Decisión nº 591 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de 2012

201° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: ALINEDA C.C.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.222.565, domiciliado en la población Saltanejo del Municipio R.d.P.d.E.Z., actuando en este acto en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA “DON ISAIAS”, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, bajo el numero 42, tomo 27-A de fecha veinte (20) de mayo de 1998, carácter y representación que consta y se desprende del acta de asamblea General Extraordinaria de accionista de la mencionada Sociedad Mercantil, realizada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2003 y la cual quedó anotada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: R.R.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.464.170 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.717, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano Mayor General Retirado, L.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 65.045, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE ACTO ADMINSITARTIVO

EXPEDIENTE: 000528

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en comunicación de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, signada bajo el Nº 153-07 a los fines de obtener una efectiva respuesta, con relación al extravió del expediente signado bajo el Nº 000528, contentivo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, este Juzgado Superior Octavo Agrario, en virtud de no haber recibido oportuna respuesta al asunto planteado, hasta la presente fecha, y con el animo de procurar la estabilidad del presente juicio, a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual esta investido, los principios constitucionales del Derecho de la Defensa, del Debido Proceso, de Igualdad de las partes y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en tanto se ORDENO en fecha veinticinco (25) de julio de 2007 la reconstrucción del expediente, habida cuenta la parte recurrente, posee copia certificada de todas las actuaciones contentivas del expediente Nº 000528, con sus respectivos anexos, se acuerda su notificación, a fin de que consigne las referidas actuaciones, sobre las cuales se ordena su confrontación con los asientos diarios llevados por el Tribunal.

La ciudadana ALINEDA C.C.C. consiga en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007 las copias certificadas de las actuaciones contentivas del expediente con sus anexos constantes de 79 folios y su carátula cual fue notificada, el día dieciocho (18) de septiembre de 2007; para la reconstrucción del expediente administrativo, según la solicitud presentada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, relativo al extravío por parte de la empresa MRW, agencia el Milagro.

Ahora bien, acude ante éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, la ciudadana ALINEDA C.C.C., ya identificada, actuando en el ejercicio de sus propios derechos y actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA “DON ISAIAS”, anteriormente identificada; asistida por la abogada en ejercicio R.R.D.E., para introducir un RECURSO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº ext. 22/06, punto de cuenta 219, de fecha siete (07) de septiembre de 2006, contentivo de la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS sobre el terreno denominado FUNDO SAN BENITO, ubicado en el sector Saltanejo, parroquia S.Z., Municipio R.d.P.d.E.Z., con los linderos particulares: Norte: Fundo que es o fue de A.A., Sur: Fundo que es o fue A.C., Este: Agropecuaria S.R. propiedad del E.R. y Oeste: Vía de penetración y Fundo La Providencia, con un área DOSCIENTOS CUARENTA Y UN HECTAREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (241 has con 7217) ventilado en el expediente administrativo Nº 060230170300037, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia.

Alegando que tal y como se puede observar y se desprende de las actas del expediente Nº 060230170300037, en el cual se sustanció el Procedimiento de RESCATE DE TIERRAS, que señalan los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para declarar como OCIOSO AL FUNDO SAN BENITO presuntamente propiedad de su representada, en el mismo supuestamente se VIOLENTARON como ya se señalo las garantías constitucionales denominadas DEBIDO PROCESO y DERECHO a la DEFENSA de mi representada AGROPECUARIA “DON ISAIAS” S.A., ya que al momento de ser notificado la misma a través de la persona de la Ciudadana ALINEDA C.C.C., la cual alega que NUNCA se realizo en dicho expediente por parte del funcionario adscrito al Instituto de Tierras, encargado de dicho expediente por parte del funcionario adscrito al Instituto de Tierras, encargado de dicha notificación, CERTIFICACION alguna en la cual señala que el funcionario señala que se traslado que en el mismo se traslado hasta el fundo San Benito, ubicado en el sector Saltanejo, jurisdicción de la Parroquia S.Z.d.M.R.d.P.d.E.Z., cuyos linderos particulares para dicho organismo son los siguientes: Norte: Fundo que es o fue de A.A., Sur: Fundo que es o fue propiedad de A.C., Este: Agropecuario S.R., propiedad E.R.M. y Oeste; Vía de penetración y Fundo La Providencia, con una superficie de DOSCIENTAS CUARENTA y UN HECTAREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (241 hectáreas con 7.217 metros cuadrados); y relata que procedió a notificar de dicho procedimiento a la ciudadana antes mencionada en calidad de Presidente o Representante Legal de la AGROPECUARIA “DON ISAIAS”, SOCIEDAD ANONIMA, que según de conformidad con el articulo 37 y siguientes de la Ley de Desarrollo Social Agrario y el Principio de Seguridad Jurídica (aceptado y emanado de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) sobre las actuaciones o actos realizados por funcionarios de la Administración Publica, existiera CERTEZA (SIC) desde cuando comenzaba a computarse los 8 días que se le otorgaba por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a su representada para que presentara por ante la Oficina Regional de Tierras con sede en la Población de Machiques del Estado Zulia e hiciera la defensa de sus derechos e intereses. Hecho éste que conllevó a que mi representada por no existir dentro del expediente in comento, CERTIFICACION (sic) alguna por parte de un funcionario de la Oficina Regional de Tierras, en cuanto a su notificación para el conocimiento de que en su contra se había aperturado por parte del Instituto Nacional de Tierras, un Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, procediera a consignar escrito de descargo y defensas con sus respectivos recaudos de manera extemporánea, todo ello esgrime debido a que no tenia CERTEZA (sic) desde cuando comenzaban a computarse los 8 días que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le otorga dicha ley para presentar sus defensas y excepciones, por cuanto el expediente donde se sustanciaba un proceso en su contra NUNCA (SIC) como ya se dijo, se CERTIFICO (sic) por funcionario alguno adscrito al Instituto Nacional de Tierras su notificación. Lo cual desde todo punto de vista acarreo para mi representada la violación de Garantía Constitucional denominada DEBIDO PROCESO (sic), igualmente manifiesta que “…No reconoce el derecho de propiedad que tiene mi representada sobre todas y cada una de la bienhechurías con el informe técnico levantado y elaborado por la Oficina Regional de Tierras, adscritas al Instituto Nacional de Tierras, ni tampoco, reconoce indemnización económica alguna, lo cual se convierte en un secuestro o incautación de las bienhechurías por parte del referido organismo…” , por último solicita de forma conjunta con la acción de nulidad propuesta, decretar la suspensión de la ejecución del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras.

