Sentencia nº 1705 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 10-0344

El 7 de abril de 2010, los abogados H.T.L., E.M.R. y A.L.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.586, 17.912 y 17.680, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de AGROPECUARIA FLORA “AGROFLORA” C.A., sociedad ganadera domiciliada en Valencia y constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 23 de septiembre de 1987, bajo el número 13, Tomo 13-A, presentaron solicitud de revisión constitucional de la sentencia número 1296 dictada el 11 de agosto de 2009, por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación formalizado contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. el 4 febrero de 2009, en el juicio de querella interdictal seguido por AGROFLORA C.A contra el ciudadano D.C.G..

El 15 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 10 de agosto, 2 de septiembre, 21 de septiembre y el 16 de diciembre de 2010, los apoderados judiciales de la parte solicitante manifestaron su interés en las resultas del presente caso.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 20 de mayo, 29 de junio y el 3 de noviembre de 2011, así como también el 20 de abril de 2012, los apoderados judiciales de la parte solicitante manifestaron su interés en las resultas del presente caso y solicitaron a esta Sala que dicte sentencia en la presente solicitud.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 02 de mayo de 2005, la AGROPECUARIA FLORA AGROFLORA C.A, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, querella interdictal de despojo, actualmente acción posesoria por despojo, contra el ciudadano D.C.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 2.340.324, la cual el referido juzgado declaró CON LUGAR la oposición de Cosa Juzgada realizada por el querellado, es decir el ciudadano D.C.G..

El 20 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de la Agropecuaria Flora AGROFLORA C.A, presentó escrito de apelación contra la referida sentencia.

El 8 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., dictó sentencia declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte actora (AGROFLORA C.A), contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 2 de mayo de 2005, en el juicio por querella interdictal de despojo hoy acción posesoria por despojo, incoado contra el ciudadano D.C.G., en tal sentido, el referido Juzgado Superior confirmó el fallo apelado, que declaró como cosa juzgada lo debatido en el presente juicio.

Contra este fallo, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte querellante, el cual fue admitido y posteriormente formalizado.

El 11 de agosto de 2009, mediante sentencia número 1296, fue dictada la decisión por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró SIN LUGAR, el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, constituida por la Agropecuaria Flora (AGROFLORA C.A), contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en fecha 4 de febrero de 2009.

El 7 de abril de 2010, los abogados H.T.L., E.M.R. y A.L.D., respetctivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.586, 17.912 y 17.680, actuando en su carácter de apoderados judiciales de AGROPECUARIA FLORA “AGROFLORA” C.A., presentaron solicitud de revisión constitucional de la sentencia número 1296 dictada el 11 de agosto de 2009, por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación formalizado contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. el 4 febrero de 2009, en el juicio de querella interdictal de despojo hoy acción posesoria por despojo, seguido por “AGROFLORA C.A” contra D.C.G..

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la solicitante fundamentaron su pretensión en los siguientes términos:

Que “(…) [a]nte ustedes respetuosamente ocurrimos, de conformidad con lo establecido en los artículos 266 numeral 1, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336, numeral 10 ejusdem, a fin de interponer en este acto Recurso (sic) Extraordinario de Revisión Constitucional con el objeto de solicitar, como en efecto lo solicitamos a esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión constitucional de la sentencia N° 1296 publicada el 11 de agosto de 2009 (en lo sucesivo la ‘Sentencia’), en la cual, con infracción de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, la Sala de Casación Social Agraria declaró sin lugar el recurso de casación formalizado por nuestra mandante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito (sic) A.d.E.B. el 4 de febrero de 2009 (en lo adelante la Decisión de Segunda Instancia), en el juicio de querella interdictal por despojo seguido por AGROFLORA contra D.C.G., por las razones que a continuación señalamos: En el presente caso, la Sentencia, al declarar sin lugar el recurso de casación formalizado contra la Decisión de Segunda Instancia, como veremos detalladamente en el presente escrito, desconoció abiertamente la doctrina vinculante sentada por esta honorable Sala Constitucional respecto a la obligación que tienen las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de anular las decisiones que no cumplen con los requisitos señalados por la ley para la formación de la sentencia, toda vez que dichos requisitos son de estricto orden público y en consecuencia, de necesario y obligatorio cumplimiento por el Juzgador y; (sic) impuso además a AGROFLORA una carga procesal no prevista en el Código de Procedimiento Civil ni en ningún otro texto legal de nuestro ordenamiento jurídico, como de necesario cumplimiento para la formalización de un recurso de casación, impidiéndole con ello la posibilidad de controlar en casación la Decisión de Segunda Instancia, e infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva y a la obtención de la justicia sin formalismos inútiles, ambos de rango constitucional. Además, la Sentencia incurrió en omisión de pronunciamiento al no decidir sobre lo peticionado conforme al recurso de casación ejercido por nuestra mandante, lo que dio lugar a una incongruencia entre lo que se le solicitó y lo que fue decidido, produciéndose así una vulneración del derecho a la defensa y al debido p.d.A.. Ante tales manifiestas violaciones constitucionales y en estricto apego a la Doctrina establecida por esta Sala Constitucional en el fallo que parcialmente se reprodujo, el presente recurso es admisible y así pedimos se declare”.

Que “(…) [s]e solicita la revisión constitucional de la Sentencia, ya que como acabamos de señalar, ésta, entre otros vicios que arriba señalamos, exigió a nuestra mandante el cumplimiento de un requisito inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano como necesario para la formalización del recurso de casación e incurrió en inmotivación e incongruencia (…) [c]iudadanos Magistrados, como se puede observar, la Sala de Casación Social Agraria para desestimar las tres (3) denuncias por defecto de actividad planteadas por nuestra mandante, fundamentadas todas ellas en el incumplimiento de requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia y cuyo inobservancia acarrea su nulidad por así ordenarlo de manera expresa la ley, recurrió al argumento de exigir a AGROFLORA el cumplimiento de un requisito o carga procesal que no está tipificada como necesario para la formalización del recurso de casación en ninguna norma legal de nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, cuando la Sentencia estableció que el formalizante debió cumplir previa y necesariamente en sus denuncias con el requisito de desvirtuar la declaración de cosa juzgada de la Decisión de Segunda Instancia, y que el no hacerlo acarreó necesariamente que se desecharan por improcedentes las denuncias planteadas, impuso una carga procesal al formalizante que no se encuentra expresamente tipificada en el Código de Procedimiento Civil (ni en ningún otro cuerpo legal de nuestro ordenamiento jurídico) como necesario para la formalización del recurso de casación, lo que, tal como lo ha establecido esta Sala Constitucional, es violatorio de los derechos constitucionales del formalizante, ya que le impidió controlar en casación la decisión recurrida”.

