Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Barinas, 17 de Diciembre de 2012.

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “Agropecuaria El Desquite, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 65, folios vto 163 al 168, Tomo I, adicional 3, de fecha 25-11-1985.

APODERADOS JUDICIALES: M.C.R.Z. y J.M.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.003.752 y V-8.009.767 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.780 y 28.036 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Cruz Paredes, con M. delP., Edificio Rúnica, piso 3, oficina 06, Barinas, Estado Barinas, y/o calle A.M., N° 6-10, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J. delC.R., F.Z.Z. y R.A.C.S., inscritos en el Inpreabogado Nros. 49.621, 52.677 y 110.532 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: 2012-1184.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

En el procedimiento de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, por el abogado J.M.J.S., actuando en representación de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria El Desquite, C.A.”, (antes identificados), contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante sesión Nº 350-10, punto de cuenta Nº 249, de fecha 13 de Octubre de 2010, el cual acordó iniciar Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad publica con acuerdo de Medida Cautelar de ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado “EL DESQUITE”, ubicado en el sector El Toro, P.J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una superficie de DOS MIL TRESCIENTAS OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2308 Has. Con 5167 m²), con los siguientes linderos: Norte: M.S.; Sur: Río Canagua; Este: C.E. y; Oeste: Predio Las Elenas, en fecha 15 de Abril de 2011, solicita al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declare la nulidad del acto administrativo.

En fecha 13 de Enero de 2012, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, se reanudara la causa en el estado en que se encuentra conforme al auto dictado en fecha 01/12/2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, practicadas las mismas y estando las partes a derecho, en la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

III

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por la Sociedad Mercantil “Agropecuaria El Desquite, C.A.”, antes identificada, contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante sesión Nº 350-10, punto de cuenta Nº 249, de fecha 13 de Octubre de 2010.

En fecha 15-04-2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el presente expediente dándole entrada y el curso de ley correspondiente. C. al folio 359, primera pieza.

Mediante auto de fecha 26-04-2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el presente asunto, ordenando notificar al ente agrario (INTI) en la persona de su Presidente, a la Procuradora General de la República, comisionando para tal fin, al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario y en cuanto a la medida solicitada, una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, transcurrido el lapso de suspensión establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el término de distancia concedido, fijara por auto separado oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. C. a los folios 481-487, segunda pieza.

En fecha 23-11-2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente por el territorio para conocer el presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado Superior. C. a los folios 26-28, tercera pieza.

Mediante auto de fecha 01-12-2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior. C. al folio 30, tercera pieza.

En fecha 10-01-2012, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. C. a los folios 32 y 33, tercera pieza.

En fecha 13 de Enero de 2012, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 14-02-2012, compareció el alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación librada el 13-01-2012, al Instituto Nacional de Tierras y/o a sus apoderados judiciales debidamente firmada. C. al folio 40, tercera pieza.

Mediante diligencia de fecha 22-03-2012, el abogado R.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INTI, consignó antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa. Cursantes a los folios 43-743, tercera pieza.

En fecha 23-03-2012, compareció el alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación librada el 13-01-2012, a la sociedad mercantil Agropecuaria El Desquite y/o a sus apoderados judiciales debidamente firmada. C. al folio 746, tercera pieza.

En fecha 11-04-2012, mediante escrito el abogado R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad agrario en el cual acordó iniciar Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad publica con acuerdo de Medida Cautelar de ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado “EL DESQUITE”, ubicado en el sector El Toro, P.J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una superficie de DOS MIL TRESCIENTAS OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2308 Has. Con 5167 m²), interpuesto por la sociedad mercantil Agropecuaria El Desquite, expuso e hizo los siguientes alegatos jurídicos:

Que la primera labor del juez contencioso administrativo, y que constituye una carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos.

Expuso e hizo alegatos jurídicos en los siguientes términos: Invocó las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente manifestó que el recurrente del recurso de nulidad se limitó a defender la presunta propiedad privada de su representado sobre el lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo bajo las siguientes premisas: a.- Que existe falso supuesto de derecho por cuanto, la actuación administrativa que consagra la Ley de Tierras, es inaplicable al caso en cuestión, pues da un tratamiento a las tierras objeto de litigio, como si se hubiese dado el supuesto de una confiscación; b.- Que el acto administrativo adolece de nulidad, violando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, que viola el derecho a la propiedad, derecho a la defensa y al debido proceso; c.- Que el Instituto le cercenó el derecho a la propiedad y; d.- Violación del derecho de petición y a la defensa, violación del debido proceso y al principio de congruencia de la actividad administrativa, vicio en la finalidad del acto y desviación de poder.

La representación del INTI, rechazó y contradijo los presuntos vicios denunciados alegando que el acto administrativo fue debidamente notificado al presunto poseedor, por funcionarios del ente agrario y que el recurrente esta conteste con ello por cuanto los suscribió como recibidos; que si está a derecho se supone que ejerció su defensa en sede administrativa; que del acto hay prueba en el expediente que estuvo suscribiendo conjuntamente con la comisión del INTI regional y nacional esa notificación, lo que desvirtúa, la violación del debido proceso y lo que engloba el debido proceso. Lo que quiere significar que la razón no le asiste al recurrente, en cuanto a los vicios denunciados, por lo que no se violó ninguna garantía o derecho constitucional, por ello es que a todo evento rechazó esa argumentación de violación de derechos.

Alegó igualmente que el recurrente consideró que el hecho de mencionar normas constitucionales y legales previstas en la Ley de Tierras, es suficiente para que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica indica que es al propio recurrente a quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo, señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invocaron, y no limitarse a hacer señalamientos genéricos, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador le interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito.

Que el recurrente debe señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas; ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio de la cual esta adolece y no alegar en su escrito la propiedad.

Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, en los siguientes términos: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo vertido en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Rechazó tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de la demanda por no asistirle la razón a la partes proponente ya que el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales; alegó igualmente que el INTI se encuentra facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentran ociosas o incultas, que sean baldíos de la nación o que pertenezcan al dominio privado de la República, Instituto Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter Público Nacional con el objeto de convertirlas en unidades económicas de producción, señaló, que las tierras del predio denominado “El Desquite” se encuentran en los baldíos propiedad de la Nación, en consecuencia, los ocupantes de dicho predio, lo hicieron en detrimento de la función social; ratificó en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del expediente administrativo; que por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el escrito de oposición y contestación sea admitido en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y expresa condenatoria en costas. C. a los folios 747-754, tercera pieza.

En fechas 13 y 17 de Abril de 2012, los abogados R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y J.M.J., en su condición de apoderado de la parte demandante, presentaron escritos de pruebas; los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 18-04-2012, de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. C. a los folios 02; 04-05 y 07, cuarta pieza.

Mediante diligencia presentada en fecha 18-04-2012, el abogado F.Z.Z., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos: Se opuso a que se otorgue valor a las pruebas promovidas al aparte primero del escrito aportado por la parte recurrente, asimismo se opuso a la realización de la inspección judicial solicitada. C. al folio 08, cuarta pieza.

En fecha 25-04-2012, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual admitió los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 13 y 17 de Abril de 2012, por los abogados R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el abogado J.M.J., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente; en cuanto a la inspección judicial solicitada por la parte demandante se fijó para el 03-05-2012. C. a los folios 11-12, cuarta pieza.

Mediante auto de fecha 03-05-2012, este Tribunal Superior difirió la inspección judicial fijada para esa misma fecha, para el día 10-05-2012, por cuanto no se pudo constituir el Tribunal en el lote de terreno denominado El Desquite, por cuanto el estado climático no lo permitió. C. al folio 17, cuarta pieza.

En fecha 10-05-2012, auto de este Juzgado donde difiere la inspección judicial par el día 24-05-2012, por cuanto fue imposible constituir el Tribunal en el lote de terreno denominado El Desquite, por problemas climáticos. C. al folio 22, de la cuarta pieza.

En fecha 24-05-2012, auto de este Juzgado donde difiere la inspección judicial par el día 26-06-2012, por cuanto fue imposible constituir el Tribunal en el lote de terreno denominado El Desquite, por cuanto no compareció el práctico adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras. C. al folio 29, de la cuarta pieza.