En fecha quince (15) de diciembre de 2006, fue consignado el recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de acto administrativo con sus respectivos anexos, los cuales se encuentra insertos del folio 21 al 79, con los siguientes documentos: 1) copia simple de la cédula de identidad, constante de un (1) folio útil, original del titulo adquisitivo de propiedad, marcado con la letra “A” constante de dos (2) folios útiles, copias certificadas del documento poder del fundo San Benito por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA “DON ISAIAS”, marcado con la letra D constante de ocho (8) folios útiles, copia certificada del acta de asamblea general de la sociedad anónima AGROPECUARIA “DON ISAIAS”, marcado con la letra “E” constante de seis (6) folios útiles, original del acto administrativo dictado por el INTI, constante de diez (10) folios útiles, fotos del fundo SAN BENITO, constante de seis (06) folios útiles, original del documento de hierro para marcar animales, constante de cuatro (04) folios útiles, RIF y NIT de la Agropecuaria “DON ISAIAS”, S.A., constante de dos (02) folios útiles,

De lo evidenciado en las copias certificadas agregadas al expediente Nº 528, se observa:

Por auto de fecha dieciséis (16) de enero del año 2007, éste Superior, le da entrada y ordena formar expediente numerado, declarando en el mismo INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con solicitud de Suspensión de los Efectos del mismo, interpuesto por la ciudadana ALINEDA C.C.C., antes identificada.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2007, los ciudadanos A.C.G., ADILVA CARMONA GONZALEZ, ASISCLO CARMONA CARMONA, ALMINDA CARMONA CARMONA, ALINEDA CARMONA CARMONA Y EVELIDA L.C.C. consignan escrito, mediante el APELAN de la decisión proferida en fecha dieciséis (16) de enero de 2001 por éste Superior.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2007, éste Juzgado Agrario visto el escrito presentado en fecha veinticinco (25) de enero de 2007, OYE la referida apelación.

El día veintinueve (29) de enero de 2007, éste Tribunal remite el expediente en su forma original signado con el N° 528, de acuerdo a la nomenclatura llevada por éste Tribunal Superior en una sola pieza a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, el abogado M.N.G., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en materia de Salvaguarda, remite oficio bajo el N° 242583507 a los fines de que comparezca por ante este despacho el día lunes veintisiete (27) de agosto de 2007, el funcionario que entregó en la agencia de la empresa MRW el referido expediente, con el objeto de sostener una entrevista con dicha representación fiscal.

Este Superior en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, visto el escrito de fecha de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, suscrito por la parte recurrente, mediante el cual consigna copias certificadas de las actuaciones que conforman el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS , relacionado con el expediente Nº 000528, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado con fecha veinticinco (25) de julio de 2007, en razón al extravió del expediente en su forma original y sobre el cual se ordeno su reconstrucción, en consecuencia este Tribunal ordeno el desglose de las actuaciones originales que corren insertas en la solicitud de jurisdicción voluntaria Nº 31/07, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, dándosele entrada y ordenando formar expediente y numerar bajo la misma nomenclatura 000528. Igualmente visto el contenido del oficio Nº 24-25-835-07, emanado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se ordena oficiar al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Juez a cargo de ése Tribunal, imponga al ciudadano A.R.D.J.C.P., quien se encuentra adscrito a ese Juzgado, para su comparecencia ante la Fiscalía que lleva la investigación N° 24.25.0074.07, relacionada con el presente expediente y que una vez concluida la investigación que cursa ante dicho organismo y determinadas las responsabilidades a que haya lugar, de lo cual tuviere conocimiento este Superior en auto por separado, resolvería lo concerniente al Recurso de Nulidad interpuesto.