Que “(…) [c]omo se sabe, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil contiene no solamente los requisitos exigidos para la formalización del recurso de casación, sino también el orden en el cual estos[sic] deben expresarse. De una simple lectura de dicho artículo se evidencia que entre tales requisitos no se encuentra alguno referente a la necesidad del formalizante de desvirtuar, previamente, el pronunciamiento que haya hecho la recurrida referente a la existencia de una supuesta cosa juzgada, para que la Sala competente pueda entrar a conocer de las denuncias planteadas. No existe tampoco norma alguna que establezca una obligación prioritaria de desvirtuar una pretendida cosa juzgada como requisito previo al examen de forma o fondo de la decisión recurrida que corresponde a casación mediante las correspondientes denuncias. Pero no sólo se trata de que la norma en referencia no establece dicho requisito, lo que es razón suficiente para que prospere el presente recurso de revisión constitucional, sino que se creó una inexistente carga procesal que lesionó gravemente el derecho de control de la legalidad de la Decisión de Segunda Instancia por nuestra representada en franca violación a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso”.

Que “(…) [l]a Sala de Casación Social Agraria aún cuando señala que pasa a analizar las denuncias planteadas, las declara improcedentes porque según ella no puede entrar a conocer denuncias diferentes a las relacionadas con la declaratoria de cosa juzgada contenida en la Decisión de Segunda Instancia, estableciendo que esa declaración de cosa juzgada ´es una razón jurídica que, por su naturaleza, es previa y con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de fondo o de forma que se pudieran haber hecho valer en la secuela del proceso´. Esto es, se denunció que la Decisión de Segunda Instancia es nula por inmotivada, ya que no expresó cuál fue el razonamiento seguido para establecer la existencia de cosa juzgada, lo que impidió conocer a AGROFLORA la motivación de la decisión. En otras palabras, el sentenciador consideró que en el presente caso hay cosa juzgada y se le exigió a AGROFLORA desvirtuar una declaratoria de cosa juzgada establecida sin expresar las razones en las que se fundamentó tal declaratoria, que es precisamente el objeto de la denuncia en casación. De esta manera la Sentencia le impidió a nuestra representada ejercer el control de la legalidad respecto de dicho pronunciamiento, y declaró sin lugar dicha denuncia con fundamento en que el formalizante previamente debió desvirtuar la declaración de cosa juzgada para que la Sala de Casación Social Agraria pudiera entrar a conocerla, ocurriendo lo mismo respecto de las restantes denuncias de forma”.

Que “ (…) [e]s evidente que al actuar de esa manera, la Sala de Casación Social Agraria también impidió a AGROFLORA controlar la legalidad del fallo y con ello violó los derechos constitucionales de nuestra representada. En una muy reciente sentencia, esta Sala Constitucional, al decidir un Recurso de Revisión Constitucional, se pronunció acerca de la exigencia de requisitos no previstos en la Ley para la formalización del recurso de casación, y textualmente estableció: ‘Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad. (vid. sent. N 578 del 3 0/03/0 7), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, en criterio de esta Sala, la exigencia de un requisito, es decir, la imposición intempestiva de una carga procesal a la parte recurrente, como la descrita, que no está expresamente tipificada en el Código de Procedimiento Civil como necesaria para la formalización del recurso de casación, constituye una exigencia, por demás formalista, que deviene en la trasgresión de un derecho constitucional como lo es el contenido en el artículo 257 del Texto Fundamental que preceptúa que no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, esto quiere decir que, la exigencia de un requisito del cual no se hace mención en la ley adjetiva civil sino, fue creado por la práctica jurisprudencial, representa un formalismo que deviene en la violación de los derechos constitucionales del formalizante, que al habérsele exigido, se le limita la posibilidad de controlar en casación la decisión que le adversaba´. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 12 de agosto de 2009. Exp. N° 09-0405) (Resaltados nuestros)”.

Que “(…) [p]or otra parte, el referido artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, no sólo establece cuales son los requisitos exigidos por el legislador para la formalización del recurso de casación, sino que también señala, con carácter obligatorio, un determinado orden de prelación y una lógica redacción que debe cumplirse en todo escrito de formalización. En este sentido este Tribunal Supremo de Justicia textualmente tiene establecido: ´Con relación a las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y dejó de hacerlo, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. Como puede verse, el legislador en el mentado artículo 317 para la estructuración del escrito de formalización, estableció con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Además de imponer al recurrente, la obligación de señalar las disposiciones de la ley que a su juicio debe resolver la controversia planteada. De lo anterior, al no cumplir el formalizante con la carga procesal, prevista en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, para la conformación y estructuración del recurso, éste debe declararse perecido de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide. (Texto tomado de: http: //www.tsj .gov. ve/decisiones/scc/Noviembre/RCre 00720-0811 05-05264.htm) (Resaltados nuestros)”.

