Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoMedida Autónoma De Protección A La Produc. Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXP. Nº 2.014-5450

MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

VISTOS CON SUS ANTECEDENTES

.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A,” domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y Distrito Capital, el día 31 de octubre de 1985, bajo el Nro. 14, tomo 26-A., y cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 23 de septiembre de 2011, inscrita en la misma oficina registral el 21 de noviembre de 2011, bajo el Nro 38, Tomo 245-A.

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados M.A.B.P., C.R.S. SOSA, HENDER J.M.M., M.A.R.S., A.J.P.P., A.M.D., F.J.F.C. y A.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.897.184, V-13.308.081, V-11.861.646, V-12.233.925, V-18.899.874, V-11.312.771, V-12.069.444 y V-18.938.799, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 38.901, 90.892, 63.972, 71.805, 167.462, 74.657, 78.350 y 179.455, en su orden (ver folios 15 al 18 del presente expediente). Asimismo, se evidencia al folio 123 poder apud acta, otorgado por el ciudadano M.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.233.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.805, mediante le confirió poder reservando el derecho de su ejercicio a los ciudadanos J.P.V.C. y J.L.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.705.267, V- 18.124.059, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 154.717 y 187.440, en su orden.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, de fecha 24 de marzo de 2.014, interpuesto por el ciudadano abogado J.L.A.A., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A, ampliamente identificada en el capitulo anterior, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de marzo de 2.014, mediante el cual entre otros aspectos de interés procesal declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de marzo de 2.014, mediante el cual entre otros aspectos de interés procesal declaró, lo siguiente:

Sic…omissis…“Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, intentada por la abogada A.D.M., venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-18.938.799, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.455, en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada y Distrito Capital, el día 31 de Octubre de 1985, bajo el Nº 14, tomo 26-A; y cuya última modificación estatutaria consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 23 de septiembre de 2011, inscrita en la misma oficina registral el 21 de noviembre de 2011 bajo el Nº 38, tomo 245-A. SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación”….omissis…(En Negrilla y Cursiva de este Tribunal).

En fecha 24 de marzo de 2014, compareció ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano abogado J.L.A.A., ya identificado, mediante escrito debidamente fundamentado ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida por el tribunal a-quo, de fecha 13 de marzo de 2.014. (Folios 126 al 134 del presente expediente); argumentando entre otros aspectos de interés procesal lo siguiente:

Sic…omissis…“el tribunal agrario incurre en error, pues el objeto de la pretensión en la Solicitud no es atacar: (i) los efectos de la resolución contentiva de la medida de ocupación temporal dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (en lo sucesivo la “Resolución”); ni mucho menos la validez o legalidad de la Resolución; (iii) ni las actividades de explotación minera no metálica llevada en la porción de terreno afectada por la medida de ocupación; y (iv) tampoco lo conducente es accionar contra los efectos de la resolución como indicara el Tribunal Agrario en la sentencia apelada; lo que se busca con la Solicitud es que se decrete un mediada autónoma de protección a la producción agraria que se desarrolla en el Fundo en una extensión de terreno que no es la afectada por la Resolución, esto es, la producción, la cual ha sido sobradamente justificada y fundamentada, y cuya tutela se solicita por hecho totalmente ajenos a la Resolución y a los efectos que esta haya podido generar, mas aun, los abusos y acciones que ha sido delatada y realizada por las personas allí mencionadas, son las que han puesto en peligro la producción agraria y por ende la seguridad agroalimentaria que se pretende tutelar. Incluso, en caso de acordarse expresamente lo peticionado en el PETITUM de la Solicitud, en nada se afectaría la Resolución de ocupación temporal, ni los efectos de dicha Resolución. Pues como indicamos, solo buscamos que se proteja y garantice la producción agraria y no pretendemos afectar de alguna manera la producción minera, la Resolución y sus efectos.

