Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diecinueve (19) de Noviembre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE.

PARTE SOLICITANTE: la sociedad mercantil AGROPECUARIA AGUAS CRISTALINAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 22 de Octubre del 2007, bajo el Nro. 87-A, Nro. 38, inscrita en el Registro de Información Fiscal expedido por le SENIAT con el Nro. J-29512835-5.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados en ejercicio C.A.F.B., L.E.F.A., VALMORE MARTÍNEZ y L.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.328.320, V-16.167.237, V-2.878.763, V-13.495.976 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.188, 132.826, 7.157 y 95.818, domiciliados los dos primeros en el Municipio Colón del estado Zulia y los dos últimos en el Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia

MOTIVO: Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente.

-II-

NARRATIVA

En fecha diez (10) de Octubre de 2012, se introdujo solicitud de Inspección Judicial por el abogado L.E.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.167.237, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 132.826, domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA AGUAS CRISTALINAS, C.A”, en la cual promovió las siguientes documentales:

• Copia Simple del Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de S.B. en fecha nueve (09) de Octubre de 2013, quedando anotado con el Nro. 28, Tomo 81.

• Copia simple de Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 22 de Octubre del 2007, bajo el Nro. 87-A, Nro. 38.

• Copia Simple de Asamblea General Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, inscrita en fecha 06 de Noviembre de 2008, bajo el Nro. 35, tomo0 79-A.

• Copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA AGUAS CRISTALINAS, C.A”.

• Copia Simple de la Cédula del presidente de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA AGUAS CRISTALINAS, C.A”

• Copia Simple de Informe Predial expedido por el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 28 de Junio de 2013.

• Copia simple de Plano de levantamiento Geodésico Satelital, según coordenadas UTM, mediante datum REGVEN WGS 84, tomadas con un equipo Navegador GPS Magellan meridiam, levantado por la Sociedad Mercantil Estudios Topográficos Molano C.A.

• Copia simple de documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia en fecha 27 de Febrero de 2013, anotado con el Nro. 2013.132, asiento Registral 1.

En fecha nuevo (09) de Octubre del año 2013, este Tribunal admitió la solicitud de Inspección Judicial, se le dio entrada, curso de ley y de ordenó enumerarse; así mismo, ordenó trasladarse y constituirse sobre el predio r.A. “SANTA INÉS” ubicado en el kilómetro 28, jurisdicción de la parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTINUEVE HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (229 Has 9.218 Mts²), de terrenos que se dicen ser propios, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Encontrados-EL Guayabo ; SUR: Hacienda La Florida o El Moral, que es o fue de la Sucesión Hermanos Valbuena; ESTE: Hacienda La Estrella, que es de Agropecuaria S.I., S.A, que es el otro inmueble objeto de la presente opción, intermedia a éste la llamada línea férrea; y OESTE: Carretera Nacional Encontrados-EL Guayabo, a los fines de dejar constancia sobre los particulares solicitados.

En fecha once (11) de Octubre de 2013, por solicitud e indicación del ciudadano L.E.F.A. anteriormente identificado actuando en representación de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA AGUAS CRISTALINAS, C.A”, antes identificada, este Tribunal se trasladó y se constituyó sobre el fundo agropecuario anteriormente señalado; a los efectos de dejar constancia de los particulares solicitados en el escrito de solicitud de Inspección; aunado a esto, el precitado abogado solicitó la palabra y expuso lo siguiente:

Ciudadano Juez ratifico de manera categórica la Solicitud de Medida Autónoma realizada en el escrito de solicitud, vista la productividad que se ejerce en el predio rustico y el peligro que la producción agroalimentaria desplegada sea desmejorada y arruinada por las actividades fraudulentas perpetradas por personas ajenas a mi mandante, en aras de fortalecer la soberanía agroalimentaria, según los lineamiento emitidos por nuestro comandante supremo H.R.C.F., con el fin de producir más alimento para las clases más desposeídas de nuestra soberanía nacional, considerados con los extracto socioeconómico D y E; todo de conformidad con el artículo 305 de la CRBV en concordancia con el artículo 196 de la LTDA. Es todo

(negrillas y subrayado del tribunal)

En fecha la misma fecha in situ, el tribunal decidió aperturar pieza de Medida, para tramitar la presente solicitud vista su naturaleza; y, con respecto a la misma estableció que se resolverá mediante auto por.

Fin de las actuaciones.

