Decisión nº 0286 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS

ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Enero de 1985, bajo el Nº 42, Tomo 1-A-Segundo, y reformados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 17 de Junio de 2002, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 2002, bajo el número 31, Tomo 94-A-Pro., y Sociedad Mercantil “C.A. GANADERÍA AGUASAL”, que fue inscrita inicialmente con la denominación “GANADERÍA AGUASAL S.A. ”, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el número 1098, tomo 4-B en fecha 20 de Octubre de 1950, modificados sus estatutos en fecha 23 de Septiembre de 1954, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito federal, bajo el número 532, Tomo 2-A, y el 25 de Abril del año 2002, por ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 74, Tomo 28-A Cto.,

APODERADOS JUDICIALES: Abogados O.J.L.R. y A.P.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.993 y 89.154 respectivamente, domiciliados en San C.E.C..

DEMANDADOS: P.P.A.C., BRACHI DIAZ HERIBERTO, O.J.F., F.J.E., G.E.C.M., L.R.A., C.J.U., L.A.O., F.J.L., C.A.W., M.A.C., L.E.R., C.E.R., R.T.H., G.M., SOTO DIAZ REYGER ALBERTO, B.A.P.C. Y Y.D.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. E-81.922.485, V-6.582.713, V-2.100.386, V-1.218.413, V-7.073.175, V-3.042.478, V-5.290.597, V-4.636.195, V-16.774.706, V-2.573.686, V-10.268.550, V-4.874.550, V-10.231.588, E-81.999.726, E-81.703.224, V-12.768.203, V-16.407.083 y V-4.877.213, respectivamente.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada C.A.G.D.I., en su carácter de representante judicial de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como consta de Providencia J.A.P.A.N. Nº 038-05, emanado de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, de fecha 12 de Septiembre de 2005.

ASUNTO: REIVINDICACIÓN (APELACION).

EXPEDIENTE Nº 634-07.

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº 05-343-615, de fecha 21 de diciembre de 2006, con motivo de la apelación de fecha 19 de diciembre de 2006, que obra al folio 404 de la pieza Nº 2 de este expediente, interpuesta por la profesional del derecho A.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.154, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2006, en la cual declaró sin lugar la demanda de Reivindicación que incoaran las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A y C.A GANADERÍA AGUASAL contra los ciudadanos P.P.A.C., Brachi Díaz Heriberto, O.J.F., F.J.E., G.E.C.M., L.R.Á., C.J.U., L.A.O., F.J.L., C.Á.W., M.A.C., L.E.R., C.E.R., R.T.H., G.M., Soto Díaz Reyger Alberto, B.A.P.C. y Y.D.C.S..

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; la controversia se centra en determinar si la decisión dictada por el Juzgado A-quo está o no ajustada a derecho. Asimismo, se sintetiza en el hecho del ejercicio del recurso de apelación interpuesta por la profesional del derecho A.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.154, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 08 de diciembre de 2006, que declaró SIN LUGAR la acción reivindicatoria.

La parte actora planteó la controversia en su libelo de demanda en los términos siguientes: Que desde el mes de enero del año 2.004, un grupo de personas se introdujeron en forma violenta, armados con palos, machetes y comenzaron a construir ranchos y cercas en los HATOS SAN JOSE y EL GABINERO, que varios de sus potreros permanecen invadidos hasta la actualidad; que desde hace muchos años existe una cría de ganado vacuno de aproximadamente cinco mil (5.000) cabezas y ciento veinte (120) caballos, y que los mismos están distinguidos con un hierro que pertenecen a las sociedades mercantiles “INVERSIONES CANCUM C.A.” e “INVERSIONES YUCASEN C.A.”; que ambas sociedades mercantiles son co-propietarias del 100% de los derechos y acciones de propiedad sobre el hierro y consecuencialmente de los animales marcados con el mismo, en un porcentaje del 50% a cada sociedad mercantil; que los accionistas mayoritarios de las Sociedades Mercantiles Agropecuaria Hato Grande C.A., C.A. Ganadería Aguasal, Cancún C.A. y Yucasem C.A., son los ciudadanos J.H.B. y J.B.; y que el ejercicio del derecho de propiedad y posesión ha sido ejercida de manera pública y continua, realizando el mantenimiento y mejoras de los 22 potreros que tiene el Hato San José y cincuenta y cuatro potreros que tiene el Hato Gabinero, sembrados completamente con diferentes tipos de pastos, totalmente cercados, así como lagunas, galpones para guardar vehículos, maquinarias e implementos agropecuarios.

De igual forma alegaron que los Hatos San José y Gabinero, se encuentran ubicados y alinderados de la siguiente manera: el PRIMERO de los mencionados en jurisdicción del Municipio San C.d.E.C., con los siguientes linderos: NORTE: el pilote en la margen izquierda de la Quebrada “La Yaguara”, en el sitio denominado “Paso del Merecure” o “Palote”, lindado con los ejidos de la población de San Carlos y con la propiedad de un señor Guzmán. SUR: las empalizadas que dividen al “Hato San José” del “Hato el Laurel” propiedad antiguamente de la familia “Mata Sifontes”, hoy de la Empresa DESARROLLOS FORESTALES S.A., (DEFORSA), que tiene un recorrido aproximado de siete mil seiscientos sesenta metros (7.660 mts.); ESTE: las empalizadas que dividen la finca propiedad del señor Guzmán antes mencionado primero y que luego bordean la carretera que va de San Carlos al “Hato El Totumo”, todo con una extensión aproximada de siete mil ochenta y seis metros lineales (7.086 mts.) y OESTE: la quebrada de “La Yaguara” antes identificada, en un recorrido aproximado de ocho kilómetros (8 km); y el segundo de los mencionados, en jurisdicción del Municipio R.G.d.E.C., cuyos linderos originales generales fueron formados por las posesiones “Banco Matutero”, “Rincón de la Morena”, “Piedras Negras” o “Galerita” y “La Yeguera” y por derechos y acciones habidos en las fincas “La Borjera”, “Cerrito de la Galera” o “Agua Viva”, “La Yaguara”, “Rincón de Juana de la Cruz”, “Guayabito” y “S.R.” así: y el Hato “El Gabinero”, formado por las posesiones “Banco Matutero”, “Rincón de la Morena”, “Piedras Negras” o “Galerita” y “La Yaguara” bajo los linderos generales siguientes: NORTE: desde el paso de Juan de la Cruz en la Yaguara, siguiendo la cumbre del cerro denominado Galera Grande hasta el portachuelo de El Barbero en el mismo cerro, línea esta que divide el hato “El Gabinero” de “El Juncal” y “El Laurel”, propiedad de la Nación, luego de la familia Mata Sifontes y ahora propiedad de DEFORSA. SUR: desde la boca del caño de “La Morena” en la Yaguara, aguas arriba de aquel hasta su nacimiento, de este punto siguiendo medias aguas abajo del c.G. hasta donde desemboca en el c.C. medias aguas abajo, de este, hasta el paso Ancho o Charco Largo; NACIENTE: del paso ancho referido, línea recta a la punta de la quebrada Veladero, y de aquí al sitio de Piedras Negras, y de esta, línea recta al portachuelo de “El Barbero”, mencionado en lindero norte; PONIENTE: del paso de Juan de la Cruz en la Yaguara, medias aguas debajo de esta hasta la boca de La Morena y faja de terreno de L.R..

LA SEGUNDA: Todos los derechos y acciones en la posesión de cría y de labor que fue de P.B. denominada “La Borjera”, “Cerrito de la Galera” o “Agua Viva” dentro de estos linderos: NORTE: terrenos de A.G. y Sucesores de J.F.B. y O.P., del paso de los caballos, llamado también de Castro, en la Yaguara, línea recta al camino real de San Carlos a L.d.R., pasando por los Pozotes o Lamedero llamado de J.S.P., dicho camino real hacia abajo hasta frente al pasito de la Mata del Guaro; SUR: de este punto línea recta a la punta debajo de último cerrito llamado los Herrera, y de este, línea recta al paso de Lamedero Grande en la Yaguara llamado Rincón de Mosquera o Apamate; y NACIENTE: La Yaguara.

Que los mencionados Hatos son colindantes y a los fines de señalar de una manera mas práctica los linderos generales, mencionaron los siguientes: NORTE: carretera San Carlos el Totumo. SUR: Hato El Charcote. ESTE: terrenos pertenecientes a desarrollos forestales San Carlos (Deforsa) y OESTE: carretera San C.L.V.;

Que los ciudadanos que invadieron los Hatos propiedad de sus mandantes son:

  1. P.P.A.C.: colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.922.485, invadió en el Hato Gabinero, Potrero Angulero, construyó un (01) rancho cuyos linderos particulares son; Norte: Con rancho construido por I.C.. Sur: rancho construido por J.V.F.. Este: sabana en medio y cerca construida por invasores cerca del potrero angulero. Oeste: barrió 24 de junio.

  2. Brachi Díaz Heriberto: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.582.713, invadió en el Hato Gabinero, Potrero angulero, construyendo un (01) rancho, donde reside junto con I.C., los linderos particulares son: Norte: rancho ocupado por O.M.; Sur: rancho ocupado por R.A.A., Este: rancho ocupado por E.D.M. y Oeste: cerca en medio y barrio 24 de junio de las Vegas.

  3. O.J.F.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.100.386, invadió en el Hato San José, potrero Los Molinos, construyendo un rancho, que se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares. Norte: potrero el molino y cerca divisoria al potrero. Sur: potrero el molino en medio con potrero nuevo, Este: con el rancho de J.R.R. y Oeste: con el rancho de F.J.E..

  4. F.J.E.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.218.413, invadió en el Hato San José, potrero Los Molinos, construyó un Rancho, que se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares. Norte: sabana en medio y cerca divisoria del potrero. Sur: sabana en medio y potrero nuevo. Este: rancho de O.J.F. y Oeste: sabana en medio y potrero la pista.

  5. G.E.C.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.073.175, invadió y siembra en el Hato San José, Potrero 7 palo verde, actualmente, unas 10 has. de patilla, alinderado así en el sembradío: Norte: sabana en medio. Sur: sabana en medio. Este: sabana en medio y Oeste: sabana en medio, todos los linderos dan con cerca divisoria del potrero palo verde 7.

  6. L.R.Á.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.478, invadió en el Hato San José, potrero palo verde tres, construyó un rancho que se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares. Norte: cerca potrero 7. Sur: sabana en medio y potrero palo verde 2. Este: rancho de J.A. y Oeste: rancho de G.M..

  7. C.J.U.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.290.597, invadió en el potrero palo verde 4, del Hato San José, construyó un rancho y los linderos particulares son: Norte: sabana en medio. Sur: potrero bonito 1, Este: sabana. Oeste: potrero palo verde 5.

  8. L.A.O.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.636.195, invadió en el Hato San José, Potrero palo verde, sembradío de 2 has.

  9. F.J.L.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.706, invadió junto a L.R.Á., identificado y alinderado en el particular (F).

  10. C.Á.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.573.686, invadió en el Hato San José, Potrero bonito 01, construyó un rancho, que se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares; Norte: Sabana de potrero bonito 01. Sur: Rancho ocupado por M.A.C.. Este: sabana en medio y Oeste: c.l.Y..

  11. M.A.C.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.268.550, invadió en el Hato San José, se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares; Norte: rancho ocupado por C.Á.. Sur: Rancho abandonado. Este: potrero bonito 01 y Oeste: c.l.Y..

  12. L.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.874.550, invadió en el potrero palo verde 02, Hato San José, construyó un rancho, que se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares; Norte: sabana en medio y potrero palo verde 3. Sur: sabana en medio con potrero el molino. Este: cerca en medio y cerca Deforsa y Oeste: sabana en medio y potrero palo verde 01.

    LL) C.E.R. : venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.231.588, invadió junto a L.R.Á., y se encuentra también en el rancho alinderado en el particular (F) del presente escrito.

  13. R.T.H., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.999.726, invadió en el Hato San José, Potrero Palo Verde 7, construyó un rancho que se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares; Norte: carretera conaima. Sur: sabana en medio y potrero palo verde 3. Este: sabana en medio y represa y Oeste: rancho construido por L.A.P..

  14. G.M.: de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.703.224, invadió en el Hato San José, Potrero Palo Verde 3, construyó un rancho que se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares; Norte: cerca en medio y potrero palo verde 7. Sur: sabana en medio y potrero palo verde 2. Este: rancho de L.R.Á. y Oeste: sabana en medio y con divisiones potrero palo verde 4.