  1. - DEL DERECHO. El falso supuesto por error de hecho se verificara al no existir una exactitud material de los hechos que invocan al administrador de justicia, es decir, la realidad o existencia de los hechos que invoca el administrador de justicia, es decir, la realizada o existencia de los hechos. En efecto, en la presente solicitud quedó en evidencia el mal funcionamiento de la actuación judicial del Tribunal Agrario al declarar improcedente la solicitud de medida autonomía de protección agraria, pues asumió que el objeto de la pretensión era atacar los afectos de la Resolución, cuando lo cierto es que el objeto de la solicitud es que se dicten las medidas para garantizar la producción agraria, lo que implica la seguridad agroalimentaria (prevista como sabemos constitucionalmente). En efecto, tal y como se cito anteriormente, en la sentencia apelada se estableció erróneamente que “El problema debatido según se evidencia de la narración de los hechos, es un asunto de restricciones generadas por funcionarios identificados en el escrito de solicitud, con motivo de la resolucion Nº 054 de fecha 09 de mayo de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 402417, consignada junto con los demás recaudos del escrito de la solicitud. Así pues observa este órgano jurisdiccional, que la presente acción busca atacar los efectos de la resolución señalada,” Seguidamente también se indicó en la sentencia apelada que: “(…) Es este estado, vista las consideraciones antes enumeradas, este Tribunal por cuanto la conducente es accionar contra los efectos de la resolución Nº 054 de fecha 09 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 402.417, de conformidad con el articulo 38 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa,(…)” (lo resaltada y subrayado es nuestro). Estos errores fueron determinantes en la sentencia apelada, pues si el Tribunal Agrario hubiese estimado los hechos que fueron realmente invocados en la Solicitud, y considerado que la acción idónea para lograr la protección de la producción agraria es la ejercida en la solicitud, seguro la hubiese admitido y hubiese acordado las medidas allí requeridas. Más aun, el Tribunal Agrario con la sentencia apelada desconoció la competencia que le ha sido legal y jurisprudencialmente designada e incurrió en error de nuevo al mencionar unas acciones que son las que, en su decir, han debido ejercerse, las cuales distan del objeto de la pretensión. En efecto, como se señalo en la Solicitud, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece…Omissis…

    Además, por aplicación del criterio dictado en la sentencia No. 1265 de fecha 09 de diciembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que estableció…Omissis…

    Entonces podemos concluir que el Tribunal Agrario ha debido admitir, sustanciar y acordar las medidas de protección de la producción agraria solicitadas y en los términos planteados, en lugar de indicar otras acciones que en su decir han debido ejercerse, y que no guardan relaciones con lo pretendido y así solicitamos sea declarado.

    PETITUM Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, en nombre de mi representada AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, solicitó respetuosamente del Tribunal que conozca en alzada de la presente apelación, se sirva declarar con lugar la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agraria…omissis…” (En Negrillas, subrayado y cursivas de esta alzada).

    En fecha 01 de abril de 2.014, el tribunal a-quo, admitió el recurso ordinario de apelación oyéndola en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, mediante oficio Nro. 2014-299 de fecha 07 de abril de 2.014. (ver folios 135 al 141 del presente expediente).

    En estos términos quedó trabada la síntesis de la controversia.

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 26 de febrero de 2.014, la ciudadana A.D.M., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.938.799, inscrita en el (Inpreabogado) bajo el No. 179.455, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A, presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de medida autónoma de protección a la producción agraria y anexó junto con la referida solicitud material probatorio, marcados desde la letra “A” a la “K”. (Folios 01 al 111 del presente expediente).

    En fecha 07 de marzo de 2.014, mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó darle entrada al referido expediente, por lo que le hizo saber a la parte solicitante que al tercer (3º) día de despacho siguiente dictaría pronunciamiento correspondiente a la procedencia o no de la medida solicitada (Folio 112 del presente expediente).

    En fecha 13 de marzo de 2.014, el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva en el presente caso, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de medida autónoma de protección a la actividad agraria, presentada por la ciudadana abogada A.D.M., antes identificada. (Folios 113 al 122 del presente expediente).

