentaria del país es que solicito, de conformidad con los artículos 163 numerales 1,5 y 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario medida preventiva de protección a la seguridad agroalimentaria del país y a la producción agropecuaria donde se ordene que la AGROPECUARIA LA CONCEPCION C.A., continué realizando la actividad agropecuaria que venia ejerciendo hasta el 23 de noviembre de 2009, fecha en que el Instituto Nacional de Tierras ocupo el fundo “PARAGUACHI” por las razones que se exponen a continuación:

    Para la petición de medidas cautelares tanto típicas como atípicas, la doctrina nacional como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, están contestes en que el petecionante de las medidas debe demostrar los supuestos del fumus bonis iuris y periculum in mora, establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en las normas que consagran la tutelar cautelar entre otras el articulo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En lo referente al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho a la demanda de nulidad del acto administrativo, se acompaño 1. con el titulo de “AGROPECUARIA LA CONCEPCION, C.A.” donde se evidencia de las tierras donde esta ubicado el fundo “PARAGUACHI”, son de origen privado…así como señalamiento de la cadena documental que demuestra que las tierras se desprende de venta de la Nación Venezolana. 2. Se indico en la querella que el Instituto Nacional de Tierras en su acto administrativo, no expresaba porque titulo presumía ser propietario de las tierras sobre las cuales decretaba, muy por el contrario el informe Registral concluye que las tierras objeto del rescate no son patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, las mismas no entran dentro del presupuesto que establece el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al ser tierras baldías y así lo señala el informe que elabora la Consultoría Jurídica del INTI. Al no señalar el Instituto Nacional de Tierras, el titulo de propiedad sobre las tierras sobre las que decreto el rescate de tierras, no determinó en el acto su cualidad para ejercer tal potestad administrativa o derecho como lo señala la Ley.

    Con respecto al periculum in mora, he de señalar que la ejecución indebida y sacar a la fuerza el personal obrero, apoderarse de los bienes muebles de producción, desalojar el ganado que pastaba en dicho fundo, sin haberse permitido el ejercicio de acciones que concede la Ley para obtener la nulidad del acto administrativo, su ejecución por adelantado causa graves trastornos a la producción agropecuaria que se desarrollo en el fundo “PARAGUACHI” como a la seguridad agroalimentaria. Según el Informe Técnico del Instituto, las tierras donde esta enclavado el fundo objeto de la medida de rescate son suelos Clase VI, con severa limitaciones para actividades agropecuarias con inundaciones periódicas todos los años. Estas limitaciones en el uso de los suelos, trae como consecuencia que la actividad de cría de ganado sea esencialmente de levante de ganado, para llevarlos a determinada edad y peso. Con la ocupación del fundo se debe desplazar la masa de ganado para otros fundos o su sacrificio anticipado, con lo cual se perdería producción carnica al no llegar la masa de ganado al peso ideal para su aprovechamiento en el primer caso puede producirse hacinamiento del ganado al no existir áreas suficientes para su alimentación…OMISSIS…

    El presente recurso fue acompañado con los siguientes documentos: Marcado con la letra “A”: Copia simple del cartel de Notificación emanado del Instituto Nacional de Tierras, constante de diecisiete (17) folios útiles, Marcado con la letra “B”: copia certificada de documento de compra-venta, emitida por el Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, J.E.M.S. y F.J.P.d.E.Z., constante de ocho (08) folios útiles, Marcado con la letra “C” copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria, emitida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de constante de cinco (05) folios útiles, Marcado con la letra “D” copia certificada del Acta Constitutiva de la “AGROPECUARIA LA CONCEPCION C.A.”, constante ocho (08) folios útiles, Marcado con la letra “E”: copia simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios del fundo agropecuario “PARAGUACHI”, constante de un (01) folio útil, Marcado con la letra “F” copia simple de Plano Topográfico del fundo agropecuario “PARAGUACHI”, practicado por la Oficina Seccional de Tierras Sur del Lago , constante de un (01) folio útil, Marcado con la letra “G” : copia simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, constante de un (01) folio útil, Marcado con la letra “H” : copia simple de Registro Nacional Agrícola, constante de un (01) folio útil.

    A través de auto dictado en fecha primero (01) de febrero del año 2010, este Superior, le dio entrada, reservándose la admisión, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras, no remitiera a este despacho los antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley de Tierras y Desarrollo (luego de la reforma articulo 163), ordenando librar el correspondiente oficio; constando en los autos su resulta. Asimismo en relación con la medida solicitada se dejo constancia de que se haría el pronunciamiento de la misma después de la existencia del auto de admisión de la demanda.

    En fecha doce (12) de marzo de 2010, este Tribunal en virtud de haber transcurrido el lapso estipulado para que el ente publico agrario remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, dicta auto, en el cual actuando conforme a la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694; se pronuncio sobre la admisibilidad o no del presente recurso; admitiendo el mismo cuanto ha lugar en derecho, dictaminando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (luego de la reforma articulo 163), y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; y ordenando las notificaciones por oficio del Procurador General de la Republica y de la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y la notificación de la parte actora, constando en actas las respectivas resultas. Asimismo se pronuncio sobre la medida solicitada, conforme al siguiente argumento:

    …OMISSIS…En cuanto al pedimento realizado por la parte recurrente en donde solicita MEDIDA CAUTELAR de la decisión que tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (folio 09 y su vuelto), este Juzgado considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 179 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud de las MEDIDAS CAUTELARES la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., establece que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 178, ofrece a las partes, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad. Por consiguiente, este Juzgado Superior Agrario, declara inadmisible dicha solicitud de A.C., ya que lo conducente, en atención al contenido del numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, por cuanto el accionante dispone de una vía ordinaria judicial señalada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.

    En consonancia con la antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:

    …Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

    Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

    Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

    Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…

    Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 179 ejusdem, fijando la misma para el SEPTIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las once (11:00 A.M.) y una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE…OMISSIS…

    En las actas de la pieza de medida del presente expediente, constan las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto anteriormente citado. Y en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010 se ordenó la apertura de la respectiva pieza de medida.

    En fecha veintitrés (23) de abril de 2010, la ciudadana C.A.F. viuda de BARBOZA, actuando con el carácter de Administradora-Gerente de la Sociedad Civil “AGROPECUARIA LA CONCEPCION C.A.”, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.F.P.V., ya identificado, presentó escrito ante este Superior, en el cual confirió poder especial a los abogados en ejercicio M.D.L.A.C. y A.J.C.C., plenamente identificado.

    Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, se dejo constancia que la representación de los terceros beneficiarios en la presente causa, la ejercería por la abogada P.A.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.233, en su carácter de Defensora Publica Agraria de la Extensión S.B.d.Z.; todo en virtud la consignación de escrito realizada en la pieza de medida por la referida abogada.

    En fecha diecinueve (19) de julio de 2010, el abogado J.J.N.M., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante diligencia consigna copia simple del poder que lo acredita como tal; así como copias certificadas de los antecedentes administrativos del procedimiento de declaratoria tierras ociosas del fundo agropecuario “PARAGUACHI”, signado con el Nro. 09-03-08-01-0005, en una solo pieza constante de seiscientos veintitrés (623), folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 20 de julio del año 2010, ordena abrir cuaderno por separado con la misma nomenclatura; en el cual se archivarían las actuaciones correspondientes el expediente administrativo consignado, de conformidad con lo acordado en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (luego de la reforma articulo 163).

