Agropecuaria Don Isaías, C.A. contra Instituto Nacional de Tierras

Número de resolución1619
Número de expediente12-663
Fecha05 Noviembre 2014
PartesAgropecuaria Don Isaías, C.A. contra Instituto Nacional de Tierras

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Alineda C.C.C., en su condición de presidenta de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ISAÍAS S.A., representada judicialmente por los abogados R.P. de Eman, M.O.A. y O.G., contra el acto administrativo N° 22-06 de fecha 7 de septiembre de 2006, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados A.G., G.R., R.O.V., M.R., Kennelma Caraballo, Yveth González, G.C., F.U., J.D.C.R., E.C., F.Z., E.T., C.F., J.H.P., J.G.R., M.M., Á.J., J.M., D.G., Yolimar Hernández, Eloym Gil, K.D.Z., B.F., J.R., R.G.C., C.C., Yaury Márquez, J.N., A.G. y J.D., en el cual se acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas sobre el lote de terreno denominado fundo San Benito, ubicado en la Parroquia S.Z., Municipio R.d.P.d.e.Z., con una superficie de 241 has con 7.212 m2.

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La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 16 de marzo de 2012, conforme al cual se declara sin lugar el recurso de nulidad propuesto.

En fecha 17 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R..

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

El día 12 de agosto de 2014, fue fijada la audiencia oral de informes para el día 10 de octubre de 2014, acto procesal que se llevó a cabo en la precitada fecha.

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 7 de enero de 2010, se propone la presente acción de nulidad por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, contra el acto administrativo N° 22-06 del Instituto Nacional de Tierras de fecha 7 de septiembre de 2006, por cuanto acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas sobre el lote de terreno denominado fundo San Benito, ubicado en la Parroquia S.Z., Municipio R.d.P.d.e.Z., el cual posee una superficie de 241 hectáreas con 7.212 metros cuadrados.

Alegó la actora que el referido acto administrativo incurrió en la violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho al debido proceso y a la defensa, contemplados en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, empero, que al ser notificada del procedimiento, el confutado acto obvió computar los 8 días que se le otorgaban por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la sociedad mercantil Agropecuaria Don Isaías S.A., para acudir a la Oficina Regional de Tierras con sede en la Población de Machiques del estado Zulia, para presentar los alegatos en defensa de sus derechos e intereses, en este aspecto la notificación carece de “certeza jurídica”, y como consecuencia la presentación del escrito de defensas fue presentado extemporáneo.

Alude, que al declararse tierras ociosas o incultas el Fundo San Benito, se quebrantó el derecho a la defensa, al desconocer la propiedad que tiene la accionante sobre las bienhechurías que se encuentran en el fundo de conformidad con el informe técnico levantado por el Instituto Nacional de Tierras y el desconocimiento de la indemnización económica por las mismas, lo cual se convierte en un “secuestro o incautación” de las bienhechurías por parte del Instituto Nacional de Tierras sobre el Fundo San Benito, con flagrante violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó medida cautelar innominada que suspenda los efectos del acto recurrido, por cuanto el mismo impide efectuar de manera plena la actividad de producción de doble propósito de leche y carne, indispensable en la producción agroalimentaria.

LA DEFENSORÍA PÚBLICA AGRARIA

La representante judicial de la Defensoría Pública Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en representación de los terceros interesados, consigna, en fecha 29 de noviembre de 2011, escrito de “oposición”, en el que señala que el acto recurrido cumplió con todos los trámites establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 23 de enero de 2012, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consigna escrito de conformidad con el numeral 11 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el que señala:

(…) el expediente administrativo incurrió en la trasgresión de los derechos referidos por no practicar el correcto cómputo de los días dentro de los cuales el administrado detentaba el derecho para ejercer la oposición respectiva, cómputo éste que se haría a partir de la Notificación que se le hiciere personalmente a la recurrente, declarando inclusive la perención de la oposición presentada por ésta, al no ser ejercida tempestivamente, en pocas palabras porque su presentación ante la Administración Pública Agraria fue Extemporánea, por lo que resulta forzoso “establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente”.

LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Agrario de los estados Zulia y Falcón, declaró inadmisible la acción propuesta, conforme al contenido del artículo 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esbozando el siguiente argumento:

(…)Ahora bien, con relación a éste ultimo principio es relevante señalar que la misma doctrina administrativista plantea que la consecuencia más importante de la regla o principio general es que en aquellos casos, de las denominadas notificaciones defectuosas, al ser éstas ineficaces, no comienzan a correr los lapsos para intentar los recursos pertinentes, pero más sin embargo, si el interesado se da voluntariamente por notificado, o por ejemplo, interpone el recurso pertinente contra aquél acto, se presume como notificado a partir de ese momento.