Este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, visto que el presente expediente se encuentra en estado de reconstrucción éste Juzgado ordena la remisión del mismo al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, a fin de que conozca de la apelación de fecha veinticinco (25) de enero de 2007.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2009, la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2009, éste Tribunal en virtud de la decisión dictada por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de justicia, en la fecha antes señalada, éste Juzgado Superior se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

En fecha siete (07) de enero de 2010, vista la decisión dictada por la Sala de Casación Social, Sala Especial del Tribunal Supremo de Justicia en la cual declaró CON LUGAR, la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por éste Superior en fecha dieciséis (16) de enero de 2007, ordenando nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, éste Juzgado Superior, reserva su admisión hasta tanto constara en actas la remisión del expediente administrativo.

En fecha catorce (14) de julio de 2010, visto que transcurrieron íntegramente los 10 días de despacho concedidos, más el término de distancia, los cuales vencieron el día siete (07) de julio de 2010, sin que el Instituto Nacional de Tierras remitiera los antecedentes administrativos, aunado al hecho de que no se puede continuar retardando la tramitación del presente caso éste Juzgado ADMITE el presente recurso.

Por auto de fecha dos (02) de marzo de 2011, éste Tribunal ordena notificar nuevamente a la Procuraduría General de la Republica consecuencialmente se ordenó suspender la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, la parte recurrente solicitó a éste Tribunal .se le entregara el cartel de emplazamiento, en fecha diez (10) de octubre de de 2011, consigno ante éste d.T. un ejemplar del diario panorama de fecha treinta (30) de septiembre de 2011, donde se público el cartel de emplazamiento.

El día cinco (05) de noviembre de 2011, venció el termino de la distancia, concedido al Instituto Nacional de Tierras.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, el Defensor Publico Provisorio Seguro con Competencia en Materia de Tierras y Desarrollo Agrario del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, E.E.S., consignó por ante éste Juzgado su escrito de oposición.

En tanto se observa que en fecha cinco (05) de diciembre de 2011, la abogada en ejercicio M.O. consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha trece (13) de diciembre de 2011, éste Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por las partes.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2012, la representación de Fiscalía Vigésima Segunda Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consigna se informe conclusivo. En la misma fecha se celebró el acto de informes de la presente causa.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión.

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 22-06, Punto de Cuenta Nro. 219 de fecha siete (07) de septiembre de 2006, en el cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS sobre el lote de terreno denominado Fundo “SAN BENITO”, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

ii

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

Respecto a las pruebas presentadas en el escrito libelar:

  1. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Cédula de Identidad de la ciudadana Alineda C.C.C..

  2. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Carnet del Colegio de Abogados del Estado Zulia, de la abogada R.P.D.E..

  3. Ratificando en todo su valor probatorio Fotos del fundo San Benito.

  4. Ratificando en todo su valor probatorio Constancia emanada del C.C.S..

  5. Ratificando en todo su valor probatorio original de Levantamiento Planimétrico del Fundo San Benito.

  6. Ratificando en todo su valor probatorio original de Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil, Agropecuaria Don Isaías.

  7. Ratificando en todo su valor probatorio original de Registro de Número de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil, Agropecuaria Don Isaías.

    Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASI DECIDE

  8. Ratificando en todo su valor probatorio original de Titulo Adquisitivo de Propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá, del Estado Zulia de fecha veintiuno (21) de octubre de 1966.

  9. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de Documento Poder del Fundo San Benito por la Sociedad Mercantil, Agropecuaria Don Isaías, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá, del estado Zulia de fecha diecinueve (19) de mayo de 1972.

  10. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de Documento de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Isaías por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha veinte (20) de mayo de 1998.

  11. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada del Acta de Asamblea General de la Sociedad Mercantil, Agropecuaria Don Isaías registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2003.

  12. Ratificando en todo su valor probatorio original de documento de Hierro registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá, del Estado Zulia.

    De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

  13. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras donde Declaró Tierras Ociosas o Incultas sobre el lote de terreno denominado Fundo San Benito en fecha siete (07) de septiembre de 2006.

    Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    …omisis…

    Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …omisis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    .

    Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

    iii

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE

    Del presunto vicio de inconstitucionalidad por violación del Derecho a la Defensa y Derecho al Debido Proceso

    Para comenzar éste Juzgador le es imperioso explanar parte de la denuncia que formuló la recurrente acerca de la supuesta existencia de vulneración a los derechos de rango constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, estableciendo simultáneamente determinadas consideraciones que le permitirán a éste sentenciador ilustrar al foro por una parte y por otro lado finalmente expresar si, en efecto, la Administración Pública Agraria incurrió en la violación o no de los derechos anteriormente referidos.