En fecha 26-06-2012, auto de este Juzgado donde difiere la inspección judicial par el día 12-07-2012, por cuanto fue imposible constituir el Tribunal en el lote de terreno denominado El Desquite, por cuanto no comparecieron los efectivos adscritos a la Guarnición Militar. C. al folio 36, de la cuarta pieza.

En fecha 12-07-2012, auto de este Juzgado donde difiere la inspección judicial par el día 19-07-2012, por cuanto fue imposible constituir el Tribunal en el lote de terreno denominado El Desquite, por cuanto no compareció el práctico adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras. C. al folio 43, de la cuarta pieza.

En fecha 19-07-2012, auto de este Juzgado donde difiere la inspección judicial par el día 31-07-2012, por cuanto fue imposible constituir el Tribunal en el lote de terreno denominado El Desquite, por cuanto no compareció el práctico adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras. C. al folio 50, de la cuarta pieza.

En fecha 31-07-2012, acta de inspección judicial, realizada en el fundo denominado El Desquite, C. a los folios 57 al 63, de la cuarta pieza.

Mediante auto de fecha 02-08-2012, este Tribunal Superior Agrario fijó el terminó para la realización de la audiencia oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. C. al folio 64, de la cuarta pieza.

En fecha 13-08-2012, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior. C. a los folios 65 y 66, de la cuarta pieza y en fecha 09-10-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: C. a los folios 67 al 70.

Se le concede el derecho de palabra al abogado de la parte demandante ciudadano J.M.J.S.. Se fijaría una audiencia al objeto de homologarse si podría ser, bueno siendo así la cosa ya como punto previo sería el inicio de este acto de informe entonces vamos a entrar en materia de una manera muy sucinta, bueno fíjese en realidad la solicitud del Recurso de Nulidad contra el acto administrativo e intentado contra el directorio del INTI (Instituto Nacional de Tierras), donde acordó abrir un procedimiento de protección contra el fundo el Desquite, propiedad de la Agropecuaria el Desquite Compañía Anónima, este cabe destacar que los terrenos sobre los cuales esta ubicado el fundo el Desquite son terrenos de propiedad privada y no ha sido desvirtuado por el INTI (Instituto Nacional de Tierras) ni por ningún otro organismo, de manera tal que este ahí se establece el derecho legítimo que tiene mi representada en relación a su condición de propietaria sobre el mismo terreno, siendo que los procedimientos pues de rescate generalmente se aperturan sobre terrenos de propiedad del mismo Instituto, baldíos de la nación o todos los que están establecidos dentro de la misma Ley de Tierras eso por una parte, eh por otra parte, si nosotros vemos en relación al cúmulo de pruebas aportadas al proceso, es decir, al acervo probatorio que cursa por el expediente 1184 podemos ver que la finca el Desquite, cumple con la misma función social que establece la Ley de Tierras, que por supuesto esto es uno de los puntos por los cuales se recurre ante esta instancia para pedir la nulidad del acto administrativo y otra serie de elementos que están allí establecidos, por eso también este esa fue una de las razones por las cuales se solicitó también la inspección judicial la cual se practico la semana pasada como usted vio y pudo constatar eh para determinar en primer lugar la productividad de la finca y en segundo lugar para determinar en que condiciones la gente o los solicitantes del procedimiento de cooperativas que están instaladas allá en la zona están sub-utilizando esa área que mas o menos aproximadamente ocupa un área de unas ochocientas hectáreas (800 has) y que obviamente no se corresponde a los fines al cual ellos quieren que se expropie, se le adjudique a ellos las tierras, en todo sentido para concluir con esto, pienso que el cúmulo de pruebas que se ha acompañado en el expediente e conjuntamente con el recurso que se intentó hasta esta instancia bueno es un acervo probatorio significativo para solicitar al Tribunal que declare con Lugar el mismo y bueno así esperamos de todos modos reitero mi solicitud que hice al comienzo de la exposición y esperamos pues llegar a fin términos con esta situación, muchas gracias. Se le concede el derecho de palabra al representante judicial de la parte demandada abogado F.A.Z.Z., quien expuso: Bien con respecto a lo dicho por la contraparte, pues con respecto a la propiedad privada pues esto es una arista que toca al juzgador en todo caso decidir, estamos seguros que en el buen término yo quiero referirme es con respecto a la problemática con el antecedente administrativo, es generalizado a través de todo el país, la situación con dicho instrumento fundamental de la acción que nosotros consideramos que es eh no nos llegan a tiempo tenemos muchos problemas, más sin embargo, pues hay una jurisprudencia que es el que permite consignarlos antes durante o después de la audiencia de informe, gestionaremos lo pertinente a los fines que traerlos a los autos a los fines de que usted tenga un mejor panorama o se forme un mejor criterio acerca de lo decidido por el fondo, con respecto a la inspección hecha el día ah no recuerdo bien la semana pasada bueno ciudadano Juez usted por el principio de inmediación vio que es lo que esta sucediendo allá y que es lo que hay allá con respecto a las cooperativas que están y bueno se deja a su prudente arbitrio lo que tenga bien a decidir, es todo

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IV

ANTECEDENTES

Se observa del estudio del libelo del presente asunto que la parte actora argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:

Primero

Que su representada es propietaria de un lote de terreno, ubicada a 25 Km. aproximados del pueblo de Curbatí en el sector El desquite M., P.J.F.R., M.P. del estado Barinas, que la unidad de producción está formada por dos lotes de terrenos conocidos como “El Desquite” y “M.”, integrados ambos y que para todos los efectos forman una sola unidad de producción con una superficie 2.353 ha con 8291. Que su representada es única y exclusiva propietaria del fundo denominado “El DESQUITE”, toda vez que su primitivo propietario J.A.F.E., traspasa a la “Agropecuaria El Desquite C.A.”(ELDESCA), los derechos de propiedad que le corresponden en los terrenos denominados La Martinera, ubicados en el Municipio Pedraza del Estado Barinas. Así mismo, el ciudadano J.A.F.E., traspasa a Agropecuaria el Desquite, C.A., un lote de terreno denominado El Desquite, con una superficie de Ochocientas has (800 has.) y por traspaso o venta, R.J.F.A., realiza a favor de Agropecuaria “El Desquite, C.A.” (ELDESCA), con una superficie de Doscientas Ocho hectáreas (208 has.) aproximadamente.

Segundo

Que la superficie total de la finca es de 2.353 has. Aproximadamente, de las cuales: 2.047 has pertenecen al orden Alfisol, de estos 1.024 has con problemas de drenaje y 614,30 ha son Alfisoles, con pocas limitantes para cultivos, 284 has al orden Vertisol e inceptisol, con problemas de drenaje en un 80% de su superficie. Que en cuanto a capacidad de uso aproximadamente: 1.400 has, corresponden con la clase II, con limitaciones por el clima, es decir, no se puede modificar por las condiciones climáticas, lo que significa que no se pueden destinar a cultivos agrícolas durante todo el año y es necesario realizar obras de drenaje para mejorar el suelo. El resto de la superficie corresponden con la clase V, con problemas de drenaje y texturas pesadas es necesario el drenaje para la mayoría de los cultivos.

Tercero

Que según el Sistema de Clasificación Holdridge (Zonas de Vida de Venezuela), el predio se ubica en la zona denominada Bosque Seco Tropical (bs-T), y según el método de clasificación climática de Thornthwaite, se trata de un clima cálido, seco, con poco o nulo exceso de agua. Que en función a los datos climáticos la finca se ubica, de acuerdo a la clasificación de Zonas de vida de Venezuela (Holdridge), en la región fisiográfica “los llanos”, zona de vida correspondiente al Bosque Seco Tropical, las especies arbóreas más representativas de dicha unidad que se observan en la finca son entre otros: Camoruco (Sterculea apetala); Ceiba (Ceiba Pentandra); C. (Brosimun sp ); Chupón (Pouteria sp.); Caoba (Swietenia Macrophylla)Cedro (Cedrela odorata) Drago (Pterocarpus podocarpus); Gateo (Astroniun graveolens); Guarataro (Vitex capitata); Guayabon (Terminalia Sp); H. (Ficus sp ); Jabillo (Hura Crepitans); J. (Spondias mombin ); L. (Sapiun sp ); M. (Pseudosamanea guachapele); M. (Ficus sp); Mijao (Anacardium excelsum); M. (Clorophora tinctoria); Salao (Vochysia venezuelensis); S. (Paquira quinata); Y. (Cecropia sp); Palmas: Corozo (Acrocomia sclerocarpa); Mapora (Oenocarpus mapora). Que en la finca se mantiene aproximadamente 364 has de bosques tanto de protección al río Canaguá, caño espinito, así como de áreas boscosas de reserva, sirviendo como refugio a la fauna silvestre.

