Decisión nº 324 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoMedida De Protección Agrícola, Agraria Y Medio Amb

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 13 de Marzo del 2012

Año 201º y 153º

EXPEDIENTE Nº 00298

PARTE SOLICITANTE: AGROPECUARIA PARAGUANA, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Junio del 2006, bajo el número 13, Tomo 49A, Representada por la Abogada ANELAY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.355.

PARTE OPONENTE: GUILLERMO SERRANO MUJICA, ANTONIO OROZCO, KEVIN SIERRA SALAS y YESENIA VAZQUEZ PÉREZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 16.748.997, V- 13.796.050, V- 16.294.565, y V- 16.532.087, en su orden, representados por el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Inpreabogado Nº 121.624, en su condición de Defensor Público Tercero del Estado Yaracuy.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA, AGRARIA Y, DEL MEDIO AMBIENTE.

En fecha 25 de Enero del presente año, se recibe escrito, presentado por el Abg. Frandy Alexis Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° V-15.387.425, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, Defensor Público Tercero en materia Agraria, procediendo en su carácter de representante de los ciudadanos Guillermo Serrano Mújica, Antonio Orozco, Kevin Sierra Salas y Yesenia Vázquez Pérez, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 16.748.997, V- 13.796.050, V- 16.294.565, y V- 16.532.087, en su orden, donde se oponen categóricamente a la Medida de Protección a la actividad agrícola, agraria y, del medio ambiente decretada por este Tribunal en fecha 12 de Enero del 2012.

ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA

El Defensor Público Tercero en materia Agraria, en su escrito de oposición, alega que la medida de protección dictada por este Tribunal, carece de argumentación técnica, e incumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador patrio que regula la materia cautelar, asimismo, señala que dicha medida no cumple con los requisitos exigidos en el art. 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, indicando que los mismos son los siguientes: el “periculum in mora”, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo; en cuanto al segundo requisito, el mismo versa sobre el “periculum in damni”, que es el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse las actividades agrícolas que se realizan en el referido lote de terreno y, por último el tercer requisito contenido es el “fumus boni iuris” o presunción del buen derecho y, el cual esta definido como el juicio de valor que el Juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida.

De igual manera, el referido Defensor Público, alega que en cuanto al fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse las actividades agrícolas, que se realizan en le referido lote de terreno, como se menciono anteriormente no se verifico ni se observó el daño existente al momento de practicare la inspección judicial, así como no se identifica de ser el caso, el agente activo causante de presuntos daños y perturbaciones que dieren lugar a un temor fundado de daño inminente que impida la continuidad de la supuesta producción agropecuaria que se realizan en el lote de terreno ya mencionado. Por otra parte, señala que se evidencia en el caso bajo análisis, que solo se logro demostrar la configuración de uno de los requisitos necesarios exigidos, para que sea procedente la solicitud de medida de protección a la actividad agrícola, agraria y, del medio ambiente, dictada sobre el lote de terreno en litigio, lo cual es la presunción del buen derecho; pero en cuanto al peligro en el retardo y, el fundado temor de daño inminente, no se lograron configurar éstos presupuestos necesarios.

Asimismo, recalca que todo medida cautelar solicitada en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil venezolano, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo. Igualmente, hace mención que del acta de inspección judicial se desprende la evidencia de vestigios de siembra de caña, trabajos realizados en cuanto a la instalación de un sistema de riego en un 80% del lote de terreno, así como la siembra de pasto bermuda en una superficie de 15 ha aproximadamente, por lo que, infiere que el lote de terreno ya identificado se encuentra ocioso, de igual manera, viene siendo usado de forma improductiva y, únicamente 15 ha están cubiertas de pasto, lo cual permite demostrar el mal uso y vocación del predio cuestionado. En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que el Defensor Público, promovió la prueba de inspección judicial y, prueba informativa solicitando se oficie al Instituto Nacional de Tierra a los fines de que informe la situación jurídica del fundo en litigio.

Ahora bien, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, a los fines de pronunciarse respecto a la oposición de la Medida de Protección Agrícola, Agraria y, del Medio Ambiente, dictada en fecha 12 de Enero del 2012, se le hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de Noviembre del 2011, este Juzgado mediante auto se da entrada a la presente causa, por cuanto, se recibió escrito presentado por la Abg. Anelay Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 14.512.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.355, procediendo en su carácter de apoderada judicial de AGRÍCOLA PARAGUANA C.A., Sociedad Mercantil, donde solicita sea decretada medida cautelar de protección a la actividad agrícola, fundamentando su petición en los art. 152, 196 y, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de evitar la interrupción de producción agraria de su representado; entre otras cosas, expone que su representada es legitima propietaria y ocupante de un lote de terreno con vocación agrícola, ubicada en jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy, carretera vieja Yaritagua Barquisimeto, sector San Rafael, con una superficie aproximada de 108.42 ha, siendo sus linderos: Norte: Desde el punto L1, hasta el punto L5, con terreno ocupados por la hacienda la Pastora y desde el punto L5 hasta el punto L10, con la población de Yaritagua, Sur: Desde el punto L12 hasta el punto L46 con el Río Turbio; Este: Desde el punto L10 hasta el punto L12 con Hacienda el Morito y Oeste: Desde el punto L46 hasta el punto L53 con la Hacienda la Montoya, donde se ha emprendido labores agrícolas en la misma, constituida principalmente por la preparación de las tierras para la renovación de tablones de caña de azúcar, destacando que ese lote de tierra se encuentra ubicado en un área de régimen de administración especial denominada Zona de Aprovechamiento Agrícola del Valle del Turbio, siendo el caso que desde hace aproximadamente dos meses se introdujeron abruptamente unos ciudadanos en el lote de tierras, quienes obstaculizaron las labores que se estaban realizando en las mismas y haciendo uso de la violencia y, sin autorización alguna procedieron a cortar y quemar una parte de la siembra, construyendo sobre las tierras unos tarantines y, quienes se han negado hasta la presente fecha a desalojar las tierras, dañando cada día el cultivo de caña de azúcar e interfiriendo en los demás trabajos que se estaban llevando a cabo, poniendo en peligro la seguridad agroalimentaria nacional, por lo cual, se encuentra seriamente amenazado tanto el proceso agrícola como los intereses sociales y colectivos, causando como consecuencia una situación de hostigamiento que impide la continuidad de la producción agropecuaria, asimismo, destaca que el consejo comunal del sector esta en desacuerdo con las ocupaciones en el lote de tierras, por cuanto, son beneficiarios por razones sociales y laborales que les brinda la Agropecuaria, razones por las cuales solicita se dicte una medida cautelar de protección a la actividad agrícola.

