Decisión nº 0309 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoReinvindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

195º y 147º

PARTE ACTORA

AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Enero de 1985, bajo el No 42, Tomo 1-A-Segundo; y reformados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 17 de Junio de 2002, bajo el No 31, Tomo 94-A-Pro. “C.A. GANADERÌA AGUASAL”, Sociedad mercantil inscrita inicialmente con la denominación GANADERÌA AGUASAL S.A., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1098, tomo 4-B, en fecha 20 de Octubre de 1950, modificados sus estatutos en fecha 23 de Septiembre de 1954, por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 532, Tomo 2-A y el 25 de abril del año 2002, por el Registrador Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 74, Tomo 28-A Cto.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA

ORLANDO JOSÈ L.R. y ADELAIDA PÈREZ HERNÀNDEZ, Abogados en el libre ejercicio de la Profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 42.993 y 89.154 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA

E.A.S. GONZÀLEZ, J.B.A., ADA MARÌA GUTIERREZ, A.R., O.M., J.V. FIGUEREDO, YNGINIO CHAVEZ, J.R.R., E.D.M., A.G.A., L.A.P., L.G. y R.N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.007.778, 8.818.487, 3.919.339, 5.207.074, 3.903.238, 9.530.643, 1.123.425, 7.016.725, 4.199.661, 13.357.008, 17.495.628, 15.300.814 y 456.203 respectivamente.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA

C.A. GARCÌA DE INOJOSA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.522, en su carácter de representante judicial de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta de Providencia J.A.P.A.N. Nº 038-05, emanada de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, de fecha 12 de Septiembre de 2005.

MOTIVO

REIVINDICACION (AGRARIO)

EXPEDIENTE

4361

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado en fecha 30 de Julio de 2.004, por el Abogado A.R. PÈREZ, Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles “AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A.” y “C.A. GANADERÌA AGUASAL”, ya identificadas, en el que demanda por reivindicación a los ciudadanos E.S., J.A., A.G., A.R., O.M., J.V. FIGUEREDO, YNGINIO CHAVEZ, J.R.R., E.D.M., A.G.A., L.A.P., L.G. y R.N.C., todos identificados suficientemente en autos, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.

En fecha 03 de Agosto de 2.004, se le da entrada anotándose en los libros respectivos y admitiéndose en fecha 09 de Agosto de 2.004, en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se acordó la notificación mediante Boleta al Procurador Agrario del Estado Cojedes.

En fecha 18 de agosto de 2004 se acordó librar las respectivas compulsas y boleta de notificación al Procurador Agrario del Estado Cojedes.

Por diligencia de fecha 25 de agosto de 2004 el Alguacil del Tribunal consigna los recibos de citación de los Ciudadanos R.N.C.A. y C.I.A., OMARIA DEL C.M.G., dejando constancia de su citación.

En fecha 07 de septiembre de 2004 el Alguacil consigna las compulsas de los ciudadanos L.G., E.J.D.M., A.R.R.R., FIGUEREDO J.V., L.A.P., E.A.S.G., A.M.G., ARTEAGA J.B., R.R.J.J. y GAMEZ CALANCHE A.A., ante la imposibilidad de localizarlos.

En fecha 15 de septiembre de 2004 el Alguacil notifica a la Procuradora Agraria del Estado Cojedes.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2004 se ordena la citación por carteles de los codemandados L.G., E.J.D.M., A.R.R.R., FIGUEREDO J.V., L.A.P., E.A.S.G., A.M.G., ARTEAGA J.B., R.R.J.J. y GAMEZ CALANCHE A.A..

En fecha 16 de noviembre de 2004 se designó a la Procuradora Agraria del Estado Cojedes como Defensora Judicial de los codemandados de autos, librándosele boleta de notificación y previo cumplimiento de las formalidades de ley, acepta el cargo el 07 de diciembre del 2004.

En fecha 16 de febrero de 2005 la Abogada I.F.M., en su carácter de Procuradora Agraria Regional del Estado Cojedes y como Defensora Judicial de los codemandados de autos, presentó escrito de contestación de demanda.

En fecha 03 de marzo de 2005 se realizó la audiencia preliminar con la asistencia de ambas partes.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2005 se fijaron los hechos y límites de la controversia y aperturándose un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 22 de marzo de 2005 se ordenó la notificación del Procurador General de la República, quien renuncia a la suspensión acordada en el presente proceso.

En fecha 21 de marzo de 2006 se inició la Audiencia Oral Probatoria, culminando el 23 de marzo de 2006, exponiendo ambas partes sus alegatos y declarando solamente los Ciudadanos: R.P.J.A., L.R.A., SOTO B.G.A., HURTADO DELGADO P.R., M.B.E.R., H.G.R., L.B.G.A. y ZAPATA VILLEGAS C.A..