    Ñ) Soto Díaz Reyger Alberto: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.768.203, invadió en el Hato San José, Potrero nuevo y tiene un sembradío abandonado de 2 has, aproximadamente.

  15. B.A.P.C.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.407.083, invadió en el Hato San José, potrero bonito 4, construyó un Rancho, que se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares. Norte: finca la mano de Dios. Sur: sabana en medio y potrero bonito 01. Este: potrero palo verde 5 y Oeste: c.l.Y..

  16. Y.d.C.S.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.877.213, invadió en el Hato San José, potrero bonito 2, construyó un Rancho, que se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares. Norte: cerca en medio potrero bonito 3. Sur: sabana en medio y potrero bonito 01. Este: potrero palo verde 5 y Oeste: rancho Pimentel.

    Que por esas razones de hecho, debe concluirse que la conducta asumida por los invasores, irrespetando y afectando el derecho de propiedad y posesión legitima ejercida por mis mandantes durante un claro, largo y transparente ejercicio de la propiedad y posesión del hato San José y Gabinero.

    Que por lo anteriormente expuesto demandaron a los ciudadanos supra mencionados por reivindicación, para que convengan en que la extensión de terreno donde están ubicados los Hatos y demás propiedades referidas, que están ocupados por los demandados son de la exclusiva propiedad de sus mandantes y en consecuencia, están obligados a devolvérsela sin plazo alguno, o en todo caso condenados a ello por el Tribunal de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.

    Que estima la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo).

    -IV-

    TRAMITACIÓN

    Por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

    A los folios 01 al 11, cursa libelo de demanda conjuntamente con anexos que corren a los folios 12 al 84.

    Mediante auto de fecha 23-11-2004, folio 85, el Tribunal A-quo le dio entrada al expediente y lo anotó en el libro respectivo.

    Por auto de fecha 30-11-2004, folios 86 al 87, el Juzgado A-quo, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de las partes codemandadas, y ordenó la notificación de la Procuradora Agraria del Estado Cojedes.

    Mediante diligencia de fecha 10-12-04, folio 88, suscrita por el profesional del derecho A.R.P., Inpreabogado Nº 86.131, se dejó constancia de la entrega al Alguacil del Despacho de los emolumentos para cubrir gastos de fotocopiado.

    Por auto de fecha 15-12-04, folio 89 el Juzgado A-quo ordenó librar las compulsas y recibos, a los fines de la citación de los demandados e igualmente notificar mediante boleta a la Procuradora Agraria del Estado Cojedes.

    Al folio 90, cursa diligencia suscrita en fecha 20-01-05, por el Alguacil del A-quo, donde expone que localizo al ciudadano L.R.Á., el cual se negó a recibir y firmar la compulsa correspondiente, la cual corre inserta de los folios 91 al 106.

    Al folio 107, cursa diligencia suscrita en fecha 20-01-05, por el Alguacil del A-quo, donde expone que localizo a la ciudadana P.P.A.C., el cual se negó a recibir y firmar la compulsa correspondiente, la cual corre inserta de los folios 108 al 123.

    Al folio 124, cursa diligencia suscrita en fecha 21 de enero de 2005, por el Abg. A.P., en su carácter de autos, en la cual solicita se habilite al Alguacil de este Juzgado los días 22 y 23 de enero del 2005, a los fines de practicar las notificaciones personales de los demandados.

    Al folio 125, mediante auto de fecha 21 de enero de 2005, el Juzgado A-quo, acordó lo solicitado mediante diligencia.

    Al folio 126, cursa diligencia suscrita en fecha 26-01-05, por el Alguacil del A-quo, donde consigna las compulsas de citación correspondiente a los ciudadanos P.P.A.C., Brachi Díaz Heriberto, O.J.F., F.J.E., G.E.C.M., L.R.Á., C.J.U., L.A.O., F.J.L., C.Á.W., M.A.C., L.E.R., C.E.R., R.T.H., G.M., Soto Díaz Reyger Alberto, B.A.P.C. Y Y.D.C.S., por no haber sido posible su localización, corren a los folios 127 al 382

    Mediante diligencia de fecha 28-01-05, folio 383, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.R.P., Inpreabogado Nº 86.131, solicitó al Tribunal A-quo librara Carteles de emplazamiento a los demandados.

    Por auto de fecha 03-02-05, folio 384, se ordenó abrir una nueva pieza que quedó signada con el Nº 02.

    SEGUNDA PIEZA.

    Al folio 1, cursa auto de fecha 03-02-05, donde el Tribunal A-quo acordó abrir una segunda (2°) pieza.

    Al folio 02, cursa diligencia suscrita en fecha 04-02-05, por el Alguacil del A-quo, donde consigna boleta de notificación correspondiente a la Procuradora Agraria del Estado Cojedes, debidamente firmada, con anexo que obra al folio 03.

    Mediante auto de fecha 22-02-05, folios 04 al 05, el Juzgado A-quo acordó librar carteles de citación a los codemandados; para fijar en la morada, en la cartelera del Tribunal e igualmente ser publicado en los Diarios Noti-Tarde y Las Noticias de Cojedes, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordeno librar boleta de notificación a los ciudadanos L.R.Á. y P.P.A.C., notificándole de la declaración del Alguacil relativa a su citación.

    A los folios 06 al 11, se evidencia cartel de notificación y boletas de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de 22-02-05.

    Por diligencia de fecha 01-03-05, folios 12, suscrita por el profesional del derecho A.R.P., Inpreabogado Nº 86.131, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, deja constancia de haber recibido los carteles para publicarlos en los Diarios Las Noticias de Cojedes y Noti-Tarde.

    Por diligencia de fecha 29-03-05, folio 13, suscrita por el profesional del derecho A.R.P., Inpreabogado Nº 86.131, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna un ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes y del Diario Noti-Tarde, los cuales rielan a los folios 14 y 15.

    Mediante auto de fecha 30-03-05, folio 16, el Tribunal A-quo acordó agregar a los autos los ejemplares consignados.

    Al folio 17, cursa diligencia suscrita en fecha 22-04-05, por la Secretaria Accidental del Juzgado A-quo, donde expuso que fijó en la pared de la entrada de los Hatos San José y Gabinero un cartel de citación correspondiente a los codemandados Brachi Díaz Heriberto, O.J.F., F.J.E., G.E.C.M., C.J.U., L.A.O., F.J.L., C.A.W., M.A.C., L.E.R., C.E.R., R.T.H., G.M., Soto Díaz Reyger Alberto, B.A.P.C. Y Y.D.C.S.. Asimismo fijó en la Cartelera del Tribunal otro Cartel de Citación de los mismos ciudadanos.

    Al folio 18, mediante diligencia suscrita por la Secretaria Accidental del Juzgado A-quo, en la cual expone que las citaciones libradas a los ciudadanos L.R.Á. y P.P.A.C., fueron recibidas por la ciudadana M.M. y por la ciudadana P.P.A.C.

    Por diligencia de fecha 10-05-05, folio 19, suscrita por el profesional del derecho A.R.P., Inpreabogado Nº 86.131, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República

    Por diligencia de fecha 29-06-05, que obra al folio 20, el apoderado judicial de la parte actora A.R.P., Inpreabogado Nº 86.131, renuncia como apoderado judicial de sus representados en el presente juicio.

    Al folio 21, consta escrito presentado en fecha 01-07-05, por los profesionales del derecho O.J.L.R. y A.P.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.993 y 89.154, respectivamente, donde consignan instrumento poder que les fuera conferido por el ciudadano A.B.S., para que se tengan como apoderados judiciales de la parte actora; junto anexos que corren a los folios 22 al 28.

    Mediante auto de fecha 07-07-05, folio 29, el Tribunal A-quo, acordó agregar a los autos el instrumento poder y tener como parte en el presente juicio a los abogados anteriormente mencionados.

    Al folio 30, mediante diligencia de fecha 11 de julio del año 2005, los profesionales del derecho O.J.L.R. y A.P.H., con el carácter acreditado en autos, solicitaron la Acumulación de las causas signadas con los números 4361 y 4421, llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

    Al folio 31, mediante diligencia de fecha 21 de julio del año 2005, los profesionales del derecho O.J.L.R. y A.P.H., con el carácter acreditado en autos, ratificaron la solicitud de fecha 11 de julio del año 2005.

    Mediante auto de fecha 03 de Agosto del año 2005, folios 32 al 38, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró Improcedente la Acumulación solicitada por la parte recurrente.

    Al folio 39, mediante diligencia de fecha 11 de agosto del año 2005, suscrita por la profesional del derecho A.P.H., en su carácter de autos solicito copia simple de todo el expediente Nº 4421, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

    Por auto de fecha 12 de agosto de 2005, folio 40, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte recurrente, mediante diligencia que riela al folio 39.

    Mediante diligencia que obra al folio 41, suscrita los profesionales del derecho O.J.L.R. y A.P.H., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron al Tribunal procediera a designar y notificar al Defensor Ad-Littem de los demandados, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 07-10-05, (folio 42) recayendo dicha designación en la profesional del derecho C.G.D.I., Inpreabogado Nº 61.522, en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Cojedes, a quien se acordó notificar mediante boleta (folio 43).

    Al folio 44, cursa diligencia suscrita en fecha 19-10-05, por el Alguacil del A-quo, donde consigna boleta de notificación correspondiente a la Procuradora Agraria del Estado Cojedes, debidamente firmada, la cual corre al folio 45.

    Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2005, folio 46, la Abg. C.G. solicita copias simples de los folios 01 al 11, ambos inclusive, del expediente Nº 4421 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

    Mediante diligencia de fecha 21-10-05, folio 47, suscrita por la profesional del derecho C.G., Inpreabogado Nº 61.522, en su carácter de Procuradora Agraria del Estado, acepta el cargo de Defensora Judicial de los demandados.

    Por diligencia de fecha 16-11-05, folio 48, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho O.J.L.R., Inpreabogado Nº 42.993, solicitó al Tribunal A-quo la citación de la defensora judicial.

    Al folio 49, mediante diligencia de fecha 23 de noviembre del 2005, los apoderados judiciales de la parte recurrente, consignaron los emolumentos respectivos para proveer las copias necesarias para la compulsa y la citación de la defensa legal de la parte demandada.

    Por auto de fecha 24 de noviembre del 2005, folio 50 al 51, el Tribunal acordó lo solicitado mediante diligencia de esta misma fecha. Librándose la respectiva boleta de notificación y la constancia de recibida, la cual riela a los folios 52 y 53.

    Al folio 54, cursa diligencia suscrita en fecha 06-12-2005, por el Alguacil Titular del A-quo, donde consigna recibo correspondiente a la Procuradora Agraria del Estado Cojedes, debidamente firmada, la cual cursa al folio 55.

    A los folios 56 al 64, corre inserto escrito de contestación de demanda presentado en fecha 14-12-05, por la profesional del derecho C.G., Inpreabogado Nº 61.522, en su carácter de Procuradora Agraria Regional del Estado Cojedes; quien actúa como Defensor Judicial de la parte demandada, anexos que corren a los folios 65 al 66.

    Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2005, folio 67, el Tribunal acordó agregar el escrito de contestación y los anexos presentados por la defensora judicial de los codemandados en el presente juicio.

    Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2005, folio 68, el abg. O.L., con el carácter de autos solicita copia simple de los folios 156 al 167, ambos inclusive.

    Mediante auto de fecha 21 de diciembre del 2005, folio 69, este Juzgado fijo para el día 17 de enero del 2006, la audiencia preliminar.

    Por auto de fecha 21 de diciembre del 2005, folio 70, este Tribunal acordó lo solicitado por el Abg. O.L., por diligencia de fecha 20-12-2005.

    Al folio 71, consta diligencia de fecha 17 de enero del 2006, suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte actora y por la Procuradora Agraria del Estado Cojedes donde exponen que de mutuo acuerdo convinieron suspender la causa hasta el día 03 de febrero del 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 202, en su parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 17 de enero de 2006, folio 72, el Tribunal vista la diligencia señalada supra, acuerda suspender la causa desde el día 17 de enero de 2006, hasta el 03 de febrero de 2006.

    Mediante diligencia de fecha 03 de febrero del 2006, folio 73, el Abg. O.L. solicitó se fijara la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia.

