Decisión nº 349 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2016-000011

En fecha 29 de julio de 2016, la abogada G.I.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.759, actuando con el carácter de apoderada judicial de la A.D.M.I.D.E.L., presentó escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 07 de marzo de 2016, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y de prohibición de enajenar y gravar, por la abogada Aissis Solarte Perez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.051, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUASARE DEL LLANO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 09, Tomo 28-A de fecha 15 de julio de 2002, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).

Siendo la oportunidad para conocer de la oposición a la medida acordada, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y de prohibición de enajenar y gravar, por la abogada Aissis Solarte Perez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.051, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUASARE DEL LLANO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 09, Tomo 28-A de fecha 15 de julio de 2002, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).

En fecha 22 de febrero de 2016, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y el día 25 de febrero del 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

En fecha 07 de marzo de 2016, este Juzgado se pronunció sobre la medida cautelar solicitada, declarándola procedente.

II

DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA

En fecha 29 de julio de 2016, la representación de la parte demandada, presentó oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar otorgada, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó como punto previo “(…) de una revisión efectuada a los protolocos del Registro Público del Segundo Circuito de la ciudad de Barquisimeto desde la fecha del decreto cautelar, hasta la fecha de interposición del presente escrito no se han asentado las notas marginales correspondiente a la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Carrera 1 entre Calles 4 y 6 de la Zona Industrial II de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, cuya propiedad corresponde a la entidad municipal COMDIBAR C.A., según documento público de fecha 26-09-1972, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el Nro. 56, folios 6 al 9, Protocolo Tercero Adicional (…)”.

Que “(…) a pesar que jurídicamente ante el Registro Público, [su] representada no se encuentra limitada para disponer de la propiedad del inmueble antes identificado, no es menos cierto, que [han] sido notificados del decreto cautelar emanado de este honorable Tribunal, lo cual comporta a [su] entender una afectación de la esfera jurídica de la entidad municipal COMDIBAR C.A. que determina la necesidad de accionar mediante el presente escrito de oposición anticipada, todo esto sobre la base del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la CRBV, al cual está obligado a proveer este d.T. a tenor del artículo 334 eiusdem (…)”. (Corchete de este Juzgado).

Que “La tutela judicial efectiva hoy solicitada de manos de este Tribunal mediante la declaratoria de tempestividad del presente escrito, determina el deber de implementar todas las herramientas necesarias para lograr con mayor efectividad la adopción de un fallo o respuesta jurisdiccional acorde con los preceptos constitucionales”.

Alegó “ que la referida norma adjetiva determina como lapso de oposición, tres (3) días hábiles contados a partir de la ejecución de la medida, lo cual en el caso de marras conlleva a un seguimiento diario de los protocolos en el Registro Público que limita el derecho a la defensa de [su] representada a la verificación continua, extenuante, inoperativa y permanente de la inscripción de la nota marginal contentiva de la prohibición de enajenar y gravar, hecho este que como se expresó anteriormente no se ha materializado hasta la presente fecha”. (Corchete de este Juzgado).

Que ese “(…) elemento por demás inconstitucional, conlleva un desgaste innecesario de recurso humano y material a los fines de verificar el asentamiento definitivo de la nota, cuando ya [su] representada se siente afectada en su interés jurídico a partir del momento en que fue notificada. De allí que, el presente escrito de oposición anticipada no se ejercer estrictamente en los términos de una norma adjetiva, sino bajo el derecho constitucional de acceso a la justicia para el ejercicio de la defensa. En consecuencia, solicitamos de este d.T. la declaratoria de tempestividad del presente escrito y su valoración en la sentencia definitiva”. (Negrita de la cita y corchete de este Juzgado).

Por otro lado alegó que este Juzgado Superior, dictó medida cautelar obviando el precepto establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo cual los bienes del municipio o de alguna entidad municipal no pueden ser objeto de medidas preventivas ni ejecutivas, con las excepciones legalmente establecidas

Que “(…)Respecto al fumus boni iuris, alusivo al acompañamiento del medio probatorio que constituya la presunción del derecho reclamado, en este caso se puede verificar que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria a que se refiere el artículo 585 del CPC; por cuanto al momento de interponer su pretensión, consignó como presunto documento de propiedad un documento autenticado en copia simple de fecha 17-02-2005, tal como consta en autos, no habiendo consignado un documento público en copia certificada o en original. En consecuencia, a través del presente escrito, se realiza la IMPUGNACIÓN formal al referido instrumento privado a tenor de lo establecido en el artículo 429 eiusdem, razón por la cual este honorable Tribunal no podrá valorar el cumplimiento del requisito respecto a la apariencia de buen derecho, a menos que el actor consigne el respectivo documento público que soporta su presunto derecho a la propiedad en el inmueble ut supra identificado en el lapso de articulación probatoria”. (Negrita de la cita).

