Decisión nº N°175 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES

JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, trece (13) de marzo del año 2012

(201° y 153°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0166

DEMANDANTE: Agropecuaria Los Garceros S.A., Sociedad de Comercio domiciliada en Valencia, estado Carabobo y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de abril de 1987 y que quedó inscrita en el Nº 71, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogados J.E.N.D. y A.N.D., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.403 y 14.132 respectivamente.

DEMANDADOS: J.R.G., I.J.D.d.S. (viuda del ciudadano P.S.P.), D.A., E.L. y B.P.S.T. (hijos del ciudadano P.S.P., fallecido, parte co-demandada)

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y SIMULACIÓN DE VENTA

- I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

ALEGATOS DE LAS PARTES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la demanda interpuesta por el abogado J.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.776.275, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.403, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS GARCEROS S.A., domiciliada en Valencia, estado Carabobo y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de abril de 1987 y que quedó inscrita en el Nº 71, Tomo 2-A. por Cumplimiento de Contrato y Simulación de Venta, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes contra los ciudadanos J.R.G. y P.S. .

En fecha veintiuno (21) de julio de 2011, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se pronunció sobre una solicitud formulada por una de las presuntas herederas de la parte demadanda, para revisar las medidas cautelares decretadas el 27 de abril del año 1.992 estableciendo lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de medida cautelar solicitada por la ciudadana E.L.S.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.343.019, litisconsorte pasivo necesario, representada judicialmente por el abogado G.A.M.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.580. SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, RESPECTO A LOS SIGUIETES INMUEBLES: PRIMERO: Un inmueble propiedad de P.S., según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 22 de abril de 1986, bajo el Nº 13, folios vto. 52 al 55, protocolo 1º, Tomo 5º, el cual tiene una superficie de aprox. 47.987,25, metros cuadrados, y se encuentra ubicado en la ciudad de Maturín y dentro de los siguientes linderos: Norte: Aeropuerto de Maturín, calle de por medio hoy denominada avenida Casanova; Sur: Terrenos que son o fueron de R.M.L., calle de por medio; Este: Terrenos municipales y calle de por medio y Oeste: Carretera Sur, hoy Boulevard Leoni. SEGUNDO: Siete (7) parcelas de terreno propiedad de P.S.P., según consta en instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 26 de mayo de 1987, bajo el Nº 39, Protocolo 1º Tomo 12, cuya ubicación, linderos y demás características, son las siguientes: 1) parcela Nº 20: de veintiocho (28) metros de frente por treinta (30) metros de fondo; con superficie de ochocientos cuarenta metros cuadrados (m2 840,00) y alinderada así: Norte: Terrenos que son o fueron de R.P., Sur: Parcela Nº diecinueve (19); Este: Parcela Nº once (11), y Oeste: Que es su frente, parcelas Nos. Veinticinco (25) y veintiséis (26), calle ciento uno (101) de por medio. 2) parcela Nº 24: de veinticinco (25) metros de frente por treinta (30) metros de fondo; con una superficie de setecientos cincuenta metros cuadrados (m2 750,00) y alinderada así: Norte: Terrenos que son o fueron de Á.N.S., Sur: Parcela Nº veinticinco (25) metros; Este: que es su frente terrenos que son o fueron de R.P. y terrenos que son o fueron de O.L.N., calle ciento uno (101) de por medio; Oeste: Parcela número treinta y cinco (35). 3) Parcela número 25: De veinticinco (25) metros de frente por treinta (30) metros de fondo; con una superficie de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 m2), y alinderada así: Norte: Parcela número veinticuatro (24), Sur: Parcela número veintiséis (26), Este: Que es su frente, parcela número veinte (20) y terrenos que son o fueron de R.P., calle ciento uno (101) de por medio; y Oeste: Parcela número treinta y cuatro (34). 4) Parcela número 26: De veinticinco (25) metros de frente, por treinta (30) metros de fondo; con una superficie de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 m2) y alinderada así: Norte: Parcela Nº veinticinco (25); Sur: Parcela Nº veintisiete (27); Este: que es su frente, Parcela Nros. Diecinueve (19) y veinte (20), calle ciento uno (101) de por medio y Oeste: Parcela Nº treinta y tres (33). 5) Parcela Nº 33: De veinticinco (25) metros de frente por treinta (30) metros de fondo; con una superficie de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 m2) y alinderada así: Norte: Parcela Nº treinta y cuatro (34); Sur: Parcela Nº treinta y dos (32); Este: Parcela Nº veintiséis (26) y Oeste: Que es su frente parcela Nº cuarenta y cinco (45) y parcela Nº cincuenta y dos (52), que es o fue de J.J.S.P., calle cien (100) de por medio. 6) Parcela Nº 34: De veinticinco (25) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, con una superficie de setecientos cincuenta metros cuadrados (m2 750) y alinderada así: Norte: Parcela Nº treinta y cinco (35); Sur: Parcela Nº treinta y tres (33); Este: Parcela Nº veinticinco (25) y Oeste: La parcela Nº cincuenta y dos (52), ya nombrada, calle cien (100) de por medio. 7) Parcela Nº 35: De veinticinco (25) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, con una superficie de setecientos cincuenta metros cuadrados (m2 750) y alinderada así: Norte: Terrenos que son o fueron de Á.N.S.; Sur: Parcela Nº treinta y cuatro (34); Este: Parcela Nº veinticuatro (24), y Oeste: Parcela Nº cincuenta y tres (53), calle cien (100) de por medio. (Folios 45 al 59 de la segunda pieza del Cuaderno de Medidas)