Cuarto

Que se han construido aproximadamente 5,3 Km. con cunetas, calzada de 4,7 m, talud 0,9 m, altura 0,45 m, construida en material natural con granzón en partes críticas. Alcantarilla metálica con dos tubos de 1,4 m de diámetro (Este: 345196 Norte: 921448). Puente al inicio de la vía de acceso con calzada en concreto de 12,2 m x 3 m sobre IPN 24 (Este: 345332 Norte: 924462). M. o quiebrapatas cuatro (4) construidos en tubo de perforación 3” y viga IPN 14 soportado por vigas y columnas en concreto. Igualmente se han construido aproximadamente 32,7 Km., soportadas por estantillos en madera y concreto cada 1,2 m, reforzado en ciertas áreas con cabilla 3/4”, con 5 pelos de alambre de púas y botalones en madera cada 30 m. Así como aproximadamente 47 Km., soportada por estantillos de madera y concreto cada 1 m con cuatro pelos de alambre de púas y botalones cada 30 m. Todo este conjunto de cercas divide a la finca en 20 potreros.

Quinto

Que la finca se encuentra ubicada en zona de sabana con bosque de galería, por lo que esta labor debe haberse efectuado en poca magnitud. Que la superficie productiva de la finca esta mecanizada. Que se han construido aproximadamente 2 Km. de drenes en V. Se han perforado 9 pozos profundos de 4” de diámetro, encamisados en hierro, de los cuales se encuentran siete operativos, Consta con una vivienda principal, de aproximadamente 215 m2 de área techada a dos aguas y a dos niveles, en acerolit sobre estructura metálica apoyada sobre columnas en concreto. Paredes en bloques de concreto frisados y pintados por ambas caras. Piso en concreto acabado liso. Ambientes: S., dos habitaciones, dos baños, cocina-comedor, dos áreas a media pared, dos depósitos o despensas. Disposición de aguas servidas por pozo séptico, una cocina – comedor, de aproximadamente 162,5 m2 de área techada a dos aguas en acerolit, sobre estructura metálica, soportadas por columnas en tubo perforación 3”, paredes en bloque de concreto pintadas y frisadas por ambas caras. Piso en concreto acabado rústico. Ambientes: Comedor, cocina, despensa, habitación y un baño; galpones y cobertizos, para planta eléctrica, de aproximadamente 37,2 m2, techado a un agua en acerolit, sobre estructura metálica soportado por columnas en IPN 10. Piso en concreto de aproximadamente 18,6 m2. Cerca perimetral con correas en IPN 6; para insumos agrícolas, de aproximadamente 144 m2, techado a dos aguas, en acerolit, sobre estructura metálica, soportado en columnas en IPN 10. Piso en concreto acabado rústico, paredes en bloques que cemento, frisados y pintados por ambas caras, ambientes: habitación de almacenaje, área posterior a media pared, cobertizo lateral. Para: Maquinaria, insumos y baño, de aproximadamente 354 m2 de área, techada a dos aguas, sobre estructura metálica, soportado por columnas en concreto y tubo de perforación 3”. Piso en concreto, acabado rústico, paredes frisadas y pintadas por ambas caras. Ambientes: galpón maquinaria, 2 habitaciones de almacenaje, baños, cobertizo posterior, cobertizo lateral. C. de trabajo, abarca un área total de aproximadamente 1.900 m2, bardas metálicas construidas por párales, en tubo de perforación 3” y riel de ferrocarril 14 cm, correas en IPN 6 y en parte en cabillas estriadas ¾”. Manga central de trabajo con protección inferior en lamina (1 m) y pared, que se inicia en un coso tipo reloj, brete, romana de 3.100 Kg. y embarcadero, puertas de ataje (5) y de aparte seis (6). Seis compartimientos mas precosos (2). Área techada 238 m2 aproximadamente, piso en concreto en aproximadamente 260 m2. Dos tanquillas bebederos. Que existen nueve (9) tanquillas construidas en concreto, siete (7) de forma circular de 4 m de diámetro y 0,6 m de altura ubicadas en potreros; una trapezoidal de 4 m de largo y 1,30 m de ancho y una rectangular en ladrillo frisado de aproximadamente 3 m x 1,3 estas últimas ubicadas en los corrales. Existe un tanque australiano de 7 m de diámetro, ubicado dentro del área de las instalaciones el cual fue usado como un tanque auxiliar, actualmente sin uso. S., construidos en concreto, sin techo, de 3,1 m de largo, 1,1 m de ancho y 0,25 de alto, dividido longitudinalmente en dos por pared a o,8 m aproximadamente. Que existe una plantación de: Teca (Tectona grandis), Caoba (Swietenia macrophylla), S. (Samanea saman), Cedro (Cedrella odorata) que ocupa un área equivalente a 5 ha, no fue plantada con fines comerciales sino de arborización, maquinaria, implementos y equipos. Que existen en la finca 1.559,46 Unidades Animales (U.A), al relacionar esta carga con la superficie forrajera (1.804 ha), se obtiene carga de 0,86 UA/ha. Que la actividad productiva en la finca está representada por la Agrícola Animal con los rubros cría (Vaca-Maute) y levante y Agrícola Vegetal con los rubros M. y S.. Que la cría, producción de animales comerciales, se realiza a través de un rebaño de vacas y toros de alto mestizaje Brahmán, el cual se mantiene mediante la monta natural, conformando un rebaño que puede considerarse como de alta calidad genética con al menos 20 años de selección, descarte e introducción de sementales de alta calidad B.. Que el sistema de producción adoptado, dadas las características de la finca, es el V.-M., utilizando como se señaló la monta natural en forma continua con descanso rotatorio a los Toros; la edad y peso al primer servicio (promedio) es 24 meses con 320 Kg. Que todo el rebaño está sometido a un riguroso programa sanitario que además de las vacunas que con carácter obligatorio deben administrarse, dos veces al año, mantiene control de preñez y enfermedades reproductivas mediante un trabajo de llano adicional. El destete se realiza a los 8 meses con pesos promedios de 210 Kg. los machos y 190 Kg. las hembras, el peso promedio normalizado a los 205 días para el período analizado es de 175,21 Kg. Que la actividad agrícola vegetal, está representada por la siembra de maíz en el ciclo secano y sorgo en el ciclo norte-verano, sin embargo en años en los que el clima ha permitido han logrado dos cosechas de maíz y no se ha sembrado sorgo. Siembran con financiamiento de AGROISLEÑA, por lo que reciben asistencia técnica de parte de estas empresas.

Sexto

Que el fundo “EL DESQUITE”, en relación al personal, el mismo goza de todos los beneficios que le consagra la ley, mantiene una nómina fija de 10 personas, obrero y administrador además, de contratar 540 jornales eventuales al año, lo cual contribuye a garantizar la seguridad agroalimentaria nacional, que su representada, cumplen además con todos los registros e inscripciones que exige la ley a los productores.

Séptimo

Que de lo expuesto se colige que la finca EL DESQUITE, tiene el 84,5% de la superficie, dedicada a la actividad productiva y el resto a la protección de la biodiversidad, adaptada a los suelos existentes y arrojan resultados que superan los rendimientos promedios estatales y municipales en las mismas actividades. Mantienen una producción constante de carne con animales de alto valor genético y de maíz. Las actividades productivas que realiza, al tomar en cuenta las cifras señalas y las informaciones sobre déficit de producción y necesidades de importación están contribuyendo efectivamente al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria regional y nacional y se ajustan a los planes estratégicos del Gobierno Nacional como es la disminución de las importaciones de rubros agrícolas susceptibles de producirse en el país. Constituye una fuente generadora de empleos directos e indirectos para la zona y el personal que en ella labora recibe las remuneraciones prescritas en la ley. Se han fomentado mejoras y bienhechurías y se aplican programas y planes de manejo con fundamento tecnológicos para soporte de la producción y para mejorar los niveles de producción y productividad sin menoscabo del ecosistema, todo lo cual demuestra que el DESQUITE se encuentra en plena producción estando produciendo rubros adaptados a las características de las tierras y que además son deficitarios y deben importarse para cubrir los requisitos alimenticios de la población. Con lo que está realizando aportes sostenidos para disminuir la dependencia agroalimentaria

Octavo

Que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que acordó iniciar un procedimiento administrativo de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad publica y acuerdo de medida de aseguramiento incurrió en la violación de disposiciones jurídicas constitucionales y legales, ya señaladas, ello entre otras razones, por haber sido tomada la decisión, hoy impugnada sobre la base de información inconsistente y falsa contenida en el Informe Técnico elaborado por un equipo multidisciplinario, de la Oficina Regional de Tierras Barinas.

