Decisión nº 610 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoReinvindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. Nº 5086-08

PARTE ACTORA:

Empresa AGROPECUARIA GUANAPARO CA., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03/03/1.975, inserto bajo el N° 12; Tomo: 40-A; representada por su Presidente, ciudadano E.J. UZCATEGUI SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 957.412.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

P.E.U.G., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.002.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007.

PARTE DEMANDADA:

Empresa AGROPECUARIA PIRITICO, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 07/10/1992, inserto bajo el N° 892; Tomo: 3; representada por su Presidente ciudadano R.J.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.917.562, domiciliado en la Parroquia Camaguán del Estado Guarico.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

G.R.D. y A.J.L.F., Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.259.499, 14.932.015, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.001, 127.248, en su orden.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

NARRATIVA

En fecha 17/09/08, el abogado en ejercicio P.E.U.G., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.002.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa AGROPECUARIA GUANAPARO CA., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03/03/1.975, inserto bajo el N° 12; Tomo: 40-A; representada por su Presidente, ciudadano E.J. UZCATEGUI SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 957.412, presento escrito libelar, cursante a los folios del 01 al 06, ambos inclusive.

Por auto de fecha 22/09/2008, este Tribunal admite la demanda y ordena darle el curso de ley correspondiente. Igualmente, admite las pruebas documentales promovidas junto con el libelo de demanda; en la misma fecha se libró boleta de citación, oficio N° 687-08 y despacho. Cursante a los folios del 22 al 26, ambos inclusive.

En fecha 19/11/2008, se recibió comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, la cual fue agregada al expediente por auto de la misma fecha, cursante a los folios 28 al 49.

En fecha 27/11/2008, mediante diligencia el abogado P.U., identificado en autos, solicito al Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien propiedad de su representada. Cursante al folio 50 u su vuelto.

En fecha 03/12/2008, los abogados G.R.D. y A.J.L.F., Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.259.499, 14.932.015, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.001, 127.248, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa AGROPECUARIA PIRITICO, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 07/10/1992, inserto bajo el N° 892; Tomo: 3; representada por su Presidente ciudadano R.J.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.917.562, presentaron escrito de contestación. Cursante a los folios del 56 al 65.

En fecha 08/12/2008, mediante auto el Tribunal agrega al expediente el escrito de contestación presentado por la parte demandada y los anexos respectivos; admite las pruebas documentales cuanto ha lugar en derecho reservándose su apreciación para a definitiva. Asimismo, admitió las testimoniales las cuales serán evacuadas en la oportunidad de la audiencia probatoria oral, y las pruebas de informes promovidas y de igual manera se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Cursante a los folios del 212 al 213, ambos inclusive.

En fecha 15/12/2008, se llevo a cabo por ante este Despacho la audiencia preliminar. Cursante a los folios del 214 al 229, ambos inclusive.

En fecha 15/12/2008, el abogado en ejercicio P.U., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.002.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa AGROPECUARIA GUANAPARO CA., presentó escrito de promoción de pruebas. Cursante a los folios del 230 al 249, ambos inclusive.

En fecha 17/12/2008, el abogado en ejercicio G.R.D., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.499, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.001, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa AGROPECUARIA PIRITICO, C.A., presento escrito de impugnación. Cursante al folio 278 y su vuelto.

Por auto de fecha 07/01/2009, este Tribunal se pronunció sobre la fijación de los hechos y los límites de la controversia. Cursante a los folios del 279 al 281.

En fecha 14/01/209, el abogado en ejercicio G.R.D., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.499, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.001, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa AGROPECUARIA PIRITICO, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas. Cursante a los folios del 282 al 283, ambos inclusive.

En fecha 14/01/2009, el abogado en ejercicio P.U., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.002.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa AGROPECUARIA GUANAPARO CA., presentó escrito de promoción de pruebas. Cursante a los folios del 284 al 297, ambos inclusive.

Por autos de fecha 19/01/2009, el tribunal admite las pruebas promovidas, por las partes. Cursantes a los folio 307 y 310.

En fecha 21/01/2009, el Tribunal designa como experto al ciudadano M.J. MATAMOROS, a quien acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa. En la misma fecha se libro boleta de notificación. Cursante a los folios del 313 al 314, ambos inclusive.

En fechas 29/01/2009, se llevo a cabo el acto de aceptación y juramentación del experto. Cursante al folio 318.

En fecha 03/02/2009, el abogado en ejercicio G.R.D., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.499, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.001, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa AGROPECUARIA PIRITICO, C.A., presento diligencia mediante la cual renuncia a la prueba de informe promovida. Cursante al folio 320.

Por auto de fecha 06/02/2009, el tribunal declara improcedente lo solicitado por el abogado G.R.D.. Cursante al folio 328.

En fecha 11/02/209, mediante diligencia el ciudadano M.M., acreditado como experto solicito al Tribunal se fijen sus honorarios y gastos. Cursante al folio 06, segunda pieza.

Por auto de fecha 12/02/2009, el Tribunal acuerda lo solicitado por el experto M.M.; en consecuencia, fijo los honorarios. Cursante al folio 07, segunda pieza.