    Por auto de fecha 09 de febrero de 2006, folio 74, el abogado N.M., se ABOCÓ al conocimiento de la causa.

    Mediante auto de fecha 09 de febrero del 2006, folio 75, este Tribunal fijo para el tercer día de despacho siguiente al presente auto, para la realización de la audiencia preliminar.

    Del folio 76 al 79, consta Acta de Audiencia de Preliminar, de fecha 15 de febrero de 2006, las partes consignaron pruebas las cuales quedaron agregadas a las actas del folio 80 al 137.

    Mediante auto de fecha 20 de febrero del 2006, folios 138 al 141, el Tribunal estableció los límites de los hechos.

    Por diligencia de fecha 23 de febrero del 2006, folio 142, la Abg. A.P., en su carácter de autos, solicito copia simple de los folios 169 al 241 del expediente 4421 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

    Mediante diligencia de fecha 01 de marzo del 2006, folio 143, el Abg. O.L. solicito copia simple de los folios 40 al 55, ambos inclusive.

    A los folios 144 y 145, se evidencian constancias de entrega de Escritos de Pruebas presentadas por los abogados de las partes, recibidas por la Secretaria Accidental del Juzgado A-quo, obrando ambos escritos a los folios 146 al 157, con los anexos que cursan a los folios 158 al 198.

    Mediante auto de fecha 03 de marzo del 2006, folio 199, este Juzgado acordó agregar los escritos de pruebas presentados por los Abogados de las partes.

    Por auto de fecha 03 de marzo del 2006, folio 200, este Tribunal acordó lo solicitado mediante diligencia de fecha 23 de febrero del 2006.

    Por auto de fecha 03 de marzo del 2006, folio 201, este Tribunal acordó lo solicitado mediante diligencia de fecha 01 de marzo del 2006.

    Mediante auto de fecha 07 de marzo del 2006, folio 202 al 204, el Tribunal acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que informara sobre la situación actual de los Hatos San José y Gabinero, sobre la eficiencia y productividad de los mismos, sobre la existencia de dieciocho (18) personas, sobre la existencia de desarrollo agropecuario en dicho predio e igualmente remita copia certificada del informe de inspección realizada por el mencionado Instituto en fecha 12-04-2004, la remisión de copia certificada del documento de inscripción en el registro agrario del mencionado Instituto de los Hatos San José y Gabinero y del expediente administrativo Nº 03-090801-0100202-01. Asimismo el Tribunal fijo un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para la evacuación de las pruebas.

    A los folios 205 al 207, se evidencian oficios librados al Instituto Nacional de Tierras, dándole cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 07 de marzo de 2006.

    Al folio 208, mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2006, suscrita por el Abg. Á.A. en la cual solicita copia simple de las piezas “01” y “02”.

    Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, folio 209, el Abogado C.E.O.F., se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, este Tribunal acordó lo solicitado mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2006.

    Al folio 211, se evidencia oficio emanado por el Coordinador Regional de la Oficina de Tierra de Cojedes, en la cual informa que el original del Expediente administrativo Nº 03-090801-0100202-01, se encuentra en la oficina central del Instituto Nacional de Tierras.

    Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2006, folio 212, este Tribunal fijo para el día 25 de mayo de 2006, la audiencia probatoria.

    Al folio 213, consta diligencia de fecha 23 de mayo del 2006, suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte actora y por la Procuradora Agraria del Estado Cojedes donde exponen que de mutuo acuerdo convinieron suspender la causa hasta el día 13 de junio del 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 202, en su parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 15 de mayo de 2006, folio 214, el Tribunal vista la diligencia señalada supra, acuerda suspender la causa hasta el 13 de de junio de 2006.

    Al folio 215, consta diligencia de fecha 13 de junio del 2006, suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte actora y por la Procuradora Agraria del Estado Cojedes donde exponen que de mutuo acuerdo convinieron suspender la causa hasta el día 06 de julio del 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 202, en su parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 14 de junio de 2006, folio 216, el Tribunal vista la diligencia señalada supra, acuerda suspender la causa hasta el 06 de de julio de 2006.

    Al folio 217, consta diligencia de fecha 07 de julio del 2006, suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte actora y por la Procuradora Agraria del Estado Cojedes donde exponen que de mutuo acuerdo convinieron suspender la causa hasta el día 14 de julio del 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 202, en su parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 11 de julio de 2006, folio 218, el Tribunal vista la diligencia señalada supra, acuerda suspender la causa hasta el 14 de julio de 2006.

    Al folio 219, consta diligencia de fecha 18 de julio del 2006, suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte actora y por la Procuradora Agraria del Estado Cojedes donde exponen que de mutuo acuerdo convinieron suspender la causa hasta el día 28 de julio del 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 202, en su parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 20 de julio de 2006, folio 220, el Tribunal vista la diligencia señalada supra, acuerda suspender la causa hasta el 28 de julio de 2006.

    Al folio 221, consta diligencia de fecha 01 de agosto del 2006, suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte actora y por la Procuradora Agraria del Estado Cojedes donde exponen que de mutuo acuerdo convinieron suspender la causa hasta el día 18 de agosto del 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 202, en su parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 02 de agosto de 2006, folio 222, el Tribunal vista la diligencia señalada supra, acuerda suspender la causa hasta el 18 de agosto de 2006.

    Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006, folio 223, este Tribunal acuerda diferir la audiencia de pruebas para el 21 de septiembre de 2006, debido al cese del receso judicial y por cuanto el ciudadano Juez cumple actividades académicas en caracas.

    Al folio 224, mediante diligencia suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte actora y por la Procuradora Agraria del Estado Cojedes donde exponen que de mutuo acuerdo convinieron suspender la causa hasta que alguna de las partes solicite la realización de la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 202, en su parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio 225, mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por el abg. J.C., solicita copia simple de los folios 01 al 11, ambos inclusive.

    Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2006, folio 226, este Juzgado acordó las copias solicitadas.

    Por auto de fecha 05 de octubre de 2006, folio 227, el Tribunal vista la diligencia de fecha 21 de septiembre, acuerda suspender la causa hasta que conste en autos la solicitud de una de las partes para la continuación del juicio.

    Al folio 228, mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2006, suscrita por la abg. C.G., en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, en la cual solicita la reanudación de la presente causa.

    Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2006, folio 229, este Tribunal acordó la notificación de la parte recurrente, a los fines de informarle de la reanudación de la presente causa, librándose la respectiva boleta de notificación, la cual riela al folio 230.

    Al folio 231, mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2006, el alguacil del A-quo, consigna boleta de notificación de la parte recurrente, debidamente firmada por el abg. O.L., la cual riela al folio 232.

    Por auto de fecha 09 de noviembre de 2006, folio 233, este Tribunal fijo para el día 23 de noviembre de 2006, la realización de la audiencia probatoria.

    Del folio 234 al 243, consta Acta de Audiencia de Pruebas, de fecha 23 de noviembre de 2006, las partes consignaron pruebas las cuales quedaron agregadas a las actas del folio 244 al 349, asimismo se suspendió la audiencia o debate oral para continuarla al siguiente día hábil de despacho.

    Del folio 350 al 360, consta Acta de Continuación de la Audiencia de Pruebas, de fecha 24 de noviembre de 2006

    A los folios 361 al 363, en fecha 30 de noviembre de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dicto dispositivo de la decisión donde declaró SIN LUGAR la acción reivindicatoria incoada por las Sociedades Mercantiles Agropecuaria Hato Grande C. A., Ganadería Aguasal contra los ciudadanos P.P.A.C., Brachi Díaz Heriberto, O.J.F., F.J.E., G.E.C.M., y otros.

    A los folios 364 al 402, obra la sentencia definitiva de fecha 08 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

    Al folio 403, mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2006, suscrita por la defensora judicial de la parte demandada solicito copia simple de las audiencias probatorias de fechas 23 y 24 de noviembre de 2006; asimismo de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

    Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2006, folio 404, la Apoderada Judicial de la parte actora Apelo por ante el Superior Competente la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 08 de diciembre de 2006.

    Por auto de fecha 21 de diciembre de 2006, folio 405, el Tribunal acordó lo solicitado por la defensora judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2006 e igualmente por auto de esa misma fecha, (folio 406), el Juzgado A-quo oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 08 de diciembre de 2006, remitiéndose las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, mediante oficio Nº 05-343-615, el cual riela al folio 407.

    ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:

    Por auto de fecha 18 de enero de 2007, folio 408, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, signándole el Nº 634-06, se fijó el lapso de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

    Por auto de fecha 18 de enero de 2007, folio 409, este tribunal ordenó abrir una nueva pieza, la cual se signara con el Nº 03.

    TERCERA PIEZA:

    Al folio 01, se evidencia auto de fecha 18 de enero de 2007, dándole cumplimiento al auto de esta misma fecha, en la cual se ordena abrir una nueva pieza, signándose con el Nº 03.

    Al folio 02, la abg. C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.522, consigno escrito de pruebas, el cual riela a los folios 03 al 06. Asimismo este Tribunal acordó agregarlo a los autos y admitirlo.

    Por auto de fecha 05 de febrero de 2007, folio 07, este Tribunal declaro formalmente cerrado el lapso para la evacuación de pruebas. Asimismo fijo para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a fin de oír los informes de las partes y evacuar las pruebas a que hubiere lugar.

    Al folio 08, consta Acta de Audiencia Oral y Pública de fecha 08 de febrero de 2007, la Defensa Judicial de la parte demandada consigno escrito el cual quedo agregado a las actas del folio 09 al 12.

    A los folios 13 al 14, consta acta de dispositivo de fecha 13 de febrero de 2007, dictada por este Juzgado Superior, en la cual declaró: Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. A.P.H., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 08 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Segundo: SIN LUGAR la demanda que por acción reivindicatoria incoada por las Sociedades Mercantiles Agropecuaria Hato Grande C. A., Ganadería Aguasal contra los ciudadanos P.P.A.C., Brachi Díaz Heriberto, O.J.F., F.J.E., G.E.C.M., L.R.Á., C.J.U., L.A.O., F.J.L., C.Á.W., M.A.C., L.E.R., C.E.R., R.T.H., G.M., Soto Díaz Reyger Alberto, B.A.P.C. Y Y.D.C.S.. Tercero: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 08 de diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

    -V-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumpliendo los trámites de Ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre de la Apelación interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2006 por la abogada A.P.H.A.J. de la parte actora, contra el fallo de fecha 08 de diciembre de 2006, proferido por el mencionado Juzgado, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el presente caso, previa las siguientes consideraciones.-

    -VI-

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Ahora bien, como ha sido reseñado las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A y C.A. GANADERÍA AGUASAL. Representadas por los abogados suficientemente identificados en actas, interpusieron formal demanda por reivindicación de propiedad, contra los ciudadanos P.P.A.C., Brachi Díaz Heriberto, O.J.F., F.J.E., G.E.C.M., L.R.Á., C.J.U., L.A.O., F.J.L., C.Á.W., M.A.C., L.E.R., C.E.R., R.T.H., G.M., Soto Díaz Reyger Alberto, B.A.P.C. Y Y.D.C.S., también suficientemente identificados en autos. El procedimiento fue admitido y sustanciado conforme a derecho, procediendo el Tribunal de la causa a proferir su decisión en fecha 08 de diciembre de 2006, declarando sin lugar la demanda y condenando en costas a la parte actora, en virtud de lo cual se apeló del referido fallo.

    El Tribunal de cognición fundamentó su decisión de la forma siguiente:

    “…En efecto presenta el actor títulos de adquisición debidamente registrados e igualmente títulos de adquisición del causante también protocolizados, por ante las respectivas Oficina de Registro Público del Estado Cojedes, lo que supone que tales instrumentos resultan idóneos para probar la propiedad, pues, tales documentos son de aquellos que la ley sujeta al cumplimiento de las formalidades de registro contemplados en el ordinal 1º del articulo 1.920 del Código Civil el cual establece que debe cumplir con dicha formalidad: “todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.