    En fecha tres (03) de octubre de 2010, el apoderado judicial del ente publico agrario, consigno escrito de oposición y contestación al presente recurso de nulidad (folios del 127 al 129, de la pieza principal Nro. 1). En fecha seis (06) de octubre de 2010, se agregó a las actas.

    En fecha trece (13) de octubre de 2010, la abogada P.A.S.P., en su carácter de Defensora Publica Agraria de la Extensión S.B.d.Z., actuando en representación de los terceros beneficiarios en la presente causa, consigno de conformidad con el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, escrito de oposición al recurso (folios del 132 al 146, de la pieza principal Nro. 1). En fecha catorce (14) de octubre de 2010 se agregó a las actas.

    En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, Defensora Publica Agraria de la Extensión S.B.d.Z., actuando de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presento escrito de promoción de pruebas (folio 148 de la pieza principal Nro. 1). En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, se agregó a los autos.

    En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente, presento su respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 169 y 170, de la pieza principal Nro. 1). El día veintinueve (29) de octubre de 2010, se agregó a las actas.

    Por auto dictado en fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, este Superior actuando de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronunció sobre la admisión o no, de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente y por la representación judicial de los terceros beneficiarios la Defensora Publica Agraria de la Extensión S.B.d.Z., realizando las siguientes consideraciones:

    …OMISSIS…Evidencia esta Superioridad, que la Representante de los Terceros Beneficiarios ejerce su promoción de la siguiente manera: Consigna y promueve en copias simples, constantes de veinte (20) folios útiles, el Punto de Cuenta Nº 386 de fecha 15 de septiembre de 2009. aprobado en sesión 261.09 del Expediente 09-03-08-01-0000-05-RE, por lo que este Superior, en virtud de no haber sido formulada oposición por la representación Judicial de la Parte Recurrente, ADMITE la documental cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

    Seguidamente, Invoca la Ley de Tierras Baldías, de fecha 02 de Junio de 1.882, con el objeto de probar que las tierras del FUNDO PARAGUACHI son públicas. Ahora bien, en lo que a la promoción de instrumentos legales se refiere, considera pertinente este Juzgador establecer lo siguiente: Constituye un principio fundamental probatorio la premisa “EL DERECHO NO ES OBJETO DE PRUEBA”, según la cual, la promoción que se ejerza invocando o bien promoviendo algún instrumento legal dentro del ordenamiento Jurídico, es innecesaria en virtud del articulo 2 del Código Civil vigente y al principio iura novit curia, según el cual, el Juez conoce en su totalidad el derecho y de conformidad con el precitado articulo 2, toda persona tiene el deber de cumplir la ley aún cuando ignoren o desconozcan su existencia, por lo que tal promoción resulta innecesaria y por lo tanto debe ser desestimada por quien decide, empero, la doctrina patria no es pacifica y reiterada en lo que a este punto respecta, por cuanto establecen que es admisible por vía excepcional la promoción de instrumentos legales, léase leyes, cuya existencia no sea comprobada. Así las cosas debe entonces este Órgano Jurisdiccional esgrimir tal situación a los fines de verificar la existencia del instrumento normativo promovido por la representación judicial de los terceros beneficiarios en el recurso de marras, esta es, la Ley de Tierras Baldías publicada el dos (02) de Junio de 1882, cuya admisibilidad como medio probatorio dependerá de la constatación o no de su existencia. A tal efecto, es necesario dilucidar como requisito esencial a la validez de un instrumento con rango, valor y fuerza de ley, su debida publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, verificando o dando cumplimiento así al requisito de la Publicación del instrumento para su validez. En ese mismo orden de ideas, es notorio para quien decide, que el instrumento para la publicación de los instrumentos legales en la Republica es la Gaceta Oficial, la cual entró en vigencia por Decreto Ejecutivo de fecha once (11) de Octubre de 1872, y en la cual deben publicarse, para obtener el carácter público, las Leyes, Decretos y demás actos oficiales, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la Ley del veintidós (22) de Julio de 1941. Así las cosas, habiendo sido decretada la Ley de Tierras Baldías, promovida en esta Instancia, en fecha dos (02) de Junio de 1882, evidencia este Juzgador que para el momento espacial-temporal de su entrada en vigencia, se encontraba vigente con antelación a esta, la Gaceta Oficial, por lo que habiendo sido publicada en la misma, se verifica su existencia, y por ser considerada como una Ley existente, este Tribunal INADMITE tal promoción por ilegal, por el criterio desarrollado anteriormente. No sin antes indicar que quien decide, examinara y valorara la totalidad del ordenamiento jurídico aplicable para el caso de marras, en virtud del precitado principio. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte, la representación judicial de la parte RECURRENTE ejerce su promoción en los siguientes términos: Invoca el merito probatorio que arrojan las actas procesales, así como los otros actos, pruebas y diligencias que estén incorporadas o se incorporen en el futuro y en el curso de este proceso al expediente, en la pieza principal o en la pieza de medida, en todo cuanto favorezcan a la pretensión de la parte Recurrente sin importar cual de las partes las incorporó en el proceso. En lo que a la promoción realizada en los términos esgrimidos anteriormente respecta, considera este Juzgador que evidentemente la practica de invocar la ratificación y merito favorable de las actas, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que por el contrario se fundamente en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con la promoción hecha por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado por el Juzgador en la sentencia, indicando igualmente que en virtud del principio de exhaustividad desarrollado anteriormente, este Juzgador analizara la totalidad de las pruebas elevadas a su consideración. ASI SE ESTABLECE.

    Igualmente, consigna y promueve en copia simple, constantes de sesenta y cuatro (64) folios útiles la Cadena Documental del Fundo Paraguachi, la cual este Tribunal, en virtud de no haber ejercido oposición la representación Judicial de los Terceros Beneficiarios ni la Representación Judicial del ente agrario recurrido, ADMITE cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo la apreciación de tal documental en la definitiva. ASI SE DECIDE…OMISSIS…

    En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, se fijo para el segundo día de despacho siguiente, audiencia pública y oral donde se oirían los informes de las partes, de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    El Dr. F.F., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento en fecha primero (01) de diciembre de 2010, escrito de informe (folios del 02 al 13, de la pieza principal Nro. 2), solicitando se declarara con lugar el presente recurso. En la misma fecha se agrego a las actas.

    En fecha primero (01) de diciembre de 2010, se llevo a cabo la audiencia pública y oral de informes (folios del 15 al 16, de la pieza principal Nro. 2), con la presencia de las representaciones de las partes en conflicto.

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

    IV

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

    El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

    En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

    Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha quince (15) de septiembre de 2009, sesión Nro. 261-09, punto de cuenta 386, en la cual se decidió “Rescate de las Tierras “ sobre las tierras que conforman el predio denominado “Fundo Paraguachí”, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:

    ii

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Análisis de las pruebas aportadas por las partes

    1) Parte Recurrente:

    Respecto a las pruebas presentadas en el libelo de demanda en fecha veintidós (22) de enero de 2010:

  2. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple del cartel de Notificación emanado del Instituto Nacional de Tierras.

  3. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios del fundo Agropecuario “Paraguachi”.

  4. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Plano Topográfico del fundo agropecuario “Paraguachi”.

  5. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícola.

  6. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Registro Nacional Agrícola.

    Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASI DECIDE.