    De tal forma que, señala la recurrente en el libelo de demanda que el Ente Agrario hipotéticamente incurrió en la vulneración de éstos derechos, por las siguientes razones:

    (…) En efecto Ciudadano Juez, tal y como se puede observar y se desprende de las actas del expediente N° 06-023-017-03-00037, en el cual se sustanció el procedimiento de RESCATE DE LAS TIERRAS, que señalan los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario para declarar como OCIOSO al fundo SAN BENITO propiedad de mi representada, en el mismo se VIOLENTARON como ya se señalo las garantías constitucionales denominadas DEBIDO PROCESO y DERECHO a la DEFENSA de mi representada AGROPECUARIA DON I.S.A., ya que al momento de ser notificada la misma a través de mi persona (…) y procedió a notificar de dicho procedimiento a mi persona n calidad de presidente o representante legal de la AGROPECUARIA DON I.S.A., a los fines que de conformidad con el articulo 37 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Principio de SEGURIDAD JURIDICA (aceptado y emanado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) sobre las actuaciones o actos realizados por los funcionarios de la Administración Pública, existiera CERTEZA desde cuando comenzaban a computarse los 8 días que se le otorgaban por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a mi representada para que presentara por ante la Oficina Regional de Tierras con sede en la Población de Machiques del Estado Zulia e hiciera la defensa de sus derechos e intereses. Hecho este que conllevó a que mi representada por no existir dentro del expediente in comento, CERTIFICACIÓN alguna por parte de un funcionario de la Oficina Regional de Tierras, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, en cuanto a su notificación para el conocimiento de que en su contra se había aperturado por parte del Instituto Nacional de Tierras, un procedimiento de declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, procediera a consignar escrito de descargo y defensas con sus respectivos recaudos de manera extemporánea. Todo debido a que no tenía CERTEZA desde cuando comenzaban a computarse los 8 días que de conformidad con la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le otorga dicha Ley para presentar sus defensas y excepciones, por cuanto en el expediente donde se sustanciaba un proceso en su contra NUNCA como ya se dijo, se CERTIFICO por funcionario alguno adscrito al Instituto Nacional de Tierras su notificación. Lo cual desde todo punto de vista acarreo para mi representada la violación de la garantía constitucional denominada DEBIDO PROCESO.

    Así mismo de las actas del expediente que contienen el acto administrativo sobre el cual se solicita su NULIDAD, se desprende que al momento de computar el Instituto Nacional de Tierras (después de notificar a mi representada del procedimiento de declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas), el lapso de 08 días que de conformidad con el articulo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario se le otorgaba a mi representada para ejercer su derecho a la defensa, se desprende que se VIOLENTARON también las garantías constitucionales denominadas DEBIDO PROCESO y el DERECHO a la DEFENSA, puesto que mi representada fue notificada del procedimiento de declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas el día 27 de junio del año 2006, señalándose en su boleta de notificación que al día siguiente de dicha notificación comenzaban a correr los 08 días que otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que hiciera oposición a dicho procedimiento; y procediera a ejercer su derecho a la defensa. Quedando aperturado el lapso de 08 días para ejercer la oposición, a partir del día 28 de junio del año 2006, al señalar el acto administrativo impugnado de Nulidad señala que “… Cursa en el expediente, Auto reflejando el comienzo del lapso de oposición de fecha 28 de junio de 2006…” y mas adelante señala que: “Cursa en el expediente, Auto de Perención del lapso de oposición de fecha 11 de julio de 2006…”. De lo cual se desprende que los días 28, 29, 30 de junio del año 2006; fueron los días que mi representada tenía para hacer oposición al procedimiento en cuestión de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Lo cual reafirma al haber hecho acto de presencia la misma el día 10 de julio del año 2006 por ante la Oficina de Tierras, adscrita al Instituto Nacional de Tierras con sede en la Población de Machiques del Estado Zulia y consignar escrito de oposición al procedimiento de Tierras Ociosas e Incultas instaurado en su contra, el cual le fue rechazado por extemporáneo, mediante auto de fecha 11 de julio del año 2006. Ocurrieron que dentro de los 08 días antes mencionados para hacer oposición mi representada, aparece el día 05 de julio del año 2006 como uno dentro de los cuales podía hacer oposición al procedimiento instaurado en su contra. Día este en el cual no despacho o abrió sus puertas a los usuarios de la Administración Pública, la Oficina Regional de Tierras con sede en la Población de Machiques, por haber sido un día de fiesta Nacional en el cual se conmemora la firma del Acta de Independencia de conformidad con la Ley de Fiestas Nacionales. Razón por la cual la Oficina Regional de Tierras, adscrita al Instituto Nacional de Tierras con sede en la Población de Machiques del Estado Zulia, no abrió sus puertas al público o como dicen los abogados no despacho, debiendo ser descontado dicho día Cinco de julio del lapso de 08 días que tenia mi representada de conformidad con el articulo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario para hacer oposición al procedimiento de declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas intentado por el Instituto Nacional de Tierras en su contra. Habiendo por tal situación finalizado el lapso para hacer oposición por parte de mi representado, si descontamos el día Cinco de Julio, por no haber estado abierta la Oficina Regional de Tierras con sede en la Población de machiques del estado Zulia el día 10 de Julio del año 2006; y no el día 07 de julio del año 2006, como lo señalo mediante auto la Oficina Regional de Tierras con sede en la Población de Machiques del Estado Zulia. Coincidiendo el día 10 de julio del año 2006 (ultimo de los 8 días que tenia para hacer oposición) como día efectivo para que mi representada presentara escrito contentivo de sus defensas en tiempo hábil, lo cual hizo, pero siéndole rechazado por EXTEMPORANEO, debido a un mal cómputo por parte de la Oficina Regional de Tierras con sede en la Población de Machiques del Estado Zulia, con lo cual evidentemente se violo por parte del Instituto Nacional de Tierras en la persona de mi representada las Garantías Constitucionales antes denunciadas y denominadas DEBIDO PROCESO y DERECHO a la DEFENSA, puesto que debido a un mal cómputo de un lapso tan importante como lo es el ejercicio del derecho a la defensa por parte de mi representada , no se escucharon los alegatos, excepciones y defensas, independientemente de la decisión que hubiera tomado el Instituto Nacional de Tierras si se hubieran escuchado las mismas (…)

