Decisión nº PJ0082011000057 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de abril de 2011

200º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082011000057

ASUNTO: AF48-U-1995-000014

ASUNTO ANTIGUO: 1995-749

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de ambas partes

Recurrente: AGROPECUARIA LA FLORIDA C.A., firma mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 170, Tomo XI, de fecha 29 de mayo de 1995, inscrita bajo el N° de RIF J-09011580-3, domiciliada en Valera Edo. Trujillo.

Representación de la recurrente: Abogado V.A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.357

Acto Recurrido: Resolución Nº HRA-410-594 de fecha 22 de noviembre de 1994, y las Planillas de Liquidación Nº 05-10-1-01-55-186 de fecha 02-10-1992 por un monto en moneda actual de Bs. 72,85; la Nº 05 10 55 000399 por un monto en moneda actual de Bs. 185,21 de fecha 02-12-1992; y la Nº 05 10 55 239 de fecha 05-10-1992 por un monto en moneda actual de Bs. 292,38 emanadas de la Administración de Hacienda, del Ministerio de Hacienda Región los Andes.

Administración Tributaria Recurrida: Dirección de Administración de Hacienda Ministerio de Hacienda Región Los Andes.

Representación del Fisco: Abogados Donatella Blumetti Chiorazzo, D.C.U., C.C., Y.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 48.391, 70.921, 76.654, 34.360 respectivamente.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 20 de marzo de 1995, ejercido por el abogado V.A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.357, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, se le dio entrada mediante auto de fecha 28-03-1995, ordenándose la notificación a la Administración Tributaria (Gerencia General de Desarrollo Tributario del SENIAT), al Contralor General de la República, y al Procurador General de la República.

En fecha 16-07-1996 este Tribunal admitió el recurso.

En fecha 12-08-1996, siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, se declara la causa abierta a pruebas.

En fecha 13-08-1996, se inicio el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 04-10-1996, venció el lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 08-10-1996, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaria.

En fecha 29-01-1997, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 03-02-1997, las partes presentarían de conformidad con lo pautado en el articulo 193 del Código de Procedimiento Civil, sus informes al décimo quinto día de despacho siguiente.

En fecha 12-03-1997, ambas partes presentaron sus escritos de informes.

En fecha 09-04-1997, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 08-01-1998, la Administración Tributaria consigno copias certificadas del expediente administrativo.

En fecha 01-06-1999, la abogada Donatella Blumetti Chiorazzo, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 39.830, en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicito sentencia en la presente causa.

En fecha 10-01-2000, el abogado F.J.G., inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 39.830, en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicito sentencia en la presente causa.

En fecha 25-07-2001, el abogado Vector A.R.C., inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 2.357, en su carácter de representante judicial de la recurrente solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 14-07-2005, la abogada D.C.U., inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 70.921, en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicito sentencia en la presente causa.

En fecha 27-07-2006, la abogada C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.654, en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicito sentencia en la presente causa.

En fecha 12-02-2007, 21-02-2008, la abogada Y.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.360, en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicito sentencia en la presente causa.

En fecha 06-03-2008, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de la contribuyente, a la Procuradora, al Contralor y a la Fiscal General de la República.

En fecha 07-04-2008, fue consignada la boleta de notificación librada al Contralor General de la República.

En fecha 26-05-2008, fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República.

En fecha 07-04-2008, fue consignada la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la República.

En fecha 12-06-2008, fue consignada sin cumplir la boleta de notificación librada a la contribuyente, y este Tribunal vista la consignación de la mencionada boleta ordeno la notificación de la misma por medio de cartel, el cual fue fijado en la puerta del tribunal en fecha 18-06-2008, otorgándose un termino de diez (10) días de despacho.

En fecha 17-02-2009, la abogada Y.M.M., inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 34.360, en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicito sentencia en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº HRA-410-594 de fecha 22 de noviembre de 1994, y las Planillas de Liquidación Nº 05-10-1-01-55-186 de fecha 02-10-1992 por un monto en moneda actual de Bs. 72,85; la Nº 05 10 55 000399 por un monto en moneda actual de Bs. 185,21 de fecha 02-12-1992; y la Nº 05 10 55 239 de fecha 05-10-1992 por un monto en moneda actual de Bs. 292,38 emanadas de la Administración de Hacienda, del Ministerio de Hacienda Región los Andes.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    El representante de la Recurrente en su escrito del libelo, expuso:

    Alegan la incompetencia manifiesta del órgano y del funcionario que emitió la Resolución Nº HRA-410-594 de fecha 22-11-1994, por cuanto el ciudadano Administrador de Hacienda Región los Andes en lugar de tramitar el recurso con el correspondiente expediente ante el órgano competente optó por decidirlo el mismo, sin que nadie le hubiese atribuido esa competencia.