  7. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento de compra-venta, emitida por el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, J.E.M.S. y F.J.P.d.E.Z..

  8. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria, emitida por el Registro Me3rcantil Primero la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  9. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de Acta Constitutiva de la Agropecuaria “La Concepción C.A”.

    De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

    Respecto a las pruebas presentadas por la recurrente en el lapso de promoción de pruebas en fecha veintidós (22) de octubre de 2010:

  10. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de cadena documental de fundo Paraguachi.

    Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASI DECIDE.

    2) Parte Recurrida:

    Respecto a las pruebas presentadas en fecha diecinueve (19) de julio de 2010:

  11. Ratificando en todo su valor probatorio Expediente Administrativo Nº 09-03-08-01-0005 RE, referido al Procedimiento de Rescate Autónomo y Medida Cautelar del Fundo Paraguachi.

    Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    …omisis…

    Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …omisis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandada, mas aún, esta parte invocó en el lapso de promoción de pruebas, elementos a su favor que forman parte de las copias certificadas del expediente administrativo promovido. ASÍ SE DECIDE.

  12. Defensa Pública Agraria, en representación de los Terceros Beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    Respecto a las pruebas presentadas por la Defensa Agraria en fecha veintidós (22) de octubre de 2010:

  13. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple del Punto de Cuenta Nº 386 de fecha quince (15) de septiembre de 2010:

    Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASI DECIDE.

    iii

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE

    Del presunto Vicio de Anulabilidad

    Es imperioso principalmente establecer las consideraciones sobre la materialización o no de éste vicio de anulabilidad, por lo que le es de suma relevancia a éste sentenciador traer en ésta oportunidad los argumentos expuestos por la parte recurrente en el escrito libelar de fecha veintidós (22) de enero del 2010, sobre éste vicio en particular:

    De la lectura del acto administrativo en cuestión, se evidencia que no consta de la notificación del mismo, los nombres y firmas de los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que asistieron en la reunión del 17 de Noviembre de 2009, tampoco hay constancia del lugar donde se emitió el acto administrativo y adolece la notificación de la providencia, de la fecha de su emisión. Al no cumplir el referido acto administrativo con las formalidades que señalan los citados artículos, se viola el principio de responsabilidad de los funcionarios públicos que señala el articulo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, pues no se puede determinar quienes de los miembros del Directorio asistieron a esa reunión y si la decisión se aprobó con el número de miembros necesarios para su validez. Se le viola también a mi representada el derecho a saber quienes son los funcionarios o funcionarias que intervinieron en el acto administrativo que afecta sus derechos subjetivos y particulares.

    No cumple el acto administrativo con los requisitos que establecen los artículos señalados el acto administrativo en cuestión anulable de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y si pido que se declare

    .

    De tal manera que, según se desprende del libelo de demanda de nulidad la parte recurrente hace mención de la concretización de un vicio de anulabilidad, por lo que estima necesario éste Juzgador hacer referencia doctrinal sobre la invalidez de los actos administrativos, haciendo especial referencia al vicio en la exteriorización del acto.

    La doctrina clásica administrativista expresa que los actos administrativos son inválidos es decir, no tienen o no surte plenos efectos en el mundo jurídico, cuando con ellos se ha violado alguna normativa constitucional o legal, entendido legal, como cualquier norma del ordenamiento jurídico independientemente del rango, valor o autor de la misma, o cuando no cumplen con los requisitos de validez, en consecuencia en cualquiera de éstos casos el acto administrativo está viciado bien de nulidad absoluta o bien de nulidad relativa.

    Así pues, los vicios de nulidad absoluta son aquellos previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en su articulo 19, y se traducen en aquellos actos administrativos que comportan el vicio de mayor gravedad y que provoca como efecto inmediato que éstos en ninguna forma puedan producir sus respectivas consecuencias jurídicas.

    Por otra parte tenemos también aquellos actos administrativos viciados de nulidad relativa, los cuales se encuentran regulados en la norma 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual reza lo siguiente:

    Articulo 20: “Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el articulo anterior, los harán anulables.”

    Como corolario, el vicio de anulabilidad, llega a generar sus efectos mientras que no sean anulados, y se caracteriza porque ellos pueden ser convalidados por la misma Administración Pública, pudiéndose subsanar los vicios de que adolezca el acto administrativo o por el sentenciador si es solicitada por la parte interesada.

    Siendo entonces también oportuno indicar que la doctrina ha establecido de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tres causas de invalidez: a) la violación de los derechos, b) Los vicios de fondo y c) los vicios de forma.

    Del mismo modo, los actos administrativos, para su validez, además de ajustarse a derecho, deben cumplir con ciertos requisitos de forma, siendo uno de los vicios que pudieran concretizarse los vicios en la exteriorización del acto, al violarse los requisitos previstos para su emisión. El articulo 18 de la comúnmente llamada LOPA, prevé los requisitos que debe contener el acto administrativo desde la óptica formal, como por ejemplo, el nombre del órgano que emite la decisión, de los funcionarios que suscriben el acto, siendo pues en la presente causa, la denuncia de un vicio de anulabilidad a nuestro criterio, que es posiblemente subsanado, ya que una de las características de los vicios de nulidad relativa es que pueden ser convalidados o subsanados.

    Entonces resulta que en la presente causa, el recurrente al indicar la falta de las firmas autógrafas de los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el acto administrativo hace que éste Tribunal exponga el criterio doctrinal y legal sobre la Delegación, entendida ésta como un modo de desviación de la competencia administrativa, que de acuerdo a la doctrina mayoritaria es posible afirmar que es un género que reviste de varias especies o tipos, dentro de las que destacan, la Delegación Interórganica o Intraórganica, y dentro de las mismas, se encuentra la subtipología de Delegación de funciones y Delegación de Firmas y otro gran tipo de Delegación, denominada Delegación Intersubjetiva. Siendo prudente resaltar en éste momento la aproximación conceptual del subtipo de Delegación Interórganica, Delegación de Firmas, entendida como una forma de desviación de la competencia administrativa, aunque para algunos autores como la Doctora F.d.V.T.D., no significa o no comporta una verdadera desviación de la competencia administrativa, a todo evento se debe entender como aquella transferencia Intraórganica o Interórganica, es decir que se da entre órganos de una misma persona jurídica, que consiste en el traspaso de una operación material, que no es mas que la firma de documentos. Según ésta posición doctrinal de la Abogada Investigadora Tavares Duarte, no se traslada ni la titularidad ni el ejercicio de la competencia administrativa al órgano delegado, porque el acto igualmente es efectuado por su titular y en consecuencia es ejercido por el órgano delegante, simplemente se trata del hecho de que un órgano superior llamado delegante descarga a otro denominado delegado la actuación material de la firma de documentos.

    Por otro lado podemos exaltar la aproximación conceptual del Doctor J.A.J., quien en la misma línea acompaña a la autora antes mencionada, estableciendo que: “La delegación de firmas, en cambio, no es apta para transferir ninguna potestad para decidir, el delegatario de firma no adquiere competencia nueva alguna, puesto que el delegante continua teniendo la titularidad y el ejercicio de todas sus competencias. Los actos para los que esta competencia es necesaria deben seguir siendo dictados por el superior delegante, en el sentido de que la correspondiente decisión ha de emanar de él mismo; lo único que podrá hacer el delegatario es realizar la actividad material de suscribir un documento en el que exprese que el acto ha sido tomado por quien es competente. Es por ello que la delegación de firmas, a pesar de tener ese nombre, no es una verdadera delegación.”