(…) plantea “la recurrente” que dicha notificación practicada no le dio certeza o convicción del lapso para la oposición a dicha decisión por parte del Ente Agrario recurrido y como se ha venido esbozando, si se entendiera que presuntamente en el caso en particular ésta notificación fuera defectuosa, quedaría igualmente convalidada por cuanto el recurrente ejerció oportunamente el Recurso de Ley, es decir al haber intentado por ante éste Superior el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no implicaría en lo absoluto violaciones a los derechos constitucionales, ya que efectivamente del estudio minucioso de las actas procesales se evidencia que la recurrente por el contrario no sólo fue Notificada del Procedimiento Administrativo sino que ejercicio su defensa ante éste Tribunal Superior Agrario.

(…) el “principio de título suficiente” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de Noviembre de 2003,(Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.).

(…) La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por sí o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

(…) que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la suficiencia de titulo, que acredite propiedad privada.

Motivos por los cuales el sentenciador declaró:

PRIMERO

sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos interpuesto por la ciudadana Alineda C.C.C., (…), actuando en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Isaías, S.A., (…), en el cual se acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas sobre el lote de terreno denominado Fundo “San Benito”, ubicado en el Sector Saltanejo, Parroquia S.Z., Municipio R.d.P.d.E.Z., con los linderos siguientes: Norte: Fundo que es o fue de A.A.; Sur: Fundo que es o fue de A.C., Este: Agropecuaria S.R. propiedad de E.R.M., Oeste: Vía de Penetración y Fundo La Providencia, con un área de doscientos cuarenta y un hectáreas con siete mil doscientos diecisiete metros cuadrados (241 has con 7217).

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

Contra la decisión adoptada por el juzgador, la parte actora ejerció recurso de apelación, y a efectos de sustentar el precitado mecanismo procesal de impugnación, explicó que el sentenciador sólo se limitó en señalar que el referido acto administrativo no “violentó” las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviando con ello toda consideración acerca de la delatada falta de certificación de la notificación a la ciudadana Alineda Carmona, y el vicio por la falta del referido Instituto Nacional de Tierras en la certificación de la notificación en la Gaceta Agraria y en un diario de mayor circulación Regional.

Señala que su participación ante el ente administrativo, para efectuar alegatos, defensas y promover pruebas, no pueden tomarse como un acto de convalidación de los vicios al debido proceso toda vez que los mismos son de orden público.

Refiere que la recurrida privó de ejercer el derecho a la defensa a través del mecanismo consagrado en el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pese a ser un procedimiento de nulidad, ejercido contra un acto administrativo de efectos particulares.

Concluye en señalar que el a quo, desatendiendo el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en la sentencia N° 97 del 15 de marzo de 2000, (caso: Agropecuaria los Tres Rebeldes), referida al deber de notificación enmarcado dentro de los parámetros del debido proceso, ratificó la violación en la que incurrió el Instituto, de privar a la agropecuaria de los medios que disponía para la mejor defensa de sus derechos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La actora solicita la nulidad de la sentencia, alegando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ante la falta de certeza de la notificación en la que incurrió el acto administrativo, y que convalidó el sentenciador, que afectó ejercer los mecanismos de defensa.

Que el sentenciador convalidó el desconocimiento del ente agrario acerca de la propiedad que tiene la accionante sobre las bienhechurías que se encuentran en el Fundo San Benito, reconocidas en el informe técnico levantado y elaborado por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras.

Al respecto la recurrida declaró sin lugar la acción de nulidad propuesta, por considerar que en el entendido de ser “presuntamente” defectuosa la notificación, esta habría quedado convalidada por cuanto el recurrente ejerció oportunamente el recurso de Ley, por el hecho de haber intentado por ante ese órgano Superior el recurso contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal razón la improcedencia de los defectos o las violaciones delatadas por sus derechos constitucionales.

Ahora bien, la indefensión alegada sólo recae en el aspecto relativo a la “notificación” de la accionante en el juicio contencioso administrativo antes descrito, que se materializó a su decir ante la falta de certeza acerca de cuando comenzaba a correr el lapso para presentar sus alegatos o defensas y posteriormente pruebas, por cuanto se le impidió ejercer recurso alguno dirigido a cuestionar la legitimidad del razonamiento administrativo, lo cual concretó la lesión al derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante.

Ahora bien, los Actos Administrativos, por ser emitidos por órganos de la administración pública en función de su imperium, gozan de una presunción de legalidad que los convierten en títulos ejecutivos per se (principio de autotulela), no obstante, como todos los actos de un estado democrático de derecho que afecten la esfera jurídica de los súbditos (administrados) y emitidos en función de sus potestades, deben ser previamente conocidos por éstos para que puedan ser exigidos (justicia postbecariana).

Lo anterior significa que los actos administrativos se reputan válidos, pero para que pueda exigirse su acatamiento, incluso coactivamente con ejercicio del poder de imperium de la Administración, deben ser conocidos por sus destinatarios, esto es lo que la doctrina ha señalado como el requisito que determina la vigencia del acto y por consiguiente su eficacia para que el acto pueda producir los efectos jurídicos deseados.