    Alega la Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, a su decir las planillas impugnadas fueron emitidas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983, el cual disponía en los artículos 133 y siguientes el procedimiento administrativo para la determinación de la obligación tributaria y la aplicación de sanciones por la Administración Tributaria, el procedimiento debió iniciarse mediante autorización por resolución motivada articulo 108 parágrafo único del Código, luego se levantaría el acta fiscal y se notificaría a la contribuyente y se abriría el sumario respectivo.

    Alegan Inmotivacion de los Actos Administrativos contenidos en la Planilla de Liquidación, por cuanto no se emitió la Resolución Culminatoria Sumario debidamente motivada, y las planillas impugnadas solo expresan que se grava la renta exonerada por no dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 3 del decreto 2269 de fecha 29-06-88, indicando una motivación tan genérica e imprecisa que no permite a su representada saber a que se refiere, cual es la causa del acto y por ello se encuentran en estado de indefensión sobre el fondo del asunto por que el mismo no fue precisado.

    En su escrito de informes presentado en fecha 12 de marzo de 1997, el apoderado judicial de la recurrente presento sus conclusiones escritas y a tal efecto expuso:

    Que su representada que es una empresa agropecuaria goza de exoneración del pago del impuesto sobre la renta, obviando el procedimiento legalmente establecido y vulnerando el derecho a la defensa mediante un acto inmotivado.

    Que el acto contentivo de la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico adolece del vicio de incompetencia por haber sido dictada por el mismo funcionario que emitió el la Resolución contentiva del reparo.

  2. La Administración Tributaria.

    La representación de la Administración Tributaria en su escrito de informes expuso:

    La representación recurrida luego de realizar un análisis normativo del Reglamento Interno de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda de fecha 03-06-1982, en su articulo 38, relativo a la competencia de la Administraciones de Hacienda la Resolución Nº 886, en la cual aparecen los actos y documentos para los cuales se delega la firma a los Administradores de Hacienda, el articulo 10 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda y 13 numeral 2 del Reglamento Interno de la Direccion General Sectorial de Hacienda mediante la cual se dicto la resolución Nº 1 de fecha 13-05-1983, concluye que el Administrador de Hacienda tenia legalmente conferida la facultad para firmar la Resolución y Planillas de Liquidación, igualmente la facultad de resolver sobre la anulación o emisión de planillas, por lo tanto estaba investido de competencia no configurándose en modo alguno la extralimitación de funciones alegadas por la recurrente y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

    Que en cuanto a la supuesta falta de procedimiento de determinación tributaria, señalan que la administración tributaria procedió a examinar los datos contenidos en las Declaraciones de Rentas Exoneradas N° 060401140489, 050401210290 y 05040111049 de los ejercicios 1988, 1989, y 1990, y por cuanto la contribuyente no cumplió con el registro ante al Dirección de Control Fiscal de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, resolvió confirmar el reparo por renta exonerada contenido en las planillas de liquidación.

    Que en caso de autos no se hizo una determinación de oficio, por el contrario la administración tributaria simplemente realizo un ajuste de rentas con base a la verificación de los datos aportados en las declaraciones, por lo tanto las liquidaciones impugnadas fueron realizadas con observancia del procedimiento de verificación previsto en la normativa aplicable, por lo que mal puede alegarse el no levantamiento del acta de reparo, ni procedimiento sumario, pues no se estaba frente a un procedimiento de determinación sino de verificación.

    Que en relación con la supuesta motivación inadecuada e insuficiente de los actos administrativos esa representación fiscal considera dicho alegato improcedente e infundado, que la base legal que fundamento la emisión de las planillas de liquidación objetadas están contenidas en su propio texto, siendo evidente que si la contribuyente considerase que no tiene suficiente motivación del acto, bien puede revisar el texto del decreto que sirve de fundamento del mismo, en virtud de lo cual bajo ninguna consideración se puede admitir falta de motivación que de alguna manera afectare el ejercicio del derecho a la defensa de la recurrente ya que en efecto pudo impugnar las planillas emitidas.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      La parte recurrente en su escrito de promoción presentado en fecha 04 de octubre de 1996, promovió:

      El merito favorable de autos, especialmente la Resolución Nº 594 de fecha 22-11-1994, las planillas de liquidación, la solicitud y el registro Nº 000035 de exoneración de rentas.