Que respecto al “(…) periculum in mora o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, que imposibilite en definitiva la tutela judicial efectiva no se materializa en el presente caso, por cuanto la simple recisión de los contratos de venta respecto al inmueble no implica que COMDIBAR C.A. proceda a la enajenación futura del terreno a nombre de otra persona. En ampliación de este punto, la parte actora nunca llegó a incorporar ningún elemento probatorio que determine que COMDIBAR C.A. en fecha próxima proceda a la enajenación del inmueble, pues la rescisión del contrato de enajenación de fecha 25-06-1997 suscrito entre COMDIBAR C.A. y la firma mercantil PRODUCTOS QUÍMICOS ZOAROMA C.A. y del contrato de venta suscrito entre este último con el demandante mediante documento de fecha 26-08-2009, NO PRUEBAN LA INTENSIÓN de COMDIBAR C.A. de enajenar la referida parcela y en consecuencia no PRUEBA la existencia del periculum in mora (…)”.(Negrita de la cita).

Que respecto a “(…) la ponderación de los intereses en juego es importante considerar que no solo con la ejecución inmediata de la medida decretada, sino con su confirmación por parte de este honorable Tribunal mediante una sentencia definitiva, determinarla limitaciones importantes respecto a la posibilidad jurídica de COMDIBAR C.A. para realizar actos de disposición del inmueble que procuren el desarrollo económico de la ciudad de Barquisimeto, comprendiendo tal limitación en la imposibilidad de suscribir convenios interinstitucionales con otras empresas de la entidad local o con terceros para la ejecución directa o indirecta en la prestación de algún servicio o actividad de fomento. Este hecho, frente al petitorio efectuado por el actor, comporta un serio desbalance al colocar por encima del interés general que contiene la sana administración del inmueble de la entidad municipal, el interés particular del demandante en revertir la propiedad del terreno, más aún cuando este no fue desarrollado desde la fecha de adquisición”. (Negrita de la cita).

Finalmente solicita “se REVOQUE LA MEDIDA de manera absoluta, bajo las consideraciones presentadas en este escrito de oposición anticipada (…)”. (Negrita de la cita). (Negrita de la cita).

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE OPOSICIÓN

Este Juzgado, en fecha 07 de marzo de 2016, dictó sentencia bajo los siguientes términos:

“ (…)

Por otro lado, se observa que la parte demandante sociedad mercantil AGROPECUARIA GUASARE DEL LLANO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 09, Tomo 28-A de fecha 15 de julio de 2002 solicitó subsidiariamente una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

En consecuencia corresponde a este Juzgado Pronunciarse sobre lo solicitado, al respecto, las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, observándose a tales efectos lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 3º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

.(subrayado de este Juzgado).

Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:

  1. La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la posición jurídica del solicitante precisa de la protección cautelar a los fines de resguardar los derechos que serían determinados en el fallo que sea dictado.

  2. El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la conducta durante el curso del proceso de la parte sobre la cual recaería la medida lo que pudiera afectar la ejecución o eficacia del fallo.

Sin que pueda exigirse otro requisito diferente a los expresados, salvo que por vía legal así sea establecido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil -el cual resulta aplicable en los procedimientos contenciosos administrativos por la remisión contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida solicitada. En virtud de ello, este Juzgado debe verificar la existencia en el caso de autos, por lo menos de uno de los referidos requisitos y al respecto se observa que entre los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda se encuentran los siguientes:

  1. - Copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2009, anotado bajo el No. 78, Tomo 60, del cual se desprende que el ciudadano S.J.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.303.940, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Productos Químicos Zoaroma C.A, dan en venta pura y simple a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Guasare del Llano C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 09, Tomo 28-A de fecha 15 de julio de 2002, representada por el ciudadano Assis Aan Solarte Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 9.626.893, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 280, del plano de parcelamiento de la Zona Industrial Nº 2, ubicada en la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de tres mil seiscientos metros cuadrados (3.600 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En cuarenta metros (40,00 mts) con terrenos en reserva de Comdibar, en la referida urbanización industrial; SURESTE: En cuarenta metros (40,00 mts) con la carrera 1 de la referida parcela industrial; NORESTE: En noventa (90,00 mts) con la parcela 281; SUROESTE: En noventa (90,00 mts) con la parcela 241; inmueble registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el veinticinco (25) de Junio del 1997, inscrito bajo el Nº 40, Tomo 17, Protocolo Primero. (Folio 39 y vto del asunto principal)

  2. - Copia del recurso de reconsideración de fecha 22 de abril de 2015, mediante el cual declara improcedente dicho recurso, (folios 22 al 36 del asunto principal).

De las aludidas probanzas se desprende -cuando menos en esta fase cautelar- la presunción de la existencia del buen derecho, todo lo cual se traduce en la posibilidad que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada demuestre lo contrario, por lo que este Juzgado considera satisfecho el requisito de fumus boni iuris.

Por otro lado, respecto al peligro de quedar ilusoria la ejecución del eventual fallo dictado en el presente caso, es de señalar que la copia del documento de compra venta protocolizado –señalado anteriormente con el numeral “2”-, consignado por la parte demandante en su demanda, crea la presunción a este Juzgado que no existiría impedimento alguno para que el demandado (Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto) enajenen el inmueble en cuestión, y de esta forma quedaría ilusoria la eventual ejecución de un fallo favorable en el presente proceso. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional encuentra configurado el periculum in mora.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 607, de fecha 23 de abril de 2003, en la cual se señaló lo siguiente:

Así las cosas, observa esta Sala, que la representación judicial de la parte actora, solicita el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de compraventa suscrito entre ella y el codemandado O.M.B., antes identificado, fundamenta su pretensión en un documento de compraventa autenticado y aporta adicionalmente documento público de la venta del inmueble efectuada por la codemandada Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) donde el inmueble en cuestión es vendido a las codemandadas, M.O.R., Y.J.O.R., N.M.M.R., M.I.M.R. y Libis E.M.R., con lo cual infiere esta Sala que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido, es procedente el decreto de la medida, toda vez que tratándose de un documento auténtico el aportado por la actora, en el cual se presume la buena fé de las partes contratantes, no existe impedimento legal alguno que obste para que las codemandadas, enajenen el inmueble y hagan ilusoria la eventual ejecución de un fallo favorable en el presente proceso

En virtud de ello, habiéndose demostrado la presencia de los elementos requeridos para decretar la medida solicitada, este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 280, del plano de parcelamiento de la Zona Industrial Nº 2, ubicada en la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de tres mil seiscientos metros cuadrados (3.600 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En cuarenta metros (40,00 mts) con terrenos en reserva de Comdibar, en la referida urbanización industrial; SURESTE: En cuarenta metros (40,00 mts) con la carrera 1 de la referida parcela industrial; NORESTE: En noventa (90,00 mts) con la parcela 281; SUROESTE: En noventa (90,00 mts) con la parcela 241; inmueble registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el veinticinco (25) de Junio del 1997, inscrito bajo el Nº 40, Tomo 17, Protocolo Primero. ASI SE DECIDE.”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de marzo de 2016. Al efecto, conociendo de los alegatos expuestos por la parte opositora, se observa:

En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse sobre el alegato de oposición anticipada, aduciendo en este sentido la parte oponente que “La tutela judicial efectiva hoy solicitada de manos de este Tribunal mediante la declaratoria de tempestividad del presente escrito, determina el deber de implementar todas las herramientas necesarias para lograr con mayor efectividad la adopción de un fallo o respuesta jurisdiccional acorde con los preceptos constitucionales”.

Alegó “que la referida norma adjetiva determina como lapso de oposición, tres (3) días hábiles contados a partir de la ejecución de la medida, lo cual en el caso de marras conlleva a un seguimiento diario de los protocolos en el Registro Público que limita el derecho a la defensa de [su] representada a la verificación continua, extenuante, inoperativa y permanente de la inscripción de la nota marginal contentiva de la prohibición de enajenar y gravar, hecho este que como se expresó anteriormente no se ha materializado hasta la presente fecha”. (Corchete de este Juzgado).