    En fecha 20 de marzo de 2.014, compareció el ciudadano A.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 12.233.925, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 71.805, por medio de la cual sustituyo poder que le fue conferido, reservándose su ejercicio a los ciudadanos abogados J.P.V.C. y J.L.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 17.705.267 y V- 18.124.059, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 154.717 y 187.440. (Folio 123 del presente expediente).

    Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2.014, el tribunal de la causa, acordó darle cualidad para actuar en la presente causa al los apoderados judiciales ciudadanos J.P.V.C. y J.L.A., arriba identificados, en virtud del poder apud acta conferido, teniéndose a dichos profesionales del derecho como representantes judiciales de la parte solicitante. (Folio 125 del presente expediente).

    En fecha 24 de marzo de 2.014, compareció al tribunal de primera instancia el ciudadano J.L.A.A., antes identificado, y mediante escrito debidamente fundamentado ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado a-quo, de fecha 13 de marzo de 2.014. (Folio 126 al 134 del presente expediente).

    En fecha 01 de abril de 2.014, el tribunal a-quo, admitió el recurso ordinario de apelación oyéndola en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, mediante oficio Nro. 2014-299 de fecha 07 de abril de 2.014. (ver folios 135 al 141 del presente expediente).

    En fecha 15 de mayo de 2.014, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior Primero Agrario, el presente expediente proveniente del Juzgado a-quo (vto del folio 142 del presente expediente).

    En fecha 26 de mayo de 2.014, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio entrada al presente expediente, signándole el Nro. 2014-5450, nomenclatura particular de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirá los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento (Folio 143 del presente expediente).

    En fecha 11 de junio de 2.014, mediante auto dictado por este Juzgado Superior Agrario fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para que se llevare a cabo la audiencia oral de informes de las parte, en virtud de la preclusión de lapsos de pruebas, acogiéndose a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación al debido proceso (folio 144 del presente expediente).

    En fecha 16 de junio de 2.014, se celebró ante esta Alzada la audiencia oral de informes en la presente incidencia (Folios 145 y 146 del presente expediente).

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Seguidamente, este sentenciador antes de debatir el fondo del asunto planteado, pasa a pronunciarse como punto previo al mismo, acerca de su competencia material, territorial y funcionarial para conocer del caso elevado a su conocimiento jurisdiccional, no sin antes realizar las siguientes precisiones doctrinales, legales y jurisprudenciales, a saber:

    Define la doctrina generalmente aceptada en el foro, que “el proceso contencioso-administrativo pasó a ser inequívocamente un proceso eminentemente subjetivo”, pues la defensa de los derechos e intereses de los justiciables frente a las actuaciones de la administración, así como la tutela de los derechos e intereses legítimos de esos ciudadanos, no puede reducirse, a la simple fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad o no de actos administrativos formales, pues estos derechos e intereses que resultan de la interacción de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano de hoy se ve sometido, requieren que el juzgador actuante en sede contenciosa administrativa deba extenderse a todos los aspectos de la actuación administrativa, vale decir, que sea capaz de identificar cuando esta actuación sea formal o informal; cuando sea por procedimientos tipificados o por vías de hecho; por actos reglados o discrecionales; por actos típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos o por actos ejecutados por acción o por omisión, siempre y cuando estos puedan llegar a afectar derechos o intereses particulares.

    En tal sentido resulta oportuno resaltar, que el legislador patrio al momento de crear la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció en los artículos 7 y 8, lo siguiente:

    Sic… (Omissis)… “Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

  2. Los órganos que componen la Administración Pública;

  3. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;

  4. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;

  5. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;

  6. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y

  7. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

    Artículo 8: Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

    De los artículos anteriormente transcritos se puede colegir, que el legislador patrio estableció de forma clara, los parámetros en los cuales resulta competente la jurisdicción contencioso administrativa, vale decir, cuando se encuentre frente a actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cuando se encuentre en cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses de los particulares por parte de acciones u omisiones de los órganos o entes que componen la Administración Pública.