En fecha 25 de Noviembre del referido año, el Tribunal realiza Inspección Judicial en el lote de terreno identificado up supra, que fija de oficio mediante auto de fecha 21 de Noviembre del 2011; en la cual se deja constancia con asesoría del Técnico adscrito a la Unidad Estatal del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Área de Recursos Naturales, T.S.U. Arquímedes Torres, de lo siguiente:

…Seguidamente el Tribunal deja constancia una vez trasladado y constituido en el sitio arriba indicado, de lo siguiente: 1) El Tribunal, previo asesoramiento del practico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que a los fines de determinar la ubicación exacta y los linderos del lote de terreno objeto de inspección, se requiere de la consignación del informe, que haga el técnico adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, designado por este Tribunal a los fines de practicar la misma..2) El Tribunal, previo asesoramiento del practico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que se evidencio, vestigios de siembra de caña, trabajos realizados en cuanto a la instalación de un sistema de riego en un 80% del lote de terreno, así como la siembra de pasto bermuda en una superficie de quince (15) hectáreas aproximadamente.3) El Tribunal, previo asesoramiento del practico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que se evidencio la existencia de viviendas tipo rancho, construidas con estantillos de madera y paredes plástico y sacos. En este acto, toma el derecho de palabra el abogado Walter Rodríguez, anteriormente identificado, quien solicita hacer uso del particular abierto, pidiendo al Tribunal se deje constancia de la existencia de personas dentro del lote de terreno, específicamente en el sitio donde se encuentran las viviendas tipo rancho, que estaban regando veneno y que hicieron acto de presencia un grupo más grande al momento de practicar la inspección. Se deja constancia, previo asesoramiento del practico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia de que al momento de ingresar al lote de terreno se evidencio la presencia de personas, de un ciudadano no identificado el cual estaba realizando labores de fumigación con una asperjadora de espalda, desconociendo el contenido del tanque, de igual manera, se evidenció la llegada de un grupo numeroso de personas al lote de terreno, específicamente donde se encuentran las viviendas tipo rancho. Se deja constancia, que al Técnico designado se le conceden cinco días de despacho, a los fines de consignar el informe respectivo. Es todo

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En fecha 21 de Diciembre del 2011, el Técnico adscrito a la Unidad Estatal del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Área de Recursos Naturales, T.S.U. Arquímedes Torres, consigna Informe Técnico de la Inspección realizada por su persona en el lote de terreno, objeto de la pretensión, quien expone entre otras cosas:

…Que el predio cuenta con una superficie total de 108 ha, con 4.200 mts2, el mismo no se encuentra ubicado asentamiento campesino, ABRAE zona de aprovechamiento agrícola, distritos Iribarren y Palavecino, compatible con la vocación agrícola. La vocación de uso donde se encuentra el predio es Agrícola siendo su clasificación Vs1d1.

Asimismo señala que al momento de la Inspección en el lote de terreno se observó un área de 11 ha con 1.398 mts2, aproximadamente 20 tarantantines hechos con palos y bolsas negras. No se observó siembra alguna el área afectada, sin embargo se vio rastros de siembra de caña de azúcar, uno que otro surco definidos, aproximadamente un (01) que no se siembra en el lote anteriormente mencionado. En el resto del lote inspeccionado se observó en preparación e instalación de sistema de riego por aspersión

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En fecha 12 de Enero del 2012, de conformidad con el artículo 26 Constitucional; 1, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el acápite Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, 207 de la Ley de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con los artículos 127 y 305 de nuestra Carta Magna, de acuerdo a lo establecido en los artículos 39 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, de conformidad a lo establecido en los artículos 61,62 y 63 de la Ley del Ambiente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, AGRARIA Y, DEL MEDIO AMBIENTE, sobre un lote de terreno, ubicado en la Carretera Vieja Yaritagua – Barquisimeto, sector San Rafael, Municipio Peña del Estado Yaracuy, denominado Finca San Rafael, de aproximadamente una ciento ocho coma cuarenta y dos hectáreas (108,42 ha.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Desde el punto L1, hasta el punto L5, con terreno ocupados por la hacienda la Pastora y desde el punto L5 hasta el punto L10, con la población de Yaritagua, Sur: Desde el punto L12 hasta el punto L46 con el Río Turbio; Este: Desde el punto L10 hasta el punto L12 con Hacienda el Morito y Oeste: Desde el punto L46 hasta el punto L53 con la Hacienda la Montoya; en tal sentido, se advierte a toda persona natural o jurídica, pública o privada de no realizar actividad alguna que implique el desmonte, tala o quema, en el área objeto de la presente medida, a fin de proteger y salvaguardar los recursos naturales no renovables existente en la zona, así como tampoco debe continuarse con la actividad de construcción de ningún tipo de vivienda, a fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y preservarlas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar la continuidad del proceso agro productivo, el mismo solo podrá ser utilizado para desarrollar actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional , y no podrán ser intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación de los suelos, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental podrá permitir o autorizar la intervención, para el desarrollo de obras y proyectos de importancia nacional, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al predio y a los posibles recursos hídricos que se encuentre en el sitio, por haber sido declaradas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), siendo zona de Aprovechamiento Agrícola.

SEGUNDO

Como consecuencia de la medida dictada, SE ORDENA inmediatamente la paralización de cualquier actividad contraria a lo estipulado en la Ley Orgánica para la ordenación del territorio y, en el Decreto Nº 782, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 01 de Octubre de 1.980, ambas vigentes, por consiguiente, se ordena la demolición de toda construcción tipos ranchos existentes en el lote de terrenos identificado.

TERCERO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, Notifíquese mediante Oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión acompañado de las respectivas copias certificadas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas.

QUINTO

Notifíquese mediante Oficio al Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña del Estado Yaracuy, al Comando de la Guarnición del Estado Yaracuy, al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Chivacoa Municipio Bruzual, al Comando General de la Policía Bolivariana del Estado Yaracuy y acompáñese copias certificadas de la presente decisión.

En esa misma fecha este Tribunal cumple con lo ordenado en la referida decisión, constando en autos, posteriormente las resultas de las Notificaciones y Oficios librados.

En fecha 18 de Enero del 2012, esta juzgadora, de conformidad con los artículos 26 y, 49 ord. 8, de nuestra carta magna; art. 15, 206 y, 211 del Código de Procedimiento Civil y, art. 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena Reponer la causa al estado de permitir nuevamente la oportunidad procesal establecida en el art. 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, se ordena Oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Yaracuy; a fin de que designe un Defensor Público en materia Agraria para garantizar el derecho a la defensa a los presuntos perturbadores en el lote de terreno identificado anteriormente. En esa misma fecha se libró el respectivo Oficio.

En fecha 25 de Enero del presente año, el Defensor Público Tercero en materia Agraria Abg. Frandy Colmenárez, mediante diligencia acepta la designación de Defensor de los ciudadanos Guillermo Serrano Mújica, Antonio Orozco, Kevin Sierra Salas y Yesenia Vázquez Pérez, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 16.748.997, V- 13.796.050, V- 16.294.565, Y V- 16.532.087, en su orden. En esa misma fecha hace oposición mediante escrito a la medida de protección agrícola, agraria y, del medio ambiente dictada por este Juzgado en fecha 12 de enero del 2012.

En fecha 08 de Febrero del año en curso, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la Abg. Anelay Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 14.512.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.355, procediendo en su carácter de apoderada judicial de AGRÍCOLA PARAGUANA C.A., Sociedad Mercantil. En esa misma fecha, este Tribunal mediante auto acuerda la práctica de Inspección Judicial en el lote de terreno identificado en autos.

En fecha 22 de Febrero del 2012, el Tribunal se trasladó al predio objeto de la presente acción, a fin de practicar Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia, previo asesoramiento del Técnico adscrito a la Unidad Estatal del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Área de Recursos Naturales, T.S.U. Arquímedes Torres, de lo siguiente:

1) El Tribunal, previo asesoramiento del practico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que se encuentra constituido sobre un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Peña, del Estado Yaracuy, en la carretera vieja de Yaritagua Barquisimeto, sector San Rafael, el cual se denominado Finca San Rafael.2) El Tribunal, previo asesoramiento del practico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que se encuentran presentes las siguientes personas, Orozco Peña Antonio Luís C.I. 13.796.050, Aguilar Nairobis Yalitza, C.I. 24.712.638, Linares Mendoza María Isabel, C.I. 17.157.152, Diaz Peraza Marcial Antonio, C.I. 7.370.454, Diaz Caicedo Freddy Antonio C.I. 18.548.269, Fuentes Rodríguez Deiby Miguel C.I. 16.974.270, Silvera Mendoza Dilcia Maria C.I. 24.543.804, Mendoza Suárez Dilcia María C.I. 7.313.602, Silvera Mendoza Jacobo Ramón C.I. 17.011.544, Rodríguez Montila Juan José C.I. 15.265.202, Rodríguez Ynnirida Yubisay C.I. 12.244.237, Pérez Colmenárez Said Ruby C.I. 19.614.949, Batista Arroyo .Zulma Carolis C.I. 16.973.797, Peña Suárez Rosana Dayana C.I. 13.505.310, Montesino Barreto José Ramón C.I. 23.570.345, Suárez Jonathan José C.I.22.314.880, Fuentes Vargas Carmen Adela C.I. 4.412.954, Villavicencio Pérez Alberto Ramón C.I. 7.384.799, Rivero Rojas Andreina Beatriz C.I. 17.993.285, Rojas Fuentes Nalyiris Luisana C.I. 17.992.715, Gómez González Ana Yecxibel C.I. 26.631.113, Colmenárez López Nestor Adrian C.I. 12.284.461, Godoy Medina Narcizo Antonio C.I. 14.094.808, Peña Suárez Jennifer Alicia C.I. 15.667.912, Reyes José Daniel C.I. 7.916.298, Valenzuela Jiménez Jonathan Daniel C.I. 21.393.078, Ramirez Jacquelin del Carmen C.I. 13.696.900, Silvera Mendoza José Manuel C.I: 18.785.901, Arrieche Linarez Diosellys C.I. 15.730.779, Romero López Francisca C.I. 14.293.456, Guerrero Espinosa Luís Evelio C.I. 83.986.010, Peña Juarez Yusnaica C.I. 19.835.338, Juarez Fernandez Coralia C.I. 9.534.353, Falcón Sandoval Faviola 18.302.132, Brito Kimberly 20.319.444, Diaz Caicedo José C.I. 22.314.337, Villanueva Flores María C.I. 17.813.667, Reyes Daytriz C.I. 16.482.002, Canelón Marisol C.I. 22.315.789, Rivero Rojas Amanda C.I. 20.540.448, Serrano Yoberlys C.I. 18.445.626, Marchán Loyo Reinaldo C.I. 11.744.115, Albuja Tibisay C.I. 16.823.208, Mendoza Serrano Oswaldo C.I. 14.937.342, Barreto Ana Victoria C.I. 14.336.513, Serrano Juarez Jonathan C.I. 16.748.681, Varela Reyes Esthella C.I. 16.974.188, López Giménez Zaida C.I. 11.882.732, Mendoza Wiliannis C.I. 21.049.284, Pineda Aguilar Milagro C.I. 22.328.233 y Alvarez Cardenas Emely C.I. 16.262.966, 3) El Tribunal, previo asesoramiento del practico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que el lote de terreno objeto de la presente inspección judicial, se encuentra alinderado de la siguiente manera Norte: Desde el punto L1, hasta el punto L5, con terrenos ocupados por la hacienda la pastora y desde el punto L5 hasta el punto L10, con la población de Yaritagua, Sur: Desde el punto L12 hasta el punto L46 con río Turbio; Este: Desde el punto L10 hasta el punto L12 con hacienda el morito y Oeste: Desde el punto L46 hasta el punto L53 con la hacienda la Montoya. 4) El Tribunal, previo asesoramiento del practico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia se evidencio, vestigios de siembra de caña, trabajos realizados en cuanto a la instalación de un sistema de riego en un 80% del lote de terreno, así como la siembra de pasto bermuda en una superficie de quince (15) hectáreas aproximadamente. 5) El Tribunal, previo asesoramiento del practico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que la cerca perimetral del lindero este se encontraba en parte en el suelo y en otra ya no existia cerca perimetral. 6) Igualmente se deja constancia, previo asesoramiento del practico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que se evidencio la existencia de viviendas tipo rancho, construidas con estantillos de madera y paredes de barro, plástico y bloques, discriminadas de la siguiente manera catorce (14) ranchos habitados, veintinueve (29) tarantines, y siete (07) parcelas cercadas solamente para un total de cincuenta y un (51) aparcelamientos unos de 12 por 20 metros, y otros de 15 por 15 metros aproximadamente, se evidencio igualmente un tendido eléctrico, fundaciones de diferentes diámetros, y tuberías de aguas blancas de una y media a dos pulgadas

En fecha 23 de Febrero del presente año, este Tribunal de conformidad con el art. 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante auto, fija de oficio una Audiencia Única para que las partes expongan sus alegatos, con el fin de conocer la posición de las mismas.

En fecha 01 de Marzo del 2012, se recibe Oficio Nº ORT-YAR-AL-2012-0013, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy y, suscrito por el Ing. Luís E. Arrieche, Coordinador General; en el cual da respuesta a los Oficios recibidos por esa oficina en fecha 14 de Febrero del presente año, comunicando que se requiere información pertinente, como Nro. de cédula de identidad o nombre del predio, a fin de obtener con mayor precisión y, veracidad la información que reposa en el sistema nacional fénix o en el sistema de gestión interna, llevado en esa Oficina Regional de Tierras. En esa misma fecha se realiza Audiencia Única, donde se encuentran presentes los representantes legales de ambas partes, levantándose la respectiva acta donde se deja constancia de lo siguiente:

…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada ANELAY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, antes identificada; quien expone: Ratifico en este acto, los alegatos expuestos en el escrito de Solicitud de Medida Cautelar a la Producción Agroalimentaria, y asimismo ratifico las pruebas aportadas en dicha oportunidad y en el escrito de promoción de pruebas especialmente en lo atinente a que mi representada es propietaria y poseedora legitima del lote de tierras identificado en autos el cual se denomina Finca San Rafael ubicado en el Sector San Rafael del Municipio Peña del Estado Yaracuy dicho lote de tierras a sido ocupado ilegalmente por las personas demandas las cuales se encuentran identificadas en autos especialmente en la inspección llevada acabo por el Tribunal realizada en fecha veintidós (22) de febrero del año en curso quienes de manera ilegitima construyeron viviendas en un lote de terreno protegido por Decreto Presidencial ya que es una zona ABRAE únicamente destinada para fines agrícolas, dichas personas no están facultadas para construir viviendas allí, ya que el único que le puede cambiar el uso y destino de estas tierras es el Presidente actuando en consejo de ministros. Asimismo es de hacer notar que estas personas no han realizado labores agrícolas tal como se dejo constancia en la inspección sino solo han construido tarantines y un sistema eléctrico artesanal, por otra parte existe en el lote de terreno una tubería de gas de PDVSA lo cual consta en registro fotográfico que se hizo en la inspección lo cual es una causa de grave peligro para las personas que allí se encuentran ocupando el lote de terreno ya que las mismas han hecho fundaciones que podrían estar donde se encuentran las tuberías y así causar una tragedia que podría afectar la vida de las personas que allí se encuentran y por todas estas razones expuestas solicito se deseche la oposición efectuada por el Defensor Público Agrario y se ratifique la medida de aseguramiento decretada por el Tribunal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, antes identificado, quien expone: En mi condición de Defensor Público Primero en materia Agraria adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y especialmente actuando en acatamiento al principio de Unidad de la Defensa resguardando con ello el sacrosanto principio constitucional materializado en el articulo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo a esta Audiencia en representación del colectivo ciudadanos ocupantes de un lote de terreno de aproximadamente 108 hectáreas ubicado en el sector San Rafael vía las Velas, Municipio Peña del Estado Yaracuy a los fines de ratificar la oposición manifestad en escrito de oposición a la Medida cautelar de protección decretada en fecha reciente por este honorable Tribunal, explanada como han sido dicha oposición en el referido escrito el cual versa en la fundamentación y resguardo de los más elementales principios que informan la institución cautelar cuyo andamiaje jurídico, estructura y dispositivo ilustra nuestro legislador patrio específicamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que de forma taxativa establece que para fundamentar tal medida cautelar atacada en esta hora se debe cumplir con exactitud los tres requisitos los cuales no son otros que la posibilidad de quedar ilusorio el fallo, la presentación del riesgo manifiesto y la materialización del buen derecho, habida cuentas principios legislativos que sin su concurrencia en tiempo y en ejecución quedaría mal trecha la institución cautelar, dicho esto nos apoyamos a demás en las documentales que obran a favor como comunidad de pruebas que ilustran este honorable proceso y de las cuales obran a favor de mi representado, vale adicionar el hecho cierto observado en la inspección judicial efectuada en fecha veintidós (22) de febrero del dos mil doce en cuyo recorrido este honorable tribunal constato en el lote de terreno cuestionado la no existencia de actividad agrícola o pecuaria, en ese sentido dicha oposición se fundamenta y somos reiterativos en la doctrina cautelar y en los principios que orientan la existencia de las instituciones agrarias, por todo lo anteriormente expuesto solicitamos respetuosamente que dicha oposición sea decretada con lugar con todos sus fundamentos. Es todo. Acto seguido la ANELAY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, antes identificada, hizo uso del derecho a replica, exponiendo lo siguiente: En cuanto al cumplimiento de los requisitos de las medidas innominadas constituidas por el fomus bonis iuris, el pericumlu in mora, pericumlu in danni es necesario decir que mi representada cumplio a cabalidad con estos tres requisitos establecidos en la norma por lo cual se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la medida, asimismo es importante destacar que en el área del terreno afectada por la invasión no se encuentra actividad agrícola alguna, ya que estos ocupantes ilegales eliminaron la siembra de caña de azúcar que había en el mismo y en la propia inspección llevada por el Tribunal en fecha veinticinco de noviembre del año dos mil once, se dejo constancia de que en esa parte del lote de tierra había vestigio de siembra de caña, también es importante destacar que en el resto del lote de tierras se esta llevando acabo actividad agrícola consistente en el rastreo de las tierras para la siembra y en un ochenta por ciento se encuentra instalado un sistema de riego por aspersión, todo lo cual consta en las dos inspecciones llevadas a cabo por el tribunal. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho a replica al abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, el cual no hizo uso del mismo…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De manera tal que, la referida Ley engloba este poder cautelar en los siguientes artículos: Tenemos entonces el art. 152, que señala:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.

2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

4.- El mantenimiento de la biodiversidad

5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.

6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda

.

Por otra parte, el art. 196 de la Ley ut supra, establece que:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

Y, por ultimo tenemos que, el artículo 243 de la referida Ley, señala que:

El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el Juez puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

Asimismo, tenemos que la ley especial impone a los Jueces Agrarios el deber de ser garantes de la conservación del medio ambiente y los recursos naturales, por ser también unos de los intereses supremos del Estado, es decir, que debe velarse porque la actividad agroproductiva se desarrolle en franca armonía con el medio ambiente, cuya protección debe catalogarse como materia de estricto orden público, evitando así su impacto nocivo y, perjudicial sobre el mismo. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2010; p.84).

Ahora bien, esta juzgadora hace necesario realizar un análisis en relación a

las normas anteriormente transcritas, concluyendo que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que, no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Tenemos entonces que, de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se desprende que tanto la parte actora como la opositora, señalan que la Medida de Protección aquí dictada debe ceñirse a las Medidas Cautelares Innominadas, determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  1. - Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  2. - La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  3. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, las partes incursas en el presente proceso, fijan como criterio que la procedencia de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria, fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “Periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    Ahora bien, esta juzgadora se le hace necesario analizar cada uno de estos requisitos. Tenemos entonces que, el periculum in mora, es decir, peligro en el retardo, para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual. En este sentido, hay un avance con respecto al Código anterior el cual señalaba que el interés podía ser eventual o futuro. Ahora bien, la acción se articula o se predica a lo largo de un proceso repleto de una serie de fases procedimentales, con características propias y las cuales, si bien están regidas por el principio de preclusividad el proceso se hace largo y complejo. Este proceso tanto en nuestro sistema como en el Common Law, se documenta y consume un tiempo considerable que las partes deben soportar. Pues bien, durante esas fases del proceso puede ocurrir y, de hecho ocurre con frecuencia, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

    En cuanto al segundo requisito, el mismo versa sobre el “periculum in damni”, que es, el fundado temor de daño inminente, de que la parte demandada pueda causar a la parte actora lesiones graves o de difícil reparación.

    Por último, el tercer requisito contenido es el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho; el cual lo define el Dr. Sánchez Noguera, como:

    (…) que el juicio de valor que el Juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar: 1) Que el derecho invocado en la demanda goza o no de verosimilitud. 2) Que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria. 3) Que el derecho que la parte contraria tenga o no también la apariencia de ser verosímil. (…)

    .

    Por otra parte, CALAMANDREI señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará en sentido a aquel que solicita la medida cautelar”. Con base a esto la decisión del Juez sobre la apariencia del derecho invocado no constituye un adelanto de opinión sobre el fondo, pues no tiene el valor de certeza, sino de una hipótesis que es perfectamente desvirtuable en el transcurso del proceso; es de mera hipótesis, solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad.

    Ahora bien, definidos como han sido cada uno de los requisitos establecidos en la doctrina civil, y exigidos en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585, a los fines de que el Juez de la causa pueda dictar una Medida Preventiva, las cuales vienen a determinarse en el artículo 588 de la ley up supra, siendo éstas, el Embargo de bienes inmuebles; el secuestro de bienes determinados y, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; esta juzgadora pasa a dejar asentado su criterio en relación a los mencionados, siendo que, si bien es cierto que existen poderes cautelares que tiene el Juez y, que debe cumplir con ciertos parámetros o situaciones para poder decretar una de ellas, mal podría sustentarse una medida de protección en los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Civil, por diferentes razones.

    En primer lugar, es importante destacar que en materia Agraria existe una ley especial, la cual debemos aplicar de carácter prioritario y, en donde nos señala de manera determinada las medidas cautelares que puedan dictarse a los fines de proteger la continuidad de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y, el medio ambiente, previniendo actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. En este sentido, esta juzgadora comparte el criterio asentado por el Tribunal Superior Agrario del Estado Zulia, con ponencia del Dr. Johbing R. Álvarez, sentencia Nº 582, de fecha 24 de Febrero del 2012, donde señala entre otras cosas lo siguiente:

    …Igualmente, se entiende claramente que desde el momento que entra en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se regula los procedimientos a seguir en materia agraria, disposiciones procesales éstas, posterior al Código de Procedimiento Civil, con todas sus sucesivas reformas hasta llegar a la vigente, y que una ley procesal posterior una vez que entra en vigencia se debe aplicar de forma inmediata, aun en los casos que se hallaren en curso, es de entenderse por éste motivo que, en materia especial agraria, también rige ésta regla general, siendo que su regulación procesal está expresamente contenida en el cuerpo normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como consecuencia que solo pueden tramitarse por los Procedimientos Especiales que establece el Código de Procedimiento Civil, las Acciones Petitorias, el Juicio Declarativo de Prescripción y la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, esto por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 252 y, el resto de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, que no sean Petitorias, de Prescripción o de Deslinde por disposición del articulo 186 eiusdem, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario. De lo contrario se estaría violentando el Principio de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto ésta es absolutamente esencial al proceso. ASI SE DECIDE…

    (Negrillas del Tribunal).

    En este orden de ideas, tenemos que el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículo 1 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece, entre otros, como principio fundamental, establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, asegurar la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental, por cuanto, su objetivo básicamente es proteger el medio ambiente y la biodiversidad, en virtud de, que forma parte de los derechos humanos y del aseguramiento del autoabastecimiento para futuras generaciones, asimismo, adopta el problema de la seguridad agroalimentaria, como un problema de soberanía de estado, dejando claro que su atención constituye la materialización del interés general, es por ello que, se encuentra por encima de cualquier particularidad, estableciendo mecanismos rigurosos para asegurarse de que las tierras se les de el uso para el cual están afectadas. Por lo que, en definitiva quien aquí juzga considera que se debe fundamentar y dictar, las medidas cautelares planteadas en la Ley de Tierra y, Desarrollo Agrario, contempladas específicamente en sus artículos 152, 196 y, 243. Así se decide.

    En segundo lugar, tenemos que la Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los entes estatales agrarios según corresponda; asimismo, hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

    Es importante señalar, el criterio asentado por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, sentencia Nº 1.145, de fecha 09/06/2005 y, que esta juzgadora acata y comparte, entre otras cosas expone:

    …En cuanto a la apariencia del buen derecho (Fumus boni iuris) y, el peligro en el retardo (periculum in mora), debemos recordar que la especial materia ambiental y, la protección del ambiente es de orden público, ya que, la destrucción o alteración del mismo afecta la calidad de vida de la población en general o de un sector de ella; y que la protección de la biodiversidad, también es de orden público, ya que, el mantenimiento de las especies en peligro, atañe a toda la humanidad que se beneficiaría de lo que las especies aportan o puedan aportar a la ciencia y a la salud de los humanos…

    Por otra parte, cabe mencionar la doctrina nacional del Dr. Harry H. Gutiérrez V., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), el cual ha señalado:

    … Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

    A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

    Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..

    (Negrillas del Tribunal).

    Tenemos entonces, que en ninguno de los artículos que versan sobre las medidas cautelares que pudiera dictarse en materia agraria bajo los parámetros, o las instituidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace mención a los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, ésta juzgadora en ningún momento puede o debe fundamentarse en los mismos, siendo que existen unos muy particulares que a través del principio de inmediación, debe constatar al momento de dictar cualquier medida de las contempladas en la ley especial; asimismo, en el caso en concreto se trata de una solicitud de medida cautelar más no, un procedimiento donde deba decretarse el embargo, el secuestro o la prohibición de enajenar y, gravar algún bien; por lo que, mal podría dictarse una medida basada en los supuestos que están determinados por otra ley distinta a la especializada y, que no guardan relación alguna con lo aquí planteado, en consecuencia, quien aquí juzga es del criterio de que los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, para dictar una medida preventiva, no pueden aplicarse a las medidas cautelares que establece la ley especial que rige la materia agraria. Así se decide.

    A tales efectos, como se ha señalado anteriormente, el Juez o Jueza Agrario, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    El artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

    Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

    Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley

    . (Negrillas del Tribunal).

    En este sentido, cuando nuestra carta magna en su el artículo 127, hace referencia a que “…El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica…”, impone un mandato constitucional, en cuanto a la responsabilidad que tienen todas las instituciones de preservar el medio ambiente y, más aún, a los garantes del cumplimiento de las normas, ya sean constitucionales, legales y sublegales, concentrado este tema en los jueces y juezas agrarios de la República.

    Ahora bien, es importante destacar que el Estado venezolano ha establecido, mediante la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, la delimitación de unas áreas denominadas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE). Las ABRAE poseen una serie de características y potencialidades ecológicas importantes y han sido decretadas por el Ejecutivo nacional para llevar a cabo funciones productoras, protectoras y recreativas. Los decretos presidenciales sobre las ABRAE, los aprueba el Consejo de Ministros, y en ellos se especifican los linderos del área protegida y los organismos que se responsabilizarán de su administración. Asimismo, mediante reglamentos especiales se determinan las actividades que pueden ser realizadas en las áreas protegidas.

    Así pues, en Venezuela, las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), han sido creadas con la finalidad de preservar los recursos forestales, hidráulicos y culturales del país, y, de manera muy particular, aquellos que presentan características biológicas y geográficas resaltantes; es decir, sus bellezas naturales. Son zonas que por sus condiciones edafo-climáticas, deben ser resguardadas para la explotación agrícola, dentro de un régimen de conservación de sus recursos, la necesidad de las áreas naturales, de gran belleza escénica y valor ecológico incalculable, por lo cual, ha motivado al hombre a proteger los recursos naturales existentes, en este sentido nuestros legisladores, mediante la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, promulgada en 1983, establecen la Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E.), donde se incluyen a todas aquellas áreas que de acuerdo a las características y potenciales ecológicas que poseen, siendo decretadas por el ejecutivo nacional para cumplir funciones productoras, protectoras y recreativas.

    Es de resaltar que en todo el mundo existen áreas protegidas, manejadas, y administradas por el estado, según sus fines. En nuestro país se llaman Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), tales como Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Zonas de Aprovechamiento Agrícola tal como el Valle del Turbio, en Venezuela la mayoría decretadas antes del año 1999, y su fin es el de preservar las zonas vírgenes, brindarle oxigeno al planeta, proteger la biodiversidad (flora y fauna), mantener el paisaje natural y garantizarnos los suelos del país con mayor potencial agrícola para sembrar. Un uso distinto estaría prohibido por la legislación venezolana y acuerdos internacionales, la zona de aprovechamiento agrícola del Valle del Turbio fue declarada, mediante Decreto Nº 782, publicado en fecha 01 de Octubre del año 1980, en Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el Nº 32.080, comprendiendo aproximadamente 12.178 hectáreas de tierras de alta vocación agrícola y un importante valor cultural, paisajístico y recreacional, ubicadas en jurisdicción de los Municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara y el Municipio Peña del Estado Yaracuy. Dicha declaración fue debido a varias razones, no necesariamente por tener los mejores suelos del país (que son tipo I), ya que en Venezuela lamentablemente no abunda este tipo de suelo, por eso hay otras características que también se tomaron en cuenta para decretar zonas de aprovechamiento, es decir, no solo aplica la capacidad y características físico-químicas del suelo, sino también la geomorfología, el clima, la tradición y los cursos de agua. En el caso del Valle del Río Turbio, por presentar la condición de planicie-reciente con curso de agua, productivo en la época, suelos mejorables y con mediana materia orgánica, lo que garantiza algunos tipos de cultivos, demostrando estudios que se realizaron, que efectivamente, donde hubo cultivos el suelo ya no posee suficiente materia orgánica y nutriente, siendo recuperable los mismos, siempre y, cuando éstos suelos con buen manejo pueden rescatarse, además en una pequeña área sin intervenir los estudios detallados y con mayor tecnología, demostraron la presencia de un suelo muy rico.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 601, de fecha 18 de mayo del 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, deja sentado que:

    …Entonces, es de resaltar que los derechos ambientales a la par del derecho a la seguridad alimentaría se caracteriza en que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales-, lo que necesariamente comporta la posibilidad de determinar la incidencia de cualquier medida sobre el interés general, ya que el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales son considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad -Cfr. Artículo 127 y Preámbulo de la Constitución- y, en ese contexto, no basta sostener en materias de especial sensibilidad por el interés común inserto, contraponer la posibilidad de que se generen perjuicios de carácter económico -derecho a la libertad económica o a la propiedad-, sin vincular esa supuesta afectación particular a daños de carácter colectivo o general actuales y futuros.

    Ello, es consecuencia inmediata del contenido de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.

    Existe entonces desde el punto de vista constitucional, un parámetro interpretativo que se traduce en la obligación del juez de determinar qué actividades económicas comportan una gestión del patrimonio ambiental que comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras; teniendo presenten en todo caso, que la afectación al medio ambiente muchas veces se concreta en actividades que provocan por su mera consumación, un deterioro cierto e irreversible del mismo…

    En este orden de ideas, es importante destacar lo asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión Nº 01657, Exp. Nº 2006-1112, de fecha 17 de Noviembre del 2009, que entre otros, señala lo siguiente:

    …Ahora bien, la Ley Orgánica para Ordenación del Territorio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.238 Extraordinario de fecha 11 de agosto de 1983, vigente para el momento en que se dictó el acto impugnado y actualmente en vigor, al haber sido derogada la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.280 Extraordinario, de fecha 01 de septiembre de 2006, mediante Ley Orgánica Derogatoria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.633, del 27 de febrero de 2007, regula el proceso de ordenación del territorio de acuerdo a la estrategia de desarrollo económico y social del país, previendo a tal fin la implementación de planes nacionales y regionales.

    En cumplimiento de lo anterior, mediante Decreto Nº 2.327 publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.474 Extraordinario, de fecha 7 de octubre de 1992, se dictó el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona de Aprovechamiento Agrícola Valle del Turbio, que rige la Zona de Aprovechamiento Agrícola Valle del Turbio, creada mediante Decreto Nº 782 del 25 de septiembre de 1980, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.080 del 1º de octubre de 1980.

    En el referido plan de ordenamiento se regulan, en su capítulo III, las autorizaciones y aprobaciones administrativas para la ejecución de actividades por parte de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que impliquen ocupación del territorio, estableciéndose al efecto que corresponde a la unidad del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) el otorgamiento de la respectiva autorización o aprobación, siempre y cuando la actividad planteada resulte compatible con los usos permitidos en las respectivas unidades de ordenamiento (artículo 13 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona de Aprovechamiento Agrícola Valle del Turbio)..

    .

    Por otra parte, tenemos que la normativa que regula los Decretos Nº 1.257, 728 y, 2327, están dirigidas a la prevención de agresiones ambientales y al desarrollo y, protección del uso agrícola de la zona del Valle del Turbio, en consecuencia, cualquier actividad que sea susceptible de incidir en el medio ambiente o de disminuir el potencial agrícola del área en cuestión, requiere para su desarrollo la autorización expresa de la Administración encargado para ello, siendo el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, previa realización de los estudios pertinentes.

    En este sentido, debemos afirmar que los principios “preventivos”, que ordena trabajar sobre las causas y las fuentes de los problemas ambientales, y “precautorios”, que dicho en términos simples, responde a la idea fuerza de in dubio pro ambiente, son principios básicos, esenciales del Derecho Ambiental, dándole una impronta atípica, que lo distingue del resto de las disciplinas clásicas del Derecho.

    Ahora bien, el “tiempo” en el Derecho Ambiental corre de manera diferente; las soluciones propias de la materia, deben ser expeditas y rápidas, es por ello que, resulta un campo fértil para la aplicación de técnicas y principios de tutela anticipatoria, de medidas tempranas, precoces, y de evitación del daño ambiental, por cuanto, son por lo general irreversible, es decir, de imposible reparación en especie o in natura. Además, el daño ambiental es itinerante, no tiene fronteras personales, escala en el tiempo, trepa en el espacio.

    Se destaca la necesidad de una aplicación específica en donde queden plasmadas las soluciones que determina la observancia de los principios precautorios y preventivos. Las medidas cautelares, están preordenadas a garantizar la eficacia de la sentencia a dictarse, requiriendo ser ampliadas en la búsqueda del resguardo de la función preventiva del daño en sí misma, faceta esencial e inherente a la materia ambiental.

    Ello coincide con el resguardo de la posibilidad de dictar una sentencia susceptible de cumplimiento, puesto que las de ésta especie son de naturaleza esencialmente ANTICIPATORIA, es decir, se dirigen a prevenir el daño ambiental o a la cesación y, recomposición o restablecimiento al estado anterior del daño ambiental.

    Los daños ambientales deben ser evitados de forma a priori, siendo que, suelen ser irreparable, el riesgo ambiental debe presumirse el peligro en la demora y la urgencia en la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación ambiental. Es necesario una interpretación a favor de la concesión de medidas cautelares ANTICIPATORIAS, para lo cual se requiere un papel activo del juez (en nuestro caso “Jueces Agrarios”) y una flexibilización de las formas procesales.

    En este orden de ideas, las medidas ambientales y protectoras de nuestros recursos naturales renovables, han hecho necesario la creación de textos normativos adjetivos-sustantivos, que concatenadas con la norma constitucional vigente, han dispuesto de una gama de deberes y obligaciones tendentes a proteger el medio ambiente, los recursos naturales renovables y velar por el mantenimiento de la biodiversidad; al respecto dispone el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal que:

    Los órganos y entes del Poder Público en su respectivo ámbito de competencia, velarán por la protección efectiva del patrimonio forestal del país en beneficio de las generaciones presentes y futuras, y a tal efecto, impulsarán o dirigirán iniciativas orientadas a:…

    …5.La restricción, condicionamiento o prohibición de actividades capaces de generar daños sobre el patrimonio forestal.

    6. La prevención, mitigación y reparación de daños sobre el patrimonio forestal causados por factores naturales o antrópicos…

    Cabe destacar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, establece entre otros el concepto de zonas protectoras, señalando lo siguiente:

    Artículo 39: Son zonas protectoras los terrenos, cualquiera sea su tipo de propiedad, que determine la ley o que sean declaradas como tales mediante decreto del Ejecutivo Nacional, por constituir áreas necesarias para asegurar la protección y conservación del patrimonio forestal, cuencas hidrográficas y otros espacios y recursos naturales que pueden resultar especialmente vulnerables a las actividades humanas, debido a sus características geográficas y naturales, y condiciones ambientales y socio-económicas.

    La declaratoria de zonas protectoras que afecten terrenos que no sean propiedad de la Nación, no implica para el Estado, obligación alguna de indemnizar a sus titulares

    .

    Asimismo, es imprescindible destacar, en virtud de la naturaleza de la protección cautelar, señalar la normativa que regula la Ley Orgánica de Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 del 22 de diciembre de 2006, en sus artículos 61, 62 y 63, que estipula lo siguiente:

    “(Omissis)… Gestión integral del suelo y del subsuelo

    Artículo 61.- La gestión integral del suelo y del subsuelo está orientada a asegurar su conservación para garantizar su capacidad y calidad.

    Conservación del suelo y del subsuelo

    Artículo 62.- La gestión para la conservación del suelo y del subsuelo debe realizarse atendiendo a los lineamientos siguientes:

  4. La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas.

  5. El uso y aprovechamiento del suelo y del subsuelo debe realizarse en función a su vocación natural, la disponibilidad y acceso a las tecnologías ambientalmente seguras, a fin de evitar su degradación.

  6. La adopción de medidas tendientes a evitar y corregir las acciones que generen erosión, salinización, desertificación o modificación de las características topográficas y otras formas de degradación del suelo y del paisaje.

  7. La restauración y recuperación del suelo y del subsuelo que haya sido afectado por la ejecución de actividades.

    Prevención y control

    Artículo 63.- A los fines de la conservación, prevención, control de la contaminación y degradación de los suelos y del subsuelo, las autoridades ambientales deberán velar por.

  8. La utilización de prácticas adecuadas para la manipulación de sustancias químicas y en el manejo y disposición final de desechos domésticos, industriales, peligrosos o de cualquier otra naturaleza que puedan contaminar los suelos.

  9. La realización de investigaciones y estudios de conservación de suelos.

  10. La prevención y el control de incendios de vegetación.

  11. El incremento de la cobertura vegetal a través de la reforestación.

    Por otra parte, es importante señalar, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. (Ver Decisión Nº 962 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 03-0839, de fecha 09/05/2006), por lo que, se hace necesario hacer mención al contenido del artículo 305 de nuestra Carta Magna, que prevé, la obligación del Estado de promover y proteger la actividad agrícola como elemento fundamental de la seguridad alimentaría del país, en los siguientes términos:

    El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola

    .

    Ahora bien, en nuestro país la seguridad alimentaría posee carácter constitucional, y la misma está establecida en el artículo 305, de nuestra Carta Magna, en virtud de que es de vital importancia, por ser un proceso de cambio estructural del sistema económico y social, buscando la activación del campo venezolano, y con ello el incremento en la producción agrícola y pecuaria, siendo que uno de los objetivos fundamentales del Estado, es asegurar una producción agraria sustentada y proyectada a la satisfacción de la seguridad agroalimentaria, siendo que los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizarla, velando por el cumplimiento o protección de la misma, donde el juez o jueza agrario, propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, siendo que el legislador no limita, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, con la que se pretenda proteger el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, para lo cual deben dictar las medidas pertinentes, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, garantizando la no interrupción de los actos agrarios realizados en el campo venezolano, por los campesinos y campesinas de nuestro del país.

    En este orden de ideas, el artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está encaminado a que, el Estado debe garantizar a la población campesina el financiamiento económico, comercial, tenencia de la tierra, entre otros, impulsando las actividades agrícolas y el uso óptimo de la tierra, ya que, la misma debe ser ajustada según su vocación agraria, acorde a los tipos de suelos, a los fines de asegurar la seguridad agroalimentaria de la nación, ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia del informe realizado por el Técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras, Área de Recursos Naturales, T.S.U. Arquímedes Torres que el lote de terreno ubicado en la Carretera Vieja Yaritagua – Barquisimeto, sector San Rafael, Municipio Peña del Estado Yaracuy, denominado Finca San Rafael, cuenta con una superficie total de 108 ha, con 4.200 mts2, el mismo no se encuentra ubicado en asentamiento campesino, de igual manera deja por sentado, que el lote de terreno previamente identificado pertenece a las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, siendo ésta una zona de aprovechamiento estrictamente agrícola, perteneciente a la depresión del Río Turbio – Yaracuy y, que abarca los municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara y el municipio Peña del Estado Yaracuy, la cual es compatible con la vocación agrícola, asimismo, indica que la vocación de uso donde se encuentra el predio es eminentemente Agrícola, siendo su clasificación Vs1d1, la cual estaría destinada solamente para la siembra de vegetación permanente, pastos y para el desarrollo de las actividades pecuarias.

    Podemos afirmar entonces que nuestra legislación patria, la cual hemos citado ut supra, viene a desarrollar aspectos abstractos y generales, contenidos en nuestra carta magna, en cuanto al establecimiento de los principios y reglas para la conservación y uso sustentable del suelo y del subsuelo, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación y, que a su vez, también debe ser protegido como parte integrante de la infraestructura agroproductiva de la Nación, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente. En ese orden de ideas, precisamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente prevé la obligatoriedad de darle al suelo el uso de acuerdo a su capacidad, aunado a que, deben ser preservados de cualquier otro uso distinto a lo que establezca el estudio y clasificación de los mismos, de acuerdo con su potencial productivo, integridad física, grado de erosión, fertilidad y, normas de conservación, a los fines del indispensable desarrollo agrícola integral que requiere el país; siendo éstas una de las consideraciones que toman en cuenta al momento de decretar el Valle del Río Turbio, como zona de Aprovechamiento Agrícola Especial, que persigue fortalecer la agricultura sustentable, preservación del medio ambiente, protección de los suelos, todo ello en concordancia con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem y, artículo 68 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se estableció la afectación con fines agrícolas, especialmente para la producción agroalimentaria.

    Ahora bien, explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado a las actas procesales que cursan en el dossier, los hechos evidenciados en la referida Inspección Judicial, se concluye que, representa sin lugar a dudas un peligro potencial de afectación por intervención y ocupación de personas que le pretenden dar un uso distinto a la vocación agrícola que posee el lote de terreno objeto de la medida dictada por este tribunal, ello en virtud de considerar quien decide, que se mantiene en peligro latente de intervención la unidad de producción antes identificada, que tiene la cualidad de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas que presentan las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, en este caso Zonas de Aprovechamiento Agrícolas del Valle del Río Turbio; por lo que, quien aquí juzga a fin de preservar entre otros, el medio ambiente, siendo que, se constató un uso distinto al que debe dársele y, al que está debidamente estipulado en la Ley Orgánica para la ordenación del territorio y, en el Decreto Nº 782, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 01 de Octubre de 1.980, ambas vigentes hasta la presente fecha, siendo que, se evidencia del acta de Inspección de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once, la construcción de 20 tarantantines hechos con palos y bolsas negras, de igual manera se observó en el acta de la inspección practicada en fecha veintidós de Febrero del corriente, la construcción de viviendas tipo rancho, tendido eléctrico, fundaciones de diferentes diámetros y tuberías de aguas blancas, que según el Técnico designado en la practica de la referida inspección, se encuentran enclavadas en un área de 11 ha con 1.398 mts2, aproximadamente, estos actos realizados, por el grupo de personas que están ocupando el lote de terreno en cuestión, ciertamente están ocasionando un daño considerable a la capa vegetal por dichas construcciones; así como el desmejoramiento de los suelos, cuestión ésta contraria o que va en detrimento de los recursos naturales, de la biodiversidad, del medio ambiente, de la actividad agrícola, de la protección de los suelos, de las aguas superficiales y, subterráneas, atentando además contra la seguridad alimentaría tutelada por nuestra Carta Magna, y por el conjunto de normas previamente citadas, para lo cual esta juzgadora considera que deben ser implementadas acciones de recuperación de los suelos, planes de reforestación y, modelos de producción agroforestales, planes de recuperación y, saneamiento de los acuíferos y de tratamiento de las aguas servidas, acciones decisivas para detener la extracción de material granular, a fin de proteger la biodiversidad, la actividad agroproductiva y, el medio ambiente, aunado a que en el dossier no consta trámite alguno por parte de los ocupantes, que hayan realizado por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quien es el Instituto encargado de regir esta materia y, de otorgar los permisos para realizar actividad alguna distinta a la que deba realizarse, en consecuencia, quien aquí juzga considera pertinente declarar parcialmente con lugar la oposición interpuesta por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Inpreabogado Nº 121.624, actuando en su condición de Defensor Público Tercero del Estado Yaracuy, contra la Medida de Protección a la Actividad Agrícola, Agraria y, del Medio Ambiente dictada en fecha doce (12) de Enero de dos mil doce. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26 Constitucional; 1, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el acápite Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, 207 de la Ley de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con los artículos 127, 305 y 306 de nuestra Carta Magna, de acuerdo a lo establecido en los artículos 39 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, de conformidad a lo establecido en los artículos 61,62 y 63 de la Ley del Ambiente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, AGRARIA Y, DEL MEDIO AMBIENTE, dictada por este Tribunal en fecha 12 de Enero de dos mil doce, sobre un lote de terreno, ubicado en la Carretera Vieja Yaritagua – Barquisimeto, sector San Rafael, Municipio Peña del Estado Yaracuy, denominado Finca San Rafael, de aproximadamente una ciento ocho coma cuarenta y dos hectáreas (108,42 ha.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Desde el punto L1, hasta el punto L5, con terreno ocupados por la hacienda la Pastora y desde el punto L5 hasta el punto L10, con la población de Yaritagua, Sur: Desde el punto L12 hasta el punto L46 con el Río Turbio; Este: Desde el punto L10 hasta el punto L12 con Hacienda el Morito y Oeste: Desde el punto L46 hasta el punto L53 con la Hacienda la Montoya.

SEGUNDO

En consecuencia del particular anterior, se advierte a toda persona natural o jurídica, pública o privada de no realizar actividad alguna que implique el desmonte, tala o quema, en el área objeto de la presente medida, a fin de proteger y salvaguardar los recursos naturales no renovables existente en la zona, así como tampoco debe continuarse con la actividad de construcción de ningún tipo de vivienda, a fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y preservarlas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar la continuidad del proceso agro productivo, exhortando a los ocupantes del mismo que dicho lote de terreno solo podrá ser utilizado para desarrollar actividades tendentes a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria, tales como la siembra de cultivos permanentes y actividades pecuarias, de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación de los suelos, los posibles recursos hídricos que se encuentre en el sitio, por haber sido declaradas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), siendo zona de Aprovechamiento Agrícola.

TERCERO

SE ORDENA inmediatamente la paralización de cualquier actividad contraria a lo estipulado en la Ley Orgánica para la ordenación del territorio y, en el Decreto Nº 782, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 01 de Octubre de 1.980, ambas vigentes, sobre el lote de terreno up supra, sin la debida autorización emitida por la Dirección Estadal Yaracuy.

CUARTO

Como consecuencia a lo anterior se insta a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Yaracuy, iniciar los procedimientos administrativos correspondientes relacionados con la presente paralización de actividad alguna que vaya en detrimento de la Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE).

QUINTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, Notifíquese mediante Oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión acompañado de las respectivas copias certificadas.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

SÉPTIMO

Notifíquese mediante Oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Tierras, Dirección Estadal Ambiente Yaracuy, a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a la Guardia Nacional Bolivariana y acompáñese copias certificadas de la presente decisión.

OCTAVO

En virtud de que la presente decisión fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa, así como a los ocupantes del lote de terreno objeto de la presente medida, identificados en la inspección judicial practicada el veintidós (22) de febrero de dos mil doce.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, 13 de Marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS

LA JUEZA

ABG. LUIMAR CAROLINA URRIETA PARRA

LA SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 324. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado, librando los oficios y las boletas de notificación respectiva.

ABG. LUIMAR CAROLINA URRIETA PARRA

LA SECRETARIA SUPLENTE

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