Noveno

Finalmente, y en atención a lo expuesto interponen recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucional e ilegal contra el acto administrativo, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, basados en las disposiciones técnicas jurídicas y legales acotadas a lo largo del escrito R., al decidir como lo estableció en el impugnado acto administrativo, sobre un lote de terreno cuya titularidad es de origen privado.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

(C. de este Tribunal Superior).

De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (C. de este Tribunal Superior).

El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

(Cursiva de Este Tribunal Superior)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:

(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”

(Cursivas de este Tribunal).

Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).

VI

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

PARTE RECURRENTE:

Marcados “A”:

* Copia fotostática de documento poder otorgado a los abogados M.R.Z. y J.M.J., por el ciudadano R.J.F.A., actuando en su propio nombre y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Agropecuaria El desquite, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 13 de ABRIL de 2011, bajo el numero 78, Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho. Folios 104 al 105, primera pieza.

* Copia fotostática simple de acta N° 30, de asamblea general extraordinaria de accionistas de agropecuaria El Desquite, C.A. celebrada el 01-04-2009. Folios 106 al 123, primera pieza.

* Copia fotostática simple de RIF de la empresa y de cédula de identidad y RIF de los ciudadanos R.J.F.A., M.F. de Van Solt y A.A.F.. Folios 124 al 128, primera pieza.

Observa este juzgador que se tratan de instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados, por la contraparte y que sirve, para probar el carácter con que actúan tanto los mandatarios del recurrente, como la cualidad del representante legal de la Agropecuaria el DESQUITE, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Marcados “B”:

* Copia de levantamiento Topográfico realizado en la agropecuaria El Desquite, por la Oficina del Consejo Regional para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra del Estado Barinas. Folio 130, primera pieza.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, así que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio y su ubicación, pero en nada contribuye para determinar que el recurrente tenga posesión sobre el predio y menos aun ejerzan su actividad productiva en dicho predio. (ASÍ SE DECIDE).

* Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el N° 12, folios 22 al 24, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1985, mediante el cual J.A.F.E., traspasó a la agropecuaria El Desquite, C.A., un lote de terreno denominado El Desquite, de su exclusiva propiedad, con el fin de pagar el monto de sus acciones. Folios 131-133, primera pieza.

* Copia fotostática simple de de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 24-05-1962, bajo el N° 27, Protocolo Primero Adicional, mediante el cual se realizó deslinde de las tierras pertenecientes a J.R. de L. y J.A.F.. Folios 134-146, primera pieza.

* Copia fotostática simple de de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el N° 111, folios 23 al 25, Protocolo Primero Adicional, año 1955, mediante el cual E.J. de Parada y J.F.P.J., venden a J.A.F., los derechos y acciones que poseen en las sabanas denominadas M.. Folios 147-152, primera pieza.

* Copia fotostática simple de de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 04, folios vto 07 al 09, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1956, mediante el cual A.G.P. de Parra, venden a J.A.F., los derechos y acciones que poseen en las sabanas denominadas M.. Folios 153-154, primera pieza.

* Copia fotostática simple de de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 09-07-1987, bajo el N° 06, folios 28 al 30, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, mediante el cual A.V.A.L., venden a R.J.F.A., una parcela de terreno enclavada en los terrenos denominados El Desquite. Folios 155-156, primera pieza.

* Copia fotostática simple de de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 30-12-2004, bajo el N° 33, folios 105 al 106, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, Tomo XI, Cuarto Trimestre, mediante el cual R.J.F.A., venden a la agropecuaria El Desquite, C.A., una parcela de terreno enclavada en los terrenos denominados El Desquite. Folios 157-159, primera pieza.

Este Tribunal Superior Agrario evidencia que dichos instrumentos fueron consignados junto al recurso de nulidad y los mismos se encuadran dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumplen con todos los requisitos protocolares para tomarlos en cuenta y a su vez que surtan los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga les da pleno valor probatorio a dichos instrumentos. (ASÍ SE DECIDE)

* Copia simple de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 15-12-2005, a nombre de la agropecuaria El Desquite, C.A. Folio 160, primera pieza.

* Copia simple de Constancia Provisional de Inscripción en el Registro Agrario, de fecha 17-05-2005, a nombre de la agropecuaria El Desquite, C.A. Folio 161, primera pieza.

* Copia simple de Constancia de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 30-06-2010, a nombre de la agropecuaria El Desquite, C.A. Folio 162, primera pieza.

* Copia simple de Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 29-06-2001, a nombre de la agropecuaria El Desquite, C.A. Folio 163, primera pieza.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio y su ubicación, pero en nada contribuye para determinar que el recurrente tenga posesión sobre el predio y menos aun ejerzan su actividad productiva en dicho predio. (ASÍ SE DECIDE).

Marcados “C”:

* Copia fotostática simple de nomina de los trabajadores de la Agropecuaria el Desquite C.A., correspondientes al año 2010. Folio 171 y 172 primera pieza.

* Copia fotostática simple de poliza de seguros para los trabajadores de la Agropecuaria El Desquite C.A. Folio 173 primera pieza.

* Copia fotostática simple de constancia de dotación a los trabajadores de la Agropecuaria El Desquite C.A. Folios 174 al 177 primera pieza.

* Copias fotostáticas simples de recibos de pago correspondientes a ls quincenas y prestaciones sociales de los trabajadores de la agropecuaria El Desquite C.A. Folios 178 al 207 primera pieza.-

Observa este Tribunal que las instrumentales de carácter privadas antes mencionadas, han sido consignadas en copia, y a falta de impugnación por la parte contraria, razón por la cual son valoradas plenamente de acuerdo al principio de la sana critica como indicio de prueba en el presente caso. (ASÍ SE DECIDE)

* Copias fotostáticas simples de Inscripción en el Seguro Social Obligatorio. Folio 208 primera pieza.

* Copias fotostáticas simples de Guías Única de despacho de Movilización. Folios 209 al 217 primera pieza.-

* Copias fotostáticas simples de Certificado de Vacunación. Folios 218 al 224 primera pieza.-

* Copias fotostáticas simples de Aval Sanitario Individual. Folios 225 y 226 primera pieza.-

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio y su ubicación, pero en nada contribuye para determinar que el recurrente tenga posesión sobre el predio y menos aun ejerzan su actividad productiva en dicho predio. (ASÍ SE DECIDE).

* Copias fotostáticas simples de Registro de H.. Folios 227 al 229 primera pieza.-

Este Tribunal Superior Agrario evidencia que el instrumento antes mencionado fue consignado junto al recurso de nulidad y el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)

* Copias fotostáticas simples de Constancia de AgroIsleña. Folios 230 al 260, primera pieza.-

Observa este Tribunal que las instrumentales de carácter privadas antes mencionadas, han sido consignadas en copia, y a falta de impugnación por la parte contraria, razón por la cual son valoradas plenamente de acuerdo al principio de la sana critica como indicio de prueba en el presente caso. (ASÍ SE DECIDE)

* Copias fotostáticas simples de Informe Técnico elaborado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas de fecha Enero 2005. Folios 261 al 271 primera pieza.-

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de una instrumental que corresponde a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio y su ubicación, pero en nada contribuye para determinar que el recurrente tenga posesión sobre el predio y menos aun ejerzan su actividad productiva en dicho predio. (ASÍ SE DECIDE).

* Informe Técnico elaborado por el Ingeniero F.P.. Folios 272 al 337 primera pieza.-

Observa este Tribunal que las instrumentales de carácter privadas antes mencionadas, han sido consignadas en copia, y a falta de impugnación por la parte contraria, razón por la cual son valoradas plenamente de acuerdo al principio de la sana critica como indicio de prueba en el presente caso. (ASÍ SE DECIDE)

Marcado “D”,

- Copia fotostática simple de notificación librada dirigida a quien pueda interesar sobre el procedimiento llevado a cabo en el lote de terreno denominado EL DESQUITE. Folios 340 al 358.