II

SINTESIS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora al comparecer a la audiencia preliminar ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos expuestos en el libelo de la demanda, y que el tribunal resume así: 1) Que desde el año 2003 un grupo de personas se introdujeron en forma violenta, armados con palos, machetes y comenzaron a construir ranchos, y cercas en los Hatos SAN JOSE y GABINERO, en varios de sus potreros; 2) Que permanecen invadidos hasta la actualidad; 2) Que a pesar de las múltiples diligencias realizadas para lograr por la vía amistosa la desocupación por parte de los invasores, ha sido hasta la fecha imposible; 3) Que en los Hatos San José y Gabinero, desde hace muchos años y de manera permanente hasta la actualidad, existe una cría de ganado vacuno de aproximadamente cinco mil (5.000) cabezas, y ciento veinte (120) caballos, que pertenecen a las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES CANCUM C.A” e “INVERSIONES YUCASEN C.A”; 4) Que ambas Sociedades Mercantiles son co-propietarias del 100% de los derechos y acciones de propiedad sobre el hierro y consecuencialmente de los animales marcados con el mismo, en un porcentaje del 50% a cada Sociedad Mercantil; 5) Que los accionistas de las Sociedades Mercantiles: Agropecuaria Hato Grande C.A, C.A., Ganadería Aguasal, Cancun C.A. y Yucasem C.A., son los Ciudadanos J.H.B. y el Ciudadano J.B.; 6) Que el ejercicio del derecho de propiedad y posesión ha sido público y continuo, realizando el mantenimiento, y mejoras de los veintidós (22) potreros que tienen el Hato San José y Cincuenta y Cuatro (54) potreros que tiene el Hato Gabinero, sembrados completamente con diferentes tipos de pastos; Brachiaria, Humildicola, de Cumbens, Brizanta y Brasilero, entre otros, totalmente cercados. Así como, lagunas, galpones para guardar vehículos, maquinarias e implementos agropecuarios; 7) Que los Hatos San José y Gabinero, se encuentran ubicados y alinderados de la siguiente manera: El primero de los mencionados en Jurisdicción del Municipio San C.d.E.C., teniendo los siguientes linderos: NORTE: El pilote en la margen izquierda de la Quebrada “La Yaguara”, en el sitio denominado “Paso del Merecure” o “Palote”, lindado con los ejidos de la Población de San Carlos y con la propiedad de un señor Guzman; SUR: Las empalizadas que dividen al “Hato San José” del “Hato El Laurel” propiedad antiguamente de la Familia “Mata Sifontes”, y hoy de la Empresa DESARROLLOS FORESTALES S.A. (DEFORSA), que tiene un recorrido aproximado de Siete Mil Seiscientos Sesenta Metros (7.660 mts); ESTE: Las empalizadas que dividen la finca propiedad del Señor Guzmán antes mencionado primero y que luego bordean la carretera que va de San Carlos al “Hato El Totumo”, todo con una extensión aproximada de Siete Mil Ochenta y Seis metros lineales (7.086 mts L), y por el OESTE: La quebrada de “La Yaguara” antes identificada, en un recorrido aproximado de ocho Kilómetros (8Km); y que el segundo de los mencionados, se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio R.G.d.E.C., cuyos originales linderos generales fueron formados por las posesiones “Banco Matutero”, “Rincón de la Morena”, “Piedras Negras” o “Galerita” y “La Yeguera” y por derechos y acciones habidos en las Fincas “La Borjera”, “Cerrito de la Galera” o “Agua Viva”, “La Yaguara”, “Rincón de Juana de la Cruz”, “Guayabito” y “S.R.”, y el Hato “El Gabinero” formado por las posesiones “Banco Matutero”, “Rincón de la Morena”, “Piedras Negras” o “Galerita” y “La Yaguara”, bajo los linderos generales siguientes: NORTE: Desde el paso de J.d.l.C. en la Yaguara siguiendo la cumbre del cerro denominado Galera Grande hasta el portachuelo de El Barbero en el mismo cerro, línea esta que divide el Hato “El Gabinero” de “El Juncal” y “Laurel” propiedad de la nación, luego de la familia Mata Sifontes y ahora propiedad de DEFORSA. SUR: Desde la boca del Caño de “La Morena” en la Yaguara, aguas arriba de aquel hasta su nacimiento de este punto siguiendo medias aguas abajo del c.G. hasta donde desemboca en el c.C. medias aguas abajo, de este, hasta el paso Ancho o Charco Largo; Naciente, del paso ancho referido, línea recta a la punta de la quebrada Veladero, y de aquí al sitio de Piedras Negras, y de este, línea recta al portachuelo de “El Barbero”, mencionado en lindero NORTE; Poniente, del paso de J.d.l.C. en La Yaguara, medias aguas debajo de esta hasta la boca de la Morena y faja de terreno de L.R.. SEGUNDA: Todos los derechos y acciones en la posesión de cría y de labor que fue de P.B. denominada “La Borjera”, “Cerrito de la Galera” o “Agua Viva” dentro de estos linderos: NORTE: Terrenos de A.G. y Sucesores de J.F.B. y O.P., del paso de los caballos, llamado también de Castro, en la Yaguara, línea recta al camino real de San Carlos a L.d.R., pasando por los Pozotes o Lamedero llamado de J.S.P., dicho camino real hacia abajo hasta frente al pasito de la Mata del Guaro; SUR, de este punto línea recta a la punta abajo de último cerrito llamado Los Herrera, y de este, línea recta al paso de Lamedero Grande en la Yaguara llamado Rincón de Mosquera o Apamate; y naciente, La Yaguara. Que los mencionados Hatos son colindantes y a los fines de señalar de una manera mas práctica los linderos generales menciono los siguientes: NORTE: Carretera San Carlos-El Totumo. SUR: Hato El Charcote. ESTE: Terrenos pertenecientes a Desarrollos Forestales San Carlos (DEFORSA) y OESTE: Carretera San Carlos-Las Vegas. Que los ciudadanos que invadieron los hatos propiedad de sus mandantes son; A) E.A.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.007.778, invadió en el Hato San José, Potrero Palo Verde IV, construyó dos (02) Ranchos y una cerca de estantes de madera con alambres de púas, en un área de terreno de tres (03) hectáreas aproximadamente que se encuentra dentro de los linderos generales del Hato San José, que ya han sido mencionados y los linderos particulares; NORTE: Potrero bonito dos y cinco palo verde; SUR: Sabana en medio y potrero palo verde; ESTE: Sabana en medio y potrero palo verde tres y OESTE: Sabana en medio y potrero bonito dos; B) Arteaga J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.818.487, invadió en el Hato San José, Potrero Palo Verde IV, construyó un Rancho, que se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE; Sabana en medio y potrero palo verde cinco; SUR; Sabana en medio y potrero palo verde dos; ESTE; Sabana en medio y potrero palo verde tres y OESTE: Sabana en medio y potrero bonito uno; C) A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.919.339, invadió en el Hato San José, potrero bonito uno, construyó un rancho y cercó un área de terreno de una hectárea aproximadamente, con estantes de madera y alambre de púas, que se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares NORTE; Cerca en medio y potrero bonito dos; SUR; Sabana en medio y potrero maternidad, ESTE; Rancho ocupado por Sanabria E.A. y OESTE; Caño la Yaguara y Sindicato la flecha; D) R.R.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.016.725, invadió en el Hato San José, Potrero El Molino, construyó un rancho, que se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares NORTE; Sabana en medio y potrero palo verde dos, SUR; Sabana en medio y potrero nuevo, ESTE; Cerca en medio y lindero con Deforsa y OESTE; Sabana en medio y rancho ocupado por Gamez Á.A.. E) Gamez Calanche Àlvaro Alejandro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.357.008, invadió en el Hato San José, Potrero El Molino, construyó un rancho, que se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE; Sabana en medio y potrero palo verde uno; SUR; Sabana en medio y potrero nuevo; ESTE; Sabana en medio y rancho ocupado por R.J. y OESTE; Cerca en medio y Potrero La Pista; F) L.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.495.628, invadió en el Hato San José, potrero palo verde dos, construyó un rancho que se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE; Cerca en medio y potrero palo verde cuatro; SUR; Sabana en medio y potrero el molino; ESTE; Sabana, rancho ocupado por L.G. y lindero Deforsa y OESTE; Sabana en medio y potrero palo verde uno. G) L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.300.814, invadió en el potrero palo verde dos, construyò un rancho, y los linderos particulares son; NORTE; Cerca en medio y potrero palo verde tres; SUR: Sabana en medio y rancho recién construido por L.R.; ESTE; Sabana en medio y rancho ocupado por L.P.. Asimismo en el Hato El Gabinero, cuyos linderos generales están ya mencionados, invadieron los siguientes ciudadanos A) O.d.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.903.238, invadió en el Hato Gabinero, Potrero Angulero, construyó un rancho que se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE; Cerca en medio y carretera vía a Las Vegas; SUR; Rancho ocupado por Ynginio Chávez; ESTE; Sabana en medio y potrero Angulero y OESTE; Cerca en medio y Barrio 24 de Junio; B) C.Y.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.123.425, invadió en el Hato Gabinero, Potrero Angulero, construyó un rancho, que se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE; Rancho ocupado por O.M.; SUR; Rancho ocupado por R.A.A.; ESTE; Rancho ocupado por el señor E.D.M. y OESTE; Cerca en medio y Barrio 24 de Junio; C) Figueredo J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.530.643, invadió en el Hato Gabinero, Potrero Angulero, construyó un Rancho, que se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE; Rancho ocupado por A.C.; SUR; Rancho ocupado por A.R.; ESTE; Sabana en medio y potrero Angulero y OESTE; Cerca en medio y Barrio 24 de Junio; D) A.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.207.074, invadió en el Hato Gabinero, Potrero Angulero, construyó un rancho, que se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE; Rancho ocupado por V.F.; SUR; Cerca en medio y potrero angulerito; ESTE; Sabana en medio y potrero angulero y OESTE; Cerca en medio y Barrio 24 de mayo. E) E.J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-4.199.661, invadió en el Hato Gabinero, potrero Angulero, construyó un rancho, que se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE; Carretera Nacional vía Las Vegas; SUR; Sabana, cerca en medio y potrero Angulero, ESTE; Rancho ocupado por Figueredo José y OESTE; Rancho ocupado por Ynginio Chávez en medio y Barrio 24 de junio; D) R.N.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.456.203, invadió en el Hato Gabinero, potrero Angulero, construyó un rancho que se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE; Rancho ocupado por A.R.; SUR; Sabana en medio y potrero Angulero; ESTE; Cerca en medio y potrero Angulerito y OESTE; Cerca en medio y Barrio 24 de junio.