En fecha dos (02) de agosto de 2011, el Abg. J.E.N., apoderado judicial de la Agropecuaria Los Garceros S.A., se dio por notificado y apeló de la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 21 de Julio de 2011. (Folios 63 al 39 de la segunda pieza del Cuaderno de Medidas)

En fecha once (11) de agosto de 2011, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de copias certificadas a este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo. (Folios 82 al 83 de la segunda pieza del Cuaderno de Medidas)

En fecha tres (03) de febrero de 2012, se recibió el Cuaderno de Medidas en su forma original constante de dos (02) piezas, en virtud de la solicitud que se le realizó al A quo en fecha 11 de noviembre de 2011 de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil (Folio 95 de la segunda pieza del Cuaderno de Medidas).

En fecha seis (06) de febrero de 2012, el Juzgado Superior Agrario del la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fijó el lapso de promoción y evacuación de pruebas y en fecha veintidós (22) de febrero de 2012, se realizó Audiencia Oral de Informes. (Folios 97 al 99 de la segunda pieza del Cuaderno de Medidas)

De los Alegatos formulados en la Audiencia Oral

El abogado E.N.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, formuló los siguientes alegatos:

Que…”El motivo de mi comparecencia en esta audiencia agraria es por la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria del edo Carabobo, en la cual ordenó suspender la medida de prohibición de enajenar y grabar, considerando yo que esa medida quedó sin efecto…”

Que… dichas medidas, en primer lugar fueron acordadas por el Juez Superior Agrario con sede en Caracas el 27 de abril 1992, posteriormente la ratificó e Juez Superior Agrario con sede en San Carlos el 27 de junio 1996. Estos jueces, ambos, tienen una mayor garantía que el Juez de Primera Instancia; posteriormente la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, aclaró en su decisión que esas prohibiciones se mantenían inalterables. En consecuencia no puede, no le está permitido a Juez de Primera Instancia revocar o revisar una decisión de un Juez Superior, por lo que está extralimitando su autoridad. Tampoco va el argumento de que eran excesivas o desproporcionadas las medidas porque eso no lo probaron en esa incidencia, ni dijeron nada, ni se efectuó ningún pago, ni hubo nada…”

Que…”el Juez de Primera Instancia tampoco tenia elementos de juicio, porque no conoce esos terrenos, ni se probó nada en esa incidencia para determinar esas medidas como desproporcionadas o exageradas…”

Que...”no se revisan las medidas, lo que se revisa son las sentencias…”

Que…la época que dictaron esas medidas en el año 92, la parte demandada se conformó con esa decisión, no se opusieron a esa medida como lo establece el CPC, no pudieron evácuala las pruebas, ni trataron de desvirtuar o probar que las medidas eran exageradas o desproporcionadas, no pueden venir 20 años después a tratar de oponerse a la medida, eso es una composición extemporánea que amerite revisión de medidas, por otro lado no apelaron esa decisión, ni recurrieron a casación y han podido también dar una caución de garantía…

Que…”se le reserva a la Sala Constitucional la facultad de revisar sentencia de acuerdo con el 336 ordinal décimo de la Constitución y también se indica en esa norma fundamental cuales son las causales y también en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia cuando el Juez Useche toma la facultad de revisar una decisión de un Juez Superior está incurriendo en un error inexcusable…

