Decisión nº 455 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo, diez (10) de enero de 2011

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA V, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre del año 1984, bajo el Nro. 53, Tomo 64-A, representada por su Administrador-Gerente ciudadano F.C.B., venezolano, mayor de edad, casado, medico veterinario, titular de la cedula de identidad Nro. 3.371.510 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: N.R.V.R., M.M.S. y E.A.U., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.434, 28.971 y 29.164, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: 000657.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que las abogadas en ejercicio N.R.V.R. y M.M.S. actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA V, S.A.; acuden ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año de 2007, para interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo acordado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I); en sesión Nro. 33-06, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia a través del expediente administrativo Nro. 02-03-04-0100000-5-5TO, en el cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, sobre un fundo agropecuario denominado “SAN MIGUEL”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Encontrados del Municipio Colon del Estado Zulia, con una superficie de aproximadamente Mil Trescientas Sesenta y Tres Hectáreas con Seis Mil Treinta y Siete Metros Cuadrados (1.363 Has. con 6.037 m2), alinderado de la siguiente manera Norte: con hacienda Cabinita y hacienda El Cuarto; Sur: con hacienda Bijagualito; Este: con hacienda San Pedro, San Felipe, Jovito, Los Potreros, Cabinita y Jagualito y Oeste: con parceleros, hacienda el 17 Coronel M.M.. Alegando la representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar, lo siguiente:

…OMISSIS…Nuestra representada tiene plena legitimidad activa para recurrir el acto anteriormente descrito, por ser propietaria en forma absoluta de las mejoras y bienhechurias que conforman varios fundos que hoy integran un todo que se conoce comúnmente con la denominación “San Miguel”, estando contiguos los unos de los otros y que tienen fundaciones diferentes en el tiempo y son los que a continuación se describen, los cuales fueron adquiridos según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 1984, bajo el Nº 110, Protocolo Primero, Tomo 3, cuya copia signada con la letra “C” anexo al presente escrito. Los Fundos que integran el conjunto que se denomina San Miguel, están contiguos el uno del otro, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de abril de 2002, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre cuya copia signada con la letra “D” anexo al presente escrito. Situado en la margen derecha en dirección Sur-Norte: Con el FUNDO LA TRINIDAD, con una superficie de Doscientas Veinticinco Hectáreas (225 Has), de terrenos propios y del cual forman parte anteriormente también los pequeños Fundos denominados: Tío Curro y Guarincha. EL FUNDO PROVIDENCIA, también denominado TRAPICHE y en otra oportunidad PALMITA, con sus tierras propias que constan de una superficie de Cuatrocientas Cuarenta y Ocho Hectáreas (448 Has) de terrenos propios; EL FUNDO SAN MIGUEL, propiamente dicho, tiene una superficie de Un Mil Hectáreas (1000 Has); EL FUNDO LA ROSITA O SAN MIGUELITO, con una superficie aproximada de Trescientas Hectáreas (300 Has), de terreno propio EL FUNDO LA ROSA O LAS DELICIAS, con una superficie de Trescientas Veinte Hectáreas (320 Has), de terrenos propios, todos estos fundos contiguos el uno del otro y situados con sus fundos colindantes con el Río Zulia, en cuya margen derecha están situados y tienen los siguientes linderos generales: NORTE: Fundo Cabinitas, que es o fue del General J.V.G., hoy de los Hermanos Prado; SUR: Posesión Curazaito, que es o fue de la firma Rincón Urdaneta, posteriormente de C.M.; ESTE: el Fundo denominado “BIJAGUALES”, de la propiedad de M.P. y Hacienda San Felipe, que es o fue de O.A.R., hoy H.A. y OESTE: El Río Zulia. El Situado en la margen izquierda denominado anteriormente Altamira, hoy llamado la Juventud, que tiene una superficie aproximada de Un Mil Quinientas Hectáreas (1.500 Has) de terrenos propios y están comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo Cabimitas antes nombrado; SUR Y ESTE: El Río Zulia, margen izquierda intermedio en el Fundo San Miguel y por el OESTE: El Fundo denominado Tres Ceibas. El Fundo San Miguel, integrado en la forma antes dicha situada en la Jurisdicción de la Parroquia Encontrados, hoy Municipio Catatumbo del Estado Zulia, sector kilómetro 9, de la Carretera que conduce de Encontrados a El Guayabo. Por cuanto los descritos lotes de terrenos, se encuentran continuos unos de otros, pasan a formar una sola unidad de producción con un área o superficie de TRES MIL SETECIENTAS NOVENTA Y TRES HECTAREAS (3.793 Has) de terrenos propios, comprendidos dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Del lado derecho, Fundo Cabimitas, Intermedio Río Zulia, del lado izquierdo Fundo La Trinidad anteriormente también los pequeños fundos denominados: Tío Curro y las Guarichas; SUR: En la margen izquierda del Río Zulia y Tres Ceibas, y en la margen derecha fundo Bijaguales y el mismo Río Zulia; ESTE: Con propiedad del Fundo San Felipe, que es o fue de O.A.R., hoy de H.A., intermedio el Río Zulia y del lado OESTE: Fundo denominado TRES CEIBAS y Fundo LAS MAJADAS, que es o fue de O.C.. Queda así consolidada una sola unidad de producción y explotación agropecuaria y que tomará de forma total y absoluta la denominación de “San Miguel”, y el cual mantendrá la señal de hierro, para el herraje de ganado signado con la letra V20, según documento que se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón, el día Veintiuno (21) de Noviembre de 1984, bajo el Nº 110, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del citado año, el cual anexo en copia signado con la letra “C”. A su vez este documento aclaratorio unificador de la unidad de producción fue registrada en fecha Dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P., quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo Primero, Protocolo Primero del Segundo Trimestre, el cual anexo signado con la letra “D”…OMISSIS…

Ahora bien, en lo que se refiere a los vicios y violaciones contenidas en el acto administrativo objeto del presente recurso, la parte recurrente expreso:

…OMISSIS…

III.-

Falso supuesto de Derecho Aplicable

(…)

Ciudadano Juez, los actos administrativos, conforme al articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son declaraciones de la administración pública, en nuestro caso de carácter particular, previa observancia de las formalidades y requisitos, preestablecidos en la Ley, el procedimiento administrativo no es otra cosa, entonces, que el ejercicio de una función pública, a través del cual se determinan las consecuencias jurídicas previstas por el legislador ante el cumplimiento de unos hechos concretos.

En este caso el funcionario administrativo toma unos hechos señalados en el informe técnico referido, concluyendo que ellos determinan el estado de abandono del Fundo SAN Miguel, porque no cumple con su función social “entendida esta como un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de mediación de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social”. El asunto es que este concepto de la función social, no esta determinado en la legislación nacional vigente, como tampoco lo esta el de la ociosidad. Los elementos que configuraban el cumplimiento de la función social, estaban establecidos en el artículo 19 de la Ley de Reforma Agraria, pero ella quedó abolida por la disposición derogatoria primera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La construcción gramatical utilizada por el funcionario público emisor del acto cuestionado, solo aparece en la exposición de motivos de la Ley de Tierras, no en las normas que la constituyen. También aparece el termino “función social” en los artículos 2, ordinal 5 y el 24 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pero como principio rector, sin delimitar su contenido, como si lo hizo la Ley derogada, pro lo que no existe manera de saber si una finca cumple o no con la función social.

Por su parte, el articulo 107 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario considera ociosa a “la tierra rurales que no están en producción agrícola, pecuaria, acuícola no forestal conforme al mejor uso potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras…”. Pero no establece la a Ley cuales son los elementos objetivos para la clasificación de las mismas, presupuesto a su vez, necesario para la determinación de la categoría de las tierras con vocación agrícola y, en consecuencia, de su ociosidad o no. estos elementos solo están previstos legalmente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y para la Determinación de la Vocación de uso de la Tierra. Por cuanto dicho Reglamento fue publicado con posterioridad a la emisión del acto administrativo impugnado jurisdiccionalmente, en este acto, no le aplicable. También se prevé la definición de ociosidad de la tierra en el Proyecto de Reforma de la Ley de Tierras, que por su puesto no tiene aplicación posible para hechos acontecidos antes de su aprobación.

En consecuencia, a los hechos considerados por el acto administrativo recurrido no le son aplicables las disposiciones de Derecho que indica el propio acto, lo que le vicia de nulidad.

IV.-VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO. SILENCIO DE PRUEBAS

Los artículos 49 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece que todas las disposiciones relacionadas con el debido proceso se aplicaran, tanto a los procedimientos judiciales como a los administrativos, igualmente, que este principio incluye el ilimitado acceso a las pruebas y que el estado garantiza una administración de justicia transparente, imparcial y responsable, por cuanto no fueron valorados todos los medios probatorios promovidos y evacuados por el administrador, bien para acogerlas, bien para desecharlas.

En efecto, en el escrito presentado por la abogada N.R.V.R., actuando como apoderada de nuestra conferente, presentó marcado “E”, una comunicación en la cual se imponía al directorio nacional del Instituto Nacional de Tierras, la cesión de 2.616 Hectáreas como prueba de la aceptación de el llamado que hiciere el presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela de intercambiar propuestas conjuntamente para el desarrollo productivo y social la cual se ha conocido como método CHAZ…Es de advertir que nuestra representada tenia perfecto derecho a promover las pruebas consignadas, ya que el artículo 41 de la Ley de Tierras habilita al emplazado de desvirtuar al carácter de ociosidad o improductividad de una tierras, prestando los requerimientos establecidos en el articulo 45 ejusdem, siendo el numeral 7 de esta ultima disposición lo faculta expresamente “para consignar otra documentación que estime pertinente a los fines de ilustrar el criterio del instituto”. Con tales bases era obligación del funcionario analizar el cúmulo probatorio promovido, independientemente de su pertinencia, so pena de incurrir en el vicio del silencio de prueba, el cual es suficiente, por sí, para anular el acto administrativo.

Así mismo las disposiciones relacionadas con el debido proceso se aplicaran, tanto a los procedimientos judiciales como a los administrativos y el estado garantiza una administración de justicia transparente, imparcial y responsable, garantías estas que fueron vulneradas durante la sustanciación de este procedimiento administrativo y que se mantiene cuando a la fecha de ser incoado el presente escrito no ha logrado nuestra representada se le imponga del acto administrativo a recurrir…

V.-ERRONEA APLICACIÓN DE LEY POR PRETERICION DE N.A.

Este vicio se da cuando al supuesto de hecho considerado por la administración no se le aplica la norma procedente, es decir, es una incorrecta elección de la disposición jurídica, lo que se traduce en una preterición u omisión de la norma jurídica aplicable. Conforme a la doctrina administrativa pacíficamente aceptada, la macula del acto proviene de la decisión del funcionario de desnaturaliza el contenido de la norma, haciéndola producir consecuencias no previstas, por lo que rompe la relación de identidad entre el supuesto abstrato y el concreto.

Como bien puede observar la ciudadana juez, el funcionario público que suscribe el acto, J.C.L., Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en el dispositivo declara con lugar el procedimiento de Tierras Ociosas o incultas e improcedente la solicitud de otorgamiento del certificado de finca productiva y, como consecuencia de tal decisión, ordena “iniciar el procedimiento de Rescate de Tierras del lote de Terreno denominado SAN MIGUEL”. Este dispositivo contraria el articulo 42 de la Ley de Tierras, que expresamente dispone de dos corolarios, como efectos necesarios ante la procedencia de la ociosidad.

1.-Proceder a la intervención de las tierras, como consecuencia que en la actualidad no tiene aplicación válida ya que la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 22 de Noviembre de 2002, al declarar la inconstitucionalidad del artículo 90 de la Ley de Tierras…En consecuencia, actualmente no podría el Instituto Nacional de Tierras intervenir el fundo sin pagar previamente las bienhechurias, En este sentido la agropecuaria posee plena propiedad sobre las bienhechurias establecidas sobre el lote de terreno, mas no, es propiedad del terreno.

2.-Ordena la apertura de un procedimiento expropiatorio. Esta debió ser obviamente, la consecuencia de la decisión tiene que compensar las bienhechurias construidas por el administrativo, ajustándose de este manera al espíritu, propósito y razón del artículo en comento, y, a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional fechada 22 de Noviembre de 2002.

La errónea aplicación del artículo 42 de la Ley de Tierras, anula de manera absoluta el acto cuestionado, al tenor del articulo 19, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos por cuanto sería ilegal su ejecución así solicitamos se decida…OMISSIS…

En fecha 12 de marzo de 2009, este Superior, le dio entrada, reservándose la admisión, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras, no remitiera a este despacho los antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley de Tierras y Desarrollo (luego de la reforma articulo 163), ordenando librar el correspondiente oficio. Por auto dictado en fecha 27 de noviembre del año 2009, se ordena oficiar nuevamente al Juzgado comisionado, a fin de que remitiera las correspondientes resultas; constando en las actas.

En fecha 14 de enero de 2010, el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento diligencia solicitando la notificación de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la presente causa. Este Tribunal por auto dictado en fecha 19 de enero de 2010, estimo pertinente esperar la consignación de los antecedentes administrativos, para librar la referida boleta, todo en aras de garantizar de garantizar una justicia legal y expedita.

En fecha 04 de febrero de 2010, este Tribunal en virtud de haber transcurrido el lapso estipulado para que el ente publico agrario remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, dicta auto, en el cual actuando conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694; se pronuncio sobre la admisibilidad o no del presente recurso; admitiendo el mismo cuanto ha lugar en derecho, dictaminando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (luego de la reforma articulo 163), y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; y ordenando las notificaciones por oficio del Procurador General de la Republica y de la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y la notificación de la parte actora y de los terceros beneficiarios, constando en actas las respectivas resultas.

En fecha 09 de febrero de 2010, este Tribunal dicto auto (folios 130 y 131 de la pieza principal Nro.1), en el cual se pronuncio sobre la medida cautelar de tutela efectiva, solicitada en el libero de la demanda, ordenando de conformidad con el articulo 179 de la de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijar una audiencia publica y oral, para el décimo día de despacho siguiente, a los fines de emitir pronunciamiento sobre dicho pedimento, todo previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, constando en autos las resultas respectivas.

En fecha 05 de abril de 2010, la parte recurrente presento escrito (folio 135 de la pieza principal Nro. 1), solicitando una Inspección Judicial sobre el fundo SAN MIGUEL, y consignando una serie de documentos en copias simples. El día 06 de abril de 2010 se agregó a las actas. Y por auto dictado en fecha 08 de abril de 2010, se fijó la referida inspección judicial para el décimo día de despacho siguiente.

En fecha 04 de mayo de 2010, este Tribunal se traslado y constituyo en el fundo SAN MIGUEL, con la finalidad de llevar a cabo la Inspección Judicial acordada (folios del 03 al 13, de la pieza principal Nro. 2), contando con la presencia de las partes interesadas en la presente causa.

En fecha 06 de mayo de 2010, actuando conforme a lo ordenado en la inspección judicial antes mencionada, se libro boleta de notificación al experto designado, medico veterinario E.G., titular de la cedula de identidad Nro. 3.877.418, adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Zulia, Extensión S.B., constando en las actas su resulta. En el mismo orden, el día 18 de mayo de 2010 el experto designado, acepto su nombramiento y se juramento; solicitando en fecha 26 de mayo de 2010, un lapso de veinte días para consignar el informe respectivo; por auto de fecha 28 del mismo mes y año se le proveyó lo solicitado.

En fecha 07 de junio del año 2010, fue consignado por el experto designado, el respectivo informe de experticia realizado sobre el fundo SAN MIGUEL (folios del 30 al 49, de la pieza principal Nro. 2); agregándose a las actas en fecha 08 de junio de 2010.

En fecha 17 de junio de 2010, las abogadas en ejercicio N.R.V.R. y M.M.S., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, presentaron diligencia sustituyendo el poder otorgado por la Sociedad Mercantil AGROPECURIA LA V, S.A., reservándose su ejercicio, en el profesional del derecho E.A.U..

Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2010 (folios 68 y 69, de la pieza principal Nro. 2), este Tribunal actuando de conformidad con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considero en virtud de que la representación judicial del ente publico agrario recurrido, no formulo oposición; contradicho en todas sus partes el recurso de marras.

En fecha 29 de septiembre de 2010, el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, realizo la promoción de pruebas (folio 70, de la pieza principal Nro. 2) en la presente causa; asimismo presento escrito de oposición y contestación al presente recurso. Por auto dictado en la misma fecha se agregaron a las actas ambos escritos; ahora bien en lo referente al escrito de oposición no se le otorgo valor alguno por haber sido introducido extemporáneamente.

Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2010, este Superior actuando de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronunció sobre la admisión o no, de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrida, realizando las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…Vista la promoción realizada por la representación judicial del ente agrario recurrido, ejercida en el presente recurso por el Abogado J.J. NARVAEZ M., suficientemente identificado en autos, mediante la cual esgrime: …OMISSIS…”promuevo el cartel de notificación de fecha 25 de abril del 2007 (sic) procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sustanciado en la oficina regional de tierras (sic) Zulia…OMISSIS…sobre un lote de terreno denominado “san miguel”…OMISSIS…”, Este Tribunal, analizada como ha sido la anterior promoción realizada por la representación del Instituto Nacional De Tierras, Ente Estatal Agrario recurrido en la presente causa, ADMITE la documental cuanto ha lugar en derecho, salvando su apreciación en la definitiva que a tal efecto sea dictada en el caso de marras. Indicando de igual forma a la representación judicial ut supra identificada, que la ratificación de instrumentos cursantes en el expediente como medio probatorio resulta innecesaria puesto que es obligación del Juez, en atención a lo dispuesto en el Articulo 12 de la norma adjetiva civil, examinar la totalidad de las actuaciones elevadas a su consideración. ASI SE DECIDE…OMISSIS…

En fecha 08 de noviembre de 2010, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, se fijo para el segundo día de despacho siguiente, audiencia pública y oral donde se oirían los informes de las partes, de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 10 de noviembre de 2010, se llevo a cabo la audiencia pública y oral de informes (folios 85 y 86, de la pieza principal Nro. 2), con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la abogada P.A.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.160, en su carácter de Defensora Publica Agraria de la Extensión S.B.d.Z., actuando en representación de los terceros beneficiarios en la presente causa.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar:

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, sesión Nro. 33-06, y cuya notificación se verifico en fecha veinticinco (25) de abril de 2007 según publicación del cartel en el diario Panorama, en la cual se decidió Declaratoria de Tierras Ociosas e Inicio del Procedimiento de Rescate sobre las tierras que conforman el predio “San Miguel”, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:

i

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

Respecto a las pruebas documentales presentadas con el escrito libelar en fecha diecinueve (19) de junio de 2007 tales como:

1) Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de solicitud ante la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras en la cual se pide que se resuelva por ante la Consultaría la causa administrativa llevada por la Oficina del Instituto Nacional de Tierras del Sur del Lago del Estado Zulia.

2) Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de inspección judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario del Estado Zulia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2007.

3) Ratificando en todo su valor probatorio original de solicitud de copias certificadas del acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sesión Nº 33-06 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, por las abogadas N.R.V.R. y M.M.S..

4) Ratificando en todo su valor probatorio, copia simple de inscripción en el Registro de Predios.

Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASI DECIDE

5) Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colon del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de abril de 2002, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo Primero.

6) Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colon del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 1984, bajo el Nº 116, Protocolo Primero, Tomo 3.

7) Ratificando en todo su valor probatorio original de inscripción de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de octubre de 1984, bao el Nº 53, Tomo 64-A.

De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

8) Ratificando en todo su valor probatorio página del periódico Panorama, cuerpo 2, Pág. 2-9 contentiva del cartel de notificación dirigido a la Agropecuaria La V, S.A.

Con relación a éstas pruebas consignadas considera éste Tribunal otorgarles pleno valor por considerar los hechos narrados como acontecimientos públicos y notorios. ASI SE DECIDE.

2) Parte Recurrida:

Respecto a las pruebas promovidas en el lapso de promoción de pruebas en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010:

9) Ratificando en todo su valor probatorio cartel de notificación de fecha veinticinco de abril de 2007, publicado por el Diario Panorama.

Éste Tribunal les confiere valor de indicio de las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tierras en el decurso de un Procedimiento Administrativo sobre Declaratoria de Tierras Ociosas. ASI SE DECIDE.

ii

DE LOS VICIOS DELATADOS

POR LA PARTE RECURRENTE

Del presunto vicio de Falso Supuesto de Derecho

Este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria, observa que el recurrente en el escrito libelar señala:

Falso supuesto de Derecho Aplicable

Este vicio fue delatado por el recurrente de la siguiente manera:

En el capitulo que el acto recurrido denomina “ El Derecho”, además de señalar una serie de artículos genéricos relacionados mas con pautas procesales, que en dispositivos para fundamentar la decisión, señala: … “cumplimos los extremos de Ley contemplados en el Capituló I del Titulo II, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto al Procedimiento de Declaratoria de Tierras ociosas o incultas; demostrado como quedo en el informe técnico realizado, del estado de ociosidad de las tierras denominadas Fundo SAN MIGUEL, siendo éstas tierras con vocación agraria, en cuanto a su uso, goce y disposición según el ordenamiento legal vigente encontrándose sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la productividad agraria; entendida esta como un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de mediación de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social.”

En este caso el funcionario administrativo toma unos hechos señalados en el informe técnico referido; concluyendo que ellos determinan el estado de abandono del Fundo SAN MIGUEL, porque no cumple con su función social entendida esta como un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de mediación de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social

. El asunto es que éste concepto de la función social, no esta determinado en la legislación nacional vigente, como tampoco lo esta el de la ociosidad.

En consecuencia, a los hechos considerados por el acto administrativo recurrido no le son aplicables las disposiciones de Derecho que indica el propio acto, lo que le vicia de nulidad”.

Al respecto éste Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones, con respecto al vicio de falso supuesto, habida cuenta que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.

Por su parte H.M.E. en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, establece que existe falso supuesto siguiendo la Jurisprudencia del mas Alto Tribunal de la República, “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legitima pues la precisión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”.

En éste sentido, a criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el vicio de “falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000).

En sentencia Nº 0904, de fecha 14 de agosto de 2002 emanada de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA con ponencia de L.I.Z., expuso lo siguiente:

(,,,)Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor (…) (La Negrilla es Nuestra)

En sentencia Nº 2582, de fecha 07 de Noviembre de 1985 emanada de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA con ponencia de J.R.T., expuso lo siguiente:

(…) El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en los cuales se baso el funcionario que los dicto. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivo la dedición administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión…” (La Negrilla es Nuestra).

En consecuencia es preciso señalar que el falso supuesto es un género que reviste de dos especies, una llamada Falso Supuesto de Hecho y otra denominada Falso Supuesto de Derecho, la primera de ellas se entiende, cuando la Administración Pública ha decidido bajo unos supuestos fácticos inexistentes, es decir que no existieron u ocurrieron, bien porque son falsos o exactos o bien no están vinculados con el o los asuntos objeto de la decisión, y en la segunda clase o tipología de Falso Supuesto, se verifica cuando la Administración Pública subsume en una norma errónea o inexistente los derechos sujetivos e intereses legítimos del administrado, tomando en cuenta que los hechos sobre los cuales decide son verdaderos, simplemente como se indicó, la Administración al emitir su decisión lo hace de forma errónea, aplicando una norma que no se adecua al caso en concreto o bien no existe.

Siguiendo con el mismo orden de cosas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1131 de fecha 19 de Septiembre de 2002, en cuanto al falso supuesto:

(… ) Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrad, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (La Negrilla es Nuestra).

Así pues la tal posición jurisprudencial antes descrita es adoptada por éste Sentenciador, por encontrarse en total y absoluta concierto con los conceptos jurídicos ahí esgrimidos, ya que refuerzan positivamente o de manera indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide.

Ahora bien, en la presente causa se denuncia la presunta realización en sede administrativa del vicio de Falso Supuesto de Derecho, donde se considera errada la aplicación del Derecho, como señala H.M.E. “el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor de la norma que en absoluto se corresponde con los mismos”.

En consecuencia entendido entonces el vicio del Falso Supuesto de Derecho es empero dejar claro que en la presente causa llevada por éste Tribunal Superior, tomando en cuenta la exposición de la recurrente en el escrito libelar acerca de la supuesta concreción de éste vicio, se le hace claro a éste Juzgador, el hecho de la Administración al decidir, al referirse al fundamento jurídico lo hace mencionando el Capitulo II de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual refiere a la Declaratoria de Tierras Ociosas. Y es específicamente el articulo 35 ejusdem en el cual se establece a los fines de la Ley la definición de la Ociosidad y el criterio que la Administración Pública Agraria, mediante uno de sus Entes Descentralizados de Derecho Público, el Instituto Nacional de Tierras maneja para declarar finalmente luego del un debido procedimiento administrativo, el carácter improductivo u ocioso de las Tierras. A propósito, es el segundo parágrafo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el que expone cuando las tierras con vocación de uso agrario son consideradas como ociosas:

Articulo 35

Parágrafo Segundo: Se consideran ociosas, a los fines de ésta Ley, las tierras con vocación de uso agrícola que no estén siendo desarrolladas bajo ninguna modalidad productiva agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal y aquellas en las cuales se evidencie un rendimiento idóneo menor al ochenta por ciento (80 %). El rendimiento idóneo se calculara de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente Ley o, a los planes nacionales de seguridad agroalimentaria.

De tal forma conforme a la interpretación breve de la norma anterior, en efecto si se establece claramente los supuestos reales bajo los cuales el Ente Agrario mediante la Oficina Regional de Tierras, declara la Ociosidad o el carácter Improductivo de las Tierras con vocación agrícola, cuando en ella no exista o no habiendo producción agraria, pecuaria, forestal, acuícola y además cuando en ellas se observe un rendimiento menos al ochenta por ciento (80%).

Ahora, en cuanto a la función social de la Tierra, como indica también la parte recurrente en su escrito de demanda, resulta un concepto indeterminado en su criterio, es decir, en el criterio explanado por la recurrente, dado que el autor de la norma no lo dejó sentado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sólo en su exposición de Motivos, pero verdaderamente es en la Exposición de Motivos donde resulta visible éste Principio característico de ésta Ley, sin embargo en algunas otras normas que integran la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra estipulada dicho soporte jurídico agrario.

En la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se observa el valor de la productividad de las Tierras: “el valor fundamental viene a ser la productividad de las tierras con vocación agraria… El contenido del derecho de propiedad, con sus atributos de uso, goce y disposición, se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la función social específica que el ordenamiento jurídico le atribuya. En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene ser la productividad agraria. La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social. Se establecen, al efecto, tres niveles básicos de productividad. Finca ociosa o inculta, (ahora de uso no conforme, según ultima reforma del 29 de julio del 2010), finca mejorable y finca productividad”.

Observa pues éste Tribunal a todo evento que, si bien la misma, el sentido de dicho principio, su definición o aproximación conceptual, no se encuentra visiblemente explicada, es enteramente cierto también que, la función de establecer definiciones o conceptos jurídicos no le es propia al Legislador, ya que para ello existe otra fuente de producción de normas, o fuente del Derecho como lo es la Doctrina, que consiste en los criterios, posiciones u opiniones de los autores, entendidos autores según la Doctora F.d.V.T.D. siguiendo al Doctor Peña Solís y Lares Martínez, como los autores, tratadistas, profesores universitarios de pregrado y postgrado, alumnos universitarios de postgrado y pregrado, e incluso algunos órganos de la Administración Pública como la Procuraduría General de la República, la Consultoría Jurídica de un Ministerio, de un Instituto Autónomo por ejemplo, sobre determinados problemas jurídicos, quienes lo analizan y siguen una metodología particular, que corresponde a cada rama del Derecho, con el fin dar o proponer soluciones a la Administración, Cátedras Universitarias e incluso hasta los Jueces, Jurisprudencia y al Derecho Positivo, la cual además no tiene carácter vinculante, y se materializa habitualmente mediante dictámenes, artículos científicos, manuales, tratados, trabajos de ascensos de los profesores universitarios, libros etc.

Pero la Doctrina como Fuente del Derecho, del Derecho Administrativo, como se dijo con anterioridad aún cuando es la idónea para desarrollar conceptos jurídicos, nociones o definiciones, también existe la figura jurídica de los Reglamentos Ejecutivos o de Ejecución, que según la doctrina administrativista, especialmente la esgrimida por E.L.M., es una tipología de Reglamentos atendiendo a un criterio de clasificación, según la vinculación o nexo entre el reglamento y la ley formal. Los Reglamentos Ejecutivos o de Ejecución normativamente están recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 236 numeral 10 el cual reza:

Articulo 236: Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República.

10. “Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.

De ésta manera entonces el Constituyente de 1999 la recoge, siendo éste tipo de Reglamento de acuerdo a Lares Martínez, aquel que “tiene por objeto establecer los detalles que generalmente exige la aplicación de una ley…Como cada reglamento ejecutivo tiene por finalidad desarrollar y completar las leyes por disposiciones de detalle en vista de asegurar y facilitar su aplicación, y al hacerlo, el Poder Ejecutivo esta obligado a respetar el espíritu, propósito y razón de la ley reglamentada, se dice generalmente que los reglamentos de esta categoría son manifestaciones secundunm legem…No obstante el carácter secundario de las disposiciones contenidas en los reglamentos ejecutivos, los autores admiten que por vía reglamentaria puedan establecerse formalidades o requisitos no previstos en la ley, pero necesarios para asegurar su cumplimiento, e igualmente definirse las palabras usadas por el Legislador y cuyo alcance conviene precisar para evitar dudas. ”

Es decir, según el análisis extensivo de dicho criterio doctrinal es indispensable para la existencia de éste Reglamento Ejecutivo o de Ejecución, que previamente exista un Ley formal o un Decreto con fuerza de Ley, ya que la misma va a facilitar su aplicación, mediante el desarrollo de nociones, conceptos, definiciones o bien por medio del establecimiento de ciertas formalidades que son necesarias para el cumplimiento de la Ley o el Decreto con fuerza de Ley, que ella desarrolla, para así evitar posibles confusiones o dudas.

Por consiguiente éste Órgano Jurisdiccional considera de acuerdo a lo desarrollado ut supra, que el vicio de Falso Supuesto de Derecho denunciado por la recurrente no se materializó, ya que la Administración Pública Agraria no cometió error alguno en cuanto a la fundamentación jurídica, toda vez que como se indicó arriba existe en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los supuestos bajo los cuales una Tierra con vocación Agrícola puede ser declarada como Ociosa, así como también si bien la expresión o vocablo “función social” aparece como un concepto jurídico indeterminado, es la Doctrina Administrativista Venezolana o Foránea la que en todo caso se considera como la propicia para desarrollar tal concepto o en su defecto puede ser explicado en el Reglamento Ejecutivo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que hasta la fecha aun no ha sido dictada. ASI SE ESTABLECE.

Del Presunto Vicio del Silencio de la Prueba

En el caso que nos ocupa la parte recurrente discute específicamente en su escrito de demanda de nulidad de acto administrativo, que en el Procedimiento Administrativo llevado por la Oficina Regional de Tierras, en el cual según deliberación del Directorio del Instituto Nacional de Tierras se declaró la Ociosidad de las Tierras que conforman el Fundo San Miguel, no se le consideró ni se le valoró las pruebas referidas a la oferta de la aplicación del Método CHAZ, así como también la carta de inscripción de Registro de Predios, que la misma consignó ante la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras en fecha trece (13) de Julio de 2006, dando lugar a la realización del vicio del Silencio de la Prueba y por ende la vulneración del Debido Proceso.

En efecto, en el escrito presentado por la abogada N.R.V.R., actuando como apoderada de nuestra conferente, presento marcado “E”, una comunicación en la cual se imponía al directorio nacional del instituto nacional de tierras, la cesión de 2.616 Hectáreas como prueba de la aceptación de el llamado que hiciere el presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela de intercambiar propuestas conjuntamente para el desarrollo productivo y social la cual se ha conocido como método CHAZ. Igualmente acompaño, la carta de inscripción en el Registro de Predios No. 052304010139, realizado por la oficina regional sur del lago en el cual se determina la superficie del fundo San Miguel la cual es de 988,765 Hectáreas copia del Plano. Escrito de referencia con sello húmedo del INTI, como demostración de haber sido consignado en fecha 13 de julio de 2006, recibido por el abogado L.A. en la Consultaría Jurídica Nacional del Instituto Nacional de Tierras, para comprobar la promoción de las pruebas e referencia. Es de advertir que nuestra representada tenia perfecto derecho a promover las pruebas consignadas, ya que el articulo 41 de la Ley de Tierras habilita al emplazado de desvirtuar el carácter de ociosidad o improductividad de una tierras, prestando los requerimientos establecidos en el articulo 45 ejusdem, siendo el numeral 7 de esta última disposición lo faculta expresamente “para consignar cualquier otra documentación que estime pertinente a los fines de ilustrar el criterio del instituto”. Con tales bases era obligación del funcionario analizar el cúmulo probatorio promovido, independientemente de su pertinencia, so pena de incurrir en el vicio del silencio de prueba, el cual es suficiente, por sí, para anular el acto administrativo.”

Inmediatamente es empero para éste Sentenciador establecer ciertas consideraciones con respecto a éste vicio denunciado puesto que se observa la oferta de someterse voluntariamente a un medio de resolución de conflictos por parte del recurrente del acto.

Por lo que empezamos resaltando que el vocablo o la expresión “Conflicto” etimológicamente proviene de la voz latina “conflictos” que deriva del verbo “concluyente” es decir, combatir, luchar, pelear, etc. de naturaleza humana, ya que desde el inicio de la Humanidad el hombre a tenido que enfrentarse con otros seres semejantes en la lucha para la sobrevivencia y la obtención de derechos que le permitan el entero y libre desarrollo de su personalidad, lo que significa que la esencia del Hombre es el ser conflictivo, ya que existen circunstancias o situaciones que generan entre dos o mas personas una disputa por contraposición de ideas, intereses o necesidades, surgiendo así un contexto confrontativo de permanente oposición. Y aun cuando el conflicto resulte en un momento determinado un clima de hostilidad, de crisis, debe ser visto como un desafío, como un proceso en el cual se puede alcanzar nuevas posiciones para lograr satisfacer las necesidades y objetivos propuestos, permitiendo además efectuar cosas de un modo distinto en el futuro, superar las relaciones interpersonales, debiendo como se apuntó considerarse como constructivo y no como destructivo. Ya que si este no se maneja traería como efecto directo desinformación, desconfianza, posibles agresiones cargadas de violencia, pérdidas y destrucción.

En base de lo anterior es posible entonces afirmar también que en la medida de que en el transcurso de los años el Hombre en aras de mejorar las relaciones con sus otros similares y lograr el equilibrio y su “lugar” en la Sociedad, en ésa búsqueda constante a tenido que solventar sus Conflictos de una manera mas eficaz, rápida, sin costos y dentro de un esquema de ganar-ganar surgiendo así los Medios Alternos de Resolución de Conflictos, denominados así Alternos porque salen del esquema ganar-perder que se visualiza en la Jurisdicción Ordinaria, por ante los distintos Tribunales, los cuales tienen igualmente potestad para dirimir los conflictos suscitados entre los particulares o estos con el Estado, en general son “Alternativos” porque se refiere a una sistema diferente a la Justicia Tradicional.

De tal manera entonces que los Conflictos pueden ser resueltos de formas variadas, por lo que los Mecanismos, Medios o Resolución de Conflictos (denominaciones consideradas semejantes para éste Tribunal), se entienden como la serie de procesos, por lo tanto involucra fases o etapas, diseñados y orientados ayudar a dar solución a problemas, conflictos, disputas, mediante un proceso personalizado, mucho mas eficaz, efectivo, menos costosos desde el punto de vista de tiempo y económico, donde las partes involucradas buscan llegar a un acuerdo que satisfaga a ambas partes por igual, teniendo como característica principal y resaltante la voluntariedad así como la disposición sin coacción alguna de someterse, espontáneamente a éstos mecanismos.

Por otra parte estima prudente éste Juzgador también establecer las consideraciones de la Doctrina en cuanto a la Resolución de Conflictos, por ello se destaca la doctrina “Algunos métodos alternos de resolución de conflictos y su consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El arbitraje y la mediación”, Los medios alternos de justicia son antiguos y son reavivados como mecanismos eficientes, surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad. Dichos métodos o medios constituyen una respuesta a la justicia sin consenso vivida en la actualidad, la cual busca a través del poder coactivo que ejerce el Estado y que ampara el derecho llegar a las soluciones de los diferendos, pero no a través de la suma de voluntades de ambas partes, sino por medio de la imposición de la fuerza jurídica en la solución del caso.

Siguiendo con el mismo orden de las ideas, se establece que ciertamente la presencia de los Mecanismos Alternos de Resolución de Conflictos se encuentra normada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 253 y 258 respectivamente, los cuales rezan:

Articulo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio. (Negrillas y Subrayado Nuestro)

Articulo 258: La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. ( Negrillas y Subrayado Nuestro)

De la interpretación de estas consideraciones doctrinales y legales resulta pues importante destacar que en el M.C. se invoca la utilización de éstos Medios Alternos para así garantizar una justicia expedita, eficaz, eficiente y menos costosa.

De éste modo tenemos pues que exaltar al mismo tiempo que existen múltiples formas para la Resolución de Conflictos, y que entre ellas debemos destacar especialmente tres (03), por estimarlo pertinente éste Juzgador, como lo son: a) Negociación, b) Mediación y c) Arbitraje; siendo cada uno de éstos medios alternos totalmente diferentes, con ventajas y limitaciones diversas.

En la Mediación existe un tercero como sirve como facilitador en el proceso para que las partes lleguen a un punto medio aceptable de su conflicto, donde éste tercero no tiene poder de decidir el conflicto o de imponer un arreglo entre las partes, solo puede dar sugerencias si se le solicita. En todo caso éste Mecanismo consiste en una negociación, voluntaria, no-obligatoria, informal, privada pero con la presencia de un tercero que como se señaló ayuda a las partes en superar los obstáculos, los anima y arriba a un acuerdo satisfactorio, manejando un esquema donde ambos ganan en tanto que, en el Arbitraje también existe la presencia de un tercero llamado arbitro, escogido por las partes, donde se le somete el conflicto quien tomara una decisión neutral, siendo pues un esquema de ganar perder, pero que en todo caso las partes previamente han acordado, que en el supuesto de emerger una contraposición de intereses, necesidades etc., voluntariamente se sometan a éste Medio Alterno.

Mientras que la Negociación envuelve el contacto directo o el compromiso personal entre las partes, donde igualmente requiere la voluntariedad, disposición sin coacción, es decir, que ambas apartes deseen espontáneamente someterse a un proceso de negociación, para modificar sus posiciones y lograr un punto medio que logre satisfacer ambas partes por igual. Las partes dentro de ella, se comunican entre si, sin la presencia de un tercero, lo que significa que ellas mismas buscan la solución al problema. Las partes de la disputa controlan el resultado y el proceso por el cual un acuerdo es alcanzado. Siendo pues, la Negociación exitosa si las partes están dispuestas y capaces de comunicarse entre si, ceder y lograr un firme y sincero compromiso, en pocas palabras el éxito o el fracaso de éste Mecanismo Alterno viene dado por las misma partes en querer efectivamente llegar a un feliz acuerdo.

De modo similar Caviano, Gobbi y Padilla en su obra “Negociación y Mediación, instrumentos apropiados para la abogacía moderna”, expresan que la “La negociación directa es la forma más común de resolver las diferencias y tiene la ventaja de permitir a las propias partes ejercer el control absoluto sobre el procedimiento y la solución. Es posiblemente el método más habitual y que de ser exitoso no trasciende del ámbito de los interesados. Pero este modelo no será siempre y algunas veces tampoco arrojará resultado positivo."

De tal manera que a nuestro criterio resulta pues importante exaltar dicho Mecanismo de Resolución de Conflictos ya que, la propuesta de la parte recurrente de someterse al mecanismo CHAZ (Chavez- Azpúrua), no es más que la materialización de una Negociación, método alterno de resolución de conflictos que surgió en el 2005, a partir de la situación suscitada entre el Empresario C.A., con intereses en el Hato “La Marqueseña” y el Estado Venezolano por órgano de su representante, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F., quien en su momento hizo un llamado a los terratenientes para que realiza.N. con el Gobierno para activar las extensiones de tierras ociosas, proponiendo un acuerdo en el cual “todos ganemos, porque la tierra es de todos, no para una minoría, no es para que la mayoría se muera de hambre. Eso es contrario a Dios y a la Constitución”. Llamando como se dijo su propuesta método CHAZ, en honor a su nombre y al de C.A.. El presidente en aquella oportunidad señaló que no quería atropellar la propiedad privada y que fueran los mismos terratenientes que sugirieran la forma de negociación, en el cual todos salgan favorecidos.

En consecuencia siendo pues una oferta de someterse la Recurrente a éste Medio Alternativo de Resolución de Controversias, una Negociación conocida como CHAZ, no constituye un medio de prueba, sólo evidencia que ésta quiso voluntariamente someterse a ella, pero la Administración Pública Agraria, en éste caso en particular el Instituto Nacional de Tierras, siendo la otra parte involucrada en el Conflicto no manifestó su voluntad a someterse a éste Método propuesto por el Ejecutivo Nacional, por lo que no se configuró así el vicio del Silencio de la Prueba, simplemente no exteriorizó su voluntad de llevar a cabo la Negociación, no llegando a violar el Debido Proceso ni mucho menos la concreción del Silencio de la Prueba, que consiste en la ausencia u omisión de valoración de una o de todas las pruebas aportadas en Juicio por las partes, ya que como se advirtió en su momento la Negociación requiere necesariamente que ambas partes tengan la voluntad y disposición para llegar a un acuerdo que satisfaga en igual forma a las partes ASI SE ESTABLECE.

Del Presunto Vicio de Errónea aplicación de Ley

Estima necesario éste Juzgado Superior Agrario enunciar según escrito libelar los términos en los cuales determina el recurrente la presencia del presunto vicio que denuncia en la presente causa:

ERRONEA APLICACIÓN DE LEY POR PRETERICION DE N.A.

Como bien puede observar la ciudadana juez, el funcionario publico que suscribe el acto, J.C.L., Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en el dispositivo declara con lugar el procedimiento de Tierras Ociosas u Incultas e improcedente la solicitud de otorgamiento del certificado de finca productiva y, como consecuencia de tal decisión, ordena “iniciar el procedimiento de Rescate de Tierras del lote de Terreno denominado SAN MIGUEL” (subrayado nuestro). Este dispositivo contraría el artículo 42 de la Ley de Tierras, que expresamente dispone de dos corolarios, como efectos necesarios ante la procedencia de la ociosidad.

1.- Proceder a la intervención de las tierras, como consecuencia que en la actualidad no tiene aplicación válida ya que la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 22 de Noviembre de 2002, al declarar la inconstitucionalidad del articulo 90 de la Ley de Tierras, advirtió: “No reconocer la propiedad de los bienes que existan sobre las tierras del indicado Instituto Nacional de Tierras, atenta contra el derecho a la propiedad, y hace que el Instituto incurra en un enriquecimiento sin causa, pues se subvierte la idea de accesión inmobiliaria en sentido vertical, que acarrea la inconstitucionalidad de la norma”. Huelga señala que conforme al artículo 335 constitucional, que la interpretación de dicha Sala hace sobre el alcance de normas y principios constitucionales son vinculantes, incluso para las demás Salas del tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República. En consecuencia, actualmente no podría el Instituto Nacional de Tierras intervenir el fundo sin pagar previamente las bienechurías, en ese sentido la agropecuaria posee plena propiedad sobre las bienhechurías establecidas sobre el lote de terreno, mas no, es propiedad del terreno”.

2.- Ordena la apertura de un procedimiento expropiatorio. Esta debió ser, obviamente, la consecuencia de la decisión tiene que compensar las bienhechurías construidas por el administrativo, ajustándose de esta manera al espíritu, propósito y razón del articulo en comento, y, a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional fechada 22 de noviembre de 2002.

La errónea aplicación del articulo 42 de la Ley de Tierras, anula de manera absoluta el acto cuestionado, al tenor del articulo 19, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto seria ilegal su ejecución y así solicitamos se decida

.

Narrado los argumentos establecidos por la recurrente, se le hace imperioso a éste Sentenciador plantear a continuación la evolución histórica de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual nació por una razón fundamental, regular el régimen de Tierras, fomentar el Desarrollo Agrario, el crecimiento del Sector Económico mediante la producción Agraria, el Desarrollo Humano y eliminar el Latifundio, como sistema contrario a la justicia social, igualdad e interés general, así como asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria, proteger el medio ambiente y los recursos naturales.

En tal sentido se erigió como un Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323 ordinaria de fecha trece (13) de noviembre de 2001. SIn embargo ciertos artículos de éste Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001 fueron declarados inconstitucionales por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veinte (20) de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado Antonio García García, en donde se declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad ejercido por J.L.B., por razones de inconstitucionalidad, en su carácter de Presidente de la Federación de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA), contra las normas contenidas en los artículos 25, 40, 43, 82, 84, 89 y 90 del Decreto con rango de Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 del 13 de noviembre de 2001.

Así pues, la Sala Constitucional en dicha oportunidad declara la constitucionalidad de los artículos 82 y 84 del referido Decreto e interpreta y, en consecuencia, reconoce, la plena vigencia y validez de las disposiciones que contiene los artículos 25, 40 y 43 del Decreto.

De ahí que durante tres (03) años aproximadamente éstos dos artículos eran considerados por decisión del Tribunal Constitucional como inconstitucionales, criterio que fue modificado debido a que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2005, se publicó la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde cobró vigencia o vigor el articulo 90, que hoy la recurrente pretende no sea apreciada por ser según su fundamentación observada en el libelo, como inconstitucional. El artículo 90 fue redactado de la siguiente manera, a los efectos de la Ley de Reforma Parcial del 2005:

Articulo 90: El auto que ordene la apertura del procedimiento, identificará las tierras objeto de rescate y al ocupante ilegal o ilícito de las mismas, si fuere posible.

Ahora bien, la última reforma de la Ley de Tierras se verificó en el presente año 2010, específicamente en fecha veintinueve (29) de julio en Gaceta Extraordinaria Nº 5.991, en la cual la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela decreta Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando pues el contenido del articulo 90 de la reforma del 2005 enteramente vigente incluso sin ningún tipo de alteraciones o cambios.

De manera que, desde su vigencia en el 2005, el contenido del mencionado articulo 90, continúa siendo vigente, por lo tanto, sin existir denuncia de su inconstitucionalidad o cuestionamiento alguno sobre el mismo, no es posible afirmar que éste tiene carácter inconstitucional, o que está al margen de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte en cuanto a lo expresado por la recurrente de acuerdo a que el Procedimiento que debió el Instituto Nacional de Tierras efectuar en la presente causa, fue ordenar la figura de la Expropiación y no así la Declaratoria de Tierras Ociosas e Inicio de Rescate. Siendo entonces conveniente explanar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concede una serie de competencias, es decir, atribuciones y obligaciones al Instituto Autónomo, Instituto Nacional de Tierras, dándole amplias potestades para llevar a cabo una serie de procedimientos contenidos en la Ley.

Al respecto señala I.d.C.F.V. en “Procedimientos administrativos agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” que el Procedimiento Administrativo “esta constituido está constituido por una serie de actos intermedios de índole peculiar llamados actos procedímentales cumplidos por los administrados o por la propia Administración Pública, con la finalidad de preparar el acto terminal, que es la decisión. Siendo un “… instrumento formal para conseguir una decisión…” (Araujo Juárez, 1998:243), o “… un proceso…” (Leal Wilhem, 2001:119), se comprende que se encuentre dividido en una serie de fases las cuales en principio pueden ser divididas en: iniciación, sustanciación, terminación y eventualmente, de integración o ejecución”.

Siendo pues, el Instituto Nacional de Tierras conforme a la Ley como se indicó arriba el que tiene amplias competencias para redistribuir las tierras y regularizar la posesión de las mismas, teniendo la facultad y la obligación para adoptar medidas pertinentes entre ellas ; otorgar, renovar y revocar los certificados de finca productiva, finca mejorable o fincas ociosas; conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación provisional de las tierras, otorgar los títulos de adjudicación permanente; iniciar y decidir los procesos de rescate de la tierras de su propiedad que se encuentren ocupadas irregularmente y ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa ante el respectivo tribunal.

Por lo que tal como lo señala Faría el Instituto Nacional de Tierras se hace indispensable, es decir parte necesaria, y tiene como Ente Agrario una variabilidad de competencias conferidas por la Ley, en el ejercicio de sus potestades en una situación de Supremacía y además de Discrecionalidad Administrativa, puede a plenitud instaurar un Procedimiento Administrativo a los fines de garantizar el cumplimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Lo que representa que puede a su juicio darle curso al Procedimiento que estime más pertinente o adecuado a la situación fáctica. ASI SE ESTABLECE.

Según el estudio de las actas que integran el expediente y tomando en cuenta las consideraciones doctrinales y legales se concluye que el recurrente en su defensa no argumentó ni probó la materialización del vicio denunciado referido a la Errónea Aplicación de Ley por preterición de n.a., siendo pues del análisis interpretativo de éste Jurisdicente que en todo caso el recurrente debió haber invocado y probado era el vicio de Desviación del Procedimiento.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación a éste vicio, concretamente en la sentencia Nº 01996, exp Nº 13822 de fecha veinticinco (25) de septiembre del 2001 planteando que:

”El vicio de procedimiento administrativo consagrado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Contenido y alcance. Nulidad absoluta. Anulabilidad. la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa”. (Negrillas y Subrayado Nuestro).

En efecto, el vicio denunciado por la recurrente en el libelo de demanda no se corresponde con la argumentación esgrimida, por lo cual insiste éste Juzgador que debió haberse denunciado es el vicio de Desviación del Procedimiento, por errónea calificación previa del Instituto Nacional de Tierras para llevar a cabo el procedimiento pertinente.

En otro orden de cosas es preciso acotar ya para culminar que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte actora no probó en el decurso del procedimiento, hecho alguno que pudiera desvirtuar el carácter ocioso de la tierras objeto del acto administrativo, siendo la prueba de experticia la prueba idónea y conducente para probar la producción del fundo. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, por los razonamientos antes expuestos; éste Juzgador considera no haberse comprobado la concreción de ninguno de los vicios denunciados por la parte actora y como corolario de ello al no existir la vulneración o violación de los derechos legítimos, personales y directos de ésta en el Procedimiento Administrativo llevado por el Instituto Nacional de Tierras, decide declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA V, S.A., representado por las apoderadas judiciales N.R.V.R. y M.M.S. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.434 y 28.971, contra acto administrativo contentivo de la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INICIO DE RESCATE DE TIERRAS, otorgada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, en Sesión Ordinaria No. 33-06 y cuya notificación se verificó en fecha veinticinco (25) de abril de 2007 mediante publicación del cartel en el diario Panorama, sobre un fundo denominado SAN MIGUEL, ubicado en jurisdicción de la parroquia Encontrados del Municipio Colon del Estado Zulia, constante de una superficie de aproximadamente de Mil Trescientas Sesenta y Tres Hectáreas 1363 Has con Seis mil Treinta y Siete Metros Cuadrados, 6.037 M2, dentro de los siguientes linderos: Norte: Hacienda Cabinita Hacienda el Cuarto; Sur: Hacienda Bijagualito; Este: Hacienda San Pedro, San Felipe, Jovito, Los potreros, Cabinita y Jagualito; Oeste: Parceleros Hacienda el 17 coronel M.M. . ASI DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA V, S.A., con domicilio en el Municipio Colon del Estado Zulia inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de 1984, bajo el Nº 53, Tomo 64-A, representado por las apoderadas judiciales N.R.V.R. y M.M.S. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.434 y 28.971, contra acto administrativo contentivo de la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INICIO DE RESCATE DE TIERRAS, otorgada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, en Sesión Ordinaria No. 33-06 y cuya notificación se verificó en fecha veinticinco (25) de abril de 2007 mediante publicación del cartel en el diario Panorama, sobre un fundo denominado SAN MIGUEL, ubicado en jurisdicción de la parroquia Encontrados del Municipio Colon del Estado Zulia, constante de una superficie de aproximadamente de Mil Trescientas Sesenta y Tres Hectáreas 1363 Has con Seis mil Treinta y Siete Metros Cuadrados, 6.037 M2, dentro de los siguientes linderos: Norte: Hacienda Cabinita Hacienda el Cuarto; Sur: Hacienda Bijagualito; Este: Hacienda San Pedro, San Felipe, Jovito, Los potreros, Cabinita y Jagualito; Oeste: Parceleros Hacienda el 17 coronel M.M. .

SEGUNDO

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero de dos Mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha, siendo la nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 455. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

Exp. Nº 000657

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