En fecha 03/03/2009, se llevo a cabo inspección judicial de pruebas. Cursante a los folios del 13 al 19, ambos inclusive de la segunda pieza.

En fecha 10/03/2009, diligenció el ciudadano I.D., consignando un mini CD, de l filmación de la inspección judicial realizada en fecha 03/03/2009. Cursante a los folios 20 y 21, segunda pieza.

En fecha 17/03/2009, mediante diligencia el abogado G.R.D., en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.499, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.001, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa AGROPECUARIA PIRITICO, C.A., expuso que por cuanto no cuentan con los recursos económicos para subrogar los gastos de la prueba de experticia, solicita se fije la oportunidad para la realización de la audiencia probatoria. Cursante al folio 23, segunda pieza.

Por auto de fecha 23/03/2009, el tribunal declara improcedente lo solicitado por el abogado G.R.D., en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.499, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.001, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa AGROPECUARIA PIRITICO, C.A., Cursante al folio 24, segunda pieza.

En fecha 25/05/2009, mediante diligencia el abogado G.R.D., en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.499, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.001, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa AGROPECUARIA PIRITICO, C.A., solicita al Tribunal fije oportunidad para la realización de la audiencia probatoria. Cursante al folio 25, segunda pieza.

Por auto de fecha 26/05/2009, este Tribunal fija oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia probatoria. Cursante al folio 26, segunda pieza.

En fecha 25/06/2009, se llevo a cabo la audiencia probatoria, difiriéndose la continuación de la misma para el día 10/08/2009. Cursante a los folios del 27 al 52, segunda pieza.

En fecha 25/06/2009, el abogado en ejercicio P.U.G., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.002.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa AGROPECUARIA GUANAPARO CA., presentó escrito ratificando las pruebas aportadas en el debate oral Cursante a los folios 53 al 61, segunda pieza.

En fecha 10/08/2009, el Tribunal dictó auto difiriendo la continuación de la Audiencia Probatoria, cursante al folio 64, segunda pieza.

En fecha 21/09/2009, se celebró la continuación de la Audiencia Probatoria, en la cual se dictó el dispositivo del fallo.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Para la determinación de la misma, en previo, este Tribunal se permite citar dos sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria:

  1. La Sentencia Nº 493, del 04 de junio de 2004, expediente Nº 03-799, caso O.M.H. contra Mantenimiento y Montajes Masa, S.A., bajo la ponencia del magistrado Juan R. Perdomo:

    Actualmente, esta Sala Especial Agraria, luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinado la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

    Y

  2. La sentencia Nº 523, del 04 de junio de 2004, expediente 03-826, caso J.R.P.O. contra Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo la ponencia de N.V.E.: No es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agrario, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendida de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria.

    Por las razones que señalan las sentencias aquí citadas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia Agraria, se considera que es competente para decidir, la acción que aquí le fuera planteada. Así se declara.

    MOTIVACIÓN

    Se trata entonces, del ejercicio de una pretensión reivindicatoria sobre un inmueble, mediante la cual la supuesta propietaria Empresa AGROPECUARIA GUANAPARO CA., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03/03/1.975, inserto bajo el N° 12; Tomo: 40-A; representada por su Presidente, ciudadano E.J. UZCATEGUI SANDOVAL, pretende la tutela de su derecho de propiedad, con arreglo, no sólo al artículo 115 de la Constitución Nacional, sino también conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, los cuales establecen:

    Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

    Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

    Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.

    Artículo 548: El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Por ello, siguiendo a Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 341 s.s.), hemos de reiterar que, la reivindicación es una pretensión real, de naturaleza esencialmente civil, que supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario; y por ser una acción real, es imprescriptible.

    De acuerdo con el autor citado la reivindicación se encuentra sujeta a la comprobación de los siguientes requisitos:

    Omissis.

  3. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

  4. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  5. La falta de derecho a poseer del demandado.

  6. En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada, sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    Omissis.

    Además, según este autor existen requisitos adicionales, a saber:

    En cuanto, al requisito de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y su falta de derecho a poseerla, señala Kummerow, que la reivindicación “supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario”.

    Por lo que la carga de probar este requisito, es del demandante, según palabras de Gert Kummerow; y más adelante agrega se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad.

    Así por ejemplo, el propietario no puede accionar por esta vía contra el arrendatario, ya que para ello se requeriría que el inquilino pretendiera transformar el título de su posesión, pero, aún así hasta que no esté extinguida la relación arrendaticia, la demanda a intentar sería la derivada de este último contrato. De allí que este autor haga énfasis que debe comprobarse este requisito acumulativamente al anterior presupuesto.

    Ahora bien, puede existir un conflicto entre medios de prueba, como por ejemplo, que el reivindicante y el demandado ostenten, cada uno un titulo, en cuyo caso hay que distinguir:

  7. Si los títulos tienen el mismo origen:

    En cuyo caso deberá aplicarse la regla en la anterioridad de la adquisición; y someterse los títulos al examen de su protocolización y a falta de ella, el acto anterior prevalecerá sobre el otro; a excepción de los testamentos, en cuyo caso tendrá valor, el de más reciente fecha, cuando haya habido revocación expresa o cuando las disposiciones testamentarias sean incompatibles con el primero.