    Entonces, siendo el presente juicio de reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor necesariamente tiene que ser el titulo registrado, como en efecto ha sido producido a los autos y que la demandada siendo un documento publico, no lo ha tachado, impugnado u objetado debidamente, por lo que prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de sus contenido se desprende, esto es 1) El derecho de propiedad, titularidad o dominio en cabeza de la parte actora sobre los hatos “San José” y “Gabinero” cuyos linderos generales aparecen suficientemente descritos, pues la tradición documental antes elencada, no solo alcanza la titularidad del accionante sobre los mencionados predios sino también la de sus causantes, sin diferencia notable alguna sobre la determinación de medidas o linderos entre los bienes transferidos al accionante mediante justo titulo y los adquiridos por sus causantes, en consecuencia no hay ninguna duda para este sentenciador que el actor ha demostrado la propiedad sobre la extensión de terreno ya alinderada y que comprende los hatos “San José” y “Gabinero”. Así se establece.

    Por otra parte en la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial oficiosa de los demandados, niega la cualidad de propietaria de la parte actora sobre los inmuebles (Hato San José y Gabinero), pues en su criterio las pruebas no son suficientes, ya que el actor no presenta cadena titulativa establecida en el articulo 6, parágrafo segundo de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, el cual dispone que respecto a los terrenos propiedad de los particulares, corporaciones o personas jurídicas se averiguara la fecha del titulo de adquisición, cuando esto fuere posterior a la Ley de abril de 1848.

    Respecto a este alegato, observa quien aquí decide:

    La discusión sobre la cadena titulativa planteada por la Procuraduría proviene de una errada interpretación del artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

    En efecto, tal como lo expone el Dr. E.L., en su libro Historia y Actualidad del Régimen Jurídico de la Propiedad agraria, que se ha sostenido en forma errónea por el órgano administrativo que para que sea reconocida una cierta titulación como suficiente para acreditar la propiedad de algún inmueble situado en el territorio nacional, es necesario que la correspondiente cadena ininterrumpida de títulos tenga un origen anterior al 10 de abril de 1848, pues, en esa fecha entro en vigencia la Ley sobre Tierras baldías dictada en la República de Venezuela, que resurgió como consecuencia de la disolución de la antigua República de Colombia en 1830

    Señala el citado autor en la obra referida, que en la actualidad se encuentra una referencia a la Ley de 1848 en el articulo 11 de la Ley de Tierras baldías y ejidos, de fecha 21 de agosto de 1936, el cual reza así:

    ….(omissis)

    Concluye el autor y afirma que la sola lectura de este articulo permite constatar que carece de fundamento el pretender desconocer la propiedad de una tierra por la sola circunstancia de que los títulos que la acreditan no se remonten desde antes de la Ley de 10 de abril de 1848. Por el contrario dicho artículo no autoriza el desconocimiento de cadenas titulativas que no tengan un origen anterior al 10 de abril de 1848. Así se establece.

    Promueve la parte actora un cúmulo de documentos que acreditan el status de poseedores sobre los lotes de terreno no ocupados, y que sobre los mismos el Instituto Nacional de Tierras les ha concedido el respectivo certificado de finca productiva, tal instrumental al igual que el certificado de Registro Agrario, avalan una actividad económica significativa por parte del actor, pero jurídicamente no tiene incidencia en materia de prueba del derecho de propiedad, así como los respectivos informes o dictámenes levantados por los diversos órganos administrativos y que constan en autos. Así se declara.

    Ahora bien, tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina, en puridad de rigor, el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa, pero su situación varia según que haya adquirido de modo originario o derivativo, en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de su causante y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores porque nadie puede transmitir más derechos de los que tiene. Por su dificultad esta prueba ha sido calificada de probatio diabólica. En la práctica, cuando es posible, se obvia la dificultad invocando a todo evento la usucapión, pero esto es en el caso de la adquisición originaria, pero en el caso de la derivativa nos ilustra el Dr. A.G., que la doctrina en Francia e Italia llega a sostener que el actor le basta probar que tiene un derecho mejor y más probable que el derecho del demandado. Este criterio ha sido acogido por nuestra Jurisprudencia, remata diciendo el autor de la referencia.

    Pues, el sentenciador de autos ha venido aplicando ese criterio en todos sus fallos en materia de reivindicación, esto es, que el actor le bastara probar que tiene un mejor y más probable derecho que el demandado.

    En el caso de autos, tal como se concluyo en el análisis pormenorizado de las pruebas documentales, el actor logro acreditar la propiedad sobre las extensiones de terreno identificadas como “Hato San José” y “Gabinero”, y que antes aparecen alinderadas en el cuerpo de este fallo, ya que trajo a los autos elementos de convicción suficientes para generar en el órgano jurisdiccional la certeza necesaria para declarar que el actor acredito un derecho mejor y más probable que el derecho del demandado, sobre la extensión general que ocupan los Hatos San José y Gabinero.- Así se declara.

    Pero la acción reivindicatoria genera una discusión, en primer lugar de naturaleza estrictamente jurídica, y en segundo lugar una situación de hecho que incide directamente en el sujeto pasivo de la acción, pues también, tiene la carga el actor de probar la posesión por parte de los demandados sobre el inmueble objeto de reivindicación, pues, no le bastara probar la propiedad sobre la totalidad del inmueble, sino que deberá demostrar la posesión de los demandados, que esa posesión es indebida y que los lotes de terreno objeto de reivindicación están ubicados dentro de la mayor extensión cuya propiedad ha sido acreditada y así allanar el último de los extremos, esto es, la identidad del bien.

    Para probar estos requisitos, el actor promovió las testimoniales de los ciudadanos:…(omissis)… todos plenamente identificados en autos.

    Quiere argumentar este sentenciador antes de entrar al análisis de las testimoniales, que tratándose de una situación de hecho (posesión) deviene en idónea la prueba de testigos a los fines de acreditar un hecho determinante en lo tocante a la legitimación pasiva en la acción reivindicatoria, esto es, que los ciudadanos: … (Omissis)… están efectivamente ocupando de manera indebida y en el tiempo, modo y lugar expuesto por el actor, los lotes de terreno debidamente descritos en el libelo de la demanda, en consecuencia, la posesión de los demandados esta íntimamente vinculada al tercero de los extremos de procedencia, se trata de la identidad, que el bien reclamado sea el mismo que poseen los demandado, y más aun tratándose de pequeños lotes de una mayor extensión, no basta con probar la propiedad de la macro extensión sino también que las micro extensiones ocupadas, están ubicadas dentro de la posesión general, así lo ha dictaminado nuestro más alto tribunal.

    Entonces, respecto a la prueba testimonial, declararon en la audiencia probatoria, los ciudadanos:… (Omissis)…, quienes previo cumplimiento de las formalidades de ley, declararon así:… (Omissis)… Respecto a estas testimoniales, debidamente repreguntados en cuanto a la ubicación de los demandados, se evidencio contradicción en los testigos C.Z. Y R.L., quienes incurrieron en equivocaciones consigo mismo. Asimismo, dichas testimoniales fueron impugnadas por la representación de la parte demandada, señalando que eran inhábiles, por cuanto trabajan para los demandantes. También alega la representación de los demandados la contradicción en que incurren los testigos con respecto al hecho posesorio alegado en el libelo de la demanda, ya que en el libelo se especifica que la ocupación ocurrió en el mes de enero de 2004 y los testigos afirman que esta ocurrió un sábado santo de 2003.

    En primer lugar, cabe destacar que las disposiciones afectivas, como los lazos de familia, vecindad o dependencia, son algunos factores que afectan profundamente la objetividad del testimonio. Pero por otro lado, no puede tampoco olvidarse la multiplicidad de tendencias, afectos e intereses que se entrecruzan en las relaciones humanas, hasta tal punto que casi resulta un imposible conseguir un estado de neutralidad químicamente puro. La imparcialidad absoluta no existe. Además lo que el Juez debe buscar propiamente en el testigo no es la imparcialidad sino la objetividad, que son dos términos aparentemente iguales, pero en el fondo distintos.

    En el caso de autos, la naturaleza de los hechos sobre los cuales versan las testimoniales, hace que este sentenciador concluya en que existe tal inhabilidad, pues el interés que produce tal inhabilidad es el interés económico, y como dicho testimonio carece de merito en materia probatoria del derecho de propiedad, nada impide que puedan ser apreciados respecto al hecho posesorio de los demandados de autos. Así se establece.

    Ahora bien, observa este sentenciador que la mayoría de los testigos fueron uniformes en sus respuestas sobre la ubicación de los demandados, sobre la forma en que entraron en el inmueble objeto de reivindicación e incluso en la fecha del supuesto hecho que produjo la desposesión a la demandante, pues todos coincidieron en que ese hecho se produjo “el sábado santo del año 2003”.

    En efecto, el hecho a probar por los testigos es la posesión en cabeza de los demandados y que tal posesión carece de titulo que la justifique, y esta situación fáctica fue expuesta por el actor así:

    ““Durante el mes de enero del año 2004, un grupo de personas se introdujeron en forma violenta, armados con palos, machetes y comenzaron a construir ranchos y cercas en los HATOS SAN JOSÉ y el GABINERO, en varios potreros, que permanecen invadidos hasta la actualidad…””

    Tal afirmación unánime por parte de los testigos, esto es, que el hecho se produjo “un sábado santo de 2003”, resulta ser evidentemente contrario a lo expuesto en la demanda reivindicatoria, pues en el escrito libelar contentivo de la demanda se indica como fecha en que se verifico el despojo de los lotes de terreno cuya restitución se peticiona fue “durante el mes de enero del año 2004”.

    Ahora bien, tal como lo enseña la doctrina, un testigo puede incurrir en contradicción consigo mismo, con otros testigos, o con otras pruebas cursantes en autos. Esta circunstancia puede dar origen a inferencias valorativas sobre su deposición. Y puede constituir motivo suficiente para desechar el testimonio, bastando que el Juez así lo haga constar en la sentencia.

    Tal como lo ha sostenido la Casación, no toda contradicción invalida una declaración, en consecuencia no bastaría con hacer incurrir al testigo en una contradicción trivial para desechar su testimonio.

    Así las cosas, debe determinar quien aquí sentencia, si tal equívoco por parte de todos los testigos resulta suficiente para desechar sus testimonios, o por el contrario, la misma puede ser calificada de trivial, y entonces debe validarse dicha declaración.

    Es claro que la contradicción es con respecto al hecho posesorio en cabeza de los demandados, pues la demandante sostiene que estos entraron en posesión de parte de su propiedad “en el mes de enero de 2004”, y los testigos declaran que tal hecho ocurrió “un sábado santo de 2003”, surge entonces la interrogante ¿Pudieron los testigos percibir realmente los hechos que relatan? Si ninguno de los testigos declaro que los demandados entraron en la propiedad en “el mes de enero de 2004” sino “un sábado santo de 2003”, puede concluir este sentenciador que tal afirmación del libelo de la demanda es falso o por el contrario, los testigos no tienen conocimiento del hecho, o declararon sobre otro hecho no alegado en el libelo de la demanda, pues el inicio del hecho posesorio en cabeza de los demandados se configuro en el libelo de una manera distinta a lo declarado.

    Siendo así y vista la naturaleza de la contradicción que incide sobre uno de los presupuestos fundamentales para la procedencia de la acción reivindicatoria como lo es la posesión de los demandados, resulta claro que tales testimoniales deben ser desechadas, pues, evidencia una falta de conocimiento por parte de los testigos sobre el hecho que pretenden acreditar, generando dudas en este sentenciador sobre la posesión de los demandados en este juicio. Así se establece.

    En consecuencia, vista la naturaleza de la contradicción evidenciada en las testimoniales, y existiendo dudas sobre la posesión de los demandados: … (Omissis)… plenamente identificados en autos, en los lotes de terreno objeto de reivindicación, es evidente que no se ha cumplido con el segundo de los extremos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se establece.

    En cuanto a la identidad del bien, lo cual quiere decir, que el demandante debe probar sin lugar a dudas, que los lotes de terreno debidamente alinderados y descritos en el libelo de la demanda, se encuentran dentro de la mayor extensión que conforman los Hatos San José y el Gabinero, para lo cual la prueba idónea, seria la experticia, pues, dicha determinación requiere de conocimientos periciales.

    Así lo ha dejado sentado nuestra jurisprudencia al señalar en una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 22/07/1992, lo siguiente:…(omissis)…

    En consecuencia, la determinación o mención de linderos por parte de los testigos, así como lo referente a los planos de ubicación presentados por la parte actora, que carecen de autenticidad, pues no consta en las referidas instrumentales, sello y firma de funcionario público alguno actuando dentro de los limites de su competencia (tipógrafos, Funcionarios de catastro del Instituto Nacional de Tierras, etc.), caso en el cual estaríamos en presencia de un documento publico, no resultan idóneos para la determinación de los linderos por lo tanto carecen de valor probatorio. Así se decide.

    En consecuencia, no fue acreditado en autos prueba suficiente a los fines de llevar a la convicción a este Juzgador de que los lotes de terreno objeto de reivindicación forman parte de la mayor extensión de terreno correspondiente a los Hatos San José y Gabinero, cuya propiedad fue acreditada en los autos, en consecuencia el actor no trajo al proceso la plena prueba de la IDENTIDAD DEL OBJETO, requisito este que a juicio de la doctrina y de la jurisprudencia, deviene en fundamental para la procedencia de la acción reivindicatoria, forzosamente entonces, deberá declarar este Tribunal en la dispositiva del presente fallo, Sin Lugar la demanda, pues, no se allanó el segundo ni el tercero de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria, esto es, la posesión por parte de los demandados sobre el inmueble objeto de reivindicación, y tampoco la identidad del bien, que se traduce en la exacta coincidencia entre el bien reclamado y el que poseen los demandados, más aun, cuando se trata de reivindicación parcial, pues es necesario dejar establecido que los pequeños lotes de terreno están dentro de la mayor extensión cuya propiedad se acredita el actor. Así se declara.

    Corresponde a esta superioridad establecer si la sentencia proferida por el Tribunal A-quo está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

    -VII-

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar debe esta Superioridad pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Apelación interpuesta en el caso de especie y al respecto observa:

    Dispuesto como está en el Artículo 162 de le Ley de Tierras y Desarrollo agrario donde establece:

    (Sic) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”.-

    De igual forma el Artículo 269 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

    (Sic) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo…omissis.

    Asimismo dispone el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

    (Sic) “… Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia…omissis”.-

    Observa este Superior Tribunal que en el presente caso la sentencia contra la cual se recurre, ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de igual forma, de una revisión efectuada a el escrito de demanda que encabeza las presentes actuaciones, constata este juzgador que el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso demanda de reivindicación sobre la base de:

    (Sic)…Durante el mes de enero del año 2004, un grupo de personas se introdujeron en forma violenta, armados con palos, machetes y comenzaron a construir ranchos y cercas en los HATOS SAN JOSE Y EL GABINERO, en varios potreros, que permanecen invadidos hasta la actualidad, a pesar de las múltiples diligencias realizadas para lograr por la vía amistosa la desocupación por parte de los invasores, cosa que ha sido hasta la fecha imposible. En los Hatos San José y Gabinero, ya identificados, desde hace muchos años, y de manera permanente hasta la actualidad, existe una cría de ganado vacuno de aproximadamente cinco mil (5.000) cabezas, y ciento veinte (120) caballos

    .

    Ahora bien, siendo que, la actividad desplegada en la zona de terreno objeto del presente juicio, se encuentra intensamente influenciada por la especificidad y fisonomía de la agrariedad, haciendo especial referencia a la producción agroalimentaria, es por lo que, se infiere que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria que se desarrolla en la extensión de tierra objeto de acción reivindicatoria y así se establece.

    Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación. Y ASI SE DECLARA.

    -VIII-

    DE LOS SUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

    La doctrina ha definido la reivindicación, como “la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida” (Quintero G., La Acción Reivindicatoria).

    Asimismo, se observa que la acción reivindicatoria ejercida en el caso bajo análisis, fue fundamentada por la parte accionante en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil vigente.

    Al efecto, los citados artículos ibídem señalan textualmente lo siguiente:

    (Sic)”Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”. “Artículo 547.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ellas, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa… (Omissis)” “.Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y , si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

    Por su parte, tanto la diuturna y pacífica jurisprudencia emanada de nuestro M.T., así como los criterios imperantes de la doctrina patria, son contestes en precisar que para que prospere en derecho la acción reivindicatoria se requiere de la concurrencia copulativa de ciertos extremos, a saber:

    1. ) Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar.

    2. ) Que el demandado posea la cosa indebidamente

    3. ) Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica, totalmente a la que señala el actor como de su propiedad.

    De lo antes señalado, se desprende que estos supuestos deben ser fehacientemente demostrados por el reivindícante a los fines de que prospere la acción incoada. Asimismo, cabe observar que estos requisitos son concurrentes o copulativos, de manera que si faltase uno de ellos, consecuencialmente la acción propuesta no debe prosperar.

    En relación a ello, se conocen de vieja data algunos criterios jurisprudenciales, que afirman lo anteriormente expuesto, en este sentido la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de Junio de 1991, con ponencia del magistrado DR. A.F.C., señaló:

    (Sic)”….La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores del derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor L.J., sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión “lato sensu” corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común; “Actori incumbio probatio…”. En tal sentido, señala el autor J.L.A.G., en su obra "Cosas, Bienes y Derechos Reales”, lo siguiente: (sic) “….En todo caso, el autor puede hacer libremente la prueba de su propiedad. No está limitado a la prueba escrita sino que puede recurrir a cualquier prueba legal incluso a las presunciones “hominis”. A propósito de la prueba que tratamos pueden presentarse las siguientes situaciones: A. Que ninguna de las partes presenten títulos de propiedad, caso el cual la demanda debe ser declarada sin lugar, tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley, como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación del que posee. B.- Que solo presenten título el reivindícante, caso en el cual la decisión debe favorecer a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o, al menos que tiene un derecho mejor y más probable que el demandado. C. Que ambas partes presenten títulos cuando estos son derivativos a su vez, dos situaciones en materia de inmuebles: C.1. Si los títulos provienen del mismo causante, priva el que fue registrado primero, si se trata de un acto entre vivos y el último válido si se trata de testamento. C.2. Si los títulos provienen de distintos causantes, la situación debe favorecer al actor si sus títulos prueban su derecho de propiedad o, al menos que tiene un derecho mejor y más probable que el reo; caso contrario la sentencia debe favorecer al demandado…”. Ahora bien, conforme a la doctrina (CFR Kurmerow, Ger, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Ed. Magon.- Caracas, 1980, Pág. 337 y stes.), la manifestación procesal del “ius vindicandi” como inherente al derecho de propiedad lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material, sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindícante frente al autor del hecho lesivo…”, (tomada de la sentencia de fecha 16 de Mayo de 1997 del tribunal Superior Primero Agrario. Tomo: 5. Jurisprudencia de los tribunales de última instancia. Dr. O.P.T.).

    De igual forma, la Sala Especial Agraria en sentencia de fecha 26 de Junio de 2003, hizo algunas consideraciones referentes a lo que constituye la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria para lo cual trajo a colación extractos de la sentencia No.005 de fecha 21 de junio de 2000, por medio de la cual se estableció:

    “...la acción reivindicatoria, acción ésta, que es la que realmente por ser una acción de condena, satisfacerá plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del fundo.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, tiene su asidero en lo siguiente:

    Ambas sentencias son declarativas, pero en las de condena se advierte un aliud significativo que no encontramos en las de simple o mera declaración. En la teoría radical de R.S., la tutela jurídica que se obtiene por la mera declaración no es cualitativamente distinta de las que se alcanza con las de condena, siendo solamente en aquéllas más limitada y restringida que en ésta, de modo que, si se las compara, resulta que la mera declaración es un minus respecto de la condena, no un aliud.

    En los dos casos hay un momento común, que es declarativo de la voluntad de la ley. Esa declaración constituye la esencia misma del efecto jurídico característico conocido como cosa juzgada sustancial. Pero mientras que en un caso la tutela jurídica solicitada por las partes se logra y perfecciona con la pura y solitaria declaración, en el otro se requiere, además, un desarrollo ulterior de actividad jurisdiccional encaminada a realizar prácticamente el mandato concreto contenido en el derecho declarado

    . (Loreto, Luís; Ensayos Jurídicos, Colección Grandes Juristas Venezolanos, Ediciones Fabreton-Esca, Caracas, 1970, p. 168).

    La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario

    (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).

    Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:

    “La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

    Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor.

    (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).

    La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

    La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindícante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

    (…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario

    . (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala)

    Quedando así expuesto, lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como los requisitos para la tutela judicial de la acción reivindicatoria corresponde entonces a este sentenciador, dictaminar con vista a las pruebas cursantes en autos y debidamente evacuadas en el desarrollo del debate procesal sobre el cumplimiento de tales presupuestos, pues, el actor en este caso, esta en el deber de llevar al, Juez al conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda.

    -IX-

    ENUNCIACIÓN PROBATORIA

    Adjunto con el escrito libelar, la parte accionante consignó documentos marcados con las letras “A”, referido al Instrumento Poder que le fuera conferido al profesional del derecho A.R.P. y documentos que obran a los folios 17 al 84, relativos a los estatutos constitutivos de las Sociedades Mercantiles Ganadería Aguasal y Agropecuaria Hato Grande, documentos del traspaso de la propiedad del hato San José a la Agropecuaria Hato Grande C.A y la propiedad del Hato Gabinero a las Sociedad Mercantil C.A Ganadería Aguasal, acta de Asamblea Extraordinaria de Inversiones Cancum C.A, acta constitutiva de estatutos de la sociedad mercantil Inversiones Cancum, acta de inspección realizada por el Instituto Nacional de Tierras, Registros de Inscripción agraria, Registro de Hierro perteneciente a Inversiones Yucasem C.A e Inversiones Cancum C.A y por último planos Topográficos.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la parte actora ratificó los documentos que acompañó al libelo de la demanda y promovió copia simple de documentos referidos a la cadena titulativa de los fundos Hato San José y Gabinero, los cuales obran a los folios 85 al 119 de la 2da pieza del presente expediente, promovieron testificales, señalaron una planilla de declaración sucesoral, planos topográficos de los hatos San J.G. y cuatro inspecciones judiciales, en el lapso probatorio, promovieron, un certificado de finca productiva, un informe jurídico, los documentos de propiedad del hato San José y el Hato el Gabinero, así como promovieron copia certificada de todos los documentos acompañados al libelo de la demanda, anteriormente señalados y 16 testificales, por ante este órgano Superior no promovieron prueba alguna.

    Por lo que respecta a los demandados de autos, consignaron junto a su escrito de contestación, marcado A un informe de inspección técnica de fecha 02-12-2005, que obra a los folios 165 al 166 de la 2da pieza de este expediente. En la audiencia preliminar, ratificó cada uno de los alegatos aducidos en el escrito de contestación, se opusieron a los testigos promovidos por las accionantes y promovieron la copia certificada emanada del Ministerio del Trabajo de fecha 05/10/2005.

    Por ante esta Instancia Superior, la representación de los ciudadanos demandados, por medio de escrito que cursa inserto a los folios 03 al 06 de la 3ra pieza de este expediente, invocó y ratificó los alegatos aducidos en el escrito de contestación, en la audiencia preliminar y en la audiencia probatoria, asimismo, invocó y ratificó el escrito de promoción de pruebas y el contenido de la sentencias de fecha 08 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

    -X-

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte actora, presentó conjuntamente con su escrito libelar los siguientes documentales:

    Documento marcado con la letra “A” que obra a los folios 13 al 16 de la 1ra pieza de este expediente, constituido por el instrumento poder que le fuere otorgado al profesional del derecho A.P., por ante la Notaría Publica de San C.d.e.C., en fecha 05 de febrero de 2004, quedando anotado bajo el Nº 73, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados en ese despacho notarial, pues bien, en virtud de que dicho documento, fue presenciado por un funcionario público en el ámbito de su competencia, dando fe del acto que se celebró, debe este Tribunal apreciarlo en su justo valor y en consecuencia tener como cierto la representación que se atribuye el profesional del derecho A.R.P., como apoderado judicial de las sociedades mercantiles Ganadería Aguasal, S.A., y Agropecuaria Hato Grande C.A. Así se decide.

    A los folios 17 al 50 de la primera pieza del presente expediente y 244 al 264 de la segunda pieza, obran insertos copias certificadas de los estatutos constitutivos de las Sociedades Mercantiles “C.A Ganadería Aguasal S.A.” y “Agropecuaria Hato Grande C.A”, así como acta de Asamblea, constatándose que las mismas son documentos emanados de una Oficina Pública, que en el presente caso se corresponde con la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda y mediante las cuales se evidencia la constitución de las indicadas empresas mercantiles y por consiguiente su existencia jurídica como sujetos de derechos y obligaciones y visto que dichas instrumentales fueron autorizadas con las solemnidades legales por un Registrador que tiene facultad para ello, y no haber sido tachados ni impugnados por la contraparte es por lo que, este Tribunal las aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado lo que de ellas desprende en conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

    De los folios 51 al 62, también de la primera pieza, incorporó junto al escrito libelar documentos relacionados con la propiedad de los Hatos San José y Gabinero, el primero, se refiere a el aporte que hicieren los ciudadanos J.W.B., H.L.B. y J.H.B. a la sociedad mercantil “Agropecuaria Hato Grande Compañía Anónima”, de un lote de terreno con una extensión de 1.900,00 Has., aproximadamente, conocido como Hato San José, ubicado en jurisdicción del Distrito San C.d.E.C., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: El pilote en la margen izquierda de la quebrada “La Yaguara”, en el sitio denominado “Paso del Merecure” o “Palote”, lindando con los ejidos de la población de San Carlos y con la propiedad del señor Guzmán; SUR: Las empalizadas que dividen al “Hato San José” del “Hato el Laurel” propiedad antiguamente de la familia “Mata Sifontes”, y que tienen un recorrido aproximado de 7.660 mts. ESTE: Las empalizadas que dividen la Finca propiedad del señor Guzmán antes mencionado y que luego bordean la carretera que va de San Carlos al “Hato El Totumo”, todo con una extensión aproximada de 7.086 mts. OESTE: La quebrada de “La Yaguara” antes identificada en un recorrido aproximado de 8 kilómetros. Las empalizadas limítrofes antes descritas datan del año 1941 y están enclavadas dentro de los linderos generales de cuatro (4) fundos denominados antiguamente “Legua Pereña” o “El Juncal”, “Yaguara de los Orozco”, “Legua Orozqueña” y “Yaguara”, quedando Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.C. bajo el Nº 18, folios 42 al 46, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 08 de Mayo de 1985.

    El otro documento, trata de la venta que hiciera el ciudadano A.N. a la Sociedad Mercantil “Ganadería Aguasal S.A”, de los bienes siguientes: a) “Hato El Gabinero”; b) Todos los derechos y acciones que le pertenecen en la posesión de cría y labor que fue de P.B. denominado “La Borjera”, “Cerrito de La Galera” o “Agua Viva” c) Los derechos y acciones en la posesión de cría y labor ubicada en jurisdicción del distrito San C.d.e.C. denominada “La Yaguara”, d) Los derechos y acciones en los terrenos de cría y de labor denominados “Rincón de Juana de la Cruz”, e) Los derechos y acciones en la posesión “Guayabito”, f)Cuatro hectáreas de terreno en el sitio denominado S.R., suficientemente alinderado en el documento en comento, dicho documento quedó Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipio San Carlos y R.G.d.E.C., bajo el N°10, Folio 13 al 18 Vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1954, hecha la anterior descripción del contenido de estos documentos, este juzgador por razones metodológicas considera prudente realizar el análisis de los mismos conjuntamente al momento de valorar los documentos agregados a los autos en la audiencia preliminar y audiencia de pruebas, toda vez que son de la misma naturaleza. Así se establece.

    Consta a los folios 63 al 77 de la primera pieza de este expediente, copia certificada de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía Inversiones Cancum C.A, la cual quedó inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2003, bajo el Nº 48, Tomo 844-A, también los Estatutos Sociales de esa misma empresa, la cual quedó anotada bajo el Nº 26, Tomo 51-A, de fecha 13/05/1994, así como una Acta de asamblea general ordinaria de accionistas.

    Ahora bien, de las referidas documentales, se evidencia que originan de una Oficina Pública (Registro Mercantil), verificándose de su contenido, la designación de un administrador suplente, la prorroga del lapso de duración de la compañía Inversiones Cancum, la constitución de esa misma compañía como persona jurídica, y que al no haber sido tachadas ni impugnadas por la contraparte en la oportunidad de ley, debe este sentenciador dar por cierto el contenido que de ellas se desprende y tenerse como fidedignas, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    De la misma forma, se observa a los folios 78 al 81 de la misma pieza, que el apoderado judicial de las actoras, consignó copia simple de una Inspección realizada en fecha 12 de abril de 2003, en el Hato San José, por una comisión de la Oficina Central del Instituto Nacional de Tierras, en la cual se dejó constancia: a) de la existencia de grupos de campesinos que pernoctan en campamentos improvisados, b) de la existencia de aproximadamente 70 familias que no tienen ningún desarrollo agropecuario en el predio, c) también se observó 21 potreros sembrados de diferentes tipos de pastos, en el cual se observó afectación por quema en uno de los potreros, e) se observó en las zonas de reservas pastos naturales, f) asimismo se constató la existencia de dos mil reses (vacas preñadas) g) Igualmente se constató la existencia de 8 equinos, lagunas artificiales, represas, dos pozos y una casa principal. Respecto a esta inspección, es criterio de este juzgador que aún de haber sido agregadas en copia simple, la contraparte no las impugnó ni desconoció dentro del lapso legal correspondiente, además, por el hecho de haber sido realizada por funcionario perteneciente a organismo de la administración publica, debe otorgárseles todo el merito probatorio, y por tanto tener como verdadero los hechos y las declaraciones contenidos en ella, atendiendo a lo prescrito en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, dicho documento jurídicamente no aporta nada para esclarecer los puntos controvertido, ni es prueba idónea en materia de propiedad. Así se decide.

    Seguidamente, en copia simple cursan a los folios 82 y 83 de la 1ra pieza del expediente Registros de Inscripción Agraria, los cuales emanan de un órgano de la administración publica, por lo tanto, deben ser apreciados en su justo valor y consecuencialmente considerar como cierto su contenido, esto es, la certeza de que los predios hato San José y hato El Gabinero, poseen una C.P.d.I. en el Registro Agrario, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo, jurídicamente no aporta nada para dar por demostrados el merito de la causa. Así se decide.

    Por último al folio 84 de la primera pieza y a los folios 346 al 349 de la segunda, cursan copias de planos topográfico de los hatos “Gabinero y San José” y del Hato Sindicato La Flecha, elaborado con información vectorial y raster por la empresa Regional Desarrollos Hidráulicos Cojedes C.A., autorizados por el Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” levantados, calculados y dibujados por la E.L., C.I. 11.088.714. Del contenido de los mismos, se desprende la ubicación medidas y linderos, particulares de los Hatos San José, Sindicato La Flecha y el Gabinero, así como también se constata que no contienen la firma autógrafa del funcionario autorizado que lo suscribe y del sello de la oficina de la cual emanan, lo cual, no permite que haya garantías de seguridad que demuestren la autenticidad de los mismos, en tal sentido, no tienen valor probatorio para este Tribunal. Así se decide.

    En la oportunidad de la audiencia preliminar, la parte actora a través de su apoderado judicial, ratificó los documentos anteriormente descritos y consignó varios documentos, entre ellos, dos copias simples de certificados de fincas productivas que obran inserto a los folios 80 y 81 de la segunda pieza del presente expediente, y en copia certificada a los folios 343 y 344 de esa misma pieza, los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, sumado al hecho de que los mismos emanan de un órgano de la administración publica, por lo tanto, deben ser apreciados en su justo valor y consecuencialmente considerar como cierto su contenido, esto es, la certeza de que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, acordó otorgar un certificado de finca productiva sobre los predios del hato San José y hato El Gabinero, en conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera este Tribunal que las mismas no son prueba idónea para demostrar el derecho de propiedad. Así se decide.

    Igualmente, consignó documentos que obran a los folios 85 al 119 de la segunda pieza del presente expediente, a objeto de probar el derecho de propiedad que dice asistirle a sus representadas sobre los Hatos denominados San José y Gabinero, de los cuales se desprende lo siguiente: Primer Documento: que obra a los folios (85 al 90 en copia simple) y a los folios (312 al 317 copia certificada) de la segunda pieza, donde consta que La Nación vende al ciudadano J.A.S., los derechos que ésta posee en el fundo denominado la Adolfera, ubicado en el Distrito San C.d.e.C., cuyas medidas y linderos se encuentran suficientemente descritos en el documento aludido, el cual se protocolizó por ante la Oficina de Registro Subalterna de los Municipios San Carlos y R.G.d.e.C., anotado bajo el N° 3, folios 04 al 08 vto, Protocolo Primero, Tomo: Único, Primer Trimestre, del Año 1940; El Segundo Documento: Debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San C.d.e.C., de fecha 17 de Julio de 1940, bajo el Nº 3, folio 16 al 23, Protocolo Primero, contentivo de la venta que le hiciera la Nación al ciudadano A.N.V.d.H. “El Gabinero”, formado por las posesiones “Banco Matutero”, “Rincón de la Moreno”, “Piedras Negras o Galerita” y “La Yeguera” y por derechos y acciones habidos en las fincas “La Borguera”, “Cerrito de la galera” o “Agua Viva”, “La Yaguara”, “Rincón de Juana de la Cruz”, “Guayabito” y “S.R.”, derechos y acciones que con el expresado Hato “El Gabinero” están ubicados en la jurisdicción del Distrito San C.d.e.C., cuyas medidas y linderos se encuentran suficientemente descritas en el contexto del documento en cuestión que obra en copia simple a los (folios 91 al 98 2da pieza) y en copia certificada a los (folios 318 al 326 2da Pieza). Tercer documento: Se desprende que el ciudadano J.A.S., vende al señor J.B. los derechos que posee sobre en un fundo el cual es denominado “La Adolfera”, ubicado en el Distrito San C.d.E.C., cuya descripción se constata del documento mencionado y que quedara protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Carlos, en fecha 12 de Diciembre de 1941, anotado bajo el Nº 20, folios 40 al 44, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. (folios 99 al 103, 2da pieza copia simple) y 326 al 331 2da pieza copia certificada). Cuarto documento: De cual se evidencia que está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.e.C., en fecha 24 de Noviembre de 1941, anotado bajo el Nº 14, folios 28 al 31, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y contiene la venta realizada por los ciudadanos E.P.D.B. Y L.A.B.P. al señor J.B., de los siguientes bienes: a) Los derechos y acciones que tienen y poseen en los terrenos de labor y cría situados en jurisdicción del Municipio San Carlos, conocidos con los nombres de “Legua Orozqueña” y “Las Quesadas”, cuyos linderos y medidas esta descritos en el referido documento que obra a los (folios 104 al 109 2da pieza, copia simple) y (331 al 335, 2da pieza, copia certificada); Quinto Documento: contentivo de la venta que le hicieren los ciudadanos R.C.E. Y L.H.A.D.C. al señor J.B. de todos los derechos y acciones que poseen sobre los fundos agropecuarios denominados “La Yaguara de las Quesadas” y “La Yaguara de los Orozcos”, situados en jurisdicción del Municipio y Distrito San C.d.E.C., cuya especificación de sus medidas y linderos están en el contenido del documento que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos, en fecha 22 de marzo de 1954, anotado bajo el Nº 06, folios 11 al 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, que cursan a los (folios 110 al 114 2da pieza, copia simple) y (folios 336 al 340 2da pieza, copia certificada). Sexto Documento: que cursa a los folios 115 al 119 de la 2da pieza, se evidencia que se corresponde con el que obra a los folios 51 al 55 de la primera pieza del presente expediente el cual ya fue descrito anteriormente.

    Ahora bien, en lo atinente a los documentos anteriormente detallados, y que fueron producidos conjuntamente con el escrito libelar, en la audiencia preliminar y en el escrito de promoción de pruebas, se evidencia que se anexaron al expedientes en copia simple y en copia certificada, y que están protocolizados por ante Oficina de Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) San C.d.e.C., haciéndolos parecer como documentos de naturaleza jurídica pública, toda vez que fueron autorizado con las solemnidades legales por un Registrador que tiene facultad para darle fe publica en el lugar donde fueron autorizados, por lo que, respecto a su valor probatorio, debemos considerar lo que en ese sentido expuso el M.T. en un fallo de fecha 17 de septiembre de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil (Caso: C.L. Lenti contra Transporte Catari SRL, donde dejó sentado lo siguiente:

    (sic)”…La alzada desestimó la acción intentada, por considerar que el actor no acreditó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a través de un instrumento público debidamente registrado. En este sentido, declaró la recurrida lo siguiente:

    ...Observa este sentenciador que el actor pretende la reivindicación derivativa de la propiedad sobre un lote de terreno que justifica con un instrumento notariado, cuando en materia de inmuebles para que el título de adquisición sea válido debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público, pues los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para que el mismo surta efectos así entre las partes, respecto de los terceros; y no sólo eso, sino que debió haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es, los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que en forma alguna hizo, en el entendido que el título suficiente para la reivindicación es tanto la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, título sustantivo, como el instrumento, título formal, que lo acredita; y al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...

    Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

    Por lo anterior, no cabe dudas para este juzgador que los Hatos San José y Hato El Gabinero, les pertenece en plena propiedad a las partes demandadas, en razón de que la documentación que consta en autos, relativa a la titularidad del inmueble objeto de reivindicación, resulta la adecuada para demostrar el derecho de propiedad que alegan sobre los mismos, por ser de aquellos documentos que la ley somete al cumplimiento de las formalidades de registro contempladas en el ordinal 1 del artículo 1920 del Código Civil y por alcanzar no solamente la titularidad de los demandantes sobre el fundo, sino por abarcar hasta la de los propietarios más antiguos, aunado a que dichos elementos de convicción les permitió acreditarse un mejor y mas probable derecho que el de los demandados sobre los hatos, tal y como acertadamente lo dejo expresado el juez de la recurrida, por ello concluye este sentenciador que tales documentos son suficiente para generar la certeza de que el área general que comprende los fundos Hato San José y Hato El Gabinero, son propiedad de las sociedades mercantiles “AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A” y “C.A GANADERIA AGUASAL”, cumpliéndose de esta forma, con el primero de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, quedando descartado el desconocimiento de propiedad que hiciera la parte demandada, al considerar que el actor no presentó la cadena titulativa conforme lo prescribe la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Así se decide.-

    Delimitado como ha sido lo anterior, y siendo que es deber del reivindicante no solamente acreditar la propiedad sino la posesión indebida de los demandados, además de que los lotes de terrenos estén ubicados dentro de la mayor extensión cuya propiedad ha sido probada, para cumplir con el extremo de la identidad del bien, cabe observar, que las accionantes en su propósito de demostrar si los demandados están efectivamente ocupando de manera indebida los lotes de terreno descrito en el libelo de la demanda, promovieron y evacuaron las testificales de los ciudadanos C.A.Z., E.L.L., G.A.S., E.R.M., R.A.L., J.A.R., G.R.H., J.R.M. y P.H.D..

    1) Con relación al testigo A.L. fue interrogado el 24/11/2006 por la parte promovente, en presencia de la representación de la parte demandada, quien a las preguntas que le fueron formuladas respondió así: Que si sabe los linderos generales del hato San José, que por el lado de San Carlos queda Conaima, carretera que conduce a San Carlos vía el Totumo, por el otro lado queda Deforsa, lo que era antes el laurel, que es el mismo Deforsa ahorita, que del otro lado queda el C.L.Y. la parte de atrás, y del otro lado también queda el mismo Conaima , que era antes Mata Sifontes, pega también con la Yaguara; Que si puede indicar los linderos generales del hato El Gabinero, las babas pega por un lado, hato El Charcote, El Cerro de Deforsa que era antes el hato El Laurel y por este lado la carretera que conduce a San Carlos, vía la vegas, pasa por el frente del Barrio donde vivo. Barrio la Margaritas; Que en el hato San José penetraron muchas personas, pero solo quedaron 18 ahí; Que las personas que penetraron en el Hato San José y Gabinero estaban armados con palos y machetes; Que recuerda que el sábado santo de 2003 esas personas penetraron al hato San José y el Gabinero; Que el rancho construido por la ocupante A.C.P. esta en el potrero Angulero del Hato El Gabinero; Que el rancho construido por el ocupante H.B.D. esta en el potrero Angulero del Hato El Gabinero; Que el rancho construido por el ocupante O.J.F. esta construido en el potrero el molino del Hato San José; Que el rancho construido por el ocupante F.J.E. esta construido en el potrero el molino del Hato San José; Que el rancho construido por el ocupante G.E.C. esta construido en el potrero palo verde 7 del hato San José; Que el rancho construido por el ocupante L.R.A. esta construido en el potrero palo verde 3 del hato San José; Que el rancho construido por el ocupante C.J.U. esta construido en el potrero palo verde 4 del hato San José; Que el rancho construido por el ocupante L.A.O. esta construido en el potrero palo verde 4 del hato San José; Que el rancho construido por el ocupante F.J.L. esta construido en el potrero palo verde 3 del hato San José; Que los destrozos causados por los ocupantes del hato San José y Gabinero fueron picar el alambre, quemar el pasto, fabricar ranchos, Que la razón fundada de sus dichos es que no tiene interés en ninguna de las dos partes, y porque tiene mucho tiempo trabajando ahí.

    Seguidamente, el testigo en cuestión fue repreguntado por la abogado C.G.d.I., quien a las preguntas de ella respondió así: Que el rancho construido por el ocupante F.J.E. esta construido en el potrero el molino del Hato San José; Que el rancho construido por el ocupante O.J.F. esta construido en el potrero el molino del Hato San José; Que el rancho construido por el ocupante L.A.O. esta construido en el potrero palo verde 4 del hato San José; Que le consta que los ocupante entraron armados con palos y machetes porque estaba trabajando ahí y vio cuando entraron.

    2) El testigo J.A.R., también fue interrogado 24/11/2006 por su promovente, respondiendo así: Que si sabe los linderos generales del hato San José, que por una parte esta la vía de penetración hacia Conaima, por la otra parte están las empresas Deforsa, y por la otra parte esta el C.L.Y.; Que los linderos generales del hato Gabinero tiene por un parte la vía de acceso de San C.L.V., la compañía inglesa o bien dicho el charcote. Y anteriormente el hato el Laurel, bien llamado también la babas, Que recuerda que la fecha en que ocurrieron los hecho fue el sábado santo del año 2003, Que hubo destrozos de la capa vegetal, daños a las bienhechurias en ese caso en el cercado, derrumbes de montañas cortando árboles y destrozos de la ganadería; Que entraron armados y siempre andaban por allí por lo terrenos con palos, machetes y se vieron algunas escopetas; Que funda sus dicho porque prácticamente trabajó cinco años ahí y vivió en carne propia todo lo sucedido.

    De seguidas, la abogado C.G. procedió a repreguntar al mismo testigo, el cual respondió de esta forma: Que sencillamente no tiene ningún interés en el juicio y solo esta como testigo; Que su relación con la familia Boulton fue hasta cinco años que trabajó con ellos.

    3) El testigo G.R.H., fue interrogado 24/11/2006 por la parte promovente, respondiendo así: Que si conoce los linderos generales de Hato San José, que por una parte colindan con la carretera Conaima, Vía el Totumo, por otra parte con Deforsa y por la otra con el C.l.Y.; Que el Gabinero colinda por una parte con la Flecha , por la otra parte con el Hato las Babas, con el caño el Charcote y con las vegas Municipio R.G.; Que muchas personas entraron a los hatos San José y Gabinero pero solo quedaron 18; Que las personas que penetraron al Hato San José y Gabinero estaban armadas con palos y machetes; Que esas personas penetraron un sábado santo del año 2003; Que el rancho construido por el ocupante C.Á. esta en el potrero Bonito 1 del Hato San José; Que el rancho construido por el demandado M.A.C. esta en el potrero Bonito 1 del Hato San José; Que el rancho construido por el demandado E.R. esta en el potrero palo Verde 2 del Hato San José; Que el ocupante C.E.R. ocupa con L.R.Á.; Que el rancho construido por la demandada R.T.H. esta en el potrero palo Verde 7 del Hato San José; Que el rancho construido por el demandado G.M. esta en el potrero palo Verde 3 del Hato San José; Que el rancho construido por el ocupante A.S. esta en el potrero Nuevo del Hato San José; Que recuerda que la fecha en que esas personas entraron a los hatos fue un sábado santo del año 2003; Que el rancho construido por Belkys Pimentel esta en el potrero Bonito 4 del Hato San José; Que el rancho construido por la demandada Y.d.C.S. esta en el potrero Bonito 2 del Hato San José; Que los ocupantes picaron los alambres, quemaron el pasto y construyeron ranchos; Que funda sus dichos en que trabaja ahí desde hace tres años y que los ve entrar y salir.

    La representación de los demandados procedió a repreguntar al testigo en referencia, el cual contestó así: Que la doctora Adelaida le informó para estar como testigo en el Tribunal; Que el rancho construido por el demandado G.M. esta en el potrero palo Verde 3 del Hato San José; Que el rancho construido por el demandado L.E.R. esta en el potrero palo Verde 2 del Hato San José; Que el rancho construido por la demandada R.T.H. esta en el potrero palo Verde 7 del Hato San José.

    4) El ciudadano J.R.M., depuso igualmente en fecha 24/11/2006, quien a las preguntas de la parte promovente contestó en la forma siguiente: Que si puede indicar los linderos generales del hato San José, que son vía las babas, La Yaguara, La finca de los Pinos Deforsa, pegado con Gabinero; Que si puede indicar los linderos generales del hato el Gabinero, que son las Babas, El Charcote Vía San Carlos-Las vegas conoce a la familia Boulton; Que entraron bastantes personas a los hatos pero se quedaron 18; Que las personas que penetraron el los hatos estaban armadas con palos y machetes; Que la fecha en la cual entraron esas personas a los hatos fue un sábado santo del año 2003; Que el rancho construido por el ocupante C.Á. esta en el potrero Bonito 1; Que el rancho construido por el ocupante M.A.C. esta en Bonito 1; Que el rancho construido por el ocupante L.E.R. esta en palo Verde 2; Que el ocupante C.E.R. esta junto con L.R.Á.; Que el rancho construido por el ocupante R.T.H. esta en palo Verde 7; Que el rancho construido por el ocupante G.M. esta en palo Verde 3; Que el rancho construido por el ocupante A.S.D. esta en Potrero Nuevo; Que el rancho construido por la ocupante B.P. esta en Bonito 4; Que el rancho construido por la ocupante Y.d.C.S. esta en Bonito 2; Que los ocupantes tumbaron la empalizada, quemaron los pastos, pararon los ranchos; Que la razón fundada de sus dichos es que trabaja ahí y los ve salir y entrar todos los días.

    Consecutivamente, la apodera judicial de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo y el mismo contestó así: Que el rancho construido por el ocupante M.A.C. esta en Bonito 1; Que el rancho construido por el ocupante R.T.H. esta en palo Verde 7; Que el rancho construido por el ocupante C.Á. esta en el potrero Bonito 1; Que la doctora fue la que le informó para que sirviera de testigo.

    5) El ciudadano P.R.H.D., fue interrogado el 24/11/2006 por la parte promovente, respondiendo así: Que si puede indicar los linderos generales del hato San José, Carretera Conaima el Totumo, Deforsa, Quebrada la Yaguara, Carretera San C.L.V., Que si puedes indicar los linderos generales del hato el Gabinero: El hato el Charcote, El Laurel, Quebrada La Yaguara y el P.d.L.V.; Que entraron bastantes personas a los hatos pero quedaron pocas; que las personas que entraron a los hatos estaban armadas con palos y machetes, hachas; Que la fecha en que las personas entraron a los hatos fue un sábado santo de 2003; Que el rancho construido por el ocupante C.Á. esta en el potrero Bonito 1 del hato San José; Que el rancho construido por el ocupante M.A.C. esta en Bonito 1 del Hato San José; Que el rancho construido por el ocupante L.E.R. esta en palo Verde 2; Que el ocupante C.E.R. esta junto con L.R.Á.; Que el rancho construido por el ocupante R.T.H. esta en palo Verde 7; Que el rancho construido por el ocupante G.M. esta en palo Verde 3; Que el rancho construido por el ocupante A.S.D. esta en Potrero Nuevo del hato San José; Que el rancho construido por la ocupante B.P. esta en Bonito 4 del hato San José; Que el rancho construido por la ocupante Y.d.C.S. esta en Bonito 2 del hato San José; Que los ocupantes picaron los alambres, quemaron los pastos, fabricaron ranchos; Que la razón fundada de sus dichos es que trabaja ahí y los ve salir y entrar, que permanecen el los rancho, siembran.

    Seguidamente, la parte demandada procedió a repreguntar al testigo, y el mismo respondió así: Que el rancho construido por el ocupante G.M. esta en palo Verde 3 del hato San José; Que el rancho construido por el ocupante C.Á. esta en el potrero Bonito 1 del hato San José; Que el ocupante C.E.R. esta junto con L.R.Á.; Que el doctor C.Z. le informó para que estuviere como testigo.

    Establecido lo anterior, considera esta alzada antes de entrar al análisis y valoración de las testimoniales rendidas por los mencionados ciudadanos, hacer pronunciamiento sobre la impugnación que de los mismos hiciera la parte demandada, en audiencia de pruebas realizada por el Juzgado A quo en fecha 24 de noviembre de 2006, al fundamentarla en lo siguiente: (sic) “..impugno cada uno de los testigos presentados por la parte actora por cuanto de sus declaraciones se evidencia que son trabajadores de la familia Boulton e igualmente consta su relación de trabajo para esta familia en la nomina de personal emanada de la Inspectoría de trabajo del estado Cojedes,…”

    Respecto a tal impugnación esta alzada, evidencia que la parte demandada fundamenta la impugnación de los testigos, sobre la base de la relación de dependencia laboral que existe entre éstos y las accionantes, lo cual se deduce sus declaraciones, en tal sentido, considera este juzgador que tal inhabilidad no se verifica puesto que no existe un interés económico entre ellos, además que por el hecho de ser trabajadores de la familia Boulton, no implica que sus declaraciones no deban ser apreciadas respecto al hecho posesorio de los demandados de autos, atendiendo a la regla de valoración establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que permite al Juez, en la apreciación de la mencionada probanza realizar una labor de sana crítica, facultándolo a efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano.

    De manera que, en el presente caso, a juicio de este sentenciador los mencionados testigos no se encuentran incurso en causal alguna que los inhabilite y que hagan imposible que sus deposiciones no sean objeto de estudio profundo y análisis en relación al hecho controvertido que guardan relación con la acción ejercida, en consecuencia desestima la impugnación formulada por la parte demandada. Así se declara.

    Ahora bien, del contenido de las deposiciones constata esta alzada que las declaraciones fueron rendidas por personas hábiles en derecho, por lo que debe presumirse su buena fe, además de que sus dichos han sido absolutamente concordantes y no contradictorios, lo que hace inferir que tienen pleno conocimiento de los sucesos por ellos presenciados, por lo que, solo resta apreciar si dichas declaraciones son suficiente para probar la posesión indebida de los demandados, y a tal efecto, debe atenderse al tenor de sus dichos, observándose claramente que todos los testigos concuerdan en la forma en que los ocupantes entraron a los fundos objeto de reivindicación, en la ubicación que tienen los ranchos que fueron construidos y en la fecha en que ocurrieron los hechos por ellos narrados, mas sin embargo, claramente se evidencia que la parte actora en su libelo de demanda, adujo que el hecho posesorio por parte de los demandados sucedió en el mes de enero de 2004, lo que indiscutiblemente hace surgir dudas en el fuero interno de este juzgador, toda vez que existe una evidente contradicción entre la fecha en que los testigos dicen que ocurrieron los hechos y la fecha en que se dieron los acontecimientos alegados por las accionantes, circunstancia que incide notablemente en uno de los requisitos necesarios para que prospere la reivindicación, como lo es la posesión indebida, y que a criterio de este juzgador refleja que los eventos sobre los cuales declararon los testigos no se corresponden en el tiempo, con los acontecimiento en los cuales las accionantes fundamentaron su acción, lo que, consecuencialmente conlleva a que tales deposiciones sean desechadas por este Tribunal. Así se decide.-

    Por otro lado, se observa que en la audiencia de pruebas de fecha 23 de noviembre de 2006 que la representación judicial de la parte actora en el propósito de ratificar el derecho de propiedad sobre los fundos objetos de la presente acción en cabeza de sus representadas consignó documentales en copia certificadas contentiva de los instrumentos que le acreditan la titularidad invocada (Folios 244 al 285 y 305 al 340), los cuales ya fueron valorados ut supra, asimismo consigna certificados de fincas productivas en copias certificadas los cuales también fueros analizados, y copia certificada de la forma o Planilla Sucesoral, que obra a los folios 286 al 304) de la segunda pieza del expediente a objeto de demostrar la adquisición por vía de sucesión, de los hatos suficientemente identificados, con ocasión de la muerte del ciudadano J.B., motivo por el cual fue expedido el certificado de liberación, por el Ministerio de Hacienda en la ciudad de Caracas en fecha 15 de enero de 1962.

    En cuanto a ello, debe puntualizar esta Alzada que la Jurisprudencia ha sido clara y categórica, en afirmar que las planillas de liquidación de liberación fiscal solo constituyen formalidades que deben cumplir quienes se consideran herederos de algún causante, y que si un funcionario exige su presentación, es porque está obligado a verificar si se hizo la declaración respectiva ante el fisco Nacional, como uno de los tantos requisitos que deben cumplir los herederos para establecer una propiedad derivada de la sucesión.-

    Así pues, debe concluirse, que las planillas de liquidación sucesoral, no constituyen títulos de propiedad que tengan valor probatorio en los proceso de reivindicación, tal y como fue explanado en decisión de vieja data, de fecha 26 de marzo de 1965, al señalar:

    …La declaración de la herencia y su correspondiente liquidación por ante las autoridades fiscales correspondientes, no constituyen instrumentos que acrediten elementos de propiedad a los fines de la reivindicación… (MDA, sent.26-03-1965, J.T.R.,vol. III,p.21

    En razón de lo antes expresado, concluye quien aquí decide, que si bien es cierto que el aludido instrumento no constituye prueba idónea para demostrar la propiedad sobre el bien objeto de reivindicación, tal y como se ha dejado establecido, debe otorgársele valor probatorio por emanar de un órgano de la administración publica, y por consiguiente tener como verdadero lo que de su contenido se desprende, esto es, que los ciudadanos E.N.d.B., W.B.N., H.B.N. y J.B.N. presentaron ante el fisco la respectiva declaración sucesoral y obtuvieron su certificado de liberación. Así se decide.

    Del mismo modo, a fin de demostrar la posesión indebida, promovieron en copia certificada, Certificados de Finca Productiva, que obran a los folios 343 y 344, de la segunda pieza de este expediente, de donde se desprende que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras otorgó a favor de los predios Hato San José y Hato El Gabinero Certificados de Finca Productiva, cuyas especificaciones se encuentran contenidas en el texto de los referidos instrumentos.

    Con relación a tales documentales, concluye este sentenciador que las mimas no son prueba idónea para determinar la posesión indebida por parte de los demandados sobre los lotes de terrenos, menos aún para probar que los lotes de terreno presuntamente ocupados por los demandados están enclavados dentro de la mayor extensión de los fundos objetos de reivindicación, sin embargo, al no ser impugnadas por los demandados, y emanar de un órgano de la administración pública, este Juzgador las aprecia en todo su valor, y por tanto tiene como cierto los hechos y las declaraciones que se hacen constar de ellas. Así se decide.

    En el mismo sentido, los apoderados judiciales de la parte demandante en su escrito de pruebas de fecha 01/02/2007, que obra a los folios 03 al 06 de la tercera pieza de este expediente, ante esta Superioridad, invocaron y ratificaron los alegatos presentados por la Procuraduría Agraria, en el escrito de contestación de la demanda, en la audiencia preliminar, en la audiencia de pruebas celebrada en fecha 23 y 24 de noviembre de 2006, igualmente invocaron y ratificaron la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Cojedes en fecha 08 de diciembre de 2006.

    Al efecto, observa este Tribunal que los demandados en su escrito de contestación que obra a los folios 56 al 64 de la segunda pieza de este expediente, alegan que el origen de los terrenos objetos de reivindicación no es el mismo esgrimido por los accionantes, por cuanto no presentaron la cadena titulativa establecida en el artículo 06 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, en este sentido, hace suyo este juzgador el criterio expuesto al respecto en la sentencia recurrida, toda vez que, ciertamente es infundada el desconocimiento de la propiedad de la tierra por el hecho de que los títulos no sean anteriores a la Ley del 10 de abril de 1848. Así se decide.

    Respecto al merito invocado de la decisión proferida en fecha 08/12/06 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, este Tribunal, deja expresa constancia que tales méritos no son susceptibles de valoración, puesto que no constituyen una prueba, aunado a que precisamente dicha sentencia, esta siendo revisada por esta Alzada con ocasión a la apelación, por lo que nada tiene este Tribunal de decir al respecto. Así se decide.

    -XI-

    CONCLUSION PROBATORIA

    Esta Alzada para decidir observa que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    De la norma transcrita ut supra, se desprende de manera clara e inteligible que nuestro legislador acoge la antigua m.r. “INCUMBIT PROBATIO QUI DICIT, NO QUI NEGAT”, al prescribir que las partes de manera individualizada tienen el deber de procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    No obstante, la doctrina más aceptada en materia relativa a la carga de la prueba es aquella que sostiene que: “Corresponde la carga a probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal”.

    Por su parte, el artículo 254 ejusdem, establece ad literan:

    (Sic) Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    .

    Sentado lo anterior, como consecuencia del estudio y análisis del acervo probatorio cursante en autos, partiendo de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria consagrados en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán concurrir copulativamente, como hecho indubitado por medio del cual se ha establecido que en materia reivindicatoria es el propio actor, el que debe de manera ineludible cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor, este juzgador considera que; en el caso sub-judice la parte accionante no logró probar tales requisitos, toda vez que, no pudo verificar la posesión indebida e ilegítima en cabeza de los ciudadanos demandados sobre los lotes de terrenos objetos de reivindicación, ni que esos lotes estuviesen enclavados dentro de la mayor extensión de los Hatos San José y Gabinero, dado que la prueba de testigos y los planos no arrojaron algún indicio que demuestren el cumplimiento de estos requisitos.

    Aunado a que la representación judicial de las sociedades mercantiles accionantes, en la audiencia de informes celebrada en este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2007 reconoció el hecho señalado en el párrafo anterior, toda vez que lo manifestó en estos términos: (Sic) “…debo ser honesta en manifestar a usted ciudadano Juez que nosotros como representante de las demandante compartimos el criterio del ciudadano Juez de Primera Instancia, en el sentido de que si reconocemos que no se probó la permanencia de los invasores…”

    Siendo así, al no constar en autos, elementos de convicción suficiente que evidencie, cual es el área de terreno verdaderamente ocupada por los demandados, ni consta que esas áreas de terrenos están enclavadas dentro del inmueble a reivindicar, y siendo que, es requisito fundamental tanto para el ejercicio de la acción y para la ejecución de la sentencia una exacta determinación objetiva del inmueble a reivindicar, sumado a que no fue promovida en su oportunidad la prueba idónea para indicar la exactitud de tales elementos, como lo es la Experticia, concluye este sentenciador que la presente acción debe forzosamente declararse sin lugar, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo, pues no se allanó ni el segundo ni el tercero de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria, esto es, la posesión indebida por parte de los demandados sobre el inmueble objeto de reivindicación, y tampoco la identidad del bien objeto de reivindicación, que se traduce en la exacta coincidencia entre el bien reclamado y el que poseen los demandados, más aun, cuando se trata de reivindicación parcial, pues es necesario dejar establecido que los pequeños lotes de terreno están dentro de la mayor extensión cuya propiedad se acreditan las actoras, tal y como adecuadamente lo expresó el sentenciador de la recurrida. Así se decide.

    XII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio A.P.H., suficientemente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A y C.A AGROPECUARIA AGUASAL, contra la decisión de fecha ocho (08) de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.A. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual declaró sin lugar la acción de reivindicación.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por acción reivindicatoria interpusieron las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A y C.A AGROPECUARIA AGUASAL, mediante apoderados judiciales, contra los ciudadanos H.B.D., P.P.A.C., O.J.F., F.J.E., G.E.C.M., L.R.Á., C.J.U., L.A.O., F.J.L., C.Á.W., M.A.C., L.E.R., C.E.R., R.T.H., G.M., SOTO DÍAZ REYGER ALBERTO, B.A.P.C. Y Y.D.C.S..

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 08 de diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró sin lugar la acción reivindicatoria.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2007.- AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abg. D.G.P..

La Secretaria,

Abg. M.C.C.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m), quedando anotada bajo el Nº:__0286______.-

La Secretaria,

Abg. M.C.C.

Exp N° 634-07

DGP/mrcm

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