Por tales razones demandan a los ciudadanos antes identificados por reivindicación conforme lo prevè el artìculo 548 del Còdigo Civil, para que convengan en que la extensión de terreno donde están ubicados los hatos y demás propiedades referidas, que están ocupados por los demandados, son de la exclusiva propiedad de los actores y en consecuencia, estàn obligados a devolvèrsela sin plazo alguno de conformidad con el artìculo 548 del Còdigo Civil.

Igualmente en la oportunidad de la audiencia preliminar el actor ratificó la documentación probatoria del derecho de propiedad que asiste a sus representadas en sendos instrumentos que aparecen consignados en los autos y señala para que sean agregados los siguientes instrumentos: a) Copia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos, en fecha 1° de febrero de 1940, mediante el cual se hace constar que el ciudadano J.A.S., compra a la Nación el inmueble que ahí se describe; b) Copia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos, en fecha doce (12) de diciembre de 1941, bajo el N° 20, folios 40 vto., 41,42,43 y sus vtos y 44, del Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano J.A.S. vende al ciudadano J.B., el inmueble que ahí se describe; c) Copia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos, en fecha 24 de noviembre de 1941, mediante el cual, las ciudadanas E.P.d.B. y L.A.B.P., venden al ciudadano J.B., el inmueble determinado en dicho instrumento; d) Copia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos, en fecha 17 de julio de 1940, mediante el cual la Nación vende al ciudadano A.N.V., el inmueble identificado en dicho documento; e) Copia de documento, mediante el cual los ciudadanos R.C.E. y L.H.A.d.C., venden al ciudadano J.B., los derechos de propiedad sobre los inmuebles que ahí se especifican; f) Copia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San C.d.E.C., en fecha 8 de mayo de 1985, mediante el cual, los ciudadanos J.W.B., H.L.B. y J.H.B., aportan a la sociedad mercantil Agropecuaria Hato Grande C.A., los inmuebles que ahí se determinan. 12) Desconoce el documento Acta de Remate judicial consignado por la Procuradora en la Contestación, marcado “C”, de fecha 25/5/93, Nº 24, folios 115-118, Protocolo Primero del Registro Subalterno del Municipio San Carlos; 13) Finalmente, ratifica que de acuerdo con los medios probatorios cursantes en autos, está suficientemente demostrada la propiedad del inmueble objeto de reivindicación en cabeza del actor.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación de los demandados al dar contestación a la demanda y en el acto de la audiencia preliminar, alega: 1) Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados; 2) Niega, rechaza y contradice, que la parte actora sea la verdadera propietaria, por cuanto no presentan la cadena titulativa establecida en el artículo 6 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos; 3) Niega que sus representados se hayan introducido en forma violenta en los hatos, cuya propiedad se atribuye el actor; 4) Que la propiedad debe emanar de un título sobre el cual no exista duda; 5) Niega la ubicación y linderos expresados en el libelo de la demanda; 5) Que los documentos consignados con el libelo de la demanda no son prueba suficiente para acreditar la propiedad; 6) Ratifica que existe un remate judicial sobre el inmueble controvertido, donde se le adjudica la propiedad al Instituto de Crédito Agrícola, por lo que la propiedad le corresponde a la nación y en consecuencia solicita que se notifique a la Procuraduría General de la República; 7) Que cuando se alega haber adquirido la propiedad vía sucesión, se debe probar la propiedad en cabeza del causante; 8) Que en ninguna manera aparece en autos la procedencia de la propiedad del Inmueble; 9) Que los documentos marcados “F”, “G”, solo hablan de aportes, se explana prolijamente, y no se sabe de donde viene el tracto sucesivo de la propiedad, solo se hace mención de un acto traslativo del derecho que se pretende; 10) Que se debe probar de donde se obtuvo ese derecho, de donde viene el acto traslativo de propiedad.

En fecha 09 de marzo de 2005, el Tribunal procediò a fijar los hechos de la presente controversia, así:

…De tal manera que en la presente causa el sentenciador se encuentra en la oportunidad de la audiencia preliminar ante la afirmación genérica de la parte actora y la negativa genérica de la parte demandada, entonces la discusión de los hechos es general, por lo tanto, los controvertidos serían los hechos afirmados por la parte actora y negados por la parte demandada, y que llevan a este sentenciador a la convicción de que la carga del actor, ante los términos en que ha quedado trabada la litis, se reduce a la demostración de los hechos controvertidos y que configuran los extremos de procedencia de su acción, esto es: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, pues la demandada ha negado su condición de legítimo propietario del bien objeto de reivindicación, por lo que la titularidad sobre el bien, es un hecho controvertido; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión indebida o sin derecho de la cosa objeto de reivindicación. En efecto, ante la negativa genérica de los hechos fundantes de la acción o el no convenimiento en ninguno de los hechos alegados por el actor, se deduce que el hecho posesorio en cabeza del demandado forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa; c) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietarios. Respecto a este requisito, se aprecia de los alegatos de la demandada un rechazo a la ubicación y linderos tanto generales como específicos del inmueble objeto de reivindicación, por lo que tales hechos también forman parte de los hechos controvertidos y en consecuencia sujetos a la carga probatoria del actor……

En fecha Veintiuno (21) y veintitrés (23) de marzo de 2006, se verificó la audiencia probatoria, compareciendo ambas partes al acto y procediéndose en consecuencia al tratamiento de las pruebas, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos RODRIGUEZ PÈREZ JOSÈ ANTONIO, LÒPEZ R.A., SOTO B.G.A., HURTADO DELGADO P.R., M.B.E.R., HERNÀNDEZ G.R., L.B.G.A. y ZAPATA VILLEGAS C.A., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.563.694, 3.689.716, 8.671.335, 9.989.239, 15.485.114, 11.964.787, 19.260.597 y 3.810.174, respectivamente, quienes presentados en la audiencia por la parte promovente, y previo a las generales de Ley, manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, por lo que fueron debidamente interrogados por la representación de las partes en este proceso, de lo cual el tribunal emitirà su apreciaciòn y valoración en la parte motiva del presente fallo.

Evacuadas las testimoniales se procedió al debate oral, ratificando ambas partes las razones en que fundan sus pretensiones y defensas, con especial referencia a las pruebas debidamente evacuadas.