    Resulta entonces importante traer el fundamento jurídico de ésta figura del derecho administrativo, la cual encontramos regulada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 34, la cual igualmente regula la delegación Interórganica de funciones o atribuciones:

    Articulo 34: La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministros o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como los demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección, podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

    En éste sentido del análisis interpretativo extensivo de la norma antes descrita, debemos indicar que no sólo los órganos superiores de la Administración Publica, sea verticalmente Nacional, Estadal, Municipal y de los Distritos Metropolitanos, pueden delegar en sus órganos inferiores la firma de documentos, sino también los demás órganos y entes de la Administración Pública, integrando tanto a los Órganos de la Administración Central como los Entes de la Administración Publica Descentralizada, habida cuenta que dentro de la Administración Descentralizada encontramos a los Entes descentralizados funcionalmente de Derecho Público, como lo son por ejemplo los Institutos Autónomos, por lo que es posible la delegación de firmas también para el Ente Agrario.

    En definitiva en el acto administrativo hoy recurrido el Directorio del Instituto Nacional de Tierras que es el máximo jerarca de la organización, delegó la firma de dicho acto administrativo en la persona del Presidente del Instituto, al sociólogo J.C.L. la cual corre en el folio veintiuno (21) de la pieza principal en la siguiente forma:

QUINTO

Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el articulo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”

Por consiguiente tomando en consideración que debido a la naturaleza instrumental de los requisitos formales del acto administrativo es menester señalar que los actos viciados de aparente anulabilidad si con ella se logro la finalidad intrínseca del acto resulta irrelevante. Al respecto señala E.M.E. extrayendo una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo del 29/9/87 estableciendo que: “Por este respecto, la posición dominante de esta Corte y de la jurisprudencia de nuestro M.T. es considerar que cuando la Ley no declara expresamente nulo el acto por falta de un determinado tramite, sino que éste es anulable, la apreciación de si mismo entraña nulidad, depende de la importancia que reviste el tramite o forma incumplida, el derecho que afecta, que produzca indefensión o prive de algún elemento esencial de conocimiento que incida en el fondo o en el contenido de las actuaciones administrativas, desnaturalizándolas en su esencia. Esto en razón de que siendo las formas, por su naturaleza estrictamente instrumentales, la infracción de las mismas sólo adquiere relieve cuando su existencia como antes lo anotamos, ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando evidentemente su sentido en perjuicio del administrado y aun de la propia Administración. En consecuencia, su inobservancia es irrelevante cuando de todas maneras, se logra la finalidad que el legislador persigue al exigir la forma o tramite cumplido.”

Como resultado de las exposiciones realizadas por éste Órgano Jurisdiccional es posible explanar que no se percibe la no materialización de la vulneración del principio de responsabilidad del funcionario publico, y siendo éste vicio denunciado de nulidad relativa ya que como se ha dicho, siendo perfectamente subsanable, atendiendo al análisis del criterio jurisprudencial expuesto le resulta irrelevante todo vez que sin haber cumplido con dichas formalidades netamente instrumentales y que no afectan el valor intrínseco del acto administrativo recurrido. ASI SE ESTABLECE.

Ya para finalizar es imperioso plasmar que la recurrente en el escrito libelar establece que la notificación adolece de vicios, es decir que se puede inferir que la misma es defectuosa, sin embargo es por ello que éste Sentenciador estima prudente establecer ciertas consideraciones en relación a la figura de la notificación y la eficacia jurídica que tienen las notificaciones defectuosas.

En efecto la notificación según Diccionario LAROUSSE, de 2004 entendido como el “acto por el que, observando las normas legales, se pone en conocimiento de la persona interesada una resolución o acto que le concierne”.

Y siguiendo con el mismo orden de ideas, el Diccionario Jurídico Elemental de G.C.d.T. expresa como notificación el “acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída de un trámite o en un asunto judicial” y “comunicación de lo resuelto por una autoridad de cualquier índole”

De manera pues, que de lo antes descrito se infiere que la notificación es una acto, por lo tanto existe una manifestación de la voluntad, por el cual se da a conocer a los interesados en un procedimiento sea administrativo o judicial, por parte de la autoridad competente sobre algún tramite o sobre las resultas de alguna decisión de conformidad a normas preestablecidas. ASI SE DECLARA.

La notificación es para la doctrina administrativista una garantía o derecho que detentan los administrados dentro del procedimiento administrativo, parte o elemento fundamental del derecho a la defensa que tienen los interesados a ser notificados, o enterados de las decisiones emanadas de la Administración Publica.

Por otra parte, sobre la eficacia de los actos administrativos concretamente sobre la forma de la notificación de los actos administrativos de efectos particulares expresa la doctrina en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que éstos necesariamente como regla general deben ser notificados. Ahora en cuanto a los requisitos que debe contener la notificación se encuentran señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica, pero se trata pues de requerimientos que por su naturaleza, si la notificación se realiza sin cumplir alguno de ellos se entenderá que la notificación no produce ningún efecto.

En consecuencia la misma doctrina administrativista plantea que de las denominadas notificaciones defectuosas, al ser éstas ineficaces, no comienzan a correr los lapsos para intentar los recursos pertinentes, pero mas sin embargo, si el interesado se da voluntariamente por notificado, o por ejemplo, interpone el recurso pertinente contra aquél acto, se presume como notificado a partir de ese momento. ASI SE DECLARA.

En éste orden, tenemos que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región de los Andes Exp. 5351-04 en fecha 03 de mayo de 2006 caso: J.T.M.G. vs. República (Ministerio de Cultura y Deporte) se estableció lo siguiente en relación a las notificaciones defectuosas y su eficacia:

La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de los efectos particulares su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de este las decisiones que afecten su interés o menoscabe sus derechos, no obstante lo anterior puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido el objeto que se persigue con la aludida exigencia. Concatenado lo anterior una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado conociendo de la existencia del acto que lo afecta recurre del mismo ante el órgano competente en el lapso legalmente establecido en la Ley …

( Negrillas y Resaltado Nuestro)

Igualmente señala la sentencia Nº 01623, exp. 13260, con Magistrado Ponente: José Rafael Tinoco, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-07-2000 (Caso A.D. y S.O.C.):

Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente.

Dicho esto, observa la Sala que si bien es cierto, como afirma la quejosa, que en el acto emanado del C.S.E. (que dio lugar a la presente querella), no se dio cumplimiento a las exigencias relativas a la notificación, previstas en el artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que la misma procedió, dentro del término legal, a interponer el recurso correspondiente por ante esta Sala, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión de nulidad y demás solicitudes accesorias. Por tanto, la notificación del acto en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista. Siendo ello así, debe esta Sala desestimar la denuncia in comento y así se decide.”(Negrillas y Resaltado Nuestro).

Efectivamente, como se ha señalado en todos los anteriores criterios jurisprudenciales, la formalidad de la notificación de los actos administrativos atiende a su eficacia y no a su validez. Por cuanto su finalidad es la de informar o dar noticia a sus destinatarios de que se produjo determinada decisión administrativa, que puede afectarlos, de modo que si por cualquier forma el interesado llega a enterarse de la decisión, se logró su eficacia. De modo que si con las actuaciones posteriores los interesados tuvieron la oportunidad de impugnar administrativa o judicialmente los actos que le fueron notificados defectuosamente, no se justifica el anularlos por tales defectos, sino que si por estar informados de tales actos los interesados ejercen oportunamente los recursos pertinentes, se convalidad los defectos que pueden haberse cometido en la notificación. ASI SE ESTABLECE.