Que…” Igualmente considero que no se le puede exigir a mi representada que esté 20 años esperando a ver cuando se van a oponer a la medida o van a pedir la revisión de la misma. Han debido notificar a mi representada informarle que esto está ocurriendo para promover su defensa y proceder yo a evacuar las pruebas. De esta manera se le está coartando el derecho a la defensa y al debido proceso, tampoco vale el argumento de que mi representada estaba a derecho, cuando estaba promoviendo en juicio principal, por cuando todos sabemos que la pieza segunda o cuaderno de medidas y juicio principal van separados, articulo 604 del CPC, de tal manera que cuando no se notificó a mi representada se está conculcando de manera directa e inmediata el derecho constitucional a defensa y el debido proceso y el Juez se está extralimitando en su autoridad, tanto al no notificarme, como a suspender la medida, como revisar la sentencia, repito toda autoridad usurpada es ineficaz en su acto absoluto…”

Que…” el Juez tampoco motiva las razones por las cuales es desproporcionada y excesiva la medida, que también es incierto y falaz es inaceptable que se diga que se vulneró el derecho constitucional de propiedad de los demandados cuando se acordaron las medidas, porque el Juez Superior cuando analizó esa situación consideró que había una alusión grave del derecho que se reclama y había el riesgo manifiesto que se no se hiciera ilusoria la ejecutoria del fallo. Por lo tanto no se puede hablar que se vulneró el derecho al otro, porque se hizo de acuerdo con los requisitos para la procedencia de esa medida...”

En lo que respecta a la parte demandada, se desprende de la revisión de las actas que la misma no compareció a Audiencia Oral ni realizó ningún tipo de promoción de pruebas en esta Alzada.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, establecido lo anterior, quien decide pasa de seguidas, a realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas Preventivas muy especialmente respecto a sus características.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí que, la doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.

En ese sentido resulta necesario traer a colación las consideraciones procesales realizadas por profesor R.N.O.O. (Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas 1999, Tomo I, paginas 23 y siguientes), en el cual ha analizado profundamente los elementos, caracteres y requisitos de procedencia de las Medidas Innominadas y al efecto ha expresado:

…ELEMENTOS ESENCIALES Y CARACTERES GENERALES:

Las cosas que son esenciales lo son por necesidad, esto es, la esencia es aquello que hace que una cosa sea ella y no otra, mientras que lo necesario es aquello que no puede ser de otra manera, de forma tal que hablar de los elementos esenciales de un fenómeno o una institución (no obstante que se trate de instituciones jurídicas) es determinar aquellas propiedades sin las cuales tal institución no seria lo que es.

Aplicadas estas nociones al campo de las cautelas innominadas implica la precisión de los elementos que determinan que una medida cautelar sea exactamente una cautela innominada; así, a nuestro modo de ver, los elementos esenciales de una medida cautelar se resumen en tres aspectos: a) la generalidad formal; b) la generalidad material; c) la adecuación y la pertinencia (aptitud de la cautela).

Por otro lado, los caracteres (en sentido aristotélico se refieren a las categorías) son aquellos elementos que si bien acompañan a las cautelas determinan la manera en que el fenómeno se conoce y se visualiza; de esta manera, los caracteres o modos de apreciarse de las cautelas innominadas determinan su condición cautelar, en cuyo caso son elementos comunes a todas las medidas cautelares y que, a los efectos de una introducción como esta, distinguiremos de la siguiente manera: a) Jurisdiccionalidad; b) Instrumentalidad; c) Provisionalidad y revocabilidad; d) Inauditam alteram parte; e) Homogeneidad y no identidad con el derecho sustancial; f) No satisfactoria del juicio principal y; g) proporcionalidad, entre algunas otras.

GENERALIDAD FORMAL Y MATERIAL

Lo que califica a una medida cautelar como “innominada” es concretamente su generalidad analizada desde una doble vertiente: aquella que tiene que ver con el ámbito de aplicación y que hemos denominado ´generalidad formal´ en tanto que apunta a su esencial naturaleza procesal y que perfila su naturaleza de institución cautelar.

La segunda vertiente apunta a los aspectos materiales sobre los cuales puede recaer, es decir, según hemos afirmado se trata de medidas cautelares creadas ad hoc esto es, atendiendo al especifico daño temido, denunciado y probado por la parte que pretenda beneficiarse de ella; no se trata de un catalogo de medidas, previamente establecidas por el legislador, y que el juez pueda dictar sino de verdadera creación del Derecho en la razón de que el juez mide cada situación in concreto y determina la orden jurisdiccional mas adecuada para regular la conducta de las partes en el marco de un proceso. El hecho de que sean las partes quienes soliciten la medida no merma en modo alguno la verdadera función creadora de Derecho que se manifiesta cada vez que el juez adopta una medida cautelar innominada. A este último aspecto lo hemos denominado ´generalidad material´ y que nos detendremos a explicar más adelante.