  8. si los títulos tienen un origen distinto.

    El juez debe acordar la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, pudiendo recurrirse a presunciones extraídas de los mismos documentos y de las circunstancias que rodean el caso. Pero, si el juez no pudiere encontrar una solución, deberá decidir a favor del poseedor de la cosa, a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, así por ejemplo, se estableció en sentencia del 25 de marzo de 1969, publicada en Jurisprudencia de Ramírez & Garay, primer semestre N° 118-69, página 358, de la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia:

    Es de doctrina que cuando dos o más personas pretendan la propiedad de una cosa, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que presentan, o ninguna los produce, la propiedad debe declarase a favor del poseedor. La expresión “en igualdad de circunstancias” empleada por el legislador, corresponde en realidad a la de in pari causa, que no es otra cosa que el titulo en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer.

    Siguiendo con los comentarios de Kummerow, la finalidad de la acción reivindicatoria, es:

    La restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario. “El efecto primordial de una sentencia que da lugar a la reivindicación solicitada es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además, a disponer lo que se haya tenido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.”

    Y entre estas “cuestiones accesorias”, indica enunciativamente, las siguientes, haciendo hincapié en la buena o mala fe en la posesión del demandado:

  9. La restitución de los frutos de la cosa al propietario con arreglo a lo establecido en el artículo 790, CC., para lo cual resulta fundamental la calificación de la posesión (de buena o mala fe) del demandado.

    Destaca la importancia que tiene para el actor la prueba de la mala fe en la posesión del demandado, por lo que atañe a la proporción en que éste ha de restituir los frutos.

  10. El propietario queda obligado al pago de las mejoras hechas por el poseedor en la cosa y existentes al tiempo de la evicción, en la proporción prescrita en el artículo 792, CC. Sin embargo, solo el poseedor de buena fe tiene el derecho de retención sobre la cosa hasta que el reivindicante le satisfaga el pago por las mejoras realmente hechas y existentes, siempre que las haya reclamado en el juicio reivindicatorio (Art. 793, CC.).

    El poseedor (aun de buena fe) no tiene derecho al reembolso por inversiones hechas en obras suntuarias o de mero ornato (gastos voluptuarios). Se acepta no obstante, que conserve la facultad de separar tales obras, siempre que la cosa reivindicada no sufra deterioro. Diverso es el tratamiento jurídico aplicable a las plantaciones, siembras y edificaciones realizadas por el poseedor en fundo ajeno, cuyo régimen se adscribe a la accesión inmobiliaria en sentido vertical normada por dispositivos ya considerados.

    En doctrina se discute aún si el reivindicante puede exonerarse del deber de indemnizar al poseedor por las mejoras (necesarias y útiles), abandonando a su favor la propiedad de la cosa reivindicada. El planteamiento recibe una respuesta mayoritariamente negativa al situarse el deber a cargo del reivindicante en el cuadro de las obligaciones personales, no inherentes a la cosa. c) La reivindicación, promovida regularmente, (conforme al Art. 1.969), ap., 2 CC.), interrumpe la prescripción que hubiere ocurrido a favor del poseedor.

    En cuanto, a la legitimación pasiva, el demandante debe alegar la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él, en posesión de la cosa. Se requiere entonces, que la posesión no esté fundada en un titulo compatible con el derecho de propiedad, por ejemplo, no es posible reivindicar la cosa dada en arrendamiento, en comodato, en depósito o en prenda, mientras se mantenga esta relación jurídica.

    El demandante también tiene la carga de probar este requisito.

    Cabe resaltar que, a los fines de la reivindicación, titulo es, tanto la causa civil en virtud de la cual se posee o se adquiere una cosa titulo sustantivo, como el documento titulo formal que lo acredita. La expresión titulo de dominio se refiere a la justificación de la condición de dueño y no a que se produzca un documento preestablecido, así por ejemplo, se adquiere por herencia, según el orden de suceder y tal circunstancia se prueba mediante el acto de fallecimiento y la prueba de la filiación; e igualmente, se adquiere la propiedad por usucapión, declarada judicialmente.

    La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales, para lo cual es requisito indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles (Art. 237, ap. del CPC.). No existe falta de identificación por la sola circunstancia de no describirse los bienes con tales requisitos o formalidades, si al designarlos se lo hace de modo que puedan ser reconocidos: como cuando se establece en el libelo de la demanda la referencia a un documento público con el cual se relacionen. No precederá por el contrario, la acción cuando, por ejemplo los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos.

    (Sent. Casación venezolana de 24 de abril de 1935).

    cuando los linderos entre dos fundos sean imprecisos, para reivindicar uno de ellos sería necesario promover, con antelación, el deslinde.

    en síntesis, pues, “no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente…sino que, además, a menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas”.

    (Negrillas y cursivas del Tribunal).