DEL PRESUNTO VICIO DE ILEGALIDAD O INSCONTITUCIONALIDAD

De la Presunta violación al Derecho al Debido Proceso

Al respecto debe exaltar éste Tribunal Superior Agrario, la fundamentación expuesta por la parte recurrente en la demanda libelar en relación a la supuesta violación de los artículos 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresamente indicó:

Al no haberse pronunciado el ente agrario en su acto administrativo definitivo sobre las defensa opuestas, inficionó el acto de inscontitucionalidad e ilegalidad por violación a las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa contemplados el artículos 49 de la Constitución de la República de Venezuela, como 62 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y pido que así se declare.

La recurrente al expresar que el acto administrativo no resolvió todos los asuntos y cuestiones sometidas a considerar el Ente Agrario, hoy recurrido, se debe entender como un vicio por falta de motivación, es por ello que estima pertinente también éste Tribunal Superior con competencia en materia agraria dilucidar doctrinalmente y jurisprudecialmente, éste requisito de forma que debe tener el acto administrativo.

En cuanto a los elementos formales del acto administrativo explana J.A.J., quien ha dado múltiples aportes y además significativos en la evolución del Derecho Administrativo no sólo Venezolano sino Iberoamericano, citando a De Laubadère, que la formación de acto administrativo está sujeta a una serie de reglas de forma y de procedimiento numerosas, cuyo respeto condiciona su validez. El conjunto de tales reglas constituyen lo que se denomina ordinariamente el elemento formal del acto administrativo.

Dentro de éstos elementos de forma del acto administrativo se encuentra precisamente la Motivación, que ha sido objeto de discusión en la doctrina, por tenderse a confundir con el Motivo o Causa del acto administrativo que es un elemento para ciertos autores, de fondo.

Siguiendo con el mismo orden de las cosas, se le hace importante entonces a éste Sentenciador, ilustrar la aproximación conceptual de la Motivación tomando en cuenta la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos según el articulo 9, como la relacion breve y precisa de las razones de hecho y derecho que fundamentan el acto administrativo. En definitiva, la motivación expresa Araujo Juárez que la Jurisprudencia de forma reiterada ha establecido que:

“ Ahora bien, según asienta la doctrina, hay casos en los cuales la motivación no es necesaria ya que constituye una excepción al principio general, justificada por la falta de necesidad jurídica; y los actos en estos casos no requieren de ella cuando “los motivos presupuestos” o los “motivos determinantes” están previstos en la disposición que se aplica, y también cuando la motivación se ha hecho en base al dictamen o informe de la propia Administración (Asesoria Jurídica, y también cuando la motivación se ha hecho en base al dictamen o informe de la propia Administración.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

De la exégesis del criterio antes señalado, se debe entonces señalar que además de ser la característica de la motivación su brevedad al momento de establecer las razones de derecho y de hecho, resulta pues una entera realidad que en ciertas oportunidades como lo es la Administración Pública Agraria, en determinados Procedimientos Administrativos, cuenta con la colaboración de otros Órganos, como lo son las Oficinas Regionales de Tierras, quienes están encargadas básicamente de efectuar la sustanciación de los Procedimientos Administrativos llevados por el Instituto Autónomo, y quienes arrojan su criterio o su dictamen mediante informes, conocidos como informes técnicos y jurídicos para que finalmente el Directorio del Instituto Nacional de tierras, al evaluar el contenido de dichos informes, emita su decisión, como órgano activo. Lo que significa ciertamente que el Ente Agrario, no necesariamente en la motivación del acto deba pronunciarse detalladamente sobre todas y cada una de las argumentaciones o cuestiones, que a su perfecto criterio no deben ser pronunciadas dada la misma naturaleza del acto administrativo.

Ahora bien, la obligación en general, o como principio es que se debe de motivar los actos administrativos de efectos particulares, mas la Administración Pública como corolario del Principio de Supremacía Administrativa, es decir dado a sus potestades y privilegios no está constreñida a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo J.A.J. señala en su obra “Derecho Administrativo”, Parte General, en cuanto a la exigencia de la motivación a que alude el artículo 18, Ord. 5 de la coloquialmente denominada LOPA, ha sido interpretada por la Jurisprudencia de la siguiente manera:

Esta exigencia de motivar los actos administrativos, persigue la exteriorización del razonamiento que condujo al órgano a decidir en determinada forma el asunto sometido a su consideración. Ahora bien, al Ley, al hacer la exigencia de motivación, expresamente indica que debe ser sucinta, lo que implica brevedad y concisión. Por tanto, no es necesario para que el acto administrativo sea considerado como motivado, que la autoridad administrativa determine detalladamente los elementos fácticos y jurídicos que fundamentan su decisión, ya que basta una indicación de la base de la decisión, de los contrario, se asemejaría la actividad administrativa a la judicial, y se plenaria aquella de formalismos no acordes con el dinamismo y multiciplicidad de funciones que caracterizan la actuación de la Administración.

Considera pues, sabia ese criterio jurisprudencial éste Juzgador, ya que como se ha establecido con anterioridad la Administración puede entonces no sólo establecer lo que ella crea pertinente para sustentar la decisión, sino que la obligación de indicar cada una de las argumentaciones no es necesario cuando en ella se ha dejado claro las indicaciones que son base para la decisión emitida, lo que significa que basta que en ella se establezca brevemente y de forma precisa el razonamiento tanto fáctico, real o de hecho como de derecho que condujo a la Administración Publica, en el caso concreto, la Agraria. para su decisión. ASI SE ESTABLECE.

Como producto del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el expediente llevado por éste Tribunal, se desprende el hecho de que efectivamente la Administración Pública Agraria, como se evidencia en el referido acto administrativo objeto del recurso contencioso de nulidad, si cumplió el requisito formal denominado la motivación del acto, estableciendo las razones de hecho y también de derecho que dieron lugar al Rescate de Tierras por causa de Utilidad Pública o Interés Social sobre el fundo agropecuario Paraguachí y que en todo caso tal y como ya se ha explicado previamente la obligación del Ente Agrario para seguir al interesado en todos y cada una de sus argumentaciones no será siempre, dejando un margen de libertad a la Administración Pública para exaltar en dicho acto, las cuestiones de hecho y de derecho que estime pertinente y conducente para su decisión final. ASI SE ESTABLECE.

De la presunta violación al Derecho de Propiedad

Considera adecuado éste Órgano Sentenciador hacer mención sobre el alcance que tiene la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la especifidad del procedimiento administrativo agrario de Inicio de Rescate de Tierras su impacto con el Derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución Nacional de 1999 y también en la importante normativa agraria como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su articulo 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental, mas es en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual pretende la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado la importancia que reviste la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo M.J. implantado en la Carta Magna de 1999, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia implica sin lugar a dudas, que la Tierras y la Propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la permanencia eterna del latifundio,( sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como la tercerización) y la explotación inhumana de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que la Tierras y la Propiedad estén al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en general el contenido de dicha norma jurídica.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a profundizar los valores constitucionales en materia agraria otorgándole múltiples facultades pero también obligaciones al Instituto Nacional de Tierras, dentro de las cuales destaca especialmente el procedimiento Administrativo de Inicio de Rescate de Tierras, pero en atención a unos presupuestos fácticos para su procedencia.