La ´generalidad formal´ atiende al hecho de que las cautelas innominadas pueden aplicarse a cualquier tipo de procedimiento (general o especial) haya o no una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil. En efecto, por aplicación del artículo 22 eiusdem, las disposiciones del texto procesal se aplican en todos aquellos casos donde no haya una disposición especial en contrario. Si existe una remisión expresa de un ordenamiento especial entonces no hay mayor problema pues tal remisión se entenderá siempre de carácter supletorio, Vgr. La remisión que al texto procesal civil hace el Código de Comercio, la Ley Orgánica del Patrimonio Publico; si no existe una remisión expresa entonces las cautelas innominadas se aplican con fundamento y concordancia con el artículo 22 del texto procesal comentado previamente...

Siguiendo con nuestra explicación sobre la generalidad, nos corresponde pronunciarnos sobre la ´generalidad material´ la cual atiende fundamentalmente al hecho de las infinitas posibilidades de su contenido material, es decir, es una creación de medidas cautelares ad hoc (siempre y cuando se den sus presupuestos procesales) pudiendo las partes establecer aquella que mejor proteja su derecho de la conducta activa u omisiva de su contraparte. Como antes se dijo no existe en el Código de Procedimiento Civil un elenco de los diversos contenidos de las cautelas innominadas teniendo la carga procesal de las partes de hacer una correcta solicitud y el juez debe analizar y medir su adecuación y pertinencia con respecto del sistema cautelar.

IDONEIDAD: ADECUACION Y PERTINENCIA

La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada y, al mismo tiempo, que sea suficiente para garantizar que el daño temido denunciado y probado no se concrete en la realidad fáctica o jurídica de las partes en el proceso. Esta aptitud o idoneidad puede ser de dos tipos:

- Cuando la medida es lo suficientemente apta como para prevenir la ocurrencia de daños o lesiones irreparables en la esfera subjetiva de las partes, en cuyo caso puede denominarse adecuación de la medida.

- Cuando la medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso (ejecución del fallo y efectividad de la sentencia) garantía esta que se refiere a la vinculación entre la medida cautelar solicitada y los derechos debatidos en el proceso principal, en cuyo caso bien puede denominarse pertinencia de la medida´.

Esta diferenciación es importante por cuanto una medida puede ser adecuada para evitar el daño pero no tiene vinculación con los derechos o relaciones jurídicas debatidas en el proceso; otra situación se da en el caso de pertinencia de la medida pero inadecuada para evitar el daño, y puede darse el caso de que la medida sea tan impertinente como inadecuada. Señalaremos algunos ejemplos: a) se solicita, por vía de cautelar innominada, el nombramiento de un co-administrador ad hoc de un fondo de comercio pero el juicio principal es de resolución de un contrato de arrendamiento; b) Se demanda la nulidad de una cláusula de un contrato colectivo y se solicita la suspensión del contrato de trabajo de un grupo de personas; c) Se demanda la nulidad de una asamblea y se solicita la destitución de la Junta Directiva de esa sociedad o de otra empresa mercantil...

JURISDICCIONALIDAD

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar e carácter de Jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales...

INSTRUMENTALIDAD

Explica P.C. que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo. No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria, al menos en nuestro país, indudablemente inconstitucional puesto que:

- Nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo;

- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.

- El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Este juicio principal al cual las medidas cautelares tienden a proteger, y en cuya tramitación puede dictarse la medida cautelar puede estar iniciado al momento del Decreto cautelar o, bien pudiera señalarse un termino o un lapso (que puede ser fijado de acuerdo con la voluntad del legislador o la voluntad del juez) dentro del cual el juicio principal debe iniciarse, en uno u otro caso estamos en presencia de dos clases de instrumentalidad que hemos denominado instrumentalidad inmediata para el primer supuesto e, instrumentalidad mediata para el segundo.

PROVISIONALIDAD Y REVOCABILIDAD

El derecho procesal ha tomado del Derecho Internacional el carácter de algunas disposiciones de los convenios internacionales ratificadas bajo la cláusula rebus sic stantibus, esto es las obligaciones y derechos permanecen, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que le dieron origen. En materia de medidas cautelares bien puede decirse que también están regidas por el rebus sic stantibus, en el sentido de que permanecerán vigentes hasta que cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar.

El maestro de Pisa, P.C. hace una distinción entre lo provisorio y lo temporal. Lo primero es aquello que esta destinado a durar durante un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final, mientras que lo provisorio es aquello que esta destinado a durar por un tiempo que no esta prefijado ni se sabe de antemano cual será su duración. Para el autor in comento y así lo creemos nosotros, las cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen.

Entre las causas para la revocatoria de la medida esta a) La sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutivas); b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libro la cautela; c) Por la sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero); d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial; e) Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia; f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas.