    En éste sentido se hace evidente que la delación practicada surge alrededor de la institución jurídica de la Notificación y específicamente de un presunto cómputo errado por parte del Instituto Nacional de Tierras, en referencia a los días que tempestivamente detentaba de acuerdo con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para oponerse a dicha decisión administrativa. Por lo cual resulta idóneo efectuar algunas observaciones con respecto al vicio de inconstitucionalidad de los actos administrativos:

    Así, las cosas, los múltiples autores nacionales han ido señalando que éste se configura o se produce cuando un acto de la administración vulnere, viole o menoscabe directamente una norma, un principio o garantía establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que por consiguiente será inconstitucional y susceptible de ser anulado. En efecto, la doctrina clásica indica que, cualquier acto administrativo de efectos particulares que lesione la Constitución se tendrá como nulos de acuerdo al artículo 46 de la Carta Magna y todo funcionario que lo ejecute incurrirá en responsabilidad penal, civil y administrativa, siendo pues la propia Constitución la que está sancionando con nulidad, directamente cualquier acto que viole una garantía constitucional.

    Ahora bien, en cuanto a la figura de la Notificación es pertinente expresar su acepción de acuerdo al Diccionario Jurídico Elemental de G.C.d.T. expresa como notificación el “acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída de un trámite o en un asunto judicial” y “comunicación de lo resuelto por una autoridad de cualquier índole”. De manera pues, que de lo antes descrito se infiere que la notificación es una acto, que por lo tanto existe una manifestación de la voluntad, por medio del cual se da a conocer a los interesados en un Procedimiento sea Administrativo o Judicial, por parte de la autoridad competente sobre algún tramite o sobre las resultas de alguna decisión de conformidad a normas preestablecidas. ASI SE ESTABLECE.

    La Notificación es entonces para la doctrina administrativista “una garantía o derecho que detentan los administrados dentro del Procedimiento Administrativo, parte o elemento fundamental del Derecho a la Defensa que tienen los interesados a que tengan conocimiento de las decisiones emanadas de la Administración Pública. En consecuencia, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulgarmente llamada L.O.P.A., establece lo siguiente:

    Artículo 48: El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.

    En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones. (Resaltado Nuestro)

    En cuanto al deber de notificación enmarcado dentro del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, la jurisprudencia en numerosas decisiones, ha determinado que, el Derecho a la Defensa sólo se vulnera cuando se priva a las partes del uso de los medios que les proporciona el legislador para hacer valer sus derechos ver entre otras, la sentencia N° 97 del quince (15) de marzo de 2000 (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes), resultando ineludible señalar que, por ejemplo, esta Sala del nuestro máximo tribunal, en sentencia número. 515, de fecha 31 de mayo de de 2000 caso: M.M.M., se ha pronunciado en los siguientes términos:

    …La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:

    …omisisi…

    Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

    .

    Al respecto, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

    Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…” (Resaltado nuestro)

    Estableciéndose que, es un deber la práctica de la Notificación de los interesados que pudieran estar o verse de alguna manera afectados en sus derechos e intereses por Procedimiento Administrativo y que de ahí deviene su relevancia por cuanto es considerada parte fundamental para ejercer el derecho a la defensa y como corolario de ello el debido proceso. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte, sobre la eficacia de los actos administrativos concretamente sobre la forma de la notificación de los actos administrativos de efectos particulares expresa la doctrina en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que éstos necesariamente como regla general deben ser notificados y que además deben ser de manera personal. Ahora en cuanto a los requisitos que debe contener la notificación se encuentran señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica, pero se trata pues de requerimientos que por su naturaleza, si la notificación se realiza sin cumplir alguno de ellos se entenderá que la notificación no produce ningún efecto.

    Asimismo, en cuanto a la eficacia jurídica de los actos administrativos es prudente destacar todo lo referente a la exigencia de su notificación, explana la doctrina conteste con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que cuanto se trate de actos administrativos de efectos particulares, que para que éstos puedan surtir efectos o consecuencias en el mundo del derecho es imprescindible que sean notificados y que deben hacerlo de manera expresa e individualmente al interesado. ASI SE ESTABLECE.

    Como principio o regla general relativo a los efectos de los actos administrativos de acuerdo al criterio de la doctrina tradicional, se debe analizar como regla que todos los actos administrativos producen sus efectos una vez dictados, es decir una vez emanados producen eficacia jurídica, pero en especial los actos de efectos particulares, se insiste que cuando éstos afectan derechos e intereses de los administrados, los mismos para comenzar a surtir efectos deben necesariamente ser notificados a los interesados.