De ahí que, la abogada investigadora I.C.F.V., en su artículo científico denominado “Procedimientos administrativos agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” realiza varias consideraciones que para ésta Sala le resulta importante:

El procedimiento administrativo se erige como una de las garantías de los derechos de los particulares cuando se vinculan con la Administración Pública en una relación en la cual ésta última actúa en ejercicio de potestades y no de derechos, en definitiva en una relación en función del interés público.

Lo que revela la importancia del procedimiento administrativo en nuestro país, ya que como es bien conocido al cumplir con el principio de legalidad administrativa, surge la misma como garantía para los administrados que juegan con las potestades y privilegios que detenta la Administración Pública, buscando siempre un notable y respetable equilibrio entre los administrados y la Administración Pública.

Ahora la figura del Rescate de Tierras se encuentra regulado en el artículo 82 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo también existe la regulación del Rescate de las Tierras, como resultado inmediato de una Expropiación (institución también regulada en la misma Ley) y puede verificarse entonces también un Rescate de Tierras por causa de Utilidad Pública o Interés Social, tal como lo señala el artículo 84.

Artículo 82: “El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegalmente o ilícitamente. A esos fines iniciara de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18, y 20 de la presente Ley.

Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aún en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válido otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad…

Articulo 84: “El procedimiento previsto en el presente capitulo no se aplicara a las tierras que se encuentren en condiciones de optima producción con fines agrícolas, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional y que no exceda de dos unidades del promedio de ocupación establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). No obstante, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar aquellas tierras que se encuentren dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional y cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad publica así lo requieran.

En virtud del breve análisis de ésta norma es cabalmente posible que opere el Rescate de Tierras, sabiendo que el fin último de la Administración Pública Agraria en satisfacer el interés general y cumplir con la función social de las tierras, por lo que resulta justificable sus actuaciones por causa del interés general pero siempre llevando a cabo un Procedimiento Administrativo que le sirva de garantía al administrado para ejercer los descargos pertinentes o que le resulten favorables, como lo es demostrar EL PRINCIPIO DE TITULARIDAD SUFICIENTE mediante una cadena titulativa que demuestre el carácter privado de las tierras. ASI SE ESTABLECE.

Sobre la base de lo anterior se destaca que el Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta basada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.Dispone las citadas normativas:

Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocacion de uso agrario”

De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

(Cursivas y subrayado añadido)

En éste orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

…OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

(Cursivas y subrayado añadido)

En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

…Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

(Cursivas y subrayado añadido)

Así pues, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

“…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

…Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

.

…omisis…

La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

…omisis…

…La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

(Cursivas y subrayado añadido)

De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al 10 de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASI SE ESTABLECE.

Pero es el caso que en la presente causa el recurrente alega tener la propiedad privada por cuanto se verificó para la fecha veintidós (22) de marzo de 1865 según cadena titulativa, “J.S. en su carácter de Jefe de la Unión Venezolana, y Presidente del Estado Soberano del Zulia, le vende a la empresa Maderera “Sociedad Mercantil Maderera de Consumo y Exportación una extensión de terrenos baldíos situado en el Departamento Fraternidad, Estado Soberano del Zulia, entre los ríos Catatumbo y Zulia, con una superficie de ochenta leguas cuadradas y colinda por el Norte con el rió Catatumbo, después de montañas Vírgenes de la Nación; por el Sur, montañas vírgenes nacionales; Este o Naciente, con el rió Zulia y Oeste o Poniente, territorio colombiano.

A todo esto, tenemos tal como fue alegado que en 1882, mediante la Ley de 2 de junio de ése mismo año, sobre tierras baldías, el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, bajo el Gobierno de A.G.B. se deja sin efecto las enajenaciones realizadas luego de la promulgación de la Constitución Federal de 1864, para cuya fecha se encontraba como Presidente de nuestro País J.C.F.. La mencionada Ley de Tierras Baldías del 2 de junio de 1882 establecía exactamente en su artículo 2 lo siguiente:

Articulo 2: “Son nulas y de ninguna valor ni efecto las enajenaciones de tierras baldías que se hubieren hecho por el Gobierno Nacional, ó por los de los Estados, después de la promulgación de la Constitución Federal de 1864.”

Más sin embargo, aun a pesar que por el Ente recurrido y la defensa agraria alegaran que por este motivo, el desprendimiento cuyos efectos, alega el recurrente, es necesario advertir, que en el año 1881 existe otra reforma constitucional, que trae como consecuencia que el 13 de Enero de 1891, la Corte Federal deja sin efecto el artículo 2 de la Ley de Tierras Baldías del 2 de Junio de 1882, por cuanto éste artículo resulta violatorio del principio de la irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 60 de la Constitución Vigente para ese entonces. Por éste motivo el 13 de Marzo de 1891, se dicta la “Resolución que dispone que son válidos los títulos de Tierras Baldías expedidos por el Gobierno Nacional por los Estados después de la Promulgación de la Constitución Federal de 1864” en este sentido dicha resolución resuelve expresamente:

Visto el acuerdo de la Alta Corte Federal, que declara insubsistente y sin ningún valor legal el artículo 2 de la ley de 2 de Junio de 1882, sobre tierras Baldías, por colidir con el artículo 60 de la Constitución Federal Vigente; y declarado también por la misma Alta Corte Federal, a consecuencia del Acuerdo anterior, virtualmente sin efecto el artículo 9 del Decreto ejecutivo de 24 de Abril de 7884, reglamento de dicha ley; el presidente de la República, con voto del consejo federal, resuelve: Son válidos los títulos de tierras baldías expedidos por el Gobierno Nacional o por los de los Estados después de la Promulgación de la Constitución Federal de 1864, no habiendo lugar desde la fecha a las revalidaciones de los mismos títulos que se expedían en virtud del citado artículo 9º.

En consecuencia se aprecia, que el desprendimiento de fecha veintidós (22) de marzo de 1865 según cadena titulativa, “J.S. en su carácter de Jefe de la Unión Venezolana, y Presidente del Estado Soberano del Zulia, le vende a la empresa Maderera “Sociedad Mercantil Maderera de Consumo y Exportación una extensión de terrenos baldíos situado en el Departamento Fraternidad, Estado Soberano del Zulia, alegado por el recurrente para presuntamente demostrar propiedad, no puede ser desechado de conformidad con lo establecido artículo 2 de la Ley de Tierras Baldías del 2 de Junio de 1882; como alega el ente recurrido, ASI SE ESTABLECE.-

Empero, en razón del principio iura novit curia, a los fines de darle el alcance jurídico adecuado, al desprendimiento de fecha veintidós (22) de marzo de 1865, por cuanto el juzgador no se encuentra vinculado a los fundamentos de derecho que hagan las partes, de ésta forma es menester determinar si efectivamente es éste un titulo suficiente de propiedad o no, en los términos explicados.-

Así tenemos, que el titulo alegado, fecha veintidós (22) de marzo de 1865, J.S. en su carácter de Jefe de la Unión Venezolana, y Presidente del Estado Soberano del Zulia, le vende a la empresa Maderera Sociedad Mercantil Maderera de Consumo y Exportación una extensión de terrenos baldíos situado en el Departamento Fraternidad, Estado Soberano del Zulia. Para el momento se encontraba vigente la Ley Sobre Averiguación de Tierras Baldías, su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación de fecha 10 de Abril de 1.848.

