Decisión nº 2102 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoAcción Derivada Del Crédito Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: AGROPECUARIA S.J. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, antes llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil y Civil del Estado Barinas el 19 de diciembre de 1984, bajo el Nº 64, folios 191-193 Vto., Tomo II, Adicional 2, expediente Nº 3059, representada por el ciudadano E.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 982.011, productor agropecuario, domiciliado en el sector San Silvestre, Parroquia San S.d.M.B.d.E.B..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RADUAN A.M.A., A.R.G.A. E YBRAHIN MERCHREF ARREVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.983.318, 8.141.825 y 11.709.163 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 58.162, 52.577 y 92.607 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre del 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A SDO, modificados los documentos constitutivos – estatutarios el 13 de enero del 2010, ante la Ofician de Registro Mercantil e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20009148-7, en la persona del ciudadano D.E.B.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.263.325, en su condición de Presidente del mismo, domiciliado en la Avenida Venezuela, Edificio Venezuela, Planta Baja, El Rosal, Caracas Venezuela.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.A.N. URBAEZ, SULIRMA VALLENILLA DE NAVARRO, R.C.B., M.T.T., G.R.N.S., L.N.Z.T., B.C.G., L.M.A.M., L.Q., L.C.N.S., C.A.N.S., R.R.F., C.E.V., L.G.D.D., M.C.G.C., D.M.M.A., A.E.A.A., I.D., Y.B.H., O.D.H., YUCIRALAY V.L., A.T.B., C.S.G., NORKYS A.B., M.A.C.R. y C.M.M.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.306.442, 5.577.808, 4.271.788, 9.964.772, 15.295.641, 17.724.585, 15.377.945, 18.439.783, 13.244.986, 19.593.637, 14.917.494, 3.988.260, 3.636.932, 3.811.605, 6.975.891, 14.385.361, 4.456.879, 9.960.102, 13.339.780, 20947.901, 11.158.301, 11.667.505, 3.664.913, 4.584.670, 12.780.997 y 5.574.936 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.085, 23.462, 23.221, 53.849, 115.498,131.643, 17.724, 161.039, 159.854, 135.800, 179.480, 110.631, 82.358, 12.148, 11.914, 41.705, 113.795, 27.149, 47.231, 92.185, 2.590, 73.127, 112.188, 9.665, 27.413, 120.888 y 97.035 respectivamente.

MOTIVO: ACCION DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO

EXPEDIENTE: N° JA1B-5.358-12

HISTORIAL DE LA CAUSA

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 21-05-2012, por el Abogado A.R.G.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.577, actuando con el carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA S.J. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, antes llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil y Civil del Estado Barinas el 19 de diciembre de 1984, bajo el Nº 64, folios 191-193 Vto., Tomo II, Adicional 2, expediente Nº 3059, representada por el ciudadano E.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 982.011, productor agropecuario, domiciliado en el sector San Silvestre, Parroquia San S.d.M.B.d.E.B., en contra del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre del 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A SDO, modificados los documentos constitutivos – estatutarios el 13 de enero del 2010, ante la Ofician de Registro Mercantil e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20009148-7, en la persona del ciudadano D.E.B.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.263.325, en su condición de Presidente del mismo, domiciliado en la Avenida Venezuela, Edificio Venezuela, Planta Baja, El Rosal, Caracas Venezuela.

EPÍTOME

La presente demanda de acción derivada de crédito agrario, fue presentada en fecha 21/05/2012 por el Abogado A.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.141.825 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.577, actuando como apoderado judicial de AGROPECUARIA S.J. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, antes llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil y Civil del Estado Barinas el 19 de diciembre de 1984, bajo el Nº 64, folios 191-193 Vto., Tomo II, Adicional 2, expediente Nº 3059, representada por el ciudadano E.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 982.011, productor agropecuario, domiciliado en el sector San Silvestre, Parroquia San S.d.M.B.d.E.B..

Alega el apoderado actor que consta en documentos debidamente protocolizados ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Barinas, el cual indica que lo presenta en copia simple marcado “B”, que mediante contratos de préstamos con garantía hipotecaria, con reserva de dominio, pignoración y fianza personal, su representada AGROPECUARIA S.J. C.A., se constituyó en deudor de la mencionada institución crediticia “Banco Bicentenario Banco Universal C.A.”, sociedad mercantil, para el desarrollo de la unidad de producción agropecuaria, denominada AGROPECUARIA S.J. C.A., para la adquisición de semovientes, maquinaria agrícola, tanque elevado de metal, construcción de vaquera para la unidad de producción, que dicha inversión influye en el mejoramiento genético y calidad de los semovientes dirigidos a la producción láctea, y teniendo como objetivo lo relacionado a la explotación de ganadería bufalina, en la producción de leche como de carne; concatenado con el mejoramiento de pastizales, instalaciones de trabajo, vías de comunicación, así como de las instalaciones de ordeño y reposo de semovientes, el mejoramiento de las viviendas, sitios de labores y esparcimiento de los trabajadores del fundo como medio fundamental para su desarrollo humano con sentido de pertenencia en la labor realizada en el mencionado fundo, así como el desarrollo del plan de inversión agropecuario.

Señala que los meses que corren desde octubre, noviembre y diciembre 2010, más los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo 2011, se presentó en el País en forma general y en la zona de Barinas, de manera particular en los Municipios Sosa, Rojas, Pedraza, Zamora y el Municipio Barinas, donde tiene su asiento el fundo r.A.S.J. C.A., el cual le pertenece a su representado, de manera única y exclusiva según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, inscrito bajo el Nº 93, de fecha 08 de abril de 1985, señalando que lo acompaña marcado “C”, que su original reposa en los archivos de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, que lo expuesto ha provocado una desmejora económica y financiera a la unidad afectada, lo que ha puesto –señala- en franca vulnerabilidad las actividades de los sistemas biológicos – económicos, que aparecen identificados en los documentos de crédito suscritos, a partir del fenómeno climático “LA NIÑA” con el cual se produjeron lluvias en los campos de los llanos, andes y sur del lago del Estado Zulia, con el efecto del llenado de cuencas, ríos, caños y corrientes de aguas, cuyo desbordamiento condujo a la mayor contingencia por inundaciones y de la cual el fundo “S.J.” no escapó de tal hecho natural “ … viéndose afectado en el mayor índice proporcional que se pueda establecer, la recesión del mercado, la inflación que sufren los insumos, materiales y servicios utilizados en los procesos productivos de las Unidades Pecuarias en contraposición la regulación de los productos pecuarios (Carne y Leche) entre otros de igual importancia, han traído como consecuencia un desequilibrio en la estructura de costo y en la relación Costo/Beneficio de las unidades de producción. En este sentido, la recesión del mercado de carne (producción nacional) ante la regulación de precios, ha hecho que el comportamiento en los valores en términos nominales se esté ofertando con un precio final del 22% por encima de su costo, dejando muy poco margen de maniobra financiera y afectando directamente el flujo de efectivo de las operaciones ganaderas”.

Continúa exponiendo que a la caída de los precios, se une un índice de inflación acumulado que supera el 60%, que repercute en los objetivos y metas financieras establecidas en el proyecto original que sirvió de base para el financiamiento; que los costos de producción y operación se han incrementado en los últimos tres años, que la mano de obra constituye uno de los conceptos de mayor importancia en la ganadería de doble propósito, que el aumento se ubica por encima del 65%; que el incremento de los costos de insumos directos para la producción como lo son suplementación, sanidad, herbicidas y otros insumos es de 70%, muy por encima de la inflación oficial acumulada; que en inspección realizada por la institución financiera, el perito evaluador constató la desestabilización del sistema global de producción de la finca, donde se pudo observar un área directamente afectada de más de 523 hectáreas, lo que equivale al 49% del sistema total; que del área afectada, 60 hectáreas quedaron total o parcialmente extinguidas por lo prolongado del verano 2009 -2010 y la alta incidencia de precipitación del segundo trimestre 2010, lo que representa –afirma- un 23% de las 245 hectáreas que a la vez representan el 11,45% del área total de la finca; que existe una pérdida significativa de la productividad en el sistema global de la producción, motivado a que unas áreas se subutilizaron y otras se sobre pastorearon, desquilibrando el ritmo productivo de la cría, leche, levante y ceba, por cuanto la escala de producción se distorsiona, al disminuir los parámetros técnicos de producción del rebaño, afectando los ingresos.

Señala que como consecuencia de la dinámica en el mercado de carne y leche, la inflación, así como las consecuencias del siniestro ambiental, el flujo de caja de la unidad de producción agropecuaria presentó un fuerte desequilibrio, que produjo una continua disminución en la generación de efectivo, donde la producción de leche y ceba han sido los rubros más afectados, siendo los principales generadores de ingresos; que los hechos antes expuestos, han imposibilitado el cumplimiento de los compromisos de pagos adquiridos y reflejados en los servicios de deuda de los créditos señalados; que ante dichas circunstancias se vio en la necesidad de solicitar una reestructuración para lo cual se consignó un estudio técnico-financiero acompañado de una propuesta que permitiera llegar a un acuerdo con base a las nuevas realidades de la unidad de producción.

Agrega que además del desmejoramiento en las vías de comunicación, de las instalaciones, la caída vertical de la producción láctea y el desmejoramiento de la capacidad cárnica de los animales, las consecuencias de enfermedades en los semovientes, ha venido afectando el ya menguado flujo de ingresos que se obtienen de esta actividad.

Señala que como resultado de esta afectación sufrida en nuestro País, el Gobierno Bolivariano, a través del Poder Ejecutivo, el 27 de enero del 2011 publicó en Gaceta Oficial Nº 39.603, el Decreto Nº 8012 emanado de la Presidencia de la República, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola y haciendo mención del artículo 1 de dicho Decreto, afirma que de dicho artículo se desprenden elementos intrínsecos en los cuales se sienten reflejados en la situación que ha vivido su representado como productor agropecuario; que en el informe realizado por INSERGAN C.A., la recomendación es la condonación total de la deuda, basados en la pérdida sufrida, así como la imposibilidad de pago de las acreencias financieras, aduciendo que dicho pago estaría en detrimento de la inversión para la recuperación de las haciendas; que los hechos narrados con anterioridad se encuentran subsumidos dentro de la normativa de beneficios que se promulgó producto del desastre natural que se produjo en el País, que haciendo valer su derecho, iniciaron el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, con la debida solicitud de condonación, de sus deudas agrícolas realizadas en tiempo útil a la acreedora del Banco Bicentenario Banco Universal C.A.; considera que dicha solicitud es procedente dada la gravedad de los daños que por la contingencia ya descrita, se dieron en el unidad de producción referida, señala que acompaña marcada “E” original de recibido por la institución crediticia.

Continúa exponiendo que luego de realizada la formal Solicitud de Condonación de las deudas agrícolas de su mandante, como único requisito unilateral para optar a ser beneficiario del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, la institución crediticia no practicó la inspección por parte de los técnicos del Banco Bicentenario Banco Universal C.A., que no obtuvieron respuesta de sus resultados por haberse manejado sin mediación, ni conocimiento de su parte, que la institución crediticia guardó silencio en cuanto a su solicitud, sin una respuesta ni verbal, ni escrita, como es lo debido de conformidad con el artículo 8 del referido Decreto.

Que de lo expuesto se denota el irrespeto con el cual la institución crediticia considera al productor beneficiario de dicho Decreto, al no brindarle a su representado una respuesta positiva y/o negativa a su solicitud en el lapso perentorio de los 30 días hábiles bancarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 ya mencionado, ni en el 45 días hábiles bancarios que estableció la “ … Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y para la Agricultura y Tierras, mediante el cual se establecen los términos y condiciones especiales que aplicarán las entidades de la Banca Pública y Privada para la reestructuración y condonación de deudas, así como el procedimiento y requisitos para la presentación y notificación de respuesta de la solicitud de reestructuración y condonación de deudas, publicada el 2 de marzo de 2011, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Número 39.627, la Resolución Conjunta Nº 2991, emanados de dichos despachos Ministeriales”. (resaltado del escrito)

Solicita el cumplimiento de las normas y en consecuencia, la liberación de la garantía hipotecaria, la reserva de dominio, pignoración, y la fianza personal indicada en la cláusula Décima Primera del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, señalando que lo anexa marcado “B”, aduciendo que tal reconocimiento debe hacerse mediante el otorgamiento del respectivo documento de cancelación definitivo, por cuanto ha traído como consecuencia, la imposibilidad cierta de que pueda pagar como corresponde a cualquier tipo de desarrollo económico y más en el sector agropecuario, cuyos ingresos y flujos de cajas se manejan por cosechas, lapsos y temporalidades, realizando operaciones de orden financieros que pudiesen inducir en inversiones necesarias para el mejoramiento del fundo, tanto en la infraestructura como en la producción láctea, cárnica y agrícola de acuerdo a su objetivo agroproductivo y a las necesarias mejoras que debe experimentar luego de las contingencias naturales ya descritas, lo cual –afirma- le ha ocasionado daños y perjuicios a su representada, en su patrimonio particular; que por tal razón demanda formalmente, en nombre de su representada, al ciudadano D.E.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.263.325, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su condición de Presidente del Banco Bicentenario Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A SDO, modificados los documentos constitutivos estatutarios el 13 de enero del 2010, bajo el Nº 2, Tomo 9-A SDO, ante la oficina de Registro Mercantil e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20009148-7, a los fines de que su representada sea reconocida como deudora y beneficiaria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola.

Solicita que se reconozca la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, o a ello sea condenado el acreedor, institución crediticia Banco Bicentenario Banco Universal C.A., mediante el reconocimiento formal que los créditos descritos y acompañados, se encuentran debidamente cancelados por aplicación del referido Decreto, específicamente el artículo 8; que se otorguen a la brevedad operativa y funcional de la Institución Crediticia “Banco Bicentenario Banco Universal C.A., los debidos documentos contentivos de la cancelación de los créditos referidos y consecuencialmente, la liberación de los gravámenes hipotecarios y demás garantías que lo garantizaban.

PRUEBAS DEL ESCRITO LIBELAR

Promueve las siguientes pruebas documentales:

“1. Copia simple marcada “G”, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, debidamente publicado el 27 de enero de 2011, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.603, el Decreto Nº 8012 emanado de la Presidencia de la República; y que de conformidad con lo establecido en el mismo el artículo 199 eiusdem, señalo como lugar donde se encuentra su original, los Archivos de la Imprenta Nacional donde se edita la Gaceta Oficial de la Nación. Dicho Decreto Ley en sus diversos artículos y muy especialmente destacar los artículos 1, 2, 3 y 8, que contiene la normativa legal que ha dejado de cumplir mi acreedor el “Banco Bicentenario Banco Universal C.A.”, así como también la Resolución Conjunta complementaria publicada en Gaceta Oficial Nº 39.627 del 2 de marzo de 2011.

  1. Copia simple marcada “H”, de los contratos de préstamos con garantía correspondiente, otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Barinas, cuyo original se encuentra debidamente archivado y encuadernado en los Libros correspondientes de Registro Inmobiliario antes mencionado; documento este de donde se evidencia la condición de productor agropecuario de mi representado, que se trata de un crédito dirigido al sector agrario, que el acreedor y el objeto de la cualidad pasiva para estar en el presente proceso, de la Institución Crediticia “Banco Bicentenario Banco Universal C.A.”

  2. Comunicación dirigida al “Banco Bicentenario Banco Universal C.A.”, donde se deja constancia de la solicitud que fuese declarada la cancelación de la obligación de mi representado y consecuencialmente liberada la garantía hipotecaria tanto mobiliaria como inmobiliaria que sobre los semovientes y prendas agrarias pesa; y recibida por la acreedora el día 27 de diciembre de 2011, fecha en la que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, ordena realizar las solicitudes, es decir, en tiempo hábil”.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E.M.A., extranjero, mayor de edad, ganadero, titular de la cédula de identidad Nº E-82.281.620, Municipio Barinas del Estado Barinas; R.M.D., venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.551.833, Municipio Barinas del Estado Barinas.

    Promovió posiciones juradas de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 225 eiusdem y los artículos 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que sea llamado a absolver posiciones juradas el ciudadano D.E.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.263.325, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su condición de Presidente del “Banco Bicentenario Banco Universal C.A.”, manifestando su interés y disposición de comparecer ante el Tribunal a absolver posiciones juradas de manera recíproca.

    Estima la demanda en la cantidad de Dos Millones Doscientos Veintidós Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.222.571,50), expresando que dicho monto es el saldo del crédito agrícola, que el mismo es equivalente a veinticuatro mil seiscientos noventa y cinco unidades tributarias (24.695 U.T.).

    Por auto de fecha 28 de mayo del 2012, se admitió la acción interpuesta y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (folios 89 y 96)

    Por auto de fecha 19-10-12 se suspendió el proceso por un lapso de noventa (90) días de conformidad con el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República. (folio 110)

    En fecha 30-07-2013 se recibió el exhorto librado al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas para la citación de la parte demandada Banco Bicentenario Banco Universal C.A. (folio 118)

    Por auto de fecha 16-09-13 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (folios 119 al 120)

    En fecha 07-10-2013 se celebró la audiencia preliminar. (folios 121 al 123)

    Por auto de fecha 10-10-13 se fijaron los límites de la controversia. (folio 125 al 127)

    En fecha 15-10-13 la parte demandada presentó escrito de pruebas. (folios 128 al 131 y Vto.)

    En fecha 21-10-13 se dictó auto de admisión de pruebas. (folios 154 y 155)

    Por auto de fecha 18-12-13 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. (folio 156)

    En fecha 30-01-14 se celebró la audiencia probatoria. (folios 158 al 172)

    En fecha 30-01-14 se dictó auto en el que se designó como experto al Ingeniero I.M.. (folio 173)

    En fecha 03-02-14 diligenció el alguacil de este Tribunal, declarando que practicó la notificación del experto designado. (folio 175)

    En fecha 03-02-14 el experto designado aceptó el cargo de Experto. (folio 177)

    En fecha 26-02-14 el experto designado presentó diligencia en la que estima los honorarios correspondientes a la experticia. (folio 179)

    Por auto de fecha 05-03-14 se le concedió a las partes un lapso de cinco días de despacho para la consignación de los honorarios. (folio 180)

    En fecha 06-03-14 el experto designado presentó diligencia en la que expuso que recibió los emolumentos correspondientes, por parte de la Agropecuaria S.J.. (folio 181)

    Mediante diligencia de fecha 15 de mayo del 2014 el experto designado consignó el dictamen de la experticia acordada. (folio 184)

    Por auto de fecha 15-05-14 se fijó oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria. (folio 279)

    ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 15-10-13 los Abogados NORYS AURISTEL, BORGES y/o C.A.N.S. y/o B.C.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.413, 110.631 y 161.039, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., presentó escrito de promoción de pruebas en el que promovieron los siguientes documentos:

  3. Contrato original de crédito agrario debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 25 y 10, folios 98 y 62, Tomo 20 y 1, Protocolo de transcripción y Protocolo de Prendas sin Desplazamiento de Posesión, respectivamente, marcados “B”, a los fines de probar que el monto original del crédito es superior a las DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 10.000) que establece el Parágrafo Único del artículo 3º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al sector Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945, de fecha 15 de junio de 2012, señalando que es improcedente la solicitud de condonación de la deuda, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en dicho Decreto.

  4. Copia simple del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945, de fecha 15 de junio del 2012, marcado “C”, a los fines de probar cuales son los requisitos establecidos por el Ejecutivo Nacional a través de ese Decreto, para que los productores agrícolas puedan solicitar a la Banca Pública o Privada la reestructuración de los créditos o su condonación.

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

    En virtud que la presente acción versa sobre una acción derivada de crédito otorgado para ser invertido en tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual lo define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 08 de febrero de 2012, expediente Nº AA10-L-2010-000154, caso: J.C.F.N., con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en los siguientes términos:

    … omissis …

    Así pues, la Ley in comento organiza la jurisdicción agraria a la cual el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Sala Plena Nº 24, publicada en fecha 16 de abril de 2008, (caso: F.D.C.M.d.M.), señaló que corresponde el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos que se ocasionan entre particulares con incidencia directa o, incluso, mediata sobre la materia agraria y, al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario, al cual le corresponde controlar la actuación positiva y negativa de las figuras subjetivas (órganos y entes) que desarrollan competencias en la materia.

    En ese sentido, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, aplicable ratione temporis, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

    Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2.945 del 14 de diciembre de 2004, señaló que:

    Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria.

    Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario. Así se decide

    .

    Por otra parte, en un caso similar al presente, en sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007, (Caso: A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria C.A), se pronunció esta Sala Plena al señalar:

    (…)

    Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

    Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

    Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por (…) Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

    Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide

    (Resaltado y negrillas del original).

    De las sentencias parcialmente transcritas, entiende esta Sala que en este supuesto la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias.

    Sobre el particular, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que de lugar a la controversia

    .

    Deviene así, la competencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de la presente demanda.

    MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    OBITER DICTUM

    DE LA NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS Y DE SUS PRINCIPIOS RECTORES.

    Para los nuevos doctrinarios, para las Salas Constitucional y Especial Agraria y Jueces Superiores Agrarios, está claro y asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición final Cuarta del decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo Artículo 271, que establece: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.

    Por tanto es a los jueces agrarios a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es por esto es necesario que el juez agrario ejerza los poderes de inmediación y publicidad que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el proceso no sea trastocado e imposibilite el ejercicio de sus poderes especiales como Juez Agrario. Es fundamental recalcar que estos principios consagrados en la Ley Adjetiva Agraria, no son sino la consecuencia del desarrollo que están viviendo los procedimientos judiciales, a la luz de una nueva justicia tal y como la consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la preservación del legitimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución que se ve mejor reflejado en el procedimiento oral que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual concede abiertamente más oportunidades de defenderse al demandado que los procedimientos especiales consagrados en el Código de Procedimiento Civil.

    Estos nuevos principios permiten que el juez agrario aprecie todos los hechos y todos los alegatos sin intermediarios a través del principio de INMEDIACION y el alcance del principio de inmediación en los procedimientos judiciales que están regidos por la oralidad, (como es el caso del Procedimiento Ordinario Agrario), ha sido delineado en sentencia con carácter vinculante del M.T. en Sala Constitucional N° 02-1809 de fecha 22 de diciembre de 2003 en el Exp. N° 3744 cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R., Caso: ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA), ha dejado establecido lo siguiente:

    …El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de la pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez-al finalizar los mismos-debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos- señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización- que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar…

    …omisis…

    El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).

    Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios. …

    DE LAS PRUEBAS

    Las partes tienen la obligación de probar los alegatos que traen a juicio con la finalidad de demostrar ante el Juez que los hechos que componen el item procesal son ciertos, para que así éste tome la decisión mas apegada a derecho basándose únicamente a lo consignado en las actas procesales.

    (Tratado de Derecho Procesal, A.R.R., Tomo III, pag 306). En ese mismo orden de ideas nos establece el autor H.D.E. en su obra Teoría General del de la Prueba Judicial, Tomo I, pg 15 “que las pruebas judiciales son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”

    Por tanto es necesario realizar un análisis de las pruebas traídas en el caso de marras en el m.d.P.O.A. estipulado por el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual se hace de la siguiente forma:

    PRUEBAS DEL ESCRITO LIBELAR

    En el escrito libelar la parte actora promueve los siguientes documentos:

    “1. Copia simple marcada “G”, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, debidamente publicado el 27 de enero de 2011, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.603, el Decreto Nº 8012 emanado de la Presidencia de la República; y que de conformidad con lo establecido en el mismo el artículo 199 eiusdem, señalo como lugar donde se encuentra su original, los Archivos de la Imprenta Nacional donde se edita la Gaceta Oficial de la Nación. Dicho Decreto Ley en sus diversos artículos y muy especialmente destacar los artículos 1, 2, 3 y 8, que contiene la normativa legal que ha dejado de cumplir mi acreedor el “Banco Bicentenario Banco Universal C.A.”, así como también la Resolución Conjunta complementaria publicada en Gaceta Oficial Nº 39.627 del 2 de marzo de 2011. Dicho documento fue inadmitido en el auto de admisión de pruebas por cuanto el mismo no fue consignado a los autos.

  5. Copia simple marcada “H”, de los contratos de préstamos con garantía correspondiente, otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Barinas, cuyo original se encuentra debidamente archivado y encuadernado en los Libros correspondientes de Registro Inmobiliario antes mencionado, señalando que de dicho documento se evidencia la condición de productor agropecuario de su representado, que se trata de un crédito dirigido al sector agrario; los documentos promovidos cursan en autos marcados “B”, desde el folio 11 hasta el folio 17, contrato de préstamo suscrito entre BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A. y la AGROPECUARIA S.J. C.A., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000.000,00), con un plazo de cuatro años, protocolizado en el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas en fecha 27 de noviembre del 2008, bajo el Nº 25 y 10, folios 98 y 62, Tomos 20 y 1, del Protocolo de Transcripción y Protocolo de Prendas sin Desplazamiento de Posesión respectivamente; desde el folio 18 hasta el folio 29 contrato de préstamo suscrito entre BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A. y la AGROPECUARIA S.J. C.A., por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000.000,00), con un plazo de cuatro años, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas en fecha 28 de abril del 2006, bajo el Nº 26, folios 152 al 157 Vto., del Protocolo Primero, Tomo 19, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2006; y bajo el Nº 23, folios 170 al 175 Vto., de los libros de Prenda sin Desplazamiento de Posesión correspondiente al año 2006; desde el folio 30 hasta el folio 35, contrato de préstamo suscrito entre BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A. y la AGROPECUARIA S.J. C.A., por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 186.000.000,00), con un plazo de cuatro años, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas en fecha 30 de enero del 2007, bajo el Nº 06, folios 46 al 51 de los libros de Prenda sin Desplazamiento de Posesión correspondiente al año 2007, y registrado bajo el Nº 14, folios 94 al 99, de los Libros de Hipoteca Inmobiliaria correspondiente al año 2007; los cuales se aprecian como documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos que en efecto la entidad bancaria BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., suscribió contratos de préstamos con la AGROPECUARIA S.J.C.., en las fechas y por los montos que en dichos contratos aparecen. (ASÍ SE DECIDE).

  6. Comunicación dirigida al “Banco Bicentenario Banco Universal C.A.”, señalando que en la misma se deja constancia de la solicitud que formulara ante la entidad bancaria con la finalidad de que se declare la cancelación de la obligación de su representado y consecuencialmente liberada la garantía hipotecaria tanto mobiliaria como inmobiliaria que sobre los semovientes y prendas agrarias pesa; cursa el documento promovido en original, marcado “E”, desde el folio 42 hasta el folio 88 del presente expediente, donde aparece el sello de recibido del Banco Bicentenario Banco Universal en fecha 28/12/2011 y el cual no ha sido impugnado en oportunidad alguna, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.371 y 1374 del Código Civil; en el que se evidencia que el ciudadano E.M.S., representante de la AGROPECUARIA S.J. C.A., solicitó al Banco Bicentenario Banco Universal C.A., “ … la condonación de la deuda agrícola para garantizar la continuidad de los procesos productivos, consolidación del rebaño y del sistema, así como la sostenibilidad y sustentabilidad de la Unidad de Producción …”, solicitud que formuló en razón que su unidad de producción ha sido afectada por el “ … siniestro ambiental acaecido en las mismas (verano prolongado 2009 -2010 y fuertes precipitaciones segundo trimestre 2010 – 2011), de lo que deviene que en efecto el demandante solicitó oportunamente, la condonación de la deuda ante el ente crediticio. (Y ASÍ SE DECIDE)

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E.M.A., extranjero, mayor de edad, ganadero, titular de la cédula de identidad Nº E-82.281.620, Municipio Barinas del Estado Barinas; R.M.D., venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.551.833, Municipio Barinas del Estado Barinas, durante el acto de la audiencia probatoria, el ciudadano J.E.M.A., a las preguntas que le fueron formuladas respondió que si tiene conocimiento de las labores agrícolas por cuanto tiene nueve años trabajando como encargado general la parte técnica, agrícola y ganadera, lapso durante el cual ha vivido en el sector San S.d.E.B.; respecto a los eventos climatológicos que ocurrieron en el año 2009, 2010, 2011 y las consecuencias que trajeron esos eventos para la producción agrícola, agropecuaria, respondió que básicamente la producción se basa en la producción de leche por lo cual se necesitan pastos de buena calidad, que el sistema de riego funcione adecuadamente en el momento preciso bien ubicado para el verano, que les afectó mucho una sequía, más o menos sobre el 20 de octubre, que dejó de llover en el año 2009, y siempre están preparados para que a finales de noviembre, diciembre todavía caigan unas lluvias, que en la finca se presentó esa sequía que les afectó mucho y el sistema de riego no estaba preparado todavía para enfrentar esa sequía, que la calidad de los pastos y el ganado sufrió bastante, el búfalo que es el animal que tienen es un animal que necesita de abundante agua y buenos pastos para producir la leche adecuada y bajó mucho la producción y hubo una mortalidad en los animales mas pequeños que son los que más sufren, porque los animales adultos resisten más; que después los ha golpeado en varios años las inundaciones que ha habido, que para el año 2010, 2011, hubo una situación muy fuerte en la finca, que de hecho una de las camionetas que cargaba la arrastró la corriente, que fue impresionante la cantidad de agua que había y casi se ahoga en la madrugada, que fue a auxiliar a los obreros y le sorprendió el flujo del agua, que eso también afecta mucho la finca porque colapsan en una sola semana todos los potreros, que llevan un sistema de rotación con una carga determinada de la finca, y cuando penetra el agua en los potreros por superficie tienen menos cantidad de comida para el ganado y eso también crea mortalidad, presentándose las enfermedades que proliferan como hongos y bacterias, que vienen de otros lados también y afectan la ganadería, que los pastos sufren mucho al tener un pasto cuatro o cinco días bajo agua pues se queman, que la topografía de la finca es bancos medios y bajos, que los bancos quedan por encima de la cantidad de pasto que tienen y la comida se afecta, que eso es lo que les sucedió, que la producción de leche se fue al piso, que estaban promediando 2800 litros y se fueron a 1000 litros, 800 litros, que tuvieron que parar la producción, que bajó más del 100% porque no tenían alimentos y de paso tuvieron que llevar el ganado a los potreros más altos y la cantidad de agua era demasiado y podría salirse el ganado de la finca, que tuvieron que tomar medidas importantes para no perder mas ganado de lo que perdieron y por el río se les fue un lote de ganado también; que es ingeniero agrónomo y trabaja en esa finca; que la finca no se ha recuperado porque los pastos se perdieron y les ha costado reconstruir la finca, porque para trabajar en los potreros que se dañaron tienen que sacar ese ganado de la finca y eso habría traído consigo menos producción de leche, que han tenido que ir poquito a poquito reconstruyendo sin afectar la carga, que tienen alrededor de 80, 100 hectáreas que han logrado subsanar; considera que la sedimentación afectó la superficie productiva de la finca en un 65%; que de acuerdo a su experiencia la finca vuelve a acomodarse a nivel en un lapso aproximado de cuatro (04) años más o menos, dependiendo de muchos factores que les siguen golpeando y las inundaciones, que los veranos son mas fuertes, que este año por ejemplo el 12 de noviembre dejó de llover y las últimas lluvias fueron pocas, que también se movió el río e hizo daños, que es una lucha constante.

    Conforme se desprende de las declaraciones de dicho ciudadano, quien goza de credibilidad dado que es un agricultor, conocedor del sector San Silvestre donde se encuentra ubicado el predio S.J., la sequía afectó dicho predio, que la calidad de los pastos y el ganado sufrió bastante, que el búfalo es un animal que necesita de abundante agua y buenos pastos para producir la leche adecuada y bajó mucho la producción, que hubo mortalidad en los animales mas pequeños y posteriormente les afectaron las inundaciones acaecidas durante los años 2010 y 2011, causando destrozos el impresionante flujo de agua, por lo que colapsaron los potreros, se presentaron enfermedades que proliferan como hongos y bacterias que venían de otros lados también y afectan la ganadería, originándose una baja considerable en la producción de leche, bajando de 2800 litros a 1000 litros, 800 litros, que tuvieron que tomar medidas importantes para no perder mas ganado; por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los hechos acaecidos durante los eventos naturales de sequía y posterior inundaciones que devinieron en pérdidas sobre el predio S.J., al verse afectado en su producción, dado los daños causados a los pastos, al ganado, las vaqueras y demás instalaciones propias para la actividad agrícola y pecuaria. (ASÍ SE DECIDE)

    El ciudadano R.M.D.S., expuso durante sus declaraciones que sí tiene conocimiento geográfico de la zona de San S.d.E.B., que se puede ubicar; que estuvo residenciado en esa zona y conoce la ubicación de la finca S.J.; que tiene conocimiento de los elementos climatológicos que ocurrieron entre los años 2009, 2010 y 2011, que a finales del 2009 la sequía fue bastante fuerte y preocupante, que ya en marzo más o menos la situación cambió, que cayó un diluvio, que hubo una creciente de tal magnitud que afectó su propiedad, que la crecida acabó con lo poco que había tratado de iniciar; que en ese sector muchos cultivos se perdieron, que lo poco que se pudo haber salvado se contaminó debido a que la crecida trajo diferentes cantidades de plagas y la Agropecuaria S.J. llevó la peor parte porque el río se le metió a toda la finca y tiene entendido que un año después sucedió lo mismo.

    Conforme se desprende de las declaraciones de dicho ciudadano, quien goza de credibilidad dado que tiene conocimiento geográfico de la zona de San S.d.E.B., lugar donde estuvo residenciado, que tiene conocimiento de los elementos climatológicos que ocurrieron entre los años 2009, 2010, señalando que a finales del 2009 la sequía fue bastante fuerte y preocupante, para luego producirse fuertes lluvias, que provocaron fuertes crecidas del río, perdiéndose los cultivos, y lo que pudo salvarse se contaminó con cantidades de plagas que trajo la corriente desde otros lugares; que el Río Paguey creció y se metió a toda la finca; por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los hechos acaecidos durante los eventos naturales de sequía y posterior inundaciones que devinieron en pérdidas sobre el predio S.J., al verse afectado en su producción, dado los daños causados a los pastos, al ganado, las vaqueras y demás instalaciones propias para la actividad agrícola y pecuaria. (ASÍ SE DECIDE)

    Promovió la parte actora posiciones juradas de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual no fue evacuada.

    ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 15-10-13 los Abogados NORYS AURISTEL, BORGES y/o C.A.N.S. y/o B.C.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.413, 110.631 y 161.039, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., presentó escrito de promoción de pruebas en el que promovieron los siguientes documentos:

    Contrato original de crédito agrario debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 25 y 10, folios 98 y 62, Tomo 20 y 1, Protocolo de transcripción y Protocolo de Prendas sin Desplazamiento de Posesión, respectivamente, marcados “B”, a los fines de probar que el monto original del crédito es superior a las DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 10.000) que establece el Parágrafo Único del artículo 3º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al sector Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945, de fecha 15 de junio de 2012, señalando que es improcedente la solicitud de condonación de la deuda, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en dicho Decreto. Ya se pronunció este Órgano Jurisdiccional respecto al valor probatorio de dicho documento, en cuanto al objeto de su promoción por parte de la demandada, se refiere a un asunto a dilucidar en la parte motiva del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE)

    Copia simple del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945, de fecha 15 de junio del 2012, marcado “C”, a los fines de probar cuales son los requisitos establecidos por el Ejecutivo Nacional a través de ese Decreto, para que los productores agrícolas puedan solicitar a la Banca Pública o Privada la reestructuración de los créditos o su condonación; respecto a dicho documento, tratándose de un Decreto Ley, cuya existencia es del conocimiento y frecuente estudio por parte de este Órgano Jurisdiccional, se hará el pronunciamiento correspondiente en la parte motiva del presente fallo.

    Conforme consta en los autos, durante la práctica de la audiencia probatoria celebrada en fecha 30-01-14, este Tribunal ordenó, de oficio, la realización de una experticia técnica a los fines de la verificación de la poligonal que conforma el predio S.J., su ubicación, cabida y linderos, con la elaboración de los mapas temáticos de hidrología, suelos y vegetación; determinar y mapear, las zonas inundables per se en el predio S.J. y las superficies que se pudieron inundar por el fenómeno climático conocido como “LA NIÑA” y “EL NIÑO”; determinar los niveles de producción agrícola tanto animal como vegetal, de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, del predio r.S.J.; determinar la cuantificación del daño causado en términos monetarios a la presente fecha, tanto del daño directo como del daño emergente; determinar si los hechos del siniestro, desastre o inundación fueron existentes y de conocimiento público; si hubo algún decreto de emergencia emanado de algún ente público; si hubo damnificados en la zona por las inundaciones; de las actividades desarrolladas para esa fecha y con motivo de las lluvias, por organismos públicos. En fecha 15-05-14 el experto designado consignó dictamen de la experticia acordada, en la que expone que según los parámetros ordenados por el Tribunal se procedió a realizar el recorrido del predio, durante el cual se determinó que las zonas inundables per se, son aquellas que normalmente almacenan gran cantidad de agua en las épocas lluviosas, sin que constituyan una amenaza de inundación para el predio; pero a su vez sirven para mantener el rebaño bufalino en la época seca, pues mantienen bastante humedad y quedan al final de la sequía como lagunas; que las superficies inundadas por el fenómeno LA NIÑA, fue prácticamente todo el predio, pero las escorrentías superficiales fuertes, ocurrieron aproximadamente, en un sesenta y siete por ciento (67 %) del predio, que pasó por las instalaciones principales del predio, arrastró una camioneta doble cabina, que fue parada o detenida por una alcantarilla; que el predio fue inundado debido a las lluvias torrenciales que cayeron en toda la cuenca del Río Pagüey que rebaso su capacidad hidráulica y en los meandros que tienen inflexión hacia el lindero con el predio S.J., el río rompió el talud en algunos sitios y se desbordó en otros sitios.

    Que buscó información para determinar la cantidad de precipitaciones caídas para los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2010 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2011, en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la ciudad de Barinas, en taquilla única, el funcionario que les atendió manifestó que desde el año 1999 no se llevaban esos registros, ya que la red de estaciones hidrometereológicas fue desmantelada

    En cuanto a los niveles de producción agrícola tanto animal como vegetal, de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 del predio r.S.J., informa que le fue suministrado por la Licenciada Zelenita Rodriguez, el Balance General, Estado de Resultados y Flujo de efectivo de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, con lo cual determinó que para el año 2011, las utilidades cayeron en picada significativamente, arrojando una cantidad negativa de Bs. 595.050,34. En cuanto a la cuantificación del daño causado en términos monetarios a la presente fecha, tanto del daño directo como del daño emergente; tomando en cuenta las pérdidas causadas por el fenómeno climático, y la declaración fiscal realizada de cada ejercicio económico ante el Seniat, informa que aún continúan haciéndose paulatinamente actividades de recuperación del predio, que el predio tiene 36.773,63 metros lineales de terraplenes consolidados, construidos con material de arrime y capa de rodamiento granular (granzón), de los cuales, los transversales ubicados perpendiculares a las escorrentías, algunos fueron reconstruidos totalmente y los longitudinales ubicados en el mismo sentido de las escorrentías, fueron reparados en partes la mayoría de ellos y casi la misma cantidad de canales de riego y de drenajes. Que se hizo una construcción de defensas sobre el talud del río Pagüey, por donde ocurrió la inundación más fuerte, al lado de la estación de bombeo, las reparación de las cercas internas, control de las malezas nuevas como platanillo y junco, que fueron malezas dejadas por la inundación, que los daños emergentes para los años 2010 y 2011, incurridos hasta el momento, de acuerdo a los Mayores Analíticos suministrados por la ciudadana Contadora, alcanzan la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Cincuenta y Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 247.051,90), por concepto de arreglo de casa, casa de obreros, reforestación, sistema de riego, cercas, corrales, vaqueras, sistema de drenaje en el año 2010; en el año 2011 arreglo de casa, casa de obreros, reforestación, carretera, sistema de riego, cercas, fuerza eléctrica, corrales, sistema de drenajes. En cuanto a la determinación si los hechos del siniestro, desastre o inundación fueron existentes y de conocimiento público; si hubo algún decreto de emergencia emanado de algún ente público; si hubo damnificados en la zona por las inundaciones; de las actividades desarrolladas para esa fecha y con motivo de las lluvias, por organismos públicos, de la información recabada en la prensa local y nacional, así como en los reportes de los fenómenos hidrometereológicos que lleva para cada evento la Fundación Venezolana de Investigaciones Sismológicas (FUNVISIS), a partir del mes de Octubre del 2010 y hasta el mes de Mayo de 2011, existen los siguientes reportes: en el año 2010 FUNVISIS reportó que debido a las fuertes lluvias el C.E.B., río S.D., río Caparo y la Quebrada La Caramuca se desbordaron; que la prensa nacional reportó que debido a las fuertes lluvias resultaron afectadas 300 familias en el sector La L.d.E.B.; que motivado a las precitaciones de casi 5 horas se desbordó el c.E.C. en el caserío La Luchadora, jurisdicción del municipio Obispos del Estado Barinas, que habitantes del sector El Pajarote, informaron que también resultaron afectados los sectores El Campesino, El Caipe, La Madera y La Luchadora, todos de la parroquia La Luz, del municipio Obispos.

    Concluyendo el experto designado que la inundación al predio S.J., propiedad de la empresa mercantil AGROPECUARIA S.J., C.A., fue un hecho cierto y de conocimiento público, causada por el desbordamiento de Río Pagüey, como consecuencia de rebasar su capacidad hidráulica las torrenciales lluvias caídas en la cuenca de dicho río, con motivo del fenómeno meteorológico denominado La Niña, ocurridas esas lluvias, desde el mes de octubre del año 2010 hasta el mes de Mayo del año 2011; que los daños directos causados por la inundación, no fueron documentados en su momento y actualmente ya desaparecieron, como las pérdidas por muerte o arrastre de animales bufalinos, áreas de pastizales cultivables tapiadas por lodo, que ya sus pastos han sido recuperados, igualmente, canales de riego y de drenajes que ya fueron limpiados con bote del material (lodo) que los tenía tapiados, instalaciones, edificaciones, cercas y terraplenes; que los daños emergentes, generados por la inundación hasta la presente fecha ha alcanzado la suma de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Cincuenta y Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 247.051,90), y se siguen causando, por cuanto se han sufragado a medida que la empresa se ha ido recuperando económicamente y algunos no aparecen reflejados en los estados financieros hasta la presente fecha, como el arreglo a la camioneta arrastrada por la inundación.

    Se desprende así del dictamen del experto designado que en efecto, tal como lo alega la parte actora, la ocurrencia del fenómeno EL NIÑO, causó la inundación casi total del predio S.J., lo que trajo como consecuencia que se dañara el pasto, la obligatoriedad de trasladar el ganado para su resguardo, que se contaminara el predio con plagas que la corriente de las lluvias trajo de otros lugares; que hasta la presente fecha aún continúan haciéndose actividades de recuperación del predio, reparación de las cercas internas, control de las malezas nuevas como platanillo y junco, que fueron malezas dejadas por la inundación, que los daños emergentes para los años 2010 y 2011, alcanzan la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Cincuenta y Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 247.051,90), por concepto de arreglo de casa, casa de obreros, reforestación, sistema de riego, cercas, corrales, vaqueras, sistema de drenaje en el año 2010.

    DEL ANÁLISIS CONCLUSIVO DE LA CONTROVERSIA

    La presente causa versa sobre una acción derivada de crédito agrario, interpuesta por el Abogado A.R.G.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.577, actuando con el carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA S.J. C.A., en contra del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., en la persona del ciudadano D.E.B.D., en su condición de Presidente del mismo, domiciliado en la Avenida Venezuela, Edificio Venezuela, Planta Baja, El Rosal, Caracas Venezuela.

    Se observa que la pretensión se dirige a que se reconozca a su representada como deudora y beneficiaria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, en aplicación de la normativa correspondiente y en consecuencia, la liberación de la garantía hipotecaria, la reserva de dominio, pignoración, y la fianza personal indicada en la cláusula Décima Primera del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, con el otorgamiento del respectivo documento de cancelación definitivo; demandando la parte actora en el petitorio del escrito libelar el reconocimiento formal que los créditos señalados han sido cancelados por aplicación de dicho Decreto; que le sean otorgados por la entidad bancaria los documentos respectivos, y en consecuencia la liberación de los gravámenes y demás garantías que lo garantizaban; aduciendo como fundamento de dicho pedimento que mediante contratos de préstamos con garantía hipotecaria, con reserva de dominio, pignoración y fianza personal, su representada AGROPECUARIA S.J. C.A., se constituyó en deudor de la mencionada institución crediticia “Banco Bicentenario Banco Universal C.A.”, sociedad mercantil, para el desarrollo de la unidad de producción agropecuaria, denominada AGROPECUARIA S.J. C.A., para la adquisición de semovientes, maquinaria agrícola, tanque elevado de metal, construcción de vaquera para la unidad de producción, que dicha inversión influye en el mejoramiento genético y calidad de los semovientes dirigidos a la producción láctea, y teniendo como objetivo lo relacionado a la explotación de ganadería bufalina, en la producción de leche como de carne; concatenado con el mejoramiento de pastizales, instalaciones de trabajo, vías de comunicación, así como de las instalaciones de ordeño y reposo de semovientes, el mejoramiento de las viviendas, sitios de labores y esparcimiento de los trabajadores del fundo como medio fundamental para su desarrollo humano con sentido de pertenencia en la labor realizada en el mencionado fundo, así como el desarrollo del plan de inversión agropecuario, pero que en los meses que corren desde octubre, noviembre y diciembre 2010, más los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo 2011, se presentó en el País en forma general y en la zona de Barinas, de manera particular en los Municipios Sosa, Rojas, Pedraza, Zamora y el Municipio Barinas, donde tiene su asiento el fundo r.A.S.J. C.A., el cual le pertenece a su representado, de manera única y exclusiva según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, inscrito bajo el Nº 93, de fecha 08 de abril de 1985, señalando que lo acompaña marcado “C”, que su original reposa en los archivos de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, que lo expuesto ha provocado una desmejora económica y financiera a la unidad afectada, lo que ha puesto –señala- en franca vulnerabilidad las actividades de los sistemas biológicos – económicos, que aparecen identificados en los documentos de crédito suscritos, a partir del fenómeno climático “LA NIÑA” con el cual se produjeron lluvias en los campos de los llanos, andes y sur del lago del Estado Zulia, con el efecto del llenado de cuencas, ríos, caños y corrientes de aguas, cuyo desbordamiento condujo a la mayor contingencia por inundaciones y de la cual el fundo “S.J.” no escapó de tal hecho natural, lo que –señala- le ha ocasionado daños y perjuicios a su representada, en su patrimonio particular, motivo por el cual, en tiempo útil, solicitó la condonación de la deuda ante la referida entidad bancaria dada la gravedad de los daños que se dieron en el unidad de producción referida, conforme a las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, decretado como resultado de esta afectación sufrida en nuestro País. Señala que luego de realizada la formal Solicitud de Condonación de las deudas agrícolas de su mandante, la institución crediticia no practicó la inspección por parte de los técnicos del Banco Bicentenario Banco Universal C.A., que además dicha institución guardó silencio en cuanto a su solicitud, que no dio una respuesta positiva y/o negativa a su solicitud en el lapso perentorio de los 30 días hábiles bancarios, conforme lo exige el artículo 8 del referido Decreto.

    Por su parte, la institución crediticia Banco Bicentenario Banco Universal C.A., en fecha 15-10-2013 presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promovió: Contrato original de crédito, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 25 y 10, folios 98 y 62, Tomo 20 y 1, Protocolo de Transcripción y Protocolo de Prendas sin Desplazamiento de Posesión, respectivamente, marcado con la letra “B”, con el objeto de probar que el monto original del crédito es superior a las DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (u.t. 10.000) que establece el Parágrafo Único del artículo 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945, de fecha 15 de junio de 2012, señalando que en tal sentido es improcedente la solicitud realizada por el actor de condonación de la deuda, por no cumplir con los requisitos establecido en dicho Decreto; copia simple del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945, de fecha 15 de junio de 2012, marcado “C”, con el objeto de probar cuales son los requisitos establecidos por el Ejecutivo Nacional a través de dicho Decreto para que los productores agrícolas puedan solicitar a la Banco Pública o Privada la reestructuración de los créditos o su condonación.

    Ahora bien, cursa desde el folio 11 hasta el folio 17, copia simple de contrato en el que consta que BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA concedió en calidad de préstamo a la AGROPECUARIA S.J. C.A., la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.000.000,00), estipulando un plazo de cuatro años contados a partir de la fecha de la liquidación, para ser invertido en su totalidad en el desarrollo de la Unidad de Producción denominada “AGROPECUARIA S.J.”, ubicada en el sector San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual fue protocolizado en el Registro Público, en fecha 27 de noviembre del 2008, bajo el Nº 25 y 10, folios 98 y 62, Tomo 20 y 1. Desde el folio 18 hasta el folio 29; cursa copia simple de contrato en el que consta que BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA concedió en calidad de préstamo a la AGROPECUARIA S.J. C.A., la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500.000.000,00), estipulando un plazo de cuatro años contados a partir de la fecha de la liquidación, para ser invertido en su totalidad en el desarrollo de la Unidad de Producción denominada “AGROPECUARIA S.J.”, ubicada en el sector San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual fue protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 28 de abril del 2006, bajo el Nº 26, folios 152 al 157 Vto de Protocolo Primero, Tomo 19, Principal y Duplicado y bajo el Nº 23, folios 170 al 175, de los Libros de Prenda sin Desplazamiento de Posesión Correspondiente al año 2006. Desde el folio 30 hasta el folio 35, cursa copia simple de contrato en el que consta que BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA concedió en calidad de préstamo a la AGROPECUARIA S.J. C.A., la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.F 186.000.000,00), estipulando un plazo de cuatro años contados a partir de la fecha de la liquidación, para ser invertido en su totalidad en el desarrollo de la Unidad de Producción denominada “FINCA SIN NOMBRE”, ubicada en el sector Sabanas Chavero, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual fue protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 27 de noviembre del 2008, bajo el Nº 25 y 10, folios 98 y 62, Tomo 20 y 1.

    Asimismo, cursa desde el folio 42 hasta el folio 88, la solicitud de condonación formulada por el ciudadano E.M.S., representante legal de la AGROPECUARIA S.J. C.A., en fecha 28-12-2011, ante el Banco Bicentenario Banco Universal C.A.,en la que expone una serie de circunstancias provocadas por las lluvias y desbordamiento del Río Paguey, que considera le imposibilitan el pago de las acreencias financieras y con fundamento en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, solicitud a la cual le anexó el correspondiente informe y donde aparece como causas del siniestro el evento natural denominado “Fenómeno El Niño”, el cual –refiere- le ocasionó graves perjuicios en la unidad de producción, durante el prolongado verano 2009-2010 y las fuertes precipitaciones durante el segundo semestre 2010-2011, lo cual desestabilizó el sistema global de producción del fundo, provocando enormes daños a la producción bufalina, ya que se secaron los pastos y al inicio de las lluvias, el rebrote de los pastos fueron acabados por el gusano barredor, enmalezando la agropecuaria y dificultando un plan de resiembra, ocasionando una pérdida sustancial de la oferta forrajera.

    Se observa que durante el acto de la audiencia probatoria, al cual no se hizo presente la parte demandada, el apoderado actor expuso que a su representada le fue otorgado un crédito para desarrollar labores netamente agrícolas en su finca ubicada en el Municipio Barinas relacionado con la producción de leche de búfalo básicamente, construir edificaciones y construcciones propias de la finca, que entre los años 2009 y 2010 ocurrieron eventos climatológicos de verdadera envergadura negativa que vinieron a entorpecer casi de manera completa la labor agrícola de producción de leche de búfalo que se desarrollaba en esa dotación, que hubo una sequía muy pronunciada en octubre el año 2009, que los pastos se vinieron al piso y hubo incluso quema, que después a mediados de 2010 casi a finales de ese año, que también hubo inundaciones, en razón de fuertes lluvias, que generaron el crecimiento y el desborde de ríos; que el Río Paguey pasa por detrás de esa finca y con la crecida entró a la finca, por lo que volvió a ser victima de las inundaciones y de las lluvias lo que generó enormes perdidas de pastos, construcciones, pérdidas porque sobre todo hubo un bajón terrible de producción de leche, hubo un número importante de muertes de búfalo, desastres naturales, por lo que su representado se vio en la imposibilidad de realizar el pago; que el Ejecutivo Nacional emitió un Decreto para tratar de resolver de alguna manera lo que había ocurrido en razón que el fenómeno ocurrió en todo el país y por tal razón su representado se acoge al procedimiento de condonación, reestructuración de la deuda del Banco Bicentenario, que formuló la solicitud de condonación y el Banco no dio respuesta, que por tal razón se entiende que se ha aceptado la solicitud, solicita que este Tribunal ordene a la entidad bancaria que produzca la documentación necesaria donde establezca la condonación de la deuda para poder registrarla, que quede perdonada la deuda y canceladas las obligaciones respectivas. Asimismo, los testigos promovidos fueron contestes en declarar que los eventos climatológicos que ocurrieron en el año 2009, 2010, 2011 les afectó mucho; que primero se presentó una sequía que afectó la calidad de los pastos y el ganado sufrió bastante , que luego durante los años 2010 y 2011 se presentaron las inundaciones, presentándose una situación muy fuerte en la finca, que la producción de leche se fue al piso, que estaban promediando 2800 litros y bajaron a 1000 litros, 800 litros y tuvieron que parar la producción, que tuvieron que tomar medidas importantes para no perder mas ganado, que por el río se les fue un lote de ganado.

    Ahora bien, se observa que la parte demandada, promovió copia simple del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945, de fecha 15 de junio de 2012, señalando como objeto de su promoción probar que según lo dispone dicho Decreto, para ser acreedor del beneficio de condonación el crédito no debe exceder de 10.000 unidades tributarias y el crédito otorgado excede tal cantidad, con fundamento en lo cual alega que el Banco no estaba obligado a cumplir con las evaluaciones técnicas para determinar las condiciones de producción del predio, ni estudiar su solicitud, en razón que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 3 ya referido. Al respecto se observa: el Decreto promovido por la parte demandada y conforme al cual, considera, no procede la condonación de la deuda, ni notificar respuesta alguna al solicitante, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, evidenciándose de los autos que el crédito fue otorgado en fecha 27 de noviembre del 2008; es decir, bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.603 de fecha 27 de enero del 2011, que era el que debía aplicarse ratione temporis y respecto al cual cabe referirse a sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01441, de fecha 02-11-11, caso: K.Y.I.A., en la que dejó sentado:

    “De la violación al principio de irretroactividad de la ley.

    (…)

    El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citado por la recurrente establece lo siguiente:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    .

    En lo que corresponde al mencionado artículo, esta Sala ha establecido que la irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, que se conecta y cobra valor en función de los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica, siendo este último entendido “como la confianza y previsibilidad que poseen los administrados en torno a la observancia y acatamiento de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente al momento en que se suceden las mismas”. Igualmente, ha reiterado la Sala que en razón de este principio “la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores”, y “se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudiera incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella (la ley vigente)” (ver sentencia Nº 953 del 25 de junio de 2009, cuyo criterio fue ratificado en la Nº 1.163 del 5 de agosto de 2009).

    En el caso de autos, se observa que el máximo órgano contralor sancionó a la recurrente con inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas “de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos irregulares, en concordancia con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.

    Como se mencionó en el acto impugnado, la norma vigente para el momento en que sucedieron los hechos era la prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, la cual establecía que el Contralor General de la República o la máxima autoridad del respectivo organismo “de acuerdo a la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios causados”, podría imponer “a demás, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período de tres (3) años”; tal como en similares términos lo establece el artículo 105 de la Ley vigente. Razón por la cual, considera esta Sala que aun cuando innecesariamente esta última norma también se mencionó en el acto impugnado no por ello se viola el principio de irretroactividad, pues el acto no se fundamentó en dicha norma. En consecuencia, se desestima el referido alegato. Así se declara”.

    En consecuencia, es de rango constitucional el principio de irretroactividad de la Ley, como base de una sana administración de justicia, revestida de legalidad y seguridad jurídica, por tal razón, la normativa aplicable es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.603 de fecha 27 de enero del 2011; deviene así desestimar, con base a dicho principio, la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012 en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Determinado lo anterior, pasa a pronunciarse este Juzgador, respecto al asunto controvertido y al efecto observa: El Ejecutivo Nacional, en razón de las contingencias naturales acaecidas durante el último trimestre del año 2010, en “ … apoyo directo a los pequeños y medianos productores, campesinos y pescadores que se encuentran imposibilitados de dar continuidad efectiva y eficiente a su actividad, ya que su situación financiera le impide solicitar nuevos préstamos que lo coloquen en igualdad de condición frente a la agroindustria …” en Gaceta Oficial Nº 39.603 de fecha 27 de enero de 2011 publicó Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, el cual, en el artículo 1º, dispone:

    El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto atender integralmente a los productores, campesinos y pescadores, que resultaron afectados por las contingencias naturales acaecidas durante el último trimestre del año 2010. Afectación que trajo consigo una situación de vulnerabilidad y de Impactos a la soberanía alimentaria. Siendo deber del Estado democrático y social de derecho y de justicia ayudar y enfrentar las eventualidades como consecuencia de la pérdida de la capacidad de pago de los recursos otorgados por parte de la banca pública o privada.

    (…)

    Así mismo establece en su artículo 2º lo siguiente:

    Serán beneficiarios, a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y jurídicas que hubieren recibido créditos agrícolas para el financiamiento de la siembra, adquisición de insumos, maquinarias, equipos, semovientes, construcción y mejoramiento de infraestructura, reactivación de centros de acopio y capital de trabajo, con ocasión de la producción de los siguientes rubros estratégicos:

    a. Cereales: arroz, maíz y sorgo.

    b. Frutales tropicales: cambur, plátano, cítricos y melón

    c. Hortalizas: tomate, cebolla y pimentón

    d. Raíces y Tubérculos: yuca, papa y batata

    e. Granos y leguminosas: caraotas, frijol y quinchoncho

    f. Textiles y oleaginosas: palma aceitera, soya, girasol y algodón

    g. Cultivos tropicales: café, cacao y caña de azúcar

    h. Pecuario: ganadería doble propósito (bovino y bufalino), ganado porcino, ovino y caprino, pollos de engorde, huevos de consumo, conejos, miel y huevos de codorniz.

    i. Pesca y Acuicultura.

    Parágrafo Único: Las personas naturales o jurídicas que produzcan bienes o servicios con aprovechamiento sobre la propiedad de un tercero, podrán de acuerdo a lo previsto en este artículo optar a la reestructuración o condonación de deuda agrícola dispuestas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, siempre que cuenten con la autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a que se refiere la Disposición Final Dècima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

    .

    Artículo 3º. “ Se otorgará a los beneficiarios de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos, los siguientes beneficios y facilidades:

  7. Por parte de la Banca Pública o Privada: la reestructuración o condonación de deuda de créditos otorgados al sector agrícola para el financiamiento de los rubros estratégicos mencionados en el artículo 2º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

    1. Que se encuentren vencidos a la fecha de publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    2. Que, aún encontrándose vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el beneficiario demuestre que enfrentó contingencias o eventualidades ajenas a su voluntad, las cuales hubieren provocado la pérdida de capacidad de pago para satisfacer las deudas contraídas con la Banca Pública o Privada.

    Se entenderá que el obligado carece de capacidad de pago cuando para la satisfacción de la deuda que mantuviere con la respectiva Banca Pública o Privada, deba efectuar la disposición o gravamen de bienes de su propiedad indispensables para el desarrollo de la actividad agrícola financiada, o bienes necesarios para su subsistencia, o la de su familia.

    (…)

    Artículo 5. “Cuando la reestructuración versare sobre créditos que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Comité de Seguimiento de Cartera Agrícola, previa evaluación de las solicitudes de reestructuración o condonación de deuda, autorizará a la Banca Pública o Privada a la tramitación de la correspondiente solicitud, estableciendo, de ser el caso, condiciones especiales de financiamiento o condonación de deuda”.

    Artículo 8º. “El Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas y de agricultura y tierras, establecerá el procedimiento y los requisitos para la presentación y notificación de respuesta de la solicitud de reestructuración o condonación de deuda conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley

    En todo caso, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a aquel en el cual se efectúe la solicitud, la Banca Pública o Privada deberá efectuar las evaluaciones técnicas necesarias para certificar las condiciones de la unidad productiva del solicitante, y notificar a éste su decisión conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    La falta de notificación de la decisión dentro del lapso fijado en el presente artículo equivale a la aceptación de la solicitud a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Cuando la reestructuración versare sobre créditos que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Banca Pública o Privada remitirán previamente la solicitud al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, a los fines de que éste, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles bancarios, autorice o niegue el trámite de la solicitud.

    Los criterios de evaluación de las unidades productivas objeto de reestructuración o condonación de deuda, serán establecidos por el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola”.

    En el caso bajo análisis, a la parte actora le fueron concedidos créditos para el desarrollo de la ya mencionada unidad de producción agrícola, los cuales se encontraban vigentes para la fecha del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola publicado en Gaceta Oficial Nº 39.603 de fecha 27 de enero de 2011; alegando la parte actora que los fenómenos naturales sucedidos en el País, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre 2010, más los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo 2011, trajo como consecuencia una desmejora económica y financiera a su unidad de producción, la cual se vio fuertemente afectada, en razón que se produjeron lluvias en los campos de los llanos, andes y sur del lago del Estado Zulia, con el efecto del llenado de cuencas, ríos, caños y corrientes de aguas, cuyo desbordamiento condujo a la mayor contingencia por inundaciones y de la cual el fundo “S.J.” no escapó de tal hecho natural; ha sido un hecho notorio los hechos naturales que ocurrieron en el País durante los años 2009 y 2010, que provocaron daños en las siembras y en las condiciones físicas de las unidades de producción; motivado a tal situación el Ejecutivo Nacional emitió el Decreto con Rangl, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, el cual en su artículo 1º dispone que tiene “ … por objeto atender integralmente a los productores, campesinos y pescadores, que resultaron afacetados por las contingencias naturales acaecidas durante el último trimestre del año 2010 …”, y, en su artículo 3º prevé que la Banca Pública o Privada otorgará “ … la reestructuración o condonación de deuda de créditos otorgados al sector agrícola para el financiamiento de los rubros estratégicos mencionados en el artículo 2º …”, especificando los siguientes supuestos: (…) “ … Que, aún encontrándose vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el beneficiario demuestre que enfrentó contingencias o eventualidades ajenas a su voluntad, las cuales hubieren provocado la pérdida de capacidad de pago para satisfacer las deudas contraídas con la Banca Pública o Privada …”, normativa en la cual se subsume el caso bajo análisis, por cuanto según se puede evidenciar de las actas, los fenómenos naturales acaecidos en los años 2009, 2010 y 2011, que han causado pérdidas irreparables en la unidad de producción S.J., tal como se desprende de los alegatos expuestos por la parte demandante, los cuales no han sido desvirtuados por la parte demandada y se evidencian del informe presentado en fecha 15-05-14 por el experto designado en la presente causa, en el que expuso en sus conclusiones que “ … la inundación del predio S.J., propiedad de la empresa mercantil AGROPECUARIA S.J. C.A., RIF: J-00204067-0, fue un hecho cierto y de conocimiento público, causada por el desbordamiento de Río Paguey, como consecuencia de rebasar su capacidad hidráulica las torrenciales lluvias caídas en la cuenca de dicho río, con motivo del fenómeno meteorológico denominado La Niña, ocurridas eses lluvias, desde el mes de octubre del año 2010 hasta el mes de Mayo del año 2011 …”; que “ … los daños directos causados por la inundación, no fueron documentados en su momento y actualmente ya desaparecieron, se borraron o no existen, como las pèrdidas por muerte o arrastre de animales bufalinos, principalmente becerros y becerras, áreas de pastizales cultivables tapiadas por lodo, que ya sus pastos han sido recuperados, igualmente, canales de riego y de drenajes que ya fueron limpiados con bote del material (lodo) que los tenía tapiados, instalaciones, edificaciones, cercas y terraplenes, lo que impide cuantificar dicho daño …”; que “ … los daños emergentes, generados por la inundación hasta la presente fecha han alcanzado la suma de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Cincuenta y Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 247.051,90), se siguen causando, pues se han sufragado a medida de que la empresa se ha ido recuperando económicamente y algunos no aparecen reflejados en los estados financieros hasta la presente fecha, como el arreglo a la camioneta arrastrada por la inundación, si fue pérdida total o está paralizada por la escasez de repuestos, o fue reparada en un año que no ha sido motivo de estudio, por ejemplo año 2013”.

    Se evidencia de las actas, que dada la gravedad de los daños que se dieron en el unidad de producción referida, conforme a las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, decretado como resultado de esta afectación sufrida en nuestro País, la parte actora en fecha 28-12-11 solicitó formalmente la condonación de las deudas agrícolas, sin que la institución crediticia haya practicado la inspección, y además dicha institución guardó silencio en cuanto a la solicitud de condonación, sin que haya dado una respuesta positiva y/o negativa a la solicitud en el lapso perentorio de los 30 días hábiles bancarios, conforme lo exige el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, el cual en su primer aparte estatuye que dentro del lapso de treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a aquel en el cual se efectúe la solicitud de condonación, la entidad bancaria debe notificar su decisión al solicitante decisión, estableciéndose en su segundo aparte que “La falta de notificación de la decisión dentro del lapso fijado en el presente artículo equivale a la aceptación de la solicitud a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”; de lo cual deviene la aceptación de la condonación de la deuda por parte del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A.

    En este orden de ideas, siendo el norte del legislador la eficacia y efectividad del desarrollo agroproductivo de la Nación, atendiendo a los postulados de la Ley de Crédito para el Sector Agrario en su exposición de motivos, en la que expresa como fin supremo “ … refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, fundamentada en el ideario Bolivariano, con valores de identidad, igualdad, justicia social y paz internacional, pasa por dotar a la República Bolivariana de Venezuela de una nueva base jurídica, cuyo contenido normativo, responda a la transformación y consolidación del nuevo modelo socioproductivo…” (…) “En ese sentido, incorpora los principios básicos que deben regir el sector agrario nacional, centrados en la práctica y aplicación de la justicia social, solidaridad, corresponsabilidad, complementariedad, cooperación, transparencia, eficiencia, eficacia, y la protección al ambiente, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna para la colectividad, dado que además del acceso oportuno al financiamiento, se asegura que las personas que reciban financiamiento reciban el apoyo y acompañamiento integral necesario, para que mejoren las condiciones de la producción y del entorno, con una conciencia humanística, complementaria, solidaria y corresponsable, en plena armonía con el ambiente y su entorno”; y en garantía del principio constitucional de soberanía y seguridad agroalimentaria, contemplado en el artículo 305 en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, en su artículo 9, como marco normativos que rigen los créditos agrarios; quiso el Legislador al decretar las normativas que rigen los créditos agrarios, fomentar y promover los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, cuyo objetivo principal debe estar dirigido a lograr la consolidación el sector agrario, para establecer un desarrollo sostenible de la producción nacional; puesto que el sector agrario viene a ser un elemento fundamental para el desarrollo de cualquier país, por esto la protección al financiamiento agrario como vía para estimular la inversión de este sector; y a cuyos efectos, estamos obligados los jueces agrarios a una administración de justicia transparente, justa, equitativa y efectiva, en completa armonía con nuestra Carta Magna y la normativa legal que rige la materia; observándose en el caso específico de autos, que el fondo de la controversia trata de un contrato de naturaleza agraria, suscrito entre las partes en litigio; y, donde no se observa de las actas que la entidad crediticia haya dado cumplimiento a su obligación de hacer seguimiento y asistencia técnica al crédito, conformen lo disponen los artículos 16, 17 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, los cuales disponen:

    Artículo 16. “Los bancos universales y comerciales, deben informar mensualmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el monto de créditos otorgados al sector agrario, conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como también sobre los desembolsos efectuados con indicación precisa de la persona que recibió el financiamiento, el estado en que se encuentra cada crédito otorgado, las colocaciones efectuadas en el sector agrario, las actividades de seguimiento que hayan realizado y toda la información que le sea solicitada.

    El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, podrá solicitar información complementaria a la establecida en el presente artículo, bajo la forma y parámetros que éste determine”.

    En cuanto a la obligación de la entidad crediticia de hacer seguimiento a los créditos que otorgue al sector agrario, establece:

    Artículo 17. “Los bancos universales y comerciales deben hacer seguimiento de los créditos otorgados y las colocaciones efectuadas, para verificar que efectivamente sean destinados a los fines previstos en los artículos 8º y 9º del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y solicitar a las personas que reciban financiamiento documentos demostrativos del uso de los recursos obtenidos.

    A efectos del seguimiento de los créditos, los bancos universales y comerciales deben incluir dentro de su estructura organizativa una dependencia dedicada exclusivamente a realizar el seguimiento del destino dado a los recursos otorgados, así como al resultado de los servicios no financieros.

    Si del seguimiento se evidenciara que tales recursos fueron destinados para fines distintos a los autorizados, el banco declarará el crédito de plazo vencido y los intereses causados desde el otorgamiento del crédito, cobrados o no, serán calculados a la tasa de interés que aplique el banco a sus operaciones crediticias comerciales, todo lo cual debe constar en el contrato de crédito en forma clara y precisa”.

    Artículo 23. “Los bancos universales y comerciales, deben ser diligentes en la formación y capacitación social y económica de la persona que reciba financiamiento, así como en el retorno y la recuperación de los recursos económicos.

    A tales efectos, brindarán a la persona que reciba financiamiento acompañamiento integral y obligatorio en las áreas técnicas, administrativas y legales, propias del proyecto, a los fines de garantizar la eficiente utilización de los recursos otorgados en atención a su fin productivo.

    Este acompañamiento integral comprenderá la asistencia técnica a través de servicios de extensión, preparación del proyecto, tramitación del financiamiento, supervisión, recuperación crediticia, transporte, almacenamiento, comercialización, intercambio y distribución en el proceso productivo”.

    Se observa en el presente caso, que el procedimiento ut supra mencionado, previsto en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE CREDITO PARA EL SECTOR AGRARIO, tiene como norte que el productor reciba apoyo técnico dirigido a la efectiva inversión del crédito otorgado en la actividad agraria correspondiente, con el objeto de evitar que por falta de orientación o experiencia, el capital otorgado en préstamo, no se invierta de manera eficaz en la producción de que se trate, por tal razón, la necesidad del acompañamiento integral como garantía del efectivo desarrollo de la actividad agraria objeto del préstamo, todo en aras del efectivo cumplimiento de los principios de “ … justicia social, solidaridad, corresponsabilidad, complementariedad, cooperación, transparencia, eficiencia, eficacia, y la protección al ambiente, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, una existencia digna para la colectividad y garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria”, tal como lo prevé dicho Decreto en su artículo 3º.

    Las circunstancias anteriormente denotadas, permiten concluir que el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., no cumplió con los extremos legales exigidos en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE CREDITO PARA EL SECTOR AGRARIO, así como en el Decreto CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ATENCIÓN AL SECTOR AGRICOLA. Es por lo que, evidenciado en los autos que en efecto el predio S.J. ha sido afectado por los fenómenos naturales acaecidos en el País, que el ente crediticio no cumplió con la normativa legal que rige los créditos agrarios, que el actor solicitó la condonación de la deuda y el Banco no dio respuesta, que la normativa aplicable ratione temporis, al caso de autos es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, publicado en fecha 27 de enero de 2011, en Gaceta Oficial Nº 39.603; de lo cual deviene la aplicación del artículo 8º, aparte segundo, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, conforme al cual “… la falta de notificación de la decisión dentro del lapso fijado en el presente artículo equivale a la aceptación de la solicitud a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; evidenciado como ha sido que la parte demandada no dio respuesta a la solicitud de condonación, se declara como aceptada la condonación solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

    En corolario de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara forzosamente CON LUGAR la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En virtud del mandato del artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley confiere a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en consecuencia declara:

PRIMERO

C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

Se Declara CON LUGAR la presente ACCIÓN DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO intentada por intentado por el Abogado A.R.G.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.577, actuando con el carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA S.J. C.A., en contra del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., en la persona del ciudadano D.E.B.D..

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior se DECLARAN cancelados los créditos otorgados por el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., a la AGROPECUARIA S.J. C.A., en aplicación del artículo 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.603 de fecha 27 de enero del 2011.

CUARTO

Se le ordena al BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., otorgar a la AGROPECUARIA S.J. C.A., los documentos correspondientes, así como la liberación de los gravámenes hipotecarios y demás garantías que garantizaban el crédito. Líbrese oficio.

QUINTO

por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.

SEXTO

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se reserva el lapso estipulado en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para explanar el contenido completo del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de junio del Dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. JOSE JOAQUIN TORO SILVA

La Secretaria,

Abg. JENNIE SALVADOR PRATO

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:10 p.m.. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/dgr

EXP. Nº 5358-12

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