- Ejemplar del periódico De frente de Barinas, donde se publicó cartel de notificación del procedimiento instaurado sobre el Predio EL DESQUITE.

Estos documentos, prueban la notificación que, el Instituto Nacional de Tierras, hace a cualquier persona que tenga interés sobre el acto administrativo correspondiente, relacionado con el Inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Publica y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el lote de terreno denominado “EL DESQUITE”. Observando este Juzgador que se trata de documentos emanados del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Marcado “E”,

Sector “El Desquite”

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 2, Primer Trimestre del año 1899. C. a los folios 28 al 29

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Pedraza del Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 14, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero, del año 1900, mediante el cual la ciudadana: C.U. vende a Telesfoforo Padrón los derechos y acciones sobre unas sabanas, denominado “El Desquite”, jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas. C. a los folios 30.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, de fecha 30-12-1924, mediante el cual Telesfoforo Padrón vende al ciudadano: J.B.G., un derecho de constante de media laguna denominado “El Desquite”, jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas. C. a los folios 31 al 32.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Pedraza del Estado Barinas, anotado bajo el Nro.6, Protocolo Primero, de fecha 30-03-1925, mediante el cual el ciudadano: J.B. vende al ciudadano: J.A.S.G., la fundación, denominado “El Desquite”, jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas. C. a los folios 33 al 35.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 5, Protocolo Primero, de fecha 17-09-1929, mediante el cual el ciudadano: J.S. vende al ciudadano: C.D.F., un fundo pecuario, denominado “El Desquite”, jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas. C. a los folios 36 al 37.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 3, de fecha 30-11-1939, mediante el cual el ciudadano: C.D.F., vende al ciudadano: Tomas D.L., un derecho de sabanas, denominado “El Desquite”, jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas. C. a los folios 38 al 39.

Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 20, folios 36 y 37, Protocolo Primero, T.T., de fecha 10-09-1956, mediante el cual los ciudadanos: T.L. y F.L., dueños exclusivos de sabanas “El Desquite”, por un parte y por otra los ciudadanos: J.A.F.E. y J.A.C. propietarios de los terrenos denominados “Martineros”, convienen de mutuo y amistoso acuerdo dejar definidos los linderos: O.: de “El Desquite” y el Este del “Martineros”, jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas. C. a los folios 42 al 44.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 7, de fecha 01-12-1956, mediante el cual el ciudadano: T.L. vende al ciudadano: J.A.F.E., el derecho de terrenos que posee en la sabanas, denominados “El Desquite”, jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas. C. a los folios 45 al 49.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, anotado bajo el Nro.11, Protocolo Primero, de fecha 10-05-1961. Partición entre los ciudadanos: F.L., J.R. de L. y demás herederos, C. a los folios 50 al 76 .

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 27, de fecha 24-05-1962, deslinde que le corresponden a los ciudadanos: J.R. de Linares y J.A.F.A., donde le fue adjudicado al Dr. J.A.F.E., dos parcelas identificadas A y C, en los caños denominados “Doradas” y “Los Bagres”, jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas. C. a los folios 77 al 90.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, anotado bajo el Nro.67, de fecha 20-02-1967, mediante el cual el Dr. J.A.F.E. vende al ciudadano: A.V.A.L., 2 parcelas de terreno, denominados “El Desquite”, jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas. C. a los folios 91 al 94

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 195, de fecha 26-09-1972, mediante el cual el ciudadano: T.L. vende al ciudadano: J.A.F.E., el derecho de terrenos que posee en la sabanas, denominados “El Desquite”, jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas. C. a los folios 95 al 99

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 12, folios del 22 al 24 del Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de fecha 18-12-1985, mediante el cual el ciudadano: J.A.F.E. traspasa a la Agropecuaria El desquite C.A, un lote de terreno denominado “El Desquite” jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas. C. a los folios 100 al 113.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 33, del Protocolo Primero, Tomo XI, folios del 105 al 106 fte, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, de fecha 30-12-2004, mediante el cual el ciudadano: R.J.F.A., vende a la Agropecuaria El Desquite C.A., (ELDESCA) un lote de parcela de terreno denominado “El Desquite” jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas. C. a los folios 115 al 116.

SECTOR “MARTINERO”

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 15, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre, del año 1972, registrado dicho documento por ante la Oficina Principal del Estado Barinas correspondiente al año 1835, donde destaca a petición del ciudadano: Segundo B., en el cual se inserto solo algunos de los elementos indicados por el solicitante siendo los mismos: 1) Adjudicación del Gobierno Nacional de un lote de terreno de una laguna de sabana en el sitio conocido como la s vueltas, P. al ciudadano: Teniente F.D., en pago de deuda militar en fecha 8-01-1824. 2) Adjudicación hecha por el Gobierno Nacional al Capitán Ángel Hereida, como haber militar sobre una extensión de sabana de una laguna dos mil quinientas cincuenta fanegadas, en el sitio de la vueltas, jurisdicción de la parroquia Curbati, del C.P..3) Adjudicación de un tercer haber militar a favor de C.F., en una extensión de sabana de una laguna de cuatrocientos doce fanegadas, en el sitio de la vueltas de P.. C. a los folios 125 al 130

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado en fecha 25 de enero de 1836, mediante el cual el ciudadano: Segundo B. vende al ciudadano: N.P., dos lagunas de mil quinientas cincuenta fanegadas, en el sitio las vueltas jurisdicción del Cantón Pedraza. C. a los folios 131 al 134.

Los herederos de N.P. a través de curador rematan laguna y media a favor del ciudadano: T.M.. C. a los folios 135 al 136.

Copia simple de testamento de D.T.M., del año 1855, de cuyo contenido se determina sus nupcias con la ciudadana: I.S. y seis hijos de nombres S.M., T.M., F.M., L.M.I.M. e G.M., donde se observa sus derechos sobre dos lagunas de sabana del otro lado del rio P., jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas. C. a los folios 137 al 145.

Copia simple de documento del folio 14 de fecha 23 de MARZO DE 1858, donde el ciudadano: R.L.B. vende ala ciudadano: S.M. los derechos de su esposa, hermana del comprador, J.F.M., sobre los terrenos denominados “Martineras”, jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas. C. al folio 146.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas del Estado Barinas, Cuarto Trimestre del año 1876, folios vto del 27 al 28vto. De fecha 21-10-1876, mediante el cual el ciudadano: S.M. hijo de T.M., vende al ciudadano: R.H., tres sextos de laguna de terreno de labor y cría pro indiviso entre otros dueños y situado en sabana limpia jurisdicción del distrito el Paguey, jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas Cursante a los folios. C. al folio 147.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el Nros. 1, folios 1 al 2 y sus vueltos del Primer Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 31-01-1916, mediante el cual el ciudadano: Tomas R.M., vende al ciudadano: J.J.E. tres derechos que le pertenecen d pro indiviso conocido y denominado “La Martineras”, jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas. C. a los folios 148 al 149.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, anotado bajo el Nros. 4, de fecha 18-01-1926, mediante el cual las ciudadanas: J.I.M. y J. Evangelista Mercado de N. venden al ciudadano: T.P. el derecho de sabana denominadas “La Martinera”, jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas. C. al folio 150.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el Nros. 5, folios 1, 2 y 3, Primer Trimestre, Protocolo Adicional al Protocolo Primero, de fecha 14-02-1945, mediante el cual el ciudadano: T.P. vende al ciudadano: F.P.L., un derecho de sabana denominado “La Martineras”, jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas. C. a los folios 151 al 152.