En cuya ley se establecía, en sus veintiún (21) artículos, como un mecanismo principal para la venta la subasta, (Art. 7º) antes las Juntas Economicas de Hacienda, observándose innumerables formalidades para la validez del acto de adjudicación y venta, que la ley imperativamente imponía y por tanto se consideran de orden público, por lo que se entra a analizar el cumplimiento con exactitud de estos requisitos reglados en la norma vigente para la época a los f.d.a.l.e.d. título suficiente.

En este sentido, la Ley Sobre Averiguación de Tierras Baldías, su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación del 10 de Abril de 1.848, establecía que para la venta o subasta de las tierras baldías, debía realizarse un procedimiento previo de averiguación, donde se debe realizar el deslinde y la mensura de la mismas; seguidamente para reglamentar el procedimiento establecido en la ley de 1.848, y tal como lo establece la misma, a modo de ejecutar las disposiciones contenida en la ley y, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la mencionada ley, se dicta el Decreto sobre Tierras Baldías, en fecha 16 de Marzo de 1849.

En el referido Decreto de 1.849, se establece claramente el procedimiento a seguir y se especifican las formalidades y competencias de los funcionarios que realizaran la sustanciación, tareas que comprende la remisión de información al ejecutivo, y la mensura, deslinde y justiprecio de las tierras baldías, tarea que según la ley y el Decreto ut supra indicado, que le corresponde al Gobernador de las Provincias, donde éste solo recibe las solicitudes de compra, nombra las personas que realizaran la mensura, deslinde y justiprecio y funciona como el lazo comunicador con el Poder Ejecutivo, en cabeza de la Secretaria de Estado de Hacienda, término utilizado durante ese periodo histórico para lo que hoy día se le denomina “Ministerio” y siendo precisamente esta Secretaria de Hacienda quien tiene las facultades de adjudicación o venta en subasta, y posterior redacción y firma del documento de venta final, en la Ciudad de Caracas.

A éste respecto, como muestra que estas facultades de sustanciación y registro y de venta que constituía el acto final se encontraban divididas, y perfectamente delimitadas por la ley, podemos citar algunas de disposiciones de la ley sobre Averiguación de Tierras baldías, su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación del 10 de Abril de 1848, donde por ejemplo en su Art. 2º Para la realización de estas operaciones, dictará oportunamente el Poder Ejecutivo las ordenes conducentes, proporcionando los trabajos que hayan de emprenderse a la cantidad que con este objeto se asigne en el presupuesto anual. Art. 15º Hechas las adjudicaciones de tierras vendidas, las Juntas de Hacienda, poniendo suficiente constancia de los expedientes instruidos en un registro que abrirán al efecto, los remitirán originales al Poder Ejecutivo, para que hallándolos éste arreglados, expida sus títulos de propiedad a los compradores.-

Con relación al Decreto de 1849, vigente para la época, se establece diferenciadamente las funciones del Despacho de Hacienda con las del Gobernador, en las siguientes disposiciones: Art. 1º Los Gobernadores, recibirán de las provincias informes sobre las tierras baldías y ubicación dentro de los límites de la población... Art. 4º Los Gobernadores remitirán a la Secretaria de Hacienda, dentro de un término de cuatro meses, contados desde el día que reciba el presente Decreto, copia de los informes de los jefes políticos... Art. 5º Luego que se reciban los informes en el Despacho de Hacienda, el Poder Ejecutivo procederá a declarar baldías aquellas tierras que resultaren serlo… Art. 6º las personas nombradas por el Gobernador para la averiguación oficial están facultadas…. Art. 16º “Las diligencias de deslinde, mensura y justiprecio, con el plano e las tierras, formarán un expediente, que se pasará al Gobernador y se agregará por éste al e la averiguación de baldía, y con su informe sobre la exactitud del justiprecio o sobre cualquiera de las demás operaciones practicadas, se remitirán originales a la Secretaria de Hacienda para que se tenga presentes y pueda mandarse subsanar cualquiera falta o error antes que el Poder Ejecutivo expida el título de propiedad al comprador de las tierras a que se refieran; quedando copia certificada a costa del interesado, la cual se conservará en la Secretaria de Hacienda.” Art 18º. Toda venta de Tierras Baldías, se celebrará en sesión pública ante la junta económica de Hacienda… Art. 21 Toda solicitud de compra de tierras valías se presentará al Gobernador de la provincia en que estén aquellas situadas, y este funcionario deberá anotar al margen, bajo su firma y la del interesado, el día y la hora en que la haya recibido y, lo participará a la Junta de Hacienda para que pueda cumplir con lo que previene en el artículo 11 de la ley.” Art. 25 La Junta de Hacienda hará la Adjudicación el día del remate, o aquel que hubiese señalado al efecto, cuando no haya remate conforme a la ley; y poniendo constancia del acto en el expediente, se remitirá este original a la Secretaria de Hacienda, después de dejar copia certificada de él a costa el interesado para agregarla a sus antecedentes. Art. 26º. El registro al que habla el artículo 15 de la Ley se llevará en un libro foliado por el Gobernador, y todas las partidas que sienten en él serán firmadas por el mismo funcionario y su Secretario. La formula de estas partidas será la siguiente. “En ésta fecha la junta de hacienda de… ha adjudicado a NN las tierras baldías situadas en…. Comprendidas bajo los siguientes linderos (oriente… Norte…. Occidente…. Sur….) El justiprecio asciende a $… y se adjudicaron por esta misma suma (o por la que fuere si se ofreció más en el remate) Todo consta en el expediente número… que el original se remite al despacho de hacienda, quedando copia en la Secretaria de la Junta de Hacienda- Seguirán el lugar, la fecha y las firmas.

Luego el art. 27º de la misma ley, establece el contenido completo de lo que debe contener el documento de la venta, de lo cual es importante para este juzgador resaltar el inicio y final del mismo: “El Poder Ejecutivo, en vista de la Adjudicación hecha por la Junta de Hacienda y si no encontrare alguna irregularidad por la cual debe reponer el expediente al estado en que se cometió, para subsanarla, expedirá el Título de propiedad en esta forma: -N.N. Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda. En atención a haberse observado toda las formalidades requeridas por la Ley de 10 de Abril de 1848, sobre enajenación de tierras baldías para la venta de tantas fanegadas (si fuere de labor) o de tantas leguas (si fuere de cría)…. Omissis… obligándose a ello el Gobierno de la República, del modo más solemne, por éste documento. Dado en el Despacho de Hacienda: firmado de mi mano y sellado en el sello de esta Secretaría de Estado. Caracas…”