Así que la doctrina administrativista coincida en afirmar que la publicidad es el requisito indispensable para la exteriorización válida de la voluntad genérica (voluntad, juicio o conocimiento) de la Administración a través de sus órganos.

Sin entrar a considerar la naturaleza jurídica de la publicación, este principio de publicidad es aplicable tanto a los actos de carácter general (normativos o dirigidos a un número indeterminado de destinatarios), como a los de carácter particular, pero con características propias para cada uno de estos dos tipos, en efecto, para el caso de los actos de carácter general se requiere la realización de su publicación en el medio masivo y de alcance general que la ley determine en cada caso (Gaceta Oficial, Municipal, Electoral, etc.), lo cual una vez realizada esa publicación hace suponer un conocimiento ficto por parte de los destinatarios, mientras que la notificación es el instrumento propio de los actos de carácter particular el cual se exige para otorgar un conocimiento cierto del contenido del acto por parte del afectado de manera directa, de forma que puedan llegar al conocimiento del destinatario interesado de forma personal y expresa, lo que ocasiona que mientras ésta (la notificación) no ocurra, las consecuencias jurídicas del acto no podrán ser exigidas.

En este sentido la notificación es un medio eficaz para el aseguramiento de un fin constitucional que garantiza y preserva el derecho humano e individual a la defensa ante la posible actividad ilegal o desviada de los fines o cometidos de la administración, toda vez que ésta, se exterioriza básicamente a través de actos administrativos.

Por ello, en cuanto a la eficacia que debe conllevar la notificación administrativa, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 (Caso A.R.D.) expresó:

(…) La eficacia del acto administrativo (…) persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecte directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”, continúa diciendo "Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente” (…).

En lo que respecta al derecho a la defensa como fin de la notificación, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 15 de junio de 2000 (caso: G.P.P.), estableció:

(…) el contenido mínimo de la notificación; (…) está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido considerado como una manifestación del derecho a la defensa.

Ahora bien, conforme a lo anterior la recurrente señaló que el acto administrativo incurrió en la violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho al debido proceso y a la defensa, contemplados en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, por cuanto al ser notificada del procedimiento, el confutado acto obvió computar los 8 días que se le otorgaban por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la sociedad mercantil Agropecuaria Don Isaías S.A., para acudir a la Oficina Regional de Tierras con sede en la Población de Machiques del estado Zulia, para presentar los alegatos en defensa de sus derechos e intereses, por ello la notificación carecía de “certeza jurídica”.

En referencia a ello, la recurrente delata la notificación como defectuosa, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nº 02685 de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: J.C.L.M. vs Ministerio de Educación y Deportes), al respecto estableció:

En el caso de autos, aprecia la Sala de las actas que conforman el expediente que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado y éste ejerció el recurso jerárquico ante el Ministro de Educación, el señalado mecanismo de defensa no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente los recursos que podía interponer contra dicho acto, los órganos ante los cuales ejercerlo ni el lapso dentro del cual podía hacer uso de dichos recursos, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando en consecuencia, el lapso de caducidad de la acción por lo que el recurso jerárquico no fue interpuesto extemporáneamente.

En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que la notificación de la providencia administrativa recurrida, se hizo en los términos siguientes:

(…)

Cursa en el folio (48) del expediente administrativo, boleta de notificación personal firmada por la ciudadana Alineda C.C., titular (…) en su carácter de representante Legal de la agropecuaria Don Isaías C.A., a fin de que comparezca y exponga las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de (8) días hábiles, contados a partir de la práctica de su notificación, de conformidad a lo pautado por el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como por los artículos 47, 48, 51 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…).

Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.

Así, aprecia la Sala que, aun cuando el ejercicio del recurso de nulidad fue interpuesto oportunamente, la notificación al recurrente del contenido del acto administrativo adolecía de defectos por cuanto no le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, operando la falta de certeza jurídica, que acarreó la violación al derecho a la defensa de la recurrente.

En consecuencia, debe esta Sala de Casación Social revocar la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, y en consecuencia nulo el Acto Administrativo N° 22-06 de fecha 7 de septiembre de 2006, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas sobre el lote de terreno denominado fundo San Benito, ubicado en la Parroquia S.Z., Municipio R.d.P.d.e.Z., con una superficie de 241 has con 7.212 m2, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, en fecha 16 de marzo de 2012; SEGUNDO: REVOCA la sentencia apelada; TERCERO: CON LUGAR el recurso de nulidad contra el Acto Administrativo N° 22-06 de fecha 7 de septiembre de 2006, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidente de la Sala, _______________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidenta y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ____________________________ O.S.R.
Magistrada, ________________________________ S.C.A.P. Magistrada, _________________________________ C.E.G.C.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.A. Nº AA60-S-2012-000663.

Nota: Publicada en su fecha a El Secretario,

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