-III-

DE LAS PRUEBAS

El abogado L.E.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.167.237, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 132.826, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Presidente de Sociedad Mercantil AGROPECUARIA AGUAS CRISTALINAS, C.A, en su escrito de solicitud, consigna las siguientes documentales que de seguida este Juzgador procederá a analizar en los siguientes términos:

  1. Copia Simple del Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de S.B. en fecha nueve (09) de Octubre de 2013, quedando anotado con el Nro. 28, Tomo 81.

  2. Copia simple de Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 22 de Octubre del 2007, bajo el Nro. 87-A, Nro. 38.

  3. Copia Simple de Asamblea General Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, inscrita en fecha 06 de Noviembre de 2008, bajo el Nro. 35, tomo0 79-A.

  4. Copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA AGUAS CRISTALINAS, C.A”.

  5. Copia Simple de la Cédula del presidente de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA AGUAS CRISTALINAS, C.A”

  6. Copia Simple de Informe Predial expedido por el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 28 de Junio de 2013.

  7. Copia simple de Plano de levantamiento Geodésico Satelital, según coordenadas UTM, mediante datum REGVEN WGS 84, tomadas con un equipo Navegador GPS Magellan meridiam, levantado por la Sociedad Mercantil Estudios Topográficos Molano C.A.

  8. Copia simple de documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia en fecha 27 de Febrero de 2013, anotado con el Nro. 2013.132, asiento Registral 1.

Ahora bien, vistas las referidas pruebas este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, los medios probatorios anteriormente analizados; así mismo, con respecto a la Inspección Judicial evacuada por este despacho Judicial en fecha 11 de Octubre del 2013, guarda relación directa con el quid de la situación fáctica presente en el lote de terreno al cual se pretende amparar y este Jurisdicente tuvo contacto directo con la prueba evacuada apegándose al principio de inmediación procesal establecido en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Admite cuanto ha lugar en derecho. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, continúa el lineamiento anterior, y mantiene la uniformidad del ordenamiento legal, estableciendo la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Con el articulo anterior se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines, de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la nuestra Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.

Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en el nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, Venezuela, se ubica dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y mas ajustadas a la solución de los conflictos de la materia que nos ocupa.

Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo.

En este sentido el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana; así como, los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.

La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:

Para el autor A.O.O., en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:

Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”

El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas autostisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.

De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.

Ahora bien, de un análisis de la doctrina Argentina, utilizando el derecho comparado como referencia, en virtud de no contar con un iter procesal en nuestra legislación sobre esta materia, se observó que las Medidas Autónomas poseen los siguientes requisitos de procedibilidad, que a continuación se discriminan:

(a) Situación de Urgencia. Para el autor R.M. (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el p.C.. Lima: Palestra Editores. p. 34, este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.

(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor R.M. (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el p.C.. Lima: Palestra Editores. p. 38, este presupuesto, referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debe el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. De manera pues, que para decretar favorablemente la medida Autosatisfactiva, el Juez Agrario, debe concluir que el solicitante tiene un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho; debe parecer muy clara, y sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.

(c) Contracautela. Monroy (2002), en su obra Bases para la información de una Teoría cautelar. Lima: Ediciones Comunidad. afirma que para la mayoría de la doctrina, el término señalado, constituye un presupuesto de las medidas cautelares, y su nomem juris da a entender que la contracautela es lo contrario a la cautela, y efectivamente este es el origen de dicho término, pues con la medida cautelar se garantiza la efectividad de la resolución que en su momento podría amparar el derecho pretendido por el demandante, el emplazado no puede quedar totalmente desprotegido frente al dictado de una medida de esta naturaleza ante la eventualidad que se desestime la pretensión principal, es por ello que el legislador trata de proteger a esta última parte con otra cautela, a la cual se denomina contracautela.

De lo anterior, quien aquí juzga, afirma que la procedencia de las medidas Autosatisfactivas, la cual se encuentra condicionada a la concurrencia simultanea de circunstancias excepcionales, considerando la situación de urgencia, la fuerte probabilidad del derecho y la contracautela; siendo considerado al momento de responder al objetivo específico centrado en examinar la fundabilidad de las medidas autosatisfactivas en el Derecho comparado.

En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor R.M. (2004), antes señalado, acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summaria cognitio propia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.