    Ahora bien, con relación a éste ultimo principio es relevante señalar que la misma doctrina administrativista plantea que la consecuencia mas importante de la regla o principio general es que en aquellos casos, de las denominadas notificaciones defectuosas, al ser éstas ineficaces, no comienzan a correr los lapsos para intentar los recursos pertinentes, pero mas sin embargo, si el interesado se da voluntariamente por notificado, o por ejemplo, interpone el recurso pertinente contra aquél acto, se presume como notificado a partir de ese momento. ASI SE DECLARA.

    En relación a su finalidad ha señalado la Jurisprudencia Patria indica J.A.J., que:

    …La finalidad de toda notificación no es otra cosa que la de llevar a conocimiento de su destinatario la existencia del acto administrativo.

    De lo antes expuesto resulta idóneo reforzar positivamente que si bien la regla general cuando se trate de actos de efectos particulares, es el de efectuarla de forma personal y que su finalidad es dar a conocer a los interesados sobre la existencia de un procedimiento administrativo que pudiere afectarle sus derechos e intereses legítimos, tal como lo ha estipulado la jurisprudencia e incluso la doctrina se le dará el mismo valor aquellas notificaciones en las cuales no se verifique dicho requisito, ya que como se señaló por su naturaleza si faltare un requerimiento , éste únicamente afectará su eficacia y no su valor intrínseco, por lo que si la parte interesada por cualquier forma ha tenido conocimiento de ella cumplió su objetivo y no afectaría su validez. ASI SE ESTABLECE.

    En concordancia con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01279 de fecha veintisiete (27) de junio de 2001, expresó lo siguiente:

    "(…) se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración (…)".

    (Resaltado Nuestro)

    En éste orden, tenemos que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región de los Andes Exp. 5351-04 en fecha tres (03) de mayo de 2006 caso: J.T.M.G. vs. República (Ministerio de Cultura y Deporte) se estableció lo siguiente en relación a las notificaciones defectuosas y su eficacia:

    (…)La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de los efectos particulares su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de este las decisiones que afecten su interés o menoscabe sus derechos, no obstante lo anterior puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido el objeto que se persigue con la aludida exigencia. Concatenado lo anterior una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado conociendo de la existencia del acto que lo afecta recurre del mismo ante el órgano competente en el lapso legalmente establecido en la Ley (…)

    (Negrillas y Resaltado Nuestro)

    Igualmente señala la sentencia Nº 01623, exp. 13260, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha trece (13) de julio de 2000 (Caso A.D. y S.O.C.):

    Alega la querellante, en primer término, la violación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la Resolución emanada del C.S.E. (hoy día C.N.E.) no se indicaron los recursos procedentes, los órganos ante los cuales interponerlos ni el término para su ejercicio, practicándose, en su criterio, una defectuosa notificación.

    Al respecto, estima esta Sala pertinente destacar que, efectivamente, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

    La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del "logro del fin".

    Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente.

    Dicho esto, observa la Sala que si bien es cierto, como afirma la quejosa, que en el acto emanado del C.S.E. (que dio lugar a la presente querella), no se dio cumplimiento a las exigencias relativas a la notificación, previstas en el artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que la misma procedió, dentro del término legal, a interponer el recurso correspondiente por ante esta Sala, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión de nulidad y demás solicitudes accesorias. Por tanto, la notificación del acto en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista. Siendo ello así, debe esta Sala desestimar la denuncia in comento y así se decide (…)

    (Negrillas y Resaltado Nuestro)

    En efecto, como se ha señalado en todos los anteriores criterios jurisprudenciales, la formalidad de la notificación de los actos administrativos atiende a su eficacia y no a su validez. Por cuanto su finalidad es la de informar o dar noticia a sus destinatarios de que se produjo determinada decisión administrativa, que puede afectarlos, de modo que si por cualquier forma el interesado llega a enterarse de la decisión, se logró su eficacia, y no habría lugar a considerar el acto ineficaz y mucho menos inválido, lo anterior aparece ratificado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando en su artículo 74 determina que los vicios en las notificaciones no invalidan los actos, sino que los hacen ineficaces, y también al señalar en el ordinal 4º del articulo 19 ejusdem, que sólo la ausencia total del procedimiento es motivo de nulidad absoluta de los actos. De modo que si, con las actuaciones posteriores los interesados tuvieron la oportunidad de impugnar administrativa o judicialmente los actos que le fueron notificados defectuosamente, no se justifica el anularlos por tales defectos, sino que si por estar informados de tales actos los interesados ejercen oportunamente los recursos pertinentes, se convalidan los defectos que pueden haberse cometido en la notificación.

    En base a lo precedentemente expuesto forzosamente éste Superior debe aclarar primeramente que se observa en el caso de marras, que la recurrente primeramente reconoce en su escrito libelar que fue Notificada por la Administración Pública Agraria de dicho Procedimiento Administrativo, por lo tanto al cumplir con éste acto jurídico, cumplió con las garantías del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por lo que mal puede expresar que fueron vulnerados cuando consta en el mismo acto administrativo, (específicamente en el folio cincuenta y cinco (05) en la parte de las conclusiones que cursa en el Expediente Administrativo, el cual no fue remitido por el Instituto Nacional de Tierras en el presente caso) que la recurrente fue debidamente notificada de manera personal para que ésta ejerciera las defensas conforme a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 37.