Que ese “(…) elemento por demás inconstitucional, conlleva un desgaste innecesario de recurso humano y material a los fines de verificar el asentamiento definitivo de la nota, cuando ya [su] representada se siente afectada en su interés jurídico a partir del momento en que fue notificada. De allí que, el presente escrito de oposición anticipada no se ejercer estrictamente en los términos de una norma adjetiva, sino bajo el derecho constitucional de acceso a la justicia para el ejercicio de la defensa. En consecuencia, solicitamos de este d.T. la declaratoria de tempestividad del presente escrito y su valoración en la sentencia definitiva”. (Negrita de la cita y corchete de este Juzgado).

Sobre ello resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 602, del Código de Procedimiento Civil

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

.

Conforme al artículo antes transcrito, la oposición a las medidas preventivas sólo podrá realizarse dentro del tercer día siguiente a su ejecución, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación.

En tal sentido, resulta oportuno destacar que conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a los postulados previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aun antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.

En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

De la decisión antes esbozada, estima este Órgano Jurisdiccional que de conformidad artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la oposición presentada por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la medida preventiva decretada en su contra, debe ser válida y oportuna.

Por otro lado, es menester para este Juzgado indicar que la oposición formulada por la parte demandada no fue presentada de manera anticipada, pues la misma fue dentro del tercer día que permite la norma adjetiva presentar la oposición, en tal sentido se hace necesario hacer una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental:

- En fecha 07 de marzo de 2016, se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar contra la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto.

- En fecha 11 de abril de 2016, fue consignada por el alguacil de este Juzgado oficio N° 268-2016, debidamente practicada al ciudadano Registrador Publico Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren.

- En fecha 31 de mayo de 2016, el ciudadano alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente practicada a la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto.

- En fecha 22 de junio de 2016, fue consignada boleta de notificación practicada al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En razón de ello, observa este Juzgado que en fecha 22 de junio de 2016, fue debidamente practicada la última de las notificaciones ordenadas, en relación a la medida cautelar decretada, fecha a partir de la cual se procedió a computar el lapso correspondiente para la oposición, ello de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de junio de 2016, dejo constancia del vencimiento del lapso oportuno para oponerse.

En consideración a lo anteriormente expuesto quien aquí Juzga declara válida y oportuna la oposición interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, la parte oponente basó su pretensión respecto a que este Juzgado decreto “medida cautelar obviando el precepto establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” por lo cual “los bienes propiedad del Municipio o de alguna entidad municipal no pueden ser objeto de medidas preventivas ni ejecutivas, con las excepciones legalmente establecidas”.

Respecto a ello, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que prevé:

Artículo 156. Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley

De la norma anteriormente transcrita se desprende que en principio, los bienes propiedad del Municipio no pueden ser objeto de medidas preventivas ni ejecutivas, no obstante existen excepciones legalmente establecidas.

En ese sentido, se hace conveniente indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1869, de fecha 15 de octubre de 2007, estableció lo siguiente:

La Sala ha declarado que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos. Ahora bien, asimismo la Sala ha sostenido que ello no puede ser entendido

como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos” (vid. sentencia N° 1260/2004). Sin perjuicio de otras formas para lograr la ejecución del fallo, esta Sala ha puesto de relieve la existencia de los mecanismos de tipo presupuestario, a fin de que la entidad municipal de cumplimiento a lo decidido (sentencia N° 1368/2001).

En la actualidad, los privilegios y prerrogativas de los municipios están reconocidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuyo artículo 158 se dispone que los “bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley”.

(…)

Como se observa, en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal existe la posibilidad de embargar bienes, en razón –como ha sido el criterio de la Sala- de que la prerrogativa contenida en su artículo 158 no puede convertirse en la negación de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

(…)

(…) las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, tanto bajo el régimen actual como en el anterior

.

La Sala, una vez más, declara que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas. Sin embargo, sus bienes pueden ser embargados, “siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público”. (Subrayado de este Juzgado)

Del fallo parcialmente trascrito se desprende, que las medidas que recaigan sobre órganos o entes municipales pueden ejecutarse al materializarse supuestos específicos; siempre y cuando no se impida la continuación de un servicio público, no se vea afectado el interés general de la colectividad o se trate de bienes de dominio público, pues el interés de un particular de ver satisfecha su acreencia no debe afectar los intereses generales de los ciudadanos.