Entre las causas de suspensión esta el procedimiento de amparo cautelar sea de carácter autónomo o de carácter cautelar, ello ocurre cuando se dicta un mandamiento suspensivo de la medida hasta que se conozca el merito del juicio principal, tal ocurre con el amparo sobrevenido o el amparo conjunto en materia contenciosa administrativa.

INAUDITAM ALTERAM PARTE

...Hemos propuesto que la característica va mas allá de la afirmación Inauditam Alteram Parte (´sin haber oído a la otra parte´), y en su lugar hemos afirmado que las medidas se dictan ´en cualquier estado y grado de la causa´ lo cual resulta comprehensivo no solo del hecho de que se dictan sin haberse logrado la citación sino aun cuando el juicio principal se encuentre en apelación o casación, o en la etapa de cumplimiento voluntario.

HOMOGENEIDAD Y NO-IDENTIDAD CON EL DERECHO SUSTANCIAL

Este carácter que había sido visualizado por CARRERAS LLANSANA y que, posteriormente, desarrollo E.G.D.C. tiene a nuestro modo de ver dos explicaciones fundamentales:

- Si la medida cautelar es idéntica a la pretensión material o sustancial debatida en el proceso principal entonces la medida dejaría de ser cautelar o preventiva para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria sin haberse garantizado una cognición completa, esto es, se convertiría en una ejecución anticipada del fallo definitivo sin haberse cualificado el proceso...

- Si la medida no es homogénea con el derecho sustancial debatido en el proceso entonces también deja de ser preventiva para constituirse en una pretensión principal que no puede ser dilucidado por vía incidental. La homogeneidad significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir algunos efectos de la sentencia definitiva pero sin satisfacer la pretensión principal.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Estas condiciones están expresamente previstas en la Ley y constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida.

Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus b.i.. Sin embargo, el legislador procesal venezolano, ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelares innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente de daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex. Estos tres requisitos serán analizados por separado para una mejor comprensión.

EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA)

En la doctrina se ha denominado ´peligro en la mora´ y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y L.R., por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.

Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual. En este sentido, hay un avance con respecto al Código anterior el cual señalaba que el interés podía ser eventual o futuro. Esta acción se articula o se predica a lo largo de un proceso –lamentable o afortunadamente según el punto de vista del observador- repleto de una serie de fases procedimentales, con características propias y las cuales, si bien están regidas por el principio de preclusividad, el proceso se hace largo y complejo. Este proceso, tanto en nuestro sistema como en el Derecho Común, se documenta y consume un tiempo considerable que las partes deben soportar.

Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina ´Periculum In Mora´. Podemos definírsete requisito de la siguiente manera:

Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Preferimos hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate. El fundamento del proceso cautelar es al decir del autor CAMPO CABAL el ´Periculum in mora´ que consiste en ´… el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente´.

El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 585 lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Debemos reparar en la frase “presunción grave de esta circunstancia”, en el Derecho Comparado encontramos expresiones como “perjuicio inminente o irreparable” o “urgencia o circunstancias graves”. El intérprete debe preguntarse cuáles serán los medios de prueba idóneos para producir el efecto de convencimiento del juez de que existe tal riesgo y tal peligro. Según la doctrina, tal peligro debe juzgarse conforme a un ´juicio objetivo de una persona razonable´, o ´derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros´. La noción del Periculum in mora toca fundamentalmente dos aspectos:

  1. La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz, tal como abogan la mayoría de los textos sobre Derechos Humanos y las modernas constituciones políticas de los países, y según un autor “escapa de lo estrictamente jurídico para insertarse en el político-social-económico” (Rosenberg).

  2. La segunda consideración es en torno a la presunción derivada de hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse.

En nuestro derecho no puede presumirse la mala fe o el temor fundado de fraude a la justicia o como dice la doctrina extranjera, la sospecha del deudor (Suspectio Debitoris). En el derecho colombiano en vez de hablar del Periculum in mora prefieren el término Suspectio Debitoris, y lo definen de esta manera: “es un requisito de las cautelas, el hecho de que la persona que ha de soportarlas de la impresión que se sustraerá al cumplimiento de la sentencia” y más adelante agrega el autor del cual hemos tomado la cita “El actual Código de Procedimiento Civil Colombiano no enumera en ninguno de sus artículos los casos en que se debe considerarse a una persona sospechosa; lo que sucede es que la ley presume la sospecha, es decir, nos considera a todos los ciudadanos colombianos dignos de ella, por lo tanto, no será necesario demostrarla”. (Quiroga Cubillos)

En Argentina este requisito tiene otro tratamiento y otro enfoque. Así, el peligro en términos generales, existe siempre según lo expresa COLOMBO, pero sólo es tenido en cuenta por la Ley cuando es real o presumible sobre bases objetivas y subjetivas serias, y así nos enseña que hay medidas cautelares de peligro abstracto y de peligro concreto; en las primeras es suficiente el requisito de la verosimilitud del derecho y, en las segundas, se necesita acreditar prima facie el peligro en la demora.

Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.

LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO (FUMUS B.I.)

La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como ´fumus b.i.´, se trata como decía P.C. de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre ello comenta el Dr. M.A. que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable Instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la fritura providencia principal”.

De esta característica surge la necesidad del fumus b.i., esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que CALAMANDREI señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.

EL PELIGRO INMINENTE DE DAÑO (PERICUM IN DAMNI)

El peligro inminente de daño lo hemos denominado Pericum In Damni por cuanto, de nuestra investigaciones, encontramos que el antecedente más remoto no está en la figura de los interdictos pretorianos o en el secuestro, sino en la stipulationes, entre las cuales se encontraba la stipulatio cautio per damni infecti y la cautio per iudicatum solvi, que consistía justamente en el acuerdo que presentaban las partes al iudex de no infringir daño a la otra parte mientras estuvieran en litigio.

En este sentido las medidas cautelares están íntimamente emparentadas con la ´cautio iudicatum solvi´ confirmándose nuestra tesis que esta institución es su más claro antecedente, pues como se recordará la cautio iudicatum solvi era un régimen de garantía mediante el cual las partes aseguraban el cumplimiento de la sentencia, y se encontraba inserta en las llamadas stipulationes pretoriae, y más concretamente la llamada ´cautio damni infecti´, esto es, la garantía de no causar daño en el derecho de los litigantes una vez declarado en la sentencia. Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión ´…siempre y cuando una de las partes…´, de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela.

En el Código procesal el requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil según el cual además de cumplir ´estrictamente´ con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional ´cuando´ implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.

REQUISITOS DE LA SOLICITUD

La solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; en este sentido nos parece incorrecto la practica forense en solicitar de manera ambigua la medida o no explanar las razones en que se fundamenta; así, es común observar en la solicitud; ´solicito la medida mas adecuada´, o de esta manera ´cumplidos como están los requisitos solicito una medida cautelar...´. todas estas formulas son técnicamente improcedentes.

La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden publico, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.

Si se permitiera que el juez establezca la medida mas adecuada (sin que la parte hubiere señalado cual es dicha medida) estaríamos en un caso de actuación irregular del juez y además colocaría a la parte peticiente en una posición mas ventajosa; además de ello constituiría un adelantamiento anticipado de la sentencia que deberá pronunciarse en el procedimiento cautelar.

Todas estas razones nos inducen a proponer la suficiencia de la solicitud cautelar es decir, la carga procesal en que se encuentro los litigantes de indicar no solo la medida que desee sino también justificar el daño o la lesión que se teme y correspondiente análisis del cumplimiento de los requisitos, solo así se garantizara un cabal ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa...

Como antes dijimos, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum In Mora, fumus b.i. y Periculum In Damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así.

Hay casos en los cuales, el Periculum in mora deriva de la naturaleza del acto cuestionado (en las medidas cautelares que prohíben una actuación judicial o administrativa por ejemplo); en otras ocasiones no es necesario la prueba del fumus b.i. si se trata de derechos constitucionales como la defensa, el debido proceso, etc., en los demás casos debe acreditarse la condición de sujeto activo del derecho reclamado y la concreta lesión que se teme.

En razón al anterior análisis, este sentenciador concluye, que el dictamen de una eventual suspensión, modificación o ratificación de la medida cautelar, se encuentra estrechamente ligado a la existencia de un proceso judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por lo que, mientras persistiese el riesgo dañoso que eventualmente le dio origen a la medida, cambie el estado de las situaciones y/o bienes protegidos- dependerá de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que le ha dado origen- la misma deberá permanecer subsistente; sin embargo si dicha situación hubiere cambiando en el transcurso del tiempo, existe siempre la posibilidad de revocarla, en virtud de haber cesado los hechos que la motivaron, de conformidad con los requisitos de provisionabilidad, revocabilidad y variabilidad antes reseñados y al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De allí que, en efecto las medidas preventivas pueden ser modificadas en el tiempo ya que la esencia de éstas es asegurar la posible ejecución de un fallo, por lo que cualquier cambio o variación en la situación jurídica que dio origen su decreto en principio, pudiera convertirla en una medida innecesaria o desproporcionada por lo que en efecto es posible revocarla o modificarla.