En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, hoy artículo 196 de la vigente Ley publicada en el año 2010, en donde textualmente estableció que:

A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…

(negrillas y subrayado del tribunal)

Se puede concluir de las precitadas máximas, de las pruebas aportadas por la parte solicitante y de lo arrojado por la Inspección Judicial evacuada por este Despacho Judicial en fecha 11 de Octubre de 2013, que es evidente la producción inherente al predio rustico denominado “S.I.”; por lo cual es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; ya que, se dejo constancia a través de los sentidos, que en dicho fundo, se ejerce la actividad agroproductiva de Ganadería vacuno mestiza PARA LA OBTENCIÓN DE CARNE con una producción carníca de con una producción anual de 250 Novillos al año con un peso promedio de 460 Kg; esto según la referida inspección.

Aunado a esto, se pudo constatar que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA AGUAS CRISTALINAS, C.A, representada por todos sus socios; ejercen la posesión del predio rustico esto según lo arrojado por la inspección judicial ut-supra mencionada; así como, por la Copia Simple de Informe Predial expedido por el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 28 de Junio de 2013; concomitantemente detentan propiedad de las bienechurias según copia simple de documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia en fecha 27 de Febrero de 2013, anotado con el Nro. 2013.132, asiento Registral 1.

Igualmente, se puede inferir que en dicho predio rustico se cumplen con las condiciones fitosanitarias, esto como se desprende la antes mencionada Inspección Judicial.

Finalmente, se pudo corroborar, que existe un peligro inminente que la Producción cárnica de ganado vacuno en el precitado predio rustico pueda ser mermada, desmejorada o arruinada como se desprende de la Inspección Judicial practicada en fecha 11 de Octubre de 2013, por actos realizados por personas ajenas al productor y poseedor.

En razón de lo anterior, y visto que en el Predio Rustico denominado S.I., ut-supra identificado, se encuentra en canales de producción, cumple con las labores fitosanitarias, y tiene posesión del referido fundo, detentando una productividad; así como constatado el peligro de daño, desmejoramiento, o desmedro de la Producción Agroalimentaria; según lo visto por las pruebas aportadas, la inspección practicada por este Tribunal y bajo un juicio de verosimilitud; este juzgador haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, a los efectos de salvaguardar la actividad agroproductiva de ganadería vacuno mestizo de doble propósito que se despliega en el predio rustico anteriormente mencionado, y así evitar que se arruine o se deterioré, la cual tendrá una vigencia de un (01) año, esto debido al tipo de actividad agroproductiva desplegada en el precitado lote de terreno, con fundamento en el ciclo biológico, el tipo de pasto y de terreno; así como las máximas experiencias aportadas por el practico designado en la inspección judicial evacuada por este despacho en fecha 11 de Octubre de 2013. ASI SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE; el predio r.A. “SANTA INÉS” ubicado en el kilómetro 28, jurisdicción de la parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTINUEVE HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (229 Has 9.218 Mts²), de terrenos que se dicen ser propios, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Encontrados-EL Guayabo ; SUR: Hacienda La Florida o El Moral, que es o fue de la Sucesión Hermanos Valbuena; ESTE: Hacienda La Estrella, que es de Agropecuaria S.I., S.A, que es el otro inmueble objeto de la presente opción, intermedia a éste la llamada línea férrea; y OESTE: Carretera Nacional Encontrados-EL Guayabo, a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AGUAS CRISTALINAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 22 de Octubre del 2007, bajo el Nro. 87-A, Nro. 38, inscrita en el Registro de Información Fiscal expedido por le SENIAT con el Nro. J-29512835-5; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente y la actividad pecuaria desplegada en el referido lote de terreno.

SEGUNDO

La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la actividad que se despliega en el referido fundo. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena notificar al ciudadano E.A.P., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.785.112, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de Sociedad Mercantil la sociedad mercantil AGROPECUARIA AGUAS CRISTALINAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 22 de Octubre del 2007, bajo el Nro. 87-A, Nro. 38, inscrita en el Registro de Información Fiscal expedido por le SENIAT con el Nro. J-29512835-5; asimismo, se ordena Notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del estado Zulia; de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Catatumbo del estado Zulia, y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Policía Regional Bolivariana con sede en el Municipio Catatumbo del estado Zulia y la Policía del Municipio Catatumbo del estado Zulia); dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado; Así mismo, se Ordena reproducir siete (07) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Mgs. L.E.C.S.

LA SECRETARIA

Mgs .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libró los oficios signados con los números 811, 812, 813, 814, 815, 816, 817-2013

LA SECRETARIA

Mgs .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.

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