    Por lo que este órgano jurisdiccional, ara la concatenación de los aportes probatorios con lo requisitos que señala la ley y la doctrina al respecto:

    DEL DERECHO DE PROPIEDAD

    Ahora bien, observa quien juzga, que la parte actora probó el derecho de propiedad sobre un inmueble descrito en el libelo de la demanda y cuya extensión es de DIEZ MIL OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS (10.089 HAS), plenamente identificado en esta sentencia por:

    Documentales.

    1. Documento público que acompañó al libelo, del tenor siguiente, Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi, bajo el N° 11, a los folios 16 al 17, protocolo primero adicional, primer trimestre, año 1.975, que riela al folio 19, en copia simple, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria.

      Más aun, aparece en autos una exposición del presidente de la Agropecuaria actora que señala:

      El Ciudadano E.J. UZCATEGUI SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 957.412.-

      Quien expuso… quiero dejar constancia ciudadano juez, que desde que yo compre esas tierras, nunca me he presentado yo a extorsionar a la gente, siempre lo he hecho por las buenas fui a cada uno de ellos y les dije el que quiera comprar compre y les doy las facilidades que quieran. El ciudadano Juez expone: una pregunta que surge de eso cuando usted compro eso sabia de la existencia de esas personas allí. El Ciudadano Uzcategui Expone: no, después que yo compre recorriendo las sabanas trabajadores me fueron señalando los linderos, en el año 1991 fue cuando yo puede hacer la medición completa en base a los documentos que tenia, encontrando del documento madre de 1865 que 365 hectáreas se dono a la unión que en esa época no existía, existía san Jayo que esta al otro lado del Caparo,…,.

      Asimismo, fueron aporte probatorio una serie de documentales tales como:

    2. Oficio emanado del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba de la siguiente manera:

      De el se observan algunos signos toponímicos, a los cuales accedió este órgano jurisdiccional, cuando en la oportunidad procesal correspondiente se ubicara en parte a el predio en supuesto litigio, y así considerar una situación mediática con el lugar, por otra parte con el aludido informe se pretende pese a que se sabe no es el medio idóneo traer conocimientos periciales a la causa en marras. Así se decide.

    3. Documento de posesión de La Cherna Debe señalase en torno a esta documental, que nuestro proceso agrario es publicista y social y se orienta hacia una verdad material, y no una simplemente histórica y formal. De tal manera que los procesos judiciales interesan profundamente a la sociedad, la cual no puede ni debe conformarse con la versión o visión que las partes ofrezcan sobre los hechos, por lo que mundo agrario se aparta por ende, de lo estrictamente señalado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, de que el tribunal resolverá conforme a lo que las partes aleguen o prueben. Las partes pierden la exclusividad en la promoción de las pruebas, que es tanto como perder la exclusividad en el manejo de la versión de los hechos que hayan de llegar al conocimiento del juzgador. Éste puede indagar la realidad, tiene una función activa; Inquiere y forma racionalmente su certeza; no la supedita a los elementos que los contendientes le aleguen.

      De allí que pese a que este instrumento se produjera a la causa proveniente de un Órgano de competencia nacional, no menos cierto, es que el hecho de la supuesta titularidad como parte de los requisitos para la interposición de la acción reivindicatoria, no esta en discusión, como anteriormente se menciono, solo que esta documental en los actuales momentos solo muestra para el derecho agrario una importancia meramente histórica, sobre un lugar, sin guardar otra relevancia para el novedoso derecho agrario, por lo anteriormente expuesto, se evidencia que el quejoso invoca una supuesta propiedad derivativa por efecto de un contrato, pero que el mismo resulta insuficiente a la luz de la legislación y doctrina más notable. Así se decide.

      En previo a la continuación de la valoración probatoria, este órgano jurisdiccional, trae en acotación las palabras de nuestro ilustre Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

      ...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

      (Parafraseado y cursivas del Tribunal)

      IV. Planos topográficos. en efecto, se trata de una copia fotostática, la cual no se señala como de instrumento auténtico, reconocido o tenido por reconocido ...No obstante, que al tratarse la copia consignada, en un fotostato o documento de los señalados en el artículo 429 del Código de procedimiento (sic) Civil, carece de valor alguno. Así se decide.

      V. Acta constitutiva correspondiente a la empresa AGROPECUARIA PIRITICO C.A. y acta asamblea de la misma. Observa este juzgador que son actos que corresponden a la empresa para su actividad que al no haber sido tachado por la contraparte se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357,1359 y 1.360 del Código Civil. así se decide.

      VI. Poder otorgado por la Agropecuaria Piritico C.A, a los abogados G.R.D., A.J.L.F., M.O.R.M. y H.F.M.M., el cual corre inserto al folio 84 de la primera pieza del expediente; dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos sin embargo nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

      VII. Transcripción de documental expedida por el Archivo Nacional de Historia y copias fotostáticas. La cual riela a los folios 88 a 96, carece de de sellos, firma del funcionario que transcribe y otros requisitos, lo que hace considerar: que al dispensarse u omitirse dichos requisitos esenciales, esta transcripción adolece de uno de los requisitos formales, con los cuales el usuario o solicitante de la misma debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho a ser valorada como instrumento publico, porque le dificulta o impidió a este órgano Jurisdiccional, tener certeza del mismo.