En razón de lo anterior, resulta importante señalar que efectivamente quien se encuentre afectado por una medida podrá solicita su modificación, revocatoria o suspensión dependiendo de las circunstancias pero garantizando el derecho de la parte contraria de contradecir dicho pedimento. Respecto a la igualdad procesal el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que “Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero “. Por lo que, al entender la defensa en su sentido procesal, ésta no es un derecho que compete exclusivamente al demandado, sino que es facultad que la ley concede a ambas partes para formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional, en resguardo de los bienes jurídicos en que estén interesados (Cfr. Sentencia Sala Casación Civil, 27 de Junio de 1990, Ponente Magistrado Dr. L.D.V., juicio Construcciones Orientales, C.A.; O.P.T. Nº 6, Pág. 183)

Ahora bien, en casos como el presente se materializa la concreción de esos derechos al no existir dispositivo procesal especifico que lo regule, a través del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte constaste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, que con considere justo…omissis…” puede entenderse entonces que la modificación, revocatoria o ratificación de las medidas preventivas debe ser sustanciada mediante el procedimiento establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría el Juez conocedor de la causa, realizar algún tipo de pronunciamiento, tomando en cuenta sólo la solicitud efectuada por alguna de las partes, obviando la sustanciación correspondiente de ese tipo de incidencias. De allí que, considera necesario para el caso de marras traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), expediente Nº 2002-000094, la cual señaló lo siguiente:

…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.

Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.

Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios.

En el sub iudice, tal como se estableció antes, la representante judicial de la demandada, presentó solicitud de fraude procesal dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, por cuanto, a su decir, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se fundamentó en un supuesto contrato verbal que nació de la voluntad de los representantes legales de las empresas en litigio, quienes son cónyuges entre sí. Ante tal solicitud, el jurisdicente de primera instancia dictó sentencia declarando la existencia del fraude procesal y, por vía de consecuencia, la inexistencia del proceso iniciado, sin para ello ordenar a la contraparte que contestara la solicitud y sin abrir la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a lo expuesto, la Sala declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, (aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la tramitación prevista en ese artículo, cuando señaló: “...Con fundamento, a que los hechos supra narrados que evidencian una violación al debido proceso consagrado constitucionalmente, hemos de advertir de manera específica, que al no darse la oportunidad a nuestro representado de conocer la solicitud de declaratoria de inexistencia y no abrir incidencia que permitiera defender y rebatir los alegatos de tal solicitud...”), al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal…” (Negrillas y destacados de la sentencia citada).

En este sentido, se evidencia de la sentencia parcialmente citada que, si bien la misma versa sobre un juicio relativo al fraude procesal y no sobre la modificación de una medida cautelar –como el caso que nos ocupa-, no puede escapar a la vista de quien suscribe, que en la mencionada sentencia traída a colación se señala al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil como un procedimiento incidental supletorio, que tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, ello va a significar que este artículo se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. La decisión sobre está articulación varía, dependiendo de si va o no a influir en la decisión de la causa principal, en el primero de los casos, el juez fallará en la sentencia definitiva, y en el segundo supuesto, se pronunciará al noveno día luego de vencida la articulación probatoria de ocho días…

. E.C.B. en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 538. (Cfr. Sala de Casación Civil Exp. AA-20-2007-000578, caso Comercial El Tractor C.A. vs Sociedad Mercantil Geoconsa C.A.)

Así las cosas, en concordancia con todo lo antes explanado, se evidencia que en el caso de marras el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, decidió respecto a la incidencia planteada en fecha 15 de julio de 2011 por el Abg. G.A.M.U., apoderado judicial de la ciudadana E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.343.019 en su carácter de presunta heredera del ciudadano P.S., sin haber fijado la oportunidad correspondiente para la contestación de la petición de modificación o revisión de las medidas y/o la apertura de la articulación probatoria de 8 días, y de esta manera brindarle la oportunidad al recurrente de alegar lo que a lugar considerare conveniente, y en razón de los alegatos esgrimidos por las partes durante la sustanciación de dicha incidencia, tomar una decisión respecto a la pertinencia de revocar, modificar o ratificar la medida cautelar decretada en el año 1992 por el Juzgado Superior Agrario. En consecuencia debe quedar sin efecto la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de julio de 2011 por ser violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso, principios que se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

-III-

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.E.N.D., titular de la cédula de identidad N° V-2.776.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4403, en su condición de apoderado judicial Agropecuarias Los Garceros S.A., por lo que se deja sin efecto la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 21 de julio de 2011 y el oficio librado en la misma fecha al Registro Inmobiliario del Municipio Maturín del estado Monagas signado bajo el Nº 082/2011, cursante a los folio 45 al 62.