Concluido el debate oral el tribunal dispuso que ante la complejidad de las actas de la presente causa, se reserva dictar el dispositivo del fallo al tercer (3er) día de despacho siguiente y posteriormente dentro de los diez (10) días continuos siguientes la publicación del contenido íntegro de la sentencia.

En fecha 29 de marzo de 2006, se procediò a pronunciar oralmente la decisión expresando el dispositivo del fallo, previo a la exposición de una síntesis clara, precisa y lacònica de los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

En el dìa de hoy, diez (10) de abril de 2006, dentro de la oportunidad fijada para la publicación del contenido ìntegro de la sentencia, el tribunal pasa a hacerlo bajo la siguiente:

III

MOTIVACION

SOBRE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

La acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a devolver la cosa.

Entonces, el fundamento u objeto de la precitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.

En síntesis, el concepto antes esgrimido funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de las que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación dos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, uno de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el juicio de E.R. contra Paca Cumanacoa, Sala de Casación Civil, y otra de fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala De Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El Primero de ellos señala textualmente:

“Hechas las precedentes consideraciones, la Sala procede a examinar la denuncia, y a tal efecto observa que la sentencia recurrida al considerar el material probatorio, expresó:

“...Así quedó trabada la litis en el presente juicio.

De acuerdo con el Artículo (Sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reinvindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’

Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer incapie (Sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), pag 340, la acción reinvindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’

La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.

Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

  1. el derecho de propiedad o dominio del actor.

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.-

  3. La falta de derecho a poseer del demandado.-

  4. en cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

…..omisis…..

Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pués (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar.-

El segundo dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil estable:

El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley.

Respecto a este punto, véase que la norma transcrita establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero. No obstante a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tal y como lo señala el fallo recurrido, en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante, debe demostrar determinados requisitos, tales como: “... a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado, d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietarios.”

Queda así expuesto, lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, correspondiéndole entonces a este sentenciador, dictaminar con vista a las pruebas cursantes en autos y debidamente evacuadas en el desarrollo del debate procesal, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, pues, el actor, en nuestro caso las Sociedades Mercantiles de este domicilio denominadas AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A. Y C.A. GANADERÌA AGUASAL, deben, con todos los medios legales, llevar al Juez el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda.

La prueba del actor debe ser completa, pues, además del derecho de propiedad, se debe demostrar la identidad y que el demandado posee la cosa cuya restitución se pide. Si el actor no prueba estas condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente fracasará por falta de pruebas. En cuanto a la cosa reivindicada, se requiere su completa identificación o lo que es igual, la prueba plena de que aquélla es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere.

En efecto, tal como lo dispone el Maestro J.L.A.G., al referirse a las condiciones relativas a la cosa, que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Toca efectuar un análisis exhaustivo con vista a las pruebas debidamente evacuadas, de los requisitos supra mencionados:

1°.- Con respecto a la propiedad de las reivindicantes, estas alegaron ser propietarias del Hato San José, que pertenece a AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A., ubicado en jurisdicción del Municipio San C.d.E.C., según consta de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.C., bajo el N° 18, folios 42 al 46, Protocolo Primero, Tomo 2, el 08 de mayo de 1985, de donde se evidencia que los ciudadanos J.W.B., H.L.B. y J.H.B., aportan a la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Hato Grande Compañìa Anònima”, el inmueble que a continuación se determina: Un lote de terreno con una extensión de un mil novecientas hectáreas (1.900,00 has), aproximadamente, conocido como Hato San Josè, ubicado en jurisdicción del Distrito San C.d.E.C. y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: El pilote en la margen izquierda de la Quebrada “La Yaguara”, en el sitio denominado “paso del merecure” o “palote”, lindando con los ejidos de la población de San Carlos y con la propiedad de un señor Guzmán; SUR: Las empalizadas que dividen al “Hato San Josè” del “Hato el Laurel” propiedad antiguamente de la familia “Mata Sifontes”, y que tienen un recorrido aproximado de siete mil seiscientos sesenta metros (7.660 mts); ESTE: Las empalizadas que dividen la Finca propiedad del Señor Guzmán antes mencionado primero, y que luego bordean la carretera que va de San Carlos al “Hato El Totumo”, todo con una extensión aproximada de siete mil ochenta y seis metros lineales (7.086 mts) y por el OESTE: La quebrada de “La Yaguara” antes identificada en un recorrido aproximado de ocho kilómetros (8 Kms). Las empalizadas limítrofes antes descritas datan del año 1941 y estàn enclavadas dentro de los linderos generales de cuatro (4) fundos denominados antiguamente “Legua Pereña” o “El Juncal”, “Yaguara de los Orozco”, “Legua Orozqueña” y “Yaguara”.

Asimismo consignò en la oportunidad de la audiencia preliminar, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos de fecha Primero de febrero de 1940, bajo el Nº 3, Folio 16 vto. al 23, Protocolo Primero, mediante el cual se hace constar que la Naciòn le vende al ciudadano J.A.S. los derechos que posee en el fundo denominado “La Adolfera”, ubicado en el Distrito San C.d.E.C., y que corresponden, primero. En una posesión de terreno de crìa y de labor denominada “La Legua Pereña” o “EL Juncal”, dentro de estos linderos: Norte: desde el paso de Los Caballos en la yaguara, lìnea recta al cerrito del pedernal pequeño, a los guarataritos y al claro de la sabana grande; Naciente, de la punta de la mata de Piedras Negras al Portachuelo de Villazana al c.d.J. siguiendo el camino real hasta donde està un botalon en el cauce del mismo juncal; Sur: Medias aguas abajo del Juncal hasta el derrame donde hay un botalon y de aquì a la yaguara paso del lamedero donde està un botalon pasando esta lìnea por el rincon del guaical, Poniente, desde el paso en la yaguara aguas arriba hasta el paso de los caballos. Segundo. Sobre una posesión de terreno de labor y crìa denominada “Agua Viva” situada en La Yaguara, dentro de estos linderos: Norte, desde el lugar por donde hubo mas empalizadas que fueron de J.S.D. Leòn y después de Don Simon Dìaz, siguiendo La Yaguara abajo hasta llegar a un paso que llaman de castro por la parte Sur; Naciente, de dicha quebrada lo que corresponde a dos y medio kilómetros al punto donde llaman Los Chaparros Altos; y Poniente; de la misma quebrada a un kilómetro y tres cuartos a un punto donde llaman El Bajìo. Tercero.- Los derechos en la posesión de crìa y de labor denominada La Yaguara de las quezadas, alinderada asì: Norte. Ejidos de San Carlos; Naciente, “La Yaguara”, Sur, terrenos que fueron de la propiedad del General J.V. Gòmez; y Poniente, terrenos que fueron del General Josè R. Duque. Cuarto.- Los derechos y acciones en una posesión de terreno de labor y crìa denominada “La Yaguara de Los Orozco”, alinderada asì: Norte, ejidos de San Carlos; Naciente, el sanjòn de nadal; Sur, terrenos que fueron del General Gòmez; y Poniente. La yaguara que fue del mismo General Gòmez.

Tambien consignò la parte actora, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Ròmulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el N° 20, folios 40 al 43, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1941. Mediante tal instrumental se hace constar que el ciudadano J.A.S., vende al Señor J.B. los derechos que posee en un fundo el cual es denominado “La Adolfera”, ubicado en el Distrito San C.d.E.C., y que antes fueron descritos.