      En conclusión respecto a este tipo de instrumentos que aparentan ser públicos, debe tomarse en cuenta para su valoración por regla general el cumplimiento de los requisitos esenciales para validez, ya que la falta de los mismos cuestionan o desnaturalizan su contenido, perturbándose así la función de control jurisdiccional, al cual se le esta obligado a realizar, valoración exhaustiva de estos, por tal virtud a la transcripción documental expedida supuestamente por el Archivo Nacional de Historia, por la falta del sello y firma del funcionario suscriptor. No se le otorga valor jurídico alguno en la presente causa y así se decide.

      VIII. Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Estado Guárico. a dicha copia fotostática certificada, se le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que los ciudadano J.J.F., S.M.D.F., eran y han sido propietarios ancestrales de los lotes de terreno, denominados las animitas, que hoy en día se hayan trasferidas a la AGROPECUARIA PIRITICO.

      IX. El Plano, promovido, es una instrumental en copia simple, de carácter privado que emana de un tercero que no es parte en la presente causa, que además no está reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple esta copia los requisitos que exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para que sea tenido como fidedigna y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se declara.

      DE LA POSESIÓN ILEGÍTIMA

      En cuanto a la carga del actor de acreditar la posesión ilegítima y la identidad de la cosa que se solicita reivindicar se aprecia que en la contestación la demandada Agropecuaria Piritico CA.; argumentó: “Que su representada esta poseyendo el referido inmueble, objeto del presente juicio desde hace aproximadamente 100 años, de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tenerlo como propio…”. Tal declaración, a juicio de este sentenciador relevó al actor Agropecuaria Guanaparo CA, de probar la posesión, aun así como ya fuera indicado se hace la valoración de los aportes probatorios en lo concerniente al punto, y al tal evento las testimoniales promovidas:

      Pero en previo y al mismo tenor, lo expuesto por el ciudadano E.J. UZCATEGUI SANDOVAL

      Quien expuso… quiero dejar constancia ciudadano juez, que desde que yo compre esas tierras, nunca me he presentado yo a extorsionar a la gente, siempre lo he hecho por las buenas fui a cada uno de ellos y les dije el que quiera comprar compre y les doy las facilidades que quieran. El ciudadano Juez expone: una pregunta que surge de eso cuando usted compro eso sabia de la existencia de esas personas allí.

      De la prueba testimonial promovida

      Declaración del ciudadano W.S.J. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.997.005, quien al ser preguntado, donde vive actualmente? en el fundo el Piero, cuantos años tiene viviendo en ese fundo? responde: 52 años. ¿Diga el testigo que actividades se realizan en la Agropecuaria Piriticos? responde: se crían animales, ganado vacuno, se crían bestias, se hace queso para vender, se crían mautes para la venta, de todo lo que se hace en el campo. ¿Diga el testigo si conoce una empresa denominada Agropecuaria Guanaparo? responde: no la conozco. Pregunta: ¿diga el testigo si ha observado mejoras o bienhechurìas de la presunta Agropecuaria Guanaparo? responde: no, no he visto porque en verdad existen otros fundos pero no Agropecuaria Guanaparo, no la conozco. Se le concede el derecho de palabra a El abogado P.E.U.P.: ¿diga el testigo el lugar exacto de ubicación donde tiene su fundo? El ciudadano W.S. responde: sector la cherna Mata de Vara. Si tiene conocimiento de la ubicación del fundo mata de Vara en cuanto a su propiedad? El juez expone: un momento doctor, el señor es testigo, testigo de posesión, testigo de situaciones que obviamente se dan por contradichas en razón a uno de los requisitos de la acción reivindicatoria, si quiere sublimizar la situación de la experticia en un testigo ¿diga el testigo si tiene conocimiento que el señor E.U. es el propietario de Agropecuaria Guanaparo? El ciudadano W.S. responde: no, porque no conozco a la agropecuaria Guanaparo. ¿Diga el testigo tiene conocimiento si el Señor E.U. que representa la agropecuaria Ganaparo por ser su presidente, que el la zona a ocupado con ánimos de dueño un grupo de tierras, tiene ubicaciones, a tenido propiedad, mejoras de trabajo en esa zona? El ciudadano W.S. responde: en ninguna parte, en ese lote de tierra no le conozco ninguna propiedad.