- Copia fotostática simple de planilla de exoneración provincial, que formula la inspectoría Fiscal del Estado Barinas, de fecha 05-12-1942, a favor de los ciudadanos: E.J.P.L., A.G.P. de Parra y J.F.P., donde se refleja un derecho de terrenos denominado “La Martineras”, jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas. C. a los folios 153 al 154.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, anotado bajo el Nros. 2, de fecha 07-01-1955, mediante el cual los ciudadanos: E.J. de P.L. y J.F.P.J. venden al ciudadano: J.A.F., los derechos y acciones que poseen en las sabanas denominadas “La Martineras”, jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas. C. a los folios 155 al 160.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, anotado bajo el Nros. 4, folios vuelto del 7 al 9, Protocolo Primero, ercer Trimestre, de fecha 17-07-1956, mediante el cual la ciudadana: A.G.P. de Parra vende al ciudadano: J.A.F., los derecho, los derechos y acciones que poseen en las sabanas denominadas “La Martineras”, jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas. C. a los folios 161 al 165.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, anotado bajo el Nros. 12, de fecha 12-07-1956, mediante el cual la ciudadana: A.G.P. de Parra vende al ciudadano: J.A.F., los derecho, los derechos y acciones que poseen en las sabanas denominadas “La Martineras”, jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas. C. a los folios 161

Este Tribunal Superior evidencia que dichos instrumentos fueron consignados junto al recurso de nulidad y los mismos se encuadran dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumplen con todos los requisitos protocolares para tomarlos en cuenta y a su vez que surtan los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga les da pleno valor probatorio a dichos instrumentos. (ASÍ SE DECIDE)

Marcado “F”,

- Copia fotostática simple de informe de estudio de suelos, elaborados por las Ingenieros N.V. y A.M.N., en fecha Agosto 2004. Folios 178 al 189 pieza 2.

Observa este Tribunal que el instrumento privado ha sido consignado en su Original, y a falta de impugnación por la parte contraria, la cual es de fecha Agosto 2004, razón por la cual es valorado plenamente de acuerdo al principio de la sana critica como indicio de prueba en el presente caso. (ASÍ SE DECIDE)

Marcado “G”,

- Copia fotostática simple de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de Febrero de 2011. Folios 191 al 200, pieza 2.-

- Copia fotostática simple de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de Noviembre de 2010. Folios 201 al 210, pieza 2.-

Observa este Juzgado Superior que dichas inspecciones fueron practicadas por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Marcado “H”,

- Copia fotostática simple de oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras Barinas, mediante el consigno la Tradición Legal del Predio el Desquite. Folio 212, pieza 2.-

Observa este Tribunal que el instrumento privado ha sido consignado, y a falta de impugnación por la parte contraria es valorado plenamente de acuerdo al principio de la sana crítica como indicio de prueba en el presente caso. (ASÍ SE DECIDE)

Marcado “I”,

- Copia fotostática simple de expediente signado con la nomenclatura Nº 5.296-11, motivo Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Observa este J. Superior que se trata de un documento público relacionado con un procedimiento por vía autónoma a la cautelar en la cual en dicha sentencia se decreta MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el predio rustico denominado EL DESQUITE, constante de Un Mil Novecientos Cincuenta Hectáreas (1950 has), ubicado en el Sector Martinero, P.J.F.R. del Municipio Pedraza del Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes lindero: NORTE: A.S.; SUR: Río Canagua; ESTE: Caño El Espinito, y OESTE: Terrenos que son o fueron de V.A., razón por la cual este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Agrario en fecha 14 de Abril de 2012, dentro del lapso de promoción de pruebas, el abogado J.M.J.S., ofreció los siguientes medios probatorios: (Folio 417).

- Valor y Mérito que emerge de todos los anexos que acompañan el Recurso Contencioso Administrativo a que se contrae la presente causa, y que obran del folio 101 al 358 de la pieza numero 1 del expediente 1184; Informe de Producción y Productividad que riela 272 al 312 de la pieza numero 1 de la presente causa; Medida de Protección Agroalimentaria otorgada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estaado Barinas y que obra del folio 191 al 480; Cadena Titulativa que demuestra la propiedad de mi representada.

Observa este J. Superior que las pruebas documentales antes mencionadas ya fueron valoradas en el cuerpo de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).

- Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Predio El Desquite. Realizada la misma en fecha 31 de Julio de 2012, la cual es del tenor siguiente: Folios 57 al 63, pieza cuatro.

“seguidamente pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: Al Primero: El Tribunal previo asesoramiento de practico deja constancia que se encuentra constituido en el Predio denominado El Desquite, con una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTRA Y TRES HECTAREAS (2.353 Has.), ubicado en el Sector El Toro, P.J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terrenos que están o fueron ocupados por A.S.; SUR: Cauce del “Río Canagua”; ESTE: Cauce del “Caño Espinito”; y OESTE: Terrenos que están o fueron ocupados por V.A.. Al Segundo: El Tribunal previo asesoramiento del F. delL. deja constancia que se observó un extenso lote de ganado vacuno compuesto por vacas y becerros, resultando dificultoso su conteo en virtud que existe un solo corral lo cual no permite su adecuada separación para el referido conteo y aunque existe manga resulta insuficiente la capacidad de los corrales anexos a la manga para llevar a cabo la labor de conteo, sin embargo, este juzgado para la determinación del número de semovientes existentes, recurrió a los registros de vacunación correspondiente al día 15 de Abril del año 2012, restando la venta efectuada en el mes de mayo un lote de 62 vacas y 121 mautes, siendo corroborado por el fiscal del llano aquí presente. Dicho lote de ganado esta discriminado de la siguiente manera: Vacas: 939, N.: 150; M.: 290; Mautes: 149; Becerros 380; B.: 370; Toros: 20, para un total de 2298 sin incluir los becerros correspondientes a los últimos tres meses de parición, semovientes; E., Y.: 30; Potros: 12; Caballos: 23, marcados con el hierro quemador cuya figura es la siguiente: Al Tercero: El Tribunal previo asesoramiento del practico deja constancia que los potreros presentan forrajes introducido Brachiaria humidicula, pasto E., y pastos naturales de la especie lambedora y yaragua (pasto argentino), en regular estado. Al Cuarto: El Tribunal previo asesoramiento de práctico deja constancia que en la actualidad no existen áreas de terrenos preparadas para la siembra sino que se encuentran cultivadas con la especie maíz en diferentes edades desde 10 días hasta 80 días de sembrados, en un área aproximada de 90 has. Al Quinto: El Tribunal previo asesoramiento del práctico designado deja constancia de la presencia de personas ajenas a los trabajadores del predio que se encuentran ocupando un área del mismo y que fueron colocados allí en aplicación de la medida de aseguramiento dictada por el INTI. Al Sexto: El Tribunal previo asesoramiento del práctico deja constancia, que del recorrido efectuado se observaron 16 ocupaciones tipo ranchos discriminadas de la siguiente manera: 01) punto de coordenadas N: 923264 y E: 345357, que corresponde con una estructura tipo rancho fabricado a medias, estructura de madera, techo de acerolit, con una siembra aproximada de 120 plantas de musáceas, semillas de yuca en descomposición, 20 plantas de coco y para el momento de la practica de la presente inspección se encuentra deshabitado; 02) punto de coordenadas N: 921758 y E: 345987, donde se observó una estructura tipo rancho por información suministrada por las personas presentes en el sitio presuntamente es habitado por el ciudadano C.P., dicho rancho tiene estructura de madera, techo de palma y zinc, paredes de plástico, piso de tierra, perforación de 2 pulgadas, una bomba de agua manual, 1 motobomba, deposito con estructura de madera, techo de palma y paredes de plástico, 60 plantas de yuca, ocupan aproximadamente 14 has., 03) punto de coordenadas N: 922054 y E: 346465, donde se observó un rancho con estructura de madera, techo de palma, donde se observaron 10 plantas de musáceas estando deshabitada; 04) punto de coordenadas N: 922569 y E: 346549, donde se observó un rancho con estructura de madera, techo de zinc, paredes de palma, piso de tierra, se observaron enceres de cocina, no se observó ningún tipo de siembra, estando deshabitada, 05) punto de coordenadas N: 922790 y E: 346265, donde se observó un rancho con estructura de madera, techo de zinc, paredes de zinc y plástico, piso de tierra, se observó 10 aves de corral, según información suministrada por el señor D.M. que este lote de terreno esta siendo ocupado por la señora M. la cual desconoce el apellido; 06) punto de coordenadas N: 922809 y E: 345793, donde se observó un rancho con estructura de madera, paredes de acerolit, deshabitada, 07) punto de coordenadas N: 922514 y E: 345876, donde se observó un rancho con estructura de madera, paredes de plástico y zinc, deshabitada, se observó un semillero de cebollin, 40 plantas de musáceas, 08) punto de coordenadas N: 922271 y E: 345939, donde se observó un rancho con estructura de madera, techo de palma, piso de tierra, esta deshabitada, se observaron 60 plantas de aguacate y 60 plantas de musáceas en mal estado agronómico, no se observó ningún tipo de enceres, 09) punto de coordenadas N: 923034 y E: 346312, donde se observó un rancho con estructura de madera, techo de zinc, paredes de zinc y plástico, habitada por el ciudadano J.G.S., titular de la cedula de identidad N° 18.641.191, cerca eléctrica, se observó una siembra de arroz en 2 has., ¼ has., de ñame y ½ de yuca, fabrican queso para auto consumo, se observó un rebaño de ganado vacuno de 8 vacas y 8 becerros, 3 cochinos, indicó que ocupa un área de 9 has., 10) punto de coordenadas N: 923181 y E: 346468, donde se observó un rancho con estructura de madera, techo de zinc, paredes de zinc, piso de tierra, 10 gallinas, ¼ has., de maíz, ¼ de musáceas, 40 matas de piña, encontrándose deshabitada para el momento de la practica de la presente inspección, 11) punto de coordenadas N: 923227 y E: 346517, donde se observó un rancho con estructura de madera, techo de zinc, paredes de zinc, aves de corral 20, desocupada para el momento de la presente inspección; 12) punto de coordenadas N: 922919 y E: 346950, donde se observó un rancho con estructura de madera, paredes y techo de zinc y plástico, se observaron 12 aves de corral, ¼ de yuca y plástico, se observó a un semillero de cebollin, una planta eléctrica, a gasolina, marca GE 950 E, un a perforación de 2 pulgadas con motobomba, marca EFCO, a gasolina, una bomba de 2 pulgadas manual, 5 plantas de ají dulce, 13) punto de coordenadas N: 922610 y E: 347486, donde se observó un rancho con estructura de madera, techo de zinc, paredes de madera y piso de tierra, 1 bomba manual de agua no conectada, 10 matas de piña, 1 perforación de 2 pulgadas, 10 plantas de caña forrajera, 75 matas de musáceas, 30 matas de yucas, 1 semillero de cebollin y tomate, 10 matas de ocumo, 1,5 has., rastreadas, 1 motobomba, 14) punto de coordenadas N: 921980 y E: 347359, donde se observó un rancho con estructura de madera, techo de zinc, paredes de zinc y plástico, piso de tierra, ocupado por el ciudadano M.A.G., titular de la cedula de identidad N° 22.688.691, se observaron 12 plantas de teca, ¼ de has., de yuca, 2 matas de saman, 5 matas de naranja por sembrar, 10 matas cítricas, 2 aguacates, 5 matas de mango, 100 plantas de ocumo, 15) punto de coordenadas N: 921610 y E: 347265, donde se observó un rancho con estructura de madera, paredes de madera, techo de zinc, 1 perforación de 2 pulgadas, con una bomba manual, 21 aves de corral, 10 matas de yuca, 5 matas de auyama, encontrándose deshabitada en el momento de la practica de la presente inspección; 16) punto de coordenadas N: 921448 y E: 346923, donde se observó un rancho con estructura de madera, paredes de tabla y zinc, techo de zinc, se observaron 13 matas de ocumo, 35 matas de yuca. Al Séptimo: El Tribunal con el asesoramiento del practico se abstiene de resolver el presente particular por cuanto el mismo es materia de experticia debido a que se debe mensurar el área que le ha sido afectada con la intervención. Es todo. Siendo las 10:00 de la noche y no habiendo otra actuación que practicar el tribunal regresa a su sede natural. Terminó se leyó y conforme firman.”