Que “(…) [e]n consecuencia, cuando la Sala de Casación Social Agraria declaró sin lugar las denuncias planteadas con base al supuesto incumplimiento de un inexistente requisito que según ella previamente debió cumplir el formalizante, exigió un requisito inexistente en la ley y modificó el artículo 317 del Código de Procedimiento, al alterar el orden obligatorio en que debe cumplirse con los requisitos que dicho artículo establece que debe contener toda formalización, así como la estructura lógica de recurso, con el agravante que tal alteración privó al formalizante del derecho de ejercer el control de la legalidad de la sentencia recurrida. En otras palabras, honorables Magistrados, la Sala de Casación Social Agraria exigió a nuestra representada un requisito no previsto ni exigido por la ley, que en el presente caso habría consistido en desvirtuar una declaratoria de cosa juzgada cuyas razones nuestra representada ni siquiera ha podido conocer y es precisamente la inmotivación de esa declaratoria de cosa juzgada el fundamento de la primera denuncia planteada por AGROFLORA en su formalización del recurso de casación que la Sala de Casación Social Agraria le desecha. Obsérvese que además de exigírsele a AGROFLORA el cumplimiento de un requisito no previsto por la ley, se le requirió lo imposible, pues nuestra mandante no ha podido desvirtuar una pretendida cosa juzgada cuando ni siquiera se le señalaron las razones o motivos que tuvo la decisión de segunda instancia para declarar tal cosa juzgada, siendo esa inmotivación el primero de los tantos vicios denunciados por nuestra representada en la formalización del recurso de casación que la Sala de Casación Social Agraria le desechó por ese motivo. Adicionalmente, la sentencia establece que esa carga que impone al formalizante de desvirtuar previamente la declaración de cosa juzgada, para que la Sala pueda entrar a conocer de las otras denuncias planteadas debe ser desvirtuada a tenor de las denuncias pertinentes sin indicar a cuales denuncias se refiere, mencionar antecedentes de dichas denuncias y limitándose a señalar que ´denuncias pertinentes´ deben plantearse de manera previa. Siendo que su representada planteó en primer término denuncias de forma (por defecto actividad) y siendo que la Sala de Casación Social Agraria declara sin lugar dichas denuncias por cuanto supuestamente se ha debido desvirtuar la declaración de (cosa juzgada mediante denuncias distintas que han debido proponerse previamente planteadas, nos preguntamos ¿es que existen alguna denuncias que deben planteadas (sic) antes de las denuncias por defecto de actividad? ¿por qué el artículo del Código de Procedimiento Civil, que establece el orden de prelación y la lógica redacción que debe cumplirse en todo escrito de formalización, ni siquiera hace menor referencia a estas denuncias previas a las que alude la Sala de Casación Social Agraria?. Lo cierto del caso, Honorables Magistrados es que con expresión tan genérica, ambigua y vacía de contenido como resulta ser: ´constituye un requisito de necesario cumplimiento por parte del formalizante, desvirtuar, en primer término, a través de las denuncias pertinentes, ese pronunciamiento (de declaración de cosa juzgada) pues, de lo contrario, no podría esta Sala entrar a conocer de denuncias diferentes’, no se puede válidamente desechar denuncia alguna. Ciudadanos Magistrados, observen ustedes que cuando a través de la Sentencia la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, sobre la base de que AGROFLORA incumplió con un requisito o carga procesal que no está tipificada como necesaria para la formalización del recurso de casación, incurrió en violación de los derechos constitucionales de nuestra representada referentes a la obtención de la justicia sin formalismos inútiles y a la tutela judicial efectiva, ya que al haberse exigido el cumplimiento de dicho inexistente requisito se cercenó el derecho de AGROFLORA de controlar la legalidad de la Decisión de Segunda Instancia a través del recurso de casación.

Que “(…) [m]ás grave aún y de mayor importancia resulta que la Sala de Casación Social Agraria afirma que en el recurso de casación formalizado por AGROFLORA se plantearon tres (3) denuncias de forma que no estaban dirigidas a lo decidido por la Jueza de la recurrida, afirmación ésta que no se corresponde con la realidad. A este respecto nos permitimos señalar que la primera denuncia de forma está referida al vicio (de inmotivación propiamente dicho) en que incurrió la decisión de segunda Instancia al no expresar precisamente el razonamiento lógico seguido por el Juez Superior para arribar a la conclusión de que AGROFLORA no desvirtuó la excepción de cosa juzgada opuesta por el querellado, lo que le impedía a AGROFLORA conocer cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador de la segunda instancia a dicha conclusión, impidiéndole de esa manera ejercer el control de la legalidad de dicha sentencia. En su segunda denuncia AGROFLORA planteó el vicio de silencio de pruebas denunciando que con las pruebas cuyo análisis y valoración omitió la Decisión de Segunda Instancia, quedaba demostrado que los hechos que invocó como actos constitutivos del despojo del cual fue objeto y en los cuales fundamentó la querella interdictal que es decidida por la recurrida, acaecieron en enero del año 2003 y Ciudadanos Magistrados, observen ustedes que cuando a través de la Sentencia la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, sobre la base de que AGROFLORA incumplió con un requisito o carga procesal que no está tipificada como necesaria para la formalización del recurso de casación, incurrió en violación de los derechos constitucionales de nuestra representada referentes a la obtención de la justicia sin formalismos inútiles y a la tutela judicial efectiva, ya que al haberse exigido el cumplimiento de dicho inexistente requisito se cercenó el derecho de AGROFLORA de controlar la legalidad de la Decisión de Segunda Instancia a través del recurso de casación (…) al plantear la denuncia por incongruencia, AGROFLORA la sustentó sobre la base de que el sentenciador de la segunda instancia extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración al establecer erradamente que el fundo objeto del interdicto era el Hato Cañafistolo, incurriendo de esta manera en el grave vicio de ultrapetita, como resultado de haber alterado el elemento objetivo de la pretensión. Al respecto AGROFLORA afirmó; ´...que al establecer la sentencia recurrida que Existe identidad del inmueble objeto de ambos interdictos, esto es, el inmueble denominado ‘Hato Cañafistolo’ ubicado en jurisdicción del hoy Municipio Muñoz antes Distrito Muñoz del Estado Apure como cuerpo cierto y determinado que pese a que de una simple lectura del escrito es evidente que el vicio denunciado influye en el dispositivo del fallo por cuanto la sentencia recurrida excede los límites del asunto sometido a su consideración e involucró en el juicio a porciones de tierra de mayor extensión del Hato Cañafistolo que no fueron objeto de la querella interdictal’. De una mera lectura de las denuncias de forma que planteó nuestra mandante en el recurso de casación que fue desechado a través de la Sentencia, se evidencia que dichas denuncias tenían por objeto justamente desvirtuar la conclusión a la que arribó la Decisión de Segunda Instancia referente a la existencia de la cosa juzgada declarada. Por ello resulta incomprensible la afirmación de la Sala de Casación Social Agraria de que dichas denuncias no estaban dirigidas a lo decidido por la Jueza de la recurrida, esto es, a desvirtuar la existencia de la cosa juzgada declarada por dicho tribunal. No podemos dejar de señalar que aunque la Decisión de Segunda Instancia estableció que en su criterio se estaba en presencia de la cosa juzgada por supuestamente ser idénticas las tres identidades requeridas para su existencia tanto en la querella interdictal intentada por AGROFLORA con ocasión a los hechos acaecidos en el año 2003 como la intentada por los hechos ocurridos en el año 1976, ello no implica que la Decisión de Segunda Instancia haya cumplido con el libelo se evidencia que ni AGROFLORA ni el querellado jamás plantearon tal alegato, modificó el elemento objetivo de la pretensión y producto de ello, en vez de decidir sobre la verdadera pretensión del querellante y de las defensas esgrimidas por el querellado decidió extendiendo su decisión más allá de lo pedido por las partes”.