      Declaración del ciudadano R.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.214.950. ¿Diga el testigo si conoce al Ciudadano R.J.F.F.? responde: si lo conozco porque éramos vecinos. Si conoce la empresa Agropecuaria Piriticos Compañía Anónima? responde: si la conozco. Si conoce el fundo denominado Mata de Vara? El si lo conozco. ¿Diga el testigo que tiempo tiene usted viviendo en el sitio? responde: bueno yo nací hay donde estoy ¿diga el testigo si conoce un caño denominado la Cherna? responde: si. ¿diga el testigo que actividad realiza la Agropecuaria Piriticos? responde: bueno igual que yo, trabajar y trabajar, actividad ganadera, pasto, cochino. ¿Diga el testigo si conoce Agropecuaria Guanaparo Compañía Anónima? responde: no. ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento de estructura es decir mejoras y bienhechurìas, cercas, corrales de hierro, que sean propiedad de agropecuaria Guanaparo? responde: no. El Ciudadano Juez pregunta: ¿a que llamo usted Guanaparo hace un momento cuando se hizo referencia a donde estaba domiciliado? responde: porque ese es un caño. El ciudadano Juez Pregunta: ¿Por qué se llama ese c.G.? responde: no se. El ciudadano Juez Pregunta: ¿el hecho de que se llame c.G. no tiene nada de referencia que exista una Agropecuaria con ese mismo nombre, no fue dado ese nombre por la agropecuaria Guanaparo? responde: no fue, ¿diga el testigo si supo a quien perteneció el fundo el Corozo? responde: bueno lo supe nuevo hace dieciséis años que lo supe ¿y a quien perteneció? responde: me dijeron que al general. ¿Cómo se llevaba a cabo esa explotación de madera? responde: bueno el llego y marco los palos y después llego explotándola. El ciudadano Juez pregunta: ¿y hacían algún otro tipo de actividad, productiva, agro productiva, pastoril? responde: no, ¿desalojaban maderas para introducir ganado? El Ciudadano R.R. responde: no. El ciudadano juez pregunta: ¿ustedes en algún momento pudieron apreciar los documentos que se acreditaba el señor para hacer la explotación de madera? El Ciudadano R.R. responde: no.

      Declaración del ciudadano J.d.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.336.154. El juez pregunta: ¿Donde esta domiciliado usted? responde: yo vivo en Camaguán, tengo un fundo en los esteros porque yo me crié en Guanaparo, ¿diga el testigo conoce usted el fundo denominado Mata de Vara? responde: si lo conozco, ¿diga el testigo a quien conoce como dueño del fundo Mata de Vara? responde: a Ricardo, A.E., los hermanos de ellos. ¿diga el testigo que actividades realiza ese fundo? responde: bueno cría de ganado, cría de cochinos y leche también.¿diga el testigo si conoce a la empresa llamada Agropecuaria Guanaparo Compañía Anónima? responde: no. El ciudadano Abogado A.J.L., le pregunta: ¿diga el testigo que conocimiento a tenido usted la posesión de un fundo que sea propiedad del área donde estamos hablando de agropecuaria Guanaparo Compañía Anónima. No hay conocí a Mata de Vara pero otro fundo no conocí. ¿diga el testigo si conoce usted la posesión denominada la Cherna? responde: tengo tiempo que no ando por ahí, pero posesión no conocí por ahí sino la del caño que va por ahí para salir a la cherna ¿diga el testigo conoce la existencia del c.l.C.? responde: el caño, si el que da para la Ceiba. El ciudadano Juez pregunta: ¿Señor J.d.J.G. conoce usted el fundo el corozo? responde: no, no como les dije ahorita yo para allá no conozco yo conozco es para acá entre medio de Guanaparo y portuguesa esa sabana de allí, laguna Clara, Mata redonda. El ciudadano Juez pregunta: ¿doctor Uzcategui cuando usted menciona el predio el corozo con que objeto lo hace? El abogado Uzctegui responde: porque fue una posesión de Agropecuaria Guanaparo.

      Valoración

      De tal manera que con la deposición de los testigos se refirma por parte de este órgano Jurisdiccional que la AGROPECUARIA PIRITICO, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 07/10/1992, inserto bajo el N° 892; Tomo: 3; representada por su Presidente ciudadano R.J.F.F., a sido la poseedora de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tenerlo como propio un área de aproximadamente, CUATRO MIL TRESCIENTAS VEINTIDÓS HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS ÁREAS (4.322,5872 HAS), por tal virtud el requisito relacionado en torno a que el accionado se encuentre en posesión del inmueble objeto de la reivindicación se da por cumplido. Y así se decide.

      Por tal virtud los aportes probatorios los cuales son motivos alusivos a la posesión, solo sirven para colorear la misma, la cual como ya se indico resulta innecesaria su inmersión por cuanto la accionada AGROPECUARIA PIRITICO, C.A., reconoció a ocupar y poseer un lote de terreno, en tal virtud la copia de los oficios Nros. 565 y 196, emanados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Licencias de caza con fines comerciales, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Solicitud de permiso de pesca comercial artesanal, son actos administrativos que emanan de unos funcionarios públicos que las suscriben y que actuaron dentro del ámbito de su competencia y que en consecuencia, son actos administrativos que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que estas copias al no haber sido impugnada por la parte demandada a la que se le opone se tiene como fidedigna de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia con carácter documental, mas no se hace evidente en el informe del acto administrativo la constatación física de la exista dicha posesión, mas es hecho notorio para este órgano jurisdiccional que en la zona en referencia (Municipio Arismendi), la naturaleza es altamente benevolente en la producción pesquera y la de baba de manera natural, por tal virtud el hecho de haberse otorgado un permiso para la extracción de estos productos no significa para este órgano jurisdiccional que la posesión sea de la Empresa AGROPECUARIA GUANAPARO C.A, representada por su Presidente, ciudadano E.J. UZCATEGUI SANDOVAL, y así se decide.