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 13-04-2012, el abogado R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante promovió las siguientes pruebas (Folio 02, cuarta pieza):

- Valor y mérito de los autos

Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro máximo Tribunal, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide.

(Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

C. de este Tribunal.

A. al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Juzgador Superior Agrario no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por la representación judicial de la parte demandada. (ASÍ SE DECIDE).

- Valor y mérito de autos del expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Tierras y que sirve como antecedente al acto administrativo emanado de dicho ente estatal.

Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del M.D.H.M.P., publicada en fecha doce 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

…omisis…

Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta S. ha establecido que:

Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, esta S. considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

…omisis…

Delimitado lo anterior, no puede esta S. pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos…

Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, empero, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandada, mas aún, esta parte invocó en el lapso de promoción de pruebas, elementos a su favor que forman parte de las copias certificadas del expediente administrativo promovido. (ASÍ SE DECIDE).

- Valor y mérito del escrito de contestación y oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos particulares, propuesto el 11-04-2011.

En relación al merito del escrito de contestación y oposición al presente recurso de nulidad este Juzgado Superior Agrario no le concede valor probatorio alguno, por cuanto el mismo corresponde a las defensas y excepciones planteadas por la representación judicial del ente agrario. (ASI SE DECIDE).

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Argumenta la recurrente, que el presente acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante sesión Nº 350-10, punto de cuenta Nº 249, del 13 de Octubre de 2.010, vale decir, aquel mediante el cual acordó iniciar un Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública con Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, se encuentra viciado de nulidad, en su criterio de los siguientes vicios y violaciones constitucionales:

Incurrió en la violación de disposiciones jurídicas constitucionales y legales, ya señaladas, ello entre otras razones, por haber sido tomada la decisión, hoy impugnada sobre la base de información inconsistente y falsa contenida en el Informe Técnico elaborado por un equipo multidisciplinario, de la Oficina Regional de Tierras Barinas.

Finalmente, y en atención a lo expuesto interponen recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucional e ilegal contra el acto administrativo, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, basados en las disposiciones técnicas jurídicas y legales acotadas a lo largo del escrito R., al decidir como lo estableció en el impugnado acto administrativo, sobre un lote de terreno cuya titularidad es de origen privado.

ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras argumentó: Que la primera labor del juez contencioso administrativo, y que constituye una carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos.

Expuso e hizo alegatos jurídicos en los siguientes términos: Invocó las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente manifestó que el recurrente del recurso de nulidad consideró que el hecho de indicar algunas normas constitucionales y normas contempladas en la Ley de Tierras, es suficiente para que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica les indica que es al recurrente quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo, señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invocaron, y no limitarse a hacer señalamiento de normas constitucionales, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador le interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito.

Que el recurrente debe señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas; ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio de la cual esta adolece y no alegar en su escrito la propiedad.

Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, en los siguientes términos: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo vertido en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Rechazó tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de la demanda por no asistirle la razón a la partes proponente ya que el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales; alego igualmente que el INTI se encuentra facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentran ociosas o incultas, que sean baldíos de la nación o que pertenezcan al dominio privado de la República, Instituto Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter Publico Nacional con el objeto de convertirlas en unidades económicas de producción; que por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el escrito de oposición y contestación sea admitido en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y expresa condenatoria en costas.

Así las cosas observa quien aquí decide que, el Recurso de Nulidad interpuesto se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece los supuestos para su interposición. Dispone esta Ley especial la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos de la administración pública originados por diversas situaciones que se suscitan entre el ente agrario en contra de los administrados, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento contencioso administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar, que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, sin menoscabo al análisis del articulo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá también de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo, y dado su estricto orden público analizar los requisitos de admisibilidad, volviendo entonces a revisar el cumplimiento de estos pudiendo declarar la demanda inadmisible de ser el caso.

De tal modo que, es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, por cuanto debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte, garantía de control, y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento de derecho común, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el J.C., quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el J. agrario actuando en sede contenciosa si lo puede hacer.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él, está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la tramitación de un proceso cuando no cumple con las causales de inadmisibilidad, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el juez actuando en sede contenciosa administrativa, cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, igualmente los previstos en el artículo 341 ejusdem; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto último para los casos de Recursos de Nulidad Contenciosos administrativos Agrarios, como es el caso que nos ocupa. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo como garantía el derecho a la defensa.

