Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoRec.Cont.Adm. De Nul. Conj. Con M.Caut Susp.D Efec

Barinas, 15 de Noviembre de 2010.

200° y 151°

Visto el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de los efectos de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 10 de Noviembre del año 2010, por el abogado en ejercicio E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.235.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.869, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL FRAILEJÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 27, Tomo A-3, del 07-11-1995, representada por la ciudadana M.J.G. viuda de Barrucci, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.764.176, contra la Medica Cautelar de Aseguramiento decretada mediante acto emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión Nº 325-10, del 22-06-2010, punto de cuenta Nº 238, sobre el lote de terreno denominado Fundo “El Tamarindo”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Capital S.E. deA. delM.O.R. deL. delE.M., constante de una extensión de setecientas noventa y cuatro hectáreas con cinco mil ciento sesenta y un metros cuadrados (794 has con 5.161 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con hacienda El Guaimito; Sur: con terrenos ocupados por Malanquía Cadenas; Este: con terrenos ocupados por D.L. y Oeste: con terrenos ocupados por la sucesión Dugarte; siendo este Tribunal Superior competente para conocer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en lo siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de los efectos de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. Omissis….

. (Cursivas de este Tribunal).

De igual forma los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. Omissis...”. (Cursivas de este Tribunal).

Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte la Segunda Disposición Final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica lo siguiente:

…Omissis…

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

. (Cursivas de este Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:

Omissis… Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria.

Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.

(Cursivas de este Tribunal).

Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales en concordancia con el criterio Jurisprudencial antes transcrito, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones en los cuales un ente del estado sea parte demandada en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, juicios estos los cuales serán conocidos por los Tribunales Superiores Regionales, actuando como si fueran Tribunales de Primera Instancia, debiendo ser sustanciados por el procedimiento establecido para la competencia del Contencioso Administrativo Agrario, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del asunto contencioso administrativo. Así se decide.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador y acogiéndose a lo establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: G.R.M.T.), que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, estableciendo:

Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

. (Cursivas de este Tribunal)

Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:

En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el primer requisito de admisibilidad del presente recurso señalando en el libelo de la demanda lo siguiente:

“Omissis… Interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras INTI, contenido en el Punto de Cuenta Nº 238, Sesión Nº 325/10 de fecha 22 de Junio de 2010 que obra en la notificación que se llevó a efecto en fecha 15 de Septiembre de 2010, que igualmente se agrega y anexa marcada con la letra “D” referido al INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el predio rústico “EL TAMARINDO”, Omissis…”. (Cursivas de este Tribunal).

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia a los folios del 28 al 53 del presente expediente el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al acompañar copia simple de la notificación hecha por el Instituto Nacional de Tierras al recurrente.

En cuanto al tercer requisito, observa este Juzgador, que en el libelo el demandante señalo las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido.

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto considera este Tribunal analizar el criterio establecido en la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso F.C.T.D.M.), mediante la cual consideró lo siguiente:

Omissis… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.

Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.

Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve

. (Cursivas de este Tribunal).

Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, visto el anterior criterio, el demandante cumplió en parte con el precepto legal por cuanto, de la lectura del libelo de demanda se infiere que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; anexando además, copias simples de documentos de presunta propiedad.

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el Juez Agrario puede negar tal admisión aún cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 160 eiusdem, es decir, que basta con la verificación de al menos uno de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en La Ley para que forzosamente el Juez Agrario actuando en sede contenciosa administrativa declara inadmisible la demanda. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un Recurso Contencioso Administrativo Agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

Omissis…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

(subrayado de este Tribunal Superior)

Determinado lo anterior este Juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente las relativas a los numerales 4 y 6, en los siguientes términos:

El accionante en el encabezado de su escrito libelar alega:

“Yo, E.R.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.235.419, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.869, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL FRAILEJON C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 27, Tomo A-3 de fecha 7 de noviembre de 1995, representada por la Ciudadana M.J.G.V.D.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-3.764.176, en su condición de Presidente tal como se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 8 de febrero de 2001 e inscrita por ante el mismo Registro Mercantil bajo el N° 25, Tomo A-11, de fecha 17 de abril de 2007; documentos que acompaño en copia fotostática simple marcados con las letras “A” y “B”, previa exhibición de sus originales para su vista y devolución. Representación Judicial que ostento de acuerdo a Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha 04 de Octubre de 2.010, inserto bajo el N° 53, tomo 91, …, (…) Ocurro ante su competente autoridad para interponer RECURSO CONTENIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, , Omissis…”. (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que el recurrente, vale decir, el ciudadano E.R.L., ya identificado, en su escrito libelar expone que actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA EL FRAILEJÓN, C.A”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 27, Tomo A-3 del 7 de noviembre de 1995, representada por la Ciudadana M.J.G.V.D.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-3.764.176, en su condición de Presidente tal como se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 8 de febrero de 2001 e inscrita por ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 25, Tomo A-11, del 17 de abril de 2007 y que la referida presidenta mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, el 04-10-2010, anotado bajo el Nº 53 del Tomo 91, le confirió poder para que represente a la Sociedad Mercantil recurrente en el presente Asunto Contencioso; en este sentido, se evidencia del estudio de la copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la AGROPECUARIA EL FRAILEJÓN, C.A del 8 de febrero de 2001 e inscrita por ante el mismo Registro Mercantil bajo el N° 25, Tomo A-11, del 17 de abril de 2007, que la Presidenta es designada por un lapso de cinco años de vigencia en el ejercicio de sus funciones, vale decir, que la ciudadana M.J.G. deB. podría actuar con el carácter de presidenta desde el 01-11-2005 hasta el 01-11-2010, por lo cual se deduce que la prenombrada Ciudadana, era la representante judicial de la agropecuaria, al momento de otorgar el poder al abogado E.R.L., pero que su condición de presidenta cesó el 01-11-2010, por lo cual para el 10-11-2010, fecha en que fue introducido el presente Asunto Contencioso Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de los efectos de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, ya había vencido su cualidad de Presidenta de dicha empresa, y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia otra Acta de Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria, donde se demuestre su representación o su ratificación como presidenta de la mencionada Sociedad Mercantil, es motivo por el cual, considera quien aquí decide que no se demuestra la legalidad de la cualidad con que actúa la ciudadana M.J.G. viudad de Barrucci al momento de introducir el abogado E.R.L. el presente asunto por una parte y por la otra, que falta la consignación del acta de asamblea de la cual se evidencia su representación alegada, motivo por el cual estima este Tribunal la concurrencia de dos de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no cumplir con los presentes requisitos. Así se decide.

De lo antes expuesto y atinente a la falta de cualidad de la ciudadana M.J.G. viudad de Barrucci, se evidencia la concurrencia de los ordinales 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, al no constar de autos la representación legal de la presidenta y la falta de documentos indispensables para admitir la presente causa, ya que su período como presidenta de dicha empresa había vencido y de las actas que cursan el presente expediente no existe una Acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria en la cual haya sido nombrada nuevamente y en vista de que no se demuestra la cualidad con que actúa la ciudadana M.J.G. viudad de Barrucci al momento de introducir el presente asunto, lo que a todas luces demuestra conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, que resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de los efectos de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 10 de Noviembre del año 2010, por el abogado en ejercicio E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.235.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.869, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL FRAILEJÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 27, Tomo A-3, del 07-11-1995, representada por la ciudadana M.J.G. viuda de Barrucci, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.764.176, contra la Medica Cautelar de Aseguramiento decretada mediante acto emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión Nº 325-10, del 22-06-2010, punto de cuenta Nº 238, sobre el lote de terreno denominado Fundo “El Tamarindo”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Capital S.E. deA. delM.O.R. deL. delE.M., constante de una extensión de setecientas noventa y cuatro hectáreas con cinco mil ciento sesenta y un metros cuadrados (794 has con 5.161 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con hacienda El Guaimito; Sur: con terrenos ocupados por Malanquía Cadenas; Este: con terrenos ocupados por D.L. y Oeste: con terrenos ocupados por la sucesión Dugarte.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los quince días del mes de Noviembre del dos mil diez.

El Juez,

SERGIO SINNATO MORENO.

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario

L.J.M..

Exp. 10-1107.

Cpv.

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