      DE LA IDENTIDAD

      En cuanto al requisito de la identidad, la demandada no reconoció estar poseyendo parte del inmueble que se identifica con el pretendido por la Empresa AGROPECUARIA GUANAPARO C.A, representada por su Presidente, ciudadano E.J. UZCATEGUI SANDOVAL, por lo cual para que se cumpliera el requisito de la identidad del inmueble que posee con el que pretende reivindicar el actor, debió recurrir a circunstancias especiales, por aquello del aforismo jurídico de la inversión de la carga de la prueba.

      Entonces, ante estas circunstancias es obvio que la carga de la prueba respecto al hecho de la identidad del inmueble, apareció pues como se dijo, tal hecho no fue reconocido y por el contrario contradicho en la contestación por la parte demandada Agropecuaria Piritico CA.

      De acuerdo a esto, quien aquí sentencia y con criterio de instancia, en cuanto a que en los casos de acción reivindicatoria, la prueba de experticia es fundamental para determinar la identidad del objeto que se intenta reivindicar y el efectivamente ocupado por la parte demandada.

      Específicamente, citando el criterio jurisprudencial argüido por la parte demandada nos encontramos que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22/5/2008, que refiere a su vez sentencia N° 02713, de la Sala Político Administrativa, de fecha 29/11/2006 señala:

      ....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

      En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...

      .

      (Negrillas y cursivas del Tribunal).

      Y no obstante, el supuesto fáctico que envuelve el caso en marras, es el mismo, pues la identidad del inmueble que se intenta reivindicar y el ocupado por la parte demandada está discutido, y fue expresamente contradicho por la demandada, al afirmar en la contestación de la demanda que ocupa un inmueble de aproximadamente CUATRO MIL TRESCIENTAS VEINTIDÓS HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS ÁREAS (4.322,5872 HAS), y en su conjunto conforman el fundo Sabanas de Mata de Varas; y el mismo inmueble objeto de demanda de reivindicación, es de un área aproximada de SETECIENTOS SESENTA Y TRES HECTÁREAS (763 HAS), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: terrenos de Agropecuaria Guanaparo, terrenos ocupados por P.H. y terrenos propiedad de D.L.; ESTE: Terrenos de Agropecuaria Guanaparo C.A.; SUR: Río Guanaparo Viejo y OESTE: terrenos propiedad de W.L..; razón por la cual la identidad del inmueble, según lo señalado por la partes actora con el accionado o litigioso no coincide, por lo cual ante esa falta de identidad se haría necesaria la experticia o un acta de mensura realizada a los fines de identificar o delimitar el área objeto de supuesta ocupación

      Inspección

      La cual se llevara a cabo, el día 03 de marzo de 2009, en el punto conocido como Boca de la Cherna cuyas coordenadas de proyección UTM Datum Regven Uso 19, tomadas con GPS, Tipo: Navegador, Marca: Garmin, Modelo: etrex vista Cx, cuyos puntos son los siguientes N: 901259, E: 645875. Momentos este en el cual con el asesoramiento del practico deja constancia como quedo asentado en el primer particular que no existe la Posesión denominada la Cherna ni semovientes con el hierro quemador de la Agropecuaria Guanaparo, C.A., ni siembra de pastos cultivables. Inspección a la cual se le insertaron las tomas fotografías; inspección que se practicó con el objeto de dejar constancia si en los lotes de terrenos descritos en el presente litigio, existían para el momento de constitución bienhechurías, para lo cual el Tribunal se hiciera asistir de un práctico o experto en el área y fotográfico.

      Al respecto quien suscribe quiere dejar constancia que no está en discusión, si el terreno objeto de la demanda existe o no, sino el establecimiento en el sitio de una Empresa denominada AGROPECUARIA GUANAPARO C.A, y la cual se haya registrada (hecho este que tampoco se haya en discusión), por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03/03/1.975, inserto bajo el N° 12; Tomo: 40-A; representada por su Presidente, ciudadano E.J. UZCATEGUI SANDOVAL, porque el demandado así lo reconoció en el acto de contestación de la demanda; de allí que se trate de un hecho reconocido y como tal, no es controvertido y si no es de ésta última naturaleza, no es objeto de prueba. Ahora bien, el demandado también reconoció que se encontraba ocupando una parcela de terreno, hecho que se puede dejar constancia mediante los dos actos procesales de reconocimiento (confesión y testimoniales), tal como se hizo; pero se insiste en que así fue reconocido. Además, afirmó que los linderos no eran coincidentes con los del lote de terreno reivindicado, lo que se puede observar claramente y en sana lógica, que se ocupa una parcela distinta. Esta última afirmación del demandado es un hecho controvertido que tenía que probarse en el expediente, pero, no mediante una inspección judicial o extrajudicial, que es un medio probatorio inconducente o impertinente a tales fines, que requieren conocimientos periciales y no del simple reconocimiento del estado de las cosas, personas, ambientes o documentos como nos lo indica, el artículo 1428 del Código Civil y 1472 del Código adjetivo civil; y así se establece.