De conformidad con lo antes expuesto, y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones de legalidad esenciales y por ende a prejuzgar sobre ellas, y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada del Supremo Tribunal, la revisión de las causales de admisibilidad, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, a tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, en ese sentido, pasa este juzgador a examinar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente asunto, interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: G.R.M.T., para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:

Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

. (C. de este Tribunal)

Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:

En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el escrito recursivo lo siguiente: (…) “solicito que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo agrario conformado por la Decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierra (INTI), en sesión N°350-10, en deliberación del punto de cuenta N° 249 de fecha 13 de Octubre de2010 (…)”. (Cursivas de este Tribunal). (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este J., que se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al acompañar marcado con la letra “D”, y que riela a los folios Trescientos Cuarenta al Trescientos Cincuenta y Ocho (340-358), Copia fotostática simple de notificación hecha por el Instituto Nacional de Tierras, dirigida a quien pueda interesar sobre el procedimiento llevado a cabo en el lote de terreno denominado EL DESQUITE, en la cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el recurrente señaló expresamente, las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, dando cumplimiento al presupuesto legal establecido en la Ley. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto éste Tribunal, vista la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso: FLOR C.T. DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:

(…) “Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”. (Cursivas de este Tribunal).

Del análisis del criterio anterior, se evidencia, que basta con la identificación del bien sobre el cual recae la pretensión del actor, cuando éste actúa en su propio nombre, y cuando el mismo Ente Agrario, le reconoce la cualidad de presunto propietario del bien, para que se materialice el cumplimiento de este requisito, razón por la cual, considera esta alzada, que el recurrente cumplió con el presente presupuesto legal, motivado a que, de la lectura del libelo se infiere que, expresamente identificaron tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos, aunado al hecho que, el recurrente alega ser propietario, ha quien el Instituto Nacional de Tierras, le reconoció la cualidad de presunto propietario, tal y como se evidencia, de la boleta de notificación el acto administrativo, que riela al folio (340). (ASÍ SE DECIDE).

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales presentadas en sede administrativa. (ASÍ SE DECIDE).

A los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 155 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser corregidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, facultad y obligación simultánea, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Titulo V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, que condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

Determinadas las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

(Cursivas de este Tribunal)

Por lo que este juzgador pasa a analizar la causal de inadmisibilidad específicamente la relativa al numeral 3, en lo referente a cuando se materialice la caducidad para la interposición del recurso de nulidad propuesto, por haber transcurrido más de los Sesenta (60) días continuos, desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial o de la notificación de la parte recurrente.

Por su parte el artículo 179 de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional

.

(Cursivas de éste Tribunal).

Ahora bien, establecido lo anterior, estima este Juzgador necesario señalar, que en el presente asunto contencioso administrativo de nulidad agrario, estamos en presencia de un Acto Administrativo que declaró el Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierra por Circunstancias Excepcionales de Interés Social y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierras, institución ésta a la cual la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha previsto un lapso de caducidad, vale decir, Sesenta (60) días continuos contado a partir de la notificación del administrado.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción. 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. 5. Existencia de cosa juzgada 6. Existencia de conceptos irrespetuosos. 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley

.

(C. de este Tribunal Superior).

En este sentido, estima este Juzgador que de los criterios plasmados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, para computarse dicha caducidad debe verificarse que el administrado haya sido notificado correctamente del acto que afecta sus derechos e intereses, notificación esta, que puede materializarse de varias formas, a saber: 1. Con la publicación del acto en la gaceta oficial agraria y en ausencia de ésta en un periódico de circulación regional, 2. Con la fijación del cartel de notificación en la entrada del predio o en el domicilio del administrado recurrente o de aquel que pretenda un derecho sobre el predio, 3. Con la entrega personal del cartel de notificación al interesado, 4. Con la actuación de la parte en sede administrativa, por presumirse una notificación tácita del contenido del acto, la cual debe empezar a computarse desde la misma fecha en que se dicta el acto, en razón que, mucho antes de ésta fecha, el administrado tiene conocimiento de la tramitación del acto y 5. Con la ocupación del predio a través de la ejecución del acto, por cuanto al igual que en el supuesto anterior, es en ese momento que el administrado se está enterando del contenido del acto y con lo que opera una tácita notificación.

En el caso que nos ocupa se observa, según lo explanado por el propio recurrente en el libelo del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, lo siguiente: (…) “Anexamos marcado “D” copia simple fotostática de la notificación no materializada, contentiva del acto administrativo, (…)” (Cursivas de este Tribunal), motivo por el que se evidencia que de los supuestos antes mencionados en lo atinente a los supuestos segundo y quinto, el administrado tiene conocimiento pleno del acto administrativo instaurado en su contra, configurándose de esta forma la notificación necesaria para computar la caducidad de la acción, a saber en fecha 08 de Febrero de 2011, se fijo en la entrada del Predio EL DESQUITE, la respectiva notificación y se practicó la medida asegurativa de tierra por parte del ente agrario, iniciándose al día siguiente el lapso para interponer el respectivo recurso de nulidad contra el mencionado acto administrativo, asimismo, cabe destacar que desde el día 09-02-2011 inclusive, día siguiente en que se fijo en la entrada del predio la respectiva notificación y practicada la medida asegurativa de tierras, hasta el día 15-04-2011 inclusive, fecha en que fue introducido por ante el Juzgado Superior Agrario con sede en San Cristóbal Estado Táchira, el presente asunto, transcurrieron Sesenta y Cinco días (65) continuos, lo que a todas luces demuestra que se configuró la caducidad de la acción, para interponer el presente asunto contencioso administrativo de nulidad, tal como lo establece el artículo 179 de la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y una vez materializada como fue la caducidad en el presente caso, ésta configura una causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del citado artículo 162, ejusdem. Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).

Ahora bien, una vez analizada la Caducidad de la acción propuesta considera insoslayable este juzgador a determinar si la parte recurrente le dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con relación a la publicación del cartel de notificación librado a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, en un periódico de mayor circulación regional, dicha notificación se debe efectuar dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes después de librado el respectivo cartel de notificación, en estricto cumplimiento del mandato establecido en la sentencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social decisión Nº 615 de fecha 4 de junio de 2004 (caso: G.S.M., S.A. contra Instituto Agrario Nacional), ratificada por la Sala Constitucional, en sentencia del expediente Nº 09-0695, Nº 1708, de fecha 16 de Noviembre de 2.011, caso: Solicitud de Revisión INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., al establecer:

Por tal razón, esta S. siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa.

(Cursivo del Juzgado Superior Agrario)

Se desprende del criterio establecido por el Máximo Tribunal de la Republica que la parte recurrente cuenta con un lapso de Diez (10) días de despachos desde el día en que se libra el respectivo cartel de notificación hasta su consignación en el respectivo expediente, en tal sentido, de la revisión exhaustiva efectuada a la actas que conforman el presente expediente se observa que el referido cartel cursante a los folios 496 y 497 de la segunda pieza, se libró en fecha 26 de Abril del año 2011, ahora bien, dicho cartel de notificación fue publicado en fecha 01 de Junio de 2011, y consignado al expediente mediante diligencia en fecha Veinticinco (25) de Octubre del año 2011, cursante a los folios V. (23) al veinticinco (25) de la tercera pieza; lo que conlleva a este juzgador determinar si la parte recurrente le dio fiel cumplimiento a lo establecido por la sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada, por ende verifica este juzgador que efectivamente el cartel de notificación fue librado en fecha Veintiséis (26) de Abril del 2011, iniciando el lapso de Diez (10) días de despacho para su consignación el día V. (27) de Abril del 2011, y concluyó el día Siete (07) de Mayo de 2011, observa quien aquí decide que la consignación del referido cartel de notificación se efectuó por parte del recurrente en fecha Veinticinco (25) de Octubre del año 2011; siendo oportuno señalar que la parte recurrente no dio cumplimiento al requerimiento expresado en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido este Juzgado Superior Cuarto Agrario acata dicho fallo por ser ineludiblemente de carácter vinculante para todos los tribunales de la Republica. (ASÍ SE DECIDE).-

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no cumplió con lo establecido en el numeral tercero del articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 179 eiusdem, de igual manera no cumplió con la publicación y respectiva consignación del cartel de notificación en el lapso indicado, lo que manifiesta de manera fehaciente tanto la caducidad de la acción como la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar Inadmisible el presente recurso de nulidad. (ASÍ SE DECLARA).

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 15 de Abril de 2011, por los abogados M.C.R.Z. y J.M.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.003.752 y V-8.009.767 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.780 y 28.036 en su orden, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria El Desquite, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 65, folios vto 163 al 168, Tomo I, adicional 3, de fecha 25-11-1985.-

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

P. y R. de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2.012)

El Juez,

D.V.M..

EL SECRETARIO,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Exp. 2012-1184.

DVM/LED/

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