Vista de todas la normativa citada, y luego de revisado el documento veintidós (22) de marzo de 1865, salta a la vista de este juzgador, que quien emite el documento y los suscribe, no es el funcionario que la ley determina, en todo caso EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE HACIENDA EN LA CIUDAD DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 15, de la ley sobre Averiguación de Tierras baldías, su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación, y en los artículos 16, 18, 21, 27 del Decreto del 16 de Marzo de 1849, normas imperativas que imponían las competencias de diferentes órganos del estados y formalidades esenciales para la validez de la venta de la república que no fueron cumplidas, ya que por el contrario la venta está hecha y firmada por el General J.S. en su carácter de Jefe de la Unión Venezolana, y Presidente del Estado Soberano del Zulia, y es éste en contravención a la legislación vigente para la época quien le vende a la empresa Maderera Sociedad Mercantil Maderera de Consumo y Exportación una extensión de terrenos baldíos situado en el Departamento Fraternidad, Estado Soberano del Zulia, dicha venta según c.d.R. está suscrita por J.S., y consta el sello de la presidencia del Estado Soberano del Zulia y no la firma del Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda, con el sello de esta oficina como ordena la ley, que debió expedirse en Caracas; con lo cual debió quedar registrado en ORIGINAL en el despacho de hacienda respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 y 26 del Decreto de 1849, consecuencialmente si hubiere sido expedida por el Secretario de Hacienda, constaría en la memoria y cuenta del Ministerio respectivo, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 82.2 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pueda surtir plenos efectos jurídicos, memoria y cuenta esta que de haber emanado dicho desprendimiento del Poder Ejecutivo por Órgano del Despacho de Hacienda del Estado como lo ordenara la ley, hubiera sido alegado y consignado por el Recurrente quien no lo hizo; por este motivo, y siendo que el Documento no fue expedido por el Despacho de Hacienda respectivo en la Ciudad de Caracas, si no por el Contrario por el Gobernador, General J.S. en ese entonces presidente del Estado Soberano del Zulia, cuyos límites en su actuación se imponen en la misma ley vigente en dicho tiempo histórico, que en el mismo documento se invoca acatar; documento consignado por el Recurrente con el cual alegan una vulneración al Derecho de Propiedad Privada no cumple con las exigencias legales o formalidades esenciales para su existencia, en este caso de una venta valida por parte de la República, en consecuencia debido a que su imperatividad resulta ésta de Orden Público y por tanto al violentar la normativa legal que estuviere vigente para el momento de su emisión, incumpliendo las formalidades exigidas, dicho documento no tiene validez. ASI SE ESTABLECE.-

Por ello aprecia éste Superior que en la presente causa no se materializó la vulneración del derecho de propiedad privada por cuanto como se expresó la pretendida enajenación realizada en fecha veintidós (22) de marzo de 1865, no cumple con las exigencias o formalidades esenciales para su validez establecidas en la Ley sobre Averiguación de Tierras baldías, su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación del 10 de Abril de 1848, y del Decreto del 16 de Marzo de 1849, así como el artículo 82.2 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, por no contar con un TITULO SUFICIENTE QUE ACREDITE propiedad privada alguna, las tierras donde se enclava el fundo sobre el cual recae el acto recurrido en la presente causa son de origen público, y susceptibles de ser Rescatadas por el Instituto Nacional de Tierras, competencia está establecida expresamente en los articulo 82 y 117.17 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.

Así mismo es necesario señalar, en cuanto a la pretensión del recurrente quien alega la “Imposibilidad del Instituto Nacional de Tierras para afectar tierras Baldías” que a este respecto, el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la afectación de toda tierra con vocación para la producción agroalimentaria, sin importar el régimen de propiedad predial que presente, en este sentido se incluye las tierras Baldías, según se dispone en los ordinales 2 y 3, luego establece el artículo 34 de la misma ley, en consonancia con lo establecido en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Instituto Nacional de Tierras, se establece la potestad general de rescatar tierras con vocación agrícola, donde el INTI adoptará las medidas necesarias, para transformar las tierras con vocación para la producción agroalimentaria, en unidades económicas productivas, “en cumplimiento de este mandato podrá rescatar las tierras de su propiedad o del dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o Cualquier entidad de carácter público Nacional, incluso baldíos nacionales que se encuentren ociosas o de uso no conforme.”

A este respecto, competencia para rescatar baldíos está establecida en los articulo 82, donde se establece que el Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad “o” que estén bajo su disposición, mientras que al efecto el articulo y 117.17 eiusdem, establece la facultad de “disponer de las tierras con vocación agraria que no estén productivas, que sean baldíos nacionales “o” pertenezcan al dominio de la República.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, por cuanto a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador; resulta evidente tal como fue resaltado en los artículos citados, que en los artículos 34 y 82 de la Ley, el legislador utiliza la conjunción que denota relación o nexo, del tipo disyuntivo, “O” que tienen como función relacionar palabras o frases para expresar posibilidades alternativas, que pueden ser distintas o contradictorias.

en cumplimiento de este mandato podrá rescatar las tierras de su propiedad o del dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o Cualquier entidad de carácter público Nacional, incluso baldíos nacionales que se encuentren ociosas o de uso no conforme.

(Art. 32 eiusdem)

El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición…

Por lo que se evidencia de la lectura de estos artículos que el legislador indico al colocar la conjunción disyuntiva “o” la posibilidad alternativa entre una u otra, es decir en la posibilidad alternativa de rescatar las tierras propiedad del INTI o la alternativa distinta o contraria las no sean de su propiedad pero que estén bajo su disposición. Siendo que están a su disposición las que se encuentran enunciadas en el artículo 117.17 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se concluye que el Inti si puede rescatar tierras baldías, y por lo tanto no resulta procedente el alegato del recurrente sobre la incompetencia del ente recurrido para rescatar las tierras públicas objeto del presente recurso. ASI SE DECIDE.-

Ya para finalizar estima éste Jurisdicente establecer que, como resultado del estudio detallado de las actas procesales, así como del análisis de las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinas expuestas con anterioridad, éste Juzgador considera declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por C.A.F. viuda de Barboza y la firma Mercantil AGROPECUARIA LA CONCEPCION, asistida por el abogado en ejercicio J.F.P.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.470, contra ACTO ADMINISTRATIVO, contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 261-09, punto de cuenta Nro. 386, de fecha quince (15) de septiembre de 2009, en el cual se acordó el RESCATE DE LAS TIERRAS, que conforman el predio denominado “FUNDO PARAGUACHI”, ubicado en el sector Km. 18, Parroquia M.S., Municipio J.M.S.d.E.Z., con una superficie de Doscientas Noventa y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Ochocientos Metros Cuadrados (294 Has. con 2.800 m2.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con carretera vía Casigua, Sur: con lote de terreno que es o fue de Agropecuaria Carvisa, Este: con hacienda La Esperanza, y Oeste: con lote de terreno que es o fue de J.C.L.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana C.A.F., venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad Nro. 13.010.215 domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Administradora de la Sociedad Civil AGROPECUARIA LA CONCEPCION, con domicilio en el Municipio J.M.S., plenamente identificada, representado por el abogado en ejercicio J.F.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.975.435 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.470, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha quince (15) de septiembre de 2009, en Sesión No. en Sesión No. 261-09, Punto de Cuenta N° 386, contentivo de la declaratoria de RESCATE DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PARAGUACHÍ”, ubicado en el sector Km. 18, Parroquia M.S.d.M.J.M.S.d.E.Z., constante de superficie de Doscientos Noventa y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Ochocientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (294 ha con 2.838 m2), comprendido entre los linderos siguientes: Norte: Carretera Vía Casigua; Sur: Lote de terreno que es o que fue de Agropecuaria Carvisa; Este: Hacienda La Esperanza; Oeste: Lote de terreno que es o fue de J.C.L..

SEGUNDO

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación supletoria ordenada por el articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su parte “in fine”, se acuerda notificar a las partes del presente fallo, por haber sido proferido fuera del lapso establecido en el artículo 173 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos Mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 568, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

Exp. Nº 000756

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