    Es de acotar, que cada vez resulta más frecuente ver en la práctica, la comisión de actuaciones administrativas o vías de hecho que atentan contra la continuidad de la producción agraria, y que emanan de personas jurídicas de derecho público como gobernaciones, alcaldías, fundaciones o corporaciones del Estado; en tal sentido, resulta claro para quien suscribe, que estas posibles controversias, vale decir, las que se generen como consecuencia de tales actuaciones del poder público, deberán ser conocidas por la jurisdicción especial conferida a los juzgados superiores agrarios competentes por el territorio, quienes en el marco de esa “ficción de derecho” actuarán como juzgados de primera instancia agraria, siendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia su alzada; todo, a los fines de salvaguardar el necesario acatamiento a la garantía constitucional a la “doble instancia”; en acatamiento a las bases normativas especiales previstas y sancionadas en la ley especial adjetiva, vale decir, en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, y en observancia al tantas veces invocado fuero atrayente especial agrario, pues al tratarse de actuaciones emanadas de personas jurídicas de estricto derecho público, vale decir, al no haberse suscitado la controversia entre particulares, forzosamente conocerán los juzgados superiores agrarios regionales competentes por el territorio, ello en función a la prenombrada “ficción de derecho” que particulariza alljok procedimiento contencioso administrativo especial agrario.

    En ese mismo orden de ideas y en adición a esa misma línea de argumentación, quien decide observa la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre de 2011, expediente Nº 11-0829, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante la cual estableció entre otras consideraciones de interés procesal lo siguiente:

    Sic… (Omissis)… “La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

    De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. …omissis… Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo…(omissis)…”

    De lo anterior resulta evidente, que la Sala Constitucional de nuestro m.t. estableció de forma por demás vinculante, la obligación que tienen los jueces en preservar el principio referido al fuero atrayente agrario, el cual, como resulta evidente, debe ser garantizado en todo momento por estos administradores de justicia, por lo que, en los casos en que se desprendan de las actas procesales elementos de juicio que hagan presumir al juzgador acerca de la existencia de una actividad agraria, o una actividad investida de elementos suficientes de agrariedad en el caso sometido bajo su examen contralor, dicho proceso deberá, ser tramitado por ante la jurisdicción especial agraria según fuere su competencia territorial, ello en interpretación sistemática de los principios constitucionales soberanía y seguridad agroalimentaria, estatuidos en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, establecido lo anterior, vale decir la preeminencia del fuero atrayente especial agrario resulta menester realizar algunas consideraciones sobre el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    Sic… (Omissis)… “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (...)

  8. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”…(Omissis)…

    Tal normativa dispone lo atinente a la garantía constitucional al “juez natural”, la cual, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el derecho y la garantía del juez natural comprenden que dicho juez debe ser material, territorial y funcionarialmente competente para conocer de la causa sometida a su examen jurisdiccional; debe además ser predeterminado por la ley, vale decir, no puede ser un juzgador de excepción; debe ser autónomo, independiente e imparcial, ello en lo concerniente a esa autonomía, independencia e imparcialidad referida a su magistratura y debe ser, además de lo anterior, idóneo para conocer de la materia, vale decir, debe ser un “especialista” en la materia objeto de su análisis.

    En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro m.t. ha definido los límites y alcances de los requisitos de esa garantía al juez natural, en los siguientes términos:

    Sic…(Omissis)… Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran. (...)

    En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…)” (Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”).

    Ahora bien, de tal postulado jurisprudencial se puede extraer, que el derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas naturales y accidentales, de modo que, en definitiva, el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia.

    En este contexto este sentenciador advierte que los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen lo siguiente:

    Sic… (Omissis)… “Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  9. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  10. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 157.—Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