Promoviò el actor documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Ròmulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el Nº 14, Folio 28 al 31, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1941, contentivo de la venta que hicieran los ciudadanos: E.P.d.B. y L.A.B.P. al señor J.B., de los siguientes bienes: 1) Los derechos y acciones que tenemos y poseemos en los terrenos de labor y crìa, situados en jurisdicción del Distrito San Carlos, Conocidos con los nombres de “Legua Orosqueña” y “Las Quezadas”, cuyos linderos son los siguientes: 1) Con relaciòn a los derechos correspondientes a la primera posesión, ubicados dentro de los siguientes linderos generales: Naciente, el zanjòn de nadal; Poniente, la quebrada de la yaguara, desde la galera del Morrocoy, al paso del Merecure; Norte, una lìnea recta, que partiendo de la quebrada “La Yaguara en el paso del merecure, termina en el ojo de agua del quiripiti en el zanjòn de nadal, y Sur, otra lìnea recta que parte del paso de los caballos en la Quebrada La Yaguara, paso por la cumbre del cerro de Pedernales, Alcornoques Altos de Juancho Cruz, cumbres de cerritos de ciènaga larga, hasta llegar a la quebrada del zanjòn de nadal. 2) El otro derecho està en la posesión Las Quesadas, que tiene estos linderos generales: Norte, desde el paso del merecure en la yaguara hasta la Mata de D.J., pasando por la cañada de la puerta, lindando con los ejidos del pueblo; Sur, Terrenos que fueron de Josè E.R. hoy de M.d.P. y A.G.; Naciente, del paso del merecure aguas debajo de la Yaguara hasta el paso de los caballos y Poniente, con terrenos de los Rivas.

Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Carlos y Ròmulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el Nª 06, folio 11 al 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1954, contentivo de la venta que hicieran los ciudadanos: Ramòn Cisneros Encinazo y L.H.A.d.C. al Señor J.B., de todos los derechos y acciones que tenemos en los fundos agro-pecuarios denominados “La Yaguara de las Quesadas” y “La Yaguara de los Orozcos” situados en jurisdicción del Municipio San Carlos, Distrito del mismo nombre del Estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: “La Yaguara de las Quesadas”, asì: Norte, desde el paso de “El Merecure” en la quebrada de “La Yaguara”, hasta la mata de D.J., pasando por la cañada de “La Puerta”, lindando con los ejidos de la ciudad de San Carlos, Sur, terrenos que fueron de R.L.C.; Naciente, desde el paso de “El Merecure”, aguas debajo de la quebrada de “La Yaguara”, hasta el paso de “Los caballos” en la misma quebrada; y Poniente, con terrenos que fueron de los sucesores de Josè Marìa Rivas.- “La Yaguara de los Orozcos”, asì: Naciente, el zanjòn de Nadal”, Poniente, el caño o quebrada llamado “La Yaguara”, Norte, la galera de “El Morrocoy”; lìnea recta al paso de “El Ubero” o “Merecure”, que llaman de “El Palote”, y Sur, aguas debajo de la citada quebrada “La Yaguara” hasta el paso de los caballos, y de allì lìnea recta en la misma direcciòn al cerro de “el Pedernal”, continuando de èste al ya indicado “Zanjòn de Nadal”.- Todos los documentos antes señalados referidos a la propiedad de la parte actora sobre las posesiones que comprenden el hato San Josè.

Con relaciòn a la propiedad sobre el Hato Gabinero, consignaron documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Ròmulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 17 de julio de 1940, bajo el Nº 3, Folio 16 vto al 23, Protocolo Primero, contentivo de la venta que hiciera la Naciòn al ciudadano A.N.V.d.H. “El Gabinero”, formado por las posesiones “Banco Matutero”, “Rincón de la Moreno”, “Piedras Negras o Galerita” y “La Yeguera” y por derechos y acciones habidos en las fincas “La Borguera”, “Cerrito de la galera” o “Agua Viva”, “La Yaguara”, Rincón de Juana de la Cruz, “Guayabito” y “S.R.”, derechos y acciones que con el expresado hato “El Gabinero” estàn ubicados en jurisdicciòn del Distrito San C.d.E.C. asì: Primero: el Hato “El Gabinero” formado por las posesiones “Banco Matutero”, “Rincón de la Morena”, “Piedras negras”, o “galerita” y “La yeguera”, bajo los linderos generales siguientes: Norte, desde el paso de J.d.L.C. en “La Yaguara”, siguiendo la cumbre del cerro denominado Galera Grande, hasta el portachuelo de El Barbero en el mismo cerro, lìnea èsta que divide el Hato “El Gabinero” de “El Juncal” y “El Laurel”, propiedades de la naciòn; Sur, desde la boca del caño de “La Morena” en “La Yaguara”, aguas arriba de aquel hasta hasta su nacimiento, de este punto siguiendo medias aguas abajo del c.G. hasta donde desemboca en el c.C. medias aguas abajo, de este hasta el paso hecho o Charco Largo; Naciente, del paso hecho referido, lìnea recta a la punta de la quebrada veladero, y de aquì al sitio de Piedras Negras, y de este, lìnea recta al portachuelo de “El Barbero”, mencionado en el lindero Norte; Poniente, del paso de J.D.L.C. en la Yaguara, medias aguas debajo de esta hasta la boca de La Morena y faja de terreno de L.R..- Segunda.- Todos los derechos y acciones que me corresponden en la posesión de crìa y de labor que fue de P.B. denominada “La Borjera”, “Cerrito” de la Galera” o “Agua Viva” ubicada en Jurisdicción del Distrito San C.d.E.C., dentro de estos linderos: Norte, terrenos de Adolfo Gonzàlez y Sucesora de J.F.B. y O.P., del paso de los caballos llamado tambièn de castro en la Yaguara, lìnea recta al camino real de San Carlos a L.d.R., pasando por los pozotes o lamedero de Juan Simòn; Poniente, dicho camino real hacia abajo hasta frente al pasito de la mata del Guaro; Sur, de este punto lìnea recta a la punta abajo del ùltimo cerrito llamadio de los “Herrera”, y de èste, lìnea recta al paso del Lamedero Grande en la Yaguara llamado Rincón de Mosquera o Apamate, y Naciente, la Yaguara.- Tercera: Los derechos y acciones en la posesión de crìa y de labor ubicada en jurisdicción del Distrito San Carlos del nombrado Estado Cojedes, denominada “La Yaguara” alinderada asì: Naciente, el cerrito de los Herrera y La Yaguara al pasito de la mata del Guaro; Norte, esta mata siguiendo al camino real hasta llegar en derechura de la mata de El Zamuro; Poniente, de esta lìnea a la punta de la mata de Abdón hasta el paso de J.d.l.C.; y Sur, La Yaguara, aguas arriba, hasta el rincón de Mosquera o apamate. Cuarta. Los derechos y acciones en los terrenos de crìa y de labor denominada “Rincón de Juana de la Cruz”, ubicada en Jurisdicción del Distrito San C.d.E.C., alinderada asì: Naciente, la quebrada de El culantrillo”; Poniente, terrenos que fueron del señor S.R. y hoy de Luis Ramòn Medina, M.F. y hoy de la Naciòn, Norte, La Yaguara; y Sur, cumbre de la Galera Grande perteneciente a la Naciòn.- Quinta.- Los derechos y acciones en la posesión “Guayabito”, ubicada en Jurisdicción del Distrito San C.d.E.C., que esta en comunidad con la Compañìa Inglesa. Sexta.- La posesiòn denominada “S.R.”, antes hacienda de cafè y caña, situada en las vegas de El Chorreròn jurisdicción del Distrito San C.d.E.C. y comprendida bajo los siguientes linderos: Naciente, el Rìo Tirgua; Poniente, el cauce antiguo del mismo rìo; Sur, terrenos de la mata los guaros que fue de Josè de J.A.; y Norte, terrenos de los Macìas.

Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Pùblico de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., bajo el N° 10, Folios 13 al 18 Vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1954, contentivo de la venta que hiciera el Ciudadano Agustìn Nuñez Valarino a la sociedad mercantil “Ganaderìa Aguasal S.A.,” de los siguientes bienes: 1) Hato El Gabinero; 2) Todos los derechos y acciones que le pertenecen en la posesiòn de crìa y de labor que fue de P.B. denominado “La Borjera”, cerrito de “La Galera” o “Agua Viva”; 3) Los derechos y acciones en la posesión de crìa y de labor ubicada en jurisdicción del Distrito San Carlos del nombrado Estado Cojedes denominada “La Yaguara”; 4) Los derechos y acciones en los terrenos de crìa y de labor denominados “Rincón de Juana de la Cruz”; 5) Los derechos y acciones en la posesión “Guayabito”; 6) Cuatro hectáreas de terreno en el sitio denominado “El embarcadero”, dentro de la posesiòn denominada S.R.. Todos estos bienes ya alinderados en la descripción del documento anterior.

Los instrumentos antes elencazos pertenecen a la categoría de documentos pùblicos y con relaciòn a su valor probatorio, nuestro m.T. en un fallo de fecha 17 de septiembre de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil (Caso: C.L. Lenti contra Transporte Catari S.R.L.), dejó asentado lo siguiente:

“La Sala para decidir observa:

La alzada desestimó la acción intentada, por considerar que el actor no acreditó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a través de un instrumento público debidamente registrado. En este sentido, declaró la recurrida lo siguiente:

…Observa este sentenciador que el actor pretende la reivindicación derivativa de la propiedad sobre un lote de terreno que justifica con un instrumento notariado, cuando en materia de inmuebles para que el título de adquisición sea válido debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público, pues, los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para que el mismo surta efectos así entre las partes, respecto de los terceros; y no sólo eso, sino que debió haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es, los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que en forma alguna hizo, en el entendido que el título suficiente para la reivindicación es tanto la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, titulo sustantivo, como el instrumento, titulo formal, que lo acredita; y al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…

Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

En efecto, presenta el actor títulos de adquisición debidamente registrados e igualmente títulos de adquisición de su causante, también protocolizados, por ante las respectivas Oficinas Subalternas de Registro Público del Estado Cojedes, lo que supone que tales instrumentos resultan idóneos para probar la propiedad, pues, tales documentos son de aquéllos que la ley sujeta al cumplimiento de las formalidades de registro, contemplados en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, el cual establece que debe cumplir con dicha formalidad: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.

Entonces, siendo el presente juicio de reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, como en efecto ha sido producido a los autos y que la demandada siendo un documento público, no lo ha tachada, impugnado u objetado debidamente, por lo que prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) El derecho de propiedad, titularidad o dominio en cabeza de la parte actora sobre los hatos “San Josè” y “Gabinero”, cuyos linderos generales aparecen suficientemente descritos, pues la tradición documental antes elencada, no solo alcanza la titularidad del accionante sobre los mencionados predios, sus causantes, sin diferencia notable alguna sobre la determinación de medidas o linderos entre los bienes transferidos al accionante mediante justo tìtulo y los adquiridos por sus causantes, en consecuencia no hay ninguna duda para este sentenciador que el actor ha demostrado la propiedad sobre la extensión de terreno ya alinderada y que comprende los hatos “San Josè” y “Gabinero”. Asì se establece.

Por otra parte en la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial oficiosa de los demandados, esgrime que la titularidad de los inmuebles (Hato San Josè y Gabinero) le corresponde a la Naciòn, a tal efecto promoviò: 1) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Pùblico del Distrito San C.d.E.C., contentivo de la transferencia en plena propiedad en forma gratuita al Instituto Agrario Nacional, los siguientes inmuebles: Primero: La hacienda San Rosa, en Jurisdicciòn del Municipio Choroni del Distrito Girardot del Estado Aragua; Segundo: Parte de la posesión denominada “El Ibacaro”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Turmero, Distrito M.d.E.A.; Tercero: Las Fincas S.E. y la Providencia, ubicada en Jurisdicción del Distrito Ricaurte del Estado Aragua ; Cuarto: Las posesiones “Barrera”, “Carabobo”, y “El Naipe”, las cuales componen hoy la posesión conocida generalmente con el nombre de “Carabobo”; ubicado en jurisdicción del Municipio Tocuyito, Distrito V.d.E.C.; Quinto: Una parte de la hacienda “San Vicente” ubicada en el Municipio Tacarigua, Distrito Briòn del Estado Miranda; Sexto: Dos derechos y acciòn en “El Castrero”, en Jurisdicciòn de los Distritos Roscio y Zamora de los Estados Guárico y Aragua; Septimo: Los derechos y acciones de la posesión “Garazutera, en jurisdicción de los Municipios San Juan de los Morros y Parapara del Distrito Roscio del Estado Guárico; Octavo: Los derechos de tierra que posee en la posesión “Floreña”, ubicada en jurisdicción del Distrito Roscio del Estado Guárico; Noveno: La vega denominada “la vega del hoyo”, dentro de la posesión “Gavasutera” situada en jurisdicción del Municipio San Juan de los Morros Distrito Roscio del Estado Guárico; Decimo: Un lote de terreno aproximadamente de veintitrés hectáreas (23 has) del fundo la “Garridera”, ubicada en jurisdicciòn del Distrito M.d.E.A.; Dècimo Primero.- Dos Mil Quinientas Hectáreas (has 2500) de la posesión “Las Vegas” las cuales fueron excluidas de la venta del fundo “el laurel” del cual formaba parte y que fue vendido a P.M.S. en el año 1941, las mencionadas 2.500 hectàreas estan ubicadas en jurisdicción del Distrito San C.d.E.C. y alinderadas asì: Norte, partiendo del paso del Rìo San Carlos en el camino llamado “La Manga”, con rumbo este franco se perfila el nombrado camino en una extensión de 1886 metros atravesando esta lìnea muy cerca de su fila el caño “Buen Paso”, de aquì lìnea recta, con el mismo rumbo 874 metros hasta llegar a un botalòn situado en inmediaciones de la casa de Y.R., el cual es lindero con las tierras de la sucesiòn de Martín Macìas, de aquì lìnea recta con el mismo rumbo 45 metros hasta llegar el lìmite occidental del camino llamado “Camaguán”, separando esta lìnea la extensión medida de las tierras de la nombrada Sucesiòn Macìas; Este, Del punto anteriormente citado con rumbo Sur–Este, una lìnea recta de 1.576 metros que va a morir en un botalon de The Lancaster. La citada documental que pretende acreditar la propiedad del inmueble objeto de reivindicación en cabeza del Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia de la Naciòn, es un instrumento pùblico, razòn por la cual debe tener para esta instancia mèrito probatorio, en cuanto a la titularidad del Instituto sobre el lote de 2500 hectàreas de la posesión “Las Vegas”, pero de acuerdo con la descripción de linderos especificados en la referida instrumental, no aprecia este sentenciador coincidencia alguna con los documentos de transferencia y que acreditan la tradiciòn de la propiedad de los actores, razòn por la cual debe concluir que se trata de un inmueble distinto al objeto del presente juicio, y tal vez esto justifica la respuesta emanada de la Procuraduría General de la Naciòn, al señalar que en este proceso no se evidencia que se encuentren involucrados intereses patrimoniales de la Repùblica.- Asì se establece.