Que “(…) [p]ara evidenciar lo cierto de nuestra afirmación, basta con constatar que la Decisión de Segunda Instancia para establecer que había identidad de título o causa, se limitó a señalar que ambos casos se refieren a la misma pretensión procesal, esto es, querellas interdictales por despojo, mientras que con relación al inmueble objeto de ambos interdictos, señaló que era el denominado ‘Hato Cañafistolo’. Textualmente, la Decisión de Segunda Instancia estableció: ´En conclusión, siendo un requisito necesario para que sea procedente la cosa juzgada, debe haber decisión sobre la misma controversia y que haya identidad de partes. En tal sentido se observa de las actas procesales, conforme a lo dispuesto en la doctrina jurisprudencial referida supra, se infiere que el caso de autos es igual al referido supra, (incoado en fecha 10 de Mayo de 1976, por la empresa ahora Agropecuaria Flora C.A., contra D.C.), por las siguientes identidades: 1) Ambos se refieren a la misma pretensión procesal, la restitución de la posesión, es decir querellas interdictales por despojo, 2) En ambos intervienen con igual carácter las mismas partes. AGROPECUARIA FLORA´AGROFLORA´ C.A., sociedad ganadera, que es la transformación en sociedad anónima de la compañía inglesa ‘The Lancaster General Investment Company Limited’ (parte querellante) y D.C.G. (parte querellada); 3) Existe identidad del inmueble objeto de ambos interdictos, esto es, el inmueble denominado ´ Hato Cañafistolo´ ubicado en jurisdicción del hoy Municipio Muñoz antes Distrito Muñoz del Estado Apure como cuerpo cierto y determinado .Como se puede observar del párrafo antes transcrito, la Decisión Recurrida no explanó los motivos en que fundamentó su decisión de establecer que la causa de título en ambas acciones interdictales eran idénticos y que el inmueble objeto de ambas querellas era el mismo, sino que en ambos casos se limitó a afirmarlo, sin explanar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a arribar a dichas conclusiones. Debe igualmente observarse que AGROFLORA al denunciar que desconocía las razones en que el sentenciador de la segunda instancia fundamentó su declaratoria de cosa juzgada, estaba denunciando que tal proceder le impedía ejercer el control de la legalidad de tal declaratoria y por tanto, mal puede afirmarse que dicha denuncia no estaba dirigida a desvirtuar la existencia de la cosa juzgada declarada por dicho tribunal. Pero más aún, honorables Magistrados, resulta de capital importancia observar que al plantear las denuncias por silencio de pruebas y por incongruencia, AGROFLORA de manera expresa estaba cuestionando la declaratoria de cosa juzgada, puesto que aún desconociendo las razones de hecho y derecho en que se basó la Decisión de Segunda Instancia para declarar la existencia de la cosa juzgada, denunció que la excepción de cosa juzgada opuesta por el querellado no procedía puesto que con las pruebas cuyo análisis y valoración omitió la Decisión de Segunda Instancia, quedaba demostrado que los hechos que invocó como actos constitutivos del despojo del cual fue objeto y en los cuales fundamentó la querella interdictal que es decidida por la recurrida, acaecieron en enero del año 2003 y por tanto, son necesariamente distintos a cualesquiera otros hechos que hayan sido la base de una reclamación posesoria o reivindicatoria distinta ocurrida con anterioridad y sobre la cual haya recaído pronunciamiento judicial, específicamente que son distintos a los hechos que dieron origen a la reclamación incoada por nuestra mandante en el año 1976, y que además, el sentenciador de la segunda instancia extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración al establecer erradamente que el fundo objeto del interdicto era el Hato Cañafistolo que tiene una extensión diez veces mayor que el Potrero que fue objeto de la acción interdictal, incurriendo de esta manera en el grave vicio de ultrapetita, como resultado de haber alterado el elemento objetivo de la pretensión. Es obvio que dichas denuncias estaban dirigidas a lo decidido por la Jueza de la recurrida, esto es, a desvirtuar la existencia de la cosa juzgada declarada por dicho tribunal. Por tal razón, también resulta incomprensible la declaración relativa a que la Sala de Casación Social Agraria no podía entrar a conocer de las denuncias planteadas por AGROFLORA ya que ésta no desvirtuó previamente la declaratoria de cosa juzgada establecida por la Decisión de Segunda Instancia”.