    Pero al mismo tiempo en la denuncia que hace ante éste Tribunal plantea que dicha Notificación practicada no le dio Certeza o Convicción del lapso para la oposición a dicha decisión por parte del Ente Agrario recurrido y como se ha venido esbozando, si se entendiera que presuntamente en el caso en particular ésta Notificación fuera Defectuosa, quedaría igualmente convalidada por cuanto el recurrente ejerció oportunamente el Recurso de Ley, es decir al haber intentado por ante éste Superior el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no implicaría en lo absoluto violaciones a los derechos constitucionales, ya que efectivamente del estudio minucioso de las actas procesales se evidencia que la recurrente por el contrario no sólo fue Notificada del Procedimiento Administrativo sino que ejercicio su defensa ante éste Tribunal Superior Agrario.

    Asimismo, como se apuntó el Instituto Nacional de Tierras en el caso de autos no remitió el Expediente Administrativo y al respecto debe necesariamente indicar éste examinador que, su remisión no obliga a éste Juez a crear una presunción favorable para el administrado, por cuanto no tiene realmente la posibilidad de determinar si el Ente perteneciente a la Administración Pública Agraria incurrió en la vulneración de tales derechos, ya que como se bien se ha dejado claro, el Instituto Nacional de Tierras si notificó a la parte accionante, cuestión que insiste éste Juzgador fue reconocido en su escrito de demanda. ASI SE ESTABLECE.

    En efecto, también se mencionó en su momento que la accionante denuncia que el Instituto Nacional de Tierras incurrió supuestamente en la trasgresión de los derechos referidos por no practicar el correcto cómputo de los días dentro de los cuales el administrado detentaba para ejercer la oposición respectiva, cómputo éste que se haría a partir de la Notificación que se le hiciere personalmente a la recurrente, declarando inclusive la perención de la oposición presentada por ésta, al no ser ejercida tempestivamente, en pocas palabras porque su presentación ante la Administración Pública Agraria fue Extemporánea. Por lo cual inmediatamente debe establecer éste Juzgador que en el caso de marras, se puede constatar del análisis exhaustivo de las actas procesales, que en ningún momento debe atribuírsele a Instituto Autónomo la falta de diligencia del abogado encargado de la asistencia jurídica del administrado, ya que la presentación del mismo en el tiempo oportuno dependía de haber realizado una labor conforme a los principios de ética profesional y de compromiso con el sujeto que asiste, ya que como parte del Sistema de Justicia, el cual tiene rango constitucional, inexcusablemente debía estar al pendiente de que el acto jurídico procesal de la Oposición, fuese propuesto dentro del lapso previsto por la Ley, lo que hace inferir indudablemente que, la Administración Pública Agraria no puede atribuírsele la palpable falta de diligencia del abogado que asistía al administrado, para el caso de autos. Lo que significa que, en virtud de las consideraciones arriba expuestas tampoco incurrió en la materialización del presunto vicio de inconstitucionalidad por la vulneración de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, por tanto y por cuanto se le Notifico del Procedimiento Administrativo para ejercer sus defensas y que además fue propuesto la Oposición al Procedimiento instaurado contra éste, de acuerdo a lo que se evidencia de las actas procesales extemporáneamente, por lo tanto, en ningún momento significó la lesión a dichos derechos y garantías constitucionales, aún mas cuando de suponiendo éste Juez Agrario que la Notificación practicada, se entendiera Defectuosa como perfectamente se explicó primariamente, el administrado ejerció de la misma manera sus defensas al proponer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en el tiempo hábil para ello, en consecuencia la Administración Pública Agraria no actuó al margen del derecho. ASI SE ESTABLECE.

    De la presunta violación del Derecho de Propiedad

    En el caso de marras la recurrente en su escrito libelar denuncia la presunta violación del derecho a la Propiedad Privada que presuntamente alega tener, por lo que en ésta oportunidad resulta pertinente expresar parte de la delación que acerca de la misma hace dicha parte:

    “Por ultimo quiero señalar que la decisión dictada por parte del Instituto Nacional de Tierras de declarar en su totalidad al fundo San Benito como Tierras Ociosas, además de DESCONOCER el DERECHO a la PROPIEDAD PRIVADA por parte de mi representada sobre las bienhechurías antes señalada, VIOLA flagrantemente las disposiciones establecidas en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y el articulo 89 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) Pretendiendo a pesar de todas las irregularidades denunciadas en este escrito el instituto Nacional de Tierras despojarlos de la Propiedad del Fundo San Benito, en franca violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 49, 115 y 307 de la Constitución Nacional y el articulo 89 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos integrantes desde el día que mi representada fue notificada del Procedimiento de declaración de Tierras Ociosas e Incultas (…)

    En consecuencia, éste sentenciador a continuación pretende esclarecer si la Administración Pública Agraria en la presente causa incurrió o no en la violación al Derecho a la Propiedad Privada, normativa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se explana que éste Órgano Jurisdicente se encuentra en la tarea plasmar determinadas reflexiones acerca del alcance que tiene la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre el Derecho fundamental de Propiedad Privada.