Consigna tambien la representación de los demandados: 1) Gaceta Oficial Confiscación de los bienes de J.V. Gòmez; 2) Informe Jurìdico del INTI, sobre la tradición de la propiedad; 3) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Pùblico del Distrito San C.d.E.C. de fecha 25 de mayo de 1983, bajo el Nº 24, Folios 115 al 118, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1983, contentivo de la adjudicación en remate judicial al Instituto de Crèdito Agrícola y Pecuaria, del siguiente bien, que a continuación se determina: 1)Lotes de terreno situados en la posesión denominada “La Zanja o ciènaga larga”, en jurisdicción del Distrito San C.d.E.C.; 2) Lotes de terreno situados en la posesión denominada La Yaguara en jurisdicción del Distrito San Carlos, Estado Cojedes; y, 3) Lotes de terreno situados en la posesión denominada Sabaneta en jurisdicción de los Distritos San Carlos y Tinaco del Estado Cojedes. Con relaciòn a estas documentales, las dos primeras resultan impertinentes, pues son ajenas al mèrito de la controversia, en tanto que la ùltima, evidencia diferencias apreciables entre los linderos de la extensión general que ocupan los hatos San Josè y Gabinero y los que se acreditan en el referido documento en cabeza del Instituto de Crèdito Agrícola, razòn por la cual estima este sentenciador que se trata de inmuebles distintos.- Asì se establece.

Promueve la parte actora un cùmulo de documentos que acreditan el status de poseedores sobre los lotes de terreno no ocupados, y que sobre los mismos el Instituto Nacional de Tierras les ha concedido el respectivo certificado de finca productiva, tal instrumental al igual que el certificado de Registro Agrario, avalan una actividad econòmica significativa por parte del actor, pero jurìdicamente no tiene incidencia en materia de prueba del derecho de propiedad, asì como los respectivos informes o dictàmenes levantados por los diversos òrganos administrativos y que constan en autos. Asì se declara.

Respecto al informe de experticia, el mismo carece de mèrito, pues debiò ser discutido en el debate probatorio y las conclusiones debidamente expuestas por el perito, situación que no ocurriò lo que acarrea su desestimaciòn como prueba. Asì se establece.

Ahora bien, tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina, en puridad de rigor, el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa, pero su situación varìa segùn que haya adquirido de modo originario o derivativo, en la segunda hipótesis, ademàs de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de su causante y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores porque nadie puede transmitir màs derechos de los que tiene. Por su dificultad esta prueba ha sido calificada de probatio diabòlica. En la pràctica, cuando es posible, se obvia la dificultad invocando a todo evento la usucapiòn, pero esto es en el caso de la adquisición originaria, pero en el caso de la derivativa nos ilustra el Dr. A.G., que la doctrina en Francia e Italia llega a sostener que al actor le basta probar que tiene un derecho mejor y màs probable que el derecho del demandado. Este criterio ha sido acogido por nuestra Jurisprudencia, remata diciendo el autor de la referencia.

Pues, el sentenciador de autos ha venido aplicando ese criterio en todos sus fallos en materia de reivindicación, esto es, que el actor le bastarà probar que tiene un mejor y mas probable derecho que el del demandado.

En el caso de autos, tal como se concluyò en el análisis pormenorizado de las pruebas documentales, el actor logrò acreditar la propiedad sobre las extensiones de terreno identificadas como “Hato San Josè” y “Gabinero”, y que antes aparecen alinderadas en el cuerpo de este fallo, ya que trajo a los autos elementos de convicción suficientes para generar en el Òrgano Jurisdiccional la certeza necesaria para declarar que el actor acreditò un derecho mejor y màs probable que el derecho del demandado, sobre la extensión general que ocupan los hatos San Josè y Gabinero.- Asì se declara.

Pero la acciòn reivindicatoria genera una discusiòn, en primer lugar de naturaleza estrictamente jurìdica, y en segundo lugar una situación de hecho que incide directamente en el sujeto pasivo de la acciòn, pues tambièn tiene la carga el actor de probar la posesión por parte de los demandados sobre el inmueble objeto de reivindicación, pues, no le bastarà con probar la propiedad sobre la totalidad del inmueble, sino que deberà demostrar la posesión de los demandados, que esa posesión es indebida y que los lotes de terreno objeto de reivindicación están ubicados dentro de la mayor extensión cuya propiedad ha sido acreditada y asì allanar el ùltimo de los extremos, esto es, la identidad del bien.

Para probar estos requisitos, el actor promoviò las testimoniales de los ciudadanos G.R. HERNÀNDEZ, P.R.H.D., F.A.O.V., R.A. LÒPEZ, JOSÈ RICARDO MOLINA, JOSÈ ANTONIO RODRÌGUEZ PÈREZ, JOSÈ B.G., E.R.M.B., G.A.S.B., JOSÈ CUAURO CUAURO, C.A.Z.V., G.A. LÒPEZ, A.A.C.R., O.A.B., todos plenamente identificados en autos.

Quiere argumentar este sentenciador antes de entrar al análisis de las testimoniales, que tratàndose de una situación de hecho (posesión) deviene en idònea la prueba de testigos a los fines de acreditar un hecho determinante en lo tocante a la legitimación pasiva en la acciòn reivindicatoria, esto es, que los ciudadanos: E.A.S. Gonzàlez, Arteaga J.B., Ada Marìa Gutierrez, R.R.J. Josè, Gamez Calanche Àlvaro Alejandro, L.A.P., Luis Garcìa, O.d.C.M. Gonzàles; C.Y.A.; Figueredo Josè Valentin, A.R. Rìos Rodríguez, Eleazar Josè Dìaz Morillo, y R.N.C.A., estàn efectivamente ocupando de manera indebida los lotes de terreno debidamente descritos en el libelo de la demanda, en consecuencia, la posesión de los demandados està intimamente vinculada al tercero de los extremos de procedencia, se trata de la identidad, que el bien reclamado sea el mismo que poseen los demandados, y màs aùn tratàndose de pequeños lotes de una mayor extensión, no basta con probar la propiedad de la macro extensión sino tambièn que las micro extensiones ocupadas, estàn ubicadas dentro de la posesión general, asì lo ha dictaminado nuestro mas alto tribunal.