SEGUNDO

Ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Maturín del estado Monagas a fin de informar que se mantiene subsistente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 27 de abril de 1992 por el Juzgado Superior Agrario, la cual fue suspendida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 21 de Julio de 2011 mediante oficio Nº 082/2011 sobre: PRIMERO: Un inmueble propiedad de P.S., según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 22 de abril de 1986, bajo el Nº 13, folios vto. 52 al 55, protocolo 1º, Tomo 5º, el cual tiene una superficie de aprox. 47.987,25, metros cuadrados, y se encuentra ubicado en la ciudad de Maturín y dentro de los siguientes linderos: Norte: Aeropuerto de Maturín, calle de por medio hoy denominada avenida Casanova; Sur: Terrenos que son o fueron de R.M.L., calle de por medio; Este: Terrenos municipales y calle de por medio y Oeste: Carretera Sur, hoy Boulevard Leoni. SEGUNDO: Siete (7) parcelas de terreno propiedad de P.S.P., según consta en instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 26 de mayo de 1987, bajo el Nº 39, Protocolo 1º Tomo 12, cuya ubicación, linderos y demás características, son las siguientes: 1) parcela Nº 20: de veintiocho (28) metros de frente por treinta (30) metros de fondo; con superficie de ochocientos cuarenta metros cuadrados (m2 840,00) y alinderada así: Norte: Terrenos que son o fueron de R.P., Sur: Parcela Nº diecinueve (19); Este: Parcela Nº once (11), y Oeste: Que es su frente, parcelas Nos. Veinticinco (25) y veintiséis (26), calle ciento uno (101) de por medio. 2) parcela Nº 24: de veinticinco (25) metros de frente por treinta (30) metros de fondo; con una superficie de setecientos cincuenta metros cuadrados (m2 750,00) y alinderada así: Norte: Terrenos que son o fueron de Á.N.S., Sur: Parcela Nº veinticinco (25) metros; Este: que es su frente terrenos que son o fueron de R.P. y terrenos que son o fueron de O.L.N., calle ciento uno (101) de por medio; Oeste: Parcela número treinta y cinco (35). 3) Parcela número 25: De veinticinco (25) metros de frente por treinta (30) metros de fondo; con una superficie de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 m2), y alinderada así: Norte: Parcela número veinticuatro (24), Sur: Parcela número veintiséis (26), Este: Que es su frente, parcela número veinte (20) y terrenos que son o fueron de R.P., calle ciento uno (101) de por medio; y Oeste: Parcela número treinta y cuatro (34). 4) Parcela número 26: De veinticinco (25) metros de frente, por treinta (30) metros de fondo; con una superficie de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 m2) y alinderada así: Norte: Parcela Nº veinticinco (25); Sur: Parcela Nº veintisiete (27); Este: que es su frente, Parcela Nros. Diecinueve (19) y veinte (20), calle ciento uno (101) de por medio y Oeste: Parcela Nº treinta y tres (33). 5) Parcela Nº 33: De veinticinco (25) metros de frente por treinta (30) metros de fondo; con una superficie de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 m2) y alinderada así: Norte: Parcela Nº treinta y cuatro (34); Sur: Parcela Nº treinta y dos (32); Este: Parcela Nº veintiséis (26) y Oeste: Que es su frente parcela Nº cuarenta y cinco (45) y parcela Nº cincuenta y dos (52), que es o fue de J.J.S.P., calle cien (100) de por medio. 6) Parcela Nº 34: De veinticinco (25) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, con una superficie de setecientos cincuenta metros cuadrados (m2 750) y alinderada así: Norte: Parcela Nº treinta y cinco (35); Sur: Parcela Nº treinta y tres (33); Este: Parcela Nº veinticinco (25) y Oeste: La parcela Nº cincuenta y dos (52), ya nombrada, calle cien (100) de por medio. 7) Parcela Nº 35: De veinticinco (25) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, con una superficie de setecientos cincuenta metros cuadrados (m2 750) y alinderada así: Norte: Terrenos que son o fueron de Á.N.S.; Sur: Parcela Nº treinta y cuatro (34); Este: Parcela Nº veinticuatro (24), y Oeste: Parcela Nº cincuenta y tres (53), calle cien (100) de por medio.

TERCERO

Se ordena al Juzgado A quo, aperturar el procedimiento de incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de brindarle a las partes la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y así determinar si es procedente o no la modificación de la medida.

Por cuanto el lapso de los diez días contemplados en el artículo 229 para publicar el extenso de la sentencia se vencieron en uno de los exceptuados del computo por el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se pública en esta fecha considerando que la misma se encuentra dentro del lapso ut supra mencionado, por lo que no resulta necesario librar notificaciones.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en la ciudad de Maracay, el trece (13) día del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

Exp. 2011-0166

HBC/Lag/kp

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