      En cuanto al merito favorable de los autos este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

      El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

      .

      Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

      Ahora bien en relación con la Resolución Nº 594 de fecha 22-11-1994, las planillas de liquidación, y el registro Nº 000035 de exoneración de rentas, este Tribunal observó que los mismos tratan de documentos administrativos, considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que fue consignado el expediente administrativo de la recurrente, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe 1) Determinar ilegalidad o no de la Resolución objeto de impugnación, vista la solicitud de incompetencia del funcionario que la emitió, así como del órgano de donde se derivo. 2) Determinar si el presente caso adolece o no del denunciado vicio de inmotivacion. 3) Determinar si se vulnero o no el Procedimiento legalmente establecido.

      Punto Previo:

      Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

      Se desprende del auto de entrada de fecha 28-03-1995, Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución Nº HRA-410-594 de fecha 22 de noviembre de 1994, y las Planillas de Liquidación Nº 05-10-1-01-55-186 de fecha 02-10-1992 por un monto de Bs. 72.855,36 en (Bs. F. 72,85) ; Nº 05 10 55 000399 por un monto de Bs. 185.215,75 en (Bs. F 185,21) de fecha 02-12-1992; y la Nº 05 10 55 239 de fecha 05-10-1992 por un monto de Bs. 292.381,17 (Bs. F. 292,38), emanadas de la Administración de Hacienda, de Ministerio de Hacienda Región los Andes.

      Igualmente se desprende que del auto de fecha 09-04-1997, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, y en fecha 25-07-2001 fue la última diligencia consignada por la recurrente, no observándose desde esa fecha que la contribuyente le haya dado impulso procesal.

      Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

      El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

      El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

      El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

      En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

      Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

      (...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

      a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

      b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

      .

      En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

      Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t. de justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

      A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

      El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

      Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

      El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

      El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

      Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :

      A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

      Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

      (...)

      Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

      (...)

      Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

      (...)

      La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

      Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

      (Subra-yado añadido)

      De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

      En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

      Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

      A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

      Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

      (...)

      Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

      (...)

      Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

      (...)

      La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

      Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

      (Subra-yado añadido)

      En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

      De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

      En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

      En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

      “Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

      … la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

      Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

      Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

      … El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

      El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

      El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

      En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

      (Resaltado de esta Sala).

      Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

      Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

      Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 09 de abril de 1997 oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, y desde la fecha 25-07-2001, ultima diligencia consignada por la representación judicial de la recurrente, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte del ciudadano abogado V.A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.357, representante judicial de la empresa AGROPECUARIA LA FLORIDA C.A., firma mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 170, Tomo XI, inscrita bajo el N° de RIF J-09011580-3, domiciliada en Valera Edo. Trujillo, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

      Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t. de justicia

      Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

      De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

      Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro m.t. de justicia, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

      De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

      En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se decide.

      VI

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano abogado V.A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.357, representante judicial de la empresa AGROPECUARIA LA FLORIDA C.A., firma mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 170, Tomo XI, inscrita bajo el N° de RIF J-09011580-3, domiciliada en Valera Edo. Trujillo, contra la Resolución Nº HRA-410-594 de fecha 22 de noviembre de 1994, y las Planillas de Liquidación Nº 05-10-1-01-55-186; 05 10 55 000399 y 05-10-55-239 de fechas 02-10-1992; 02-12-1992 y 05-10-92 respectivamente, emanadas de la Administración de Hacienda, del extinto Ministerio de Hacienda Región los Andes.

      COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

      De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese oficio.

      Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

      Publíquese, regístrese y notifíquese.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince días del mes de abril de dos mil once. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

      La Jueza Superior Titular

      Dra. D.I.G.A.

      La Secretaria

      Abg. Cristel A. Peinado M.

      En la fecha de hoy, quince (15) de abril de dos mil once (2011), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082011000057 a las dos de la tarde (02:00 p.m.)

      La Secretaria

      Abg. Cristel A. Peinado M.

      ASUNTO: AF48-U-1995-000014

      ASUNTO ANTIGUO: 1995-749

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