En razón de lo anterior se desecha el alegato expuesto. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado alegó la parte opositora que “(…)Respecto al fumus boni iuris, alusivo al acompañamiento del medio probatorio que constituya la presunción del derecho reclamado, en este caso se puede verificar que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria a que se refiere el artículo 585 del CPC; por cuanto al momento de interponer su pretensión, consignó como presunto documento de propiedad un documento autenticado en copia simple de fecha 17-02-2005, tal como consta en autos, no habiendo consignado un documento público en copia certificada o en original. En consecuencia, a través del presente escrito, se realiza la IMPUGNACIÓN formal al referido instrumento privado a tenor de lo establecido en el artículo 429 eiusdem, razón por la cual este honorable Tribunal no podrá valorar el cumplimiento del requisito respecto a la apariencia de buen derecho, a menos que el actor consigne el respectivo documento público que soporta su presunto derecho a la propiedad en el inmueble ut supra identificado en el lapso de articulación probatoria”. (Negrita de la cita).

Así pues el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.

El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

.

En esa dirección, es menester para este Juzgado indicar que en fecha 11 de julio de 2016, el abogado J.L.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.270, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUASARE DEL LLANO C.A., ya identificada, consignó documento de compra-venta entre la sociedad mercantil Productos Químicos Zoaroma C.A. y su representada (inserto a los folios 57 al 68, cuaderno separado en copia certificada), lo cual, da verosimilitud al derecho invocado, con lo cual se da cumplimiento al primer requisito, sin ser este un juicio de fondo, sino de valoración de uno de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitado.

En razón de lo anterior se desecha el alegato expuesto en cuanto a que la “demandada (sic) no cumplió con la carga probatoria”. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al segundo requisito alegó la parte opositora que “(…) la parte actora nunca llegó a incorporar ningún elemento probatorio que determine que COMDIBAR C.A. en fecha próxima proceda a la enajenación del inmueble, pues la rescisión del contrato de enajenación de fecha 25-06-1997 suscrito entre COMDIBAR C.A. y la firma mercantil PRODUCTOS QUÍMICOS ZOAROMA C.A. y del contrato de venta suscrito entre este último con el demandante mediante documento de fecha 26-08-2009, NO PRUEBAN LA INTENSIÓN de COMDIBAR C.A. de enajenar la referida parcela y en consecuencia no PRUEBA la existencia del periculum in mora (…)”.(Negrita de la cita).

Sobre ello observa este Juzgado que la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto, ejerce un derecho de propiedad y que el mismo pudiera ser objeto de enajenación ateniendo a la libre disposición que tiene la prenombrada compañía para disponer de manera exclusiva su derecho de propiedad, por tanto a criterio de quien aquí decide, crea una duda razonable acerca del riesgo a desmejorar desde la deducción de la demanda, hasta la sentencia ejecutoriada; aunado a un mayor temor de ser ilusoria la ejecución del fallo, encontrándose cumplido también este extremo de ley. ASI SE DECLARA.

Resuelto lo anterior, debe este Juzgado reiterar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la medida cautelar solicitada, las cuales se encuentran satisfechas a plenitud en el caso de marras, razón por la cual este juzgado no pasara a conocer de las demás defensas opuestas dado que la misma implicaría per se un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y aunado al hecho que resultaría inútil considerar sobre los mismo, pues los requisitos de la medida preventiva a sido cumplida, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la oposición presentada en fecha 29 de julio de 2016, por la abogada G.I.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.759, actuando con el carácter de apoderada judicial de la A.D.M.I.D.E.L.. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

- SIN LUGAR la oposición presentada en fecha 29 de julio de 2016, por la abogada G.I.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.759, actuando con el carácter de apoderada judicial de la A.D.M.I.D.E.L., presentó escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 07 de marzo de 2016, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y de prohibición de enajenar y gravar, por la abogada Aissis Solarte Perez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.051, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUASARE DEL LLANO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 09, Tomo 28-A de fecha 15 de julio de 2002, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) día del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria,

Abg. Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

La Secretaria,

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