      Por tal razón, este último de los requisitos para la validez de la acción reivindicatoria, como lo es la identidad de la cosa, es decir la perfecta e inequívoca coincidencia del título del propietario con la posesión del demandado, no se cumplió, aun cuando los requisitos de legitimación activa y pasiva existieron en el caso de marras con claridad, aun la reivindicatoria interpuesta a todas luces no opera. Y así se establece.

      Asimismo, lo señalan grandes estudiosos de la materia, entre ellos el autor Espín Cánovas (Costa Rica), de la manera siguiente:

      "Es lógico que se exija también al actor la prueba de que la cosa que reivindica es la misma que posee el demandado. Por esto nuestra jurisprudencia exige con adecuado rigor, para que proceda la reivindicación, que se trate de cosas corporales, concretas y determinadas, fijando también las condiciones que afectan a la identidad de las cosas reclamadas".

      (ESPIN CANOVAS, Diego, Manual de Derecho Civil Español, citado, p. 182).

      (Parafraseado del Tribunal).

      En Costa Rica, al igual que en nuestro país, éste es punto sobre el cual es insistente la jurisprudencia, tal como se señaló anteriormente, solo con dos casos antes mencionados, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22/5/2008, que refiere a su vez sentencia N° 02713, y Sala Político Administrativa, de fecha 29/11/2006, con lo que se insiste sobre la titularidad que debe tener una conformación real e indiscutible con la realidad misma, por lo que el requisito de la identidad de la cosa resulta obligatorio para accionar la acción reivindicatoria.

      Por otra parte, en nuestro país, el hecho de ser propietario ha comenzado a tener una marcada evolución, según se desprende incluso de la jurisprudencia constitucional, y se han superado los dogmas clásicos que le caracterizaron. Las particularidades propias de la propiedad agraria exigen un tratamiento más acorde con sus características, ello siguiendo nuevas corrientes que traspasan las fronteras y sobre este particular, cito el libro La Propiedad, Juricentro, San José, 1983, en el cual pueden verse los trabajos de SAENZ JARQUE, J.J., La Propiedad Agraria, p. 169 a 187, CARROZZA, Antonio, La Propiedad como Instituto del Derecho Agrario, p. 189 a 194 y BARAHONA ISRAEL, Rodrigo, La Propiedad Agraria, p.195 a 205), autores e ilustres maestros que desde hace ya muchos años han generado una nueva estructuración jurídica que requiere un tratamiento más profundo.

      Por ello, con toda responsabilidad este órgano Jurisdiccional de marcada condición agrarista, señala, que para que la propiedad agraria sea objeto de la acción reivindicatoria, requiere de presupuestos novedosos y que hagan factible la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus causahabientes, la ha ejercido cumpliendo con el destino económico y social del bien, y que sus actos posesorios siempre han sido y serán tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien, se ha desarrollado una verdadera actividad productiva, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales, y no como en el caso de marras una simple demostración de la titularidad registral, sin una sólida prueba de la existencia de una propiedad posesiva, la cual para este órgano jurisdiccional, no son simples supuestos sino verdaderos hechos o actividades productivas, de carácter social y firmemente sustentables.

      EN CONCLUSIÓN

      Al respecto, quien aquí decide, para resolver observa, en fuerza de los anteriores razonamientos, que se debe declarar sin lugar la pretensión reivindicatoria deducida por EL FONDO, interpuesta sobre un área de aproximadamente SETECIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁREAS (763 HAS), por la AGROPECUARIA GUANAPARO CA., representada por su Presidente, ciudadano E.J. UZCATEGUI SANDOVAL, contra la Empresa AGROPECUARIA PIRITICO, C.A., representada por su Presidente ciudadano R.J.F.F., todo a tenor de los establecido en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil; en la que como quiera, el demandante resultara totalmente vencido, por lo que debe condenársele al pago de las costas procesales, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

      DECISIÓN

PRIMERO

Sin lugar LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la Empresa Agropecuaria “GUANAPARO C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda de fecha 03-03-1.975, bajo el N° 12, tomo 40-A, representada por su Presidente, ciudadano: E.J.U.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 957.412, contra la Empresa AGROPECUARIA PIRITICO C.A., representada por el ciudadano FREITES FLEITAS R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.917.562, respecto a una parte del inmueble cuya extensión total es de DIEZ MIL OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (10.089 has), ubicados en la Jurisdicción de la Parroquia La Unión, Municipio A.d.E.B., cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con el Rió La Portuguesa; SUR: El C.G.; ESTE: El C.L.C. y OESTE: Con la empalizada de las Angosturas.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente Sentencia se publica fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificaron de la partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil Diez.

ABG. J.G.A..

JUEZ .

ABG. J.W.S.P.

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 12.30 P.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

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