Entonces, respecto a la prueba testimonial, declararon en la audiencia probatoria, los ciudadanos: RODRIGUEZ PÈREZ JOSÈ ANTONIO, LÒPEZ R.A., SOTO B.G.A., HURTADO DELGADO P.R., M.B.E.R., HERNPANDEZ G.R., LÒPEZ B.G.A., ZAPATA VILLEGAS C.A., quienes previo cumplimiento de las formalidades de ley, declararon asì: 1) Que conocen a los dueños del hato San Josè y Gabinero; 2) Que un numero indeterminado de personas penetraron con violencia en dichos Hatos; 3) Que causaron daños al introducirse en dichos Hatos; 4) Que las personas que invadieron los Hatos estaban armados; 5) Que los invasores no fueron autorizados para penetrar dichos Hatos por el propietario o por el encargado; 6) Que los invasores han causado destrozos a la capa vegetal y que traen como consecuencia la pèrdida de la ganaderìa; 7) Que los invasores se introdujeron en semana santa del 2003; 8) Que penetraron a dichos hatos entre 80 y 100 personas. Respecto a estas testimoniales, arguye este sentenciador que los testigos fueron impugnados por la representación de la parte demandada, señalando que eran inhábiles, por cuanto trabajan para los demandantes. Debo señalar en tal sentido que la naturaleza de los hechos sobre los cuales versan las testimoniales, hace que este sentenciador concluya en que no existe tal inhabilidad, pues el interès que produce la inhabilidad es el interès econòmico, y como dicho testimonio carece de mèrito en materia probatoria del derecho de propiedad, nada impide que puedan ser apreciados respecto al hecho posesorio de los demandados de autos. Asì se establece.

Ahora bien, no hay duda para este sentenciador que los testigos tienen conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran, que no existe contradicción entre ellos, que manifestaron en forma no uniforme el conocimiento que poseen sobre los hechos y que constituyen la respuesta a las interrogantes formuladas por las partes, por lo que, a los fines de apreciar el alcance de dichos testimonios y si resulta suficiente para establecer el hecho que se pretende acreditar, debemos acudir sin duda alguna, al texto de las preguntas formuladas y las respuestas dadas, y en tal sentido, observa este sentenciador, que ninguno de los testigos fue preguntado sobre la posesión indebida en cabeza de los demandados E.A.S. Gonzàlez, Arteaga J.B., Ada Marìa Gutierrez, R.R.J. Josè, Gamez Calanche Àlvaro Alejandro, L.A.P., Luis Garcìa, O.d.C.M. Gonzàles; C.Y.A.; Figueredo Josè Valentin, A.R. Rìos Rodríguez, Eleazar Josè Dìaz Morillo y R.N.C.A., sino sobre la existencia de “un nùmero indeterminado de personas”, “unos invasores”, y preguntados sobre el nùmero de personas que habìan penetrado los hatos, algunos manifestaron que se trataba de un nùmero “entre 80 y 100 personas”. Tales declaraciones indudablemente que crean en el sentenciador un estado de duda sobre la posesión efectiva de los demandados en este juicio, pues, es evidente que las testimoniales no hacen referencia a los sujetos pasivos previamente determinado en el libelo de la demanda, y màs aun, resulta obvio que uno de los presupuestos o elementos existenciales de la acciòn, lo son los sujetos, por ello se exige su determinación, razòn por la cual, estima este sentenciador, que cuando los testigos hablan de “un nùmero indeterminado de personas” o utilizan la expresión “Los Invasores”, estos tèrminos procesalmente hablando no pueden asimilarse a la persona de los demandados, peor aùn, cuando se hace referencia a que quienes estàn en posesión de la cosa objeto de reivindicación son entre 80 y 100 personas, no sòlo se està ratificando la falta de legitimación pasiva por la falta del hecho posesorio en cabeza de los demandados, sino que en caso de existir la misma, entonces deviene en insuficiente, pues, los demandados en el presente juicio son un nùmero considerablemente menor al que manifiestan los testigos ocupan los lotes objeto de reivindicaciòn.

Por los argumentos antes expuestos, resulta claro para este sentenciador que la representación de los actores no logrò configurar la posesión de los demandados de autos sobre el bien objeto de reivindicación, pues no obstante evidenciar dicho testimonio que efectivamente algunos lotes de terreno estàn ocupados por un nùmero indeterminado de personas, era deber o carga procesal del actor hacer la respectiva determinación de los sujetos pasivos de la acciòn, pues la acciòn para su ejercicio y la sentencia para su ejecuciòn requiere de una exacta determinación del sujeto pasivo, ya que no podrìa este sentenciador condenar a “un nùmero indeterminado de personas”, o a “los invasores”, ellos, asì calificados no son destinatarios de ninguna sentencia, pues no han sido incorporados al derecho como posibles sujetos procesales.

Entonces, la forma en que la representación judicial de los actores y los testigos aluden a los sujetos pasivos de la acciòn: “un nùmero indeterminado de personas”, o “los Invasores”, evidencia un desconocimiento sobre el hecho posesorio en cabeza de los demandados propiamente.

En consecuencia, no habiendo acreditado dichas testimoniales la posesión de los demandados: E.A.S. Gonzàlez, Arteaga J.B., Ada Marìa Gutierrez, R.R.J. Josè, Gamez Calanche Àlvaro Alejandro, L.A.P., Luis Garcìa, O.d.C.M. Gonzàles; C.Y.A.; Figueredo Josè Valentin, A.R. Rìos Rodríguez, Eleazar Josè Dìaz Morillo y R.N.C.A., plenamente identificados en autos, en los lotes de terreno objeto de reivindicación, asì como tampoco lograron establecer los actores la perfecta identidad, esto es, si los lotes de terreno alinderados en el libelo de demanda y cuya ocupación indebida alegan los actores estan dentro de la mayor extensión cuya propiedad han acreditado, tal como quedò expuesto en el cuerpo de este fallo, resultarà forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la presente demanda, y asì lo dictaminarà en la dispositiva del presente fallo, pues, no se allanó el segundo ni el tercero de los extremos de procedencia de la acciòn reivindicatoria, esto es, la posesión por parte de los demandados sobre el inmueble objeto de reivindicación, y tampoco la identidad del bien objeto de reivindicación, que se traduce en la exacta coincidencia entre el bien reclamado y el que poseen los demandados, màs aùn, cuando se trata de reivindicación parcial, pues es necesario dejar establecido que los pequeños lotes de terreno estàn dentro de la mayor extensión cuya propiedad se acredita el actor.-Asì se declara.

III

DECISIÓN

En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria incoada por las Sociedades Mercantiles denominadas AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A. y C.A. GANADERIA AGUASAL, contra los ciudadanos E.A.S. GONZÀLEZ, ARTEAGA J.B., ADA MARÌA GUTIERREZ, R.R.J. JOSÈ, GAMEZ CALANCHE ÀLVARO ALEJANDRO, L.A.P., LUIS GARCÌA, O.D.C.M. GONZÀLES, C.Y.A., FIGUEREDO JOSÈ VALENTIN, A.R. RÌOS RODRÍGUEZ, ELEAZAR JOSÈ DÌAZ MORILLO Y R.N.C.. Así se declara. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÈJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a diez (10) días del mes de abril de 2006.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, 10 de Abril de 2006, se público la anterior decisión, siendo las 2:30 PM.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.M. VILORIO R.

CEOF/smvr/armando

Exp N° 4361

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