    Así pues, quien decide observa que del análisis de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido que serán competente los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como tribunales de primera instancia, para conocer de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, y teniendo en cuenta que la sentencia vinculante ut supra de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció la preeminencia del fuero atrayente agrario con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares y la Administración con motivo de dicha actividad, criterio este que es acogido en su totalidad por este sentenciador; y siendo que en el caso en concreto la actividad agraria fomentada se ve presuntamente amenazada de paralización, ruina y desmejora por actuaciones emanadas por funcionarios claramente adscritos a entidades de la administración pública, tales como la Alcaldía del Municipio S.B.d. estado Bolivariano de Miranda; el Instituto Municipal de la Economía Popular (IMEP) y la Corporación de Desarrollo de la Cuenca del Río Tuy – F.d.M. – CORPOMIRANDA S.A, quienes realizan estas actuaciones en función al ámbito de esa competencia funcionarial, y en acatamiento a las directrices establecidas por dichas instituciones administrativas, es por lo que este sentenciador declara su COMPETENCIA material, territorial y funcionarial para tramitar, sustanciar y decidir la presente solicitud de medida cautelar de protección a la producción agraria. Y así se establece.

    Por último, no escapa a la vista de este sentenciador que el fallo que nos ocupa, fue elevado al conocimiento de este juzgador mediante la interposición de un recurso ordinario de apelación, pues el examen jurisdiccional del caso fue llevado a cabo por ente el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas; pues al establecerse que las amenazas de paralización, ruina y desmejora de la producción agraria en cuestión, se suscitaron como consecuencia de actuaciones emanadas de funcionarios públicos adscritos a la Alcaldía del Municipio S.B.d. estado Bolivariano de Miranda; el Instituto Municipal de la Economía Popular (IMEP) y la Corporación de Desarrollo de la Cuenca del Río Tuy – F.d.M. – CORPOMIRANDA S.A,; quienes actuaron por órdenes y directrices emanadas de dichas entidades públicas, resulta claro, que el conocimiento de la presente solicitud quedaba abstraído de la competencia funcionarial del juzgador de instancia, pues tal situación, individual o conjuntamente considerada vulnera indefectiblemente la tantas veces invocada garantía constitucional al juez natural consagrada en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende al orden público procesal agrario que toda decisión jurisdiccional debe prevenir.

    En efecto, con las consideraciones y criterios jurisprudenciales anteriormente citados, quien decide, estima que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, erró al declararse competente y posteriormente declarar improcedente la solicitud de medida cautelar de protección a la producción agraria, por cuanto dicha solicitud debió ser tramitada, sustanciada y decida por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, tal y como se estableció in extenso en líneas precedentes.

    Conforme a lo expuesto, quien decide declara de OFICIO INCOMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la presente solicitud, y como consecuencia de ello se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico las actuaciones realizadas por ante el juzgado incompetente, por cuanto la sustanciación precedente a la decisión apelada obviaron los criterios de interpretación de las normas y principios constitucionales, como lo son la vulneración del derecho y la garantía constitucional del juez natural y el debido proceso consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesivos, a su vez del derecho a la tutela judicial efectiva, así como la doctrina sentada por nuestro M.T. en las sentencias supra citadas en el texto de la presente decisión; en consecuencia, este sentenciador se declara COMPETENTE material, territorial y funcionarial para conocer de la presente solicitud. Y así se decide.-

    VII

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

de OFICIO DECLARA LA INCOMPETENCIA del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aras de salvaguardar la garantía constitucional del juez natural y del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para tramitar la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A”. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se declara nulo y sin ningún efecto jurídico todas y cada una de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A”. Y así se decide.

TERCERO

Como consecuencia de los particulares anteriores, y en aras de salvaguardar la garantía a la tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE territorial, material y funcionarialmente a este Juzgado Superior Primero agrario, para tramitar, sustanciar y decidir la presente solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A.”, de conformidad con lo previsto en los artículos, 156, 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en ese sentido, a los fines de dar inicio a la sustanciación de la presente solicitud, se ordena expedir copia certificada del escrito de solicitud junto con sus anexos, y formar un nuevo expediente, signándose la nomenclatura correspondiente por ante este juzgado; asimismo, se acuerda la realización de una experticia cuyos términos y demás precisiones serán acordadas por auto separado. Y así se establece.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia se dictó en audiencia oral y pública dentro del término legal para ello. Y Así se decide.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia se publicó dentro del término legal establecido para ello. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los treintas (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

Expediente N° 2.014- 5450

HGB/CB.

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