    En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su articulo 115 la Propiedad Privada como un Derecho Fundamental, mas es en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual pretende la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado la importancia que reviste la producción agraria en función del Principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo M.J. implantado en la Carta Magna, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia implica sin lugar a dudas, que la Tierras y la Propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la permanencia eterna del latifundio, ( sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como la tercerización) y la explotación inhumana de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que la Tierras y la Propiedad de las mismas estén a todo evento al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en general el contenido de dicho instrumento jurídico normativo de rango legal.

    La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a profundizar los valores constitucionales en materia agraria otorgándole múltiples facultades pero también obligaciones al Instituto Nacional de Tierras.

    De ahí que, es positivo extraer el criterio establecido por la doctrina pertinente en la materia, destacando entre la variabilidad de autores la abogada investigadora I.C.F.V., quien en su artículo científico denominado “Procedimientos Administrativos Agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” realiza varias consideraciones que para éste Órgano Jurisdicente le resulta importante:

    El procedimiento administrativo se erige como una de las garantías de los derechos de los particulares cuando se vinculan con la Administración Pública en una relación en la cual ésta última actúa en ejercicio de potestades y no de derechos, en definitiva en una relación en función del interés público.

    Lo que denota el valor del Procedimiento Administrativo en nuestro ordenamiento jurídico positivo, ya que como es bien conocido, al cumplir con el principio de Legalidad Administrativa, surge la misma como garantía para los administrados que juegan con las potestades y privilegios que detenta la Administración Pública, buscando siempre un notable y respetable equilibrio entre los administrados y la Administración Pública. ASI SE ESTABLECE.

    En el caso de autos la recurrente expresa como bien se asentó arriba que presuntamente las tierras afectadas por el acto administrativo contentivo de la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS tienen un origen privado y por ello presuntamente la Administración Pública Agraria en su decisión incurrió en la vulneración del Derecho a la Propiedad. Lo cierto es que, para que pueda la parte actora en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad demostrar que efectivamente las tierras afectadas son de origen privado debe forzosamente presentar Cadena Titulativa es decir demostrar EL PRINCIPIO DE TITULARIDAD SUFICIENTE de conformidad a lo dispuesto por el legislador patrio. ASI SE ESTABLECE.

    En relación a lo previamente discriminado se enfatiza que, el Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta apoyada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos y entes tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.

    Dispone las citadas normativas:

    Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario”

    De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

    De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

    Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En éste orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04) de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

    …OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    Asimismo, el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

    …Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

    Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    Del mismo modo, encontramos la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, es la desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

    “…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

    …Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

    .

    …omisis…

    La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

    …omisis…

    …La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

    La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

    Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

    Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASI SE ESTABLECE.

    Se evidencia de las actas procesales que la recurrente denuncia en su escrito libelar que las tierras sobre la cual el Ente Agrario recurrido dictó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS presuntamente se encuentran en total y óptima producción, sin embargo se desprende por una parte del razonamiento reflexivo del expediente en cuestión, que la recurrente no llena los extremos legales de la TITULARIDAD SUFICIENTE ésto es, pues no fue presentado cadena titulativa que demostrara o bien el respectivo Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana tal como lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o una tradición anterior al diez (10) de abril de 1848, sólo se presenta un documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá, Machiques, del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de octubre de 1966, por lo tanto luego de haber dejado suficientemente claro éste Superior cuando debe entonces entenderse dentro del Derecho Agrario Venezolano que el administrado detenta la propiedad privada, puede decirse que en el caso de autos no llena los extremos de la SUFICIENCIA DE TITULO que le acredite la propiedad privada y por otra parte al no haber quedado demostrado por la recurrente que dichas tierras se encuentran en optima producción por no contar con alguna prueba fehaciente que desvirtuara el carácter improductivo, debe entonces indicarse que al no existir prueba de ello inexcusablemente éste Juez señala que dado los argumentos primariamente narrados, el Instituto Nacional de Tierras no incurrió en la vulneración de tales derechos constitucionales, por lo tanto su actuación en ningún momento estuvo al margen del derecho o a espaldas del derecho. ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos interpuesto por la ciudadana ALINEDA C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.693.456, domiciliada en la población de Saltanejo del Municipio R.d.P., actuando en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON ISAIAS, S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 42, Tomo 27-A de fecha veinte (20) de mayo de 1998; carácter y representación que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la mencionada Sociedad Mercantil, realizada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2003, la cual quedo anotada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 3, Tomo 45-A, asistida por la abogada en ejercicio R.P.D.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.717, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 22-06, Punto de Cuenta Nro. 219 de fecha siete (07) de septiembre de 2006, en el cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS sobre el lote de terreno denominado Fundo “SAN BENITO”, ubicado en el Sector Saltanejo, Parroquia S.Z., Municipio R.d.P.d.E.Z., con los linderos siguientes: Norte: Fundo que es o fue de A.A.; Sur: Fundo que es o fue de A.C., Este: Agropecuaria S.R. propiedad de E.R.M., Oeste: Vía de Penetración y Fundo La Providencia, con un área de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN HECTAREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (241 has con 7217).

SEGUNDO

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos Mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 591. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

Exp. Nº 000528

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR