Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 31 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERRCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N°: 02-1909-C.B.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa en este Tribunal con motivo del recurso de apelación que interpuso el abogado en ejercicio J.P.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.269.639, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.249 y domiciliado en Barinas, con el carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Civil “Agropecuaria Guanapa”, de este domicilio, registrada en fecha 20 de septiembre de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 48, folio 160 al 164 del Protocolo Primero, Tomo 17, Principal y Duplicado, del Tercer trimestre del mismo año; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha tres de junio del año dos mil dos (03-06-2002); la cual declaró sin lugar la acción de Reivindicación incoada por la Asociación Civil “Agropecuaria Guanapa”, contra el ciudadano C.E.G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal número V-4.509.698 y hábil; y que se tramita en el expediente Nº 19.345-99 de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 14 de noviembre del año 2002, se recibió el expediente y se le dio entrada de conformidad con lo previsto en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de diciembre del año 2002, estando dentro de la oportunidad de presentar Informes de segunda instancia, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En esta misma fecha venció el lapso de Informes, se fijo para la sentencia dentro de sesenta (60) días siguientes, previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco de marzo del año dos mil tres (05-03-2003), se defirió la sentencia para dentro de veinte (20) días siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso legal para la correspondiente sentencia, no fue posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal.

No habiendo sido posible su pronunciamiento dentro del lapso de diferimiento, en esta oportunidad se pasa a decidir, bajo las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

En relación con la sentencia apelada, es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

El jurista español, J.G. en su libro titulado Derecho Procesal Civil, tercera edición corregida, tomo primero, pp. 5-16 a la 518, determina la incongruencia, con la siguiente expresión:

...Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.

Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no (sic) por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila.

La congruencia supone, por lo tanto:

Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva...

... Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se, da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente...(SIC.)

De la doctrina expuesta se evidencia, que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya sea positiva o negativa, recae en la armonía que debe tener la decisión comprendida en la sentencia respecto a la pretensión del actor y a la oposición que contra ella haga el demandado.

La Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia en el sentido de que:

"De acuerdo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; de lo contrario incurre en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre lo alegado, incongruencia negativa, o no decidir sólo sobre lo alegado, al apartarse de la cuestión de hecho debatido, resolviendo sobre un tema diferente -extrapetita-, o concediendo al actor más de lo solicitado -ultrapetita-

El deber del Juez, de atenerse a lo alegado y probado en autos, para utilizar la formulación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, también denunciado, y relacionado con el vicio de ultrapetita, especificado en el artículo 244 del mismo Código, el cual constituye un caso de incongruencia positiva, debe entenderse en relación al artículo 11 ejusdem, que contiene la formulación del principio dispositivo, de acuerdo al cual en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.

SENTENCIA Nº 324.13-08-92. PONENTE DR. A. ABREU BURELLI. M.I.S.D.L., vs. A.E.L.V..

(Sentencia ratificada en fecha 3 de marzo de 1994)

Del texto de la recurrida se infiere que el sentenciador “a quo” no se pronunció sobre todo lo alegado por la parte demandada, por cuanto omitió pronunciarse con relación al derecho de retención alegado por la demandada previsto en el artículo 793 del Código Civil en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda.

En este caso; se observa que por cuanto la recurrida no decidió conforme lo alegado, es obligante concluir que la recurrida vulnero el principio de la congruencia de la sentencia y no se ajustó al tema decidendum, con violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la sentencia apelada esta viciada de incongruencia negativa por cuanto no ha sido proferida con arreglo a las excepciones y defensas opuestas al no haberse pronunciado sobre todo lo alegado por las partes, todo ello de conformidad con las normas contenidas en los artículos 243 ordinal 5to y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, es procedente declarar la nulidad de la sentencia recurrida.

Por todas estas razones, se declara la nulidad de la Sentencia apelada y ASI SE DECIDE.

Este tribunal de conformidad con la norma del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir sobre el fondo del litigio en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la apoderada actora que su representada, es propietaria exclusiva de un bien inmueble situado en jurisdicción del estado Barinas, el cual forma parte de mayor extensión de la posesión denominada GUANAPA, en el Municipio y Estado Barinas, y le pertenece a su representada como consta del instrumento público, registrado en fecha 08 de octubre de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, anotado bajo el N° 17, folios 101 al 104 del Protocolo Primero, Tomo 2°, Principal y Duplicado del Cuarto Trimestre del mismo año, el cual anexa marcado “B”; y cuyos linderos generales son Norte y Noroeste: Quebrada La Gallardera; Sur: desde un punto lindando con el Potrero Sosa, arriba del sitio del Cerrito en la Mesa de Barinas, línea recta a los Yopitos, hasta llegar al Río S.D., o sea, el mismo lindero Norte de los Ejidos de la Ciudad de Barinas; Este: El Río S.D. y Oeste: Potrero Sosa, arriba del sitio del Cerrito.

Alega, que ejerció todos aquellos actos que conllevan a la titularidad. Como es el caso que un tercero, sin ningún título válido y sin el consentimiento de su representada ni de los anteriores propietarios, cuyo nombre es C.E.G.T., se instaló dentro de un lote terreno de cuatro mil metros cuadrados con cero centímetros cuadrados (4.000.00 MTS2), aproximadamente lote éste que forma parte de mayor extensión, propiedad de su representada, ubicado en el Callejón El Araguaney, Barrio La Represa, Sector Guanapa, Posesión Guanapa, Barinas; dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con terrenos que son o fueron propiedad de F.R.L. y terrenos del demandado; Sur: Con terrenos que son propiedad de la Sociedad Civil Agropecuaria “Guanapa” y terrenos que son propiedad del demandado; Este: con terrenos que son propiedad del demandado; y Oeste: con terrenos que son propiedad de la Sociedad Civil Agropecuaria “Guanapa”, y el Callejón El Araguaney; poseyendo arbitrariamente el lote de terreno de su representada, a sabiendas que es propiedad privada. Como consecuencia a lo anterior resulta claro que la posesión que ha ejercido el nombrado ciudadano C.E.G.T., es ilegal y sin consentimiento por parte de su representada, que el nombrado ciudadano se ha negado a retirarse del lote de terreno que se encuentra dentro del inmueble propiedad de su representada, y es por ello que procede a demandar la Reivindicación del inmueble en cuestión para de esta forma hacer efectiva la posesión del inmueble, la cual esta afectada por la invasión ilegal de la cual ha sido objeto por parte de él ciudadano C.E.G.T..

Señala que el derecho aplicable a los hechos narrados se encuentra consagrado en los artículos 545 y 548 del Código Civil.

Alega además que la conducta del ciudadano C.E.G.T. le ha impedido ejercer el derecho al uso y goce que, como propietaria le corresponde conforme a la citada norma jurídica.

Que es en el artículo 548 del Código Civil que fundamenta la demanda de reivindicación, cuyo último fin es que su representada recobre la posesión del inmueble de su propiedad.

Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado, abogado J.R.E.M., presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda, según la cual opuso para que ser decidido como punto previo al fondo en la sentencia definitiva, la prescripción adquisitiva de la propiedad, a favor de su representado, ya que alega que el mismo ha poseído el predio objeto del presente juicio por más de veinte años, tiempo esta mas que suficiente para que opere la prescripción adquisitiva ordinaria de Veinte (20) años, prescripción ésta establecida en los Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil Vigente. Estima estas bienhechurías prudencialmente en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00). A todo evento rechazó y negó los hechos alegados por la actora, por ser falsos y carentes de veracidad, alegando que la accionante solo busca procurarse un provecho injusto en detrimento del escaso y menguado patrimonio de su defendido. Además invoco a favor de su mandante, el derecho de retención de las mejoras y bienhechurías las cuales valoró prudencialmente en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000.00).

Con relación a la carga de la prueba conforme con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

En el caso bajo análisis la parte actora tiene la carga de probar los presupuestos de procedencia contenidos en el artìculo 548 del Código Civil constitutivos de la acción de reivindicación, como son la propiedad sobre la Cosa; la condición de tenedor o poseedor del demandado; y la identidad entre la cosa que se reivindica y la que posee el demandado; mientras que el demandado, al haber opuesto la prescripción adquisitiva de la propiedad, tiene la carga de demostrar los requisitos de procedencia de tal acción conforme el artículo 1.952 del Código Civil; por otra parte, al haber alegado el demandado el derecho de retención previsto en el artículo 793 del Código Civil, a este le corresponde la carga de demostrar los presupuestos de procedencia de dicha acción. ASI SE DECLARA.

MOTIVACION

Preliminarmente debe esta juzgadora resolver la defensa opuesta por el defensor judicial en el escrito de Contestación de la demanda, mediante la cual, invoco la prescripción adquisitiva del predio que pretende reivindicar la accionante.

El artículo 1.952, del Código Civil establece que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Con relación a este punto se observa que en doctrina del autor doctor R.J.D.C., en su obra “Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, el mismo señala:

“El Código de Procedimiento Civil vigente, de 22 de enero de 1986, modificado el 13 de marzo de 1987, el 13 de agosto de 1987 y posteriormente el 20 de julio de 1990, señala en su Exposición de Motivos, que el Título III “de los Juicio s sobre la Propiedad y la Posesión”, bajo su Capitulo I, se creó “un tipo novísimo de juicio”, cuya finalidad es “la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción, o de cualquier otro derecho real en el mismo caso”. Como justificación de la incorporación dentro de nuestro derecho procesal de tal procedimiento, se expresó que éste venía “a llenar una grave laguna” del anterior Código porque “bajo el cual las pretensiones de esta especie no tiene otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza espacialísima de estas pretensiones, y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros”. Fueron, pues, la peculiaridad de la pretensión declarativa de la propiedad o derechos reales, con fundamento en la posesión adquisitiva y el requerimiento de dar seguridad jurídica a los verdaderos poseedores, las razones sociales que llevaron al legislador a abrir cauce dentro de las acciones petitorias al juicio declarativo de prescripción, que aparece ahora regulado de los artículos 690 al 696 del Código en cuestión.

Aparte de lo anterior, puede agregarse otra razón, distinta a la procesal, de la ausencia de u7n trámite apropiado para dicha pretensión, como lo era la ineficiencia registral de las sentencias declarativas de la prescripción adquisitiva. En efecto, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia había señalado que para que la prescripción constituyera un título de propiedad de los inmuebles era necesario la conversión del “estado de hecho constitutivo de la posesión” en un “estado de derecho inherente a la propiedad” (Vid. Acuerdo de 20.03.75). en este mismo orden de ideas el M.T. agregada que en estos casos la decisión que se obtenía mediante el juicio ordinario se limitaba a acreditar la posesión, sin dejar a salvo los derechos de limitaba a acreditar la posesión, sin dejar a salvo los derechos de terceros, por lo que no podía considerarse como un titulo suficiente de propiedad, y que para ello era menester oponer tal pretensión en juicio “contra la persona o entes determinados, que se considera con derechos de propiedad sobre el inmueble de que se trate” y garantizar los derechos de terceros, lo cual no era posible dentro del juicio ordinario (Vid. Acuerdo de fecha 09.01.78, en O.P.T.J. de la Corte Suprema de Justicia, enero 1978, pp. 37 y 38). Debido a éstos obstáculos, los verdaderos poseedores no podían obtener título formal de propiedad, por cuanto la vía del proceso ordinario no les permitía consolidar su posesión, al no ser oponibles a los terceros las sentencias que los hubieran declarado propietarios, y también porque los derechos legítimos de éstos podían perjudicarse el no contemplar tal proceso formalidades garantizadoras de sus derechos. Fueron éstas razones, y en concreto, la necesidad de arbitrar un tipo de juicio que tuviera en cuenta las índole declarativa y universal de la pretensión declarativa de la prescripción, las que determinaron la consagración dentro de los procedimientos contenciosos especiales de este nuevo juicio sobre cuya regulación en el actual Código haremos algunos comentarios.

…omissis…

1) La garantía de la intervención de todos los sujetos interesados.

2) La garantía de la universalidad del procedimiento.

3) La garantía de la no disposición del proceso por parte de los intervinientes.

4) La garantía de la no intervención injustificada de terceros.

5) La garantía del efecto absoluto y la inimpugnabilidad de las sentencias definitivamente firmes. ..”

Con fundamento en la citada doctrina, considera quien aquí se pronuncia, que la prescripción adquisitiva de la propiedad es una acción que esta prevista en el artículo 1.952 del Código Civil. Esta acción, no pude ser opuesta como defensa de fondo, sino como una acción autónoma, o en la oportunidad de la reconvención. En consecuencia, al haberse opuesto la prescripción adquisitiva de la propiedad como excepción, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda por parte del defensor judicial designado, quien además carece de legitimación para oponer defensa, que deben ser opuestas como acción autónoma por el sujeto activo titular del derecho; la misma no puede prosperar por improcedente. ASI SE DECLARA.

Con relación a la defensa opuesta por el defensor judicial del demandado, referida al derecho de retención previsto en el artículo 793 del Código Civil, se observa que en el capítulo sobre los límites de la controversia se dejo establecido que al demandado correspondía la carga de probar los presupuestos de procedencia de la referida acción.

El artículo 793 del Código Civil establece:

Sólo al poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación.

.

Conforme la citada disposición, la parte que alega en su favor el derecho de retención, deberá probar que es poseedor; la existencia de las mejoras cuya retención se alega y que realmente fueron construidas por el, así como el valor de tales mejoras; todo lo cual debe hacerse en el curso del juicio de reivindicación.

Sin embargo, de las actas bajo análisis no se desprende que la parte demandada haya demostrado su posesión, la existencia de las mejoras ni el valor de las mismas; a pesar de que tal defensa fue opuesta en el curso del juicio de reivindicación. En consecuencia, para esta juzgadora es forzoso concluir que la defensa referida al derecho de retención prevista en el artículo 593 del Código Civil no puede prosperar. ASI SE DECIDE.

Respecto el alegato de la parte actora según el cual señala que el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda confesó que es poseedor del bien inmueble cuya reivindicación se pretende; se observa que tal alegato ha sido efectuado por el defensor judicial del demandado y no por el ciudadano C.E.G.T.. Con relación a la confesión, los artículos 1.400 y 1.405 del Código Civil establecen:

Artículo 1.401: “La confesión hecha por al parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea Incompetente, hace contra ella plena prueba.”.

Artículo 1.405: “Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae”.

Conforme las citadas disposiciones, el defensor judicial no esta facultado para confesar la existencia de hechos para los cuales no tiene capacidad de obligarse, o de hechos que excedan los límites de su poder. En consecuencia, carece de legitimación el defensor judicial para confesar hechos relacionados con los límites de la controversia, toda vez que el mismo requiere tener facultades especiales expresas de su representado.

En consideración a los motivos señalados, para esta juzgadora, la presunta confesión del demandado respecto la posesión del inmueble sobre el cual ha recaído la acción de reivindicación alegada por la parte actora como prueba de la posesión del demandado, no puede prosperar. ASI SE DECLARA.

Con relación a la acción de reivindicación, el juez de la causa señaló:

“...La Reivindicación contemplada expresamente en el Artículo 548 del Código Civil, es la Acción específica para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo para si de quien se encuentra poseyéndolo, salvo las excepciones establecidas en las Leyes. Según reiteradas jurisprudencia y doctrina, se han precisado cuales son los requisitos para que la Acción Reivindicatoria sea procedente en derecho, dichos requisitos deben ser concurrentes, por lo que la falta de uno solo de ellos, tiene efecto fatal en la procedencia de la Acción. Los requisitos concurrentes que el actor deberá probar en el juicio, son 1°) Que es propietario de la Cosa; 2°) La condición de tenedor o poseedor del demandado; y 3°) La identidad entre la cosa que se reivindica y la que posee el demandado. Hechas las consideraciones anteriores sobre los requisitos concurrentes para la procedencia de la Acción Reivindicatoria intentada, el tribunal examinará el Cumplimiento o no de todos estos extremos, en relación con el presente proceso judicial.

En cuanto al primero de los requisitos, o sea, el carácter de propietario de la actora, esta ha traído a los autos, como elementos probatorio, copia simple del documento fundamental de la demanda, en el cual la Sociedad de Comercio “Integrador Comercial Integransa, S.A.”, vende a la Sociedad Civil “Agropecuaria Guanapa”, un Inmueble, según Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, en fecha 08 de octubre de 1.998, bajo el N° 17, folios 101 al 104, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1.998; dicho Inmueble esta comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE Y NOROESTE: Quebrada “La Gallardera”; SUR: Desde un punto colindado con el Potrero “Sosa”, arriba del sitio del Cerrito en la Mesa de Barinas, línea recta a los Yopitos, hasta llegar al río S.D.; o se a, el mismo lindero Norte de los Ejidos de la Ciudad de Barinas; ESTE: El Río S.D.; y OESTE: Potrero “Sosa”, arriba del sitio del cerrito, con una superficie aproximada de DIEZ HECTAREAS CON SEIS MIL NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS CUADRADOS ( 10 has 6.095,00 m2). Tal prueba documental es suficiente, a juicio del tribunal, para demostrar la propiedad que el Actor tiene sobre el Inmueble, cuyos linderos se indicaron; y Así se Declara.

En cuanto al segundo requisito, o sea la condición de tenedor o poseedor del demandado de la cosa a reivindicar, este extremo lo constituye una situación de hecho, solo corroborable mediante las afirmaciones de los testigos, las propias afirmaciones de las partes y cualquier otro medio probatorio traído a los autos por las mismas. En el presente caso, toca a la parte accionante demostrar este extremo, y a tal efecto invoca la confesión del demandado de estar ocupado tal inmueble, sin embargo tal texto del escrito de contestación, no se infiere tal confesión, al contrario, el defensor Ad-litem rechaza en forma genérica la demanda, razón por la cual mal puede darse por probado tal extremo y Así se Declara.

En cuanto al tercer elemento o requisito, es decir, la identidad del objeto del cual se pretenden propietarios los accionantes y el cual se pretende reivindicar, con aquel que es poseído por el demandado; extremo este que fue expresamente rechazado y negado por la demandada, es criterio de este Juzgador que la prueba idónea para determinar que el bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria es el mismo o abarca dentro de si el inmueble poseído por el demandado, lo es exclusivamente la prueba de experticia y como quiera que en el curso del presente juicio la parte actora no promovió la prueba de experticia, a los fines de demostrar el extremo indicado, la actora no demostró ni podía hacerlo por ningún otro medio de prueba, la identidad del bien entre el que se pretenden propietarios y el que efectivamente posee el demandado y Así se Declara.

DECLARA SIN LUGAR; la acción REIVINDICATORIA intentada por la Asociación Civil “Agropecuaria Guanapa”, contra el ciudadano C.E.G.T....”

Con relación a la acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, se observa que ésta es la Acción específica para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo para si de quien se encuentra poseyéndolo, salvo las excepciones establecidas en las Leyes. Según reiteradas jurisprudencia y doctrina, se han precisado cuales son los requisitos para que la Acción Reivindicatoria sea procedente en derecho, dichos requisitos deben ser concurrentes, por lo que la falta de uno solo de ellos, tiene efecto fatal en la procedencia de la Acción. Los requisitos concurrentes que el actor deberá probar en el juicio, son 1°) Que es propietario de la Cosa; 2°) La condición de tenedor o poseedor del demandado; y 3°) La identidad entre la cosa que se reivindica y la que posee el demandado. Hechas las consideraciones anteriores sobre los requisitos concurrentes para la procedencia de la Acción Reivindicatoria intentada, el tribunal examinará el Cumplimiento o no de todos estos extremos, en relación con el presente proceso judicial.

En cuanto al primero de los requisitos, referido al carácter de propietario de la actora, riela en las actas bajo análisis, copia simple del documento fundamental de la demanda, en el cual la Sociedad de Comercio “Integrador Comercial Integransa, S.A.”, vende a la Sociedad Civil “Agropecuaria Guanapa”, un Inmueble, según Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, en fecha 08 de octubre de 1.998, bajo el N° 17, folios 101 al 104, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1.998; dicho Inmueble esta comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte y Noroeste: Quebrada “La Gallardera”; Sur: Desde un punto colindado con el Potrero “Sosa”, arriba del sitio del Cerrito en la Mesa de Barinas, línea recta a los Yopitos, hasta llegar al río S.D.; el mismo lindero Norte de los Ejidos de la Ciudad de Barinas; Este: El Río S.D.; y Oeste: Potrero “Sosa”, arriba del sitio del cerrito, con una superficie aproximada de diez hectáreas con seis mil noventa y cinco metros cuadrados con cero centímetros cuadrados (10 has 6.095,00 m2). Esta instrumental, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, hace plena prueba para demostrar la propiedad que el Actor tiene sobre el Inmueble, cuyos linderos se indicaron; y ASI SE DECLARA.

En cuanto al segundo requisito, referido a la condición de tenedor o poseedor del demandado, de la cosa a reivindicar, este extremo lo constituye una situación de hecho, la cual puede comprobarse mediante las afirmaciones de testigos, las propias afirmaciones de la parte demandada, mas no de su defensor judicial como antes se señalo y cualquier otro medio probatorio traído a los autos por las mismas. En el presente caso, toca a la parte accionante demostrar este extremo, y a tal efecto invocó la confesión del demandado de estar ocupado el referido inmueble, sin embargo tal como se señalo en texto anterior de esta sentencia, no esta legitimado el defensor judicial para confesar hecho alguno que solo le corresponde a la parte misma. En consecuencia, no puede darse por probado el extremo referido a la posesión del demandado. ASI SE DECIDE.

En cuanto al tercer elemento referido a la identidad del objeto del cual se pretenden propietarios los accionantes y el cual se pretende reivindicar, con aquel que es poseído por el demandado; la prueba idónea para determinar que el bien inmueble objeto de reivindicatoria es el mismo o abarca dentro de si el inmueble poseído por el demandado, lo es exclusivamente la prueba de experticia y como quiera que en el curso del presente juicio la parte actora no promovió la prueba de experticia, a los fines de demostrar el extremo indicado, la actora no demostró ni podía hacerlo por ningún otro medio de prueba, la identidad del bien entre el que se pretenden propietarios y el que efectivamente posee el demandado y Así se Declara.

En consideración a los motivos anteriormente expresados, no se encuentran plenamente demostrados los extremos exigidos por el articulo 548 del Código Civil para la procedencia de la acción de reivindicación incoada; por lo que la misma debe ser declarada sin lugar.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Sin embardo, la decisión recurrida debe ser anulada conforme los motivos que se dejaron establecidos en texto anterior de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.P.M.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 03 de junio de 2000, en el juicio de Reivindicaciòn incoado por la Sociedad Civil “Agropecuaria Guanaca” contra el ciudadano C.E.G.T. y que se tramitó en el expediente Nº 19.345-99 de la nomenclatura de ese tribunal.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción de REIVINDICACION incoada por la Asociación Civil “Agropecuaria Guanapa”, contra el ciudadano C.E.G.T.; IMPROCEDENTE la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD; y SIN LUGAR el Derecho de Retención alegado por el demandado. Queda así ANULADA la decisión apelada.

Se condena en costas a la parte actora conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra

La Secretaria,

Abog. A.B.S..

En esta misma fecha (31-05-04), siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libraron las notificaciones ordenadas. Conste.

La Scria,

RDA’SG/a.r.m

Exp. Nª 02-1909-C.B

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