Que “(…) [d]e todo lo anterior se evidencia que la Sala de Casación Social Agraria no sólo impuso a nuestra mandante un requisito o carga procesal que no está tipificada como necesaria para la formalización del recurso de casación en ninguna norma legal de nuestro ordenamiento jurídico, sino que tampoco es cierto que las denuncias planteadas por nuestra mandante no hayan estado dirigidas a desvirtuar la existencia de la cosa juzgada que erróneamente había sido establecida por la Decisión de Segunda Instancia. También se evidencia que con dicho proceder, la Sala de Casación Social Agraria dictó una decisión contraria a los criterios jurisprudenciales vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional en la sentencia en fecha 12 de agosto de 2009, exp. N° 09-0405 (citada mfra), por lo que solicitamos que, en uso de las facultades consagradas en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución, esta Sala Constitucional declare con lugar el presente recurso de revisión constitucional, a objeto de uniformar criterios jurisprudenciales y evitar que quede firme una decisión contraria a los criterios jurisprudenciales dictados. Así pedimos se declare.”

III

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

El 1 de agosto de 2009, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, declaró SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, constituida por la Agropecuaria Flora (AGROFLORA), contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en fecha 4 de febrero de 2009, en los siguientes términos:

(…)

PUNTO PREVIO

La recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte querellante en el presente caso, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal a quo de fecha 2 de mayo de 2005, la cual declaró cosa juzgada lo debatido en el presente juicio, confirmando dicha sentencia bajo el siguiente criterio: De manera que, analizados los elementos de la cosa juzgada en concreto, observa este Tribunal Superior que estos se cumplen en el caso sub iudice, es decir, de dictar el juzgado a-quo una sentencia respecto del debate planteado por las partes mediante el presente procedimiento, conllevaría a dictar un pronunciamiento que precedentemente fue objeto de controversia y resuelto mediante una decisión del Juzgado De Primera Instancia (…) en fecha 27 de septiembre de 1976 y confirmada en fecha 13 de junio de 1977, por el Juzgado Superior (…) (tal como se evidencia de las actas procesales y de los instrumentos corrientes en el presente expediente judicial) a la que la ley le otorga fuerza de cosa juzgada, cumpliéndose así con la triple identidad arriba señalada. En virtud de ello debe esta sentenciadora declarar procedente el alegato de Cosa Juzgada formulado por la representación judicial de la parte querellada, y por ende declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del querellante de autos, confirmando en todas y cada una de sus partes, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de mayo de 2005, mediante la cual declaró como cosa juzgada, lo debatido en el presente juicio. De lo anteriormente transcrito, referido a la sentencia impugnada, evidencia esta Sala que ese pronunciamiento constituye una cuestión jurídica previa al examen del fondo de dicha decisión. Ese hecho reviste especial trascendencia a los efectos del análisis del presente recurso, pues, constituye un requisito de necesario cumplimiento por parte del formalizante, desvirtuar, en primer término, a través de las denuncias pertinentes, ese pronunciamiento, pues, de lo contrario, no podría esta Sala entrar a conocer de denuncias diferentes. Ahora bien, del análisis que se ha hecho del escrito de formalización, encuentra esta Sala que se han planteado tres (3) denuncias de forma, las cuales no están dirigidas a lo decidido por la Jueza de la recurrida. En tal virtud, pasa esta Sala a analizar dichas denuncias de la manera siguiente:

PARTE PRIMERA

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA DENUNCIA

INMOTIVACIÓN

`Respetando el orden establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la sentencia recurrida incurrió en quebrantamiento de forma (error de actividad) y con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denunciamos la violación del artículo 12 y del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, por no contener la recurrida los motivos de hecho y de derecho de la decisión, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia. (…) la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto estableció que AGROFLORA no desvirtuó la excepción de cosa juzgada alegada por el Querellado, sin expresar el razonamiento lógico seguido para arribar a tal determinación ni indicar cuál es el soporte probatorio de la misma.(Omissis) Al incurrir la sentencia recurrida en tan grave vicio de actividad, violó las disposiciones legales cuyo quebrantamiento expresamente denunciamos. 1.- El ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) porque la sentencia recurrida es inmotivada toda vez que pretende, arbitrariamente, fundamentar nada menos que la parte dispositiva del fallo en omisiones y peticiones de principio, y por que al decidir no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho de la excepción de cosa juzgada. 2.- El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, (…) pues no se atuvo para decidir al requisito legal de motivación establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (…).Por las razones expuestas y agotados como se encuentran todos los recursos y como quiera que el señalado vicio de actividad afecta el orden público (…) formalmente denunciamos en nombre de AGROFLORA el quebrantamiento de las normas antes señaladas y pedimos ante esta Sala Especial Agraria (…) case la sentencia recurrida y ordene reponer la causa al estado de que el Tribunal competente dicte una nueva decisión en acatamiento al requisito formal que dejó de cumplir el Juzgado Superior para restablecer el orden jurídico lesionado´. Para decidir, la Sala observa: La recurrida basa su decisión en una razón jurídica que, por su naturaleza, es previa y con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de fondo o forma que se pudieren haber hecho valer en la secuela del proceso, como es la declaración de cosa juzgada de lo debatido en el presente juicio. No obstante, al no haber logrado el formalizante combatir eficazmente tal pronunciamiento, como se desprende de la transcripción que precede, debe esta Sala, necesariamente, desechar la aludida delación. Ese hecho reviste especial trascendencia a los efectos del análisis del presente recurso, pues, constituye un requisito de necesario cumplimiento por parte del formalizante, desvirtuar, en primer término, a través de las denuncias pertinentes, ese pronunciamiento, pues, de lo contrario, no podría esta Sala entrar a conocer de denuncias diferentes. En tal virtud, esta Sala declara improcedente la denuncia que se examina. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS

´Denunciamos que la sentencia recurrida incurrió en quebrantamientos de forma (error de actividad) y con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación del artículo 12 y del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia. Denunciamos que el Juzgado Superior que dicto (sic) la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al omitir el análisis de pruebas promovidas por nuestra representada. De manera pues, Honorables Magistrados, que la sentencia recurrida omitió pronunciamiento respecto a las pruebas referidas a los actos constitutivos del despojo del cual fue objeto nuestra mandante en el año 2004, ya que no hizo ninguna referencia a estas pruebas. (…). Por las razones expuestas y agotados como se encuentran todos los recursos y como quiera que el señalado vicio de actividad afecta al orden público (…) formalmente denunciamos en nombre de AGROFLORA, el quebrantamiento de las normas antes señaladas, y pedimos a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia case la sentencia recurrida y ordene reponer la causa al estado de que el Tribunal competente dicte una nueva decisión en acatamiento al requisito formal que dejo de cumplir el Juzgado Superior para establecer el orden jurídico lesionado, con la consecuente nulidad de los actos posteriores´. Para decidir, la Sala manifiesta: Por lo señalado anteriormente y vista la estrecha relación existente entre la presente denuncia y la desechada precedentemente, la Sala, a fin de evitar repeticiones inútiles y el desgaste innecesario de la jurisdicción, considera inoperante realizar nuevamente los razonamientos antes expuestos, los cuales da aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para proceder a determinar que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas delatado por el recurrente es improcedente. Por lo tanto, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

INCONGRUENCIA

´De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la sentencia recurrida violó e infringió tanto el artículo 243, ordinal 5º como el artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil. Pues bien honorables magistrados, la sentencia recurrida violó el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil (…) y 12 eiusdem (…), por cuanto se pronunció sobre cosa no alegada por AGROFLORA en la querella interdictal ni por el QUERELLADO en su contestación de la querella, con lo que no decidió con arreglo a las alegaciones, defensa y excepciones opuestas por las partes, y en consecuencia, no se atuvo a lo alegado y probado en autos (…).por las razones y consideraciones anteriores, (…) solicitamos a esta Sala (…) con base en lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, (…) se sirva a declarar con lugar el presente recurso de casación, case la sentencia recurrida y reponga la causa al estado de que el tribunal competente dicte una nueva decisión en acatamiento a los requisitos formales que dejó de cumplir el Juzgado Superior´. Para decidir, la Sala observa: Esta Sala, a fin de evitar repeticiones inútiles y el desgaste innecesario de la jurisdicción, considera improductivo realizar nuevamente el razonamiento expuesto en la primera denuncia, el cual da aquí por reproducido y aplicado íntegramente, para proceder a determinar que el vicio de incongruencia delatado por el recurrente es improcedente. Por lo tanto se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

PARTE SEGUNDA

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

PRIMERA DENUNCIA

FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 783 DEL CÓDIGO CIVIL Y 708 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL.

´Respetando el orden establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la sentencia Interlocutoria incurrió en el vicio a que se refiere el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación del artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado Superior decidió que en el presente caso se cumplían con los requisitos legales para declarar con lugar la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado, debido a que según él, en anterior oportunidad ya se había producido decisión judicial sobre un caso (distinto) en el cual, según él la cosa demandada era la misma, la nueva demanda estaba supuestamente fundada sobre la misma causa, las partes eran las mismas y venían a juicio con el mismo carácter, conclusión a la que arribó como consecuencia de haber incurrido en los vicios de actividad denunciados en la primera parte de este escrito (…). Al proceder de esta manera, le negó aplicación a una norma de ordenamiento jurídico vigente a la relación jurídica que estaba bajo su alcance y que le fue sometida a su consideración y decisión, ya que dejó de aplicar el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, y en vez de ello aplicó falsamente la norma relativa a la cosa juzgada, tal como se explica en denuncia aparte en ese mismo escrito´. La Sala, para resolver esta denuncia, manifiesta: La falta de aplicación, consiste en que el juez en su razonamiento omite por olvido, desconocimiento o cualquier otra razón, aplicar una regla legal que, a juicio del formalizante, conduce a una solución de la controversia diferente y más favorable a sus intereses. En otras palabras, cuando el juez conociendo la existencia de la norma que resolvería la controversia, niega su aplicación y vigencia en el caso concreto. En este caso, la Jueza en la sentencia recurrida está resolviendo el punto solicitado en la apelación, es decir, determinar si procede la cosa juzgada o no, que fue lo solicitado por el apelante en su escrito de apelación, por lo que la aplicación por parte del juez de los artículos 783 del Código Civil y 708 del Código de Procedimiento Civil, nada tienen que ver con lo resuelto por la Jueza de la recurrida, ya que los mismos se refieren por una parte, a los requisitos necesarios para la interposición de la querella interdictal restitutoria y por la otra, al pronunciamiento de las costas por parte del juez en la sentencia definitiva, respectivamente; puntos que no está resolviendo la Jueza en la sentencia recurrida. Por lo dicho anteriormente, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

FALSA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.395 DEL CÓDIGO CIVIL Y 272 Y 273 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

´Para el evento que este Tribunal Supremo considere que los graves vicios por defecto de actividad denunciados anteriormente en este escrito de formalización son improcedentes, respetuosamente solicitamos se pronuncie sobre la denuncia que en forma separada y conforme al ordinal 2º del Artículo

313 del Código de Procedimiento Civil pasamos a formalizar. Respetando el orden establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la sentencia recurrida incurrió en el vicio a que se refiere el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación de los artículos 1.395 del Código Civil y 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. (…). En el presente caso, el Juez Superior aplicó las normas que establecen la figura de la cosa juzgada y sus efectos, a unos supuestos de hechos no regulados por ellas, producto de los vicios de actividad denunciados en los capítulos anteriores de este escrito, como consecuencia de dictar una sentencia carente del razonamiento lógico jurídico que debe soportar el dispositivo del fallo y de la falta de análisis del cúmulo probatorio aportado por nuestra mandante. Esta inmotivación y silencio de pruebas lo hizo incurrir en una condena directa, sin soporte alguno, con lo cual ha podido arribar a cualquier tipo de conclusión jurídica, razón que a su vez lo llevó a aplicar falsamente los artículos 1.395 del Código Civil, y 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. En este caso la inmotivación y el silencio de pruebas de que adolece la recurrida con relación a los hechos que sirvieron de fundamento a la presente querella interdictal, la llevaron a aplicar los artículos denunciados como infringidos (…) y que establecen la figura de la cosa juzgada, a unos hechos no regulados por ellas, incurriendo así en la falsa aplicación de las referidas normas legales. Finalmente, señalamos que la sentencia recurrida al aplicar falsamente los artículos 1.395 del Código Civil y 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, dejó de aplicar los artículos 783 del Código Civil y 708 del Código de Procedimiento Civil normas que debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. Agotados como se encuentran todos los recursos y por todas las razones y consideraciones anteriores, formal, expresa y respetuosamente, solicitamos a esta honorable Sala (…), con base a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se sirva a declarar con lugar el presente recurso de casación. Para decidir, la Sala observa: Para configurarse la falsa aplicación de norma jurídica, debe el juez haber utilizado dicha norma para fundamentar algún pronunciamiento, pues, de no ser así, carece de sentido y lógica que se le señale al ad quem haber errado en la aplicación de una norma que no aplicó. Ahora bien, con respecto a esto, esta Sala luego de hacer un análisis de la sentencia recurrida, manifiesta que la Jueza al utilizar los artículos mencionados por el recurrente, es decir, los artículos 1.395 del Código Civil, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo para resolver el recurso de apelación interpuesto en esta causa, puesto como ya se dijo antes, ella sólo resolvió lo solicitado por el apelante, referido a determinar si procedía o no la cosa juzgada, para lo cual, los analizó y aplicó en la resolución del caso. Aunado a lo anterior, el formalizante de autos al principio de su denuncia, delata el vicio de falta de aplicación de los artículos 1.395 del Código Civil y 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y luego aduce en la misma denuncia, que se configura el vicio de inmotivación y el silencio de pruebas, incurriendo de esta forma en una indebida mezcla de denuncias, obstaculizando a esta Sala el conocimiento de la misma y evitando que la Sala entre a conocerla. En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de todos los argumentos expuestos, esta Sala de Casación Social Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, constituida por la AGROPECUARIA FLORA AGROFLORA, C.A., contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado y Distrito (sic) A.d.E.B., en fecha 4 de febrero de 2009

. (Mayúsculas del texto).

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…Omisis…)

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

Por su parte, el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

…Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales …

.

Visto que en el caso de autos se pidió la revisión de la decisión dictada el 11 de agosto de 2009, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numerales 10, 11 y 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en atención a lo señalado en la jurisprudencia pacífica y reiterada dictada por esta misma Sala (Vid, entre otras, sentencia n.º 93, de fecha 06 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), tiene la potestad de revisar de forma extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional las sentencias siguientes:

1.-Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2.-Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3.-Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4.-Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional, en ejercicio de su potestad de revisión, en consideración de la garantía de la cosa juzgada y de acuerdo a la interpretación uniforme de la Constitución, solo está obligada a admitir y declarar la procedencia de las solicitudes de revisión de decisiones definitivamente firmes, una vez adquirido el carácter de cosa juzgada.

Dicho esto, es oportuno reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser ejercido bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar no solo criterios constitucionales, sino, además, para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Ahora bien, del análisis de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la solicitante, esta Sala observa que la solicitud de revisión se interpone contra el fallo dictado por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria de este Tribunal Supremo de Justicia el 11 de agosto de 2009, en el cual se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por Agropecuaria Flora (AGROFLORA C.A), contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en fecha 4 de febrero de 2009.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social en su fallo del 11 de agosto de 2009, entre otras cosas, estableció:

(…5) De lo anteriormente transcrito, referido a la sentencia impugnada, evidencia esta Sala que ese pronunciamiento constituye una cuestión jurídica previa al examen del fondo de dicha decisión. Ese hecho reviste especial trascendencia a los efectos del análisis del presente recurso, pues, constituye un requisito de necesario cumplimiento por parte del formalizante, desvirtuar, en primer término, a través de las denuncias pertinentes, ese pronunciamiento, pues, de lo contrario, no podría esta Sala entrar a conocer de denuncias diferentes. Ahora bien, del análisis que se ha hecho del escrito de formalización, encuentra esta Sala que se han planteado tres (3) denuncias de forma, las cuales no están dirigidas a lo decidido por la Jueza de la recurrida

(…) Respetando el orden establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la sentencia Interlocutoria incurrió en el vicio a que se refiere el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación del artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado Superior decidió que en el presente caso se cumplían con los requisitos legales para declarar con lugar la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado, debido a que según él, en anterior oportunidad ya se había producido decisión judicial sobre un caso (distinto) en el cual, según él la cosa demandada era la misma, la nueva demanda estaba supuestamente fundada sobre la misma causa, las partes eran las mismas y venían a juicio con el mismo carácter, conclusión a la que arribó como consecuencia de haber incurrido en los vicios de actividad denunciados en la primera parte de este escrito

(…). Al proceder de esta manera, le negó aplicación a una norma de ordenamiento jurídico vigente a la relación jurídica que estaba bajo su alcance y que le fue sometida a su consideración y decisión, ya que dejó de aplicar el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, y en vez de ello aplicó falsamente la norma relativa a la cosa juzgada, tal como se explica en denuncia aparte en ese mismo escrito´. La Sala, para resolver esta denuncia, manifiesta: La falta de aplicación, consiste en que el juez en su razonamiento omite por olvido, desconocimiento o cualquier otra razón, aplicar una regla legal que, a juicio del formalizante, conduce a una solución de la controversia diferente y más favorable a sus intereses. En otras palabras, cuando el juez conociendo la existencia de la norma que resolvería la controversia, niega su aplicación y vigencia en el caso concreto. En este caso, la Jueza en la sentencia recurrida está resolviendo el punto solicitado en la apelación, es decir, determinar si procede la cosa juzgada o no, que fue lo solicitado por el apelante en su escrito de apelación, por lo que la aplicación por parte del juez de los artículos 783 del Código Civil y 708 del Código de Procedimiento Civil, nada tienen que ver con lo resuelto por la Jueza de la recurrida, ya que los mismos se refieren por una parte, a los requisitos necesarios para la interposición de la querella interdictal restitutoria y por la otra, al pronunciamiento de las costas por parte del juez en la sentencia definitiva, respectivamente; puntos que no está resolviendo la Jueza en la sentencia recurrida. Por lo dicho anteriormente, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

(…)Para el evento que este Tribunal Supremo considere que los graves vicios por defecto de actividad denunciados anteriormente en este escrito de formalización son improcedentes, respetuosamente solicitamos se pronuncie sobre la denuncia que en forma separada y conforme al ordinal 2º del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil pasamos a formalizar. Respetando el orden establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la sentencia recurrida incurrió en el vicio a que se refiere el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación de los artículos 1.395 del Código Civil y 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

(…).Para decidir, la Sala observa: Para configurarse la falsa aplicación de norma jurídica, debe el juez haber utilizado dicha norma para fundamentar algún pronunciamiento, pues, de no ser así, carece de sentido y lógica que se le señale al ad quem haber errado en la aplicación de una norma que no aplicó. Ahora bien, con respecto a esto, esta Sala luego de hacer un análisis de la sentencia recurrida, manifiesta que la Jueza al utilizar los artículos mencionados por el recurrente, es decir, los artículos 1.395 del Código Civil, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo para resolver el recurso de apelación interpuesto en esta causa, puesto como ya se dijo antes, ella sólo resolvió lo solicitado por el apelante, referido a determinar si procedía o no la cosa juzgada, para lo cual, los analizó y aplicó en la resolución del caso. Aunado a lo anterior, el formalizante de autos al principio de su denuncia, delata el vicio de falta de aplicación de los artículos 1.395 del Código Civil y 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y luego aduce en la misma denuncia, que se configura el vicio de inmotivación y el silencio de pruebas, incurriendo de esta forma en una indebida mezcla de denuncias, obstaculizando a esta Sala el conocimiento de la misma y evitando que la Sala entre a conocerla. En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien, aprecia la Sala que la denuncia fundamental de la solicitante se refiere a que la sentencia dictada el 11 de agosto de 2009, por la Sala Especial Agraria, la cual declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por Agropecuaria Flora (AGROFLORA C.A), contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en fecha 4 de febrero de 2009, incurrió en el desconocimiento de anular las decisiones que no cumplen con los requisitos señalados por la ley para la formación de una sentencia, toda vez que a decir del solicitante, dichos requisitos son de estricto orden público, lo que trae la violación a la tutela judicial efectiva y a la obtención de una justicia sin formalismos inútiles, de igual manera, el solicitante aduce que la jueza solo se centró en determinar si procedía o no la cosa juzgada, para lo cual no analizó los elementos correspondientes.

No obstante, esta Sala estima que la Sala Especial Agraria, no solo analizó y valoró tales circunstancias, sino que fundamentó la declaratoria sin lugar del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, es decir realizando una correcta valoración de las denuncias allí observadas, con lo que llegó a la conclusión de declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por la hoy solicitante de revisión.

Pero es de hacer notar, que los hechos establecidos por el tribunal de la causa, los cuales se encuentran sustentados en las pruebas cursantes en autos, son los que la Sala Especial Agraria consideró en la decisión objeto del recurso de casación, ya que la Sala realizó un correcto pronunciamiento en cuanto a la configuración de la falsa aplicación de norma jurídica, y explicó que ha debido el juez haberlo utilizado como norma para fundamentar algún pronunciamiento, pues, de no ser así, carecía de sentido y lógica que se le señale al ad quem haber errado en la aplicación de una norma que no aplicó. Aunado a lo anterior, la Sala Especial Agraria, manifestó que la Jueza al utilizar los artículos mencionados por el recurrente, es decir, los artículos 1.395 del Código Civil, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo para resolver el recurso de apelación interpuesto en esta causa, puesto que ella sólo resolvió lo solicitado por el apelante, referido a determinar si procedía o no la cosa juzgada, para lo cual, los analizó y aplicó en la resolución del caso. Aunado a lo anterior, el formalizante de autos, al principio de su denuncia, delata el vicio de falta de aplicación de los artículos 1.395 del Código Civil y 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y luego aduce en la misma denuncia, que se configura el vicio de inmotivación y el silencio de pruebas, incurriendo de esta forma en una indebida mezcla de denuncias, obstaculizando a esta Sala el conocimiento de la misma.

Es importante destacar, que en cuanto a la cosa juzgada esta Sala mediante sentencia número 1528, expediente 12-0716 partes: “Gladys J.P. y otros” estableció lo siguiente:

…el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.

Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: A.R.H.F., señaló que:

‘Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones’.

Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.

En cuenta de ese criterio de la Sala, se determinará si en el caso bajo análisis ocurrió el vicio señalado, al respecto se observa que efectivamente la Sala Especial Agraria, realizó una correcta valoración en cuanto a la decisión del a quo, ya que efectivamente se puede apreciar la procedencia de la cosa juzgada, cumpliendo de esta manera la inmodificabilidad de la sentencia definitivamente firme como un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, por lo que mal pudiese la parte solicitante alegar como fundamento a su solicitud, la falsa aplicación de la cosa juzgada en el presente caso.

Ello así, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria fundamentó tanto con argumentos de derecho como con criterios jurisprudenciales su decisión.

Ante tal situación, se impone para la Sala reiterar una vez más que, la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal y como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional, toda vez que en el presente caso la sentencia sometida a revisión, se dictó ajustada a derecho, más aún cuando ninguna de las partes que integran la relación jurídico procesal en la presente causa ejercieron el recurso de apelación establecido en la Ley. Asimismo, se ratifica que la revisión constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues ello es contrario al espíritu que inspira dicha institución.

En consecuencia, siendo que tal como estableció esta Sala en la decisión N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F. y otros”, la revisión constitucional está dirigida a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, tendentes a preservar la integridad y primacía de la Constitución, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, toda vez que la sentencia objeto de revisión no contraría en forma alguna el contenido de las normas constitucionales o algún criterio vinculante establecido por esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión cosntitucional presentada por AGROPECUARIA FLORA “AGROFLORA” C.A., debidamente identificada en autos, de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2009, por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación formalizado contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. el 4 febrero de 2009, en el juicio de querella interdictal seguido por AGROFLORA C.A contra el ciudadano D.C.G..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-0344

LEML/

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